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 Normativa >> Ley 7319 >> Fecha 17/11/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7319
Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República
Texto Completo acta: 12986 1

LEY DE LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA



(NOTA: el artículo 1 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994



reformó la denominación "Defensor" por la de "Defensoría",



tanto en el Título como en el articulado)



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



NATURALEZA JURIDICA



ARTICULO 1.- Atribución general.



La Defensoría de los Habitantes de la República es el órgano



encargado de proteger los derechos y los intereses de los habitantes.



Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste



a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes, los



convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los



principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar



los derechos de los habitantes.



(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio



de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Independencia.



La Defensoría de los Habitantes de la República está adscrita al



Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia



funcional, administrativa y de criterio.



La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de



la Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el



cual se conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el



Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea



Legislativa.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



ORGANIZACION



CAPITULO I



ELECCION



ARTICULO 3.- Designación.



La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de



la República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta



de los diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente



por un nuevo período.




Ficha articulo



Artículo 4.- Requisitos



Podrá ser nombrada defensor o defensora de los habitantes de la República, la persona costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y profesional de prestigio reconocidos. 



Sin embargo, no podrán ser nombradas defensor o defensora de los habitantes o defensor adjunto o defensora adjunta las personas que ejerzan o hayan ejercido el cargo de diputado o diputada durante el mismo período constitucional en el que se realice el nombramiento. 



La Asamblea Legislativa designará una comisión especial que analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de defensor o defensora de los habitantes de la República, de conformidad con lo que prescriba el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa." 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9267 del 19 de agosto del 2014)




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Juramentación.



El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el



juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante



el Plenario de la Asamblea.




Ficha articulo



CAPITULO II



CESACION



ARTICULO 6.- Causas de cesación.



El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus



funciones, por cualquiera de las siguientes causales:



a) Renuncia a su cargo.



b) Muerte o incapacidad sobreviniente.



c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento



jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.



ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades



previstas en esta Ley.



d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Vacante.



1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de



Defensor de los Habitantes de la República, cuando se presente una de



las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo



anterior.



2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente



nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los



Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el



resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Oportunidad del nombramiento.



El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República



debe hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a



partir de la vacante del cargo.




Ficha articulo



CAPITULO III



INCOMPATIBILIDADES



ARTICULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones



1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es incompatible con cualquier otro cargo, público o privado, que no sea docencia o la investigación universitarias.



2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar a todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los diezdías siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.



3.- Ningún funcionario de la Defensoría de los Habitantes de la República, podrá participar en actividades político-partidista.



4.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, los de su cónyuge, hermanos, ascendientes y descendienteshasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, excepto que haya impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto de la propia Defensoría de los Habitantes de la República.



La prohibición del inciso 4) de este artículo se extiende solamente a los servidores profesionales que ocupen plazas de profesional en la Defensoría de los Habitantes. A estos funcionarios se les compensará económicamente de manera porcentual sobre su salario base. Los porcentajes que se pagarán para compensar la prohibición son: un treinta por ciento (30%) para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior y un quince por ciento (15%) para los bachilleres universitarios.



(Así reformado el  párrafo anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte m) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)



La violación de las incompatibilidades y prohibiciones anteriores por parte de los servidores mencionados en este artículo, constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.



(Así reformado por el artículo único de la ley No.7741 de 19 de diciembre de 1997)




Ficha articulo



CAPITULO IV



DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES



ARTICULO 10.- Designación y requisitos.



1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una



lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes,



a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor



Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.



Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los



Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente



Ley.



2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los



Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne



y lo sustituirá en sus ausencias temporales.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Organos especiales.



La Defensoría de los Habitantes de la República contará con una Defensoría para la



protección de la persona adulta mayor y con los órganos



especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones



y competencias. La Defensoría para la protección de la persona



adulta mayor deberá estar abierta las veinticuatro horas del



día, todos los días del año, y será la encargada de velar por la



no discriminación y la exigencia de trato preferencial para las



personas adultas mayores en las instituciones del Estado y en la



prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra



situación o queja relativa a este sector de la población.



(Así reformado por el artículo 69 de la Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999).




Ficha articulo



TITULO TERCERO



FUNCIONAMIENTO



CAPITULO I



COMPETENCIA



ARTICULO 12.- Ambito de competencia y obligación de comparecer.



1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de



los órganos juridiccionales del Poder Judicial, la Defensoría de los



Habitantes de la República puede iniciar, de oficio o a petición de



parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las



actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad



administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir, en



forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de



Elecciones en materia electoral.



2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor



Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin



previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información



necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán



suministradas sin costo alguno.



3.- Los funcionarios públicos, citados por la Defensoría de los



Habitantes de la República deben comparecer personalmente, el día y la



hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer



por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo



impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.



4.- Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República conozca,



por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se



atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la



comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Acciones de la Defensoría de los Habitantes de la



República.



La Defensoría de los Habitantes de la República, por iniciativa



propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de



acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento



jurídico.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.



1.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la



República no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las



omisiones de la actividad administrativa del sector público, sino que sus



competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.



2.- Si en el ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los



Habitantes de la República llega a tener conocimiento de la ilegalidad



o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano



respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos



de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe



denunciarlo ante el Ministerio Público.



3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la



Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una



amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de



incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,



sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Obligación de rendir informe anual.



El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,



anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la



primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la



última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa,



para defender oralmente su informe.




Ficha articulo



CAPITULO II



PROCEDIMIENTO



ARTICULO 16.- Acceso.



Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,



puede dirigirse a la Defensoría de los Habitantes de la República.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Interposición de reclamo o queja.



1.- La intervención ante la Defensoría de los Habitantes de la



República se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales,



de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su



nombre, sus calidades y su domicilio exactos.



2.- La intervención de la Defensoría de los Habitantes de la



República debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir del



momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No



obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas



aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su



intervención.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Acto inicial.



La Defensoría de los Habitantes de la República registrará las



quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de



rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre



las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera



necesario.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 19.- No interrupción de plazos.



1.- La interposición de quejas ante la Defensoría de los Habitantes



de la República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni



los judiciales.



2.- La Defensoría de los Habitantes de la República no podrá conocer



las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.



Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los



Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo



objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación



sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.



3.- Serán materia de la actuación de la Defensoría de los Habitantes



de la República, las actuaciones del Organismo de Investigación



Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos



casos, la Defensoría de los Habitantes de la República se limitará a



informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de



Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Trámite de la investigación.



Admitida la queja, la Defensoría de los Habitantes de la República



iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser



sumaria e informal.



En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia



administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario



denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo



perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante



la Defensoría de los Habitantes de la República, para ofrecer las pruebas



de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente;



de todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Términos y plazos.



La Defensoría de los Habitantes de la República decidirá,



definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del



término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja



o solicitud.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)



El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce



horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que



lo ameritan.



Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro



de los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de



los hechos que los ameritan.



El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días



siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo



ameritan.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Recurso contra las decisiones de la Defensoría de los



Habitantes de la República.



Contra las decisiones, las actuaciones y los informes de la



Defensoría de los Habitantes de la República, solo procederá el recurso



de reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir



de la notificación.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Notificaciones.



La Defensoría de los Habitantes de la República notificará al



interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa



correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones



adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se



realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de



notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de



registro en el que se dejará constancia de todas las diligencias



realizadas.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



CAPITULO III



OBLIGACIONES DE LOS ORGANOS PUBLICOS Y SANCIONES



ARTICULO 24.- Colaboración preferente.



1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera



preferente, con la Defensoría de los Habitantes de la República, en sus



investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para



el cabal desempeño de sus funciones.



2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, a la Defensoría de



los Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún



expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los



secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de



confidenciales, de conformidad con la ley.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Inviolabilidad de comunicaciones.



No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la



correspondencia y las comunicaciones dirigidas a la Defensoría de los



Habitantes de la República, especialmente las conversaciones



telefónicas hechas desde centros de detención, de internamiento o de



custodia.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Negativa del funcionario.



La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar



o enviar la documentación requerida por la Defensoría de los Habitantes



de la República, la existencia de algún acto material o de alguna



actuación u omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el



funcionario o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia.



En tales casos, la Defensoría de los Habitantes de la República dará



cuenta inmediata al superior jerárquico de ese funcionario y al



Ministerio Público.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Hechos delictivos.



Cuando la Defensoría de los Habitantes de la República, tenga



noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá



en conocimiento del Ministerio Público.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 28.- Infracción a la relación de servicio.



La violación de los derechos constitucionales, configure o no



delito, constituirá también una infracción a los deberes de la



relación de servicio del funcionario que en ella incurre. En ese caso,



la Defensoría recomendará las acciones correspondientes.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



TITULO CUARTO



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO UNICO



ARTICULO 29.- Financiamiento.



El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la



República se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 3O.- Exoneraciones.



La Defensoría de los Habitantes de la República no está obligada a



suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y



telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.



(Así reformada la denominación del órgano por el artículo 3 de la



ley No.7423 del 18 de julio de 1994)




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Reglamentación de la presente Ley.



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del



término de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer



Defensor de los Habitantes de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Derogatoria de disposiciones legales.



Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le



oponga.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Vigencia de la Ley.



Rige tres meses después de su publicación.



TITULO SEXTO



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



CAPITULO UNICO



TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.



El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la



protección de los derechos de los habitantes contra violaciones



provocadas por la actividad administrativa del sector público, pueden



pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría



de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo de 1994.



TRANSITORIO II.- Nombramiento.



El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se



realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles



posteriores a la publicación de la presente Ley.



TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.



A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa



tomará las providencias del caso para el buen funcionamiento del



organismo que se crea.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 18:36:31
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