Texto Completo acta: 26C15
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N° 7554
LEY
ORGANICA DEL AMBIENTE
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objetivos. La presente ley procurará dotar,
a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El Estado, mediante la aplicación de esta ley,
defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor
bienestar para todos los habitantes de la Nación. Se define como
ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo
integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.
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Artículo 2.- Principios Los principios que
inspiran esta ley son los siguientes:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los
habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la
Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes.
El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización
sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.
b) Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo,
según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la utilización
racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo,
está obligado a propiciar un desarrollo económico y
ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades
humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones
futuras.
d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño
será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la
República y los convenios internacionales vigentes.
e) El daño al ambiente constituye un delito de
carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad;
económico, porque atenta contra las materias y los recursos
indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro
la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la
existencia misma de las generaciones presentes y futuras.
El Estado propiciará, por medio de sus instituciones,
la puesta en práctica de un sistema de información con
indicadores ambientales, destinados a medir la evolución y la
correlación con los indicadores económicos y sociales para el
país.
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Artículo 3.-
Participación conjunta para cumplir objetivos. El Gobierno fijará un
conjunto armónico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar
adecuadamente los recursos
naturales.
A estos objetivos deberán incorporarse decisiones y
acciones específicas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de
normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas
políticas.
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Artículo 4.- Fines. Son fines de la presente ley:
a) Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y
su medio.
b) Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin
limitar las opciones de las generaciones futuras.
c) Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y
minimizar los daños que pueden causarse al ambiente.
d) Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad
pública o privada respecto del ambiente, así como las relaciones
y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación
ambiental.
e) Establecer los principios que orienten las actividades de
la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos
de coordinación para una labor eficiente y eficaz.
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Artículo 5.- Apoyo
institucional y jurídico. Para desarrollar y aplicar los principios generales de esta
ley, el sistema contará con
los organismos institucionales y gubernamentales; también con las competencias que otras leyes asignen a las
demás instituciones del
Estado.
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CAPITULO
II
Participación Ciudadana
Artículo 6.-
Participación de los habitantes. El Estado y las municipalidades, fomentarán la
participación activa y
organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y
mejorar el ambiente.
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Artículo 7.- Creación
de los Consejos Regionales Ambientales. Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y
Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil,
para el análisis, la
discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.
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Artículo 8.- Funciones. Las funciones de los Consejos
Regionales Ambientales, son las siguientes:
a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación
ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas
ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad
de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental,
promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del
Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos
pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el
desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos
de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los
problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura
ambiental.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 12 de la Ley Forestal N°
7575 del 13 de febrero de 1996, se establecen las funciones de los Consejos
Regionales Ambientales al disponer lo siguiente: “ARTICULO 12.-Funciones Los Consejos Regionales Ambientales, creados por
Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez
cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los
problemas forestales de la región donde están constituidos y
coadyuvar al control y la protección forestales.
b) Participar activamente en la concepción y
formulación de las políticas regionales de incentivo a la
reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios
forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además,
colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios
forestales en plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las
políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del
Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el
artículo 27 de esta ley.
g) Cualquier otra función
que le asigne específicamente la Administración Forestal del
Estado”)
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Artículo 9.-
Integración. Los
Consejos Regionales Ambientales, estarán integrados de la siguiente manera:
a) Uno de los gobernadores provinciales que atienden la
región, quien lo presidirá.
b) Un representante de la Liga de Municipalidades.
c) Un representante de las organizaciones ecológicas.
d) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales relacionados
con el ambiente que operen en la región.
e) Un representante de los gobiernos estudiantiles de
centros de enseñanza secundaria ubicados en la región.
f) Un representante de las cámaras empresariales que
operen o estén representadas en la región.
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Artículo 10.- Sesiones de los
Consejos. Los
Consejos Regionales Ambientales se reunirán, en forma ordinaria, una vez al mes
y, en forma extraordinaria, cuando sean convocados. Los miembros no percibirán
ningún tipo de remuneración, su labor en el Consejo será ad honórem,
durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
(Nota de Sinalevi
Ver artículo 12 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de
febrero de 1996, en relación a las sesiones de los Consejos Regionales
Ambientales)
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Artículo 11.- Nombramiento de
miembros. Los
miembros de este Consejo serán escogidos por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una
terna que presentarán los sectores mencionados en el artículo 9 de esta ley.
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CAPITULO
III
Educación e Investigación
Ambiental
Artículo 12.-
Educación. El
Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la
inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas
de todos los niveles. El objeto
será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible.
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Artículo 13.- Fines de la
educación ambiental. La educación ambiental relacionará los
problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política
nacional de desarrollo; además, incorporará el enfoque
interdisciplinario y la cooperación como principales fórmulas de
solución, destinadas a promover la conservación y el uso
sostenible de los recursos naturales.
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Artículo 14.-
Participación de medios de comunicación colectiva. Los organismos estatales encargados
de dictar las políticas ambientales promoverán la creación
de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación
colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la
formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los
habitantes de la Nación.
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Artículo 15.- Investigaciones
y tecnología. El
Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización
de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de
divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados
de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.
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Artículo 16.- Copias de
informes de investigaciones. Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y lo
que disponga la legislación vigente, los investigadores quedan obligados
a entregar, al Consejo Nacional de Investigaciones en Ciencia y
Tecnología, una copia de sus informes finales en materia ambiental
cuando sus investigaciones:
a) Hayan sido financiadas total o parcialmente por el
Estado.
b) Se realicen en terrenos o instalaciones estatales.
c) Se lleven a cabo mediante instituciones u organizaciones nacionales
e internacionales apoyadas por el Estado.
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CAPITULO
IV
Impacto Ambiental
Artículo 17.-
Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos
del ambiente o generen residuos,
materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la
Secretaría Técnica Nacional
Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito
indispensable para iniciar las actividades,
obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o
proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
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Artículo 18.-
Aprobación y costo de las evaluaciones. La aprobación de las
evaluaciones de impacto ambiental, deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental; estas evaluaciones
deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos
y autorizados por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con las
guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta
del interesado.
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Artículo 19.- Resoluciones. Las resoluciones de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberán ser fundadas y razonadas. Serán
obligatorias tanto para los particulares,
como para los entes y organismos públicos.
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Artículo 20.- Cumplimiento de
las resoluciones. La
Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá
instrumentos y medios para dar
seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de
violación de su contenido,
podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo
aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen.
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Artículo 21.- Garantía
de cumplimiento. En
todos los casos de actividades, obras o proyectos sujetos a la evaluación de impacto
ambiental, el organismo evaluador fijará el monto de la garantía de cumplimiento de las obligaciones
ambientales que deberá rendir
el interesado. Esta garantía será hasta del uno por ciento (1%) del monto de la inversión.
Cuando la actividad no requiera construir
infraestructura, el porcentaje se fijará sobre el valor del terreno involucrado en el proyecto.
La garantía debe ser de dos tipos:
a) De cumplimiento durante el diseño y la
ejecución del proyecto.
b) De funcionamiento para el período, que puede
oscilar de cinco a diez años, dependiendo de impacto del proyecto y del
riesgo de la población de sus alrededores.
La garantía de cumplimiento se mantendrá
vigente durante la ejecución o la operación de la obra, la
actividad o el proyecto y se revisará anualmente para ajustarla a los
requerimientos de la protección ambiental.
Ficha articulo
Artículo 22.- Expediente de
la evaluación. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o
privadas, tendrán el derecho
a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de
evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados
serán incluidas en el expediente
y valoradas para el informe final.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al
recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las
municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la
actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación,
por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios
sometidos a su consideración.
Ficha articulo
Artículo 23.- Publicidad de
la información. La información contenida en el expediente de la evaluación
de impacto ambiental será de
carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u
organización.
No obstante, los interesados podrán solicitar que se
mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse
afectare derechos de propiedad industrial.
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Artículo 24.- Consulta de
expedientes. Los
criterios técnicos y los porcentajes de ponderación para analizar los estudios de impacto
ambiental por parte de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, deben ser de conocimiento público.
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CAPITULO
V
Protección y mejoramiento del
ambiente
en asentamientos humanos
Artículo 25.-
Integración de programas. La autoridad competente adoptará las medidas
necesarias para que los programas de
salud pública dirigidos a la población coincidan con los dirigidos al ambiente humano, a fin de
lograr una mejor salud integral.
Ficha articulo
Artículo 26.- Acciones
prioritarias. La
autoridad competente otorgará prioridad a las acciones tendientes a la protección y el
mejoramiento del ambiente humano. Para ello,
a) Promoverá la investigación
científica permanente en materia de epidemiología ambiental.
b) Velará por el control, la prevención y la
difusión de los factores físicos, químicos,
biológicos y sociales que afecten el bienestar físico,
psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental.
c) Propiciará el establecimiento de áreas
verdes comunales y de recreación, necesarias para el disfrute sano y
espiritual de los residentes en los asentamientos humanos.
Ficha articulo
Artículo 27.- Criterios. Para proteger y mejorar el ambiente
humano, se considerarán los siguientes
aspectos fundamentales:
a) Edificaciones.
b) Centros de trabajo.
c) Sustancias tóxicas o peligrosas y desechos en
general.
d) Productos y materias que entren en contacto directo con
el cuerpo humano.
e) Fauna nociva para el hombre.
f) Actividades o factores sociales inadecuados para el desenvolvimiento
humano.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
Ordenamiento Territorial
Artículo 28.-
Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las
municipalidades y los demás entes
públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de
ordenamiento territorial, tendientes
a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la
población, así como el desarrollo
físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la
población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.
Ficha articulo
Artículo 29.- Fines. Para el ordenamiento territorial en
materia de desarrollo sostenible, se
considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio
nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso
público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las
áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades
energéticas y distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los
elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes
zonas del país.
d) Promover la participación activa de los habitantes
y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de
los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades,
para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
Ficha articulo
Artículo 30.- Criterios para
el ordenamiento. Para
el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) El respeto por las características culturales,
históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución
actual sobre el territorio.
b) Las proyecciones de población y recursos.
c) Las características de cada ecosistema.
d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades
económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la
zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón
de consideraciones ecológicas y productivas.
e) El efecto de las actividades humanas y los
fenómenos naturales sobre el ambiente.
f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos
humanos y sus condiciones ambientales.
g) La diversidad del paisaje.
h) La infraestructura existente.
Ficha articulo
Artículo 31.- Desarrollo
urbanístico. Para
lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades,
mediante el uso intensivo del
espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión
residencial futura.
Ficha articulo
CAPITULO
VII
Áreas silvestres protegidas
Artículo 32.-
Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio del Ambiente y Energía,
podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera
de las categorías de manejo
que se establezcan y en las que se señalan a continuación:
a) Reservas forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques nacionales.
d) Reservas biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos naturales.
Esas categorías de manejo y las que se creen en el
futuro, serán administradas por el Ministerio del Ambiente y
Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley.
Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas
áreas.
Ficha articulo
Artículo 33.- Monumentos
naturales. Se crean
los monumentos naturales como áreas que contengan uno o varios elementos naturales de
importancia nacional. Consistirán en
lugares u objetos naturales que, por su carácter único o
excepcional, su belleza
escénica, o su valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección.
Los monumentos naturales serán creados por el Ministerio del Ambiente y Energía y administrados por las
municipalidades respectivas.
Ficha articulo
Artículo 34.- Medidas
preventivas. En las
áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponde al Ministerio del Ambiente y
Energía, adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el
aprovechamiento o la ocupación
en toda el área y para hacer respetar las características ecológicas,
geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 35.- Objetivos. La creación, la
conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas
protegidas, tendrán como objetivos:
a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles,
para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos.
b) Salvaguardar la diversidad genética de las
especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva,
particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus
elementos, fomentando la activa participación de las comunidades
vecinas.
d) Promover la investigación científica, el
estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y
las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales
del país y su conservación.
e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las
cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede
ocasionar su mal manejo.
f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de
los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los
monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés
histórico y artístico, de importancia para la cultura y la
identidad nacional.
Ficha articulo
Artículo 36.- Requisitos para
crear nuevas áreas. Para crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de
manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:
a) Estudios preliminares fisiogeográficos, de
diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.
b) Definición de objetivos y ubicación del
área.
c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la
tierra.
d) Financiamiento mínimo para adquirir el
área, protegerla y manejarla.
e) Confección de planos.
f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Facultades del Poder
Ejecutivo. Al
establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio
del Ambiente y Energía, queda
facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir
con los objetivos señalados en esta
ley y para instrumentarlos de acuerdo con
el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento
de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o
refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos
por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los
casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre
mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o
expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan
voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro
Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá
durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares
afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques
nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas
forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas
protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o
expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen
Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de
vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado
y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento
ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al
plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 72, inciso c) de la Ley Forestal,
N° 7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez fue reformado por el 114 de la
Ley de Biodiversidad, N° 7788 de 30 de abril de 1998)
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en
este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones
No. 7495, del 3 de mayo de 1995.
Ficha articulo
Artículo 38.-
Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas
silvestres protegidas, patrimonio natural
del Estado, cualquiera sea su categoría de manejo, sólo
podrá reducirse por Ley de la
República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen esta medida.
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Recursos marinos, costeros y
humedales
Artículo 39.-
Definición de recursos marinos y costeros. Se entiende por recursos marinos y
costeros, las aguas del mar, las playas,
los playones y la franja del litoral, las bahías, las lagunas costeras, los manglares, los arrecifes
de coral, los pastos marinos, es decir
praderas de fanerógamas marinas, los estuarios, las bellezas escénicas y los recursos
naturales, vivos o no, contenidos en las aguasdel mar
territorial y patrimonial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y
su zócalo insular.
Ficha articulo
Artículo 40.-
Definición de humedales. Los humedales son los ecosistemas con dependencia de
regímenes acuáticos,
naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos
o lóticos,
dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de
fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.
Ficha articulo
Artículo 41.- Interés
público. Se
declaran de interés público los humedales y su
conservación, por ser de uso
múltiple, estén o no estén protegidos por las leyes que
rijan esta materia.
Ficha articulo
Artículo 42.-
Delimitación de zonas protegidas. El Ministerio del Ambiente y Energía, en
coordinación con las instituciones
competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas,
costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la
degradación de estos ecosistemas.
Ficha articulo
Artículo 43.- Obras e
infraestructura. Las
obras o la infraestructura se construirán de manera que no dañen los ecosistemas citados en los
artículos 51 y 52 de esta ley. De existir posible daño, deberá realizarse una
evaluación de impacto ambiental.
Ficha articulo
Artículo 44.- Obligatoriedad
de la evaluación. Para realizar actividades que afecten cualquiera de los ecosistemas citados en los artículos 51 y
52 de esta ley o amenacen la vida dentro de
un hábitat de esa naturaleza, el Ministerio del Ambiente y
Energía exigirá al
interesado una evaluación de impacto ambiental.
Ficha articulo
Artículo 45.- Prohibición.
Se prohíben
las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la
construcción de diqueque eviten el flujo de
aguas marinas o continentales, drenajes,
desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de
tales ecosistemas.
Ficha articulo
CAPITULO
IX
Diversidad biológica
Artículo 46.-
Soberanía del Estado sobre la diversidad biológica. El Estado ejercerá la
soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés
público las actividades destinadas
a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica del territorio nacional;
también las dirigidas a asegurar
su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta los parámetros definidos por el
Poder Ejecutivo, así como los siguientes criterios:
a) La protección y la conservación de los
ecosistemas naturales, la diversidad de las especies, la diversidad
genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas de reproducción.
b) El manejo de la diversidad biológica integrado a
la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del
ambiente.
c) La protección y el desarrollo de técnicas
reproductoras de especies endémicas, en peligro o en vías de
extinción, para recuperar su estabilidad poblacional.
d) El uso de la investigación y la monitoria para
definir estrategias y programas de protección y manejo de los hábitat o las especies.
e) La promoción del fortalecimiento y el fomento de
estaciones biológicas para el estudio, la recuperación y el
repoblamiento de especies silvestres de flora y fauna.
f) La reproducción controlada de especies silvestres
con fines científicos, sociales y económicos.
Ficha articulo
Artículo 47.- Actividades de
interés público. La investigación, la explotación y la
comercialización de la diversidad
biológica deberán reconocerse como actividades de interés público. La explotación
y la comercialización de la flora y la fauna silvestres como bienes de dominio público, serán
reguladas por el Estado.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Recurso forestal
Artículo 48.- Deber del
Estado. Es
obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para esos efectos,
la ley que se emita deberá regular
lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización
y el fomento de estos recursos,
garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de
los grupos sociales directamente
relacionados con las actividades silviculturales.
Ficha articulo
CAPITULO
XI
Aire
Artículo 49.- Utilización.
El aire es
patrimonio común y debe utilizarse sin lesionar el interés general de los habitantes de la Nación. Para
tal fin,
a) La calidad del aire, en todo el territorio nacional, debe
satisfacer, por lo menos, los niveles permisibles de contaminación
fijados por las normas correspondientes.
b) Las emisiones directas o indirectas, visibles o
invisibles, de contaminantes atmosféricos, parti-cularmente los gases de efecto invernadero y los que
afecten la capa de ozono, deben reducirse y controlarse, de manera que se
asegure la buena calidad del aire.
Ficha articulo
CAPITULO
XII
Agua
Artículo 50.- Dominio
público del agua. El agua es de dominio público, su conservación y uso
sostenible son de interés
social.
Ficha articulo
Artículo 51.- Criterios. Para la conservación y el uso
sostenible del agua, deben aplicarse, entre
otros, los siguientes criterios:
a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los
ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el
régimen hídrico.
c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada
uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.
Ficha articulo
Artículo 52.-
Aplicación de criterios. Los criterios mencionados en el artículo anterior,
deben aplicarse:
a) En la elaboración y la ejecución de
cualquier ordenamiento del recurso hídrico.
b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para
aprovechar cualquier componente del régimen hídrico.
c) En el otorgamiento de autorizaciones para la
desviación, el trasvase o la modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de los
sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la
disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros
de población e industriales.
Ficha articulo
Artículo 52 bis.-Zonas protectoras.
Las zonas protectoras son áreas silvestres protegidas, cuyos objetivos
principales son la regulación del régimen hidrológico y la protección del suelo
y las cuencas hidrográficas, así como la preservación de las áreas de recarga acuífera
y las fuentes de agua y la necesidad de asegurar el abastecimiento poblacional
de agua para las actuales y futuras generaciones.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para
autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de
obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de
2018)
Ficha articulo
CAPITULO
XIII
Suelo
Artículo 53.- Criterios. Para proteger y aprovechar el suelo,
se considerarán, entre otros, los
siguientes criterios:
a) La relación adecuada entre el uso potencial y la
capacidad económica del suelo y el subsuelo.
b) El control de prácticas que favorezcan la erosión
y otras formas de degradación.
c) Las prácticas u obras de conservación de
suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo.
Ficha articulo
Artículo 54.-
Aplicación de criterios. Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se
considerarán:
a) En la determinación de usos, reservas y destinos
del suelo.
b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia,
técnica o investigativa, que otorgue la Administración
Pública a las actividades ligadas al uso del suelo.
c) En los planes, los programas y los proyectos de
conservación y uso de los suelos.
d) En el otorgamiento, la modificación, la
suspensión o la revocación de permisos, concesiones o cualquier
otro tipo de autorización sobre el aprovechamiento del suelo y del
subsuelo.
Ficha articulo
Artículo 55.-
Restauración de suelos. El Estado deberá fomentar la ejecución de
planes de restauración de suelos
en el territorio nacional.
Ficha articulo
CAPITULO
XIV
Recursos energéticos
Artículo 56.- Papel del
Estado. Los
recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país.
El Estado mantendrá un papel preponderante
y dictará las medidas generales y particulares, relacionadas con la investigación, la exploración,
la explotación y el desarrollo
de esos recursos, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 57.- Aprovechamiento
de recursos. El
aprovechamiento de los recursos energéticos deberá realizarse en forma racional y eficiente, de tal
forma que se conserve y proteja el ambiente.
Ficha articulo
Artículo 58.- Fuentes
energéticas alternas. Para propiciar un desarrollo económico sostenible, la
autoridad competente evaluará
y promoverá la exploración y la explotación de fuentes alternas de energía,
renovables y ambientalmente sanas.
Ficha articulo
CAPITULO
XV
Contaminación
Artículo 59.-
Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración
o modificación del ambiente
que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la
Nación. La descarga y la
emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que
se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la
contaminación ambiental.
Ficha articulo
Artículo 60.-
Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la
contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones
públicas, darán prioridad,
entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados
en áreas fundamentales para
la salud ambiental, tales como:
a) El abastecimiento de agua para consumo humano.
b) La disposición sanitaria de excretas, aguas
servidas y aguas pluviales.
c) La recolección y el manejo de desechos.
d) El control de contaminación atmosférica.
e) El control de la contaminación sónica.
f) El control de sustancias químicas y radiactivas.
Estos servicios se prestarán en la forma que las
leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la
participación de la población y sus organizaciones.
Ficha articulo
Artículo 61.- Contingencias
ambientales. La
autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan
contingencias por contaminación ambiental
y otras que no estén contempladas en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 62.-
Contaminación atmosférica. Se considera contaminación de la
atmósfera la presencia en ella y en
concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas,
polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de
contaminación que el Poder
Ejecutivo defina como tales en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 63.-
Prevención y control del deterioro de la atmósfera. Para evitar y controlar el deterioro
atmosférico, el Poder Ejecutivo,
previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las normas
técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de sistemas y equipos
adecuados para prevenir, disminuir y
controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Ficha articulo
Artículo 64.-
Prevención de la contaminación del agua. Para evitar la contaminación
del agua, la autoridad competente regulará
y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso,
según los límites fijados en las normas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 65.- Tratamiento de
aguas residuales. Las
aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en
ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para
el cuerpo receptor, según su
uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades.
Ficha articulo
Artículo 66.- Responsabilidad
del tratamiento de los vertidos. En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles
de producir contaminación, la
responsabilidad del tratamiento de los vertidos
corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la
tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla.
Ficha articulo
Artículo 67.-
Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas. Las personas, físicas o
jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar las medidas
adecuadas para impedir o minimizar la contaminación
o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación
de uso actual y potencial de las aguas.
Ficha articulo
Artículo 68.-
Prevención de la contaminación del suelo. Es obligación de las
personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar la
contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento, recolección, transporte o
disposición final inadecuada de desechos
y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 69.-
Disposición de residuos contaminantes. En el manejo y aprovechamiento de
los suelos, debe controlarse la disposición
de los residuos que constituyan fuente de contaminación. Las actividades productivas evitarán
descargas, depósitos o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en el suelo.
Cuando no se pueda evitar la disposición de residuos
contaminantes deberán acatarse las medidas correctivas necesarias que
determine la autoridad competente. Cuando corresponda, el Estado, las
municipalidades y la empresa privada promoverán la recuperación y
el tratamiento adecuado de los desechos para obtener otros productos o
subproductos.
Ficha articulo
Artículo 70.-(Derogado por el artículo 59 (actual 64) aparte
b) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de
2010)
Ficha articulo
Artículo 71.-
Contaminación visual. Se considerarán contaminación visual, las
acciones, obras o instalaciones que
sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las
normas técnicas establecidas
o que se emitan en el futuro.
El Poder Ejecutivo dictará las medidas adecuadas y
promoverá su ejecución mediante los organismos, los entes
públicos y las municipalidades, para prevenir este tipo de
contaminación.
Ficha articulo
Artículo 72.-
Conservación del paisaje. La autoridad competente promoverá que los sectores
públicos y privados
participen en la conservación del paisaje. Cuando para realizar una obra se necesite afectarlo, el
paisaje resultante deberá ser, por lo menos, de calidad igual que el anterior.
Ficha articulo
CAPITULO
XVI
Producción Ecológica
Artículo
73.- Actividad agropecuaria orgánica. Se
entenderá por actividad agropecuaria orgánica, la que emplee métodos y sistemas
compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin emplear insumos
ni productos de síntesis química. La
agricultura ecológica o biológica es sinónimo de actividad agropecuaria
orgánica.
El Estado promoverá la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de
condiciones que la agricultura y la agroindustria convencional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG) será el ente rector de las políticas para este sector. Por medio de la dirección respectiva,
supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos
establecidos para el sector. Asimismo,
incluirá la inscripción y el control de las agencias de certificación de
productos; todo bajo los términos señalados en la ley especial.
Se impulsarán la investigación científica y la transferencia de
tecnología, para que este sector pueda desarrollarse por la vía privada. Esta opción contribuirá al desarrollo
sostenible, para detener las consecuencias del mal uso de los agroquímicos, la
contaminación ambiental y el deterioro de los recursos ecológicos.
(Así
reformado mediante el artículo 37 de la ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
Ficha articulo
Artículo 74.- Certificaciones de productos orgánicos. Para
calificar un producto como orgánico, si la finalidad es la exportación, deberá
tener una certificación de tercera parte, otorgada por el MAG o por una agencia
nacional o internacional acreditada ante el Estado costarricense.
En caso de que el producto orgánico sea solo para el consumo local,
bastará una certificación participativa, que se comprueba por la relación de confianza
entre las personas productoras y las consumidoras.
El Estado, por medio del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de
inspección, como apoyo a los requisitos previos de certificación. Podrá solicitar este apoyo cualquier persona
o grupo de personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas que, según
lo determine el órgano competente, se ajusten para ello a lo dispuesto en la
Ley para el desarrollo, promoción y fomento de la actividad agropecuaria
orgánica, sin importar si su objetivo es producir para el mercado nacional o
para exportar su producción.
Para garantizar la condición orgánica de la producción agropecuaria en
fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se
requerirá el respaldo de un sistema de certificación, debidamente reconocido de
acuerdo con lo establecido en la Ley indicada en el párrafo anterior. En el procesamiento o la elaboración de
bienes orgánicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes
secundarios, deberán estar igualmente certificados.
(Así
reformado mediante el artículo 37 de la ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
Ficha articulo
Artículo 75.-Productos orgánicos
en transición. Para calificar como orgánico un
producto agrícola o una parcela, no se le deben haber aplicado productos de
síntesis química por lo menos durante tres años.
Si se pretende que un producto agrícola o una parcela que no sean
orgánicos sean dedicados a este tipo de producción, podrá calificarse solo como
producto en transición durante los siguientes tres años, siempre y cuando
cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los reglamentos y se sigan las
normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales de producción
orgánica. Pasado este período, la parte
interesada podrá efectuar gestiones ante la autoridad correspondiente, para que
certifique que la producción es orgánica.
Si la persona que produce productos orgánicos demuestra que no se han
aplicado agroquímicos en los tres años previos, la producción podrá
certificarse como orgánica en forma inmediata, sin tener que ser declarada
antes "en transición".
Podrá decretarse un período inferior a tres años, según las
especificaciones técnicas que diferencian los cultivos de ciclo
corto y anuales, los distintos efectos residuales del producto de
síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la producción orgánica,
o bien, las condiciones agroecológicas particulares. En estos casos, los criterios técnicos
deberán tomar en consideración las normas dictadas por los organismos
internacionales relacionados con la producción agropecuaria orgánica.
(Así
reformado mediante el artículo 37 de la ley de
Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007)
Ficha articulo
Artículo 76.-(Derogado por el
artículo 41 inciso a) de la ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad
Agropecuaria Orgánica, N° 8591 del 28 de junio del 2007. No obstante; el artículo 37 de la misma ley lo había
reformado. La modificación de dicho texto indicaba que se leyera de la
siguiente manera:
"Artículo 76.-"Comisión
Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica.
Créase la Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano
asesor del MAG. Estará integrada por los
siguientes miembros honorarios:
a) Un
representante del MAG, quien la presidirá.
b) Un
representante de las universidades estatales, con experiencia en la
transferencia de tecnología para la actividad agropecuaria orgánica y vinculado con ella.
c) Tres
representantes de las organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica,
con los requisitos para calificar como tales, de acuerdo con la normativa de la
presente Ley y su Reglamento.
d) Un
representante de las organizaciones no gubernamentales que desarrollen
proyectos o programas para fomentar la actividad agropecuaria orgánica.
e) Un
representante de las agencias de certificación orgánica acreditadas ante la
instancia correspondiente del MAG")
Ficha articulo
CAPITULO
XVII
Organización administrativa
Artículo 77.- Creación
del Consejo Nacional Ambiental. Se crea el Consejo Nacional Ambiental como órgano
deliberativo y de consulta, con
funciones de asesoramiento al Presidente de la República en materia ambiental.
Ficha articulo
Artículo 78.- Funciones. Serán funciones del Consejo
Nacional Ambiental las siguientes:
a) Analizar, preparar y recomendar las políticas
generales para el uso sostenible de los recursos naturales y del ambiente en general,
así como las acciones de gobierno relativas a esos campos.
b) Recomendar las políticas ambientales dentro de los
procesos de planificación para el desarrollo, con el fin de asegurar la conservación
del entorno global.
c) Promover el desarrollo de sistemas y medios que
garanticen la conservación de los elementos del ambiente, para
integrarlos al proceso de desarrollo sostenible, con la participación
organizada de las comunidades.
d) Recomendar e impulsar políticas de desarrollo
acordes con los principios establecidos en esta ley, para incorporar la
variable ambiental en el proceso de desarrollo socioeconómico en corto, mediano
y largo plazo.
e) Proponer y promover las políticas para el
desarrollo de investigaciones científicas y tecnológicas,
orientadas al uso sostenible de los elementos ambientales.
f) Conocer y aprobar los informes y el programa anual de
trabajo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo.
g) Promover las reformas jurídicas pertinentes en
materia ambiental.
h) Preparar el informe anual sobre el estado del ambiente costarricense.
i) Dictar su reglamento.
j) Las labores necesarias para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Ficha articulo
Artículo 79.- Integración. El Consejo Nacional Ambiental estará
integrado por:
a) El Presidente de la República o, en su representación, el
Ministro de la Presidencia, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica.
c) El Ministro del Ambiente y Energía.
d) El Ministro de Salud.
e) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
f) El Ministro de Educación Pública.
g) El Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada la denominación del inciso anterior
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Para
cumplir con sus fines, el Consejo podrá convocar la participación de cualquier
otro ministro, asesor, consejero presidencial o jerarca de entes
descentralizados o empresas públicas.
Ficha articulo
Artículo 80.- Sesiones. El Consejo se reunirá ordinariamente
una vez al mes y, extraordinariamente,
cuando el Presidente lo convoque. Se levantará un acta de los asuntos tratados en cada sesión.
Ficha articulo
Artículo 81.-
Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo le
corresponderá al Ministro del Ambiente
y Energía, quien fijará las agendas, dará seguimiento a
los acuerdos adoptados por el
Consejo y los evaluará permanentemente. Asimismo, apoyará a los demás miembros en la
preparación de ponencias y materiales
técnicos que sustenten los asuntos por tratar.
Ficha articulo
Artículo 82.- Funciones de la
Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva del Consejo tendrá las
siguientes funciones:
a) Velar por la ejecución y el cumplimiento de las
políticas generales y los demás acuerdos adoptados por el Consejo
en el cumplimiento de sus funciones.
b) Coordinar las acciones tendientes a la formulación
y ejecución de programas que, en materia ambiental, desarrollen los
entes y los órganos del Estado.
c) Informar al Consejo sobre el avance de las acciones en
materia ambiental, desarrolladas por los entes y órganos del Estado.
d) Elaborar los informes y el programa anual de trabajo de
la Secretaría Ejecutiva y someterlos oportunamente al conocimiento y la
aprobación del Consejo.
e) Confeccionar y llevar las actas del Consejo.
f) Cualesquiera otras necesarias asignadas por el Consejo,
de conformidad con la ley.
Ficha articulo
Artículo 83.- Creación
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Se crea la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente
y Energía, cuyo propósito
fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.
Ficha articulo
Artículo 84.- Funciones de la
Secretaría Técnica. Las funciones de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental son las siguientes:
a) Analizar las evaluaciones de impacto ambiental y
resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley General de la Administración
Pública.
b) Recomendar las acciones necesarias para minimizar el
impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes
para recuperarlo.
c) Atender e investigar las denuncias que se le presenten en
lo relativo a la degeneración o al daño ambiental.
d) Realizar las inspecciones de campo correspondientes antes
de emitir sus acuerdos.
e) Aprobar y presentar informes de labores al Ministro del
Ambiente y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo.
f) Elaborar guías para las actividades, obras y
proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar
su disposición y divulgación.
g) Recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente
y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el
ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.
h) Fijar los montos de las garantías para cumplir con
las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados,
con la debida periodicidad y el monto de los tratos.
Para rendir esas garantías, se estará a lo
dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.
i) Realizar labores de monitoria y velar por la
ejecución de las resoluciones.
j) Establecer fideicomisos, según lo estipulado en el
inciso d) del artículo 93 de esta ley.
k) Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con
sus fines.
Ficha articulo
Artículo 85.-
Integración de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica
Nacional Ambiental estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministro del Ambiente y
Energía, quien será el Secretario General.
b) Un representante del Ministerio de Salud, con
especialidad en ingeniería sanitaria.
c) Un representante del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, con especialidad en hidrología.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, con especialidad en agronomía.
e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, con especialidad en ingeniería civil.
f) Un representante del Instituto Costarricense de
Electricidad, con especialidad en desarrollo energético.
g) Un representante de las universidades estatales, con
especialidad en biología.
Se autoriza a las instituciones enumeradas en este
artículo, para que puedan destacar permanentemente a su representante en
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Cuando lo requiera,
esta Secretaría podrá solicitar ayuda técnica a otras
instituciones del Estado.
Las resoluciones se tomarán por mayoría simple
de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 86.- Eficiencia. La Secretaría Técnica
Nacional Ambiental deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las
evaluaciones de impacto ambiental,
de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada
hacia el desarrollo sostenible.
Ficha articulo
Artículo 87.- Recursos. Cabrá recurso de revocatoria
contra los acuerdos firmes de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental y de apelación ante el Ministro del Ambiente y Energía, de
conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 88.-
Reglamentación y funcionarios. Los integrantes de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental serán funcionarios
de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades
personales, profesionales o particulares.
Serán nombrados por seis años y deberán dividirse en dos grupos para que la mitad de sus
miembros se elija en el medio período. Sus deliberaciones y resoluciones se adoptarán en
comisión plenaria, de conformidad
con el reglamento de funcionamiento interno que el Poder Ejecutivo emitirá en el plazo de tres meses, contados a
partir de la vigencia de esta ley.
Su remoción sólo podrá ser acordada cuando exista falta grave o incumplimiento de lo que
establecen esta u otras leyes.
Ficha articulo
Artículo 89.- Inspecciones. Los miembros de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental deberán realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y
reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría. Estas
inspecciones deberán efectuarse periódicamente
o cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente. De todas las inspecciones se levantará un
acta.
Ficha articulo
Artículo 90.- Deberes y
derechos laborales de los miembros. Los miembros de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental estarán sujetos a
las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos laborales que la institución a
la cual pertenecen.
Ficha articulo
Artículo 91.- Aporte de
recursos. La
Secretaría Técnica Nacional Ambiental contará con una
unidad técnica-administrativa
y las instituciones representadas en la Secretaría deberán aportar recursos humanos y logísticos para
su funcionamiento normal. Para ello,
deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO
XVIII
Financiamiento
Artículo 92.- Presupuesto
para la Secretaría Técnica. Para cumplir con los fines de esta ley, el Poder
Ejecutivo incluirá, en el
Presupuesto Nacional de la República, las reservas presupuestarias requeridas para el funcionamiento de
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 93.- Creación
del Fondo Nacional Ambiental. Para alcanzar los fines de esta ley y financiar el
desarrollo de los programas de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos los
constituirán:
a) Legados y donaciones.
b) Contribuciones de organismos nacionales e
internacionales, privados o públicos, de acuerdo con los respectivos convenios.
c) Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se
perciban con base en lo establecido en esta ley.
d) Fondos puestos en fideicomiso, provenientes de convenios
de préstamos internacionales para financiar actividades o proyectos relacionados
con el ambiente.
e) Ingresos procedentes de la venta de guías de
evaluación de impacto ambiental, publicaciones y demás documentos
necesarios para cumplir con los fines de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 94.-
Utilización de los recursos. Los recursos del Fondo podrán utilizarse para
contratar servicios personales en
forma temporal, y servicios no personales; adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos,
repuestos y accesorios; comprar
inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones
globales y, en general, para
desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como
para sufragar los costos en que incurra la
autoridad competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el artículo 97 de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 95.-
Administración y supervisión del Fondo. Las sumas recaudadas serán
remitidas a la caja única del Estado. El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la
Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de
presupuesto de esos recursos, para cumplir
con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos
fijados en esta ley.
En forma trimestral, el Ministerio de Hacienda realizará
las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados
al Fondo Nacional Ambiental.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por
medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, a su superior, para que
cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá
personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330
del Código Penal.
Los ingresos que, según dispone esta ley, forman
parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo
patrimonial del Sistema Bancario Nacional.
Para cumplir con las funciones señaladas en esta ley,
ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
podrá suscribir los contratos de administración que requiera.
Ficha articulo
Artículo 96.- Depósito
de los fondos. Los
recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en
superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria,
según los objetivos fijados en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 97.-
Autorización para contribuir. Se autoriza a las instituciones del Estado y a las
municipalidades para incluir, en sus
presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas
y proyectos de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental.
Ficha articulo
CAPITULO
XIX
Sanciones
Artículo 98.-
Imputación por daño al ambiente. El daño o
contaminación al ambiente puede producirse por conductas de acción u omisión y
les son imputables a todas las personas físicas o jurídicas que la realicen.
Ficha articulo
Artículo 99.- Sanciones
administrativas. Ante
la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente
claramente establecidas en esta ley, la Administración
Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:
a) Advertencia mediante la notificación de que existe
un reclamo.
b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos
violatorios y una vez comprobados.
c) Ejecución de la garantía de cumplimiento,
otorgada en la evaluación de impacto ambiental.
d) Restricciones, parciales o totales, u orden de
paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.
e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los
actos o hechos que provocan la denuncia.
f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal,
de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la
denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.
g) Imposición de obligaciones compensatorias o
estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.
h) Modificación o demolición de construcciones
u obras que dañen el ambiente.
i) Alternativas de compensación de la sanción,
como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además,
trabajar en obras comunales en el área del ambiente.
Estas sanciones podrán imponerse a particulares o
funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las
normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de
la diversidad biológica.
Ficha articulo
Artículo 100.-
Legislación aplicable. La legislación penal, el Código Penal y las
leyes especiales establecerán
las figuras delictivas correspondientes para proteger el ambiente y la diversidad biológica.
Ficha articulo
Artículo 101.-
Responsabilidad de los infractores. Sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza
que les puedan resultar como
partícipes en cualquiera de sus formas, los causantes de las infracciones a la presente ley o a las que
regulan la protección del
ambiente y la diversidad biológica, sean personas físicas o jurídicas, serán civil
y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. Solidariamente, también
responderán los titulares de las
empresas o las actividades donde se causen los daños, ya sea por acción o por omisión.
Igual responsabilidad corresponderá a los
profesionales y los funcionarios públicos que suscriban una
evaluación de impacto ambiental contra las disposiciones legales o las
normas técnicas imperantes o no den el seguimiento debido al proceso,
originando un daño al ambiente o a la diversidad biológica.
Ficha articulo
CAPITULO
XX
El contralor ambiental
Artículo 102.- Contralor del
Ambiente. Se crea el
cargo de Contralor del Ambiente, adscrito al despacho del Ministro del Ambiente y Energía, quien lo nombrará.
Su tarea será vigilar la
aplicación correcta de los objetivos de esta ley y de las que, por su naturaleza, le correspondan.
Estará obligado a denunciar cualquier violación de esta
ley y las conexas, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona
marítimo terrestre, así como ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPITULO
XXI
Tribunal ambiental administrativo
Artículo 103.-
Creación del Tribunal Ambiental Administrativo. Se crea un Tribunal Ambiental
Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.
Será un órgano desconcentrado del Ministerio
del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia
funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la
vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento
estricto y obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 104-
Integración del Tribunal. El Tribunal Ambiental Administrativo
estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos
de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un periodo de seis
años. Serán juramentados por el presidente de este Consejo.
Dichos jueces
tramitarán los expedientes que se les asigne según corresponda de
manera unipersonal.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10021 del 24 de
setiembre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 105-
Requisitos de los miembros del Tribunal. Para ser miembro del Tribunal
Ambiental Administrativo se requiere ser una persona profesional en derecho,
debidamente colegiada, con experiencia en materia ambiental.
Los miembros deben trabajar
a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes,
títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean
garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus
funciones.
Anualmente, este
Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un
secretario. El reglamento interno regulara su reposición por parte de
los suplentes.
(Así
reformado por el artículo de la ley N° 10021 del 24 de setiembre de
2021)
Ficha articulo
Artículo 106.- Principios
jurídicos. El
Tribunal Ambiental Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad,
oficialidad, celeridad e inmediación
de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento y
las normas de funcionamiento
establecidos en el presente código y, supletoriamente, a la Ley General de la Administración
Pública, Libro Segundo, Capítulo "Del Procedimiento Ordinario".
Ficha articulo
Artículo 107- Contenido de la denuncia
La denuncia deberá contener:
a) El nombre completo y el número de documento de
identificación del denunciante.
b) El nombre completo, el número de documento de
identificación y la dirección del denunciado, si se conoce.
c) La dirección exacta de donde ocurrieron los hechos contra el
ambiente.
d) La descripción detallada de los hechos o los actos cometidos
contra el ambiente.
e) Las pruebas que fundamentan las conductas contra el ambiente, o
indicación de ellas, si las hubiera.
f) El correo electrónico, el número de fax o, en su
defecto, la dirección exacta para recibir futuras notificaciones del
denunciante. En caso de no cumplirse con este requisito se aplicará la
notificación automática, de conformidad con el artículo 11
de la Ley N.° 8667, Notificaciones Judiciales, 4 de diciembre de 2008.
Ante el incumplimiento de los incisos e) y d) se prevendrá por
una única vez su cumplimiento, so pena de archivar el expediente.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9684 del 13 de
mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 108- Procedimiento del Tribunal
Al recibir la denuncia, el Tribunal identificará al denunciante
y siempre oirá a la persona a quien pueda afectar el resultado de la
denuncia, salvo si la gravedad del hecho denunciado amerita tomar medidas
inmediatas. Posteriormente, podrá notificar el resultado.
El Tribunal Ambiental Administrativo recabará la prueba
necesaria para averiguar la verdad real de los hechos denunciados.
Esta etapa de investigación, correspondiente a la solicitud de
informes e inspecciones, estará a cargo del abogado tramitador.
Las partes o sus representantes y sus abogados tendrán acceso a
las actuaciones relativas a la denuncia tramitada ante el Tribunal Ambiental
Administrativo, inclusive a las actas donde consta la investigación de
las infracciones. Podrán consultarlas sin más exigencia que la
justificación de su identidad o personería.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9684 13 de mayo
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 109- Información solicitada por el Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo podrá solicitar informes y
asesorarse por cualquier órgano o ente público nacional,
organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, personas
físicas o jurídicas, o entes públicos no estatales, cuando
el caso planteado en la denuncia así lo amerite. También
podrá solicitar informes, colaboración y asesoramiento de órganos
y dependencias del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9684 del 13 de
mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 110.- Celeridad del
trámite. De
oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de
los asuntos de su competencia, con la rapidez
requerida por la situación afectada.
El fallo deberá dictarse en un término no
mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá
ampliarse hasta por treinta días más.
Se establece la obligación de la
administración de dar respuesta pronta y cumplida.
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Artículo 111- Competencia del Tribunal. El Tribunal
Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, de oficio o a instancia de
parte las denuncias establecidas referentes a comportamientos activos y omisos
contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la
legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales que puedan generar
daño ambiental.
b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones
que puedan originarse en relación con los daños ambientales producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán
irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
d) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley
para la Gestión Integral de Residuos y cualquier otra ley que así lo
establezca.
Las
infracciones a la legislación ambiental, que no sean competencia del Tribunal
Ambiental Administrativo, serán de conocimiento de:
1) El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y
la Contraloría Ambiental, a través del Sistema Integrado de Trámite y Atención
de Denuncias Ambientales (Sitada).
2) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando exista un expediente
administrativo abierto para la actividad, obra o proyecto en cuestión.
3) En la municipalidad de la jurisdicción respectiva, cuando se trate de
asuntos relacionados con los permisos de construcción.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10021 del 24 de setiembre de 2021)
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Artículo 112.- Plazos para el
Tribunal. El
trámite ante el Tribunal Ambiental Administrativo no estará sujeto a ninguna formalidad. La
denuncia podrá presentarse por cualquier medio de comunicación, incluso oral. Cuando no sea escrita,
deberá ratificarse durante
los siguientes ocho días naturales.
Presentada la denuncia ante una autoridad que no sea el
Tribunal Ambiental Administrativo,
esta deberá remitírsela al Tribunal para su atención y trámite en un término no mayor de
tres días.
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CAPITULO
XXII
Disposiciones finales
Artículo 113.- Cartera
crediticia ambiental. El Sistema Bancario Nacional podrá abrir una cartera crediticia ambiental destinada a financiar los
costos de reducción de la contaminación
en procesos productivos, mediante créditos a una tasa de interés preferencial que
determinará el Banco Central de Costa Rica.
Cuando los procesos productivos impliquen el uso del suelo,
para el financiamiento, el Sistema Bancario Nacional deberá exigir un
plan de manejo y uso de las tierras de conformidad con capacidad de uso.
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Artículo 114.- Premio
Guayacán. Se
crea el premio anual "GUAYACAN", que consistirá en una medalla
de oro con un guayacán
grabado, como símbolo de la lucha persistente por el mejoramiento del
medio. Será otorgado una vez al año por el Presidente de la República a la persona,
física o jurídica, nacional o extranjera, que demuestre haber contribuido en forma efectiva al mejoramiento del ambiente nacional.
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Artículo 115.- Adiciones
Se adicionan las siguientes disposiciones:
a) El artículo 48 bis a la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, No. 5412, del 8 de noviembre de 1973, el cual
constituirá la Sección III, que se denominará "De los
Servicios de Salud Ambiental" y estará en el Libro II. El texto
dirá:
“Artículo 48 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Ministerio de
Salud relativos al control de los factores físicos, químicos,
biológicos y sociales que afecten el ambiente humano,
contribuirán económicamente con el pago del servicio, conforme a
las normas que dicte ese Ministerio y con las limitaciones establecidas en la
Ley de la Administración Financiera de la República."
b) El artículo 70 bis a la Ley de
Planificación Urbana, No. 4240, del 15 de noviembre de 1968, cuyo texto
dirá:
"Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos,
permisos de construcción, usos del suelo y segregaciones, así
como cualesquiera otros de su competencia, contribuirán
económicamente con el pago del servicio, según las normas que
dicte la Junta Directiva de ese Instituto y con las limitaciones estipuladas en
la Ley de la Administración Financiera de la República."
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Artículo 116.- Ministerio del
Ambiente y Energía. El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, creado por
Ley No. 7152, se llamará en
adelante Ministerio del Ambiente y Energía.
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Artículo 117.- Reglamento. El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones contenidas en esta ley dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la
vigencia de esta ley.
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Artículo 118.- Vigencia. Rige a partir de su
publicación.
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Disposiciones Transitorias
Transitorio I.- Las evaluaciones de impacto
ambiental que se encuentren en trámite al publicarse esta Ley Orgánica del
Ambiente, continuarán su tramitación de acuerdo con las presentes disposiciones.
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Transitorio II.- Previa consulta con los
organismos representativos del sector productivo, los entes competentes
establecerán los plazos prudenciales para controlar y reducir la contaminación;
asimismo, promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos
dentro de sus actividades.
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Transitorio III.- La Comisión
interinstitucional de control y evaluación de estudios de impacto ambiental, creada mediante el Decreto Ejecutivo No. 23783- MIRENEM, del
28 de octubre de 1994, pasará a ser la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
que se crea mediante el artículo 83 de esta ley.
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Transitorio IV.- Para cumplir con lo dispuesto
en el artículo 88 de esta ley, cinco de los miembros nombrados cesarán en sus
cargos cumplidos tres años de su nombramiento y los otros cinco permanecerán
seis años. Todos podrán ser reelegidos y después de la reelección, serán
nombrados por períodos de seis años.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los
cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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Fecha de generación: 6/10/2024 00:39:41
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