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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7088
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA
Texto Completo acta: 5016F

N° 7088



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



        ARTICULO 1º.- Ratifícase la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante la cual se modifican en lo pertinente del Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero y Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericacno del Importación, la Sección XI "Materias textiles y sus manufacturas" y l Sección X del mismo Arancel "Materias utilizadas en la fabricación del papel; papel y artículos de papel".




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Para los fines de los plazos a que se refieran las modificaciones, arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01 07 99 y 48 01 80 00, tales plazos deberán contarse a partir del momento en que entre en vigencia en Costa Rica la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.



 



 



"RESOLUCION Nº 18 (CONSEJO-IV-86)



EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,



CONSIDERANDO:



Que el Comité de Política Arancelaria en sus Sexta y Séptima reuniones se abocó a la renegociación de la Sección XI del Arancel Centroamericano de Importación: "Materias textiles y sus manufacturas", y de la Sección X del mismo Arancel: "Materias utilizadas en la fabricación del papel: papel y artículos de papel", haabiendo sometido al Consejo resultado de su trabajo;



 



CONSIDERANDO:Que los resultados a que se refiere el Considerando anterior fueron objeto de examen en la presente reunión del Consejo;



 



POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los artículos 7º, literal c), 9º, 12, 15, 22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano



 



RESUELVE: 1º.- Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se consigna en el anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.



2º.- El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará ante las autoridades correspondientes de su país, que en las compras que realice el sector público de bienes comprendidos en los incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y 48.01 08 00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de los países centroamericanos. A ese propósito dichas autoridades deberán agregar a los precios de las cotizaciones de productos provenientes de terceros países el monto de los Derechos Arancelarios de Importación vigentes en Costa Rica, para efectos de la comparación de precios con el producto centroamericano.



3º.- Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de un estudio sobre los requerimientos para la reconversión de la industria del papel instalada en países centroamericanos, a modo de que cumpla objetivos de eficiencia y competividad. El estudio señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos y deberá ser presentado al



Consejo dentro del primer semestre de 1987.



El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará la revisión de las tarifas correspondientes a los incisos 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y y 48.01 08 00.



 



Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.



 



 



SESION XI DEL ARANCEL



MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS"



 



Partidas                                                                                                                        DAI

Subpartidas                                                                                                                   Equi-

e incisos Descripición                                                                                  G ES N CR  parado

 

50.01 00 00 Capullos de seda propios para el                                                                      

devanado ... ... ... ... ... ...                                                                                                   5

 

50.02 00 00 Seda cruda (sin torcer) ... ...                                                                             5

 

50.03 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los

capullos de seda no devanables

y las hilachas); borra, borrilla y

sus residuos ("blousses") ... ...                                                                                          5

 

50.04 00 00 Hilados de seda sin acondicionar

para la venta al por menor ... .                                                                                          20

 

50.05 00 00 Hilados de borra de seda ("schappe")

o de desperdicios de borra de seda

(borrilla), sin acondicionar, para la

venta al por menor ... ... ....                                                                                             20

50.07 00 00 Hilados de seda, de borra de seda

("schappe") o de desperdicios de

borra de seda (borrilla),

acondicionados para la venta al por

menor; pelo de mesina (crin de

florencia); imitaciones catgut

preparados con hilados de seda ...                                                                               25

 

Modificar la tarifa:

 

50.09 00 00 Tejidos de seda, de borra de seda

("schappe") o de desperdicios de

borra de seda (borrilla).......... 45

 

51.01 Hilados de fibras textiles sinteticas

y artificiales continuas, sin

acondicionar, para la venta al por

menor

 

Partidas

Subpartidas DAI

e incisos Descripción G ES N CR Equi-

Parado

 

51.01 01 De poliester

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

51.01 01 01 Sin texturar o texturizar, hasta 270

deniers (300 dtex), incluido el

estirado, hasta 150 deniers (165

dtex) 20 20 10 20

 

Modificar la tarifa y la redaccion

del siguiente inciso:

 

51.01 01 02 Texturado o texturizado ... ... 30 30 15 30

 

51.01 01 99 Los demás

 

51.01 80 00 Otros

 

Hacer las siguientes aperturas:

 

51.01 02 De poliamidas

 

51.01 02 01 Sin texturar o texturizar ... ... 10 10 5 10

 

51.01 02 02 Texturado o texturizado hasta 150

deniers (165 dtex) en hilados simples

y hasta 450 deniers (495 Dtex) en

hilados retorcidos ... ... ..... 25 25 5 25

 

51.01 02 99 Los demás ... ... ... ... ... .. 5

 

51.01 80 Otros

 

51.01 80 01 Sin texturar o texturizar ... ... . 10 10 5 10

 

51.01 80 02 Texturados o texturizados ... ... . 25 25 5 25

 

51.02 Monofilamentos, tiras y formas

análogas (paja artificial), e

imitaciones de catgut, de materias

textiles sinteticas y artificiales

 

51.02 01 De poliester

 

51.02 01 01 Con sección transversal igual o

superior a 0,6 mm y hasta 1 mm ... 5

 

51.02 01 99 Los demás

 

51.02 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ...

5

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

51.03 00 00 Hilados de fibras textiles sinteticas

y artificiales continuas,

acondicionados para la venta al por

menor 35 35 10 35

 

51.04 Tejidos de fibras textiles sintéticas

y artificiales continuas (incluidos

los tejidos de monofilamentos o de

tiras de las partidas 51.06 ó 51.02)

 

51.04 01 00 Tejidos para armadura de neumáticos 5

 

51.04 02 00 Tejidos de polipropileno de una

densidad menor o igual a 10 hilos por

cm cuadrado ... ... ... ... ... ... 40

 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripición G ES N CR parado

 

51.04 03 Tejidos de poliamidas

 

51.04 03 01 Con una densidad mayor a 70 hilos por

cm cuadrado ... ... ... ..... 45/1 45/1 35 15

 

1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de sombrillas y paraguas procedentes de Costa Rica, un

diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 20% sobre el valor CIF,

para equiparar las condiciones de competencia.

 

51.04 03 02 Tipo oxford con ligamento plano, en

gramajes de 100 a 120 g/m2, con

soporte de espuma de poliuretano, en

grosores de 4 a 15 mm con un gramaje

conjunto superior a 240 g/m2 ... ... 5

 

51.04 03 99 Los demás ... ... ... ... ... .. 45 45 35 45

 

Página 21

 

La partida 51.04 04 00, se cambia por

la 59.08 05 00 y pasa a la página 103

de este documento.

 

Abrir el siguiente inciso:

 

51.04 04 00 Tejidos fabricados con hilados

tenidos con dibujos jaquard ... ... 45 45 35 45

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

51.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... . 45 45 35 45

 

52.01 00 00 Hilos de metal combinados con hilados

textiles (hilados metálicos),

inluidos los hilos textiles

entorchados de metal y los hilados

textiles metalizados ... ... ... ... 20

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

52.02 00 00 Tejidos de hilos de metal, de hilados

metálicos o de hilados textiles

metalizados de la partida 52.01, para

prendas de vestir, tapiceria u usos

análogos ... ... ... ... ... 45

 

53.01 00 00 Lanas sin cardar ni peinar ... ... 5

 

53.02 00 00 Pelos finos u ordinarios, sin cardar

ni peinar ... ... ... ... ... ... .. 5

 

53.03 00 00 Desperdicios de lana y de pelos

(finos u ordinarios) con exclusión

exclusión de las hilachas ... ... 5

 

53.04 00 00 Hilachas de lana y de pelos

(finos u ordinarios) con exclusión

de las hilachas ... ... ... ... 5

 

53.05 00 00 Lana y pelos (finos u ordinarios)

cardados o peinados ... ... .... 5

 

53.06 00 00 Hilados de lana cardada sin

acondicionar, para la venta al por

menor 20

 

53.07 00 00 Hilados de lana peinada y sin acondicionar,

para la venta al por menor 20

 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripición G ES N CR parado

 

53.08 00 00 Hilados de pelos finos, cardados o

peinados, sin acondicionar, para la

venta al por menor ... ... .... 20

 

53.09 00 00 Hilados de pelos ordinarios o de

crin, sin acondicionar, para la venta

al por menor 20

 

53.10 00 00 Hilados de lana, de pelos (finos u

ordinarios) o de crin,

acondicionados, para la venta al por

menor 35

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

53.11 00 00 Tejidos de lana o pelos finos 45

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

53.12 00 00 Tejidos de pelos ordinarios o de crin 45

 

54.01 00 00 Lino en bruto (mies de lino),

enriado, espadado, rastrillado

(peinado) o tratado de otra forma,

pero sin hilar; estopas y

desperdicios, de lino (incluidas las

hilachas) 5

 

54.02 00 00 Ramio en bruto, descortezado,

desgomado, rastrillado (peinado) o

tratado de otra forma, pero sin

hilar; e topas y desperdicios, de

ramio (incluidas las hilachas) ... 5

 

54.03 00 00 Hilados de lino o de ramio sin

acondicionar para la venta al por

menor ... ... ... ... ... ... ... 20 20 10 20

 

54.04 00 00 Hilados de lino o de ramio,

acondicionados para la venta al por 25 25 10 25

menor

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

54.05 00 00 Tejidos de lino o de ramio ... ... 45

 

55.01 00 00 Algodón sin cardar ni peinar..... 5

 

55.02 00 00 Linters de algodón................ 5

 

55.03 00 00 Desperdicios de algodon (incluidas

las hilachas), sin cardar ni peinar 5

 

55.04 00 00 Algodón cardado o peinado ... .... 10

 

55.05 00 00 Hilados de algodón sin acondicionar

para la venta al por menor... ... ... 20

 

55.06 00 00 Hilados de algodón acondicionados

para la venta al por menor ... .. 35 35 10 35

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

55.07 00 00 Tejidos de algodon de gasa de vuelta 45

 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

55.08 00 00 Tejidos de algodon con bucles de la

clase esponja ... .... .. 45

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

55.09 Otros tejidos de algodón

 

55.09 01 00 De ligamento sarga, que contengan

hilos crudos o blanqueados en un

sentido y de otro color en el otro

(mezclilla) con peso de 400 gramos o

más m² ... ... ... .... 30/1 30/1 20 15

 

1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,

procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta

el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.

 
 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

55.09 02 00 Para fabricar gasa de apósitos con

densidad menor 10 hilos por cm² 45 45 20 45

 

Abrir el siguiente inciso:

 

55.09 03 00 De ligamento sarga, con densidad de

335 a 45 hilos por cm² y gramaje

superior a 240 g/m2 e inferior a 400

g/m2 ... ... ... ... ... ... .. 45/1 45/1 20 20

 

1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

inportaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,

procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta

el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.

 
 

Abrir el siguiente inciso:

 

55.09 04 00 De ligamento sarga, adherido mediante

pegamento termoplástico o con

respaldo de espuma de poliuretano,

con densidad de 45 a 60 hilos por

centímetro cuadrado y gramaje

superior a 410 g/m² ... ... .... 20

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

55.09 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... 45

 

56.01 00 00 Fibras textiles sinteticas y

artificiales discontinuas, sin

cardar, peinar ni haber sufrido otra 5

operación preparatoria del hilado ...

.... ... ...

 

56.02 00 00 Cables para discontinuos de fibras

textiles sintéticas y artificiales 5

 

56.03 00 00 Desperdicios de fibras textiles

sintéticas y artificiales (continuas

o discontinuas), sin cardar, peinar

ni haber sufrido otra operación

preparatoria del hilado, incluidos

los desperdicios de hilados y las

hilachas 5

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 
 

56.04 00 00 Fibras textiles sinteticas y

artificiales discontinuas y

desperdicios de fibras textiles

sintéticas y artificiales (continuas

o discontinuas), cardadas, peinadas,

o preparadas de otra forma para la

hilatura ... ... 5

 

56.05 Hilados de fibras textiles sintéticas

y artificiales discontinuas (o de

desperdicios de fibras textiles

sintéticas o artificiales),

acondicionadas para la venta al por

menor

 

56.05 01 De acrílicos y modacrílicos, incluso

los texturados o texturizados, del

tipo de alto volumen

 

56.05 01 01 Sin texturar o texturizar ... ... .. 20 20 10 20

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

56.05 01 02 Texturados o texturizados ... .... 30 30 15 30

 
 

56.05 02 De poliester y sus mezclas

 

Abrir los siguientes incisos:

 

56.05 02 01 Sin texturar o texturizar ... ... 20 20 10 20

 

56.05 02 02 Texturados o texturizados ... ... 30 30 10 30

 

56.05 03 De rayón viscosa

 

Abrir los siguientes incisos:

 

56.05 03 01 Sin texturar o texturizar ... ... 20 20 10 20

 

56.05 03 02 Texturados o texturizados ... ... 30 30 10 30

 

56.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... 5

 

56.06 00 00 Hilados de fibras textiles sintéticas

y artificiales discontinuas (o de

desperdicios de fibras textiles

sintéticas o artificiales),

acondicionadas para la venta al por

menor 35 35 1 35

 

56.07 Tejidos de fibras textiles sintéticas

y artificiales discontinuas

 

Abrir los siguientes incisos:

 

56.07 01 00 De ligamento sarga, que contenga

hilos crudos o blanqueados en un

sentido y de otro color en el otro

sentido, con peso de 400 gramos o mas

por m² ... ... ... ... ... 30/1 30/1 20 15

 

1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,

procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta

el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.

 

Abrir el siguiente inciso:

 

56.07 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... . 45 45 35 45

 

57.01 00 00 Cañamo (cannabis sativa) en rama,

enriado, agramado, rastrillado

(peinado) o trabajado de otra forma,

pero sin hilar; estopas y

desperdicios, de canamo (incluidas

las hilachas) ... ... ... ... ... 5

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

57.02 00 00 Abaca (cáñamo de manila o "musa

textilis") en rama, rastrillado

(peinado) o trabajado de otra forma,

pero sin hilar; estopas y

desperdicios, de abaca (incluidas las

hilachas)... ... ... ... ... ... ... 5

 

57.03 00 00 Yute y demás fibras textiles del

líber no expresadas ni comprendidas

en otra partida, en bruto,

descortezados o tratadas de otro

modo, pero sin hilar, estopas y

desperdicios, de estas fibras

(incluidas las hilachas) ... ... ... 5

 

57.04 Las demás fibras textiles vegetales

en rama o trabajadas, pero sin hilar,

desperdicios, de estas fibras

(incluidas las hilachas)

 

57.04 01 00 De cabuya y henequen ... ... ... 5

 

57.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... 5

 

57.06 00 00 Hilados de yute o de otras fibras

textiles del liber, de la partida

57.03............................ 20

 

57.07 00 00 Hilados de otras fibras textiles

vegetales; hilados de papel ... ... 20

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

57.10 00 00 Tejidos de yute o de otras fibras

textiles del líber, de la partida

57.03............................ 40 40 30 40

 

57.11 00 00 Tejidos de otras fibras textiles

vegetales; tejidos de hilados de

papel........................... 40

 

Se creó la siguiente Nota

Complementaria Centroamericana:

 

Nota Complementaria

Centroamericana:

 

(58-a) No están comprendidos en este

Capítulo, los cierres constituidos

por la aplicación de un tejido de

monofilamentos de materia plástica

que forman bucles (ganchos), sobre

otro tejido o cinta de felpa, para

unirlos y lograr el cierre. tales

cierres se clasifican en el inciso

98.02 02 00.

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.01 00 00 Alfombras y tapices de punto anudado

o enrollado, incluso confeccionados... 65

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.02 00 00 Otras alfombras y tapices, incluso

confeccionado, tejidos llamados

"kelim", "soumak", "karamanie" y

análogos, incluso confeccionados ... 65

 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.03 00 00 Tapicería tejida a mano (tipo

Gobelinos, Flandes, Aubusson,

Beauvais y análogos), y tapicería de

aguja (de punto pequeño, de punto de

cruz, etc), incluso confeccionadas... 65

 

58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados

y tejidos de chenilla o felpilla, con

exclusión de los artículos de las

partidas 55 08 y 58.05

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.04 01 00 Tejidos de corduroy (surcados) de

algodón.............................. 45/1 30/1 20 15

 

1/ El Gobierno de Guatemala aplicará a las importaciones de las

confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de El Salvador

y Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10 y 20%

respectivamente sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de

competencia.

 
 

Abrir el siguiente inciso:

 

58.04 02 00 Tejidos de ligamento plano,

afelpados, con longitud de la fibra

de a felpa superior a 3 mm ... .... 30

 

Abrir el siguiente inciso:

 

58.04 03 00 Tejidos de felpa aterciopelada o de

pelo (tufted), de fibras sintéticas,

presentadas en rollos de anchura

superior a los 350 cm, y gramaje

superior a 130 g/m2 ... ... ... ... 15

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... .. 45

 

58.05 Cintas, incluso las formadas por

hilos o fibras paralelas y engomadas

(cintas sin trama), con exclusión de

los artículos de la partida 58.06

 

58.05 01 00 De fibras poliamidas o de algódon con

una densidad mayor de 75 hilos por cm

cuadrado ... ... 5

 

Abrir el siguiente inciso:

 

58.05 02 00 Cintas o ribetes con un ancho máximo

de 35 mm cortados al bies, con o sin

orillas, de densidad superior a 40

hilos por cm²... ... ... ... ... 20

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... ... 45

 

58.06 00 00 Etiquetas, escudos y artículos

análogos tejidos, pero sin bordar, en

en piezas, en cintas o recortados ... 40

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

58.07 00 00 Hilados de chenilla o felpilla;

hilados entorchados distintos de los

de la partida 52.01 y de los de crin

entorchados: trencillas en peizas;

otros artículos de pasamanería y y

ornamentales análogos, en piezas;

bellotas, madroños, pompones, borlas

y similares ...... ... ... ... ... . 35

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.08 00 00 Tules y tejidos de mallas anudadas

(red); lisos ... ... ... ... ... . 45

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.09 00 00 Tules, tules-bobinots y tejidos de

mallas anudadas (red), labrados,

encajes (a mano o a maquina) en

piezas, tiras o motivos ... .... . 45

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

58.10 00 00 Bordados de todas clases, en piezas,

tiras o motivos ... ... ... ... ... 45

 

59.01 Guatas y artículos de guata;

tundiznos, nudos y motas, de materias

textiles

 

59.01 01 Guatas

 

Abrir los siguientes incisos:

 

59.01 01 01 De 100 hasta 350 g/m² ... ... 45 45 20 45

 

59.01 01 99 Las demás ... ... ... ... ... 20

 

59.01 02 Artículos de guata

 

59.01 02 01 Compresas (toallas sanitarias) y

tampones higiénicos ... ... .... 45

 

59.01 02 02 Rollos para filtros de cigarrillos.. 5

 

Abrir el siguiente inciso:

 

59.01 02 03 Pañales desechables ... ... ... . 45

 

59.01 02 99 Los demás ... ... ... ... ... ... 40

 

59.01 03 00 Tundiznos, nudos y motas ... .... 20

 

59.02 Fieltros y artículos de fieltro,

incluso impregnados o con baño

 

59.02 01 Fieltros

 

Abrir los siguientes incisos:

 

59.02 01 01 Recubiertos de materia termoplástica

fusionables, con grosor superior a

0,15 mm y gramaje superior a 350 g/m² 5

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

59.02 01 02 Impregnados ... ... ... ... ... ... 5

 

59.02 01 99 Los demás ... ... ... ... ... ... . 30

 

Cambiar la tarifa y la redacción del

siguiente inciso:

 

59.02 02 00 Artículos de fieltro ... ... ... ... 65 65 40 65

 

59.03 "Telas sin tejer" y articulos de

"telas sin tejer", incluso

impregnadas o con baño

 

59.03 01 "Telas sin tejer"

 

59.03 01 01 Cintas adhesivas recubiertas con

caucho, resina artificial o sus

mezclas 5

 

59.03 01 02 De polipropileno (bases para

alfombras) 5

 

Cambiar la redaccion del siguiente

inciso:

 

59.03 01 03 De fibras artificiales o sintéticas

formadas por filamentos unidos

térmicamente, con gramaje hasta 30

g/m² y espesor de hasta 0.5 mm 5

 

Abrir el siguiente inciso:

 

59.03 01 04 Recubierta de materia termoplástica,

fusionable, con grosor superior a

0,15 mm y gramaje superior a 350 g/m² 5

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

59.03 01 99 Los demás ... ... ... ... ... ... .. 30

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

59.03 02 00 Artículos de "telas sin tejer" ... 65

 

59.04 Cordeles, cuerdas y cordajes,

trenzados o sin trenzar

 

Abrir los siguientes incisos:

 

59.04 01 00 Cordeles (hilados) de poliamidas o

poliester, con gramaje superior a 1

g/m, e inferior a 2 g/m ... .... 30

 

59.04 02 00 Cordeles de fibras burdas ... .... 45 45 30 45

 

59.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... .... 30

 

59.05 Redes fabricadas con las materias

citadas en la partida 59.04, en

trozos, piezas o formas determinadas;

redes preparadas para pescar, de

hilados, cordeles o cuerdas

 

59.05 01 00 Mallas y redes para la pesca ... 10

 

59.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... 50

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

59.06 00 00 Otros artículos fabricados con

hilados, cordeles, cuerdas o

cordajes, con exclusión de los

tejidos y de los artículos hechos con

estos tejidos ... ... ... ... ... ... 50

 

59.07 Tejidos con baño de cola o de

materias amiláceas del tipo utilizado

en encuadernacion, cartonaje,

estuchería o usos análogos (percalina

recubierta, etc.); telas para calcar

a transparentes para dibujar; telas

preparadas para la pintura, bocarán o

similares para sombrerería

 

Abrir los siguientes incisos:

 

59.07 01 00 Bucarán y similares para sombrerería 10

 

59.07 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... .. 30

 

59.08 Tejidos impregnados, con baño o

recubiertos de derivados de la

celulosa o de otras materias

plásticas artificiales y tejidos

estratificados con estas mismas

materias

 

Abrir los siguientes incisos:

 

59.08 01 00 Tejidos planos o de punto de fibras

sintéticas, recubiertos de PVC, cuyo

grosor sea superior a 0,3 mm e igual

o inferior a 5 mm .................. 45

 

59.08 02 00 Tejidos de fibras poliamídicas

impregnados de resinas sintéticas,

excepto PVC, con una densidad

superior a 35 hilos por cm² ... ... 10

 

Abrir los siguientes incisos:

 

59.03 03 00 Entretelas impregnadas o recubiertas

con materia termoplástica ... ... .. 15

 

59.08 04 00 Tejidos de hilos de poliester

texturado con recubrimiento de

copolímero de acrilato, en anchos

mayores a 183 cm ................... 30

 

59.08 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... .. 45 45 35 45

 

59.10 00 00 Linoleos para cualquier uso,

recortados o no; cubiertas para

suelos, consistentes en una capa

aplicada sobre soporte de materias

textiles, recortadas o no .........

 

59.11 Tejidos cauchutados que no sean de

punto

 

59.11 01 00 Tejidos de fibras poliamídicas o de

rayón cauchutadas, con densidad de

hilo por cm² de 15 hasta 20, y con

peso por m² comprendido entre 390 y

500 gramos ........................ 5

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

Abrir el siguiente inciso:

 

59.11 02 00 Cintas de algodon, con una cara

recubierta de compuestos de butadieno

acrilonitrilo con un ancho hasta de

2cm ... ... ... ... ... ............. 10

 

59.12 Otros tejidos impregnados o con baño,

lienzos pintados para decoraciones de

teatro, fondos de estudio o usos

análogos

 

59.12 01 Tejidos recubiertos con tundiznos

 

Abrir los siguientes incisos:

 

59.12 01 01 Franela de algodon impregnada de

caucho ... ... ... ... ... .... 10

 

59.12 01 99 Los demás ... ... ... ... ... ... 45 45 30 45

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

59.12 02 00 Lona encerada o impermeabilizada 45 45 40 45

 

Abrir el siguiente inciso:

 

59.12 03 00 Tejidos de punto recubiertos,

imitación gamuza, con gramaje

superior a 800 g/m² ... ... ... ... 45

 

Cambiar la tarifa del siguiente inciso:

 

59.12 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... ... . 45

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

59.13 00 00 Tejidos elásticos (que no sean de

punto) formados por materias textiles

asociadas a hilos de caucho.......... 45 45 35 45

 

59.14 00 00 Mechas tejidas, trenzadas o de punto,

de materias textiles, para lámparas,

infiernillos, bujías y similares;

manguitos de incandescencia, incluso

impregnados, y tejidos tubulares de

punto que sirvan para su fabricación 10

 

59.15 00 00 Mangueras y tubos análogos, de

materias textiles, incluso con

armaduras o accesorios de otras

materias ............................ 5

 

59.16 00 00 Correas transportadoras o de

transmisión, de materias textiles,

incluso armadas ... ... ... ... ..... 5

 

59.17 00 00 Tejidos y artículos para usos

técnicos, de materias textiles ...... 5

 

60.01 Telas de punto no elástico y sin

cauchutar, en pieza

 

Abrir el siguiente inciso:

 

60.01 01 00 Tejidos afelpados, con ligamento de

punto, en los cuales la longitud de

la fibra de felpa es superior a 3 mm 30

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

Abrir los siguientes incisos:

 

60.01 02 Tejidos de fibras polimídicas

(nailon)

 

60.01 02 01 Tipo oxford, con gramaje superior a

100 g/m², con respaldo o alma a

poliuretano ... ... ... ... .... 10

 

60.01 02 95 Los demás ... ... ... ... ... ... 45 45 35 45

 

Abrir el siguiente inciso:

 

60.01 03 00 Tejidos de punto abierto, con gramaje

superior a 90 g/m² y con un máximo de

5 cadenetas por cm................... 45 45 35 45

 

Abrir el siguiente inciso:

 

60.01 04 00 Tejidos de poliuretano (licra) .. 45/1 45/1 25 25

 

1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,

procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta

el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.

 
 

Abrir el siguiente inciso:

 

60.01 80 00 Otros ... ... ... ... ... ......... 45 45 35 45

 

60.02 Guantes y similares de punto no

elástico y sin cauchutar

 

Modificar la tarifa de los siguientes

incisos:

 

60.02 01 00 Para trabajadores ... ... ... ... ... 40 40 35 40

 

60.02 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... ... 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

60.03 00 00 Medias, escarpines, calcetines,

salvamedias y artículos análogos de

punto no elástico y sin cauchutar... 65 65 60 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

60.04 00 00 Prendas interiores de punto no

elástico y sin cauchutar ... ...... 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

60.05 00 00 Prendas exteriores, accesorios de

vestir y otros artículos de punto no

elástico y sin cauchutar .... ..... 65

 

60.06 Telas en pieza y otros artículos

(incluidas las rodilleras y las

medias para várices) de punto

elástico y de punto cauchutado

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

60.06 01 00 Telas en pieza de punto elástico y de

punto cauchutado ... ... ... ... .... 45 45 5 45

 
 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

Abrir el siguiente inciso:

 

60.06 02 00 Rodilleras, tobilleras y medias para

várices ... ... ... ... ... ... .... 10

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

60.06 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... ... 65 65 50 65

 

Cambiar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.01 00 00 Prendas exteriores para hombres y

niños.............................. 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.02 00 00 Prendas exteriores, para mujeres, y

niñas y primera infancia ........... 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.03 00 00 Prendas interiores, incluidos los

cuellos, pecheras y puÑos, para

hombres y niños ... ... ... .... 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.04 00 00 Prendas interiores para mujeres,

niñas y primera infancia ... ... 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.05 00 00 Pañuelos de bolsillo ... ... .... 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.06 00 00 Mantones, chales, pañuelos, bufandas,

mantillas, velos y análogos .. 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.07 00 00 Corbatas ... ... ... ... ... ... ... 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

61.09 00 00 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes,

tirantes, ligueros, ligas y artículos

análogos, de tejidos o de punto,

incluso elásticos ... ... ... ... ... 65

 

61.10 Guantes y similares, medias y

calcetines, que no sean de punto

 

Modificar la tarifa de los siguientes

incisos:

 

61.10 01 00 Guantes para trabajadores ... ... ... 40 40 35 40

 

61.10 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... ... ... 65

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

61.11 00 00 Otros accesorios de vestir

confeccionados: sobaqueras,

hombreras, cinturones, manguitos,

mangas protectoras, etc. ... ... ... 50

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

62.01 00 00 Mantas ... ... ... ... ... ... ... ... 65 65 50 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

62.02 00 00 Ropa de cama, de mesa, de tocador o

de cocina; cortinas, visillos y otros

artículos de moblaje ... ... ... ... 65

 

62.03 Sacos y talegas para envasar

 

62.03 01 00 De fibras clasificadas en el capítulo

57 ... ... ... ... ... ... ... ... .. 65 65 50 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

62.03 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... ... 65 65 50 65

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

62.04 00 00 Velas para embarcaciones, toldos de

todas clases, tiendas y otros

artículos análogos para acampar..... 65

 

62.05 Otros artículos confeccionados con

tejidos, incluidos los patronos para

vestidos

 

62.05 01 00 Correas y cinturones de seguridad,

para trabajadores ... ... ... ... 5

 

62.05 02 00 Patrones para vestidos

 

Esta subpartida desaparece

 

Modificar la tarifa del siguiente

inciso:

 

62.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... 65

 

Se crea la siguiente nota

Complementaria Centroamericana:

 

Nota Complementaria Centroamericana:

 

(63-c) Sin perjuicio de la aplicación

de lo dispuesto en la Nota

Complementaria Centroamericana

(63-b), en el caso de productos

textiles de dimensiones reducidas la

autoridad aduanera comprobará que

efectivamente éstos sean destinados

exclusivamente a la recuperación de

fibras por deshilachado para que

queden incluidos en la Partida 63.02

 
 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

63.01 00 00 Artículos y accesorios de vestir,

mantas, ropa de casa y artículos de

moblaje (distintos de los

comprendidos en las partidas 58.01,

58.02 y 58.03) de materias textiles,

calzado, sombreros, gorras y tocados

de cualquier materia, con marcadas

señales de haber sido usados y

presentados a granel o en balas,

sacos o acondicionamientos análogos 50

 

63.02 00 00 Trapos (nuevos o usados), cordeles,

cuerdas y cordajes, en desperdicios o

en artículos de desecho 10

 
 

CAPITULO 98

 

Manufacturas diversas

 

98.02 Cierres de cremallera y sus partes

(correderas, etc)

 

98.02 01 00 Cierres de cremallera

 

Abrir el siguiente inciso:

 

98.02 02 00 Elementos para cerrar por la

aplicación de un tejido de

monofilamentos de materia plástica

que forman bucles (ganchos), sobre

otro tejido o cinta de felpa, para

unirlos y lograr el cierre ....... 25

 
 

SECCION X DEL ARANCEL

 

"Materias utilizadas en la fabricación del papel, papel y artículos

de papel"

 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

47.01 01 00 Pastas mecánicas ... ... ... ... .... 1 1 1 5

 

47.01 02 00 Pastas químicas a la soda y al

sulfato blanqueada y sin blanquear,

de coníferas ..................... 1ª/ 1ª/ 1ª/ 5ª

 

ª/ Cuando se verifique que existe porducción centroamericana en

condiciones adecuadas, a juicio del Consejo se aplicará un Derecho

Arancelario de Importanción de 15%.

 
 

47.01 80 00 Otros ... ... ... ... ... ... ... ... 1 1 1 5

 

47.02 00 00 Desperdicios de papel y cartón,

manufacturados viejas de papel y

cartón utilizables exclusivamentepara

la fabricación de papel.............. 1 1 1 5

 
 

Partidas

Subpartidas

e incisos Descripción G ES N CR

 

AÑOS AÑOS AÑOS

1º 2º 3º 1º 2º 3º 1º 2º 3º

 

Partidas DAI

Subpartidas Equi-

e incisos Descripción G ES N CR parado

 

48.01 06 00 Papel tipo bond o ledger, con gramaje

hasta 150 g/m cuadrado, excepto el de

la subpartida 48.01 07 1/35 30 25 1/35 30 25 5 10 15 20

 

1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,

porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta

el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del tercer año,

calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de

competencia.

 

48.01 07 Papel bond registro

 

48.01 07 01 Con gramaje hasta de 45 g/m

cuadrado......... ²/25 25 25 ²/25 25 25 20 10 15 20

 

2/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,

procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta

el 10% el primer y segundo años y 5% a partir del tercer año, calculados

sobre el valor CIF para equiparar las condiciones de competencia.

 
 

48.01 07 99 Los demás ... ... 1/35 30 25 1/35 30 25 20 10 15 20

 

1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,

porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta

el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del tercer año,

calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de

competencia.

 

48.01 08 00 Papeles, cartulinas y cartones con

gramaje de 150 hasta 300 g/m

cuadrado, fabricado por el proceso de

encolado interno (manila, bristol,

index y similares), excepto, "Kraft"

.. ... ............ 3/20 20 20 3/20 20 20 20 10 15 20

 

3/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las

importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,

procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta

el 10% el primer año y 5% el segundo año, calculado sobre el valor CIF,

para equiparar las condiciones de competencia.


Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Adiciónase los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al artículo 1º refórmase el artículo 4º adiciónase un párrafo al artículo 19 y agrégase un capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al efecto) a la Ley General del impuesto sobre la Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.



Sus textos serán los siguientes:



"Artículo 1º-...



k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos.



l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.



ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.



m) Servicios de agencias aduanales.



n) Servicios de correduría de bienes raíces.



ñ) Servicios de mudanzas internacionales."




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Modifícanse los artículos 5º, incisos a), b) y c); 7º, 8º (primer párrafo) y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N 6999 del 3 de setiembre de 1985 y sus reformas. Sus textos dirán:



"Artículo 5º- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley:



 



a) Los traspasos de inmuembles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para lote y casa, y ¢ 400.000,00 para los demás casos.



 



b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para casa y lote, y de ¢ 400.000,00 para los demás casos.



 



c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.



En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado en el inciso anterior."



 



 



"CAPITULO III



De la base imponible



"Artículo 7º- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que determine. En caso de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.



El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley N° 6575 del 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.



Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.



El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de base para los efectos del cobro del impuesto territorial.



En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración Tributaria.



Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este artículo, serán fijados en el reglamento de esta ley."



 



 



"CAPITULO IV



De la tarifa



"Artículo 8º- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%)."



 



"Artículo 12°- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa indicada en el artículo 8. El pago se hará mediante ese formulario, en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma extingue la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente traspaso de los bienes que se indiquen en el formulario, lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto."




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES DE ALTO VALOR. (DEROGADO por el artículo 34, inciso c), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 del 9 de mayo de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2º, del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, cuyo texto dirá:



 "Artículo 63. . .



1) . . .



2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán retener



el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.



Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.



Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje



por aplicar será del ocho por ciento (80%).



Esta disposición no afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.



No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Estado.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.



3) ..."




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.-(Derogado por el artículo 12° de la Ley de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a apuestas electrónicas, N° 9050 del 9 de julio de 2012)




Ficha articulo



(*) ARTICULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:



a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscritas en la Dirección General de Transporte Marítimo. El objeto de este impuesto será la propiedad de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que serán entendidos como activos sujetos a depreciación durante su vida útil.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")



(*)b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, según sea el valor que resulte, con posterioridad al ajuste realizado por la deducción de la depreciación, lo que se entenderá en lo sucesivo como su base imponible. El valor sobre el que se lleve a cabo el cálculo del impuesto tendrá como base mínima el monto determinado al final de la depreciación.



La base imponible se determinará, según corresponda, para vehículos nuevos de primer ingreso, vehículos usados de primer ingreso y la flota circulante, del siguiente modo:



i. Para vehículos nuevos de primer ingreso, será el valor en aduana consignado en la Declaración Aduanera de Importación, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. Para estos efectos, el valor en aduana para la nacionalización de los vehículos se entiende como el valor detallado en la factura comercial de compraventa del vehículo adquirido en el exterior, más el monto por seguro y flete. El valor en aduana no incluye derechos arancelarios ni impuestos y tasas asociados a la importación, ni demás costos en el proceso de nacionalización.



ii. Para vehículos usados de primer ingreso y vehículos de la flota circulante, será el valor más alto contrastado entre el precio de compra o valor de contrato, consignado en la escritura pública, cuando así corresponda, y el valor determinado conforme al subinciso i) del inciso b) de este artículo, cuando sea aplicable.



Cuando en estos casos no exista precio de compra o valor de contrato, el valor corresponderá al promedio simple del valor del vehículo, según información consignada en el Registro Nacional, sobre marca, año, combustible, carrocería y país de fabricación.



(*) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")



c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).



ch) No están sujetos a este impuesto: 



(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )



1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales. 



(Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 ) 



2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones. 



3) El Gobierno Central y la Municipalidades.



También estarán exentos los siguientes vehículos:



4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios. 



(NOTA: La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia) 



 5) Las bicicletas.



 6) DEROGADO.-



( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 



 7) DEROGADO.-



( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )



 8) DEROGADO.-



( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )



(*)d) Devengo del impuesto, periodo fiscal y pagos parciales. El devengo del impuesto se dará en los siguientes momentos:



i. Inicialmente, al momento de la inscripción del bien en los registros oficiales.



ii. Posterior a ello, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo fiscal.



El periodo fiscal de este impuesto será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural.



El impuesto deberá cancelarse de forma anual y será exigible en el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año calendario previo al periodo fiscal.



Alternativamente, el impuesto podrá cancelarse mediante la realización de tres pagos parciales anticipados a la fecha en que sea exigible el pago del impuesto del periodo fiscal en cuestión.



Los pagos parciales anticipados del impuesto podrán realizarse de conformidad con los siguientes plazos: el primer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de marzo; el segundo pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de junio y el tercer pago parcial se efectuará desde el primer día hábil hasta el último día hábil del mes de setiembre; de forma tal que, para la fecha de exigibilidad del pago del impuesto del periodo respectivo, este haya sido pagado por adelantado en su totalidad.



Para efectos de la realización de los pagos parciales anticipados correspondientes a este impuesto, el Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la Administración Tributaria Virtual (A TV), la página oficial del Ministerio de Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, cada año de previo a la fecha de nacimiento de la obligación.



(*) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")



e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.



Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.



(*)f) Cálculo del impuesto.



 



Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva y motocicletas se calculará tomando la base imponible que le corresponde a cada vehículo, según lo establecido en el inciso b) de este artículo, a la que se le deberá aplicar la depreciación correspondiente.



Para efectos de la depreciación, la vida útil aplicable a los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva será de quince años. De forma anual, le será aplicable al valor inicial del vehículo automotor, aeronave o embarcación, según su año, modelo, el siguiente factor de depreciación anual y acumulada:





Cada vehículo automotor, aeronave o embarcación tendrá como base mínima de cálculo el valor determinado al quinceavo año, al final de la depreciación.



Para efectos de la depreciación para motocicletas, la vida útil aplicable será de diez años. De forma anual, le será aplicable al valor inicial de la motocicleta, según su año, modelo, el siguiente factor de depreciación anual y acumulada:







Cada motocicleta tendrá como base mínima de cálculo el valor determinado al décimo año, al final de la depreciación.



A los vehículos usados de primer ingreso no se les aplicarán deducciones por concepto de depreciación, hasta un año después de su inscripción.



Las tarifas aplicables serán las siguientes:



Para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves:





Para motocicletas:







De forma anual, el Poder Ejecutivo deberá indexar, por medio de decreto ejecutivo, los valores en los tramos supraestablecidos sobre los cuales aplican las escalas de tipos impositivos. La indexación aplicable será la que resulte de la variación interanual del promedio anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La indexación será aplicable únicamente a los valores en los tramos sobre los cuales aplican las escalas de tipos impositivos, los cuales deberán estar a disposición del contribuyente un mes antes de la entrada en vigencia del cobro del impuesto.



Para los vehículos que sean utilizados como taxis, autobuses y vehículos de carga pesada, el impuesto corresponderá al monto equivalente a dos por ciento (2%) de un salario base, definido de conformidad con el artículo 2º de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.



Para incentivar la renovación de la flota vehicular y tomando en consideración las consecuencias positivas para el ambiente y para la red vial, al resultado del cálculo del impuesto le será aplicable una deducción de acuerdo con:



i. El peso del vehículo, por lo que le será aplicable una deducción a automóviles. Para estos efectos, se considerarán automóviles los vehículos automotores que se apeguen a las características definidas en el artículo 2, inciso 8), de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.



ii. Las emisiones contaminantes, según la antigüedad del automóvil de acuerdo con su año de fabricación y modelo.



Las deducciones según el peso y las emisiones contaminantes para automóviles serán las siguientes:







 



A automóviles de más de nueve años no les será aplicable esta deducción.



A automóviles eléctricos se les aplicará una deducción adicional del cero coma uno por ciento (O, 1 %), independientemente de la antigüedad o el modelo de estos, la cual será aplicable de forma permanente.



En consecuencia, la fórmula aplicable de forma permanente año con año para calcular el impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, será la siguiente:



 





Donde:



I = Impuesto sobre la propiedad de vehículo automotor, aeronave o embarcación de recreo o pesca deportiva.



M = Monto mínimo del impuesto, que corresponderá al monto a un cinco por ciento (5%) de un salario base para vehículos, embarcaciones y aeronaves, cero coma sesenta y cinco por ciento (O, 65%) de un salario base para motocicletas, y dos por ciento (2%) de un salario base para los vehículos que sean utilizados como taxis, autobuses y vehículos de carga pesada, definidos de conformidad con el artículo 2° de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. El monto mínimo no excederá el monto estipulado en el primer tramo del impuesto ni el monto especificado para taxis, autobuses y vehículos de carga pesada.



Suma de los excesos que resulten de los montos estipulados en los tramos, según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves o motocicletas.



VM = Valor de mercado, entendido este como el valor del vehículo automotor, embarcación y aeronave que resulte de la aplicación de las deducciones por depreciación establecidas en este inciso, a partir del cual se obtendrá la base imponible para efectos del cálculo del impuesto.



N = Es el número de tramos establecidos en el proyecto para el valor según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y motocicletas.



Ln-1 = Es el monto máximo entendido como límite estipulado en el tramo anterior.



Tn = Es la tasa impositiva del tramo N, según corresponda para vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves y motocicletas.



O = El resultado de aplicar al monto del impuesto, la deducción por peso y emisiones para automóviles conforme a la escala por antigüedad establecida en este inciso y la deducción de cero coma uno por ciento (O, 1 %) a automóviles eléctricos.



Al cálculo anterior, y en tanto los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva son objeto de depreciación, no les será aplicable el reajuste de su valor, ni la adición de ninguna variable a la fórmula anterior, por medio de la inclusión de cifras relacionadas con la inflación.



En caso de que el contribuyente elija pagar el impuesto mediante pagos parciales anticipados, el monto a pagar corresponderá al resultado del cálculo del impuesto inmediatamente anterior dividido entre tres, de manera que el contribuyente pueda cancelar el impuesto en tres montos iguales.



Para los vehículos importados de primer ingreso se habilitará el pago del impuesto mediante pagos parciales anticipados, partiendo de la fecha en la escritura de compraventa en la que se adquiera el vehículo automotor, aeronave o embarcación



de recreo o pesca deportiva.



Cuando no exista información sobre el valor de un determinado vehículo automotor, aeronave o embarcación de recreo o pesca deportiva en el mercado interno, se autoriza a la Dirección General de Tributación para que utilice un valor similar o equivalente del "año modelo", para calcular el impuesto.



Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser modificadas ni ajustadas como resultado de la inflación. Con respecto a los valores de los tramos, estos serán modificados según lo establecido en este inciso con respecto a la indexación.



(*) (Así reformado el inciso f) anterior por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")



 (*) g) Pago del impuesto. La Dirección General de Tributación liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los respectivos registros y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el inciso f) de este artículo. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar los medios electrónicos o digitales necesarios, dentro de los que se incluye la Administración Tributaria Virtual (A TV), la página oficial del Ministerio de Hacienda, o los que sean de más fácil acceso y uso para el contribuyente, para que este realice los pagos parciales anticipados del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, previo a la fecha del nacimiento de la obligación. Lo anterior podrá determinarse por vía reglamentaria o por la vía de resolución emitida de conformidad con el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



Las placas, el plástico adhesivo, que se entrega con posterioridad al pago del derecho de propiedad entendido como "marchamo", o cualquier otro distintivo no se entregarán al contribuyente sino hasta que este haya cumplido con la totalidad del



pago de la obligación tributaria devengada por concepto de este impuesto.



Tratándose de vehículos exentos se entienden los que se destinen al uso exclusivo de embajadas, consulados, organismos internacionales, Gobierno central, municipalidades, ambulancias, unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del sistema hospitalario nacional, de los asilos de ancianos, del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios y las bicicletas; del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Tributación. Dicha excepción no abarca el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación.



La Dirección General de Tributación deberá autorizar a diferentes agentes recaudadores de los sectores, público y privado, con la finalidad de facilitar la realización del pago de este impuesto.



Estos agentes deberán cumplir con los estándares de calidad y seguridad necesarios para garantizar un proceso de cobro efectivo y confiable para los contribuyentes que así disponga la Dirección General de Tributación, para ser debidamente autorizados.



La Dirección General de Tributación deberá establecer los métodos pertinentes para supervisar que los agentes recaudadores cumplan con los siguientes requisitos:



i. Registro ante la autoridad fiscal: el agente recaudador debe estar registrado ante la Dirección General de Tributación y cumplir con los requisitos establecidos por este.



ii. Capacitación: el agente recaudador debe contar con un personal debidamente capacitado para llevar a cabo el proceso de cobro del impuesto.



iii. Seguridad: el agente recaudador debe contar con medidas de seguridad adecuadas para el manejo del dinero recibido por el cobro del impuesto.



iv. Infraestructura: el agente recaudador debe contar con una infraestructura adecuada para el cobro del impuesto, incluyendo un sistema de cobro electrónico y en efectivo.



v. Información: el agente recaudador debe brindar, a los contribuyentes, información clara y precisa sobre el proceso de cobro, así como los plazos y requisitos para el pago del impuesto.



vi. Reportes: el agente recaudador debe presentar reportes periódicos, a la Dirección General de Tributación, sobre los montos recaudados y las cuotas pendientes de pago.



vii. Responsabilidad: el agente recaudador debe asumir la responsabilidad por los errores o las irregularidades en el proceso de cobro del impuesto.



(*) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10390 del 2 de octubre del 2023, "Modificación al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves")



h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto. 



i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código Civil. 



j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos en el Registro de la Propiedad de Vehículos.



Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976.



k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado a:



1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el archivo de propietarios de vehículos, con las características de cada vehículo necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.



2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software", para que lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del Registro. 



3.- Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de vehículos requerida para la aplicación de esta ley.



l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en un presupuesto ordinario o extraordinario. 



ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada.



m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas. 



n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil setecientos colones (􀃨1 700,00). Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por cien1o ('10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascat,:i}; el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón el quince por ciento (15%) al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley para fusionar el Patronato Nacional de Rehabilitación con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, N° 10077 del 5 de noviembre de 2021)



ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos. 



(*)(La Sala Constitucional mediante resolución N° 10015-12 del 24 de julio de 2012, declaró inconstitucional los Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y 35605-H en la medida que aplican el cobro del tributo aquí dispuesto "a la maquinaria de construcción". Así mismo, interpretó la Sala este artículo en el sentido que, el tributo aquí establecido "lo es respecto de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y transporte de personas o cosas")




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(*) ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:



  1. La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.
  2. La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso.( Así reformado por el artículo 32 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)
  3. No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse el impuesto establecido en el inciso b).

ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.



  1. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la constancia de pago a los documentos de inscripción. Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves o embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar el pago de este impuesto, cuando proceda.
  2. No están afectos a éste tributo:

1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que, al transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.



2) (Derogado por el artículo 56 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)



3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio fiscal.



*3) Los vehículos usados propiedad de la Asociación Cruz Roja Costarricense, que hayan pertenecido a dicha Institución por lo menos durante cinco años.



(*Así adicionado el subinciso 3 anterior por el artículo único de la Ley N° 8493 del 9 de marzo de 2006)



4) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)



5) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)



6) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)



7) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)



8) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y ANULADO posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995)



  1. Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo la franquicia sino al adquiriente del vehículo.
  2. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual, determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso, la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.
  3. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el reglamento.
  4. El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.
  5. El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
  6. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la aplicación de esta ley.
  7. El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses posteriores a su vigencia.

(*) INTERPRETADO por Resolución Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995 ).



NOTA: Ver en relación párrafo final del inciso d) del artículo 13 de la presente ley.




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ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:



"Artículo 2º.- Créase un timbre que se denominará Impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado'a favor del Patrono Nacional de la Infancia, cuyo producto se destinará para dar contenido económico a los programas de protección que ejecute esa entidad en favor del menor abandonado.



Este tributo se pagará en los siguientes casos:



a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto de la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto total de las multas.



b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de edad, que tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán adjuntarse trescientos colones (¢300,00) en timbres.



"Artículo 3º.- El timbre se emitirá en denominaciones de cien colones (¢100,00), doscientos colones (¢200,00) y mil colones (¢1.000,00), y además consistirá en una tasa del treinta por ciento (30%), del monto de las infracciones de tránsito.



Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los timbres indicados, por los montos que se señalan, y para que gire los recursos al Patronato Nacional de la Infancia, por períodos no superiores a un año, previa deducción de los gastos de administración."




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ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969, modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto dirá:



"Artículo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se establecen:



  1. En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones (¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de ejecutoria, sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea expedida para uso de los consultorios jurídicos que patrocina la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no residan en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).
  2. En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en timbres, salvo que estos documentos sean expedidos para uso de los consultorios jurídicos mencionados en el inciso anterior.
  3. Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros de misiones internacionales, llevarán trescientos colones (¢300,00) de timbres, suma que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con las excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per cápita, en los pasaportes y visados colectivos.

 




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ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:



(NOTA: La ley No.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)



a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).



(Así reformado por el artículo 182 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998)



b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo, según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto se determinará sobre ese precio.



La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos, durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.



c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.



ch) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 33 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)



d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de traspaso.



Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.



Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.



Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de tributos.



( Así reformado por el artículo 120 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 )



e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto. f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del treinta por ciento (30%) del monto por pagar.



Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración, el control y la fiscalización de este impuesto.




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ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos. Modifícase el inciso d) del artículo 4º, agrégase un inciso f) al mismo artículo y adiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:



Artículo 4º.- ...



a) ...



b) ...



c) ...



ch) ...



d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.



e) . . .



f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.



En el caso de construcciones hechas por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado de acuerdo con lo establecido en el inciso d) anterior."



"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la



siguiente escala:



Año Factor



Valores registrados hasta el año 1964 6.96



Valores registrados en el año 1965 6.35



Valores registrados en el año 1966 5.80



Valores registrados en el año 1967 5.30



Valores registrados en el año 1968 4.84



Valores registrados en el año 1969 4.42



Valores registrados en el año 1970 4.04



Valores registrados en el año 1971 3.70



Valores registrados en el año 1972 3.39



Valores registrados en el año 1973 3.11



Valores registrados en el año 1974 2.85



Valores registrados en el año 1975 2.61



Valores registrados en el año 1976 2.40



Valores registrados en el año 1977 2.21



Valores registrados en el año 1978 2.03



Valores registrados en el año 1979 1.87



Valores registrados en el año 1980 1.72



Valores registrados en el año 1981 1.59



Valores registrados en el año 1982 1.47



Valores registrados en el año 1983 1.36



Valores registrados en el año 1984 1.19



Valores registrados en el año 1985 1.07



Valores registrados en el año 1986 1.00



Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en cinco (5) veces.



Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:



a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados a los propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada cantón donde el inmueble esté localizado.



Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización, sin indicar su valor. Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se considerará efectuada la notificación.



b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.



c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto



resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.



ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000,000)."




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ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5º de la ley número 5665 del 28 de febrero de 1975:



"El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos, de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por ciento (25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo con lo que indica el artículo 8º del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor."




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ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales.



Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales así como las comprendidas en las siguientes leyes;



a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.



b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).



c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).



ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.



d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).



e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.



Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.



(Texto así modificado por resolución de la Sala Constitucional No.2314-95 de las 16:21 hrs. del 9 de mayo de 1995, que anula la reforma practicada por el artículo 121 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto de 1988, y recupera su redacción original)




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ARTICULO 17.-( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de 1994).




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ARTICULO 18.- Modifícase la partida 87. 09 00 00 del Arancel Centroamericano de Importación, ley Nº 7017 del 1º de enero de 1986, a fin de que diga así:



"87.09 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.



01 00 Mociclos y velocípedos con motor auxiliar de hasta 200 cc 20%



80 00 Otros 50%."




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ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una obra de infraestructura de carácter y fines turísticos en la ciudad de Limón.



Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE, esa institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los recursos tributarios y no tributarios y de los subsidios que le corresponden. Así no aumentará el monto global de las cargas sobre RECOPE, lo cual no irá en perjuicio de los consumidores de los combustibles que vende la institución.




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ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:



"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares, al tipo de cambio libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras del país".




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ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto sobre los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la prensa y la televisión, contenido en el inciso 1) del artículo 1º de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas, Nº 6926 del 8 de noviembre de 1982, el veinticinco por ciento (25%) deberá ser utilizado para realizar campañas publicitarias sobre educación tributaria.



 




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DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio del Instituto Mixto de Ayuda Social.



 




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ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modifícase el párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del Impuesto al Ruedo, Nº 6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:



"Artículo 18.- (Párrafo tercero). El Instituto Nacional de Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el indicado seguro.



La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir de la entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley."



 




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ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que corresponda a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de los noventa (90) días posteriores a su publicación.




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ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en el artículo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año 1991.



( Así reformado por el artículo 42 de la ley 7216 de 19 de diciembre de 1990)




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ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la aplicación del artículo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y 1989 el Poder Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, y el diez por ciento a favor del IFAM, para la creación del Fondo de Compensación Municipal.



El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano ejecutor, deberá hacer las publicaciones respectivas de licitación para la contratación del Catastro Multifinalitario, en el transcurso del presente año 1988.



De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo deberá distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este artículo y reservado para la ejecución del Catastro, entre las municipalidades del país, en la misma proporción establecida para la distribución del impuesto territorial, de acuerdo con la ley y las reformas existentes.



El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del Fondo de Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por éste y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes



propósitos: a) Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c) Contrapartidas de presupuestos.



Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para la contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, conforme con el artículo 26 de la citada ley No.7088, se destinan sesenta millones de colones (60.000.000) para la compra e instalación de un equipo de rayo láser para cirugía en el Hospital Nacional de Niños, a través de la Fundación para el Desarrollo del Hospital Nacional de Niños.



Para la contratación y confección del citado catastro, los recursos se repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de recaudación en 1990 le corresponderán al Estado conforme con la citada ley.



El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que se mantengan en reserva, así como las que en el futuro se recauden para el mencionado catastro, conforme con el artículo 26 de la mencionada ley No.7088, seguirán destinados a los fines establecidos en este artículo.



La contratación y la confección del catastro inmobiliario y multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa.



(Ampliado por el artículo 124 de la ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 y 24.4 de la Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989)




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ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la presente ley (artículos del 3º al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a la caja única del Estado durante el año 1987, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.




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ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las rentas establecidas en los artículos del 3º al 14, y en el 20, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12, se incorporarán al Presupuesto Nacional por decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de su efectividad fiscal, que emitirá la Contraloría General de la República.



Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos entre los siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias vigentes:



 



(Monto en Colones)



 



1. Ministerio de Agricultura y Ganadería,



  • Transferencia al Sistema Bancario Nacional para los programas de agricultura de cambio a favor de pequeños agricultores, cooperativas agrícolas, tasas preferenciales de interés, ¢ 100.000.000.

( Así reformado por el artículo 125 de la ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988)



 



2. Ministerio de Educación Pública ................ 426.500.000,00



 



- Fondo Especial, Financiamiento de la Educación



Superior, artículo 85 de la Constitución



Política ..................................... 405.000.000,00



- Ajuste de viáticos fijos y zonajes para puestos



del personal docente del Magisterio Nacional.. 21.500.000,00



 



3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ....... 365.000.000,00



 



- Pensiones de Gracia (ley Nº 7054, reforma al



artículo 15, inciso c) de la Ley General de



Pensiones)................................... 8.000.000,00



- Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo



(faltantes para cubrir la planilla ordinaria,



hasta el 31-12-87)........................... 75.000.000,00



- Pensiones de Obras Públicas (ley Nº 7054,



reforma al artículo 15, inciso c), de la Ley



General de Pensiones)........................ 55.000,000,00



- Pensiones del Registro Público (faltante para



cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87 70.000.000,00



- Programa de Asignaciones Familiares (comedores



escolares) ................................... 220.000.000,00



 



4. Ministerio de Salud ............................ 30.700.000,00



 



- ICAA-BID (Contrapartida del proyecto ciudades



intermedias) ................................. 39.700.000,00



 



5. Ministerio de Obras Públicas y Transportes ..... 375.000.000,00



 



- Instituto Costarricense de Ferrocarriles



(¢ 75.000.000,00 para el pago de prestaciones,



¢ 300.000.000,00 para cubrir faltantes de gastos



de operación y mantenimiento)................. 375.000.000,00



 



6. Ministerio de Hacienda ......................... 425.000.000,00



 



- Prestaciones legales ......................... 150.000.000,00



- Reasignaciones (pago con base en resoluciones



emitidas por la Dirección General de Servicio



Civil) ....................................... 30.000.000,00



- Sentencias y resoluciones .................... 10.000.000,00



- Servicio Nacional de Aduanas ................. 10.000.000,00



- Dirección General de la Tributación Directa



(implantación del sistema RUC-CC, Registro único



de contribuyentes y cuenta corriente)......... 25.000.000,00



- Servicio de la deuda pública ................. 200.000.000,00



 



7. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto .... 20.000.000,00



 



- Faltante y reajustes en salarios y gastos de



representación de todo el año 1987............ 20.000.000,00



 



8. Ministerio de Educación Pública ................ 300.000,00



 



- Para la Junta de Educación de Cartago,



construcción del techo, del "Kinder" de la



Escuela Jesús Jiménez......................... 300.000,00



 



9. Ministerio de Gobernación y Policía ............ 2.200.000,00



 



- Concepto Municipal de Cervantes, para gastos de



operación .................................... 500.000,00



- Asociación de Desarrollo de San Juan Norte



(Corr.), compra de terreno para el edificio .. 400.000,00



- Asociación de Desarrollo de La Alegría, para



electrificación de la calle Loaiza ........... 300.000,00



- Asociación de Desarrollo de San Francisco de



Agua Caliente, para construcción de las graderías



de la cancha de deportes ..................... 1.000.000,00



 



10. Ministerio de Cultura Juventud y Deportes ...... 3.500.000,00



 



- Asociación Deportiva Municipal la Unión, para



construcción de gradería en el polideportivo de



La Unión ..................................... 1.500.000,00



- Asociación Deportiva Turrialva, F.C., para



construcción de graderías del estadio de



Turrialba .................................... 1.000.000,00



- Asociación Deportiva Paraíso, F.C, para



construcción de graderías en el Estadio de



Paraíso ...................................... 1.000.000,00



 



11. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ..... 50.000.000,00



 



- Dirección General de Educación Física y Deportes



(Juegos Deportivos Nacionales, Heredia 1988).. 47.300.000,00



- Dirección General de Educación Física y Deportes para financiar la participación de las entidades deportivas seleccionadas por el Comité Olímpico, que representarán a Costa Rica en los Décimos Juegos Panamericanos que se realizarán e Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente año........................................... 2.700.000,00



 



12. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica



................................................ 21.200.000,00



 



- Fondo de Preinversión de MIDEPLAN ............ 21.200.000,00



 



13. Ministerio de Industria, Energía y Minas .......... 13.800.000,00



 



- Transferencia a MINASA ....................... 10.000.000,00



- Para consolidar el plan de tenencia de tierras



en el Parque Internacional de la Amistad ..... 3.800.000,00



 



TOTAL ............................................... 1.912.200.000,00



 




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VIGENCIAS



ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el artículo 9º (impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo 5º (impuesto sobre las construcciones de alto valor, que regirán a partir del 1º de octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo indicado en el transitorio I de esta ley.




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ARTICULOS TRANSITORIOS



Transitorio I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará al fecha de entrada en vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.




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Transitorio II.- Para los efectos del pago de los impuestos correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto sobre la propiedad de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas) y en el artículo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehículos internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.



En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido en el inciso f) del artículo 9º, mientras no se publique la lista a que se refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el caso de vehículos particulares, y las cantidades fijas para los otros tipos de vehículos. Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan en el párrafo anterior, el impuesto se cobrará previa tasación de la Administración Tributaria.




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Transitorio III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de creación de ese Ministerio.



 




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Transitorio IV- El Ministerio de Hacienda reducirá el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada por el decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a continuación:



a) A los vehículos particulares con un valor fiscal hasta de siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) y carga liviana con valor fiscal hasta de quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) y para todos los vehículos de las categorías carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrícola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por ciento (50%) del monto indicado.



b) A los vehículos particulares con un valor fiscal de siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) hasta diez millones de colones (₡ 10.000.000,00), se reducirá un veinticinco por ciento (25%) del monto indicado.



c) A los vehículos particulares con un valor fiscal de diez millones de colones (₡ 10.000.000,00) y hasta quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) se reducirá un quince por ciento (15%) del monto indicado.



d) Las naves, los buques y las aeronaves deberán cancelar el porcentaje correspondiente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre la propiedad del año 2021.



A las motocicletas con un valor fiscal inferior a un millón de colones (₡ 1.000.000,00), se les exonera del pago del impuesto al valor agregado regulado por la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, en el pago del marchamo 2021.



Las exoneraciones dispuestas en el presente transitorio no serán aplicables a ningún vehículo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a nombre de personas jurídicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador General de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente General de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente General de Valores (Sugeval), el superintendente General de Seguros (Sugese), el superintendente General de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.



De los recursos provenientes del pago del marchamo 2021, una vez aplicadas las rebajas referidas en este transitorio, se priorizará el financiamiento que requiere el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para hacer frente a las obligaciones y ejecutar los programas de atención y mantenimiento de la red vial nacional.



La administración tributaria tomará las medidas técnicas y administrativas, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma.



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para el alivio en el pago del marchamo 2021, N° 9911 del 29 de octubre del 2020)




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Transitorio V- Los sujetos pasivos de tributos, timbres, seguros y cánones administrados por el Ministerio de Hacienda, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el Consejo de Seguridad Vial (CSV), el Consejo de Transporte Público (CTP) y el Instituto Nacional de Seguros (INS) correspondientes al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus demás rubros, que tengan pendientes períodos anteriores al año 2021 inclusive, tendrán condonación total del principal, ajustes, intereses, multas y sanciones, siempre que se cancele lo correspondiente al período 2022 dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley. La condonación será efectiva con el solo pago del derecho de circulación correspondiente al año 2022.



Para efectos de desinscripción de vehículos automotores por desuso, la condonación se aplicará a todos los períodos adeudados.



La condonación dispuesta en el presente transitorio no será aplicable a ningún vehículo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a nombre de personas jurídicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador general de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente general de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente general de Valores (Sugeval), el superintendente general de Seguros (Sugese), el superintendente general de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.



Esta condonación aplicará únicamente a vehículos automotores y motocicletas, excluyendo de la norma a embarcaciones y aeronaves.



 (Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 10119 del 21 de enero del 2022, "Condonación de las deudas acumuladas relacionadas al pago del marchamo")




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Transitorio VI- Los sujetos pasivos de tributos, timbres, seguros y cánones administrados por el Ministerio de Hacienda, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), el Consejo de Transporte Público (CTP) y el Instituto Nacional de Seguros (INS), correspondientes al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, establecido en el artículo 9 de la Ley 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus demás rubros, que tengan pendiente el pago de períodos anteriores al año 2023, inclusive, tendrán condonación total del principal, ajustes, intereses, multas y sanciones, siempre que se cancele lo correspondiente al período 2024, antes del 1 . de enero de 2024. La condonación será efectiva con el solo pago del derecho de circulación correspondiente al año 2024.



Para efectos de la desinscripción de vehículos automotores por desuso, la condonación se aplicará a todos los períodos adeudados.



La condonación dispuesta en el presente transitorio no será aplicable a ningún vehículo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a nombre de personas jurídicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador general de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente general de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente general de Valores (Sugeval), el superintendente general de Seguros (Sugese), el superintendente general de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.



Esta condonación aplicará únicamente a vehículos automotores y motocicletas, excluyendo de la norma a embarcaciones y aeronaves.



Durante la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda, a través de su Oficina de Prensa, deberá realizar una campaña de comunicación masiva y de alcance nacional sobre los beneficios de la aplicación de esta condonación y los objetivos de la presente ley, como una política de fomento para que la mayor cantidad de marchamos pendientes se pongan al día y permita saldar deudas acumuladas sobre el pago del marchamo.



(Así adicionado por el artículo único de la ley Condonación de las deudas acumuladas en el pago del marchamo, N° 10389 del 2 de octubre del 2023)



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:51:12
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