Texto Completo acta: BE370
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N°
7593
LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
CONSTITUCION
Articulo
1.-
Transformación
Transfórmase
el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos
de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá
personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y
administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus
Reglamentos y las leyes que la complementen.
La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo
en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no
obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes
sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder
Ejecutivo.
- (Así reformado por el artículo 41 aparte b) de la Ley N° 8660 del 8 de
agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 2.Prohibición:
1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios
y los tasas de los servicios públicos no podrán incluir ningún componente destinado al
financiamiento de gastos o de inversiones en entes públicos o privados distintos del
prestador del servicio público correspondiente.
2. La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los
prestadores de los
servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie,
aparte de los cánones que esta Ley establece.
(Así reformado por el artículo 83 de la
Ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal).
(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo
sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea
Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta
ley.
b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las
tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se
contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el
servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen
el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que
establece el artículo 31.
c) Prestador de servicio público. Sujeto público o privado que
presta servicios públicos por concesión, permiso o ley.
d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico,
realizado por profesionales en la materia, que permite
identificar y predecir los efectos que producirá un proyecto
específico sobre el ambiente, cuantificándolo y ponderándolo,
para plantear una recomendación.
- (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO II
Objetivos
fundamentales
Artículo 4.- Objetivos
Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:
a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y
prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y
los que se definan en el futuro.
b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y
los intereses de los prestadores de los servicios públicos.
c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con
lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.
d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad,
cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios
para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su
autoridad.
e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección
del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios
regulados o del otorgamiento de concesiones.
f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los
servicios públicos definidos en ella.
- (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de
agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO III
Funciones
y atribuciones
Artículo 5.- Funciones
En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora
fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley.
Los servicios públicos
antes mencionados son:
a)
Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión,
distribución y comercialización.
b)
(Así derogado este inciso por el artículo 42 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto
de 2008)
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado,
incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las
aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la
operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley N° 8641 del 11 de junio
del 2008)
d)
Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se
incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a
abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados
del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad
Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el
abastecimiento nacional.
e)
Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa
pública o por concesión o permiso.
f)
Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.
g)
Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.
h)
Transporte de carga por ferrocarril.
i)
Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.
La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes
citados a continuación:
Inciso
a): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso
c): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso
d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso
e): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso
f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Inciso
g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de
Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
e Instituto Costarricense de
Puertos
del Pacífico, respectivamente.
Inciso
h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso
i): Las municipalidades.
En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego
deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de
agua, a fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión,
revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos perjudiciales.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 63 de la Ley de Uso y Conservación de
Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los
prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto
manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean
las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han
incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y
gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o
utilidad obtenida.
b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y
equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo
estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad,
continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio
público.
c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas,
de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas
sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.
d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad
con los estudios técnicos.
e) Investigar las quejas y resolver lo que
corresponda dentro del ámbito de su competencia.
f) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.
Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se
refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.
- (Así reformado por el artículo 41 aparte a) y c) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).
Ficha articulo
Artículo 7.- Facultad
La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios
necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la legislación existente.
Ficha articulo
Artículo 8.- Responsabilidad
La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus funcionarios, en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con
la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Régimen
de los prestadores de servicios públicos
Artículo 9.- Concesión o permiso
Para ser prestador de los servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente
público competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5 de
esta ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas
públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios.Sin embargo, todos los
prestadores estarán sometidos a esta ley y sus
reglamentos.
La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la
Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al
Servicio Nacional de Electricidad.
Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de
esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio
previamente fijado por la Autoridad Reguladora.
- (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 aparte d) de la Ley N° 8660 del 8
de agosto de 2008).
(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
10.- Competencia del
prestador
El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar
un determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del
prestador. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la
prestación exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por
razón de territorio que se presenten entre los
prestadores, en las materias sobre las que esta ley le atribuye funciones en los términos del
artículo 5. Para ello, concederá una audiencia a las
entidades involucradas, en el plazo de quince días a partir de la denuncia del
conflicto y resolverá dentro del lapso establecido en la Ley General de
la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo
41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 11.- Establecimiento de derechos y obligaciones
En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las
obligaciones de los prestadores, a fin de no perjudicar el uso de los
bienes nacionales ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Cuando se trate
de parámetros ambientales se usarán los contemplados en las leyes
específicas.
(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
12.- Prohibición de discriminación
Los prestadores no podrán establecer ningún tipo de discriminación
contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No constituirán discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan
por razones de orden social.
(Así reformado por el
artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 13.- Prohibición de monopolios
Los
prestadores no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los
cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios
lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se
encuentren prestando el servicio. Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u otorgados en administración.
(Así
reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008)
Ficha articulo
Artículo
14.- Obligaciones de los
prestadores
Son obligaciones de los
prestadores:
a) Cumplir con las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora
en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos.
b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no
constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción del servicio.
c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la
información que les solicite, relativa a la prestación del servicio.
d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los
registros contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus reglamentos.
e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los
recursos naturales relacionados con la explotación del servicio público, según la legislación vigente.
f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones
y equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley y su reglamento.
g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en
los ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun cuando la actividad o inversión no sea rentable por
sí misma, su costo debe estar cubierto por los ingresos globales del servicio público que presta. La empresa puede ser obligada a
suministrarlo, respetando el límite de su capacidad.
h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo
soliciten dentro de su campo.
i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación
del servicio ante el incremento de la demanda.
j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad
y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.
k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y
cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado.
- (Así
reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008)
Ficha articulo
Artículo 15.- Caducidad
Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes
especiales de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los
servicios públicos, serán causales de caducidad, las siguientes:
a) La renuncia del
prestador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan.
b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas
de la concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.
c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición
de servicio público de la labor que se realiza.
- (Así
reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008)
Ficha articulo
Artículo 16.- Estudio del impacto ambiental
Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del
Ministerio del Ambiente y Energía o por ley expresa, es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio
de impacto ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio correrá por cuenta del interesado.
El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada, suscrita por los solicitantes y los autores, de que la
información suministrada y la evaluación son ciertas.
La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre la evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de
otorgar la concesión o el permiso.
Ficha articulo
Artículo 17.- Suspensión del proceso
El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el proceso de otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por
un plazo de tres meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre los recursos naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente
y Energía. Dentro de este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto alternativo; de lo contrario, la solicitud se tendrá por
denegada.
Ficha articulo
Artículo 18.- Bienes de interés público
Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los
prestadores no podrán levantar los equipos ni las instalaciones indispensables para brindar el servicio público, sin autorización escrita
de la entidad competente. Todos estos bienes se considerarán de interés
público.
(Así reformado por el artículo
41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 19.- Aseguramiento
Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrán
asegurarse contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso de inopia, con entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo
que estime conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso.
Tales seguros podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre
que su costo final no le encarezca los servicios públicos al usuario.
Ficha articulo
CAPITULO V
Condiciones
para suministrar servicios públicos
Artículo 20.- Bienes y servicios de
los prestadores. No serán objeto de las disposiciones
de esta ley, los bienes y servicios de los prestadores que no estén
dedicados a brindar un servicio público. Los prestadores de estos
servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad
de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y
costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas
que permitan una distribución que no perjudique la actividad del
servicio público.
En el caso de los prestadores del
servicio público definido en el numeral 2, inciso d) del artículo 5 de esta
ley, llevarán contabilidades separadas de los ingresos y costos del servicio
público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados o atribuibles a
otros sujetos relacionados con la prestación del servicio público de suministro
de combustible derivado de petróleo destinado al consumidor final. Para la imposición
de obligaciones tributarias, estos responderán por los ingresos y costos que
les son atribuibles exclusivamente a ellos.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 9455 del 6 de junio de 2017)
Ficha articulo
Artículo 21.- Controles
La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las instalaciones y los equipos dedicados al servicio público, para el
cumplimiento cabal de sus obligaciones. Para este fin, contará con personal entrenado y especializado en cada uno de los servicios públicos
que regule.
Ficha articulo
Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios
Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el
ente que otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga,
asumirá la prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga
de nuevo. Asumirán estos servicios:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos
contemplados en el inciso a) del artículo 5.
b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos
contemplados en el inciso c) del artículo 5.
c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos
contemplados en el inciso d) del artículo 5.
d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos
contemplados en el inciso e) del artículo 5.
e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos
contemplados en el inciso f) del artículo 5.
f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de
Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según
corresponda, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.
g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos
contemplados en el inciso h) del artículo 5.
h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el
inciso i) del artículo 5.
Ficha articulo
Artículo 23.- Pruebas de exactitud y confiabilidad
Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación,
serán sometidos a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los
procedimientos mediante los cuales deberá realizar esta labor.
De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá para garantizar el buen estado y la confiabilidad de los
instrumentos y sistemas de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al prestar el servicio.
Ficha articulo
Artículo 24.- Suministro de información
A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas
suministrarán informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier
otro medio electrónico o escrito donde se almacene información
financiera, contable, económica, estadística y técnica relacionada con la
prestación del servicio público que brindan. Para el cumplimiento
exclusivo de sus funciones, la Autoridad Reguladora tendrá la potestad de
inspeccionar y registrar los libros legales y contables, comprobantes,
informes, equipos y las instalaciones de los prestadores.
- (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto
de 2008)
Ficha articulo
Articulo 25.-
Reglamentación
La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que
especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios
públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en
el extranjero, para cada caso.
(Así reformado por el artículo
41 aparte e) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Atención
al usuario
Artículo
26.- Peritaje
Los
prestadores de servicios públicos podrán exigir el peritaje
técnico o profesional, como requisito para atender las necesidades del
usuario que solicita el servicio.
Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante
la Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.
(Así reformado por el
artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
27.- Tramitación de quejas
La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de
acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la Ley
General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la
prestación de los servicios públicos regulados por esta ley.
Los prestadores de los servicios públicos y las instituciones
públicas están obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la
colaboración necesaria para que cumpla con esta función.
(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 28.- Corrección de anomalías
Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en
derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa.
Las resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.
Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para cualquier involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al
Ministerio Público.
Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta concluirlos, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley
General de la Administración Pública. Deberá informar del inicio de este
procedimiento al ente que otorgó la concesión o el permiso.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Peticiones
tarifarias
Artículo
29.-
Trámites
La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los
requisitos y las condiciones a que
se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.
(Así reformado por el artículo 41 aparte e) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 30.-Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios
Los
prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores
legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal
para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La
Autoridad Reguladora estará obligada a : " recibir y tramitar esas
peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales
que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o
rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de
tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 41 aparte f) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto
de 2008)
De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán
de carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario
aquellas que contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con
lo estipulado en el inciso b) del artículo 3, de esta ley. Los
prestadores deberán presentar, por lo menos una vez al año, un estudio
ordinario. La Autoridad Reguladora podrá realizar de oficio,
modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la respectiva audiencia
según lo manda la ley.
Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones
importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y
cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste.
La Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.
(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto
de 2008)
Ficha articulo
Articulo
31.- Fijación de tarifas y
precios
Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad
Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada
servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las
posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las
empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y
la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este
procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de
energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo,
deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los
servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el
equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.
La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en
función de la modificación de variables externas a la administración de los
prestadores de los servicios, tales como inflación,
tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones
salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la
Autoridad Reguladora considere pertinente.
De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán
contemplar los
siguientes aspectos
y criterios,
cuando resulten aplicables:
a)
Garantizar el equilibrio financiero.
b)
El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de
contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y
sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no
limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y
transfiera, BOO), así como
arrendamientos operativos
y/o arrendamientos
financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.
c)
La protección
de los
recursos hídricos,
costos y servicios
ambientales.
(Así reformado por el artículo 41 aparte g) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 32.-
Costos sin considerar
No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:
a) Las multas que les sean impuestas por
incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley.
b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la
prestación del servicio público.
c) Las contribuciones, los gastos, las
inversiones y deudas incurridas por actividades ajenas a la administración, la
operación o el mantenimiento de la actividad regulada.
d) Los gastos de operación desproporcionados
en relación con los gastos normales de actividades equivalentes.
e) Las inversiones rechazadas por la
Autoridad Reguladora por considerarlas excesivas para la prestación del
servicio público.
f) El valor de las facturaciones no cobradas
por las empresas reguladas, con excepción de los porcentajes técnicamente
fijados por la Autoridad Reguladora.
(Nota de Sinalevi: Mediante dictamen N°, C-242-2003
del 11 de agosto del 2003,se interpretó que el artículo 32 de la Ley
7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, en el sentido que, dicho artículo "reconoce
una cierta "discrecionalidad" a la Autoridad Reguladora e incluye
conceptos jurídicos indeterminados en su redacción. Lo que da un margen de
libertad de apreciación al Ente Regulador a efecto de determinar si una
erogación es necesaria para la prestación del servicio, si es proporcional en relación
con los "gastos normales de actividades equivalentes" o si es
excesiva". )
Ficha articulo
Artículo 33.- Justificación de las peticiones
Toda petición de los
prestadores sobre tarifas y precios deberá estar justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido
con las condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en
anteriores fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de
sus potestades antes de la petición.
(Así
reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008)
Ficha articulo
Artículo
34.- Irretroactividad
Las tarifas y los precios que fije la Autoridad
Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La
Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente
y, en ningún caso, podrán tener
efecto retroactivo.
(Así reformado por el artículo 41 aparte g) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 35.- Acceso a estudios técnicos
La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores y usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley,
de la Defensoría de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a los estudios técnicos en que fundamentó la fijación
realizada.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Audiencias
Artículo
36.-
Asuntos que
se someterán
a audiencia pública
Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocará
a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo
para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el
diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los
asuntos que se enumeran a continuación:
a)
Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los
servicios públicos.
b)
Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de
acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley
N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.
c)
La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.
d)
La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas,
de conformidad con el artículo
31 de la presente Ley.
Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su
oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma
oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar
exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep.
En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de
derecho que considere pertinentes.
La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido
los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este
efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos
de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la
celebración de la audiencia.
Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará
el mismo procedimiento.
Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas
organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los
derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la
Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora,
siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su
objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u
otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e
intereses legítimos de sus asociados.
Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos
y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán
solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico
o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice
dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora.
Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para
que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus
posibilidades y necesidades.
(Así reformado por el artículo
41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 37.-
Plazo para fijar precios y tarifas
La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o
cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días
naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado
ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la
decisión correspondiente, será sancionado por el regulador general de la
Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La
suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta
grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.
(Así reformado por el artículo
41 aparte g) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Sanciones
Artículo 38.- Multas
La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento
administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública,
con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella
determine, a quien suministre un servicio público que incurra en
cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
Cobro de tarifas o precios
distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad
Reguladora, así como
el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
b)
Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del
servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el
pago regulado.
d) Prestación no autorizada del servicio público.
e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la
concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones
indispensables para brindar el servicio público, tal y como lo
establece el artículo 18 de la presente ley.
f)
Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de
la entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro
Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un
plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el
atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la
concesión o el permiso.
g)
El
incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones
tarifarias al prestador del servicio público.
(Así
adicionado el inciso anterior, por el artículo único de la Ley No. 8415 de 13
de mayo de 2004 y reformado por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
h)
El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación
de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea
atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
41 aparte h) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).
Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
Articulo
39.- Intereses moratorios
En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en la presente
Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará
una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por
cada mes o fracción de mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió
satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta
sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.
Si la
mora es superior a tres (3) meses, será
causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en que la
concesión o
el permiso
hayan sido
otorgados mediante
acto administrativo.
En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión,
licencia, autorización o permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto,
la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente,
la apertura del procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se
ejecute el acto administrativo en lo que le competa.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
40.- Pago de
multas e intereses moratorios
Los cánones adeudados a la Autoridad Reguladora, así como los montos de las
multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación
de los
artículos 38
y 39 de
esta Ley,
debidamente certificados por el regulador general, constituirán título
ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las
excepciones de pago o prescripción. Dichos montos pasarán a formar parte del
presupuesto de la Autoridad Reguladora.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 41.-
Revocatoria de concesión o permiso
Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de
acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o el permiso,
declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad Reguladora, las
siguientes:
a) La reiteración(*) de las
conductas sancionadas en el artículo 38 de esta ley.
(*)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 1781 del 6 de febrero del
2015, se declara sin lugar la acción planteada contra el artículo 41 inciso
a, en relación con el artículo 38 inciso a) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos número 7593 y sus reformas siempre y
cuando se interprete que el concepto de "reiteración" contenido en el artículo
41 inciso a) impugnado debe entenderse que se trata de la misma falta y que se
demuestre en el procedimiento administrativo sancionador, la responsabilidad
directa de la persona física o jurídica dueña de la concesión, en la
comisión de la falta imputada.)
b) La falta grave o la prestación deficiente
del servicio, según las normas establecidas en el artículo 25 de esta ley.
c) El incumplimiento por razones
injustificadas de las condiciones generales del contrato, la concesión o el
permiso.
d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento
de la concesión o el permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente
competente.
e) El desvío de recursos, activos, ingresos o
la inclusión en la contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio
público.
f) La alteración de instrumentos, sistemas de
medición, fiscalización y conteo.
g) El cobro de precios superiores a los
señalados por la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción
contenida en el ordenamiento jurídico.
h) El uso de información falsa o alterada en
cualquiera de los procedimientos fijados en esta ley.
i) La discriminación contra un determinado
grupo, sector, clase o consumidor individual en el otorgamiento del servicio
público o en las condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra
sanción contenida en el ordenamiento jurídico.
j) El incumplimiento de las medidas de
mitigación contempladas en el estudio de impacto ambiental mencionado en el
artículo 16 de esta ley.
k) Incumplimiento de la normativa vigente
sobre protección ambiental.
l) Incumplimiento de las medidas de
mitigación contempladas en la evaluación de impacto ambiental, a que hace
referencia el artículo 16 de esta ley.
m) Otras causales establecidas en la ley, la
concesión o el permiso.
Ficha articulo
Artículo 42.- Garantía de cumplimiento
La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a la prestación del servicio público, de conformidad con el
artículo 19 de esta ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de
concesión o el permiso, cuando la mora sea por un período mayor a un mes.
Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos finales de servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas
financieras.
Ficha articulo
Artículo 43.- Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en
este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán
judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador General constituirá título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo
La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución
administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin
autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio
público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente,
removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e
ilegal de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda
de la fuerza pública.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra
responsabilidad que pueda imputarse al prestador del servicio público.
(Así reformado por el artículo
41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO X
Junta
directiva y administración superior
Articulo
45.-
Órganos de la Autoridad Reguladora
La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:
a)
Junta Directiva.
b)
Un regulador general y un regulador general adjunto.
c)
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
d)
La Auditoría Interna.
La Junta Directiva, el regulador general, el regulador
general adjunto y los miembros de la Sutel, ejercerán
sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con
lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de
cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes
Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada
para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 46.-
Integración de la Junta Directiva
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco
miembros, quienes durarán en sus cargos seis (6) años y podrán ser nombrados
por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos será el regulador
general y presidirá la Junta.
Para suplir
las ausencias
temporales se
nombrará a
un oír suplente por
un período igual, el cual deberá cumplir los mismos requisitos de los
titulares.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
47.-
Nombramientos
El regulador
general,
el
regulador
general
adjunto
y
los e
miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán
nombrados
después
de
abrirle
expediente
personal
y
de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para
integrar la Junta.
El Consejo de Gobierno,
una vez que haya nombrado al regulador general, al regulador general
adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los
expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta
(30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produce objeción,
se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno
sustituirá al director objetado y el nuevo designado será o
objeto del mismo procedimiento.
El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y las demás
condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.
El nombramiento del regulador general adjunto será por seis (6) años y se
nombrará un año posterior al nombramiento del regulador general.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 48.-
Requisitos
de
los
miembros
de
la
Junta Directiva,
del regulador general, del regulador general adjunto
Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador general, o regulador general
adjunto, se requiere:
a)
Ser
costarricense.
b)
Ser mayor de edad.
c)
Ser
de reconocida honorabilidad.
d)
Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo.
e)
Contar al menos con cinco
(5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el
Sector Público o el Privado, relacionadas con los servicios públicos o con
la regulación de estos.
(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Articulo
49.- Prohibiciones para el regulador general y el regulador general adjunto
El regulador general y el regulador general adjunto tendrán dedicación
exclusiva.
Se les prohíbe:
a)
Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo.
b)
Participar en actividades
político-electorales, con
las salvedades de ley.
c)
Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su
jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o indirectamente,
o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral
hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición
alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.
La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del
servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las
otras responsabilidades que le quepan.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Articulo
50.- Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la
Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges del regulador general, el
regulador general adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el
cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser
nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la
Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas
directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o afinidad.
Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los
funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar
sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta
del nombramiento.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Articulo
51.-Prohibición de prestar servicios
Ningún funcionario
de la
Autoridad Reguladora,
de las
superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar fti
servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.
La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta
grave y,
simultáneamente, será
causal de
destitución sin
responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del
párrafo final del articulo 38 de la presente Ley para la empresa
infractora.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Articulo
52.- Causas de cese
El
regulador general, el regulador general adjunto, y el auditor, así como los demás
miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las
siguientes causas:
a) Renuncia.
b)
Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la
Junta Directiva.
c)
Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.
d)
Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico
en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
e)
Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.
f)
Condena con
sentencia firme
por un
delito
doloso, durante el ejercicio del cargo.
g)
Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento
ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.
Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego al principio del debido proceso,
declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y
proceder a nombrar al-sustituto, en un plazo improrrogable de treinta (30) días
naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.
(Así
reformado por el artículo 41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de
2008)
Ficha articulo
Articulo 53.- Deberes y
atribuciones
Son deberes y
atribuciones de la Junta Directiva:
a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de
conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.
b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados
con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos
relacionados con materia laboral.
c) Conocer y resolver los asuntos que el regulador general someta a su
consideración.
d) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad
Reguladora, así como sus modificaciones.
e) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.
f) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico vigente.
g) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad
Reguladora, así como la liquidación de su presupuesto.
h) Aprobar los informes
que anualmente publicará
la Autoridad Reguladora sobre su gestión.
i) Nombrar y remover al auditor interno, de acuerdo con la ley.
j) Conocer, en alzada,
de las apelaciones
que se presenten por
resoluciones del regulador general o del auditor interno.
k) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del
mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas
durante el año anterior.
I) Aprobar la organización interna
de la Autoridad Reguladora y el estatuto interno
de trabajo.
m) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe
seguir el Gobierno.
n)
Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación
del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en esta Ley y las
modificaciones de estos
ñ) Dictar las normas políticas que regulen las condiciones
laborales, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores
de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 10145 del 4 de abril de 2022)
o) Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que
dicte la Sutel en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y
contribuciones de telecomunicaciones.
p) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren, de conformidad
con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.
(Así reformado por el artículo
41 aparte i) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 54.- Cuórum y remuneración. Para sesionar
válidamente, tres (3) miembros constituirán el cuórum. Los acuerdos se tomarán
por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una
mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el presidente, o quien lo
sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de
votar.
La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el
cuórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros.
Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada
sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del
salario base del contralor general de la República. No podrán remunerarse más
de tres (3) sesiones por semana.
La remuneración del regulador general, del regulador
general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico
de la Autoridad Reguladora y de la Sutel se determinará tomando en cuenta las
remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su
conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La
fijación de la remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo dispuesto
en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite a las
remuneraciones totales que establece la Ley 2166, Ley de Salarios de la
Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la
Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus
funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus
responsabilidades directivas.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 10145 del 4 de abril de 2022)
Ficha articulo
Artículo 55 - Validez de acuerdos
Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez
de los siguientes acuerdos:
a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación de
tarifas y precios.
b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las
concesiones que por ley le corresponda.
c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.
d) La aprobación del estudio de cánones.
e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.
Ficha articulo
Artíulo 56.- Impedimentos para resolver asuntos
Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en la resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o
empleados sean los parientes referidos.
Ficha articulo
Artículo
57.- Atribuciones, funciones
y deberes
del regulador
general y del regulador general adjunto
a)
Son deberes y atribuciones del regulador general:
1.
Velar
por
la
independencia,
efectividad
y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como
ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.
2.
Promover
la
participación
en
la
toma
de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los
servicios regulados.
3.
Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.
4.
Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en materia
administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.
5.
Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.
6.
Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.
7.
Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de
trabajo y presupuestos.
8.
Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo
requieran.
9.
Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados
por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de
la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.
10.
Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores
internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.
11.
Todo cuanto la ley le indique.
b)
Son
deberes
y
atribuciones
del
regulador
general adjunto:
1.
Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las
funciones que él le asigne.
2
Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.
3.
Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.
4.Llenar,
automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que la
autoridad competente nombre al titular de ese cargo.
(Así reformado por el artículo 41 aparte i) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno
El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en
auditoría.
Ficha articulo
(*)CAPÍTULO XI
- SUPERINTENDENCIA DE
TELECOMUNICACIONES (SUTEL)
(*)
(Adicionado este Capítulo, del artículo 59 al artículo 81, mediante el artículo
41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8
de agosto de 2008)
Artículo 59.- Superintendencia de
Telecomunicaciones
Corresponde a la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar,
vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para
ello, se regirá por lo dispuesto en esta
Ley y en las demás
disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.
La Sutel
es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia,
para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad
contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir
los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
La Sutel
será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de
telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.
Ficha articulo
Articulo 60.- Obligaciones
fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)
Son obligaciones
fundamentales de la Sutel:
a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas
del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones
establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias
que resulten aplicables.
b) Administrar el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso
y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones.
c) Promover la diversidad de los servicios de
telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.
d) Garantizar y proteger los derechos de los
usuarios de las telecomunicaciones.
e) Velar por el cumplimiento de los deberes y
derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones.
f) Asegurar,
en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no
discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación
de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones.
g) Controlar y comprobar el uso eficiente del
espectro radioeléctrico, las
emisiones radioeléctricas,
así como
la inspección, detección,
identificación y
eliminación de
las interferencias
perjudiciales y los
recursos de numeración,
conforme a los planes respectivos.
h) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones
de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de
telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
i) Establecer y garantizar estándares de calidad
de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más
eficientes y productivos.
j) Velar por la sostenibilidad ambiental en la
explotación de las
redes y
la prestación
de los
servicios de ü
telecomunicaciones.
k) Conocer y sancionar las infracciones
administrativas en que incurran los operadores de redes y los proveedores de
servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil
de sus funcionarios.
Ficha articulo
Artículo 61.- Integración
La
Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará
integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá
al presidente la representación judicial y extrajudicial de la
Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación
del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las
ausencias temporales se nombrará a un suplente.
Los
miembros serán
seleccionados por
idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.
Los miembros
titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro
votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo
completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez
por parte de la Junta Directiva de Aresep.
Los miembros
titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento,
por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su
nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se
determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su
nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de
incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.
La Junta
Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al
suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea
Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los
nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por
ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del
Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.
Ficha articulo
Articulo 62.- Requisitos
Los miembros del
Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser costarricenses.
b) Contar con título universitario, con el grado
de licenciatura, como mínimo.
c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.
d) Contar al menos con cinco (5) años de
experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para los
servicios de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 63.-
Impedimentos para ser
miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)
No podrán
designarse como miembros del Consejo:
a) Las personas que estén ligadas entre sí
por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.
b) Quienes, en el último año anterior al
nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa
o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de
la Sutel
Cuando, con
posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos,
procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.
Ficha articulo
Articulo 64.- Incompatibilidad con el cargo
El cargo de
miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con los siguientes:
a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o
del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias
temporales.
b) Accionista o miembro de la junta directiva de
entidades sujetas a la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de
su nombramiento, tenga parentesco, por
consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan
esta condición en dichas entidades.
c) Gerente, personero o empleado de entidades
sujetas a la regulación de la Sutel.
d) Las causales por incompatibilidad establecidas
en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública,
Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.
Las incompatibilidades a las que se
refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2) años
antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe
la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la
destitución del miembro del Consejo.
Ficha articulo
Articulo 65.- Causas de cese
Los miembros del Consejo de
la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes
causales:
a) Quien deje
de cumplir los requisitos
establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.
b) Quien se ausente del país por más de un mes,
sin autorización del
Consejo. En
ningún caso
los permisos otorgados podrán
exceder de tres (3) meses.
c) Quien, por cualquier causa no justificada
debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias
consecutivas.
d) Quien infrinja alguna de las disposiciones
contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel
o consienta su infracción.
e) Quien
sea responsable
de actos
u operaciones
fraudulentas, ilegales o dolosas.
f) Quien
incurra en
negligencia reiterada,
en el cumplimiento de
los deberes de su cargo.
g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño
de su cargo.
h) Quien,
por incapacidad
física, no
haya podido
desempeñar su cargo durante seis (6) meses.
i) Quien
sea declarado incapaz.
j) Quien
haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa
o impedimento.
El
procedimiento para
la remoción
de los
miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido
proceso.
La separación
de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades
legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las
disposiciones de esta Ley.
Ficha articulo
Articulo 66.-
Responsabilidad por lesión patrimonial
Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta
independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.
Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento
de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hagan
constar su voto disidente.
Ficha articulo
Articulo 67.-
Impedimento, excusa y recusación
Serán motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del
Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código
Procesal Civil y los establecidos en esta Ley. En estos casos, el procedimiento
por observar será el establecido en ese Código.
Ficha articulo
Articulo 68.- Sesiones,
quórum y votaciones
El Consejo de la
Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria
cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el
presidente. Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá
convocar a sesión extraordinaria y para ello, quien lo solicite deberá señalar
el tema de interés por tratar.
El quórum se
integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se
tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos. Cuando se produzca un
empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Quien no coincida debe
razonar su voto. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro
presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o el cese de uno de los
miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum
requerido, para sesionar se mantenga.
Ficha articulo
Articulo 69.- Organización
La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las
materias de su competencia, según se disponga reglamentariamente.
Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores
que requiera
para el
efectivo cumplimiento
de sus funciones. No podrán
ser contratados quienes, durante el último año antes del nombramiento, sean o
hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de
empresas subsidiarlas o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.
Ficha articulo
Articulo 70.-
Auditoria Interna
La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora.
Ficha articulo
Artículo 71.- Remuneración y prohibición de prestar
servicios
La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel,
así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinará
a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la
Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito
nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice
la calidad del personal. La fijación de remuneración de estos funcionarios
estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131 Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de
trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.
Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios
de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de
esta ley.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 10145 del 4 de abril de 2022)
Ficha articulo
Articulo 72.- Presupuesto
El presupuesto de la Sutel estará constituido
por lo siguiente:
a)
Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones.
b) Las transferencias que
el Estado realice a favor de la
c) Las donaciones y
subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos
internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y
autonomía de la Sutel.
d) Lo generado por sus
recursos financieros.
La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los
principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X
de la Ley N° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos
públicos, de 18 de setiembre de 2001; además, a proporcionar la información
requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se
exceptúa a la Sutel de los alcances y la aplicación
de esa Ley. En la fiscalización, la Sutel estará
sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 73. Funciones del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)
Son funciones del Consejo de la Sutel:
a) Proteger los derechos de los usuarios de los
servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y
mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la
prestación de los servicios, así como
garantizar la privacidad y confidencialidad en
las comunicaciones, de
acuerdo con la Constitución
Política.
b) Imponer, a los operadores y proveedores, la
obligación de dar libre acceso a sus
redes y a los servicios que por ellas presten,
en forma oportuna
y en condiciones
razonables, transparentes y no discriminatorias, a los prestadores y
usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores
de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de
conformidad con lo que reglamentariamente se indique.
c) Incentivar la inversión en el Sector
Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia,
no discriminación, equidad y seguridad
jurídica, a fin de que el país obtenga
los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.
d) Otorgar
las autorizaciones, así
como realizar el procedimiento y
rendir los dictámenes
técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión,
la prórroga, la caducidad y la extinción de las
concesiones y los permisos que se
requieran para la operación y explotación de redes públicas de
telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.
e) Administrar y controlar el uso eficiente del
espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección,
detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.
f) Resolver los conflictos que se originen en la
aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan
sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios
de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.
g) Establecer
y administrar el
Registro Nacional de Telecomunicaciones, garantizando la
disposición al público de la información relativa a los procedimientos
aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de
interconexión u ofertas de interconexión
de referencia, la información relativa a
los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los
procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.
h) Convocar
a audiencia, conforme
al procedimiento ordenado en
el artículo 36
de la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de
1996, en los
casos de fijaciones
tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de
estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y
contribuciones.
i) Determinar la existencia de operadores o
proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en
cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de
promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20
de diciembre de 1994, y sus reformas.
(Nota de Sinalevi: De conformidad
con el punto 16 de la resolución RSC-262-2016 del 23 de noviembre de 2016,
"Revisión del mercado minorista de telefonía internacional, análisis del grado
de competencia en dicho mercado, declaratoria de operadores importantes e
imposición de obligaciones", se indicó eliminar el
servicio minorista de telefonía internacional de la lista de mercados
relevantes sujetos de regulación ex-ante, en los términos de lo definido en el
artículo 73 inciso i) de la ley N° 7593)
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el punto 5 de la resolución RSC-191-2017 del 7 de julio de
2017, "Revisión del mercado del servicio mayorista de desagregación de bucle de
abonado, análisis del grado de competencia, declaratoria de operador importante
e imposición de obligaciones", se acordó eliminar el "Servicio mayorista de
desagregación de bucle" de la lista de mercados relevantes sujetos de
regulación ex-ante, en los términos de lo definido en el artículo 73 inciso i)
de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el punto 15 de la resolución RSC-248-2017 del 18 de setiembre
de 2017, "Revisión del mercado del servicio minorista de telecomunicaciones
móviles, análisis del grado de competencia en dicho mercado, declaratoria del
operador y/ o operadores importantes e imposición de
obligaciones", se acordó eliminar el "Servicio minorista de telecomunicaciones
móviles" de la lista de mercados relevantes sujetos de regulación ex-ante, en
los términos de lo definido en el artículo 73 inciso i) de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el punto 5 de la resolución
RSC-266-2018 del 26 de julio de 2018, "Revisión del mercado del servicio
minorista de conectividad empresarial, análisis del grado de competencia,
determinación de los operadores y proveedores importantes en dicho mercado e
imposición de obligaciones a dichos operadores y proveedores según
corresponda", se acordó eliminar el "Servicio minorista de conectividad
empresarial" de la lista de mercados relevantes sujetos de regulación ex-ante,
en los términos de lo definido en el artículo 73 inciso i) de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el punto 4 de la resolución
RCS-297-2018 del 6 de setiembre de 2018, "Revisión del mercado del servicio
mayorista de acceso y transporte de capacidad internacional, análisis del grado
de competencia en dicho mercado, y según corresponda, determinar el operador y
proveedor importante e imponer las obligaciones que correspondan", se acordó
eliminar el "Servicio mayorista de acceso y transporte de capacidad internacional"
de la lista de mercados relevantes sujetos de regulación ex-ante, en los
términos de lo definido en el artículo 73 inciso i) de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el punto 4 de la resolución
RSC-339-2018 del 24 de octubre de 2018, "Revisión del mercado del servicio
mayorista de líneas dedicadas análisis del grado de competencia determinación
de los operadores y proveedores importantes en dicho mercado e imposición de
obligaciones a los operadores y proveedores, según corresponda", se acordó
eliminar el ""Servicio mayorista de líneas dedicadas" de la lista de mercados
relevantes sujetos de regulación ex-ante,
en los términos de lo definido en los artículos 73 inciso i) de la Ley 7593.)
j) Velar por
que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna,
transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los
operadores y proveedores de redes
y servicios públicos de telecomunicaciones.
k) Establecer
los estándares mínimos de calidad de las redes
públicas y los
servicios de telecomunicaciones disponibles al público y
fiscalizar su cumplimiento.
I)
Requerirles a los
operadores y proveedores
la información sobre el
monto de sus
ingresos brutos
correspondientes a la
operación de redes
públicas de
telecomunicaciones o de
la prestación de
servicios de telecomunicaciones
disponibles al público; esta información deberá ser certificada por un contador
público autorizado.
m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos,
sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la
integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los
usuarios y el equilibrio ambiental.
n)
Acreditar peritos y
arbitros, en materia
de telecomunicaciones.
ñ) Aplicar el
régimen disciplinario al personal de la Sutel.
o) Homologar los contratos de adhesión entre
proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.
p) Informar al
ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas
violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y
proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales operativos,
los estados financieros
y las normas generales de
organización de la Sutel.
r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la
Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.
s) Fijar las
tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley.
Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel,
procederá el recurso de reconsideración
o de reposición.
Ficha articulo
Articulo 74.- Declaratoria
de interés público
Considérase
una actividad
de interés
público el
establecimiento, la
instalación, la ampliación,
la renovación y la operación
de las
redes públicas
de telecomunicaciones
o de cualquiera de sus
elementos.
Los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la
utilización conjunta o el alquiler de sus redes.
Ficha articulo
Articulo 75.- Obligaciones de
los operadores y proveedores de telecomunicaciones
La Sutel
podrá imponer, a los operadores y proveedores, las siguientes obligaciones.
a)
Obligaciones de los
operadores y proveedores
de telecomunicaciones.
i) Diseño de redes públicas: las redes públicas
deberán ser diseñadas, de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y
económicas que permitan su
interoperabilidad. Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos
fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e
interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la
red.
ii) Suministro de información: presentar a la Sutil los
informes y la documentación que esta requiera con las condiciones y la
periodicidad que esta indique y que sea ü indispensable para el cumplimiento de
las atribuciones y obligaciones que se
establecen en la Ley.
b)
Obligaciones de los
operadores o proveedores importantes:
(Nota de Sinalevi: De conformidad
con el punto 16 de la resolución RSC-262-2016 del 23 de noviembre de 2016,
"Revisión del mercado minorista de telefonía internacional, análisis del grado
de competencia en dicho mercado, declaratoria de operadores importantes e
imposición de obligaciones", se indicó eliminar el
servicio minorista de telefonía internacional de la lista de mercados
relevantes sujetos de regulación ex-ante, en los términos de lo definido en el
artículo 75 inciso b) de la Ley7593.))
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el punto 5 de la resolución RSC-191-2017 del 7 de julio de
2017, "Revisión del mercado del servicio mayorista de desagregación de bucle de
abonado, análisis del grado de competencia, declaratoria de operador importante
e imposición de obligaciones", se acordó eliminar el "Servicio mayorista de
desagregación de bucle" de la lista de mercados relevantes sujetos de
regulación ex-ante, en los términos de lo definido en el 75 inciso b) de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el punto 15 de la resolución RSC-248-2017 del 18 de setiembre
de 2017, "Revisión del mercado del servicio minorista de telecomunicaciones
móviles, análisis del grado de competencia en dicho mercado, declaratoria del
operador y/ o operadores importantes e imposición de
obligaciones", se acordó eliminar el "Servicio minorista de telecomunicaciones
móviles" de la lista de mercados relevantes sujetos de regulación ex-ante, en
los términos de lo definido en el artículo 75 inciso b) de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el punto 5 de la resolución
RSC-266-2018 del 26 de julio de 2018, "Revisión del mercado del servicio
minorista de conectividad empresarial, análisis del grado de competencia,
determinación de los operadores y proveedores importantes en dicho mercado e
imposición de obligaciones a dichos operadores y proveedores según
corresponda", se acordó eliminar el "Servicio minorista de conectividad
empresarial" de la lista de mercados relevantes sujetos de regulación ex-ante,
en los términos de lo definido en el artículo 75 inciso b) de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el punto 4 de la resolución RCS-297-2018 del 6 de setiembre
de 2018, "Revisión del mercado del servicio mayorista de acceso y transporte de
capacidad internacional, análisis del grado de competencia en dicho mercado, y
según corresponda, determinar el operador y proveedor importante e imponer las
obligaciones que correspondan", se acordó eliminar el "Servicio mayorista de
acceso y transporte de capacidad internacional" de la lista de mercados
relevantes sujetos de regulación ex-ante, en los términos de lo definido en el
artículo 75 inciso b) de la Ley N° 7593.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el punto 4 de la resolución
RSC-339-2018 del 24 de octubre de 2018, "Revisión del mercado del servicio
mayorista de líneas dedicadas análisis del grado de competencia determinación
de los operadores y proveedores importantes en dicho mercado e imposición de
obligaciones a los operadores y proveedores, según corresponda", se acordó
eliminar el ""Servicio mayorista de líneas dedicadas" de la lista de mercados
relevantes sujetos de regulación ex-ante,
en los términos de lo definido en el artículo 75
inciso b) de la Ley N° 7593.)
i. Hacer pública la información que esta solicite, la
cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.
ii. Mantener contabilidades de costos separadas para
cada servicio, de acuerdo con los reglamentos.
iii. Abstenerse de realizar las
prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de competencia
correspondiente o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva
del consumidor.
iv. Someterse al régimen tarifario correspondiente.
v. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que
o por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y no
discriminatorias, a los
prestadores y usuarios de
servicios de telecomunicaciones, a
los generadores y receptores
de información y
a los proveedores y usuarios de
servicios de información.
vi. Proporcionar,
a otros operadores y proveedores, servicios e información de la misma calidad y
en las mismas condiciones que la que les proporciona a sus filiales o asociados
y a sus propios servicios.
vii. Facilitar
el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner, a disposición de los
operadores y proveedores, información técnica relevante, en relación con estas
instalaciones, así como cumplir las obligaciones propias del régimen de acceso
e interconexión.
viii. Abstenerse de divulgar o
utilizar indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer
interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.
ix. Exigirles
que ofrezcan acceso a los elementos de red, de manera desagregada y en
términos, condiciones y tarifas, orientados a costos que sean razonables, no
discriminatorios y transparentes, para el suministro de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que
reglamentariamente se indique. El cálculo de los precios y las tarifas estarán
basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la
infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no
menor que la media de la industria nacional o
internacional; en este
último caso, con mercados comparables en
la industria de
las telecomunicaciones.
x. Suministrar una
Oferta de Interconexión por Referencia (OÍR),
suficientemente
desglosada, que contenga los
puntos de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas, económicas y
jurídicas, quesirvan como marco de referencia para el
establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Sutel. La OÍR deberá
ser aprobada por la Sutel, la cual podrá efectuar
modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el y cumplimiento de los principios y objetivos
de esta Ley.
xi. Las demás funciones que establece esta Ley.
En circunstancias debidamente justificadas, la Sutel podrá imponer estas obligaciones a otros operadores
de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles
al público.
Ficha articulo
Articulo 76.-
Inspección
Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y los servicios
de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan por
medio de esta Ley, la Sutel podrá inspeccionar las condiciones de uso y
explotación de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como los
demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la
Sutel la inspección de las redes de radiodifusión y televisión, cuando estas
sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.
Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán
considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la
Fuerza Pública.
Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el
acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el
control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que
deban tener.
A los operadores de redes y proveedores de servicios de; telecomunicaciones que
presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones
establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales correspondientes.
La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación,
inspección o vigilancia respecto de los operadores y proveedores, quienes estarán
obligados a prestarle total colaboración, para facilitarle las labores que le
faculta esta Ley.
Ficha articulo
Articulo 77.-
Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras físicas
La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido
de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las estaciones y las
demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas
de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de
equipos.
El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán
regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de
modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el
aprovechamiento de los recursos.
Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización,
serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con
esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones
emitidas por la Sutel, según corresponda.
La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las
diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de
estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condiciones de
factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un pago a favor
del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no
menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último
caso, con mercados comparables.
Ficha articulo
Articulo 78.- Acceso a
y uso de redes
Tendrán acceso
a las redes y podrán hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones
disponible al público, incluidos los circuitos arrendados, ofrecido en el
territorio nacional o de manera transfronteriza, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorias, las empresas de un país con el cual Costa
Rica, haya asumido este compromiso por medio de un tratado internacional
vigente. En este caso se les permitirá:
1. Comprar o arrendar y conectar un terminal u
otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones.
2. Suministrar servicios a los usuarios finales,
individuales o múltiples, por medio de circuitos propios o arrendados.
3. Conectar circuitos propios o arrendados, con
redes y o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su
territorio o a través de las fronteras del país o con circuitos o arrendados
o propios de otra persona.
4. Realizar
funciones de
conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y usar
protocolos de operación a su elección.
5 Usar servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, para transmitir información contenida en bases de
datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina.
En estos casos, la Sutel podrá
tomar las medidas necesarias, para garantizar la confidencialidad y seguridad de
los mensajes o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los
usuarios de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que
estas medidas no se apliquen en forma tal que puedan constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al
comercio de servicios.
La Sutel garantizará también que
no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, distintas a las necesarias para
salvaguardar las responsabilidades de los operadores de
redes o proveedores de servicios, en particular su capacidad para poner sus
redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la
integridad técnica de las redes o los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.Las disposiciones de este
artículo estarán
sujetas al régimen de
acceso e
interconexión vigente,
incluyendo lo
correspondiente a la determinación de los precios.
Ficha articulo
Artículo 79.- Expropiación
forzosa o
imposición de
servidumbres
Las autoridades
titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de
telecomunicaciones en los bienes de uso público; todo conforme a la normativa
vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas
patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de
las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de
estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que
puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un
arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.
Los operadores
de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en
propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo.
Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o
poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del
traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al
Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de
imposición de la servidumbre.
Para este fin,
se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del
Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas
de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles
podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán
a nombre del Estado.
Para promover el
proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio
deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente
viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la
Sutel.
Ficha articulo
Artículo
80.- Registro
Nacional de Telecomunicaciones
La Sutel establecerá y administrará el
Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público
y su regulación se hará por reglamento.
Deberán inscribirse en el Registro:
a) Las concesiones y autorizaciones otorgadas
para la operación de
las redes de
telecomunicaciones y para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones.
b) Las cesiones de las concesiones que se
autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.
c) Las
concesiones de
frecuencias de
radiodifusión y
televisión otorgadas.
d) La asignación de recursos de numeración.
e) Las ofertas
de interconexión
por referencia
y los convenios, los acuerdos
y las resoluciones de acceso e interconexión.
f) Los convenios y las resoluciones relacionados
con la ubicación de los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructuras físicas.
g) Los precios y las tarifas, así como sus
respectivas modificaciones.
h) Las normas y los estándares de calidad de los
servicios de telecomunicaciones,
así como
los resultados
de la supervisión y
verificación de su cumplimiento.
i) Los contratos de adhesión que apruebe la
Sutel.
j) Los arbitros y peritos acreditados por la
Sutel.
k) Las
sanciones impuestas con carácter firme.
I) Los reglamentos técnicos que se dicten.
m) Los convenios internacionales de
telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.
n) Convenios privados para el intercambio de tráfico
internacional.
ñ) Los informes del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones.
o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel,
para "el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación
y derecho a la información.
Las bandas de frecuencias y otra información
relacionada, que el Estado utilice por razones de segundad nacional, estarán
exceptuadas de la publicidad de este Registro.
Ficha articulo
Artículo
81.- Audiencias
Para los asuntos indicados en este artículo,
la Sutel convocará a una audiencia, en la que podrán participar quienes tengan
interés legítimo para manifestarse sobre lo siguiente:
a) Las
fijaciones tarifarias
que deban
realizarse de
conformidad con la Ley general de telecomunicaciones.
b) La formulación y revisión de los
reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
marco regulatorio de las telecomunicaciones.
c) La formulación de los estándares de
calidad de las redes públicas
y los
servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
d) La aprobación o modificación de cánones,
tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de las redes y
la prestación de servicios de telecomunicaciones.
e) Los demás casos previstos en el marco
regulatorio de las telecomunicaciones.
El procedimiento de convocatoria para las
audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de
lo establecido en
el artículo
361.2 de
la Ley
general de
la Administración
Pública
respecto de
las instituciones
descentralizadas.
Ficha articulo
(*)
CAPÍTULO XII
FINANCIAMIENTO
(*)
(Adicionado
este Capítulo, del artículo 82 al artículo 85, mediante el artículo 41
aparte j) de la Ley N
° 8660 del 8 de agosto de 2008, anteriormente correspondía al capítulo XI y
contemplaba del artículo 59 al 62).
Artículo
82.-
Cálculos del canon
Por
cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente
en un cargo anual, que se determinará de la siguiente manera:
a)
La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad de
acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema
de costeo apropiado para cada actividad regulada.
b)
Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la
distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
c)
Dentro de la primera quincena del mes de abril de cada año, la
Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año
siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría
General de la República, para que lo apruebe o impruebe. Recibido el
proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles,
a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto
de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.
d)
El proyecto de cánones deberá aprobarse o improbarse a más tardar el
último día hábil del mes de julio del mismo año.
Según
los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría
General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos
servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.
La
Autoridad Reguladora determinará los medios y los procedimientos adecuados
para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.
La
Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios
establecidos en el título II de la Ley N.º 8131, Administración financiera
de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información
requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le
exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley. En su fiscalización,
estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de
la República.
(Así reformado por el artículo 47° de la ley N° 8823 del 5 de mayo
de 2010)
(Así
adicionado por el artículo 41 aparte j) de la Ley N
° 8660 del 8 de agosto de 2008. Antes de la adición correspondía al
artículo 59)
Ficha articulo
Artículo 83.-
Descuento de cánones
Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación
de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde
cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este
servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el
estudio respectivo.
(Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de la
Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008. Antes de la adición correspondía
al artículo N°. 60)
Ficha articulo
Artículo 84.- Patrimonio
El patrimonio
general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá
ser traspasado al Gobierno central o sus instituciones ni usado por ellos.
Además de los cánones
mencionados en el artículo 82, formarán parte de los ingresos de la Autoridad
Reguladora:
a) Los fondos que se le asignen en el
Presupuesto Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones.
c) Los ingresos que obtenga, mediante convenios
y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
d) Los activos y pasivos asumidos del Servicio
Nacional de Electricidad.
e) Las multas establecidas en el artículo 38 y
los intereses moratorios establecidos en la ley.
(Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de
agosto de 2008. Antes de la adición correspondía al artículo N°. 61).
Ficha articulo
Artículo 85.- Cobro por
otros servicios
La Autoridad
Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con
base en el costo de tales servicios.
- (Así adicionado por el artículo 41 aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de
agosto de 2008. Antes de la adición correspondía al artículo N°. 62).
Ficha articulo
(*)
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
(*) (Así corrida su numeración por el artículo 41 aparte j)
de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior
capítulo XII al XIII actual).
ARTICULO 86.- Modificación de la Ley No. 3077
Se reforma el artículo 1 de la Ley de Reglamentación del cobro del
factor térmico de ajuste a cargo del ICE, No. 3077, del 7 de diciembre de
1962, cuyo texto dirá:
... ... ...
Así corrida su numeración por el artículo 41 aparte j) de la
Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 63
al 86 actual).
Ficha articulo
ARTICULO
87.- Modificaciones de la Ley No. 3503
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, No. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus
reformas, de la siguiente manera:
a) ... ... ...
b) Se deroga el artículo 38.
(Así corrida su numeración por el artículo
41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del
anterior artículo 64 al 87 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 88.- Modificaciones de la Ley No. 6324
Se modifican los artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial,
No. 6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:
... ... ...
(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660
del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 65 al 88
actual).
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Modificaciones de la Ley No. 5406
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas
en vehículos taxi, No.5406, del 31 de octubre de 1973, de la siguiente
manera:
a) ... ... ...
b) Se derogan los artículos 3, 20 y 21.
- (Así
corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660 del 8
de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 66 al 89 actual).
Ficha articulo
ARTICULO
90.- Autonomía
La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en
materia de fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las
disposiciones de la Contraloría General de la República. Además de las
regulaciones específicas que le corresponden, sólo se le aplicarán las
otras a que esté sometida la Contraloría.
(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660
del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 67 al 90
actual).
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Derogaciones
Se derogan la Ley No. 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y el artículo 8 de la Ley No. 1634, del 14 de setiembre de 1953.
- (Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660
del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 68 al 91
actual).
Ficha articulo
ARTICULO 92 - Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días
naturales contados a partir de su publicación.
(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660
del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 69 al 92
actual).
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Referencia legal
Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660
del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 70 al 93
actual).
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Autorización
Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan servicios para vender directamente a otras empresas o instituciones
públicas y privadas, nacionales o extranjeras, servicios de
asesoramiento, consultoría, capacitación o cualquier otra actividad afín
a sus competencias.
(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660
del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 71 al 94
actual).
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Vigencia
Rige treinta días naturales después de su publicación en el diario oficial.
(Así corrida su numeración por el artículo 41, aparte j) de la Ley N° 8660
del 8 de agosto de 2008, que lo traspasó del anterior artículo 72 al 95
actual).
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- La creación de la Autoridad Reguladora no implicará variantes en las concesiones, los permisos o las autorizaciones
administrativas otorgadas antes de la vigencia de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio II.- Los empleados y funcionarios del Servicio Nacional de Electricidad formarán parte del personal de la Autoridad Reguladora y
conservarán los derechos laborales adquiridos. Serán cesados con responsabilidad patronal quienes actualmente cumplan funciones que la
nueva institución no incluya dentro de sus competencias.
Ficha articulo
Transitorio III.- Al entrar en vigencia la presente ley, los miembros de la Junta Directiva actual del Servicio Nacional de
Electricidad cesarán en sus cargos.
Ficha articulo
Transitorio IV.- El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros de la Junta Directiva, en un plazo máximo de sesenta días naturales contados
a partir de la publicación de esta ley, conforme al procedimiento fijado en ella.
Ficha articulo
Transitorio V.- Se traslada el Departamento de Aguas del Servicio Nacional de Electricidad, incluyendo su personal, activos y funciones, al
Ministerio del Ambiente y Energía. Este traslado se hará efectivo dentro del plazo máximo de un año después de entrar en vigencia esta ley, con el
propósito de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra naturaleza que sean pertinentes.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los artículos de la Ley No. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas,
donde se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía.
Asimismo, en esa ley, deberá leerse siempre Ministerio del Ambiente y Energía cuando se menciona el Servicio Nacional de Electricidad.
Ficha articulo
Transitorio VI.- El actual Director General del Servicio Nacional de Electricidad permanecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo
de diez meses a partir de la aprobación de esta ley. Vencido este lapso el Consejo de Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al
procedimiento fijado en la presente ley.
Ficha articulo
Transitotio VII.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que, durante un plazo improrrogable de doce meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos permisos de transporte público de personas, modalidad taxi. Para
esto, deberá considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.
Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis meses más, los
permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un permiso de transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con los
requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.
Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de
licitación de concesiones para este tipo de servicio público lo cual obliga a que, una vez resuelto y firme el concurso, los permisos
otorgados queden fuera de circulación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/10/2024 00:09:27
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