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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28922 >> Fecha 18/08/2000 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 28922
Reglamento general a la Ley del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación
Texto Completo acta: 732D5
No 28922-C
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

    Con fundamento en el Artículo 25.1 de la Ley General de la Administración Pública y el Artículo N° 107 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación N° 7800 del 30 de abril de 1998, publicada en el Alcance N° 20 a La Gaceta N° 103 del 29 de mayo de 1998.



Considerando:



    1°—Que la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, N° 7800 del 30 de abril de 1998, establece que el fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación de los habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población.



    2°—Que para dar cumplimiento a tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones programas y proyectos a fomentar el fortalecimiento de las organizaciones privadas relacionadas con el Deporte y la Recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado en consideración ese interés público, que permita el desarrollo del Deporte y la Recreación, así como de las Ciencias aplicadas en beneficio de los deportistas en particular y de Costa Rica en general.



DECRETAN:



Reglamento general a la Ley de Creación
del Instituto Costarricense del Deporte
y la recreación y del régimen jurídico
de la educación física, el deporte
y la recreación
 
TÍTULO I
Del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación
 
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales

    Artículo 1°—Para todos los efectos, cuando este Reglamento utilice los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:



a. Ley: Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del régimen jurídico de la educación física, el deporte y la recreación (N° 7800 del 30 de abril de 1998, publicada en el Alcance N° 20 a La Gaceta No 103 del 29 de mayo de 1998).



b. Instituto o ICODER: Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación.



c. Administración del ICODER: Aquellos órganos del ICODER, diferentes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, cuya función es realizar y ejecutar los diferentes trámites administrativos de la institución.



d. Congreso: Congreso Nacional del Deporte y la Recreación.



e. Consejo o Consejo Nacional: Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.



f. Recreación: Es el proceso de acción participativa y dinámica que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación. desarrollo y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social, mediante la práctica de actividades físicas e intelectuales de esparcimiento.



g. Deporte: Es la conducta humana caracterizada por un afán competitivo, de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental.



h. Instalaciones deportivas y recreativas: Unidades o conjuntos de espacios o estructuras, naturales o creadas por el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas.



i. Representación nacional: Compromiso que asume una asociación o federación deportiva así designada por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación para trabajar en conjunto con el Instituto en la promoción, perfeccionamiento y masificación de un deporte por medio de la realización de torneos y campeonatos en las diferentes ramas y categorías, así como la preparación de selecciones nacionales para la participación en compromisos internacionales y otras actividades tendentes a elevar el nivel de su deporte.




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    Artículo 2°—El Instituto tendrá libertad de acción para cumplir eficazmente con sus objetivos, atribuciones y funciones. En cumplimiento de lo anterior podrá dictar los actos administrativos y demás disposiciones compatibles con su naturaleza.




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    Artículo 3°—Además de los órganos establecidos en la Ley, la administración del Instituto estará constituida por cinco áreas, las que estarán subordinadas jerárquicamente a la Dirección Nacional del Instituto:



a. Área de Deporte Competitivo.



b. Área de Medicina Deportiva.



c. Área de Recreación.



d. Área de Coordinación Regional y Cantonal.



e. Área Operativa.




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CAPÍTULO II



El Congreso Nacional del Deporte y la Recreación   



        Artículo 4º-Para acreditar a representantes y participantes en el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, las Federaciones Deportivas de Representación Nacional deberán presentar a la Dirección Nacional del ICODER la propuesta de los nombres que correspondan, indicando el número de acuerdo, número de acta y fecha, firmada por el representante legal de la entidad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35308 de 20 de febrero de 2009.)




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    Artículo 5°—Para poder acreditar representantes y participar en el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, las asociaciones que consideren cumplir con lo establecido en los incisos f) y k) del Artículo 5 de la Ley N° 7800 deberán solicitarlo a la administración del Instituto con dos semanas de anticipación a la celebración del Congreso respectivo, para que en dicha instancia administrativa se examine su situación particular y se emita la resolución respectiva.




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    Artículo 6°—El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte será el responsable de designar a los representantes de los profesores de educación física ante el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación.




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    Artículo 7°—El Jefe del Área de Deporte Competitivo del Instituto convocará a las distintas organizaciones arbitrales inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional para que en una reunión conjunta escojan los tres representantes del arbitraje nacional ante el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del Artículo 5 de la Ley N° 7800.




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    Artículo 8°—El Director de la División de Coordinación Regional y Cantonal del Instituto convocará a los presidentes de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación del país para las respectivas reuniones provinciales en las que elijan sus representantes ante el Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, de conformidad con lo establecido en el inciso l) del Artículo 5 de la Ley N° 7800.




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    Artículo 9°—Toda convocatoria al Congreso deberá ser publicada en La Gaceta con al menos dos semanas de anticipación a la realización del Congreso. La. convocatoria deberá hacer referencia al acuerdo firme del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación ordenando la convocatoria, e indicar la hora, la fecha y el lugar de !a reunión, así como el orden del día. La publicación deberá contener la advertencia de que, en caso de que no se cuente con el quórum de ley en la primera convocatoria, el Congreso se iniciará media hora después en segunda convocatoria, con el número de congresistas presentes.




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CAPÍTULO III
El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación

    Artículo 10.—De conformidad con el transitorio VI de la Ley N° 7800, los miembros del primer Consejo Nacional del Deporte y la Recreación nombrados por el Consejo de Gobierno durarán en sus cargos hasta el 31 de julio del año 2000. Posteriormente, los períodos serán de cuatro años e iniciarán a partir del 1° de agosto del año 2000, y así sucesivamente. Sus miembros podrán ser reelegidos en forma consecutiva únicamente una vez.




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    Artículo 11.—Cada vez que sea necesario proponer candidatos para ocupar un puesto en el Consejo Nacional, por vencimiento del plazo o por encontrarse vacante un puesto, el Instituto publicará un aviso en La Gaceta y en al menos dos de los principales diarios de circulación nacional, para que las federaciones o asociaciones deportivas de representación nacional, los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, según sea el puesto vacante, presenten sus ternas de candidatos ante el Consejo de Gobierno. Cuando el puesto vacante corresponda al representante del Comité Olímpico de Costa Rica o al representante de las Universidades que imparten la carrera de Educación Física, la administración del ICODER comunicará la situación a la entidad correspondiente para que proceda a presentar su terna ante el Consejo de Gobierno.




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        Artículo 11 bis.-El procedimiento a seguir para que tanto las federaciones y asociaciones de representación nacional y los comités cantonales de deportes y recreación, participantes en el Congreso Nacional del Deporte, integren la terna que se presentará al Consejo de Gobierno por estar vacante o por vencimiento, será el siguiente:



a) Ambas modalidades de organizaciones (comités cantonales, federaciones y/o asociaciones) en forma independiente llevarán a cabo una Asamblea General, misma que será convocada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en la figura del Director Nacional, con cuatro meses de antelación al vencimiento de los anteriores nombramientos.



b) La organización de estas Asambleas será coordinada por un funcionario del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, nombrado para tal efecto.



c) De los presentes en cada una de las Asambleas, se elegirá por mayoría de votos a quien presidirá esta Asamblea y será esta misma persona quien haga llegar la terna al Consejo de Gobierno.



d) Luego se llevará a cabo la elección de la terna, integrando esta las 3 personas que cuenten con la mayoría de votos.



e) Las personas que integren alguna de estas dos ternas deberán al menos haber pertenecido por tres años consecutivos o alternos a algunos de sus órganos (Junta Directiva, Asamblea o Fiscalía) de una federación o asociación de representación nacional o comité cantonal de deportes y recreación participantes en el Congreso respectivamente. Requisito a demostrar mediante una certificación.



f)  Las personas que integren estas ternas deben pertenecer efectivamente al organismo que los propone.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35308 de 20 de febrero de 2009).




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 Artículo 11. bis- El procedimiento a seguir para que tanto las federaciones y asociaciones de representación nacional y los comités cantonales de deportes y recreación, participantes en el Congreso Nacional del Deporte, integren la terna que se presentará al Consejo de Gobierno por estar vacante o por vencimiento, será el siguiente:



a)  Ambas modalidades de organizaciones (comités cantonales, federaciones y o asociaciones) en forma independiente llevarán a cabo una Asamblea General, misma que será convocada por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en la figura del Director Nacional, con cuatro meses de antelación al vencimiento de los anteriores nombramientos.



b)  La organización de estas Asambleas será coordinada por un funcionario del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación , nombrado para tal efecto



c)  De los presentes en cada una de las Asambleas, se elegirá por mayoría de votos quien presidirá esta Asamblea y será esta misma persona quien haga llegar la terna al Consejo de Gobierno.



d)  Luego se llevará a cabo la elección de la terna, integrando ésta las 3 personas que cuenten con la mayoría de votos.



e)  Las personas que integren alguna de estas dos ternas deberán al menos haber pertenecido por tres años consecutivos o alternos a algunos de sus órganos (Junta Directiva, Asamblea o Fiscalía) de una federación o asociación de representación nacional o comité cantonal de deportes y recreación participantes en el Congreso respectivamente. Requisito a demostrar mediante una certificación.



f)   Las personas que integren estas ternas deben pertenecer efectivamente al organismo que los propone.



(Este artículo fue adicionado por el  Consejo del Deporte y la Recreación en la sesión ordinaria Nº 610-2008, del 04 de setiembre del 2008).




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    Artículo 12.—Los Ministros o Viceministros designados por la Ley para ocupar un puesto en el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, ejercerán sus funciones, por derecho propio, sin necesidad de nombramiento expreso y por el tiempo que dure su nombramiento. En presencia del Ministro del ramo, podrá participar el Viceministro, con derecho a voz pero sin voto, en las sesiones del Consejo.




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    Artículo 13.—Las sesiones del Consejo Nacional serán presididas por el Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o en su defecto por el Viceministro. En ausencia de ambos, presidirá el Vicepresidente, que, en la primera sesión del mes de agosto de cada año, será designado por el Consejo de entre sus miembros. Si hay quórum y no se encuentran el Presidente o el Vicepresidente, los miembros presentes designarán un presidente ad-hoc únicamente para la sesión correspondiente.




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    Artículo 14.—Las sesiones del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación se regirán por la legislación vigente. El Consejo estará facultado para elaborar y poner en vigencia, mediante acuerdo de al menos dos tercios de sus integrantes, su propio reglamento de sesiones y debates.




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    Artículo 15.—Se considerará vacante el puesto del miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que no sea Ministro o Viceministro, cuando acumule tres ausencias injustificadas consecutivas, o cinco alternas, en el lapso del primero de agosto de un año al treinta y uno de julio del año siguiente.




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    Artículo 16.—Para que el Consejo Nacional pueda cumplir con las funciones que por ley le han sido encomendadas, se dispone lo siguiente:



a) El Proyecto de Plan Nacional del Deporte y la Recreación será elaborado anualmente por la Administración del Instituto con base en el diagnóstico del deporte a nivel nacional y deberá contener al menos: i) una clara definición de objetivos y metas; ii) la formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional e interinstitucional para el aprovechamiento de los recursos; iii) el diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva y recreativa nacional; iv) el plan de inversiones con los presupuestos de los principales proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución; v) una definición de las áreas de asistencia técnica, administrativa y financiera para las entidades deportivas públicas y privadas. El Consejo Nacional estudiará el proyecto, aprobará la versión definitiva y coordinará su ejecución por parte de la Administración del Instituto.



b) Se deberán entender, de conformidad con el inciso d) del Artículo 11 de la Ley, como "actos, contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento" los que se celebren con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, que entreguen recursos para la realización de programas o el cumplimiento de los fines del Instituto. Quedan fuera de esta definición, y por lo tanto no necesitarán la aprobación del Consejo, los contratos de alquiler de instalaciones deportivas administradas por el Instituto o que sean de su propiedad. No obstante, el Consejo aprobará las directrices generales que deberá aplicar la administración en la negociación de los contratos de alquiler de instalaciones.



c) Para efectos de la remuneración que debe ser fijada por el Consejo Nacional, el cargo de Director Nacional del Instituto se equipara al de Presidente Ejecutivo de una Institución Autónoma tipo 1.



d) La oficialización de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en territorio costarricense consistirá en un acto administrativo dictado por el Consejo Nacional en el que se reconoce la importancia de la competencia y su trascendencia nacional e internacional. Para que el Consejo dicte dicho acto administrativo, la entidad organizadora de la competencia deberá presentarle atestados suficientes, ajuicio del mismo Consejo, en los que se demuestre la seriedad de la organización, su reconocimiento internacional y los beneficios para el deporte de nuestro país, así como la aprobación de la misma por la asociación o federación de representación nacional del deporte en cuestión.



e) El patrocinio de competencias deportivas de carácter internacional que se celebren en territorio costarricense, consistirá en la ayuda económica en efectivo o en especie que acuerde el Consejo Nacional a favor de la entidad organizadora de la competencia de conformidad con el Artículo 90 de la Ley. Además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, la entidad organizadora deberá justificar la necesidad de la ayuda estatal para celebrar dicha competencia, que podrá ser desembolsada por el Instituto según sus posibilidades, con el compromiso de la entidad patrocinada de someterse a las regulaciones vigentes en materia de fondos públicos, así como de incluir a la institución entre la lista de sus patrocinadores en la publicidad que realice.




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    Artículo 17.-Además de las establecidas en la Ley, son funciones del Consejo Nacional:



a) Aprobar y reformar únicamente reglamentos relacionados con: Presupuesto global del Instituto, Políticas Públicas y reglamentos señalados por Ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44031 del 2 de marzo de 2023)



b) Aprobar la estructura orgánica del Instituto y su personal.



c) Crear, reclasificar, suprimir y fusionar las plazas necesarias para su « buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones, de conformidad con las disposiciones vigentes.



d) Conocer y aprobar el presupuesto anual del Instituto, sus modificaciones y estados financieros.



e) Otorgar y revocar, mediante acto fundado, la declaratoria de utilidad pública a una asociación o federación.



f) Nombrar, y remover por justa causa, a los integrantes titulares y suplentes del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos.




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CAPÍTULO IV



Organización y administración del Instituto



Artículo 18.-El plazo de cuatro años por el que fungirá en su puesto el Director (a) Nacional del Instituto será del 01 de junio del año en que se celebren las elecciones nacionales al 31 de mayo del siguiente año electoral, pero podrá ser removido de su cargo en cualquier momento por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, previa realización del debido proceso, por cualquiera de las causales de finalización del contrato sin responsabilidad patronal establecidas en el Código de Trabajo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43470 del 11 de marzo del 2022)




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    Artículo 19.—En el ejercicio de su poder disciplinario sobre el personal del Instituto, el Director Nacional podrá delegar en un órgano director del proceso, unipersonal o colegiado, la investigación de los hechos sancionables.




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Artículo 19° bis.-Además de las establecidas en la Ley, es función del Director Nacional del Instituto, conocer, aprobar y reformar los reglamentos de carácter técnico, operativo y administrativo, vinculados a la gestión administrativa y ordenamiento interno del Instituto.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44031 del 2 de marzo de 2023)




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TÍTULO II
Educación física y recreación
 
CAPÍTULO I
Educación física

    Artículo 20.—La Educación Física está orientada a coadyuvar en la formación integral del estudiante, por lo tanto su enfoque educativo estará caracterizado por una visión formativa, la atención a los intereses, necesidades y características de los estudiantes, la orientación hacia la salud preventiva y social, la adquisición de actitudes y valores.




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    Artículo 21.—La Educación Física es una asignatura obligatoria en los planes de estudio de la educación preescolar, General Básica y Diversificada, educación especial y de adultos, ya se trate de educación pública o privada.




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    Artículo 22.—El Ministerio de Educación Pública, por medio del Departamento de Educación Física, deberá:



a) Formular los programas de Educación Física en preescolar, primaria y secundaria, para lo cual deberá tomar en cuenta la opinión de las escuelas de Educación Física de las Universidades Públicas o Privadas que impartan dicha carrera debidamente reconocida.



b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de sus programas de Educación Física.



c) Ejecutar los Juegos Estudiantiles y otros programas deportivos y recreativos en coordinación con el instituto. Entre estos programas, y no como únicos, están: i) Generar planes de desarrollo en el campo de la educación Física. ii) Incentivar la práctica del deporte a nivel estudiantil, iii) Brindar orientaciones y crear mecanismos con la intención de que el talento deportivo en los estudiantes sea bien aprovechado.



d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional anual de la Educación Física, para lo cual podrá consultar la opinión de las escuelas de educación superior dedicadas a la enseñanza de la educación física.




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    Artículo 23.—Será responsabilidad del Instituto velar a fin de que en la práctica del deporte se tomen en cuenta las características particulares, exigencias somáticas y sociales de los menores de edad, así como la necesidad de su correcto desarrollo. A la actividad deportiva de los menores de edad, en la medida de lo posible, se le dará preferencia en la programación de los horarios y espacios de las instalaciones deportivas y sobre todo deberá ponerse énfasis en el aspecto lúdico recreativo y minimizarse la presión competitiva de esas actividades deportivas que pueda resultar perjudicial para los menores.




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CAPÍTULO II
Recreación

    Artículo 24.—El Instituto, en coordinación con los Comités Cantonales del Deporte y la Recreación, así como de las Asociaciones Recreativas y demás instituciones del Estado, promoverá el hábito de la recreación, la actividad física y recreativa, así como el aprovechamiento del tiempo libre, en aras de impulsar calidad de vida y estilos de vida saludables.




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    Artículo 25.—Para alcanzar los fines propuestos por la Ley en esta materia, el Instituto deberá:



a) Desarrollar programas y proyectos que coadyuven a la integración social y el desarrollo humano de los sectores sociales que padecen formas de exclusión y desventaja social, mediante un uso adecuado del tiempo libre, la recreación y la actividad-física.



b) Promover el máximo aprovechamiento de los parques e instalaciones recreativas, en coordinación con los Comités Cantonales y otros entes comunales.



c) Fomentar y propiciar la constitución de asociaciones que propendan a la integración de la sociedad en general en actividades recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre.




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TÍTULO III
Deporte de alta competición
 
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

    Artículo 26.—La calificación de "deporte de alta competición" estará supeditada a las exigencias de rendimiento establecidas en las competencias nacionales o internacionales en que participen los deportistas, producto de su dedicación, esfuerzo y constancia, y no al aspecto de remuneración económica, que puede o no puede existir.




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    Artículo 27.—El Instituto deberá coordinar con las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional, así como con el Comité Olímpico de Costa Rica, lo relativo a la organización y participación en la alta competición, especialmente lo relativo a ayuda técnica y económica, préstame o facilitación de instalaciones deportivas y concesión de exoneraciones, lo cual deberá estar contemplado en los planes y proyectos anuales que dichas entidades privadas deben presentar y mediante el establecimiento del respectivo convenio.




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CAPÍTULO II
Incentivos para los deportistas de alto nivel

    Artículo 28.—La Comisión Permanente de Selecciones Nacionales, creada por la Ley, será la encargada de elaborar la lista de deportistas de alto nivel que, sin que figuren en las competencias de Ciclo Olímpico, demuestren un nivel de esfuerzo, preparación, constancia y dedicación que los hagan merecedores de los beneficios que la ley y demás disposiciones atinentes otorguen a este tipo de atletas.




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    Artículo 29.—Para el otorgamiento de la calificación de deportista de alto nivel, se requerirá la solicitud expresa de la asociación o federación de representación nacional a la que se encuentre afiliado el atleta, un resumen de la labor realizada, de su plan de trabajo, una proyección de las metas a alcanzar a corto, mediano y largo plazo, y la lista de sus necesidades técnicas y económicas para lograr dichas metas.




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    Artículo 30.—El Instituto procurará la celebración de convenios con centros educativos, centros de trabajo y demás entidades públicas o privadas, que le permitan facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de los deportistas de alto nivel durante su carrera deportiva y al final de ella, en procura de su bienestar económico y social.




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CAPÍTULO III
Integrantes de selecciones nacionales
y delegaciones olímpicas

    Artículo 31.—La Comisión Permanente de Selecciones Nacionales será nombrada por el Consejo Nacional y estará integrada por:



a) El Director Nacional del Instituto o su representante, que será el coordinador.
b) Un miembro del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.
e) Tres representantes escogidos de ternas que al efecto hayan enviado las asociaciones o federaciones deportivas de representación nacional.
d) El representante ante el Consejo de una terna que al efecto haya enviado el Comité Olímpico Nacional.
e) El Director del Área de Medicina del Deporte del ICODER.

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    Artículo 32.—Los miembros de la Comisión Permanente de Selecciones Nacionales durarán en sus cargos por dos años, los ejercerán en forma gratuita y podrán ser reelegidos indefinidamente. No obstante, tendrán derecho a que se les cancele los viáticos y gastos de transporte, dentro o fuera del país, que sean necesarios para el ejercicio de sus cargos, de conformidad con lo establecido por los Artículos 1 y 5 de la Ley N° 3462 del 26 de noviembre de 1964 y el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios públicos emitido por la Contraloría General de la República.




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    Artículo 33.—Para participar en competencias internacionales, las federaciones y asociaciones de representación nacional integrarán sus respectivas selecciones nacionales con los mejores atletas de cada especialidad, tomando en cuenta su rendimiento, marcas y tiempos alcanzados de conformidad con los criterios establecidos previamente en sus planes, programas y proyectos. Una vez conformadas dichas representaciones, deberán informar a la Comisión de Selecciones Nacionales su integración y los criterios de escogencia.




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    Artículo 34.—Además, de las Selecciones Nacionales del Ciclo Olímpico, solo las delegaciones deportivas autorizadas por la Comisión Permanente de Selecciones Nacionales del Instituto podrán utilizar el nombre de Costa Rica, los símbolos de la Patria y los colores de la Bandera de Costa Rica en sus uniformes.




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    Artículo 35.—Corresponde a la Comisión de Selecciones, entre otras, las siguientes funciones:



a) Revisar los planes, proyectos y programas de selecciones nacionales que debe preparar y remitir cada Federación o Asociación Deportiva de Representación Nacional y remitirlos al Consejo para su aprobación definitiva. La Comisión podrá hacer objeciones y recomendaciones a la entidad respectiva en torno a esos planes, proyectos y programas, con el propósito de salvaguardar la salud de los atletas o procurar el éxito de la participación.



b) Emitir opinión, si así se lo solicita el Consejo, cuando una asociación o federación deportiva solicite recursos del Fondo de Selecciones Nacionales.



c) Elaborar y ejecutar un plan permanente de consecución de recursos para el fondo de selecciones.



d) Velar por que los funcionarios públicos o estudiantes regulares de cualquier nivel del sistema educativo que sean convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia internacional, puedan disfrutar de permiso para entrenarse, desplazarse y permanecer en concentración por el tiempo que corresponda, de conformidad con la ley.



e) Verificar que la participación de los atletas en competencias nacionales e internacionales corresponda con criterios de estricto rendimiento deportivo.




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    Artículo 36.—En caso de que una entidad deportiva manifiesta o arbitrariamente se niegue a ceder a sus atletas o deportistas en préstamo para que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica en torneos oficiales, el Instituto podrá:



a) Revocarle la representación nacional en caso de que la ostente.



b) Suspenderle los aportes económicos u otros beneficios que pudiere estar recibiendo de parte del Instituto.



c) Iniciar el proceso de cancelación de su inscripción en el Registro Nacional, por incumplimiento de sus fines.




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    Artículo 36 bis. - Los permisos de trabajo a que tienen derecho los funcionarios públicos que sean convocados a una selección nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva internacional, en las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley N°. 7800, serán invariablemente con goce de salario.



    (Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°. 31738 de 23 de febrero de 2004)




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CAPÍTULO IV
Federaciones y asociaciones deportivas
y recreativas de representación nacional

    Artículo 37.—La administración del Instituto será la encargada de estudiar y emitir el dictamen correspondiente acerca de la inscripción de las asociaciones y federaciones deportivas, incluyendo lo relativo al cumplimiento de los principios democráticos en la elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y su organización, según lo dispone el Artículo 40 de la Ley.




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    Artículo 38.—Lo relativo al procedimiento de anulación de la elección del órgano directivo de una asociación o federación de representación nacional corresponde al Tribunal de Conflictos Deportivos, previo agotamiento de la vía interna.




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   Artículo 39.-El plan que deben presentar las asociaciones y federaciones de representación nacional al Instituto, cada año, debe contener al menos lo siguiente: justificación, objetivos, cronograma de actividades nacionales e internacionales, presupuesto e indicadores de evaluación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44031 del 2 de marzo de 2023)




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    Artículo 40.—Para ostentar la representación nacional, las asociaciones o federaciones deportivas deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Estar debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, con sus libros legalizados y al día y con los reglamentos que determine la administración del ICODER.



b) Aplicar un modelo organizativo regionalizado que asegure la masificación, promoción y práctica de su deporte a nivel nacional.



c) Tener programados y en ejecución Campeonatos o torneos anuales en ambas ramas y en todas las divisiones.



d) Presentar un plan de trabajo que incluya las actividades programadas para el año en ambas ramas y en todas sus divisiones y el correspondiente presupuesto, que incluya programa de ligas menores, así como programas de capacitación.



e) Preferentemente, ostentar la representación internacional del deporte.




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    Artículo 41.—La representación nacional de un deporte será otorgada por el Consejo Nacional mediante resolución debidamente motivada, previo estudio de las condiciones de organización, representatividad, trayectoria y funcionalidad de la entidad. Para que empiece a regir la representación nacional será necesaria la firma de un convenio en el que se especifiquen con claridad los derechos y obligaciones de ambas partes en relación con la mutua colaboración para el desarrollo para el deporte, así como el plazo de vigencia de la representación nacional.




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    Artículo 42.—Además de las establecidas en la ley, serán funciones de las asociaciones y federaciones de representación nacional:



a) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las ligas menores de su disciplina deportiva.



b) Garantizar la seguridad y salud de los deportistas que practican esa disciplina deportiva.



c) Brindar todas las facilidades en el desarrollo de un sistema de control de dopaje de los deportistas de alto rendimiento.



d) Fiscalizar el cabal cumplimiento del régimen disciplinario por parte de las asociaciones y sociedades anónimas deportivas afiliadas.



e) Velar por que las asociaciones y sociedades anónimas deportivas afiliadas cumplan fielmente sus obligaciones laborales con los deportistas, atletas, jugadores y demás empleados,



f) Velar por que las asociaciones y sociedades anónimas deportivas cumplan con las recomendaciones y directrices de las entidades competentes en relación con seguridad y prevención de la violencia en los espectáculos públicos deportivos.



g) Velar por que las asociaciones y sociedades anónimas afiliadas cedan en préstamo a sus atletas o deportistas para que participen en las selecciones nacionales que representen al país en competencias oficiales.



h) Serán responsables por la preparación de los atletas de alto rendimiento.




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    Artículo 43.—El Consejo Nacional podrá revocar, mediante acto fundado y previa realización del debido proceso, la representación nacional de un deporte cuando la asociación o federación respectiva incurra en alguna de las siguientes causales:



a) Incumplimiento grave o reiterado de sus planes y programas.



b) Desorganización interna que dificulte o impida el cumplimiento de sus objetivos.



c) Incumplimiento grave de sus obligaciones como entidad de promoción y masificación de su deporte.




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    Artículo 44.—La revocatoria de la representación nacional surte efecto desde la firmeza del acto final que así lo determine. Toda entidad a la que le sea revocada la representación nacional, deberá sustituir o eliminar, en el plazo de treinta días hábiles, la denominación "Costarricense", "Nacional" o "de Costa Rica" de su nombre.




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CAPÍTULO V
Asociaciones deportivas y recreativas

    Artículo 45.—Son Asociaciones Deportivas y Recreativas, Asociaciones Recreativas o Asociaciones Deportivas, con personalidad jurídica propia, las que se encuentren debidamente inscritas en el Registro que al efecto lleva el Registro Nacional.




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    Artículo 46.—Las asociaciones de primer grado serán aquellas debidamente constituidas en su acto de fundación por un máximo de diez personas mayores de edad y cuyo fin sea la promoción, el apoyo, el estímulo o la práctica de un deporte o de la recreación o ambas actividades en conjunto.




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    Artículo 47.—El nombre de la Asociación de primer o segundo grado será propiedad de la misma. Ninguna asociación de primer o segundo grado podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra ya registrada, o tan parecida que ambas puedan confundirse fácilmente.




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    Artículo 48.—Pueden constituirse asociaciones formadas por la reunión de dos o más asociaciones de primer grado debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones que al efecto lleva el Registro Nacional. La asociación de segundo grado tendrá personería jurídica propia e independiente de las asociaciones que la componen. Esta forma de organización se distinguirá con el término de "Federación", "Liga" o "Unión".




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    Artículo 49.—Las asociaciones, tanto de primer grado como de segundo grado, podrán realizar actividades comerciales lucrativas que les permitan generar recursos económicos, adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones licitas a efecto de dar cabal cumplimiento al fin principal no lucrativo propuesto. Los bienes que adquieran las asociaciones de primer o segundo grado pertenecerán a estas y no podrán ser distribuidas entre sus asociados ni siquiera en el momento de disolución de la asociación, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley. A falta de indicación expresa en los estatutos, dichos bienes serán traspasados al ICODER.




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    Artículo 50.—Las asociaciones podrán contar con más de diez asociados después del acto de constitución.




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    Artículo 51.—Para todos los efectos, la Ley de Asociaciones y su reglamento serán normas complementarias de obligatoria aplicación en lo referente a las asociaciones deportivas y recreativas.




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CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario

    Artículo 52.—Los asociados y quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos o reglamentos inscritos de cada entidad deportiva.




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    Artículo 53.--Para la aplicación de sanciones previstas en el régimen disciplinario de cada entidad deportiva, será indispensable oír al denunciado e instruir el expediente, salvo en los casos de sanciones por faltas ocurridas en competencias, en las que será válido establecer, en aras de la agilidad de la competencia, que algunas sanciones sean impuestas en forma sumaria, siempre y cuando exista informe inequívoco de la autoridad arbitral al respecto.




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    Artículo 54.—Las disposiciones generales que emita el Consejo Nacional en relación con los regímenes disciplinarios de las asociaciones deportivas deberán ser publicadas en La Gaceta y comunicadas al Registro Nacional.




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    Artículo 55.—Además del régimen disciplinario, las asociaciones deportivas deben inscribir sus demás reglamentos internos, así como las reformas que con posterioridad les realicen, en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional. Dicha inscripción consistirá únicamente en un depósito de los mismos ante dicha entidad estatal para la protección de los derechos de sus asociados, los deportistas y terceros. El Registro no calificará el contenido de dichos reglamentos, salvo por lo referido al régimen disciplinario, que deberá ajustarse a las disposiciones generales emitidas por el Consejo de conformidad con el Artículo 57 de la Ley, así como lo referido al respeto a los principios democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y organización, según lo dispone el Artículo 40 de la Ley. Dichos reglamentos no surtirán efecto sino desde su inscripción en el Registro.




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CAPÍTULO VII



Declaratorias de utilidad pública



Artículo 56.-Las asociaciones de primer o segundo grado que quieran obtener la declaratoria de utilidad pública deberán dirigir a la Dirección Nacional del Instituto, una solicitud expresa, suscrita por su representante legal, en la que indiquen:



a) Las razones por las que la actividad que realizan es de interés para el Estado.



b) Resultados obtenidos en el ejercicio de sus funciones durante los últimos cinco años (actividades realizadas, población beneficiada y origen de los recursos utilizados).



c)Certificación de Contador Público Autorizado en la que se indique que los registros contables y demás libros legales están actualizados.



d) Programa completo de proyectos y actividades en los que se aprovecharán los beneficios de la declaratoria, población que se proyecta beneficiar, así como compromiso de cumplir con las exigencias legales para asociaciones de ese tipo.



e) Comprometerse a presentar anualmente a la administración del Instituto un informe de los beneficios obtenidos por la declaratoria de utilidad pública.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44031 del 2 de marzo de 2023)




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    Artículo 57.—El Consejo Nacional podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución fundada y previa realización del debido proceso, una declaratoria de utilidad pública, cuando la asociación beneficiaria incurra en faltas tales como:



a) El incumplimiento injustificado de sus obligaciones establecidas en la Ley, sus reglamentos y las disposiciones aplicables del 1CODER o demás entidades competentes.



b) El incumplimiento grave e injustificado de los programas previamente sometidos al Instituto.



c) No mantener al día los libros contables o legales, o no presentarlos al Instituto cuando éste lo solicite.



d) La incorrecta utilización de los fondos públicos.



e) No entregar a la administración del Instituto, cuando corresponda o cuando ésta lo solicite, los informes de utilización de sus fondos o de los beneficios recibidos con la declaratoria de utilidad pública.



f) No presentar a la administración del Instituto el informe anual de su gestión, referente al aprovechamiento en favor de la comunidad del beneficio que le fue otorgado, o presentarlo en forma tardía sin justa causa.




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TÍTULO IV
Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos

    Artículo 58.—El Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos estará compuesto por cinco profesionales, electos por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, de una nómina de personas que cumplan con los siguientes requisitos.



a) Licenciados en Derecho.



b) Preferiblemente, acreditar amplia experiencia en la tramitación de asuntos judiciales.




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    Artículo 59.—Los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes de una asociación, federación o sociedad anónima deportiva reconocida como tal por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, estarán obligados a pedir la intervención del Tribunal, de previo a acudir a la vía judicial, cuando el objeto en discusión consista en diferencias patrimoniales de carácter laboral, o laboral deportivo (pretensiones laborales, reclamos por daños y perjuicios, incumplimiento de contratos, convenios o compromisos) surgidas con ocasión de la práctica del deporte o la recreación, sin perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones.




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    Artículo 60.--Será necesario agotar la vía interna de la asociación o federación respectiva, como paso previo a acudir ante el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, que actuará como segunda instancia, cuando se trate de recursos, quejas o demandas planteados por aficionados y público en general, así como árbitros, jugadores, deportistas, atletas, dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido violados.




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    Artículo 61.—Por acuerdo expreso formal de las partes involucradas, el Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, podrá conocer y resolver, como arbitro de derecho, de los conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, sociedades anónimas deportivas y comités cantonales de deportes, a lo interno o entre ellos.




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    Artículo 62.—El Tribunal actuará según el procedimiento establecido en el Reglamento especifico que por Decreto Ejecutivo se dicte, y en lo referente al procedimiento administrativo se aplicará supletoriamente el Libro II de la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 63.—El Tribunal sesionará hasta un total de seis veces en un mes, y sus integrantes de conformidad con el Artículo 70 de la Ley, serán remunerados mediante el sistema de dietas, las que se fijan en un 75% de las establecidas para los miembros del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.




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TÍTULO V
Salud y seguridad en el deporte y la recreación

    Artículo 64.—La Administración del Instituto podrá crear y convocar comisiones interinstitucionales, temporales o permanentes, que, bajo su directa coordinación, coadyuven al cumplimiento de las funciones que la Ley establece para velar por la salud y la seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los eventos deportivos y recreativos y les facilite el mejoramiento de su condición física.




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    Artículo 65.—Los Ministerios y las instituciones públicas prestarán toda la colaboración y recursos humanos y materiales a su alcance para que las comisiones nombradas funcionen de la mejor manera posible y alcancen sus objetivos.




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TÍTULO VI
Instalaciones deportivas y recreativas

    Artículo 66.—Los comités cantonales de deportes y recreación colaborarán con el Instituto a fin de mantener un inventario de las instalaciones deportivas y recreativas públicas construidas con financiamiento estatal, así como de las instituciones educativas oficiales o las particulares subvencionadas por el Estado, para efectos del nombramiento de las respectivas juntas administrativas o comités administradores de esas instalaciones.




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    Artículo 67.—Será válido que una misma junta o comité administre dos o más instalaciones deportivas o recreativas en un mismo cantón, si a juicio del instituto no se entorpece su funcionamiento.




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    Artículo 68.—Sin perder de vista que el objeto de su funcionamiento es garantizar el mejor aprovechamiento de las instalaciones deportivas para la mayor parte de la población, dichas juntas o comités podrán fijar para ciertos casos especiales, en forma excepcional, cuotas de alquiler o préstamo de las instalaciones que única y exclusivamente podrán ser utilizadas para el mantenimiento de las instalaciones administradas.




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    Artículo 69.—Serán causas justas para que el Consejo remueva de sus cargos a los miembros de dichas juntas o comités, previa realización del debido proceso, las siguientes:



a) Ausencia injustificada a cinco sesiones consecutivas o cinco alternas en el lapso de un año.



b) Indebido uso de los fondos recaudados por el préstamo o alquiler de las instalaciones.



c) Incumplimiento grave de funciones como miembro de la Junta Administrativa o Comité Administrador.



d) Cualquier otra falta grave a juicio, debidamente razonado, del Consejo Nacional.




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TÍTULO VII
Recursos para el deporte, la educación física y la recreación
 
CAPÍTULO I
El fondo de selecciones nacionales

    Artículo 70.—El Fondo de Selecciones Nacionales, creado por ley y financiado por parte de los ingresos de las apuestas deportivas funcionará como una cuenta especial del Instituto, contará además con los siguientes recursos:



a) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden a favor de entidades deportivas, conforme al régimen establecido en este Reglamento.



b) Los que fije anualmente el presupuesto del Instituto o de la Administración Pública.



c) El patrimonio de las asociaciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos, o que, a pesar de tenerlo, pasaren al menos cinco años desde su disolución sin que nadie lo haya reclamado.



d) Cualquier otra contribución pública o privada que se obtenga en el futuro.




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    Artículo 71.—Los recursos del Fondo de Selecciones Nacionales se destinarán al financiamiento del equipamiento y la asistencia de las delegaciones de representación nacional a competiciones deportivas internacionales. Los dineros se girarán directamente a las asociaciones o federaciones de representación nacional responsables de las selecciones, y los recursos se podrán otorgar en calidad de préstamo, subvención o subsidio, de acuerdo a las pautas que al respecto fije el Instituto mediante el reglamento correspondiente.




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    Artículo 72.—Para ser elegible para recibir recursos del Fondo de Selecciones Nacionales, la entidad deberá incluir en su plan anual:



a) Programación de trabajo de la Selección, incluyendo fase de preparación, fogueos y competición oficial.



b) Valoración de la importancia del torneo, ya sea que se trate de ciclo olímpico, campeonato mundial o regional.



c) Destino de los recursos solicitados.




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    Artículo 73.--Para realizar los desembolsos de los recursos presupuestados del Fondo de Selecciones Nacionales, la entidad deberá presentar al Instituto, como requisito previo:



a) Cronograma de actividades.



b) Evaluación médica de los atletas.



c) Informe de evaluación técnica de los entrenadores.




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CAPÍTULO II
Control de los fondos públicos

    Artículo 74.—El Instituto no podrá girar ningún aporte a las entidades deportivas hasta tanto la partida presupuestaria correspondiente tenga contenido económico.




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    Artículo 75.—Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, corresponde al Instituto velar por que la entidad deportiva a la cual se le ha girado algún aporte cumpla con darle el destino correspondiente a ese aporte en los términos en que fue convenido, por lo que tendrá acceso a toda información y documentación que considere pertinente para el ejercicio de sus funciones




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    Artículo 76.—La entidad deportiva beneficiaría de algún aporte deberá presentar al Instituto la liquidación mensual correspondiente a más tardar el decimoquinto día hábil de cada mes.




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    Artículo 77.—El Instituto no podrá girar suma alguna a las entidades deportivas que no hayan liquidado formalmente los aportes recibidos con anterioridad.




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TÍTULO VIII
El registro y la inscripción de asociaciones deportivas

    Artículo 78.—El Instituto tendrá treinta días naturales, a partir de la presentación de la solicitud por el interesado con todos los requisitos, para pronunciarse acerca de la procedencia de la inscripción de la constitución de una asociación deportiva o de la modificación de sus estatutos. En caso contrario, se tendrá por aprobada la solicitud en aplicación del silencio administrativo positivo. La administración del Instituto podrá solicitar toda información que considere pertinente para fundamentar su resolución.




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    Artículo 79.—Las fórmulas que suministrará el Instituto para la constitución o modificación de los estatutos de las asociaciones deportivas podrán consistir en modelos con espacios en blanco para rellenar, o en guías acerca del contenido que por ley deben tener las actas en cuestión para que sean copiados por los interesados en limpio.




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    Artículo 80.—En lo no establecido expresamente por la ley o este reglamento, serán de aplicación supletoria la Ley de Asociaciones y su reglamento.




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    Artículo 81.—El Instituto se encuentra facultado para solicitar la disolución de una asociación deportiva, previa tramitación del debido proceso, cuando se compruebe alguna de las siguientes causas:



a) Cuando el número de asociados sea inferior a 10 personas.



b) Cuando ejecute actividades deportivas en contravención a la Ley u otra normativa vigente.



c) Cuando lleve a cabo actividades que contravengan los estatutos de la asociación en su perjuicio o de sus asociados, o de la práctica del deporte, la recreación o la disciplina deportiva de que se trate.



d) Cuando lleve a cabo actividades extradeportivas en contravención al espíritu y finalidad del deporte.



e) Cuando no rinda cuentas del uso de los fondos públicos que se le hubieren aportado, de conformidad con lo contemplado por las normas que rigen la materia.




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TÍTULO IX
Disposiciones finales

    Artículo 82.—Dentro de su presupuesto anual, y según el Plan Nacional y las solicitudes que al efecto le hayan hecho las entidades deportivas o centros educativos, el Instituto incluirá un rubro para compra de materiales didácticos, deportivos y de estimulo y fomento a! deporte que podrá donar a las entidades deportivas que se encuentren debidamente inscritas y vigentes, y con sus obligaciones al día, o a instituciones educativas, «según la autorización que al efecto establece para el Instituto el Artículo 99 de la Ley.




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    Artículo 83.—Las sociedades anónimas deportivas, federaciones o asociaciones deportivas o recreativas y demás instituciones que resulten beneficiarlas de alguna exoneración recomendada por el Consejo Nacional, quedan obligadas a rendir a la Auditoría Interna del Instituto, al menos una vez al año o cuando el Instituto lo solicite, un informe detallado del destino y uso de la exoneración.




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    Artículo 84.—Para que el Instituto declare la oficialidad de las competencias nacionales e internacionales que se realicen en el país, el interesado deberá demostrar la seriedad de su organización, la importancia de la competencia para el país, el dictamen positivo de la asociación o federación de representación nacional correspondiente, y la demás información que el Instituto le solicite para fundamentar su resolución.




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    Artículo 85.—Rige a partir de su publicación
    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de agosto del 2000.

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    Transitorio único.—El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación realizará las acciones administrativas necesarias, a fin de proceder a reconocer el pago de las dietas devengadas por los miembros del Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, desde el inicio de sus funciones, de conformidad con el Artículo 63 de este Reglamento.




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Fecha de generación: 24/2/2024 04:33:50
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