Texto Completo acta: 32F7A
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Ley General de Caminos Públicos
CAPITULO I
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos
públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de
administración- se clasificarán de la siguiente manera:
RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos
que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esta red
estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:
a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de
corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos
y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o
de larga distancia.
b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales
importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros
de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable
de viajes interregionales o intercantonales.
c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del
tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen
las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre
distritos importantes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de
la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales
sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas
intersecciones con otros caminos públicos. También designará las
autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más
carriles, con o sin isla central divisoria.
RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las
municipalidades.
Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial
nacional:
a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso
directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen
caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener
bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de
corta distancia.
b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de
un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial
nacional.
c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro
de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de
herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios,
quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.
( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo
1º).
Ficha articulo Artículo 2º.- Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados
por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el
futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su
jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser
construidos y mejorados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las
municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que
tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas,
podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de
caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al
Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en
este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar.
Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud.
De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán
realizar las obras, sin que le Ministerio pueda excluirse de sus
programas de mantenimiento y mejoramiento.
( Así reformado por ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo
1º).
Ficha articulo
Artículo 2 bis- Los entes públicos competentes para la
ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o
nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés
público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio
de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado
en el derecho de vía legalmente constituido. Esta potestad incluirá las áreas
de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía
pública, siempre y cuando dichos obstáculos representen un riesgo para la
estabilidad estructural de puentes, vías, o sea, contrario a los fines para los
que el derecho de vía ha sido creado, y que se notifique al Minae
de la situación.
Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el
derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias
competentes del Ministerio de Ambiente y Energía.
Los entes públicos competentes para la ejecución de obras
de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al
inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del
Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las
obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en
atención del presente artículo.
(Así adicionado
por el artículo único de la Ley Eficiencia en la construcción, el mantenimiento
y el mejoramiento de la red vial cantonal y nacional, N° 9789 del 9° de
diciembre del 2019)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10395 del
14 de noviembre de 2023)
Ficha articulo
Artículo 2 ter- Cuando, para el
mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, se requiera realizar pasos de
alcantarilla y muros de contención asociados a estos, en cauces de dominio público,
los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.
En los casos en que se requiera la
reconstrucción, el mantenimiento y el mejoramiento de puentes, en cauces de
dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para
realizarlo.
Previo al inicio de la obra, el ente
público responsable deberá comunicarlo a las instancias competentes del
Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), con la
respectiva fundamentación y justificación técnicas que incluyan la descripción,
la ubicación y el plazo de ejecución de las obras, así como las medidas de
compensación, mitigación, prevención, restauración y recuperación según
corresponda para dichas labores, a efectos de que lleve el registro de las
obras correspondientes.
Las obras que se realicen en cauces
de dominio público, no contempladas en el presente artículo, deberán tramitar
el permiso respectivo ante las instancias competentes del Ministerio de
Ambiente y Energía, que conservarán las potestades conferidas en materia de
control y fiscalización de las obras, pudiendo atender las denuncias que se
presenten, inspeccionar las obras y, de considerar necesario, ordenar su
suspensión.
(Así adicionado por el artículo único de la Ley Eficiencia
en la construcción, el mantenimiento y el mejoramiento de la red vial cantonal
y nacional, N° 9789 del 9° de diciembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Cuando una carretera nacional cruzare una población,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias
calles las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en
poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa
consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de
aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el
Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las
Municipalidades.
En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes
Municipales y las de Sanidad, y respecto a obras de pavimentación de
acuerdo con lo que dispone el Decreto-ley Nº 578 de 6 de julio de 1949
sobre pavimentación del cantón central de San José.
Ficha articulo
Artículo 4- El ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el
que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las
primeras y de catorce metros (14 m) para los segundos, salvo para aquellas
rutas y calles públicas, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y
georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que consten en los
registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los
gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros
(14 m) de ancho, según corresponda, para su debida intervención, conservación,
mejoramiento y rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los
caminos públicos actuales y debidamente registrados.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 10343 del 29 de marzo del 2023)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Impuestos y Contribuciones
Artículo 5º.- Para los fines que esta ley persigue se destinarán los
siguientes recursos:
a) Las rentas por el uso de las vías públicas;
b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;
c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y
d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley
sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, Nº 74 de 18
de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en
proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un
camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les
corresponda.
La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o
ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere,
pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades,
que estarán obligadas a proporcionárselos.
El producto de esta contribución ingresará a la Caja Unica del
Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás
casos.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública la faja de terreno que
ocupa la Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y
Nicaragua, con un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras
fajas que fueren necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que
igualmente se necesitare para instalación de campamentos. Las
expropiaciones correspondientes se harán por los trámites que determina
esta misma ley, cuando esas fajas no sean donadas o hechos los
correspondientes arreglos con sus propietarios.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá
derecho a utilizar, sin indemnización alguna:
a)
Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades
inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público; y
b)
Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se
otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de
terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación
de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que
otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta
reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con
un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas
o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de
puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el
abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para
cualquier otra finalidad de utilidad pública.
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 16629 del 28 de noviembre de 2012,
estableció que el inciso anterior es constitucional siempre y cuando se
interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la
franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio
público originario.)
Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca
afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la
escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las
mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan
dichas restricciones y cargas.
Ficha articulo
Artículo 8º.DEROGADO
( Derogado por el artículo 26 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre
de 1983).
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días
hábiles, a partir del días siguiente a la notificación, para formular los
reparos pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos se
presentarán por escrito, o verbalmente en sesión de la Municipalidad
respectiva, la cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente
al recibo de las diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en
parte, serán enviados por la Municipalidad a la Contraloría General de la
República, la que resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto al
interesado.
Ficha articulo
Artículo 10.- Los detalles para caminos vecinales deben pagarse
dentro del mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que
en su caso se dictare sobre los reparos que el interesado opusiere.
Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el deudor
será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la
Tesorería Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas
en cuenta especial.
Ficha articulo
Artículo 12.- El producto de los detalles de caminos se aplicará
conforme a las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales,
dando prioridad a los distritos más necesitados.
Ficha articulo
Artículo 13.- Las sumas adecuadas por concepto de detalles de los
caminos vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre
los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de disposición
de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas
obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma
adecuada.
Ficha articulo
Artículo 14.- El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones
u otras que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitar de acuerdo
con su cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 15.- Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos
vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley Nº 4155 de 3 de
mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).
Ficha articulo
Artículo 16.- Las deudas provenientes de detalles para caminos
vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en
las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadores.
Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos Municipales y
los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se reputarán
auténticas ante los Tribunales de Justicia.
Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos
del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de
afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos
en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.
En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las
del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción
legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.
El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán
personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos
conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo
con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de
telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad
judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber
oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará
por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de
Subvenciones del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma
igual al monto del Detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la
Municipalidad de cada cantón.
En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la
Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto del
detalle recaudado durante el año anterior para que ésta lo comunique a la
Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 18.- Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que
sus líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías
férreas, por canales, por caminos u oleoductos y acueductos, siempre que
la obra se haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos
previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Ficha articulo
Artículo 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de
ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la
previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al
frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la
Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los
alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será
el que establezca la política, más conveniente al interés público. En las
carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo
podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados
para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes.
Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a
las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable
de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los
cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las
construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma
alguna por daños y perjuicios.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e
inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las autoridades
competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía
con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el
Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial.
Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son
propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el
Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas
correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del
establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción
quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice
convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a
los bienes públicos.
Las lecherías situadas a la orilla de vía pública, deberán proteger
las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con
empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los expendios de gasolina deberán tener, dentro del área de su
propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios
estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que resulte dañado
al frente del negocio como consecuencia de su comercio.
Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los
que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una
distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que
estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras
ampliaciones, deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.
Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza
eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva
Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.
De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer
los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el
valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa
que fuere aplicable.
Ficha articulo
Artículo 20.- Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier
título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus
predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del
terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un
camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de
servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades
mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por
ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán
coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de
los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de
conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan
provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los
campos.
Ficha articulo
Artículo 21.- También están obligados tales poseedores a mantener
limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones,
recortar las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y
a descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a
requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.
Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad
del lugar para lo de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren su
arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo lo
relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.
Ficha articulo
Artículo 23.- DEROGADO, excepto su inciso h) en lo que respecta a la
existencia de un cuerpo especializado de peritos en el MOPT, por el
artículo 64, inciso k) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. El
presente artículo regulaba el trámite de expropiación, por dicho
Ministerio, para los fines de la presente ley.
h) ... El Ministerio queda facultado para asumir la valoración de
bienes y derechos, sin limitación de suma, en cuanto cuente con la
organización adecuada y con el personal técnico que reúna los requisitos
que señale la Dirección General de Servicio Civil. Mediante Decreto
Ejecutivo se establecerá la fecha a partir de la cual el Ministerio
asumirá tales valoraciones.
( Adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 6312 de 12 de enero de
1979 y modificado de conformidad con el artículo 64, inciso k) de la Ley
Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Ficha articulo
Artículo 24.- Prescribirán en un año, contado de la fecha en que se
causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la
construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar
del Estado o Municipalidades la indemnización correspondiente. Las
acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si
transcurriere un año sin activarse las diligencias por el interesado.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en
nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General de al
República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes
inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan
hecho innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las
municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las
orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En
ambos casos, estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo
hecho por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de
nulidad absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las
permutas podrán hacerse directamente y las ventas mediante subasta
pública, de acuerdo con lo que se indica en el artículo siguiente.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 6312 de 12 de enero
de 1979).
Ficha articulo
Artículo 26.- Los dueños de propiedades colindantes con los
terrenos, a que se refiere el artículo anterior, tendrán prioridad en la
venta, con relación a un tercero, si las condiciones solicitadas son las
mismas. Para este efecto se le hará saber la fecha del remate, a fin de
que dentro de los quince días siguientes a éste, puedan hacer velar tal
preferencia depositando el precio del terreno.
En casos especiales y previo informe económicos y social, hecho por
el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá prescindirse de la subasta y
venderse directamente, pero el precio de la venta siempre será fijado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6312 de 12 de enero
de 1979).
Ficha articulo
Artículo 27.- En los casos de venta o permuta de terrenos públicos
si el inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado
o de la Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como
título suficiente la escritura de traspaso a fin de que pueda
inscribirse, lo cual se hará siempre sin perjuicio de tercero, de mejor
derecho y lo mismo se observará cuando el Estado compre terrenos,
destinados al servicio público, que no estuvieren inscritos, o se trate
de derechos proindivisos.
Ficha articulo
Artículo 28.- Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y a las Municipalidades otorgar permisos o
derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía
de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma
tenencia de los mismo por parte de las personas. Los que ejercieren tales
actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados
administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días
contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable;
todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños
y perjuicios que se hubieren causado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o
trozas por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipo que,
por su excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan, puedan
dañarlos. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las respectivas
municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar
que se siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio,
por medio de sus funcionarios competentes lo estima necesario, podrá
retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la
que sobrepase el peso permitido. Estas sanciones quedarán sin efecto si
el responsable indemniza satisfactoriamente al Estado por los daños y
perjuicios, y además paga una multa cuyo monto será de mil colones por la
primera vez y de dos mil colones por cada reincidencia.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6312 de 12 de enero
de 1979).
Ficha articulo
Artículo 30.- Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar
obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin
autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se
tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare
de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un
depósito en dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la
reparación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 31.- Ningún propietario o poseedor, por cualquier título,
podrá oponerse a que se practique dentro de su propiedad los estudios
técnicos que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una
obra pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será
indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad
respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los
estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la entrará a su
propiedad, a efecto de que, si lo desea, presencie los trabajos.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6312 de 12 de enero
de 1979).
Ficha articulo
Artículo 32.- Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a
estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o
de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una
localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en
expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de
la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes
anteriores a la presente o las disposiciones de esta ley. La resolución
judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición
con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la
autoridad que lo exija.
Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes
penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina
la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o
la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello
sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna
por mejoras o construcciones.
Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien
corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias
administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de
la vía.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1972).
Ficha articulo
Artículo 33.- Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de
cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar,
mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar
y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e
incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el
infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público
por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la
reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del
obligado, ejecutará por su cuenta la orden.
Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos
en el ordenamiento. Esta información
únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública;
pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los
tribunales, de conformidad con sus facultades.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 207 de la Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
Artículo 34.- Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo,
por el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la
Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la
línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún
valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad
de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢
200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca
en la línea correspondiente; igual regla se observará cuando el
propietario corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el
propietario fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito
apuntado en el párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su
culpabilidad.
Ficha articulo
Artículo 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la
construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes
administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley,
incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del
Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.
A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de
los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente
autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que
conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes
pertenecientes a caminos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo
poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1972).
Ficha articulo
Artículo 36.- Las autoridades prestarán a los funcionarios de
caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento
de sus funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por
el artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta
de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias
que les imponga el superior.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1972).
Ficha articulo
Artículo 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley, que no tuvieren señalada una sanción especial serán castigadas con
quince a cien días multa, y en casos de reincidencia con el doble de la
pena anterior. En ambos casos y de no cubrirse la multa, ésta se
convertirá a razón de un día de prisión por día, aplicándose al efecto
las reglas de los artículos 53 a 56 del Código Penal.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1972).
Ficha articulo
Artículo 38.- Las instituciones autónomas, semiautónomas,
Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan
autorizadas a traspasar gratuitamente, las fajas de terreno de su
propiedad, necesarias para los derechos de vía de los caminos públicos.
Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno, servidumbre
en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales
necesarios, para obras de servicio público, tales como tajos y depósitos
de grava, así como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos,
instalaciones eléctricas, telegráficas o telefónicas y demás obras de
bien público.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las instituciones autónomas y semiautónomas,
Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán
obligadas al pago de mejoras públicas conforme a la ley Nº 74 de 18 de
diciembre de 1916, a menos que hagan donación de las fajas de terreno de
acuerdo con el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 40.- Toda estimación por daños y perjuicios que se realice,
deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los
Departamentos Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia
servirán en base para la resolución que sobre el particular se dicte y
publique en el Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la
vía jurisdiccional pero lo efectos del acto administrativo no quedarán
suspendidos.
Ficha articulo
Artículo 41.- Los procedimientos establecidos en esta ley para la
adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de
expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas
aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento de
los objetivos señalados en el artículo 2º de su Ley Orgánica. Toda
institución del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de
bienes, por causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento,
en cuyo caso la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la
expropiación, a solicitud del personero del Estado, la inscribirá a
nombre de la institución que corresponda.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 6312 de 12 de
enero de 1992. En consecuencia, corre la numeración del siguiente
artículo, pasando el 41 a ser el 42).
( TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 64 de la Ley de
Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. Ver al respecto el artículo
23 de la presente ley).
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Artículo 42.- Esta ley es de orden público y deroga la Ley General
de Caminos Públicos Nº 1338 de 29 de agosto de 1951, la ley que derogó el
Detalle de caminos N° 1561 de 5 de mayo de 1953, la N°1851 de 28 de
febrero de 1955 y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el
Decreto-Ley Nº 578 de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del cantón
central de San José.
Transitorio.- Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de
esta ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de
caminos públicos hasta el año 1970 inclusive, estarán exentos de hacerlo.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 5113 de 21 de
noviembre de 1983).
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