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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Observaciones
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  Ley : 3667   del 12/03/1966  
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
( NO VIGENTE )
 


Observaciones
Reformó el inciso 1º del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 227 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles. NOTA AL ARTICULO 78: La ley Nº 5540 de 8 de julio de 1974 agregó un párrafo final al artículo 1º de la ley Nº 5052 de 17 de agosto de 1972 (que había reformado el artículo 78), interpretándolo auténticamente y que rige a partir de la vigencia de la ley 5440. NORMAS ANULADAS: La Corte Plena, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 1976, declaró sin lugar la incosntitucionalidad del artículo 1) de la ley No. 5052 y rechazó el recurso en cuanto al artículo 1) de la ley No. 5540 por existir ya una declaratoria de la misma que le niega validez constitucional a esa regla. La Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993 (Reforma íntegra a la Ley Orgánica del Poder Judicial), artículo 92, indica que habrá Tribunales Superiores de Casación, pero únicamente regula el Penal. No obstante, en su Transitorio VI dispone que mientras no sean creados los de las otras materias, la cuestión de competencia que se suscite entre jueces de distinto territorio será decidida por la Sala de Casación que habría de conocer de lo resuelto por el juez que previno en el conocimiento del asunto. De tal suerte, el artículo 7º de la presente Ley - ya reformado tácitamente por la Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991 que crea las Alcaldías Civiles de Hacienda y por el artículo 54 de la Nº 7333 de cita- resultará también modificado de manera tácita, una vez que se cree el Tribunal Superior de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. NOTA AL ARTICULO 20: Mediante Voto 2001-10539 de las 14:52 hrs. del 17 de octubre de 2001, la Sala Constitucional, en lo que interesa, indicó que el "inciso b" del artículo 20 de la Ley Reguladora, no es inconstitucional. No obstante, expresó que "...el juicio contencioso administrativo no puede ser un invento de las partes o una genialidad del actor, que pueda manipular para que le sirva únicamente para abrir el acceso al juicio de constitucionalidad. Todo lo contrario, como ya lo ha dicho este Tribunal, el asunto base radicado ante los Tribunales de Justicia, debe ser real y amparar una verdadera controversia entre las partes contendientes de manera tal, que la acción de inconstitucionalidad les deba de servir como medio razonable para amparar el derecho o el interés que se considera lesionado (artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)..."