Artículo 135
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135
Artículo 135.- El capital representado por los bonos hipotecarios
será reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por
medio de sorteos trimestrales hechos de acuerdo con los tipos de
amortización y plazo a que se hubieren emitido. También podrán ser
amortizados anticipadamente mediante sorteos extraordinarios o compras
directas en mercado abierto, a juicio de la Junta Directiva del Banco.
Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados
a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial. Dichos bonos, así como
los cupones de intereses cancelados, serán destruidos con las
formalidades que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización
del Superintendente General de Entidades Financieras (*).
Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos
hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por
trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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