Texto Completo acta: 16541
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Nº 6919
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE DE
LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CONSERVACIÓN DE
LA FAUNA SILVESTRE
(La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 128
de la Ley N° 7317de 30 de octubre de 1992, Ley de
Conservación de la
Vida Silvestre.)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Se declara de interés público la conservación de la fauna silvestre, la
que constituye un recurso natural renovable que forma parte del patrimonio
nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º.- La fauna silvestre objeto de regulación de la presente ley, está
constituida por los animales que viven temporal o permanentemente en
condiciones naturales, en el territorio nacional, y únicamente puede ser objeto
de apropiación particular mediante las disposiciones contenidas en esta ley y
sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para los fines de esta ley se entiende por caza o pesca la acción, con
cualquier fin, de buscar, acosar, apresar o matar animales silvestres, así como
la recolección de productos derivados de éstos.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer, por medio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, los procedimientos y requisitos
necesarios, así como los períodos de veda, para el ejercicio de la pesca y la
caza continental e insular.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los organismos descentralizados y centralizados del Poder Ejecutivo, al
igual que los gobiernos municipales, quedan obligados a prestar su colaboración
económica al Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando éste así lo requiera,
para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De la protección de la fauna
silvestre
Artículo 6º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
nombrar inspectores forestales y de fauna para vigilar el cumplimiento de esta
ley, quienes deberán estar debidamente identificados con un carné extendido por
el Ministro de Agricultura.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones especificadas en esta
ley, los funcionarios del Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debidamente acreditados y
en el desempeño de sus funciones, están facultados para transitar y practicar
inspecciones en cualquier fundo rústico así como en las instalaciones
industriales y comerciales, con excepción de los domicilios privados. Los
propietarios de estos fundos o instalaciones estarán obligados a prestar la
colaboración necesaria.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, queda facultado para establecer la coordinación necesaria con los
entes descentralizados y centralizados, que posean programas agropecuarios de
conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr la conservación y
el mejor aprovechamiento de la fauna silvestre.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La tenencia de animales silvestres en cautiverio, adquiridos de acuerdo
con las regulaciones de la presente ley y su reglamento, deberá contar con el
permiso del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 10.- Se prohíbe el comercio y negocio de animales silvestres, sus productos
o sus despojos, con excepción de lo dispuesto en el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las instituciones científicas, así como las particulares, que se
dediquen a la taxidermia o procesamiento de pieles silvestres, deben
inscribirse ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería y estarán obligadas a
llevar un libro de control de las piezas que procesen, todo de acuerdo con las
estipulaciones de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.- Queda prohibida la caza y la exportación de animales silvestres, sus
productos o despojos, con cualquier fin, cuando esos animales sean declarados
por el Poder Ejecutivo con poblaciones reducidas o en peligro de extinción,
excepto en aquellos casos en que -con sustento científico- se requiera lo
anterior para la supervivencia de las especies.
Ficha articulo
Artículo 13.- Facúltese al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que otorgue los
permisos de exportación de animales silvestres, sus productos o despojos,
siempre que se trate de animales silvestres que no estén incluidos en las
listas de animales con poblaciones reducidas o que no estén en peligro de
extinción; cuando no se persigan fines comerciales o de negocios y cuando se
trate de:
a) Animales destinados a museos,
zoológicos o instituciones científicas registradas ante el Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
b) Ejemplares de caza o pesca que
lleven al exterior pescadores o cazadores debidamente
autorizados.
Por cada ejemplar que se exporte
se pagará un canon igual al valor de la licencia deportiva que autoriza la caza
o la pesca.
Ficha articulo
Artículo 14.- Sólo el Ministerio de Agricultura y Ganadería está autorizado, por
medio del Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal, para conceder permisos de captura de animales silvestres y para fijar
el límite del número de piezas que pueden cobrarse por temporada, para lo cual
el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente
ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 15.- Queda autorizado el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio
del Departamento de Vida Silvestre, para establecer las épocas de veda,
parciales o permanentes, para la caza y la pesca de las diversas especies
objeto de regulación de la presente ley, y con el fin de lograr la conservación
de las especies silvestres. Estas vedas se harán del conocimiento público.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para la eliminación de todo animal silvestre dañino a la agricultura o
a la ganadería, deberá contarse con el permiso del Ministerio de Agricultura y
Ganadería. La infracción a esta disposición será sancionada con la pena
establecida en el artículo 47 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 17.- En el reglamento de esta ley deberán establecerse las excepciones
pertinentes para las personas con obligaciones familiares, que demuestren la
necesidad de la caza o de pesca para su propia alimentación.
Ficha articulo
Artículo 18.- Son refugios nacionales de fauna silvestre los que el Poder Ejecutivo
declare como tales, para la protección y la investigación de la flora y la
fauna silvestre, en especial de aquella en vías de extinción.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer, dentro
de las reservas forestales y en terrenos particulares, áreas bajo la
clasificación de refugios nacionales de fauna silvestre, las que, para efectos
de conservación de la fauna silvestre, quedarán bajo la administración del Departamento
de Vida Silvestre de la
Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
El Poder Ejecutivo exonerará del impuesto territorial los
terrenos sometidos a este régimen.
El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio
de Agricultura y Ganadería, queda autorizado para expropiar aquellos terrenos
de particulares que por la importancia de la fauna y la flora contenidas en
ellos, muestren las condiciones necesarias e idóneas para el establecimiento de
los refugios nacionales de fauna silvestre.
Las instituciones autónomas y
semiautónomas quedan autorizadas para traspasar gratuitamente al Estado,
terrenos que por su riqueza ecológica sean idóneos para el establecimiento de
refugios nacionales de fauna silvestre.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los refugios nacionales de fauna silvestre estarán bajo la
administración de la
Dirección General de Recursos Pesqueros y Vida Silvestre del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 20.- Las actividades que se realicen dentro de los refugios nacionales de
fauna silvestre estarán reguladas por el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los recursos económicos que se obtengan de las actividades en los
refugios nacionales de fauna silvestre se depositarán en el fondo especial del
Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y sólo podrán ser usados
para la protección e investigación de la fauna silvestre.
Ficha articulo
Artículo 22.- La importación de animales silvestres exóticos estará regulada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Departamento de Vida
Silvestre de la
Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, y para ello el solicitante deberá presentar la solicitud respectiva
con quince días de antelación a la fecha de ingreso de los animales. El
otorgamiento del permiso será facultad de
la Dirección antes citadas.
El permiso se dará sólo en
aquellos casos en que la importación no vaya en detrimento de la fauna
silvestre del país, previa cancelación de mil colones (¢ 1.000,00) por el
ingreso de cada animal.
En el caso de peces exóticos, se
pagarán dos colones (¢ 2,00) por espécimen.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del ejercicio del derecho de caza
Artículo 23.- Con el objeto de regular el ejercicio de la caza, ésta se califica como
sigue:
a) Deportiva, cuando se practique con fines de diversión,
recreación o esparcimiento.
b) Científica o cultural, cuando se practique con fines de
estudio, investigación enseñanza.
c) De subsistencia, cuando se realice para llenar
necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos,
comprobadas mediante las normas que dicte el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 24.- Para los fines del artículo anterior, podrán dedicarse al ejercicio de
la caza todos los costarricenses y extranjeros residentes mayores de dieciocho
años, siempre que hayan obtenido la correspondiente licencia y siempre que
cumplan con lo establecido en el reglamento de esta ley. Los menores de
dieciocho años podrán realizar caza de pájaros con jaula, si portan sus
respectivas licencias.
Ficha articulo
Artículo 25.- Los extranjeros no residentes únicamente podrán dedicarse a la caza de
patos y palomas, que estará permitida en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las licencias de caza serán expedidas por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería, previa presentación de la solicitud correspondiente, matrícula de
armas o permisos del Ministerio de Seguridad Pública y previo pago del canon
correspondiente establecido en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- La tarifa por licencia de caza que deberán pagar los costarricenses y
extranjeros residentes es la siguiente: caza mayor, quinientos colones
(¢500,00); caza menor, doscientos cincuenta colones (¢250,00).
Los extranjeros no residentes pagarán
por el derecho de caza el equivalente a diez dólares de los Estados Unidos de
América.
El producto de lo derechos de caza
mayor y menor será depositado en el fondo especial del Departamento de Vida
Silvestre de la
Dirección General Forestal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
Los fondos sólo podrán ser usados para
proyectos de investigación y conservación de la fauna silvestre.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las licencias de caza caducarán un año después de su emisión; sin
embargo, en el caso de extranjeros no residentes, la licencia no podrá tener
vigencia mayor de sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 29.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos
públicos. En los fundos de propiedad privada que estén debidamente cercados o
amojonados, solamente podrá ejercerse la caza con permiso escrito del dueño. En
ambos casos este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas por esta
ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Estado podrá establecer áreas de caza estatales, clasificadas como
cotos de caza, bajo la administración del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, por medio del Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal, y del Departamento de Estudios Biológicos. Los recursos económicos
por servicios que se produzcan en estos cotos de caza ingresarán al fondo
especial de la Dirección
antes mencionada.
Las regulaciones de esta áreas se
establecerán en el reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 31.- El Estado, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá
autorizar el establecimiento de cotos de caza privada, regulados por el
Ministerio de acuerdo con el reglamento de esta ley. Cada propietario de un
coto de caza solicitará anualmente el permiso respectivo al Ministerio de
Agricultura y Ganadería. En estas áreas el propietario deberá permitir la
investigación a los técnicos del Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual deberá
dotarlos de albergues limpios y seguros.
Ficha articulo
Artículo 32.- El derecho de caza, científico o cultural, para nacionales o
extranjeros con cédula de residencia, estará exento de pago. Los
extranjeros no residentes estarán exentos del pago por la licencia de caza
científica, y deberán dejar ejemplares de los animales cazados en el
Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando éste lo considere
oportuno, de acuerdo con las estipulaciones del reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 33.- Se prohíbe la caza de animales silvestres mediante métodos que no sean
aprobados en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 34.- Decláranse armas de caza todas aquellas de cañón largo y las que en el
futuro establezcan el reglamento de esta ley. La tenencia e inscripción de
tales armas se regirá por las leyes y reglamentos que regulan la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del ejercicio del derecho del pesca
Artículo 35.- Con el objeto de regular el ejercicio de la pesca continental e
insular, ésta se clasifica como sigue:
a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión,
recreación y esparcimiento.
b) Científica o cultural: cuando se practique con fines de
estudio, investigación o enseñanza.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar
necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, en áreas
alejadas de los centros de población.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de
la pesca, dentro de las regulaciones de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 37.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, previa presentación de la solicitud y el
pago del canon correspondiente establecido en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 38.- La tarifa que deberá pagarse por licencia de pesca deportiva,
continental e insular, es la siguiente:
Costarricenses:
¢ 500,00
(quinientos colones).
Extranjeros
con cédula de residencia: ¢ 1,000.00 (un mil colones).
Extranjeros
sin cédula de residencia: el equivalente a diez dólares de los Estados Unidos.
La licencia deportiva cubre el grupo familiar.
Ficha articulo
Artículo 39.- El derecho de pesca científico o cultural, para nacionales o
extranjeros con cédula de residencia, estará exento de pago. Los extranjeros no
residentes también estarán exentos del pago por la licencia de pesca
científica, y deberán dejar ejemplares de los animales pescados en el
Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando éste lo considere
oportuno, de acuerdo con las estipulaciones del reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 40.- Queda exenta del pago de derechos la licencia para fines de
subsistencia, de personas de escasos recursos económicos, de acuerdo con las
estipulaciones del reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 41.- Las licencias de pesca caducarán un año después de su emisión; sin
embargo, cuando se trate de extranjeros sin cédula de residencia, tendrá una
vigencia de sesenta días.
Ficha articulo
Artículo 42.- La pesca continental e insular, deportiva y de subsistencia, podrá
efectuarse únicamente con anzuelo ya sea con caña y carrete o con líneas de
mano.
Ficha articulo
Artículo 43.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas -hasta su
desembocadura-, en los esteros, lagos y lagunas, de propiedad nacional, cuando
se emplean explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas y cualquier otro
método no autorizado por la presente ley o su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 44.- Se prohíbe arrojar aguas negras, desechos de aserraderos, de ingenios
de azúcar o de beneficios de café, o cualquier otra sustancia o material
contaminante, a ríos, riachuelos, esteros, lagos y lagunas. Las instalaciones
industriales deberán estar provistas de dispositivos purificadores, de
conformidad con las indicaciones que al efecto haga el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 45.- Previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la pesca
científica y cultural podrá realizarse según lo que disponga el reglamento de
esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las infracciones y puniciones
Artículo 46.- La infracción a la presente ley y su reglamento constituye delito y
será del conocimiento de los tribunales de justicia de las respectivas
jurisdicciones.
Ficha articulo
Artículo 47.- ANULADO. (Anulado
por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 5400 de las
15:57 horas del 3 de octubre de 1995).
Ficha articulo
Artículo 48.- ANULADO. (Anulado por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 5400 de las 15:57 horas del 3 de octubre de 1995 ).
Ficha articulo
Artículo 49.- Los animales vivos capturados sin permiso, podrán ser liberados en
ambientes adecuados, tales como parques y refugios nacionales de fauna
silvestre o parques zoológicos nacionales. Los animales muertos o sus
productos, que se decomisaren, se entregarán a instituciones de beneficencia o
al Museo Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 50.- El equipo decomisado por infracciones de caza y de pesca, continental e
insular, pasará a pertenecer al Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que podrá utilizarlo
directamente cuando fuere necesario, o bien subastarlo públicamente, caso en el
cual los fondos obtenidos por tales subastas pasarán a la cuenta especial del
fondo forestal.
Ficha articulo
Artículo 51.- Al cazador o pescador que fuere requerido por los inspectores de pesca
o de vida silvestre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por
la Guardia Civil o
la Guardia Rural, para
la presentación de su licencia, si no la tuviere, le será incautado el producto
de la caza o pesca, el cual será entregado a instituciones de beneficencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 52.- Las disposiciones de esta ley, relativas a armas, regirán para las
armas de caza. En cuanto a las de resguardo personal se estará a lo dispuesto
en las leyes vigentes sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 53.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicadas al ejercicio de la
pesca y la caza en el mar.
Ficha articulo
Artículo 54.- El Departamento de Vida Silvestre de
la Dirección General
Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con los siguientes
recursos:
1) La partida que anualmente se le asigne en los
presupuestos ordinario y extraordinario de
la República.
2) Los que provengan de donaciones de los organismos del
Estado, descentralizados o no, que por esta ley quedan autorizadas, así como
los que provengan de particulares o de entidades internacionales.
3) Los fondos obtenidos por remates de armas, equipo e
implementos y animales incautados, por derechos de licencia, permisos de
importación y exportación de animales, venta de servicios, multas o bienes
producidos en los refugios de fauna o cotos de caza estatales y, en general,
por cualquier ingreso que se obtenga de la administración de dichas áreas.
Estos dineros se depositarán en el fondo forestal.
4) Los que se le asignen en sus presupuestos, atendiendo las
rentas especiales de las leyes ya promulgadas o que se emitan en el futuro.
5) Los que obtengan por el impuesto de un quince por ciento
sobre el valor CIF que aquí se establece, a nivel de aduanas o de fábricas de
armas, cartuchos, balas, perdigones y fulminantes.
Ficha articulo
Artículo 55.- Créase el Timbre de Fauna Silvestre, el cual será emitido por el Banco
Central de Costa Rica. El producto de la recaudación será depositado en el
fondo de la
Dirección General Forestal, para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta ley y su reglamento.
Las denominaciones serán de un
colón, dos colones, cinco colones, diez colones, veinte colones, cincuenta
colones, y cien colones. Estos timbres deberán ser cancelados en los siguientes
casos, según el monto especificado:
1) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase
de vehículo automotor un timbre de diez colones.
2) En las inscripciones, por primera vez, de vehículos
automotores en el Registro Público de Propiedad de vehículos, un timbre de
cincuenta colones.
3) En todo permiso de exportación de animales silvestres, un
timbre de cien colones por cada pieza que se exporte, excepto las que estén
destinadas a fines de investigación, a museos o a propósitos educativos.
4) En toda solicitud de licencia de pesca o de caza
deportiva, un timbre de cien colones.
Ficha articulo
Artículo 56.- Los recursos económicos a que se refiere esta ley, únicamente serán
destinados a realizar programas de protección e investigación de la fauna
silvestre. Para estos efectos
la Dirección General Forestal llevará registros
contables por separado.
Ficha articulo
Artículo 57.- DEROGADO (Derogado
por el artículo 3 de la ley No.7174 del 28 de junio de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 58.- La venta de productos y servicios que se produzcan en los refugios de
fauna silvestre y cotos de caza estatales, será normada por vía reglamentaria y
contemplará el funcionamiento de todo el sistema.
Ficha articulo
Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por esta ley, el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará asesorado por un
Comité Protector de la
Fauna Silvestre, que estará integrado de la siguiente forma:
a) Un representante designado por el Ministro de Recursos
Naturales, Energía y Minas.
b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación
y Policía.
c) Un representante designado por los centros de educación
superior.
d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva,
debidamente inscritas.
e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,
debidamente inscritas.
Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca
deportiva serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y
Minas, de ternas enviadas por dichas asociaciones. Los miembros del Comité
Protector de la Fauna
Silvestre durarán en el ejercicio de sus funciones dos años,
a partir de la fecha de su nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos
iguales.
(Así reformado por el
artículo 11 de la ley No.7152 del 5 de junio de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 60.- Serán funciones del Comité:
a)
Las establecidas en la presente ley y sus reglamentos.
b)
Sugerir, impulsar y coordinar todas aquellas medidas, programas, estudios y
proyectos que tiendan a la mejor administración de la vida silvestre.
c)
Procurar que el programa de trabajo del Ministerio de Agricultura y Ganadería
sobre la conservación de la fauna silvestre, tenga cabal coordinación con los
de las otras dependencias del citado organismo y con los de otras entidades
estatales o privadas establecidas, para la debida conservación y fomento de los
recursos naturales renovables.
ch) Estudiar, discutir y recomendar soluciones a los problemas técnicos
que competan al Ministerio de Agricultura y Ganadería, en cuanto a la
administración de la fauna silvestre; y dar asesoramiento sobre aquellos
asuntos que le sean sometidos por el titular del citado ministerio.
d)
Preparar el reglamento o reglamentos de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa días
siguientes a su promulgación.
Ficha articulo
Artículo 62.- Esta ley modifica cualesquiera otras que se le opongan y rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio único: Créase el Refugio Nacional de Fauna
Silvestre de Ostional para los efectos de
la Ley de Fauna Silvestre. Este
refugio estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre que
se extiende desde la margen derecha de la desembocadura del Río Nosara hasta
la Punta India.
(Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16531 del 18 de
julio de 1985, se amplía el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional de la siguiente manera: " Amplíase el Refugio Nacional de Fauna
Silvestre Ostional con el área de 200 metros, contados a
partir de la pleamar ordinaria, comprendida desde su margen izquierda de la
desembocadura del río Nosara hasta
la Punta Guiones ")
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del
mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
Presidencia de
la República,- San José, a los diecisiete días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/5/2026 19:42:31
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