Texto Completo acta: 2F5E5
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La siguiente
LEY DE PLANIFICACION URBANA
CAPITULO PRELIMINAR
Definiciones
Artículo 1º.- Para los fines de esta ley se entenderá que:
Plan Nacional de Desarrollo Urbano, es el conjunto de mapas,
gráficos y documentos, que describen la política general de distribución
demográfica y usos de la tierra, fomento de la producción, prioridades de
desarrollo físico, urbano-regional y coordinación de las inversiones
públicas de interés nacional.
Planificación Urbana, es el proceso continuo e integral de análisis
y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente
a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad.
Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define
en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento,
gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para
distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación,
servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y
rehabilitación de áreas urbanas.
Uso de la tierra, es la utilización de un terreno, de la estructura
física asentada o incorporada a él, o de ambos casos, en cuanto a clase,
forma o intensidad de su aprovechamiento.
Zonificación, es la división de una circunscripción territorial en
zonas de uso, para efecto de su desarrollo racional.
Fraccionamiento, es la división de cualquier predio con el fin de
vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma
separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de
adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos
indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las
situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al
control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.
Urbanización, es el fraccionamiento y habilitación de un terreno
para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.
Mapa Oficial, es el plano o conjunto de planos en que se indica con
exactitud la posición de los trazados de las vías públicas y áreas a
reservar para usos y servicios comunales.
Renovación Urbana, es el proceso de mejoramiento dirigido a
erradicar las zonas de tugurios y rehabilitar las áreas urbanas en
decadencia o en estado defectuoso y la conservación de áreas urbanas y la
prevención de su deterioro.
Construcción, es toda estructura que se fije o se incorpore a un
terreno; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción,
alteración o ampliación que implique permanencia.
Reglamentos de Desarrollo Urbano, son cuerpos de normas que adoptan
las municipalidades con el objeto de hacer efectivo el Plan Regulador.
Area Urbana, es el ámbito territorial de desenvolvimiento de un
centro de población.
Distrito Urbano, es la circunscripción territorial administrativa
cuya delimitación corresponda al radio de aplicación del respectivo Plan
Regulador.
Area Metropolitana, es el conjunto de áreas urbanas correspondientes
a distintas jurisdicciones municipales y que al desarrollarse en torno a
un centro principal de población, funciona como una sola unidad urbana.
Intensidad de uso, es el grado de aprovechamiento de los terrenos o
estructuras, tomando en cuenta: a) Tipo de actividad desarrollada; b)
Porcentaje de cobertura y área de piso; c) Densidad de población; y d)
Tránsito resultante.
Cobertura, es la proyección horizontal de una estructura o el área
de terreno cubierta por tal estructura.
Area de Piso, es la superficie total de las plantas de una
estructura.
Retiros, son los espacios abiertos no edificados comprendidos entre
una estructura y los linderos del respectivo predio.
El Instituto, es la cita abreviada del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
Ficha articulo SECCION PRIMERA
Planificación Nacional
CAPITULO PRIMERO
Plan Nacional de Desarrollo Urbano
Artículo 2º.- Las funciones que requiere la Planificación Urbana,
nacional o regional, serán cumplidas por la Oficina de Planificación y el
Instituto, a fin de promover:
a) La expansión ordenada de las centros urbanos;
b) El equilibrio satisfactorio entre el desenvolvimiento urbano y el
rural, por medio de una adecuada distribución de la población y de las
actividades económicas;
c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de
contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos; y
d) La orientada inversión en mejoras públicas.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Conforme a los objetivos antes indicados, el Instituto
preparará, revisará y mantendrá al día un Plan Nacional de Desarrollo
Urbano, en que estén representados los elementos necesarios,
especialmente:
a) La política de desarrollo que tienda a cumplir las principales
finalidades, requerimientos y recomendaciones, sobre el crecimiento y
desarrollo de las áreas urbanas;
b) El factor de población, con las proyecciones de su crecimiento y
distribución, a nivel nacional, regional y urbano, incluyendo normas
recomendables sobre densidad;
c) El uso de la tierra con planes sobre la extensión y forma de
aprovechamiento de las porciones requeridas para el crecimiento urbano;
d) El desarrollo industrial, con indicación de los sitios apropiados
para efectuarlos en las áreas urbanas;
e) La vivienda y la renovación urbana, con exposición de las
necesidades, metas y programas para una y otra línea de operación;
f) Los servicios públicos, para analizar y ubicar en forma general los
proyectos sobre transportes, comunicaciones, electrificación,
abastecimiento de agua, drenajes pluviales y sanitarios, instalaciones
educativas y asistenciales, y todos los demás que por su función, tamaño,
extensión, situación legal u otra causa, deban incluirse dentro del
referido Plan; y
g) La recreación física y cultural, que propicie la conservación y el
disfrute racional de los recursos naturales, de las reservas forestales,
de las vida silvestre y de los lugares escénicos y sitios o edificios de
interés histórico o arqueológico.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Compete a la Junta Directiva del Instituto proponer el
Plan Nacional de Desarrollo Urbano al Poder Ejecutivo, el cual previas
las modificaciones que estime necesarias, lo aprobará y remitirá a las
municipalidades e instituciones autónomas y semiautónomas que juzgue
conveniente. Igual procedimiento se observará respecto a la adopción de
partes, adiciones o enmiendas que se le hagan.
Ficha articulo
Artículo 5º.- En asocio de la Oficina de Planificación, el Instituto
se encargará de renovar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo
Urbano, y presentará al Poder Ejecutivo, en el primer bimestre de cada
año, un informe sobre el estado de aplicación del Plan, copia del cual
pasará dicho poder a la Asamblea Legislativa durante el mes de mayo
inmediato siguiente.
Dicho Plan será debidamente divulgado y el Instituto lo presentará
directamente a las municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las recomendaciones del Plan Nacional servirán para
orientar a la Asamblea Legislativa y a todos los organismo rectores de la
Administración Pública, nacionales o locales, respecto a la realización y
prioridad de aquellos proyectos de su incumbencia que, como los de obras
o mejoras, trascienden al desarrollo físico.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Dirección de Urbanismo
Artículo 7º.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al
Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de:
1) Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, revisarlo para
mantenerlo al día e informar sobre su estado de aplicación;
2) Promover la coordinación de los proyectos públicos y privados que
por su función, magnitud, extensión o cualquier otro motivo, interesen a
la vigencia del mismo Plan;
3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás
organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga
al establecimiento o fomento de esa disciplina; y
4) Ejercer vigilancia y autoridad para el debido cumplimiento de las
normas de interés nacional comprendidas en esta ley y en los reglamento
de desarrollo urbano.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Deberá esa Dirección, en asocio necesario de la
Oficina de Planificación, y para cumplir la labor coordinadora enunciada
en el inciso 2) del artículo anterior:
1) Colaborar con dicha oficina a efecto de organizar y mantener un
centro de información que recoja datos sobre planes o proyectos de
desarrollo físico, para su debida coordinación, evaluación y divulgación;
2) Dar su asesoramiento en asuntos de planificación urbana y regional,
y organizar relaciones directas entre los funcionarios encargados por los
distintos organismos de los respectivos proyectos;
3) Preparar y mantener al día un Mapa Oficial de Proyectos y Mejoras,
ubicando en forma general las obras y servicios que convengan al Plan
Nacional; y
4) Resolver y conciliar, en asocio de la Oficina de Planificación, las
incongruencias que se adviertan en el Plan Nacional, o entre los
proyectos propuestos por las diferentes instituciones y dependencias,
informando de tales incompatibilidades a las entidades correlacionadas
junto con las recomendaciones del caso.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las asesoría y asistencia local enunciada en el inciso
3) del artículo 7º, comprenderá la colaboración de la mencionada
Dirección con miras a lo siguiente:
1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;
2) Estudiar y recomendar mejoras a los sistemas administrativos y a los
recursos de las municipalidades, con el objeto de posibilitar un mayor
desarrollo de los programas locales de planificación; y
3) Proponer a las municipalidades proyectos de financiación
cooperativa, tendientes a efectuar mejoras de especial trascendencia que
impulsen la aplicación de los planes reguladores.
Ficha articulo
Artículo 10.- Corresponden asimismo a la Dirección de Urbanismo,
dentro de las funciones de control que le asigna el inciso 4) del
artículo 7º, las siguiente:
1) Revisar y aprobar los planes reguladores y sus reglamentos, antes de
su adopción por las municipalidades;
2) Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a
proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de
urbanización, previamente a su aprobación municipal;
3) Informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de
infracciones graves a esta ley o al Plan Regulador Local, cometidas en el
aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones;
4) Ordenar la suspensión de aquella obra en que ha habido las
infracciones contempladas en el inciso anterior cuando, después de
transcurrido un término prudencial desde que formule la respectiva
denuncia, no actúe la municipalidad como le corresponde, en el sentido de
impedir o corregir la transgresión apuntada; y
5) Requerir el auxilio de las autoridades de policía para dar
efectividad a las órdenes que expida, conforme al inciso anterior y, en
general, para la mejor vigilancia en el control del desarrollo urbano.
Las autoridades requeridas estarán obligadas a prestar esa colaboración.
Ficha articulo
Artículo 11.- La Dirección de Urbanismo organizará el procedimiento
de consulta a las comisiones asesoras que la Junta Directiva del
Instituto disponga integrar ad-honorem, con los elementos entendidos o
representativos en campos especializados.
Ficha articulo
Artículo 12.- El jefe de la Dirección de Urbanismo, quien deberá
tener titulo o experiencia profesional en el ramo, someterá a la
consideración superior, los asuntos de su despacho de mayor
trascendencia.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las municipalidades y las partes afectadas podrán
pedir a la Junta Directiva del Instituto revisión de las decisiones de la
Dirección de Urbanismo.
De lo que resuelva la Junta Directiva en las materias comprendidas
en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 10, podrá recurrirse dentro del
plazo de quince días hábiles que se contarán a partir de la fecha en que
notifique la resolución, ante el Poder Ejecutivo, el cual oirá cuando lo
estimare conveniente, la opinión de la Junta Directiva del "Colegio de
Ingenieros y Arquitectos" dentro del Plazo que le señalará al efecto y
que no podrá ser mayor de treinta días. Pasado ese plazo, el Poder
Ejecutivo resolverá dentro de los treinta días siguientes y quedará
agotada la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo 14.- El Instituto sufragará los gastos de planta y de
funcionamiento administrativos de la Dirección de Urbanismo, destinando
para ese efecto no menos del dos por ciento de su presupuesto anual. Para
todos los demás aspectos funcionales de la mencionada Dirección, se
estará a lo que la Ley Orgánica, los reglamentos y disposiciones
directivos, determinen en general para los Departamentos del Instituto y
para el Departamento de Urbanismo en particular.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Planificación Local
CAPITULO PRIMERO
Planes Reguladores
Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la
Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los
gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano,
dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente,
cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan
regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas
donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus
efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para
establecer un determinado régimen contralor.
Ficha articulo
Artículo 16.- De acuerdo con los objetivos que definan los propios y
diversos organismos de gobierno y administración del Estado, el plan
regulador local contendrá los siguientes elementos, sin tener que
limitarse a ellos:
a) La política de desarrollo, con enunciación de los principios y
normas en que se fundamente, y los objetivos que plantean las necesidades
y el crecimiento del área a planificar;
b) El estudio de la población, que incluirá proyecciones hacia el
futuro crecimiento demográfico, su distribución y normas recomendables
sobre densidad;
c) El uso de la tierra que muestre la situación y distribución de
terrenos respecto a vivienda, comercio, industria, educación, recreación,
fines públicos y cualquier otro destino pertinente;
d) El estudio de la circulación, por medio del cual se señale, en forma
general, la localización de las vías pública principales y de las rutas y
terminales del transporte;
e) Los servicios comunales, para indicar ubicación y tamaño de las
áreas requeridas para escuelas, colegios, parques, campos de juego,
unidades sanitarias, hospitales, bibliotecas, museos, mercados públicos y
cualquier otro similar;
f)
Los servicios públicos, con análisis y ubicación en forma general de los
sistemas e instalaciones principales de cañerías, hidrantes, alcantarillados
sanitarios y pluviales, recolección y disposición de basuras, así como
cualquier otro de importancia análoga.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley 8641 del 11
de junio del 2008)
g) La vivienda y renovación urbana con exposición de las necesidades y
objetivos en vivienda, y referencia a las áreas que deben ser sometidas a
conservación, rehabilitación y remodelamiento.
Ficha articulo
Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de
sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:
1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y
divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora
para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que
tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá
hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;
2) Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto
no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquélla
hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el
artículo 13;
3) Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y
4) Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con
indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las
correspondientes regulaciones.
Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se
trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el
referido plan o cualquiera de sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 18.- La Dirección de Urbanismo podrá negar la aprobación de
partes del plan o sus reglamentos, respaldada en principios legales o
técnicos, cuya vigencia sea de absoluto interés nacional o regional.
De no acogerse los reparos hechos por la Municipalidad, quedará en
suspenso sólo la parte objetada, sin perjuicio de que la corporación
inconforme haga uso de los recursos establecidos en el artículo 13 o se
avenga a someter la controversia a la decisión de la comisión
conciliadora que las partes convengan constituir para el caso.
Ficha articulo
CAPITULO II
Reglamentos del Desarrollo Urbano
Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas
procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y
para la protección de los intereses de las salud, seguridad, comodidad y
bienestar de la comunidad.
Ficha articulo
Artículo 20.- De consiguiente, esos reglamentos contendrán normas y
condiciones para promover:
a) Protección de la propiedad contra la proximidad de usos prediales
molestos o peligrosos;
b) Una relación armónica entre los diversos usos de la tierra;
c) Conveniente acceso de las propiedades a las vías públicas;
d) División adecuada de los terrenos;
e) Facilidades comunales y servicios públicos satisfactorios;
f) Reserva de suficientes espacios para usos públicos;
g) Rehabilitación de áreas y prevención de su deterioro;
h) Seguridad, salubridad, comodidad y ornato de las construcciones; e
i) En general, cualquier otro interés comunitario que convenga al buen
éxito del plan regulador.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los principales reglamentos de Desarrollo Urbano
serán:
1) El de Zonificación, para usos de la tierra;
2) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación
urbana de los terrenos;
3) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación
de los espacios para vías públicas y áreas comunales;
4) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación
de áreas en proceso o en estado de deterioro; y
5) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de
edificación.
Ficha articulo
Artículo 22.- (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
6706-93 de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993).
Ficha articulo
Artículo 23.- El vecino, propietario o cualquier otra persona, que
se oponga al proyecto que tienda a adoptar un plan regulador o alguno de
sus reglamentos, tendrá oportunidad de exponer sus objeciones en la
audiencia pública que previene el inciso 1) del artículo 17. Por lo
demás, cualquier persona inconforme que invoque ilegalidad y perjuicio
propio contra el acto o disposición administrativa que sea, podrá usar
todos los recursos que la ley le brinda.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Zonificación
Artículo 24.- El Reglamento de Zonificación dividirá el área urbana
en zonas de uso, regulando respecto a cada una de ellas:
a) El uso de terrenos, edificios y estructuras, para fines agrícolas,
industriales, comerciales, residenciales, públicos y cualquier otro que
sea del caso; las zonas residenciales se clasificarán como unifamiliares
y multifamiliares, según la intensidad del uso que se les dé; las zonas
unifamiliares se clasificarán, a su vez, de acuerdo con el área y las
dimensiones de los lotes que mejor convenga a su ubicación;
b) Localización, altura y área de piso de las edificaciones;
c) Superficie y dimensiones de los lotes;
d) Tamaño de los retiros, patios y demás espacios abiertos, y la
cobertura del lote por edificios y estructuras;
e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de
vehículos fuera de las calles;
f) Tamaño, ubicación y características de rótulos o anuncios; y
g) Cualquier otro elemento urbanístico o arquitectónico relativo al uso
de la tierra, cuya regulación tenga interés para la comunidad local.
Ficha articulo
Artículo 25.- En dicho reglamento figurarán como zonas especiales,
las que soporten alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo, como en
el caso de los aeropuertos, los sitios con importancia histórica o los
recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables,
peligrosas o necesarias al propósito de contener el crecimiento urbano
periférico.
Ficha articulo
Artículo 26.- Las zonas mencionadas en los dos artículos anteriores,
en cuanto a número, forma y tamaño que convenga a los objetivos de las
zonificación, serán indicadas en uno o varios mapas que, junto con los
textos dispositivos, gráficos y diagramas complementarios, constituirán
el Reglamento de Zonificación.
Ficha articulo
Artículo 27.- Las normas y requisitos de la zonificación, pueden
variar respecto a una misma zona por el diferente uso que se diere a los
inmuebles, pero habrán de ser uniformes para cada clase de uso, dentro de
una misma zona.
Ficha articulo
Artículo 28.- Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios,
estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación
implantada.
En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un
certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los
requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes,
deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal
circunstancia.
Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual
dichos certificados serán obligatorios.
Ficha articulo
Artículo 29.- Sin el certificado de uso correspondiente, no se
concederán patentes para establecimiento comerciales o industriales. En
caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.
Ficha articulo
Artículo 30.- En uso no conforme, sólo podrá transformarse en otro
compatible o concordante con la zonificación. El reglamento precisará las
condiciones y requisitos a que deberá sujetarse ese y cualquier otro
cambio de uso, lo mismo que la admisión calificada de excepciones o
variantes.
Ficha articulo
Artículo 31.- Habrá lugar para que el propietario arrendante pida
rescisión del alquiler, cuando el arrendatario contravenga el Reglamento
de Zonificación, dándole al inmueble o construcción un uso distinto del
convenido. Si el uso contratado fuese preexistente y no conforme a la
zonificación, la regla anterior se referirá a una mayor inconformidad. En
tal forma quedan adicionadas las disposiciones legales sobre inquilinato.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Fraccionamiento y Urbanización
Artículo 32.- El Reglamento de Fraccionamiento y Urbanización, al
puntualizar las condiciones municipales para permitir fraccionamientos,
urbanizaciones o ambas operaciones, entre otros requisitos, incluirá los
correspondientes al acceso a vía pública, a notificación y amanzanamiento
y a la cesión de áreas para uso público; establecerá, asimismo, previa
consulta a los organismos competentes, normas mínimas sobre construcción
de calles y aceras pavimentos, cañerías, drenajes pluviales y sanitarios,
y electrificación y alumbrado público.
Los Reglamentos de Fraccionamiento y Urbanización establecerán un
plazo prudencial para el estudio de los proyectos de urbanización; si
transcurrido ese plazo no se hubiera producido la resolución oficial
sobre el caso, se considerará autorizado el proyecto para efectos de su
ejecución.
Ficha articulo
Artículo 33.- Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles
situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control
urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina
municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las
porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público
autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento
respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano.
Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en
los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón
notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado.
Ficha articulo
Artículo 34.- El Registro Público suspenderá la inscripción de
documentos, sobre fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos
urbanos, sin la constancia que indica el artículo anterior.
El visado municipal de planos o croquis, los cuales no es necesario
que hayan sido catastrados, lo extenderá el ingeniero o ejecutivo
municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones,
dentro de los quince (*) días siguientes a su presentación y en forma
gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo,
ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las
partes. De no aceptarse lo anterior, valdrá, como visado municipal, una
constancia notarial en el plano sobre esa circunstancia. Queda a salvo
la negativa fundada, de la municipalidad respectiva o de los funcionarios
indicados, hecha por escrito dentro del citado plazo.
(*) Así reformado dicho plazo por el artículo 4º de la ley Nº 6595 de 6 de
agosto de 1981 )
Las oficinas públicas, instituciones o corporaciones estatales o
cualquier otra entidad pública que deba tramitar permisos de construcción
o de urbanización, proveer servicios, otorgar patentes o conceder
préstamos, tendrán como inexistentes, para estos efectos, las
parcelaciones hechas sin observar lo dispuesto en el artículo anterior.
No se aplicarán las disposiciones de éste ni del artículo precedente
a los documentos, actos o contratos, en que sean parte o tengan interés
el Estado en forma directa (Gobierno Central) o las propias
municipalidades donde estuviere ubicado el inmueble.
( Así reformado por el artículo 16 de la ley Nº 6575 de 27 de abril de
1981)
Ficha articulo
Artículo 35.- Quien haya adquirido por compraventa u otro título
oneroso una finca o un derecho real sobre un inmueble, y resulte
perjudicado por la ineficacia dicha del acto adquisitivo, podrá demandar
la rescisión de éste y la reparación civil consiguiente.
Ficha articulo
Artículo 36.- Se negará la visación municipal de los planos
relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control, por cualquiera
de las siguientes razones:
a) Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos
tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de
servicios indispensable;
b) Que no cuenten con el permiso del caso, si se trata de
notificaciones con fines o efectos de urbanización;
c) En tanto pese sobre el inmueble que intente dividir, algún
impedimento, como el que recae sobre áreas a renovar o reservadas a usos
públicos; y
d) Por cualquier otra causa técnica o de trámite que con base en esta
ley, indique el reglamento.
Entre los motivos del último inciso puede comprenderse, el atraso en
el pago de impuestos o servicios municipales.
Ficha articulo
Artículo 37.- El funcionario municipal que autorice o responda por
el visado de un plano, con violación evidente de los reglamentos de
desarrollo urbano, se hará acreedor a la pena que señala el artículo 372
del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 38.- No se dará permiso para urbanizar terrenos:
a) Cuando el proyecto no satisfaga las normas mínimas reglamentarias, o
los interesados no hayan cumplido los trámites pertinentes, entre los que
está la aprobación indispensable de los planos por la Dirección de
Urbanismo y el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado;
b) Por no estar garantizado el importe de las obras de habilitación
urbana del inmueble, o no haberse hecho o garantizado el traspaso formal
al municipio, del área reservada a uso público, ni, en su defecto,
satisfecho en dinero el valor equivalente; y
c) En tanto el desarrollo del área localizada fuera del límite
zonificado se considere prematuro por carecer de facilidades y servicios
públicos o por el alto costo de tales facilidades y servicios, por su
distancia de otras áreas habitadas o debido a cualquier otra deficiencia
determinante de condiciones adversas a las seguridad y a la salubridad
públicas.
Los proyectos de urbanización ubicados dentro o fuera del área
zonificada que tengan los servicios de acueductos, alcantarillado
sanitario y electricidad alejados de sus linderos, deben ser aceptados
para su análisis por la Municipalidad y la Dirección de Urbanismo, si el
urbanizador se compromete a costear las obras ejecutadas fuera de su
propiedad, para ofrecer todos los servicios necesarios.
En este caso, todos los proyectos futuros de urbanización que
intenten usar los servicios citados en el párrafo anterior en el período
de cinco años, contado desde la terminación de esas construcciones,
abonarían al urbanizador una cantidad por cada unidad de vivienda que
contenga el nuevo proyecto. La cantidad a abonar será determinada por la
institución que tenga a su cargo el servicio correspondiente y se cubrirá
al hacerse la conexión física de cada unidad de vivienda.
Ficha articulo
Artículo 39.- Para asegurar la ejecución de las obras de
urbanización, el urbanizador, cuando venda una parcela no urbanizada,
deberá rendir póliza, fianza, hipoteca u otra forma de garantía
satisfactoria, que determinará y calificará en cada caso la
municipalidad, de acuerdo con el Instituto. La garantía se hará efectiva
si en el término de cinco años no se ejecutan las obras de urbanización
especificadas en los planos aprobados. En el caso de que por
incumplimiento del urbanizador se haga efectiva la garantía, la
municipalidad queda obligada a la ejecución de las obras.
Ficha articulo
Artículo 40.- Todo
fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo
urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a
vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá
por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento,
mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar,
que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el
tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las
normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben
cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un
cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o
urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y
facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas
previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por
el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado
indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese
tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles,
en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las
áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionador o
urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e
instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido
porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas
las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en
un principio proponga el fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los
adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las
áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse
a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se
obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos
de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes
dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del
dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que
determinadas porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales
encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su
respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato
anterior.
(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional,
N° Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996.)
Ficha articulo
Artículo 41.- Anulado. (Anulado mediante Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996.)
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
Mapa Oficial
Artículo 42.- El reglamento del Mapa Oficial establecerá las normas
sobre reservas, adquisición, uso y conservación de las áreas necesarias
para vías, parques, plazas, edificios y demás usos comunales, expresando
la localización y el tamaño de las ya entregadas al servicio público y de
las demarcadas sólo preventivamente.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Mapa Oficial, junto con los planos o el catastro
que lo complemente, constituirá registro especial fehaciente sobre
propiedad y afectación a dominio público de los terrenos o espacios ya
entregados a usos públicos.
Ficha articulo
Artículo 44.- El dominio municipal sobre las áreas de calles,
plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso público
general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial.
El Registro citado pondrá último asiento a aquellas fincas, restos o
lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio
por mandato de esta ley, si en el documento inscribible consta el destino
público que se le da al inmueble y el Notario da fe del acuerdo municipal
en que aprueba la cesión y se dispone entregar dicho bien a ese mismo
destino.
Ficha articulo
Artículo 45.- Los inmuebles a que se refiere el artículo anterior,
podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las
determinaciones del Plan Regulador; más si tuvieren destino señalado en
la ley, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 46.- Si llegare a ser necesario constituir título
inscribible en el Registro Público, sobre un terreno no inscrito de uso
público que, por rectificación de vía o mandato legislativo, deba pasar
al dominio privado municipal o particular, servirá al efecto la escritura
que el personero municipal otorgue con base en el Mapa Oficial.
Ficha articulo
Artículo 47.- Las porciones de dominio privado que el Mapa Oficial
reserve a algún uso público, no podrán ser fraccionadas ni tampoco
transformadas con obras o mejoras que encarezcan su adquisición al Estado
o sus Instituciones. Tal limitación, y las modalidades y condiciones en
que esas porciones acrecen el dominio público, se regirán por las
disposiciones pertinentes de los artículos 40, 48 y siguientes de esta
ley.
Ficha articulo
Artículo 48.- Cuando sea negado el permiso para construir o
urbanizar, por estar reservada a uso público la totalidad de la finca o
parte de ella que exceda el porcentaje establecido en el artículo 40, la
Municipalidad, el Estado o sus instituciones, deberán negociar la compra
de todo inmueble o iniciar las correspondientes diligencias de
expropiación dentro del año inmediato siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de
1972 ).
Ficha articulo
Artículo 49.- El permiso de edificación supeditado al retroceso en
la línea de edificación, no motivará acción indemnizatoria por reducción
de cabida, mientras la sección respectiva no sea entregada al servicio
público por disposición o acto de la Administración Pública nacional o
local. Entre tanto no se pague o expropie dicha sección, su propietario
podrá utilizarla en la forma que permitan los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 50.- Pero si, en el caso del artículo anterior o en los de
apertura o rectificación del derecho de vía pública, el predio es
inutilizado para los usos de la zona donde esté ubicado, deberá, entonces
la municipalidad, el Estado o el instituto promoviente, proceder conforme
a las estipulaciones del artículo 48. La misma regla regirá para cuando
el fundo pierda todo acceso directo, a consecuencia de cierre o
rectificación de vía pública.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Renovación Urbana
Artículo 51.- El Reglamento de Renovación Urbana contendrá las
regulaciones que localmente se adopten para conservar, rehabilitar o
remodelar las áreas urbanas defectuosas, deterioradas o en decadencia,
tomando en cuenta la inconveniente parcelación o edificación, la carencia
de servicios y facilidades comunales, o cualquier otra condición adversa
a la seguridad, salubridad y bienestar generales.
Ficha articulo
Artículo 52.- Las zonas a mejorar indicadas anteriormente, serán
incluidas en el Mapa de Zonificación, tan luego la municipalidad
interesada en corregir sus deficiencias apruebe formalmente el
correspondiente programa de renovación.
Desde entonces, y por el término de cinco años, pesarán sobre esas
áreas restricciones para fraccionar o construir, en tanto no sean
subsanadas sus deficiencias. Vencido dicho plazo, quedará por el mismo
hecho insubsistente cualquier restricción debida a remodelamiento
predial, y los permisos de construcción se ajustarán a los requisitos
comunes.
Ficha articulo
Artículo 53.- En programa de renovación urbana, la facultad
remodeladora permite a la municipalidad abrir y cerrar calles, así como
rectificar su trazado.
La municipalidad o el instituto gestionarán con los propietarios de
los inmuebles sujetos a remodelación, lo correspondiente a redistribución
de lotes, para arreglar por convenio el modo de reubicarles dentro de la
misma zona, trasladarles a otra y efectuar compensaciones en dinero o en
especie. De no haber acuerdo, podrá estarse a lo dispuesto en el artículo
69.
Ficha articulo
Artículo 54.- La municipalidad y el Instituto podrán comprar,
permutar y vender bienes inmuebles comprendidos dentro de un programa de
renovación urbana y traspasarse entre sí esos mismos bienes, con solo que
la Contraloría General de la República lo autorice previamente, sin
perjuicio de la adjudicación de lotes y viviendas que el Instituto
realiza en su tráfico ordinario. Quedan así adicionados en lo conducente
el artículo 109 de la Ley de la Administración Financiera de la República
y el inciso a), artículo 5º de la Ley Adicional de Organización
Municipal, Nº 11 de 10 de setiembre de 1925.
Ficha articulo
Artículo 55.- Los propietarios afectados por remodelación, estarán
exentos de gastos referentes a otorgamiento e inscripción en el Registro
Público de las escrituras de traspaso, canje o rectificación de fincas.
Cualquier gasto por esos conceptos, correrá por cuenta de la
municipalidad, el Instituto o ambos, según corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Construcciones
Artículo 56.- El Reglamento de Construcciones particularizará las
reglas locales que interesen a la seguridad, salubridad y ornato de las
estructuras o edificaciones, sin detrimento de las pertinentes de esta
ley y de las demás vigentes o aplicables a este ramo.
Ficha articulo
Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra
lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso
municipal.
Ficha articulo
Artículo 58.- Las municipalidades no permitirán obras de
construcción:
1) Cuando ellas no guarden conformidad por razones de uso, ubicación,
retiros, cobertura y demás condiciones de la zonificación;
2) Si el predio de la edificación se ha originado en fraccionamiento
hecho sin el visado de la ley;
3) Siempre que el interesado tratare de utilizar fundos sin requisitos
de urbanización o faltos de acceso adecuado a la vía pública;
4) Para impedir que se edifique más de una vivienda en un lote de
cabida o dimensiones equivalentes o menores a los mínimos establecidos;
5) En tanto lo vede alguna limitación impuesta por reserva uso público
o una declaratoria formal de inhabitabilidad del área, motivada en
renovación urbana o protección contra inundaciones, derrumbes y otros
peligros evidentes; y
6) En los demás casos que señala el reglamento, con base en las leyes
aplicables y para la mejor protección de los intereses comunales. Por lo
que corresponde al inciso 2), podrá dispensarse la presentación del plano
visado, si la certificación de propiedad acredita que la segregación se
operó con fecha anterior a la vigencia de esta ley. Antes de aplicar
alguna declaratoria de inhabitabilidad de área, de las contempladas en el
inciso 5), es preciso llenar las formalidades exigidas por el artículo
17.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
Disposiciones Complementarias
CAPITULO PRIMERO
Organos Especializados de Planificación Local y Regional
Artículo 59.- Para participar en la preparación y aplicación del
Plan Regulador, la municipalidad del cantón podrá crear una oficina de la
administración local, o una comisión o junta que habrá de formarse con
regidores, funcionarios de la planta administrativa y vecinos
interesados. En uno u otro caso, la corporación señalará la organización
y cometido de la nueva oficina.
Ficha articulo
Artículo 60.- Las juntas o comisiones locales de planificación,
estarán integradas, eso sí, por no menos de tres ni más de siete
miembros, cuyo período coincidirá con el de los miembros de la
corporación que lo designe, o lo que reste e él. Sus integrantes pueden
ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.
Ficha articulo
Artículo 61.- La municipalidad podrá contratar la confección de
determinados estudios o proyectos de planificación, con el Instituto o
firmas particulares especializadas.
Ficha articulo
Artículo 62.- Las municipalidades de territorios contiguos pueden
concretar entre sí convenios para fundar y mantener servicios conjuntos
de planificación, conforme lo dispongan las leyes de organización
municipal. Respecto al Area Metropolitana de San José, regirá lo
dispuesto en el capítulo siguiente.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José
Artículo 63.- Créase la Oficina de Planeamiento del Area
Metropolitana de San José, para que, en carácter de órgano especial
intermunicipal, planifique el desarrollo urbanístico de esta área. Se
ocupará primordialmente esa oficina de preparar y recomendar el Plan
Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las enmiendas que sean
necesarias para mantenerlos al día. Siempre que sus funciones lo
permitan, prestará además ayuda a las municipalidades del área, para
formular planes y proyectos específicos relativos a planificación urbana.
Dicha oficina contará con una Comisión Consultiva y Coordinadora,
integrada cuando menos por un representante de la Oficina de
Planificación, de los Ministerios de Transportes, Educación y Salubridad
Pública, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, del Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado, del Instituto Costarricense de
Electricidad y de cada una de la Corporaciones Municipales del Area
Metropolitana de San José.
Cuando la Comisión Consultiva y Coordinadora trate de asuntos que
circunstancialmente afecten a otros organismos, se solicitará al
organismo afectado el envío de un representante.
Ficha articulo
Artículo 64.- El Plan Regulador Metropolitano, sus reglamentos y las
enmiendas respectivas, adquirirán fuerza de ley para todas las
municipalidades del circuito que haya acordado su adopción.
Ficha articulo
Artículo 65.- La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de
San José, estará anexa a la Dirección de Urbanismo, mientras por ley no
se disponga otra cosa. Para su mantenimiento, las municipalidades de los
cantones de San José, Escazú, Desamparados, Goicoechea, Alajuelita,
Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca y Curridabat, contribuirán
anualmente con el uno por ciento de sus presupuestos ordinarios de
ingresos. Dichas cuotas serán deducidas por el Fisco de lo que a cada uno
de esos municipios corresponda por concepto de cualquier recaudación o
renta, girándose su importe al Instituto directamente, en el transcurso
del primer trimestre de cada año fiscal. De su parte, el Instituto
aportará anualmente un tanto igual a la suma de todas las cuotas
municipales.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Expropiaciones
Artículo 66.- Para efectos de expropiación serán considerados de
utilidad pública los bienes inmuebles que sean requeridos por la
aplicación de los planes reguladores y cualquier disposición de esta ley,
especialmente las relacionadas con la apertura o ampliación de vías
públicas y la adquisición de reservas para programas de vivienda popular,
desarrollos industriales planificados o parques y para proveer
facilidades de educación y cultura, salubridad, nutrición, bienestar
social, deportes, mercados municipales e instalaciones de aguas potables
y servidas, electrificación, disposición de basuras y mercados públicos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 4971 de 28 de abril de
1972. Su párrafo segundo fue derogado por el artículo 64 inc. h) de la
Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Ficha articulo
Artículo 67.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inc. h), de la Ley de Expropiaciones
Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Ficha articulo
Artículo 68.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inc. h), de la Ley de Expropiaciones
Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Ficha articulo
Artículo 69.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 64, inc. h), de la Ley de Expropiaciones
Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Contribuciones Especiales
Articulo 70.- Se autoriza a las municipalidades para establecer
impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor
de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y
para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras
urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los
ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los
gastos originados por la centralización que de los permisos de
construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del
Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras
de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o
educativas.
Ficha articulo
Artículo 70 bis.- Las personas físicas o jurídicas, privadas o
públicas, que requieran permisos o autorizaciones del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, relativos a la aprobación de anteproyectos,
permisos de construcción, usos del suelo y segregaciones, así como
cualesquiera otros de su competencia, contribuirán económicamente con el
pago del servicio, según las normas que dicte la Junta Directiva de ese
Instituto y con las limitaciones estipuladas en la Ley de la
Administración Financiera de la República.
(Así adicionado por el artículo 115 de la Ley Orgánica del Ambiente
No.7554 del 4 de octubre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
71.-
El costo total de las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos
cuando estos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarillado
pluvial y sanitario, acueductos y distribución e iluminación eléctricas
deberá ser cargado y cobrado a los propietarios de los fondos directamente
beneficiados, mediante la correspondiente tasa de valorización que fije la
entidad estatal competente ejecutora de las obras, previa publicación de
audiencia a los interesados en el diario oficial La Gaceta.
En
el costo total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con
sus respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería,
el precio de los terrenos por adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones
por edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los
costos financieros.
Entre
lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que corresponda
por importe de la tasa de valorización se efectuará compensación directa e
inmediata en cuanto a la parte correspondiente. Quien tenga que pagar algún
valor con motivo de la compra-venta o expropiación podrá disponer hasta de
diez años de plazo sujeto a un interés del ocho por ciento (8%) anual para
la cancelación de lo adeudado. Los proyectos u obras de evidente interés público
pueden ser exceptuados total o parcialmente del pago de la tasa de valorización.
(Así reformado por el
artículo 9° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO FINAL
Reformas y Transitorios
Artículo 72.- Adiciónase el artículo 272 del Código Civil, con el
siguiente inciso:
"3) Cuando, tratándose de inmuebles, su fraccionamiento contraviene las
normas de urbanismo."
Ficha articulo
Artículo 73.- Refórmase el inciso 5) del artículo 159 del Código de
Policía, en la siguiente forma:
"5) El que violare los reglamentos del desarrollo urbano."
Ficha articulo
Artículo 74.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley
de Hacienda Municipal, Nº 180 de 28 de agosto de 1923, así:
"Pero si la obra o trabajo, siendo de beneficio comunal es dirigida
o auxiliada económicamente por el Ministerio de Salubridad Pública o el
de Transportes, o bien se ejecuta con la dirección o coparticipación del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo o del Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado, las municipalidades podrán contribuir
discrecionalmente a su costo, si sus posibilidades económicas se lo
permiten, lo que en todo caso, bastanteará la Contraloría General de la
República al impartirle la aprobación del caso."
Ficha articulo
Artículo 75.- Adiciónase en lo conducente, el artículo 17 de la Ley
de Protección y Desarrollo Industrial, Nº 2426 del 3 de setiembre de
1959, en el sentido de que el factor de localización de las industrias
que contempla el inciso g), se calificará de acuerdo con la zonificación
que establezca el plan regulador de la respectiva localidad o, en su
defecto, con el dictamen específico de la Dirección de Urbanismo.
Ficha articulo
Artículo 76.- Deróganse el artículo 17 de la ley Nº 2760 del 16 de
junio de 1961; los apartes segundos del inciso ch) del artículo 5º y del
transitorio X, ambos de la Ley Orgánica del Instituto, Nº 1788 del 24 de
agosto de 1954, y el Decreto-Ley Nº 578 del 6 de julio de 1949.
Ficha articulo
Artículo 77.- Esta ley es de orden público y adiciona, reforma o
deroga en lo conducente, y sólo en lo que se le opongan, las siguientes
leyes: Nº 1788 de 24 de agosto de 1954 ; Decreto-Ley Nº 833 de 4 de
noviembre de 1949; Nº 2760 del 16 de junio de 1961; Nº 36 de 26 de junio
de 1896; Nº 1882 de 7 de julio de 1955; y las demás anteriores que
extienden sus efectos al campo del urbanismo.
Ficha articulo
Artículo 78.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Las municipalidades y el Instituto propondrán a los
demás organismos del Estado que intervinieren en la concesión de permisos
de construcción y urbanización, la adopción de un sistema centralizado de
control, que expedita la tramitación de esos permisos.
Ficha articulo
Transitorio II.- El Instituto
dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el
artículo 21 de esta ley.
Podrá además, confeccionar los
planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control
urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la
respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con
ajuste a esta ley.
Los preceptos y reglamentos
que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la
parte de ello que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
(Así reformado este transitorio por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 4205-96 del 20 de agosto de 1996, que declaró inconstitucional el texto de este
transitorio según reforma hecha por el artículo 115 de
la Ley 7015 del 22 de julio de
1985, reviviendo a su efecto el texto dictado por el artículo 1º de
la Ley Nº 5900 del 19 de abril
de 1976.)
Ficha articulo
Transitorio III.- El Instituto podrá establecer inmediatamente en
sus urbanizaciones y conjuntos residenciales, el certificado de uso para
los inmuebles que venda, adjudique o traspase. De acuerdo con esa
limitación y mientras ella no sea refundida en el régimen general de
zonificación de la respectiva localidad, ninguna municipalidad otorgará
permisos de construcción o patentes para el uso de esos inmuebles, que
no se ajusten al certificado municipal de uso, salvo que el referido
Instituto lo autorice.
Ficha articulo
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 02:40:06