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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 135
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 135
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Artículo 135
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135

Artículo 135.-

El capital representado por los bonos hipotecarios será reembolsado a la par en la fecha de su vencimiento, o antes por medio de sorteos trimestrales hechos de acuerdo con los tipos de amortización y plazo a que se hubieren emitido. También podrán ser amortizados anticipadamente mediante sorteos extraordinarios o compras directas en mercado abierto, a juicio de la Junta Directiva del Banco.

Los números y series de los bonos vencidos y amortizados serán dados a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial. Dichos bonos, así como los cupones de intereses cancelados, serán destruidos con las formalidades que establezca el reglamento bajo vigilancia y fiscalización del Superintendente General de Entidades Financieras (*).

Los intereses se devengarán desde la fecha de emisión de los bonos hasta la de su vencimiento, sorteo o amortización y se pagarán por trimestres vencidos y por medio de los cupones anexos a los títulos.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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