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 Normativa >> Ley 7451 >> Fecha 16/11/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7451
Ley de Bienestar de los Animales
Texto Completo acta: 232D7 1

BIENESTAR DE LOS ANIMALES



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTICULO 1.- Valores.



La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y



jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se



enfatizará en los siguientes:



a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los



animales lesionan la dignidad humana.



b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.



c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren



dignifica al ser humano.



d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la



protección de los animales.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Ambito de competencia.



Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su



Reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO II



Bienestar de los animales



ARTICULO 3.- Condiciones básicas.



Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las



siguientes:



a) Satisfacción del hambre y la sed.



b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de



comportamiento.



c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión



profesional.



d) Ausencia de malestar físico y dolor.



e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Trato a los animales silvestres.



Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre



y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con



fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el



mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin



perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre



Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Trato a los animales productivos.



El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar



porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado.



Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la



productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones



apropiadas de vida de estos animales.



Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen



al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán



sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles



el dolor al mínimo.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Trato a los animales de trabajo.



Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el



reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que



realicen.




Ficha articulo



Artículo 7.-Trato a los animales de compañía. Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:



a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.



b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.



c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.



d) Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades.  De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




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ARTICULO 8.- Trato a los animales de exhibición.



Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y



mantenerse en las condiciones adecuadas a cada especie.




Ficha articulo



    Artículo 9.-Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física.



(Así reformado por el artículo 102 (actual 108) aparte  "g" de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,  8495 del 6 de abril de 2006)




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CAPITULO III



Experimentos con animales



ARTICULO 10.- Experimentos.



En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque



se cumpla con lo siguiente:



a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento



beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos



biológicos.



b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su



número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados



científicamente válidos.



c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los



animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al



mínimo.



d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,



deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas



veterinarias aceptadas.



e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará



muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores



agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.



f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en



condiciones vitales óptimas.



Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia.



Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-



veterinaria.



g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice



animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores



posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo



posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los



investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Experimentación alternativa.



Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán



intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados



en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de



sistemas biológicos in vitro.



Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se



utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.




Ficha articulo



Artículo 12.-Condiciones para los experimentos. Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992.  También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.



Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.



Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Experimentos ilegales.



Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento,



podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el



Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán



reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese



Ministerio.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Obligaciones de los propietarios



o poseedores de animales



ARTICULO 14.- Responsables.



Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables



de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas



dictadas en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Prohibiciones.



Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales



con el propósito de aumentar su peligrosidad.



Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier



especie promuevan peleas entre ellos.




Ficha articulo



Artículo 15 bis.-Espectáculos con animales. Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Medidas veterinarias obligatorias.



Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las



medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad



con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud Nº 5395, del



30 de octubre de 1973 y sus reformas.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Trato a los animales peligrosos.



Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán



mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten



los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse



con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerará animales



nocivos.




Ficha articulo



CAPITULO V



Animales nocivos



ARTICULO 18.- Determinación de la nocividad.



Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio



de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán



nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los



animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios



públicos.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Adopción o remate de animales.



Las autoridades administrativas deberán llevar los animales



mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo



municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un



plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus



derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha



verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin



sufrimiento.



Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los



animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria,



como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de



perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Condiciones de albergues y fondos municipales.



En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para



animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que



garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte



sin dolor mediante supervisión profesional.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Sanciones



Artículo 21.-Sujetos de sanción y multas. Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:



a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.



b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta ley.



c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.



d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.



Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




Ficha articulo



Artículo 21 bis.-Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:



a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.



b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.



c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.



d) Las que se realicen por motivos de piedad.



e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.



f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.



g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.



h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Responsabilidades civiles.



Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades



civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su



vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046



y 1048 del Código Civil.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Disposiciones finales



ARTICULO 23.- Deberes de la administración pública.



Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración



pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones



básicas establecidas en esta Ley. Además, deberá oír a las organizaciones



protectoras de animales, cuando formulen denuncias.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Reglamentación.



El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de



sesenta días a partir de su publicación.




Ficha articulo



Artículo 24 bis.-Recaudación y destino de multas. Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas.  El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




Ficha articulo



Artículo 24 ter.-Plazo para el pago de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




Ficha articulo



Artículo 24 quáter.-Procedimiento administrativo. Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Vigencia.



Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 21:21:48
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