N° 26921-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO
DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política, inciso 2.b. del artículo 28 de la Ley General de la
Administración Pública, la Ley de Protección Fitosanitaria, No 7664 del 8 de
abril de 1997, publicada en La Gaceta No 83 del 2 de mayo de 1997, y el Decreto
No 22270-MEIC publicado en el Alcance No 28 a la Gaceta No 134 del 15 de julio
de 1993,
DECRETAN
El siguiente:
"REGLAMENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA"
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1°-Del objeto
del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto definir las
reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley de Protección
Fitosanitaria, No 7664 del 08 de abril de 1997, publicado en La Gaceta No 83
del 02 de mayo de 1997.
Ficha articulo
Artículo 2- De las
definiciones. Para los efectos del presente reglamento, así como de los
términos empleados en la Ley de Protección Fitosanitaria, se entenderá por:
- Acciones
fitosanitarias: Véase
Medidas Fitosanitarias.
- Acta: Documento mediante el
cual se dan recomendaciones de carácter técnico, o bien se da constancia del
cumplimiento o no de recomendaciones o bien la ejecución de medidas
fitosanitarias de acuerdo con la Ley de Protección Fitosanitaria y sus
reglamentos complementarios.
- Acreditación: Es el procedimiento por
el cual la Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, así como laboratorios, que cumplen con los requisitos
técnicos y de idoneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes,
para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos en el soporte
total o parcial del cumplimiento de las obligaciones oficiales.
- Agencia certificadora
de agricultura orgánica: Persona física o jurídica debidamente autorizada y
acreditada por la Dirección, que, en el cumplimiento del presente reglamento,
expide o extiende el certificado de producción orgánica.
- Agente de Aduana: Profesional auxiliar de
la función pública autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su
carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en
el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Ley General de Aduanas, en la
prestación habitual de servicios a terceros, en los trámites, regímenes, y las
operaciones aduaneras.
- Agente de Control
Biológico: Enemigo natural, antagonista o competidor u otra entidad biótica
capaz de reproducirse, utilizados para el control de plagas.
- Agricultura Orgánica,
Ecológica o Natural: Todo
sistema de producción sostenible que, prescindiendo del uso de insumos de
síntesis química artificial, brinde productos sanos y competitivos para el
productor, promoviendo la conservación y el mejoramiento del ambiente y la
biodiversidad del ecosistema. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo
de agricultura orgánica.
- Agricultura
Sostenible: Sistema
productivo social, económico y ambientalmente racional que procura la mayor
eficiencia, para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y
futuras.
- Análisis biológico: Ensayos que se realizan
para determinar el contenido de sustancias biológicas.
- Análisis de identidad
y calidad: Análisis
para caracterizar el tipo de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y
afines de uso en la agricultura, y sus propiedades físicas, químicas y
biológicas en la formulación.
- Análisis de Riesgo
de Plagas: Evaluación del riesgo de plagas y manejo del riesgo de plagas.
- Análisis de residuos:
El
procedimiento analítico para determinar la presencia de residuos de plaguicidas
en productos para el consumo humano o animal. Queda excluido de esta categoría
todo producto de origen vegetal que por su naturaleza no pueda ser consumido
por humanos ni animales en su estado natural y por lo tanto ser de uso
exclusivo para procesos industriales que degraden eventuales residuos de
plaguicidas.
- Apilado: Organismo vivo
modificado para uso agrícola generado por cruzamiento sexual de dos o más parentales
que son eventos de transformación individuales o eventos de transformación
previamente apilados.
- Aplicaciones
certificadas: Son
todos aquellos tratamientos con plaguicidas de uso restringido, que son
aplicados o supervisados por un aplicador certificado en el control de plagas y
enfermedades agrícolas.
- Aplicador
certificado: Persona
física o jurídica calificada para aplicar o supervisar tratamientos con
plaguicidas de uso restringido, el cual debe estar autorizado por la Dirección.
- Área: Un país determinado,
parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han
definido oficialmente.
- Área de Análisis
Riesgo Plagas: Un área en relación con la cual se realiza un análisis de
riesgo de plagas.
- Área en peligro: Un área en donde los
factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia
dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas.
- Área libre de
plagas: Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya
sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea
apropiado, dicha condición se mantenga oficialmente.
- Armonización: Establecimiento,
reconocimiento y aplicación por parte de varios países, de medidas
fitosanitarias basadas en normas comunes.
- Autoridad
Fitosanitaria o Inspector: Persona autorizada o acreditada por la Dirección, encargada
de aplicar la regulación fitosanitaria vigente.
- Autorización
Fitosanitaria de Tránsito: Documento oficial que se emite para el ingreso en tránsito
de vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines, agentes de
control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura, por
el territorio nacional, sujeto al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios
establecidos.
- Autorización previa: Documento oficial que
contiene los requisitos fitosanitarios para la importación de vegetales,
agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la
agricultura.
- Banco de Germoplasma:
Material
vegetal con similitud genética usado para investigación, propagación o
colección de plantas.
- Base de datos de
Exportación: Archivo,
fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos técnicos y personales
que se utilizan para conformar la inscripción y registro necesario para poder
realizar el control fitosanitario de los aspectos relacionados con los envíos
de plantas y productos vegetales para exportación.
- Bioseguridad de los
organismos vivos modificados: Las normas, medidas y acciones requeridas para
garantizar un nivel adecuado de protección en la transferencia, manipulación y
utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana. Comprende las fases: uso confinado,
liberación intencional al ambiente y comercialización de los productos.
- Biotecnología
moderna: Se
entiende la aplicación de:
1. Técnicas in vitro de
ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante y la
inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o
2. La fusión de células
más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas
naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas
utilizadas en la reproducción y selección tradicional.
- Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología: Es el mecanismo
establecido en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología
del Convenio sobre la Diversidad Biológica que tiene como fin facilitar el
intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambiental y
jurídica en relación con los OVM.
Se constituye como un
medio para difundir información sobre biotecnología moderna, y ayudar a las
partes en la aplicación del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica y lo relacionado.
- Certificación
Fitosanitaria: Uso
de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un Certificado
Fitosanitario.
- Certificación de
Tratamiento: Verificación
y supervisión oficial de un tratamiento a las plantas o productos vegetales
para su exportación.
- Certificación
"In situ": Inspección
de plantas o productos vegetales de exportación, en su lugar de producción y/o
empaque.
- Certificado: Documento oficial que
da fe de que el producto que ampara, ha cumplido con las normativas y
requisitos del presente reglamento.
- Certificado de
liberación al ambiente, uso confinado y comercialización: Documento resultado de
la evaluación de riesgos para un evento de transformación específico, otorgado
a una persona física o jurídica que desee importar, movilizar, usar en
confinamiento, liberar al ambiente o comercializar los OVM de uso agrícola, en
cumplimiento de los requisitos establecidos por el Servicio Fitosanitario del
Estado, en el cual se incluyen las medidas de bioseguridad pertinentes.
- Certificado
Fitosanitario: Certificado
diseñado según los modelos de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria.
- Certificado
Fitosanitario de Operación: Documento oficial otorgado a toda persona
física o jurídica que se dedica a la producción, procesamiento, empaque y/o
envío de plantas y productos vegetales, en cumplimiento de los requisitos
fitosanitarios establecidos.
- Certificado
Fitosanitario de Reexportación: Documento oficial que se emite de acuerdo con
la Convección Internacional de Protección Fitosanitaria para certificar el
estado fitosanitario de las plantas y productos vegetales de origen extranjero
que serán enviadas a otro país.
- Certificado Orgánico:
Documento
que da fe que el producto orgánico que ampara, ha cumplido en todas sus etapas
con las normativas y requisitos establecidos en la legislación vigente y sus
reglamentos.
- Ciclo biológico: Diferentes etapas o
estadios por los cuales pasa un organismo durante el desarrollo de su vida.
- Cierre Temporal: Inhabilitación de la operación
por un período, de un establecimiento donde se empaquen plantas o productos
vegetales para la exportación, o donde se expendan sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afines, y equipos de aplicación de éstas para uso en
la agricultura.
- Colección de
referencia: Recopilación
de especímenes de organismos debidamente clasificados que causan daños
potenciales a los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos
usados en la agricultura, y que son usados como parámetro de comparación.
- Combate de plaga: Ver Control de plagas.
- Combinación nueva de
material genético: Inserción
estable en el genoma, de uno o más genes o secuencias de ADN, que codifique ADN
de doble hebra, ARN, proteínas, péptidos de señalización o secuencias
regulatorias, que no podría ser obtenida por mejoramiento convencional.
- Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad: Órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado,
especializado en ingeniería genética y bioseguridad de los organismos vivos
modificados, el cual está integrado por un cuerpo colegiado de especialistas en
materias relacionadas.
- Control Autocida: Método de lucha en el cual, para combatir una
plaga de insectos, se emplean insectos estériles de su misma especie.
- Control Biológico: Estrategia de control
contra las plagas en la que se utilizan enemigos naturales, antagonistas o
competidores vivos u otras entidades capaces de reproducirse.
- Control Cuarentena: Ver Control de Plagas.
- Control de Plagas: La supresión,
contención o erradicación de una población de plagas.
- Control
Fitosanitario: Inspección
y comprobación del estado fitosanitario de las plantas y productos vegetales
realizada en fincas, viveros, empacadoras y puntos de salida.
- Cuarentena: Confinamiento oficial
de plantas o productos vegetales sometidos a reglamentaciones fitosanitarias
para observación e investigación o para inspección, pruebas y/o tratamientos
adicionales.
- Cuarentenal: Perteneciente o
relativo a la cuarentena.
- Cuarentena Externa: Ver Cuarentena Vegetal.
- Cuarentena
Interna: Conjunto de medidas fitosanitarias, de disposiciones legales y
administrativas dictadas y/o puestas en ejecución con el objeto de que una
plaga vegetal exótica y/o establecida, se pueda erradicar o mantener confinada
en un área, retardar su diseminación o mantener áreas libres de ellas dentro
del país.
- Cuarentena Vegetal: Toda actividad
destinada a prevenir la introducción y/o propagación de plagas de cuarentena o
para asegurar su control oficial.
- Cuarentena Posentrada: Cuarentena aplicada a un envío después de su
entrada al país.
- Declaración
Adicional: Declaración
requerida por el país importador que se ha de incorporar al certificado
fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las
condiciones fitosanitarias de un envío.
- Declaración Aduanera:
Documento
oficial de la Dirección General de Aduanas donde se consigna las mercancías,
clasificadas y descritas conforme al Arancel General de Aduanas.
- Declaración oficial
de plagas: Acto
exclusivo de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria mediante el
cual se oficializará la presencia de una plaga en el país.
- Declaratoria de
Emergencia Fitosanitaria: Es la declaración mediante decreto ejecutivo, emitida por
el Ministerio para el control de una plaga de importancia económica y/o
cuarentenaria.
- Decomiso: Consiste en la pérdida
de la propiedad que experimenta el dueño, en favor del Estado, de los bienes
que han sido causa o instrumento de una infracción, en los casos señalados en
la Ley y sus reglamentos.
- Desecho de productos:
Residuos
de origen vegetal y otras materias contaminantes localizados o detectados
contaminando los productos, elementos y medios de transporte
- Destrucción: Eliminación total o
parcial de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos,
sustancias químicas, biológicas o afines para uso en la agricultura, así como
sus empaques, envases y cualquier mercadería peligrosa para los vegetales, el
ambiente y la salud humana, mediante la utilización de procedimientos
técnicamente aprobados.
- Detección de Plagas: Ver Encuesta.
- Diagnosticar: Es el análisis del
conjunto de signos físicos, clínicas y epidemiológicos observados en las
plantas, sus productos o subproductos que permiten descartar o confirmar la
presencia de una plaga.
- Diagnóstico de
plagas: Operación
técnica para determinar, exacta y cuidadosamente por medio de un análisis, las
características propias de una plaga.
- Director: Máxima autoridad
técnico y administrativo de la Dirección.
- Dirección: Dirección de Servicios
de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Dependencia del Ministerio encargada de velar por la correcta ejecución a nivel
institucional de los objetivos y competencias que la Ley de Protección de
Fitosanitaria, su Reglamento y demás Reglamentos Técnicos le confiere al mismo
en materia de protección fitosanitaria.
- Diseminación: Ver Propagación.
- Diversidad biológica:
Se
entiende como la variabilidad de organismos vivos en cualquier fuente
incluidos, entre otros los ecosistemas terrestres y marinos, así como otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte,
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
- Edición del Genoma: Técnicas de
biotecnología moderna de precisión que permiten producir cambios dirigidos,
permanentes y heredables en un lugar específico del genoma, mediados por los
sistemas de reparación del ADN en la célula, que no implican la inserción
permanente y heredable de una combinación nueva de material genético en el
genoma del organismo.
- Elementos de
transporte: Envoltura,
empaque, paleta y otros dispositivos protectores de las plantas, y productos
vegetales y mercancías que previenen daños posibles durante su manipulación,
comercio, almacenaje y transporte.
- Empacadora: Lugar destinado al
empaque y tratamiento de plantas y productos vegetales y/o sus partes para la
exportación debidamente autorizado, mediante el Certificado Fitosanitario de
Operación.
- Empaque: Medios en los que las
plantas o productos vegetales y otras mercaderías son dispuestas para el
transporte, comercialización o almacenamiento. Incluye los medios que sirven
para acondicionar, envolver y rellenar los productos y sus empaques.
- Encuesta: Procedimiento
metódico para determinar las características de una población de plaga o para
determinar las especies presentes dentro de un área.
- Evento de edición
génica: Inserción
de un cambio dirigido, permanente y heredable en un lugar específico del genoma
como resultado de aplicar una técnica de edición del genoma.
- Evento de
transformación: Aplicación
de la biotecnología moderna para introducir en un organismo, en forma estable y
conjunta, una o más combinaciones nuevas de material genético.
- Envío: Cantidad de plantas,
productos vegetales, agentes de control biológico, otros organismos de uso
agrícola y elementos de transporte moviéndose de uno a otro país, y que están
cubiertos por un solo certificado fitosanitario (El envío puede estar compuesto
por uno o más lotes).
- Equipo de Aplicación:
Instrumento
usado para la aplicación de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o
afines de uso en la agricultura tanto en estado líquido, sólido y gaseoso.
- Erradicación: Aplicación de medidas
fitosanitarias para eliminar una plaga de un área.
- Establecimiento de
plaga: Perpetuación
para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su
entrada.
- Estación de
cuarentena agropecuaria: Establecimiento oficial para la aplicación de las medidas
fitosanitarias y administrativas en el control sanitario y fitosanitario de los
productos agropecuarios, y del control de las sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afines y los equipos de aplicación de éstas para uso en la
agricultura, localizado en los puntos de ingreso al país.
- Estado de emergencia:
Situación
declarada por decreto ejecutivo para atender una amenaza de establecimiento de
propagación y/o una plaga de importancia ecológica o cuarentenaria.
- Etiqueta: Material impreso o
inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifican y
describen al producto contenido en el envase que acompaña.
- Evaluación de riesgo
de plagas: Determinación
de si una plaga es una plaga de cuarentena y la evaluación de su potencial de
introducción.
- Evaluación orgánica: Procedimiento
sistemático de verificación del grado en que el desempeño de un programa de
certificación, inspección, producción y proceso, cumple con requerimientos
específicos.
- Examen: Procedimiento y medida
de prevención cuyo propósito es determinar la condición fitosanitaria de las
plantas y productos vegetales mediante la observación técnica.
- Exportador: Persona física o
jurídica que envíe a otros países plantas y/o productos vegetales que se
ajusten a las disposiciones del presente Reglamento.
- Exportador Ocasional:
Toda
persona física o jurídica que se le ha cancelado su inscripción o que nunca ha
exportado, pudiendo realizar hasta 6 envíos al año.
- Finca en transición: Finca que se encuentra
en un período de pasar de otros sistemas de producción al sistema orgánico, de
acuerdo con un plan de transformación debidamente establecido.
- Gen: Unidad básica hereditaria,
que se localiza en los cromosomas de las células y se duplica durante cada
división celular; este mecanismo permite la transmisión de los caracteres
hereditarios del organismo progenitor a sus descendientes.
- Germoplasma: Conjunto formado por el
total del material hereditario -o banco genético que contiene todas las
posibles variaciones que presentan una o varias especies, poblaciones y grupos.
- Granos básicos: Frijoles, arroz, maíz y
sorgo.
- Huésped, Hospedante u
Hospedero: Vegetales,
agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura que
son invadidos por un organismo parásito y de los cuales éste obtiene sus
nutrientes.
- Importador: Persona física o
jurídica que introduce al país vegetales, organismos, sustancias químicas,
biológicas y afines, equipo de aplicación de uso en la agricultura.
- Ingeniería genética: Conjunto de técnicas de
manipulación de ácido desoxirribonucleico y ácido ribonucleico recombinante
"in vitro" o bajo condiciones especiales de laboratorio.
- Inspección: Examen visual oficial
realizado por la autoridad fitosanitaria a vegetales, organismos, sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación de uso en la
agricultura y a cualquier otro bien, elementos y medios de transporte,
equipajes, pasajeros, instalaciones, predios y áreas de cultivo para determinar
el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias vigentes.
- Inspección orgánica: Labor de evaluar,
visitar, controlar, fiscalizar o verificar la naturaleza orgánica de procesos e
instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a
requerimiento de una Agencia Certificadora o la Dirección.
- Inspector: Ver Autoridad
Fitosanitaria.
- Inspector de
Agricultura Orgánica: Persona física capacitada para realizar inspecciones
tendientes a otorgar Certificación Orgánica, tanto a nivel de finca como de
proceso de industrialización, con las funciones y forma de nombramiento que
señala este reglamento.
- Intercepción de una
plaga: Detección
de una plaga durante la Inspección de un envío importado o exportado.
- Insumos Agrícolas: Sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afines, y sus equipos de aplicación de uso en la
agricultura.
- Insumo fitosanitario:
Cualquier
sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales tales
como plaguicidas, agentes de control biológicos, material transgénico,
feromonas atrayentes y variedad de plantas cultivadas resistentes a plagas.
- Introducción de una
plaga: Entrada
de una plaga que resulta en su establecimiento.
- Laboratorio
acreditado: Ver
Acreditación.
- Laboratorio de
reproducción vegetal: Instalación dispuesta y equipada para la investigación,
experimentación en tareas científicas y de producción con el objeto de llevar a
cabo la reproducción sexual y asexual de plantas con fines comerciales.
- Liberación de un
envío: Resolución
final positiva una vez concluido el control fitosanitario.
- Liberación al
ambiente: Uso
de un organismo vivo modificado para uso agrícola, fuera de los límites de un confinamiento
físico que limite de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus
efectos sobre dicho medio, tales como un recinto cerrado, laboratorio,
biorreactor o cualquier otra estructura cerrada. Todo ello bajo las condiciones
de bioseguridad que establezca el SFE.
- Libre ingreso: Libertad de acceso a
las autoridades fitosanitarias para el cumplimiento de las facultades que se
señalan en este reglamento. De negarse, estas solicitarán la orden de
allanamiento a la autoridad judicial competente.
- Libro Oficial: Es aquel libro donde se
anotan las inspecciones, observaciones,
inscripciones, registro, procedimientos
oficiales y recomendaciones que realiza la Dirección.
- Lugar o País de
Origen: Lugar
o país donde fue: cultivado el vegetal; fabricada o formulada una sustancia
química, biológica, bioquímica o afín, equipo, de aplicación de uso en la
agricultura.
- Manejo de riesgo de
plagas: Proceso
para toma de decisiones con el fin de reducir el riesgo de entrada y de
establecimiento de una plaga de cuarentena.
- Manejo Fitosanitaria:
Todas
aquellas prácticas que se llevan a cabo durante el proceso de cultivo,
producción, cosecha, postcosecha, empaque, transporte
y almacenamiento de las plantas y productos vegetales para garantizar su
sanidad.
- Manejo Integrado de
Plagas: Utilización
racional de combinaciones técnicas diseñadas para manipular poblaciones de
plagas o el control de las mismas a un nivel que nos permita lograr un buen
combate de ellas al menor costo con un daño mínimo del ambiente.
- Manifiesto o
declaración de carga: Documento o medio informativo reconocido oficialmente en el
que se consigna y describe la información detallada de los diferentes envíos o
cargamentos que son transportados por determinado medio de transporte.
- Material de Empaque: Ver Elementos de
transporte.
- Material de
Propagación: Cualquier
planta o parte de ella utilizada para reproducción sexual o asexual.
- Material Genético: Se entiende todo
material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que contenga
unidades funcionales de la herencia.
- Medidas de
Mitigación: Métodos,
procesos y medidas de seguridad usados para el manejo, tratamiento y
disposición del producto modificado genéricamente.
- Medidas
Fitosanitarias: Cualquier
legislación, reglamento o procedimiento oficial para prevenir o restringir la
introducción y/o difusión de plagas de las plantas y productos, así como para
regular, controlar las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines,
agentes de control biológico, otros tipos de organismos, equipos de aplicación
para uso en la agricultura.
- Medidas Técnicas: Ver Medidas
Fitosanitarias.
- Medio ambiente: El suelo, el aire o
agua y todos los organismos vivientes que están asociados o permanecen en estos
elementos.
- Medios de transporte: Cualquier vehículo,
terrestre, aéreo, marítimo o lluvia que sea utilizado en el movimiento nacional
o internacional de personas, plantas, productos vegetales, sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afines, agentes de control biológico, otros tipos de
organismos para uso en la agricultura, cargas o mercancías en general.
- Medio receptor: Lote, terreno, local,
instalación o cualquier otro sitio específico, que entrañe la manipulación y
uso de organismos producto de la biotecnología moderna.
- Norma: Disposición técnica
establecida y aprobada que dispone el uso común y constante de reglas,
directrices o lineamientos para diversas actividades o sus resultados y que
tiende al logro de un grado óptimo de ordenamiento dentro de un contexto dado.
- Notificación: Acto procesal en la
tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea jurisdiccional o en sede
administrativa, cuyo objetivo es la comunicación de las resoluciones y
providencias a las partes que intervienen en el proceso.
- Nuevas técnicas de
mejoramiento genético: Técnicas emergentes de biotecnología moderna de precisión
que utilizan el conocimiento exacto de la relación entre el genotipo y fenotipo
para producir inserciones, deleciones o rearreglos en el material genético de los organismos, lo
cual podría generar un organismo vivo modificado o, por el contrario, un
organismo equivalente a los producidos a partir de técnicas convencionales de
mejoramiento.
- Ocupante: Persona que posee un
inmueble a título de dueño, heredero, arrendatario, adjudicatario,
usufructuario o en forma precaria.
- Organismo equivalente
a los obtenidos mediante técnicas de mejoramiento convencional: Cualquier organismo
para uso agrícola desarrollado con las nuevas técnicas de mejoramiento genético
y que no posea una combinación nueva de material genético. Lo cual hace
referencia, pero no se limita, a:
1. Organismo con
ausencia demostrada de una combinación nueva de material genético, obtenidos
con una técnica que utiliza parentales que son OVM.
2. Organismo obtenido
mediante una técnica que utiliza ADN o ARN que no se multiplicará en una célula
viva.
3. Organismo obtenido
mediante una técnica que introduce mutaciones dirigidas al sitio de interés,
que producen pérdida o ganancia de función génica, pero con ausencia demostrada
de una combinación nueva de material genético.
4. Organismo obtenido
mediante técnicas en las que existe expresión temporal de moléculas de ADN o
ARN recombinante, pero sin presencia o introgresión
de estas moléculas en el organismo final.
5. Organismo obtenido
mediante técnicas que emplean moléculas de ADN o ARN que no modifican
permanentemente el genoma de la planta cuando entran en contacto con esta, y
que posteriormente son absorbidas o degradadas sistémicamente o no sistémicamente.
6. Organismo con deleciones, inserciones y rearreglos
que podrían ocurrir por mutación espontánea, natural o inducida.
- Organismo producto de
la biotecnología moderna: Organismo vivo de uso agrícola obtenido a partir de las
técnicas de biotecnología moderna, incluida la edición del genoma, el cual
podría resultar en un organismo vivo modificado o, por el contrario, ser
equivalente, de acuerdo con sus características fenotípicas y genéticas, de un
organismo producido a partir de técnicas convencionales de mejoramiento.
Comprende lo definido como organismo genéticamente modificado según la Ley de
Biodiversidad, Ley No 7788, del 30 de abril de 1998, en su artículo 7 inciso 24
y la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No 7664, del 08 de abril de 1997, en
su artículo 5 inciso q.
- Organismo vivo
modificado: Cualquier
organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya
obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Comprende lo
denominado como: "organismo alterado o manipulado", "organismo
transgénico", "material transgénico", "vegetales
transgénicos" o "producto manipulado o transgénico".
- Pequeño productor: Es aquel cuya actividad
económica se basa en la actividad agropecuaria, la cual realiza
fundamentalmente, mediante el empleo de su mano de obra familiar, además, se
caracteriza por realizar su actividad productiva en terrenos propios, con
acceso legal a la tierra o sobre la cual al menos tiene expectativas fundadas
de control.
- Permiso de desalmacenaje: Permiso concedido por el Departamento de
Control de insumos Agrícolas a una persona física o jurídica, mediante el cual
se autoriza para llevar a cabo la importación de sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afines y los equipos de aplicación de uso agrícola.
- Permiso Fitosanitario
de Importación:
Ver Autorización Previa.
- Plaga: Cualquier especie, raza
o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o
productos vegetales.
- Plaga cuarentenal: Aquella que puede tener
importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no
existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.
- Plaga de Importancia
Económica: Plaga
existente y dispersa en el país que por los daños que produce a los vegetales,
ocasiona pérdidas a nivel económico.
- Plaga Exótica: Son aquellas que no
existen en un área y cuya presencia nunca ha sido comprobada científicamente.
- Plagas Introducidas: Plaga exótica que ha
ingresado a un área y que está en proceso de establecimiento y propagación.
- Plan de Emergencia o
Contingencia: Conjunto
de disposiciones y acciones, tendientes a prevenir, controlar o erradicar una
plaga en un área y tiempo determinados.
- Plantas: Cualquier miembro del
reino Vegetal, sus partes incluyendo las semillas.
- Plazo prudente: Es el tiempo que se
brinda para que sean ejecutadas las medidas dictadas.
- Portador: Elemento que puede
ayudar a diseminar algún tipo de plaga de un lado a otro.
- Porteador: Ver Portador.
- Predio: Infraestructura, áreas,
terrenos autorizados expresamente por la Dirección General de Aduanas, donde se
almacenan temporalmente mercancías importadas y exportadas. Tierra, hacienda,
posesión de una finca o solar en que se encuentran plantas.
- Procedimiento
cuarentenas: Método
prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o
tratamientos en relación con la cuarentena vegetal.
- Producto básico: Planta, producto
vegetal, medios y elementos de transporte que se trasladan con fines de
comercio.
- Productos No
Tradicionales de Exportación: Cualquier planta o producto vegetal excepto
café en grano, cacao en grano, fruta de banano, azúcar de caña y granos
básicos.
- Producto Procesado: Aquellos productos que
por el proceso de transformación a que han sido sometidos, han perdido la
capacidad de inducir riesgos de la propagación de plagas.
- Productos Vegetales: Materiales no
manufacturados de origen vegetal (comprendidas las semillas y granos), y
aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o por la de su
procesamiento, puedan crear riesgos de la propagación de plagas.
- Programa
Fitosanitario: Declaración
sobre las prácticas que se efectúan durante el proceso de producción y manejo postcosecha.
- Propagación de
plantas: Procedimiento
utilizado para la reproducción de pantas, sea vía sexual o asexual.
- Propagación o
diseminación de plagas: Expansión de la geografía de una plaga dentro de un área.
- Protección
Fitosanitaria: Ver
Medidas Fitosanitarias.
- Prueba de Eficacia
Biológica: Evaluación
de cualquier sustancia química, biológica, bioquímica, eficientes de control
biológico o afín, para determinar el grado de control de una plaga.
- Puesto: Establecimiento
oficialmente designado para la aplicación de medidas fitosanitarias.
- Punto de entrada o
salida: Aeropuerto,
puerto marítimo o fluvial, puesto fronterizo terrestre oficialmente designado
para la movilización de envíos, otras mercancías y pasajeros.
- Rastrojo: Residuo de las plantas
que quedan en el campo después de la cosecha o por haber sido abandonadas.
- Reacondicionamiento: Es la supresión o
modificación de las condiciones que constituyen riesgo fitosanitario o
dificultan su manejo en envíos vegetales, así como en elementos y medios de
transporte.
- Rechazo: Prohibición de la
entrada de un envío, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y
equipos de aplicación, cuando éstos no satisfacen la reglamentación
fitosanitaria.
- Redestino: Traslado de un envío de
una aduana externa a una aduana interna, previo cumplimiento de la normativa
cuarentenal vigente.
- Reenvasador,
Reempacador: Persona física o jurídica autorizada por el
titular del registro y la Dirección,
para subdividir con fines comerciales una sustancia química, biológica,
bioquímica o afín de uso en la agricultura.
- Reexpedición: Es el impedimento de
entrada y devolución al país de origen o de su reembarque a otro destino, que
se aplica a un envío con riesgo de plaga o sustancias químicas, biológicas, bioquímicas
o afines de uso en la agricultura que no cumple con las disposiciones legales
vigentes.
- Reexportación: Es el envío hacia otro
país, de productos previamente importados.
- Registrante: Persona física o
jurídica que debe satisfacer los requisitos, técnicos y locales solicitados por
la Dirección para el registro de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o
afines y equipo de aplicación de uso en la agricultura.
- Registro: Procedimiento aprobado
para el manejo de la información producto de la aplicación de la Ley y su
reglamentación.
- Reglamento Técnico: Instrumento legal en el
que establecen las características de bienes o sus procesos y métodos de
producción conexos con inclusión de las disposiciones administrativas
aplicables y cuya observancia es obligatoria.
- Regulación
Fitosanitaria: Ver
Medidas Fitosanitarias.
- Reproducción Asexual:
Métodos
de reproducción de plantas en el cual no intervienen las partes sexuales de la
misma.
- Reproducción Sexual: Multiplicación de
organismos o microorganismos que consiste en la fusión de dos células distintas
y que da origen a un nuevo individuo.
- Requisitos
fitosanitarios: Disposiciones
oficiales fitosanitarias que deben de cumplir las plantas y productos
vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la
agricultura para su importación o exportación.
- Residuo: Es aquella cantidad de
sustancias químicas, biológicas, bioquímicas que quedan en los vegetales y en
extractos ambientales, después de una aplicación del mismo.
- Restringir: Circunscribir a un
cierto límite la acción o efecto.
- Retardar: Detener, diferir,
entorpecer el desarrollo o avance de una plaga.
- Retención: Mantenimiento de un
envío, o de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de
aplicación, en custodia o confinamiento oficial por razones fitosanitarias e
incumplimiento de las regulaciones establecidas.
- Riesgo Fitosanitario:
Probabilidad
de que un envío esté contaminado.
- Seguimiento posentrada: Ver Cuarentena Posentrada.
- Semillas: Parte sexual o asexual
de la planta para reproducción, y no para consumo o proceso.
- Servicio: Servicio Fitosanitario
del Estado, comprende la totalidad de las funciones y atribuciones legalmente
establecidas, por la Ley de Protección Fitosanitaria, su reglamento y
reglamentos técnicos en materia de protección fitosanitaria, las cuales son
ejecutadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de las
diferentes dependencias ministeriales involucradas.
- Servicios para la
importación o exportación de productos: Todos los servicios que presta la Dirección de
Servicios de Protección Fitosanitaria, consistentes en: autorizaciones,
certificados, certificaciones, inspecciones, inscripciones, custodios,
supervisión, tratamientos, análisis de laboratorios, registros, autorizaciones
de operación, marchamos, acreditaciones, capacitaciones, consultarías,
asesoramiento, material divulgativo, venta de organismos de control
fitosanitario para uso en la agricultura.
- Sistema de
información: Conjunto
de registros, base de datos, resultados u otra información relevante
clasificados, derivados de la aplicación de la normativa fitosanitaria.
- Suelo: Material mineral que en
la mayoría de los casos consiste en una mezcla de roca desintegrada con una mezcla
de materia orgánica y sales solubles.
- Suplidor: Persona física o
jurídica que provee un envío.
- Sustrato: Cualquier medio capaz
de sustentar la vida de las plantas.
- Tolerancia: Cantidad máxima de
residuos de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la
agricultura o sus metabolitos cuya presencia es legalmente permitida, en
productos de consumo humano o animal.
- Toxicidad: Propiedad que tiene una
sustancia y sus productos metabólicos o de degradación, de provocar a dosis determinadas
y en contacto con la piel o las mucosas, un daño a la salud, luego de estar en
contacto con la piel, las mucosas y/o haber ingresado en el organismo biológico
por cualquier vía.
- Tránsito: Paso de un envío por el
país hacia otro país sin ser dividido, almacenado o cambiado de empaque, ni
haber estado expuesto a contaminación de plagas, así como el paso de sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipo de aplicación de uso en la
agricultura.
- Tratamientos: Procedimiento autorizado
oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas.
- Uso confinado: Cualquier operación,
llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que
entrañe la manipulación de organismos producto de la biotecnología moderna controlados
por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio
exterior o sus efectos sobre dicho medio."
- Veda: Prohibición de siembra
en el espacio y tiempo, de cultivos que pongan en riesgo la condición
fitosanitaria de un área y que signifiquen las permanencia y reproducción de
plagas.
- Vegetal: Plantas y productos
vegetales.
- Vivero: Sitio donde permanecen
las plantas procedentes de almácigos o germinadores para ser injertados o
recreados.
-Zona Libre: Ver
definición de "Área Libre de Plagas".
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 2 bis- De las
abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
- ADN: Ácido
desoxirribonucleico.
- ARN: Ácido ribonucleico.
- ARP: Análisis de Riesgo de
Plagas.
- CIISB: Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
- CITES: Convención
Internacional para la Protección de Especies y Fauna en peligro de Extinción.
- CLA: Certificado de
liberación al ambiente, uso confinado y comercialización.
- CTNBio:
Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad.
- Ministerio:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- Ministro:
Ministro de Agricultura y Ganadería, máximo jerarca del Ministerio.
- MIP: Manejo Integrado de Plagas.
- OIRSA: Organismo Internacional
Regional de la Sanidad Agropecuaria.
- OMC: Organización Mundial de
Comercio.
- ONS: Oficina Nacional de
Semillas.
- OVM: Organismo vivo
modificado.
- SFE: Servicio Fitosanitario
del Estado.
- SIF: Ver SITC.
- SITC: Servicio Internacional
de Tratamientos Cuarentenarios.
- TIE o SIT: Técnica del Insecto
Estéril.
- UOGM: Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados.
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
TITULO II
DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y DE SUS ATRIBUCIONES
CAPITULO I
De los objetivos del Servicio
Artículo 3°- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 4°- (Derogado por el artículo 53
del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 5°-
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 6°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 7°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111
del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO II
Estructura Organizativa Técnica y Administrativa
Artículo 8°- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 9°- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 10.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 11-
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 12.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 13.-
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 14.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 15.- (Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 16.- De
la Coordinación con otras dependencias. El Director o el Subdirector, o bien,
los Jefes de Departamento, o cualquier otra dependencia de la Dirección, coordinarán y
programarán lo necesario con las otras dependencias ministeriales y oficiales para el
cumplimiento de los objetivos y funciones del Servicio Fitosanitario del Estado.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Del Apoyo Técnico y Financiero de organizaciones nacionales e internacionales.
El Director o el Subdirector según corresponda, gestionarán en coordinación con los
Despachos Ministeriales por escrito todo el apoyo técnico y financiero de organizaciones
nacionales e internacionales, con el fin de hacer cumplir los objetivos del Servicio.
Toda gestión de apoyo
deberá ir acompañada de la justificación técnica respectiva, así como de un programa
y presupuesto mediante el cuál se podría ejecutar.
La preparación de dicho
programa y presupuesto le corresponderá en primer instancia al o los Jefes de los
Departamentos, a quiéjies le correspondería su ejecución directa, o bien, a quién el
Director o Subdirector asigne.
Ficha articulo
Artículo 18.-
De la capacitación, asesoramientos, y consultoras en materia de protección
fitosanitaria. La Dirección por medio de sus funcionarios, podrá ofrecer a
nivel nacional e internacional servicios de capacitación, asesorías y consultarías en
materia de protección fitosanitaria. Los costos que conlleven dichos servicios, serán
cubiertos por las personas o instituciones que lo requirieron.
Todo ofrecimiento debe
hacerse a través del Director o el Subdirector, o bien con el visto bueno de éstos.
Ficha articulo
Artículo 19.-
De las Comisiones o Comités Asesores. El Ministerio por medio de la Dirección
establecerá u oficializará las comisiones o comités asesores para la aplicación e
implementación de la Ley de Protección Fitosanitaria.
El Director junto con el
Jefe del Departamento respectivo, nombrarán los miembros de las comisiones o comités
asesores que se requieran, los que prestarán sus funciones ad-honorem.
Ficha articulo
Artículo 20.- De
la colaboración obligatoria de funcionarios públicos. Los funcionarios
públicos dentro de sus respectivas competeiicias, deberán prestar la colaboración que
las autoridades fitosanitarias les soliciten, para el cumplimiento de la Ley de
Protección Fitosanitaria.
Dicha colaboración
podrá ser solicitada verbalmente o por escrito, por cualquier funcionario investido de
autoridad fitosanitaria. Para demostrar la investidura, deberá mostrar el carné que lo
acredita como funcionario del Ministerio, o como autoridad administrativa ad-honorem,
debidamente autorizado.
En caso de ser
necesario, la petición de colaboración se hará por escrito por el Director o
Subdirector, o, por el jefe de los Departamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 21.-De
la libertad de acceso a autoridades. Toda autoridad fitosanitaria tiene libre
acceso a inmuebles, para ejecutar las medidas fitosanitarias, de conformidad con las
facultades que le establece la Ley de Protección Fitosanitaria, para lo cual deberá
mostrar el carné que lo acredita como funcionario del Ministerio o como Autoridad
Administrativa Ad-honórem, ambos debidamente facultados para ello.
Ficha articulo
Artículo 22.Procedimiento para
pedir orden de allanamiento. Toda autoridad fítosanitaria podrá solicitar a la
autoridad judicial más cercana al lugar que se requiera allanar, una orden de
allanamiento, para lo cual se apersonará ante el Despacho respectivo, adjuntando toda la
información técnica y legal, con la que se cuenta al momento, y justificando la
necesidad de la medida.
Para tal petición, la autoridad
fítosanitaria únicamente requerirá de su investidura como tal.
Ficha articulo
DONACIÓN DE BIENES DECOMISADOS O DECLARADOS EN ABANDONO
Artículo 23.Del destino de los
bienes decomisados o declarados en abandono. Las autoridades fítosanitarias que
realicen decomisos, o que en el ejercicio de sus funciones mantengan en custodia bienes
declarados en abandono, deberán de comunicar y trasladar inmediatamente cuando dichos
bienes califiquen para donación y venta, a la Dirección para su custodia, la cual debe
recibirlos bajo inventario y comunicar de inmediato y por escrito al área administrativa
del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 24.De la donación de
bienes. El Director sin trámite de escritura pública podrá donar o autorizar la
donación de los bienes decomisados, a instituciones u organizaciones sin fines de lucro,
tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley de Protección Eitosanitaria.
1. Para tal efecto, la Dirección, llevará un Libro de
Actas donde se hará constar el detalle del nombre de la persona que recibe la donación,
los bienes donados, el lugar, día y hora en que se autoriza la donación, y el lugar,
día y hora en que se hace efectiva la entrega de los bienes donados, y el nombre,
calidades y firma del que recibe los bienes. Dicho libro, será abierto, sellado y firmado
por el Director, o por quién éste designe.
2. Todo interesado en la donación deberá presentar al
Director, lo siguiente:
a) Una petición formal por escrito, conteniendo al menos:
lugar, fecha; nombre completo y calidades del representante, nombre de la institución u
organismo, actividad u objeto de la institución u organismo; fin en el que serán
empleados los bienes.
b) Una fotocopia de la cédula de identidad del gestionante
o su representante.
c) Una personería jurídica, con no más de tres meses de
expedida.
d) Cualquier otro documento que se le solicite, según sea
el caso.
3. En este caso, la responsabilidad de la Dirección llega
hasta el momento en que conste en el Libro de Donaciones, que se hace efectiva la
donación.
4. Los bienes a donar cuyo valor sea superior al millón de
colones, deberá hacerse en escritura pública, ante la Notaría del Estado, los
requisitos y procedimientos serán señalados por la Notaría del Estado en la
Procuraduría General de la República.
5. No podrán donarse aquellos bienes cuyo uso o consumo
puedan causar daño a la salud humana, animal, o contaminar el ambiente u otras plantas o
productos vegetales. .
Ficha articulo
DEL REMATE Y VENTA DE BIENES DECOMISADOS O
DEJADOS EN ABANDONO
Artículo 25.Del remate y venta
de bienes decomisados o dejados en abandono. El Director
autorizará la subasta o venta de aquellos bienes muebles que fueren decomisados y que no
serán donados, ni que sean necesarios para la Dirección de Servicios de Protección
Fitosanitaria, cumpliendo el siguiente procedimiento:
1. Una vez autorizado el remate la Dirección, iniciará el
procedimiento correspondiente, a fin de ejecutarlo.
2. La Dirección, junto con el Jefe del Departamento
respectivo que llevó a cabo el decomiso de los bienes a rematar, procederán a levantar
el listado de todos los bienes, y la condición o calidad de los mismos.
3. Una vez levantado el inventario, la Dirección
procederá a solicitar la valoración de los bienes, a dos peritos extemos que nombre el
Director para tal efecto.
4. Practicado el avalúo se publicarán tres edictos
consecutivos en el periódico oficial, con expresión del día, hora y sitio en que deba
celebrarse el remate, el cual no se podrá verificar si no han transcurrido quince días
después de la primera publicación.
5. No se admitirá postura que no cubra el avalúo de los
bienes.
6. Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores
consignar previamente, a la orden de la cuenta especial de Servicios de Protección
Fitosanitaria, la décima parte del avalúo de los bienes, sin cuyo requisito no serán
admitidos.
7. Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos
dueños, en el menor tiempo posible, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual
se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso,
como parte del precio de la venta.
8. El acto de remate será presidido por la Dirección, con
la asistencia del secretario, dos testigos y el pregonero. Se dará principio leyendo la
relación de los bienes y las condiciones de la subasta.
9. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejores
que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la
última postura, se estime conveniente por el funcionario rematante.
10. Si hubiese postores y no se pudiere por cualquier
incidente celebrar el remate el día señalado, se hará el inmediato siguiente, sin
necesidad de nuevos anuncios.
11. Si no hubiere postura legalmente admisible, se dará
cuenta al Director para que disponga, según convenga, nuevo señalamiento de día.
12. Verificado el remate en forma legal, se aprobará en el
mismo acto y se ordenará al rematario que pague el precio dentro de tres días hábiles
en la caja recaudadora de las oficinas centrales, de la Dirección.
13. Si el rematario no paga el precio en los tres días
hábiles, se tendrá por insubsistente el remate; y en este caso y en cualquier otro en
que por culpa del rematario no tuviere efecto el remate, perderá éste, a favor de la
Dirección, la décima parte depositada.
14. Pagado el precio en las oficinas centrales, la
Dirección, mandará entregar al rematario los bienes vendidos y otorgará la
correspondiente resolución administrativa, en el caso en que el monto de dichos bienes
sea menor a un millón de colones, y enr aquellos casos en que la suma sea mayor a un
millón de colones, autorizará la elaboración de la escritura pública correspondiente.
15. Los funcionarios de la Dirección de Servicios de
Protección Fitosanitaria están inhibidos de participar en el remate como postulantes.
Los gastos de escritura pública y toma de posesión son de
cuenta del rematario.
Ficha articulo
TÍTULO III
DEL PERSONAL DEL
SERVICIO
CAPÍTULO
ÚNICO.
Artículo 26.-(Derogado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 27154 del 16 de junio de 1998)
Ficha articulo
TITULO IV
DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS
CAPITULO I
De los ingresos del Servicio
Artículo 27.Los ingresos
del Servicio consisten en:
A- Ingresos por Servicios:
1. Los ingresos por cobros de servicios para la
importación o exportación de productos, que presta el Servicio a través de la
Dirección, consistentes en: autorizaciones, certificados. certificaciones, inspecciones,
custodios, supervisión, tratamientos, análisis de laboratorios, registros,
autorizaciones de operación, autorizaciones de desalmacenaje, marchamos, acreditaciones.
capacitaciones, consultorías, material divulgativo, permisos, custodia, anualidad,
reinscripción, información, muéstreos, asesoramiento y venta de organismos para control
fitosanitario para uso en la agricultura y otros servicios que brinde el Ministerio con
motivo de la aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.
El detalle de los diferentes servicios,
así como sus respectivas tarifas, se emitirán en un Decreto Ejecutivo específico, las
que serán ajustadas anualmente a partir del 1 ° de febrero en forma automática, de
acuerdo a las variaciones que presente el índice de precios al consumidor del año
anterior y la inflación del año acumulada.
Se exceptúa del cobro de estos
servicios a todas las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo
cual los interesados que para todos los efectos serán el Directoro Jefe de la Dependencia
deberán presentar solicitud por escrito al Director de Servicios de Protección
Fitosanitaria, para su trámite - respectivo, así como a aquellas instituciones u
organismos que suscriban convenios de cooperación en los que el Ministerio sea
contraparte y que en los mismos se consigne dicha exención.
Para acreditar dicha exención en el
caso de los convenios de cooperación, deberá anexársele una copia fotostática del
mismo.
El Director en un plazo máximo de tres
días hábiles aprobara o no la excepción del pago, para lo cual el solicitante deberá
tomar las previsiones respectivas.
2. Ingresos por concepto de registro y
certificación de productos orgánicos.
B- Ingresos por Trabajos de Control:
Se cobrará el costo de la destrucción
de vegetales cuando el propietario u ocupante a cualquier título no combata las plagas de
importancia económica o cuarentenal, ni destruya los focos de infección o infestación.
El costo de estos trabajos será
determinado por el Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales que ordenó la
destrucción, e incluirán aspectos tales como: costo de productos utilizados en la
destrucción, costo del personal que ejecutó las labores relativas a la destrucción,
tiempo del personal técnico encargado de la destrucción y administrativo encargado de la
determinación de los costos, e intereses según la tasa activa del sistema bancario
nacional, si transcurre más de un mes en la ejecución del cobro, y cualquier costo
adicional necesario en el que se incurrió para llevar a cabo la medida.
Los costos o gastos se harán constar en
facturas o cualquier otro documento idóneo de acuerdo a lo establecido por el Ministerio.
C Ingresos por venta o remate de productos declarados en
abandono:
Los ingresos recibidos como resultado de
la venta directa de los productos vegetales que hubiesen sido declarados en abandono y
sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, que hubiesen igualmente sido
declarados en abandono.
D- Ingresos por remate de sustancias y equipos
decomisados:
Los ingresos por concepto del resultado
de la venta directa o subasta de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o
afines y equipos de aplicación de uso agrícola que hayan sido decomisados.
E- Ingresos por multas:
Ingresos percibidos por las multas
establecidas por las autoridades judiciales por las contravenciones, producto de la
aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.
F- Ingresos por legados y donaciones:
Los ingresos por legados y
donaciones que realicen: personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o
internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.
Dichos legados y donaciones tendrán
fines específicos para proyectos de fortalecimiento de los programas del Servicio.
G- Ingresos por donaciones al fondo de emergencias:
Las instituciones públicas o privadas,
autónomas o semiautónomas podrán realizar donaciones para que el Servicio pueda
enfrentar estados de emergencia declarados en materia fitosanitaria. Dichos ingresos
serán captados por la Cuenta Especial del Fondo de Emergencias.
H- Ingresos por presupuesto ordinario y extraordinario
de la República:
Partidas que se le asignan anualmente en
el presupuesto ordinario y extraordinario de la República.
Los ingresos desglosados en el presente
artículo con excepción de las donaciones al Fondo de Emergencias serán captados en su
totalidad por la Cuenta Especial Servicio Fitosanitario del Estado, con el objeto de
ejecutar los cometidos y atribuciones fijados por la Ley No 7664.
Ficha articulo
Artículo 28.
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 29.
(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 30.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 31. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 32.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 33.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Presupuestos y Planes Anuales de Trabajo
Artículo 34. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 35.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 36.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
Artículo 37. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 38. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 39.(Derogado
por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)
Ficha articulo
TITULO V
DE LA AGRICULTURA ORGÁNICA
CAPITULO I
Del Registro
Artículo 40.De las personas
físicas o jurídicas. La Dirección llevará registro de:
a- Fincas agrícolas orgánicas o en transición.
b- Industrias de elaboración y envasado de productos e
insumos orgánicos.
c- Agencias certificadoras nacionales e internacionales.
d- Inspectores de agricultura orgánica.
Ficha articulo
Artículo 41.De la solicitud de
registro. Toda solicitud de registro y su documentación debe venir acompañada de una
copia. Asimismo la Dirección extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y
hora de su presentación y los documentos aportados.
Una vez recibida la solicitud de
registro y satisfechos los requisitos exigidos, la Dirección procederá en un plazo de
ocho días hábiles, a notificar al interesado, la aprobación o no de su inscripción.
Ficha articulo
Artículo 42.De las
disposiciones generales del registro. En caso de no cumplirse con los requisitos
establecidos, la Dirección concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles para
presentar la documentación omitida. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la
Dirección procederá a rechazar la solicitud.
Cumplidos todos los requisitos, la
Dirección procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El
registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente, previo pago de la
anualidad respectiva. La actualización deberá presentarse a más tardar el último día
hábil de vigencia de la inscripción.
Ficha articulo
Artículo 43.De los
requisitos comunes para el registro.
a- Nombre completo y calidades de la persona física o
jurídica que solicita la inscripción.
b- Descripción de la actividad a la que se dedica:
producción, industrialización, certificación e inspección.
c- Adjuntar fotocopia certificada de la cédula de
identidad o jurídica.
d- Dirección exacta de la persona física o jurídica,
dirección postal número de teléfono y fax.
e- Lugar para recibir notificaciones: nombre, dirección en
el país, dirección postal en el país, número de teléfono en el país y fax en el
país.
f- En el caso de persona jurídica: dirección domiciliaria
y postal, número de teléfono y fax, del representante legal de la empresa. Adjuntar su
respectiva certificación de personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de
expedida.
g- Recibo y fotocopia del recibo de la cancelación de la
cuota registro.
Ficha articulo
Artículo 44.-De
los requisitos para inspectores de Agricultura Orgánica. Para autorizar
a inspectores de agricultura orgánica, deberán presentar al
Programa de Certificación en Agricultura Orgánica lo siguiente:
a- Declaración
Jurada sobre la promesa de confidencialidad de la información que se
recabe por el inspector que es propiedad del cliente.
b-Llenar formulario
N° A.O.1 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.
c-Documento que
demuestre que cuenta con la idoneidad, con un mínimo de tres años
de experiencia en actividades de agricultura orgánica.
d-No podrán
tener relación o interés de negocios, en cuanto a
producción, elaboración, envasado o comercialización de
productos o insumos orgánicos con las empresas u organizaciones en los
que tenga vínculos de asesoría o de interés comercial, lo
cual implica prohibición de extender reportes en los casos enunciados.
De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados
para el desempeño del cargo, tanto el inspector como la agencia
certificadora que lo contrate.
e-No podrán tener vínculos
de afiliación organizativa, ni asesorías profesionales o
técnicas en forma directa o indirecta, con personas naturales o
jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación.
f-Asimismo no
podrán tener relación
o interés de negocios en cuanto a producción, elaboración,
envasado o comercialización de productos e insumos orgánicos con
naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de
certificación.
g-Lo expuesto en los
acápites anteriores de este artículo, implica la
prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse
incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el
desempeño del cargo por período de un año, tanto el
inspector como la agencia certificadora que lo contarte.
h-Aprobación
del curso para inspectores orgánicos avalado por la Dirección.
i-Profesional
idóneo colegiado, con un mínimo de tres años de
experiencia en actividades de agricultura orgánica.
Cumplidos todos los
requisitos, la Dirección procederá a anotar la inscripción
en el registro correspondiente. El registrante está en la
obligación de actualizarlo anualmente previo pago de la anualidad
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 45.De los requisitos
para registrar Agencia Certificadora. Para autorizar una
Agencia Certificadora se deberá presentar ante el Programa de Certificación de
Agricultura Orgánica del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales lo
siguiente:
a- Documentos que demuestren los procedimientos normales de
inspección que seguirá, la descripción detallada de las medidas precautorias o de
seguridad y de inspección que se comprometen a imponer a los productores o procesadores
sometidos a su inspección.
b- Documento que demuestre la contratación de inspectores
orgánicos debidamente registrados en la Dirección.
c- Indicar las sanciones que la agencia certificadora tiene
la intención de aplicar cuando se observen irregularidades.
d- Describir la disponibilidad de recurso humano idóneo
calificado, instalaciones técnicas y administrativas, experiencia y confiabilidad en la
inspección.
e- Garantizar mediante declaración jurada la objetividad
de la agencia certificadora frente a los productores y procesadores sometidos a su
inspección.
f- Someterse a auditorías técnicas que para fines de
supervisión y verificación decida hacer la Dirección.
g- Enviar a la Dirección a más tardar el 31 de enero de
cada año, una lista de sus clientes sujetos a certificación (a Diciembre del año
anterior) y un informe anual de sus actividades de acuerdo al formulario No
A.0.7.
h- Llenar formulario No A.0.2 y cumplir con los
documentos que ahí se indiquen.
i- Demostrar de idoneidad, experiencia y capacidad de la
agencia certificadora conforme a los lineamientos establecidos.
j- Presentar documento de inscripción en Registro
Mercantil del país, como empresa.
k- Póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros.
l- Para los directivos, socios, representantes y el
personal de las Agencias Certificadoras, rigen los requisitos estipulados en el artículo
43 incisos e, f, g.
Ficha articulo
Artículo 46.De los
requisitos para registrar industrias de elaboración y envasado de productos orgánicos.
a- Indicar la dirección exacta de la empresa, donde se
llevan a cabo las transformaciones del producto.
b- Presentar lista de los productos con los que trabaja y
los mercados de destino.
c- Presentar la debida certificación de producción
orgánica para la elaboración, manejo de productos orgánicos, la cual se extenderá
conforme a los parámetros fijados en la legislación vigente.
d- Llenar formulario No A.0.3 y cumplir con los
documentos que ahí se indiquen.
Ficha articulo
Artículo 47.De los requisitos
para registrar fincas de producción orgánica y en transición.
a- Presentar la certificación de la Agencia Certificadora
registrada y acreditada en la Dirección.
b- Llenar formulario No A.0.4 y cumplir con los
documentos que ahí se indiquen.
c-Someterse a las inspecciones y supervisión realizadas
por la Dirección y cumplir con las recomendaciones técnicas.
Ficha articulo
Artículo
48.De las medidas que tomará la Dirección. La Dirección tomará las
medidas necesarias para:
a- Asegurarse que las inspecciones realizadas por el
certificador o el inspector sean objetivas.
b- Retirar la acreditación a la Agencia Certificadora, al
inspector, o la certificación al productor cuando no cumpla con los requisitos
establecidos en la legislación vigente.
c- Cancelar el registro en los siguientes casos:
1° A solicitud del registrante.
2° Cuando no se renueve el registro dentro del plazo
establecido anteriormente.
3° Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en
este reglamento y legislación conexa.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Certificación Orgánica
Artículo 49.Del organismo
competente. La Dirección es el único órgano competente para refrendar las
certificaciones emitidas por las Agencias Certificadoras, las cuales deberán cumplir con
los establecidos en la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 50.De las Agencias
Certificadoras. Todo producto registrado y acreditado, proceso productivo,
industrialización e instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica,
para ser reconocidos deben ser certificados por una agencia certificadora debidamente
registrada y acreditada por la Dirección.
La labor de la Agencia Certificadora no
es compatible con la actividad de producción, exportación y mercadeo de productos
orgánicos.
Ficha articulo
Artículo 51.De la
confidencialidad de la información. La Agencia Certificadora deberá respetar la
información considerada propiedad del cliente y mantendrá confidencialidad sobre la
misma. Asimismo su actuación deberá estar exenta de trato discriminatorio y todos los
procedimientos deberán garantizar transparencia.
Ficha articulo
Artículo 52.Del Comité de
Certificación Orgánica. La Dirección establecerá un Comité de certificación de
productos agrícolas orgánicos, para los agricultores que lo requieran y para los
pequeños agricultores que demuestren encontrarse dentro del período de dos años
establecido en el Transitorio Segundo de la Ley de Protección Fitosanitaria. Dicho
Comité estará integrado por el Director o la persona que él designe y dos profesionales
expertos, que tendrá como fin decidir sobre la cualidad de los productos amparados por la
denominación "Agricultura Orgánica", que sean destinados tanto al mercado
nacional como internacional, pudiendo contar con la asesoría de los profesionales que
estimen necesario.
Las funciones de este Comité serán
equivalentes a las de una Agencia Certificadora. Los montos que por concepto de tarifa por
la certificación mencionada se cobren, serán fijados mediante el Decreto de Tarifas que
para el cobro de servicios emita este Ministerio.
Cuando lo estime necesario, el Comité
de Certificación podrá delegar sus funciones en Comités Regionales de Certificación,
que estarán integrados por el Director Regional del Ministerio en la zona y por dos
profesionales expertos.
Ficha articulo
Artículo 53.De la
certificación orgánica emitida por el Comité de Certificación.
Para que el Comité emita la correspondiente Certificación Orgánica, el pequeño
productor deberá acreditar ante el Agente de la Oficina de Servicios Agropecuarios de su
zona, el cumplimiento del requisito de calificar como pequeño productor, lo cual se
tramitará a través de una constancia en la que se consigne dicha condición.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Acreditación Orgánica
Artículo 54.De las normas para
acreditar. Para acreditar a las Agencias Certificadoras, así como a los inspectores
de agricultura orgánica, la Dirección seguirá las normas NCR/EN/45011: 1993
"Criterios Generales relativos a los organismos de certificación que realizan la
certificación de productos"; NCR/EN/45012: 1993 "Criterios generales relativos
a los organismos de certificación que realizan la certificación de los sistemas de
calidad": NCR/EN/45013: 1993 "Criterios generales relativos a los organismos de
certificación que realizan la certificación de personal"; así como la legislación
nacional vigente.
La Dirección pondrá a disposición de
los usuarios, el formulario # A.0.5 y No A.0.6 que deben ser completados para
optar por la acreditación.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Disposiciones Finales sobre productos orgánicos
Artículo 55.De la supervisión
y muestreo periódico. La Dirección efectuará supervisiones periódicas y los
muéstreos necesarios para los casos de duda o denuncia con el objeto de comprobar el
cumplimiento de cuanto se dispone en este reglamento. Dichos costos en todo caso deberán
ser asumidos y cancelados por cuenta de la parte infractora.
Ficha articulo
Artículo 56.Del manejo de
productos orgánicos. Los productos orgánicos deberán manejarse separados de los no
orgánicos y de otros posibles contaminantes, durante la producción, cosecha,
almacenamiento, transporte y venta.
Para los servicios de control,
vigilancia e inspección, la Dirección podrá contar con supervisores propios o
acreditados. Estos supervisores serán previamente capacitados y habilitados con las
consiguientes atribuciones sobre las personas y organismos inscritos en los diferentes
registros establecidos por este reglamento, en las áreas de producción, inspección,
certificación e industrialización.
Ficha articulo
Artículo 57.De la
denominación de agricultura orgánica. Tendrán derecho a utilizar la denominación
de "agricultura orgánica" para efectos comerciales sólo las personas físicas
o jurídicas cuyas fincas o industrias estén inscritas en los correspondientes registros.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las sanciones en producción de productos orgánicos
Artículo 58.Del incumplimiento
de los deberes y obligaciones de la Agencia Certificadora. En caso de comprobarse
incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de las Agencias Certificadoras y
que con ello provoquen algún perjuicio comprobado a sus clientes, la Dirección los
inhabilitará para el desempeño de sus funciones; dependiendo de la gravedad de la falta
por tres meses, un año, o se le cancelará definitivamente su registro y/o acreditación.
Lo anterior sin perjuicio de que los
tribunales puedan hacer efectiva su póliza de fidelidad para resarcir algún daño
económico a sus clientes.
Ficha articulo
Artículo 59.De los
procedimientos administrativos previo a la cancelación del registro. La Dirección
previo a proceder a la cancelación del registro y/o acreditación correspondiente y a la
consecuente inhabilitación para el desempeño de la función autorizada, dará audiencia
por un período de ocho días hábiles al interesado, a efecto de que haga valer su
derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando en
consideración los alegatos y pruebas presentadas y sobre la base de que, su actuación
debe estar exenta de tratos discriminatorios, además de que, todos los procedimientos
utilizados en el proceso de certificación, deben garantizar su transparencia, resolverá
en un plazo de ocho días hábiles la cancelación del registro.
Ficha articulo
Artículo 60.De la
inhabilitación de inspectores. En caso de verificarse incumplimiento de lo
establecido en este reglamento y las directrices fijadas, los inspectores serán
inhabilitados para el desempeño de sus funciones de la siguiente forma:
Dependiendo de la gravedad de la falta la inhabilitación
será: por tres meses, por un año, o bien, será cancelado irrevocablemente su registro y
acreditación.
De previo a resolver la inhabilitación
se le dará audiencia por un período de ocho días hábiles, a efecto de que haga valer
su derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando
en consideración los alegatos y pruebas presentadas, resolverá en. un plazo de ocho
días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 61.De la veracidad de
la información. Las personas físicas o jurídicas debidamente registradas que
brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y a la Agencia
Certificadora, serán objeto de suspensión del registro por un año, una vez comprobado
el hecho, ya que el período de certificación es por un año. Consecuentemente no podrán
llevar a cabo las funciones para las cuales fueron autorizadas, en caso de reincidencia
será cancelado el registro respectivo.
Cuando se determine mediante muestreo o
medio idóneo, que el agricultor haya incumplido alguna de las disposiciones técnicas
exigidas como requisito para la producción orgánica, se procederá a la cancelación del
registro respectivo y deberá asumir los costos de notificación a los involucrados de tal
acto.
Ficha articulo
Artículo 62.De la
reinscripción de fincas de producción suspendidas. En caso de cancelación de la
inscripción de una persona física o jurídica en el registro de fincas de producción
orgánica, para proceder nuevamente a su inscripción por incumplimiento de las
disposiciones legales vigentes, debidamente comprobado, deberá haber transcurrido
previamente un período de tres años de transición.
Ficha articulo
Artículo 63.Del destino del
producto descalificado. A partir de la notificación de la apertura del procedimiento
administrativo para investigar el incumplimiento o no de los deberes y obligaciones; el
productor o procesador no podrá utilizar la denominación de "agricultura
orgánica". En ningún caso el producto podrá ser transferido a otra organización
inscrita como orgánica.
Quienes produzcan, elaboren, procesen,
almacenen, envasen productos que utilicen la denominación "Agricultura
Orgánica" no oficial, serán denunciados ante la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 64.De las
advertencias en agricultura orgánica. En el caso que la Dirección detecte anomalías
o defectos en la producción, elaboración, envasado, almacenamiento, inspección,
certificación de vegetales e insumes orgánicos y comercialización, advertirá a los
responsables para que las corrijan. Si en el plazo de 90 días naturales, éstas no se han
corregido, se suspenderá el registro según lo establecido en este reglamento.
Ficha articulo
TITULO VI
DEL COMBATE DE PLAGAS EN LOS VEGETALES
Artículo 65.De la
Clasificación de las plagas. La Dirección determinará oficialmente si una plaga
presente en el país es de importancia económica y/o cuarentenal, para lo que llevará a
cabo las siguientes acciones:
1. Diagnóstico de la plaga en el cultivo afectado.
2. Determinación del nivel de daño.
3. Importancia económica del cultivo.
4. Determinar el área afectada.
5. Otras que se consideren necesarias.
Ficha articulo
Artículo 66.De las medidas de
combate de las plagas. La Dirección elaborará las estrategias técnicas y propondrá
las legales para la implementación de las medidas de combate a seguir en el país. Si se
desconocen las medidas de combate, se aplicarán las tácticas disponibles mientras la
Dirección gestiona la investigación para atender el problema.
Cuando la situación lo amerite, la
Dirección recomendará a las autoridades superiores la emisión de un decreto ejecutivo
que declare la plaga de combate particular y obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 67.De las cuarentenas
internas.
1. Cuando las circunstancias técnicas y el riesgo de
diseminación de una plaga lo ameriten, se establecerán cuarentenas internas en áreas
y/o lapsos definidos, consistentes en la regulación o prohibición total o parcial de
siembra de determinado cultivo, o bien, la regulación o prohibición del traslado de
materiales. Lo anterior se establecerá mediante una resolución administrativa o un
decreto ejecutivo según corresponda.
2. La supervisión e implementación de la cuarentena
interna será coordinada directamente por la Dirección, la cual emitirá en cada caso,
los lincamientos técnicos y administrativos para la realización de todas las
actividades.
3. La Dirección establecerá puestos de cuarentena
interna, para evitar la diseminación de plagas de importancia económica y cuarentenal
cuando determine:
a) Alta incidencia de una plaga, que pueda ser propagada
por medio de plantas, substratos, medios de transporte, personas y sus pertenencias,
animales y otros.
b) Como medida para evitar el trasiego de almacigo o
cualquier otro material de origen vegetal, que pueda constituir riesgo de diseminación de
una plaga de un área a otra; y
c) Cuando se haya declarado una zona libre o de baja
prevalenciá de plagas.
4. La Dirección informará la prohibición de traslado de
las áreas cuarentenadas, vehículos, maquinaria y equipo agrícola que contengan residuos
de: suelo, malezas, residuos vegetales, y otros, que puedan facilitar la diseminación de
plagas.
5. Los inspectores fitosanitarios oficiales o acreditados
están autorizados para inspeccionar vehículos, maquinaria agrícola y cualquier material
que pueda ser portador de plagas, con el propósito de hacerles cumplir las medidas
fítosanitarias.
6. Los inspectores fitosanitarios oficiales o acreditados,
están autorizados a: retener vehículos, maquinaria agrícola, suelos, vegetales y otros,
cuando haya sospecha de que sean portadores de plagas. Para lo cual el inspector debe
identificarse y levantar el acta correspondiente indicando el problema fítosanitario
encontrado. La autoridad fitosanitaria indicará en el acta, las medidas fítosanitarias a
ejecutar, retención, decomiso, destrucción, toma de muestras para su análisis u otros.
Ficha articulo
Artículo 68.De la divulgación
de medidas de combate de plagas. La Dirección realizará los
estudios técnicos necesarios para definir en qué momento se debe suspender o modificar
la cuarentena.
Una vez
establecidas las estrategias de combate de una plaga, la Dirección establecerá un
programa de información con el fin de difundirlas.
Ficha articulo
Artículo 69.-
De las medidas para traslado de vegetales. La Dirección propondrá la
emisión del correspondiente decreto ejecutivo o resolución administrativa según
corresponda; las medidas fitosanitarias para el manejo y traslado de materiales o agentes
de control biológico, de un área a otra que puedan causar riesgo para la agricultura
nacional.
Ficha articulo
Artículo 70.-
Del control de calidad de los agentes de control biológico. La
Dirección, por medio del Laboratorio de Control Biológico realizará pruebas de calidad
y de eficiencia biológica, sobre los agentes de control biológico.
Ficha articulo
Artículo 71.-
De las encuestas de plagas. El Departamento de Servicios Fitosanitarias
Nacionales establecerá los programas de encuestas de plagas mediante la utilización de
las diferentes técnicas, e implementará en coordinación con otros Departamentos, otras
Direcciones, entes públicos y privados, las estrategias para el reconocimiento,
detección e identificación de plagas y sus enemigos naturales.
Ficha articulo
Artículo 72.De los planes de
emergencia. La Dirección elaborará los planes de emergencia para aquellas plagas de
importancia económica y/o cuarentenal.
Ficha articulo
Artículo
73.Del aval a programas de combate de plagas. Todo programa de prevención y
combate de plagas de importancia económica, para que tenga carácter oficial deberá ser
presentado ante la Dirección para que ésta técnicamente lo avale.
Ficha articulo
Artículo 74.Del manejo
integrado de plagas. La Dirección coordinará con otras Direcciones, las
instituciones públicas y privadas del nivel nacional e internacional, la implementación
del manejo integrado de plagas.
También validará y divulgará los
procesos relacionados con el manejo integrado de plagas, en coordinación con otras
Direcciones, Instituciones Públicas y Privadas.
Ficha articulo
Artículo 75.De la
investigación fitosanitaria. La Dirección promoverá y apoyara la investigación
científica fitosanitaria requerida para la prevención y control de las plagas de
importancia económica y cuarentenal.
Ficha articulo
Artículo 76.De la inspección
de cultivos. El Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales en conjunto con
los Programas Regionales inspeccionará los cultivos y vegetales para la identificación
de problemas fitosanitarios, y ejecutará la implementación de estrategias de combate y
prevención de plagas.
Ficha articulo
Artículo 77.De la
implementación de medidas. Las autoridades fitosanitarias mediante procedimientos
técnicos y administrativos, indicarán las medidas fitosanitarias al propietario,
poseedor u ocupante a cualquier título de los predios y fijará los plazos para el
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 78.De la supervisión
en el mercadeo de plaguicidas. El Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales
en conjunto con los Programas Regionales, supervisará los lugares en los cuales se
mezclen, reempaquen, reenvasen, almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas
biológicas, bioquímicas o afínes y equipos de aplicación de uso agrícola; así mismo
sus medios de transporte a nivel regional. Las medidas fitosanitarias que dicten las
autoridades fitosanitarias deben cumplirse con carácter de obligatoriedad en los plazos
previstos.
La resolución final que dicte el
Departamento de Control de Insumos Agrícolas, serán comunicada al funcionario regional
responsable para que ejecute la acción correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 79.Del traslado de
vegetales dentro del país. Para evitar la propagación de una plaga de importancia
económica y/o cuarentenal, el Poder Ejecutivo, por medio de un decreto ejecutivo o
resolución administrativa, según corresponda podrá impedir el traslado de plantas de un
área afectada a una libre.
En el caso de traslado de material
vegetal, de un área a otra dentro del territorio nacional, las autoridades
fitosanitarias, tendrán la potestad de inspeccionar los medios de transporte de productos
y otros con el propósito de determinar la presencia de plagas y evitar su diseminación.
En el caso de trasiego de materiales que
se sospeche que puedan ser portadores de plagas de importancia para otras regiones, se
procederá a hacer los análisis correspondientes para autorizar o no el traslado del
material.
Ficha articulo
Artículo 80.De la denuncia de
violación de la Ley. Toda persona está obligada a denunciar ante la autoridad
judicial correspondiente, a quienes infrinjan la Ley de Protección Fitosanitaria y sus
reglamentos.
En la denuncia, se deberá aportar ante
la autoridad competente en forma documental u oral, indicando lo siguiente:
- Fecha.
- Ubicación del problema.
- Nombre y dirección del infractor.
- Problema existente.
- Nombre y dirección del denunciante.
Así como, adjuntarle las pruebas existentes.
Ficha articulo
Artículo 81.De la denuncia de
plagas. Cuando una persona tenga conocimiento de la presencia de una plaga de
importancia económica y/o cuarentenal, debe presentarse ante las autoridades del
Ministerio de Agricultura y Ganadería o comunicar vía telefónica, fax u otro medio, la
presencia de la misma. La autoridad fitosanitaria, en la inspección respectiva,
levantará un acta, poniendo a disposición una copia al denunciante, en un plazo no mayor
de ocho días hábiles. Posteriormente dará seguimiento a las acciones o procesos que se
implementen.
Cualquier autoridad perteneciente al
sector agropecuario tiene la obligación de recibir toda denuncia que competa al campo
fitosanitario y trasladarla en un máximo de 24 horas naturales a la autoridad
fitosanitaria de la zona.
Las autoridades judiciales y de policía
serán informadas sobre el apoyo que deben brindar para la atención de las denuncias
presentadas.
Ficha articulo
Artículo 82.De la declaratoria
de emergencia. Cuando se haya determinado que una plaga de importancia cuarentenal o
económica que está amenazando la producción agrícola, la Dirección podrá
recomendara! Poder Ejecutivo la promulgación de estado de emergencia con el fin de hacer
expedito el combate de dicha plaga.
Se hará declaratoria de Emergencia
Fitosanitaria en los siguientes casos:
1. Cuando la incidencia de una plaga
establecida sobrepase los niveles normales de manejo por parte de los productores, lo cual
será determinado por la Dirección.
2. Cuando se introduzca en nuestro
territorio una plaga exótica que ponga en peligro la agricultura nacional.
La emergencia fítosanitaria de los
casos anteriores, será atendida técnica y administrativamente por la Dirección, y la
estructura general será definida en forma conjunta por el Ministro y el Director de la
Dirección.
A la Dirección, le corresponderá la
dirección técnica y administrativa, coordinación y ejecución de las medidas
correspondientes, para atender la emergencia. Igualmente quedará autorizada para disponer
automáticamente de los recursos del Fondo de emergencia destinados para tal fin, así
como, gestionar ante otros entes públicos o privados la ayuda necesaria.
Ficha articulo
Artículo 83.Del combate
obligatorio de una plaga.
1. La Dirección recomendará al Poder Ejecutivo la
declaratoria de una plaga de combate particular y obligatorio, si la misma está causando
daños de importancia económica, cuando se conozcan las medidas para combatirla.
2. La Dirección dictará las medidas fitosanitarias, para
la atención de las plagas de importancia económicas y/o cuarentenal.
Para efectos de actualizar la condición
de las plagas presentes en el país, la Dirección elaborará un listado de todas las
plagas de combate particular y obligatorio. Este listado debe ser revisado todos los
años.
Ficha articulo
Artículo 84.De los trabajos de
control de una plaga. Toda autoridad fítosanitaria o personas autorizadas por ésta,
podrán debidamente identificados, ingresar libremente a predios o locales, para realizar
inspecciones o aplicar las medidas de control de plagas de importancia económica y/o
cuarentenal.
En caso de que el propietario u ocupante
no permita el ingreso a los inspectores y sus equipos a la propiedad o predio, éstos
solicitarán el apoyo de la autoridad policial y judicial para hacerlo.
La autoridad fítosanitaria debidamente
identificada y con la autorización de ingreso el predio o local, procederá con el
levantamiento de un acta, en la cual hará constar:
- Fecha.
- Lugar donde se realiza la inspección o acciones.
- Nombre y calidades del propietario.
- Área de cultivo o volumen de producto.
- Problemas fitosanitarios localizados.
- Medidas técnicas pertinentes.
La Dirección llevará un control de las
medidas técnicas por medio de las autoridades fitosanitarias, regionalizadas, quienes
salvo casos de emergencia, no podrán ejecutar labores distintas a las que indica la Ley
de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos, por lo que dependerán técnicamente de la
Dirección.
En caso de que el propietario u ocupante
no cumpla con las disposiciones emitidas por la autoridad fitosanitaria, éste presentará
denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 85.Del libre ingreso
de autoridades. En caso de renuencia del ingreso a propiedades o predios la autoridad
fítosanitaria podrá solicitar a la autoridad judicial más cercana al lugar al cual se
requiera ingresar, una orden de allanamiento, para efecto de investigar, prevenir,
combatir y erradicar plagas de importancia económica y/o cuarentenal, así como, para
tomar muestras para su análisis. Para tal efecto, la autoridad fítosanitaria se
apersonará ante el despacho respectivo, presentando la información técnica y de
carácter legal existente y justificando la necesidad de la medida.
Ficha articulo
Artículo 86.De la prevención
de plagas cuarentenales. La Dirección está autorizada para hacer prohibición total
o períodos de veda de cultivos de plantas con el propósito de evitar la entrada,
disminuir el riesgo de diseminación o cortar el ciclo biológico de la plaga. También
está autorizada para permitir el establecimiento de plantas en períodos de veda, cuando
se trate de una investigación considerada de interés nacional, previa presentación de
la solicitud al Director, y el protocolo respectivo de investigación.
La Dirección está autorizada para
restringir o prohibir la entrada o salida de materiales de origen vegetal que puedan ser
portadores de una plaga, de una zona del país a otra.
Ficha articulo
Artículo 87.De la destrucción
de vegetales. La Dirección definirá el procedimiento de destrucción de acuerdo al
riesgo fitosanitario existente.
La autoridad fítosanitaria levantará
un acta donde se consignen los bienes a destruir.
La Dirección cobrará a quien
corresponda los costos en que se incurra, para la destrucción de vegetales u otros
materiales, cuando constituyen riesgo de diseminación de plagas.
Ficha articulo
Artículo 88.De la destrucción
de rastrojos, desechos y residuos. Todo propietario u ocupante está
obligado a tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de su finca o
predios, cuando éstos constituyan riesgo de diseminación o aumento de la población de
una plaga que signifique riesgo para determinado cultivo, la salud humana y animal.
En caso de que no se acate la
disposición anterior, la Dirección solicitará con carácter de obligatoriedad a los
ocupantes a cualquier título, la destrucción de los residuos, otorgando un plazo
técnicamente prudente para la ejecución de las medidas, caso contrario se presentará la
denuncia ante la autoridad correspondiente.
Todas las personas que conozcan la
existencia de rastrojos de desechos y residuos de cultivos quedan obligadas a denunciarlo
ante la Dirección o en las oficinas regionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería
y otras oficinas del sector agropecuario.
Ficha articulo
Artículo 89.De la copia de
resultados y recomendaciones. Todas las investigaciones realizadas en el campo de la
protección fitosanitaria con recursos públicos, deberá remitir su resultado a la
Dirección, en un plazo de tres meses calendario una vez concluida la investigación.
La Dirección analizará dichos
resultados con apoyo de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias para autorizar o no
el uso público de las nuevas tecnologías en este campo.
Ficha articulo
Artículo 90.Del
incumplimiento de medidas técnicas para el combate de plagas presentes en los
laboratorios, de reproducción sexual o asexual y viveros.
1. Cuando se incumplan las medidas técnicas, la Dirección
podrá ordenar la clausura total o parcial de los laboratorios de reproducción sexual o
asexual, y de los viveros.
2. Cuando el material vegetal de propagación estuviere
afectado por una plaga de importancia cuarentenal o económica y técnicamente se
requiriere, la Dirección podrá decomisarlo y ordenar su destrucción, sin ninguna
responsabilidad para el Estado, levantando el acta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 91.De la regulación
fitosanitaria para la propagación de vegetales. La Dirección elaborará y
recomendará al Poder Ejecutivo la publicación del Reglamento para el Manejo
Fitosanitario y Control de los Viveros y otros entes, dedicados a la producción y/o
comercialización de material vegetal dentro del país.
Ficha articulo
TITULO VII
DEL CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS PARA USO AGRÍCOLA
CAPITULO I
De la inscripción de sustancias y equipos
Artículo 92.De la inscripción
de sustancias. Créase el Registró Nacional de sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afínes y de equipos de aplicación para uso en la agricultura, a cargo del
Departamento de Control de Insumes Agrícolas; el cual archivará la información en
expedientes.
Los requisitos y procedimientos que
deben cumplirse para la inscripción de toda sustancia química, biológica, bioquímica o
afín, de uso agrícola, están dados en el Reglamento Técnico respectivo, según se
trate de materias técnicas, plaguicidas, fertilizantes, sustancias biológicas,
bioquímicas, sustancias afínes de uso agrícola.
Se exceptúa del trámite de
inscripción o registro, las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines para
uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la investigación o el combate de problemas
fítosanitarios específicos. El trámite y requisitos para que se otorgue el permiso
temporal, por razones de urgencia técnicamente justificadas estarán dados en el
Reglamento Técnico respectivo.
Toda sustancia química, biológica,
bioquímica o afín, de uso agrícola, deberá estar inscrita en el registro respectivo
que lleva el Departamento de Control de Insumos Agrícolas de la Dirección.
Los requisitos y procedimientos que
deben cumplirse, están dados en el Reglamento Técnico respectivo, según se trate de
materias técnicas y plaguicidas, fertilizantes, sustancias biológicas, bioquímicas y
sustancias afines de uso agrícola.
Ficha articulo
Artículo 93.De la inscripción
de equipos. Todo equipo de aplicación que se utilice para aplicar sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, deberá estar inscrito en
el registro a cargo del Departamento de Control de Insumos Agrícolas.
Los requisitos y procedimientos que
deben cumplirse, están dados en el Reglamento Técnico, "Registro y Examinación de
Equipos de Aplicación de Sustancias Químicas, Biológicas, Bioquímicas de Uso
Agrícola".
Ficha articulo
Artículo 94.De la consulta de
expedientes. Los expedientes de cada inscripción que se custodian en el Programa de
Registro de Sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de
aplicación, podrán ser consultados siempre y cuando el interesado, presente una
solicitud formal, conteniendo los datos personales completos, una explicación de las
razones por las cuales necesita consultar la información; con el objeto de garantizar el
uso de la información, adjuntándole copia fotostática de la cédula de identidad.
Ficha articulo
Artículo 95.De los requisitos
y procedimientos. Los requisitos y procedimientos para el registro, importación,
exportación, fabricación, formulación, almacenaje, distribución, transporte,
reempacado, reenvasado, anunció, manipulación, mezcla, investigación, venta y empleo de
sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, están dados en
el Reglamento Técnico respectivo, según se trate de materias técnicas y plaguicidas,
fertilizantes, sustancias biológicas y bioquímicas, sustancias afines de uso agrícola.
Asimismo, los requisitos y
procedimientos para la importación y empleo de las sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afines de uso agrícola, que se exceptúan de la obligatoriedad de
registrarse, serán dados en el Reglamento Técnico respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Inscripción de Personas Sección Única
Artículo 96.De la inscripción
de personas. El Departamento de Control de Insumos Agrícolas, inscribirá a toda
persona física o jurídica que registre, formule, fabrique, importe, exporte, reempaque,
reenvase y que realicen aplicaciones certificadas de sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afínes y equipo de aplicación para uso agrícola, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Llenar formulario respectivo de inscripción.
b) Adjuntar la documentación respectiva:
Para el caso de Personas Jurídicas:
1. Certificación notarial o registral, que no tenga una
vigencia superior a los 3 meses de emitida, conteniendo la representación legal.
2. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación de la cédula jurídica.
3. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación, del Certificado de la
Regencia.
4. Copia fotostática certificado notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación del Permiso de Funcionamiento
del Ministerio de Salud, cuando corresponda.
5. Copia del comprobante de pago de la inscripción.
6. Poderes o autorizaciones cuando existan.
Para el caso de personas físicas:
1. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntando su respectivo original para su confrontación de la cédula de identidad.
2. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntado su respectivo original para su confrontación del Certificado de Regencia.
3. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien
adjuntándole su respectivo original para su confrontación, del Permiso de Funcionamiento
del Ministerio de Salud, cuando corresponda.
4. Copia del comprobante de pago de la inscripción.
5. Poderes o autorizaciones cuando existan.
6. Llenar las tarjetas de registro de firmas autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 97.-Del
procedimiento para inscripción de personas. Una vez presentada la
solicitud y completados todos los requerimientos establecidos, el Departamento
de Control de Insumos Agrícolas, resolverá su aprobación o
no en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Al aprobar la inscripción se le
asignará el número respectivo.
La vigencia de dicha
inscripción es por tiempo indefinido, salvo en tres casos:
1.-Que el registrante
solicite su cancelación.
2-Que el departamento
de Control de Insumos Agrícolas, compruebe que la información, o
la documentación aportada carece de veracidad.
3-Por vencimiento o
cancelación del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud,
cuando corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la
denegación de Desalmacenaje
Artículo 98.-Denegación
de Desalmacenaje. Las autoridades aduaneras deberán denegar el ingreso
de las sustancias químicas, biológicas y bioquímicas o afines
de uso agrícola que se encuentren prohibidos, para lo cual el
Departamento de Control de Insumos Agrícolas enviará la lista
oficial de los productos prohibidos a dichas autoridades.
En lo demás
casos las autoridades aduaneras autorizarán el Desalmacenaje,
tránsito, redestino, traslado de toda sustancia química, biológica y bioquímica o
afín, de uso agrícola y sus equipos de aplicación, cuando
éstos cuenten con l permiso de Desalmacenaje respectivo
y hayan sido inspeccionados y aprobados por las autoridades fitosanitarias en
el punto de entrada.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los servicios y responsabilidades
del Regente
Artículo 99.-De
los servicios y responsabilidades del regente. En los “Reglamentos
Técnicos” sobre: Registro, Uso y Control de Sustancias
Químicas, Biológicas y Bioquímicas; Registro y
Examinación de Equipos de Aplicación de Sustancias
Químicas, Biológicas y Bioquímicas de uso agrícola;
Fertilización, Material Técnico y Sustancias Afines, Regencias
Agrícolas, y cualquier otra norma técnica que se emita, se
establecerán los diferentes servicios y las responsabilidades del
regente en la importación, exportación, fabricación,
formulación, almacenaje, distribución, transporte, reempacado,
reenvadado, anuncio, manipulación, mezcla, venta, empleo y
aplicación certificada de las sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afines para uso agrícola.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la venta
restringida
Artículo 100.-De
la venta restringida. Las regulaciones sobre la venta restringida de sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines, para uso
agrícola, se estipularán en el Reglamento Técnico respectivo,
y en el Reglamento de Regencias Agrícolas y la Ley Orgánica del
Colegio de Ingenieros Agrónomos, en lo relativo a la responsabilidad del
profesional encargado de emitir la receta profesional.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las prohibiciones y restricciones por razones técnicas
Artículo 101.De las
prohibiciones y restricciones. La prohibición y restricción de la importación,
tránsito, redestino, fabricación, formulación, reenvase, reempaque, almacenamiento,
venta, mezcla y utilización de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y
equipos de aplicación para uso agrícola, se establece por medio del Decreto Ejecutivo
respectivo. La Dirección recomendará al Ministro de Agricultura y Ganadería, la
emisión de los mismos.
La sustancia química, biológica,
bioquímica o afín y el equipo de aplicación para uso en la agricultura, que sea
prohibido, será retirado del mercado, y el Departamento de Control de Insumos Agrícolas
ordenará la acción técnica correspondiente: destrucción, reexpedición,
reformulación, decomiso y cualquier otra acción necesaria según sea el caso; la que
será ejecutada por el registrante, bajo la supervisión de la Dirección, salvo el caso
de decomiso, en el que sólo lo podrá realizar la autoridad fitosanitaria respectiva,
designada para tal efecto por el Departamento de Control de Insumos Agrícolas.
Para la prohibición y restricción de
sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, la Dirección deberá contar con
una recomendación por parte de la Comisión Nacional Asesora para el Uso de Plaguicidas.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la responsabilidad y resarcimiento por daños y perjuicios
Artículo 102.De la
responsabilidad y resarcimiento por daños y perjuicios. El
Departamento de Control de Insumos Agrícolas es el responsable de emitir el criterio
técnico respectivo en el área de su competencia, con el fin de que en la vía
jurisdiccional se establezca la responsabilidad y resarcimiento o no, por daños y
perjuicios causados, por toda persona física o jurídica que importe, fabrique, formule,
reenvase, reempaque, distribuya, almacene, transporte, venda y aplique, sustancias
químicas, biológicas, bioquímicas o afines para uso agrícola.
Asimismo, emitirá el criterio técnico
que corresponda por medio del Programa de biotecnología en los casos en que los daños y
perjuicios causados a la agricultura, ganadería, salud humana y el ambiente, se realice
por aquellas personas físicas o jurídicas que investiguen, experimenten, movilicen,
liberen al ambiente, o bien, importen, exporten, multipliquen y comercialicen con
vegetales transgénicos, o con organismos o productos modificados genéticamente, o
agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, producidos
dentro o fuera del país.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la investigación con fines de inscripción
Artículo 103.De la
investigación con fines de inscripción. Los requisitos y procedimientos
que debe cumplir toda persona física o jurídica que realice en el país, investigación
con sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola con fines de
inscripción, están dados en el Reglamento Técnico respectivo de registro, uso y control
de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y equipos de aplicación de uso en la
agricultura.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del etiquetado
Artículo 104.Del
etiquetado. Las disposiciones sobre etiquetado de sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas o afínes, para uso agrícola, están dadas en los Reglamentos
Técnicos sobre etiquetado.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la retención o decomiso de sustancias
Artículo 105.De la retención
o decomiso de sustancias. Las disposiciones sobre las causas de retención o decomiso
de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, así
como, los procedimientos para su ejecución, su levantamiento, y oposición, se establece
en los Reglamentos Técnicos respectivos.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los vegetales con residuos de plaguicidas
Artículo 106.De los vegetales
con residuos de plaguicidas. Los procedimientos técnicos y legales para el muestreo,
análisis, interpretación del análisis y la toma de decisión sobre los vegetales,
están establecidos en el Reglamento Técnico del Laboratorio para el Análisis de
Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura para el consumo
humano y animal, y en el Reglamento sobre Límites Máximos de Residuos de plaguicidas en
los vegetales.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Del destino de los decomisos
Artículo 107.Del destino de
los decomisos de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos.
El procedimiento a seguir con los productos decomisados será de conformidad con lo
establecido en la normativa del presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Del cierre temporal de establecimientos
Artículo 108.De la potestad
para el cierre temporal de establecimientos. El Departamento
de Control de Insumos Agrícolas, por medio de las autoridades fitosanitarias de oficinas
centrales o por medio de las destacadas en las regiones, procederá a ordenar el cierre
temporal de establecimientos donde se fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen,
distribuyan, almacenen, transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas,
bioquímicas o afínes para uso agrícola, cuando no cumplan con la Ley de Protección
Fitosanitaria, los Reglamentos Técnicos y. Normativas que sobre el registro, uso, control
y regencias se hayan emitido en esta materia, la legislación conexa y las disposiciones
técnicas, legales y administrativas que se notifiquen por medio de las autoridades
fnosanitarias.
Tal como lo dispone la Ley de
Protección Fitosanitaria las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán
el libre acceso a sus inmuebles para proceder al cierre. En caso de ser necesario, las
autoridades fitosanitarias solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la
autoridad policial o judicial respectiva.
Sólo en casos extremos o excepcionales,
cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad fitosanitaria, ésta gestionará
la orden de allanamiento a la autoridad judicial más cercana al inmueble al que se
necesita ingresar.
En el momento que la persona física o
jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la
resolución, la autoridad fitosanitaria que procedió al cierre, o a quien ésta delegue,
procederá al levantamiento de la orden.
Ficha articulo
Artículo 109.De la obligación
del Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Fiscal del
Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar de inmediato aquellos establecimientos
que no cuenten con Regente, al Departamento de Control de Insumos Agrícolas, aportando el
nombre del establecimiento, dirección, teléfono y fax para proceder al cierre del mismo.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
Del uso de sustancias en Aviación Agrícola
Artículo 110.Del uso de
sustancias en aviación agrícola. Los requisitos y procedimientos que regulan el
registro, uso y control de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines en
actividades de aviación agrícola, están establecidos en el Reglamento Técnico
respectivo.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
DE LA REGULACIÓN DE LOS ORGANISMOS PRODUCTO DE
LA
BIOTECNOLOGÍA MODERNA;
(Así modificada su
denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de
setiembre del 2023. Anteriormente indicaba TITULO VIII DE LA REGULACIÓN FITOSANITARIA DE
ORGANISMOS O PRODUCTOS DE LA BIOTECNOLOGÍA VEGETAL")
CAPITULO ÚNICO
Artículo 111.-De las funciones de la Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar a las instituciones del sector agropecuario en el
establecimiento y ejecución de medidas y procedimientos técnicos, así como la
elaboración de proyectos de decretos ejecutivos y reglamentos necesarios para
regular organismos producto de la biotecnología moderna, incluidos los
obtenidos por la edición del genoma, así como los organismos vivos modificados
o sus productos, de uso agropecuario.
2. Asesorar al Servicio Fitosanitario del Estado en la adopción de
decisiones sobre la importación, movilización, experimentación, liberación al
ambiente, multiplicación, comercialización o cualquier otra actividad con
organismos producto de la biotecnología moderna, incluidos los obtenidos por la
edición del genoma, así como los organismos vivos modificados, de uso en la
agricultura, que puedan representar un riesgo no aceptable para el ambiente, la
salud humana, animal o las actividades productivas agrícolas.
3. Asesorar al Servicio Nacional de Salud Animal en la adopción de
decisiones sobre la producción, uso, liberación, comercialización o cualquier
otra actividad con organismos de origen animal producto de las nuevas técnicas
de mejoramiento genético, tal como la edición del genoma, organismos vivos
modificados de origen animal, organismos vivos modificados de cualquier tipo
destinados a uso directo como alimento para consumo animal o para
procesamiento, agentes de control biológico que son organismos vivos
modificados o cualesquiera otra aplicación en animales, que puedan representar
un riesgo no aceptable para el ambiente, la salud humana, animal o las
actividades productivas con animales.
4. Asesorar a las instituciones encargadas de emitir las autorizaciones
para importar, usar, liberar al ambiente, comercializar o cualquier otra
actividad con organismos vivos modificados, o sus productos. En el ámbito de
competencias de cada institución regulatoria y de acuerdo a sus procedimientos
internos.
5. Emitir dictámenes técnicos-científicos sobre la evaluación y gestión de
riesgos, para las solicitudes de importación, uso, liberación al ambiente,
comercialización o cualquier otra actividad con organismos vivos modificados, o
sus productos, sin historial de uso en el país.
6. Asesorar al Estado en la definición de políticas y estrategias de
bioseguridad dentro del marco del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
7. Promover la divulgación, capacitación y entrenamiento en aspectos de
bioseguridad de los organismos vivos modificados.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 112.-De la integración de la Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad. La Comisión estará integrada por nueve miembros
propietarios con derecho a voz y voto. Cada entidad representada nombrará un miembro
suplente para que sustituya al propietario en su ausencia. Se permitirá la
presencia del suplente cuando esté presente el miembro propietario, en cuyo
caso únicamente se le concede derecho a voz. La Comisión estará integrada por:
a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería
b) El Servicio Fitosanitario del Estado.
c) El Servicio Nacional de Salud Animal.
d) La Oficina Nacional de Semillas.
e) El Ministerio de Ambiente y Energía.
f) El Ministerio de Salud
g) La Academia Nacional de Ciencias.
h) La Federación para la Conservación de la Naturaleza.
i) La Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 113.-De la operación de la Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad.
La Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad estará
presidida por el representante propietario del Servicio Fitosanitario del
Estado, para que coordine y dirija las reuniones en las que se discutan temas
dentro del ámbito de competencias del Servicio Fitosanitario del Estado.
Además, nombrará de su seno un Vicepresidente y un Secretario con las
atribuciones conferidas por la Ley General de Administración Pública.
En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario serán sustituidos
por el Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc, y un Secretario suplente,
respectivamente.
En los casos de consultas relacionadas a las solicitudes de importación,
uso, liberación al ambiente, comercialización o cualquier otra actividad con
organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, tal como
la edición del genoma, así como organismos vivos modificados, o sus productos,
cuya toma de decisión no es competencia del Servicio Fitosanitario del Estado,
la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad mediante acuerdo podrá nombrar a
un Presidente ad-hoc, quien será el representante titular de la institución que
realiza la consulta, para que coordine y dirija las reuniones que permitan la
asesoría en la toma de decisiones para cada caso particular, según el ámbito de
competencias de la institución consultante y de acuerdo a sus procedimientos
internos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 44020 del 3 de mayo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 114.-Del ejercicio de las funciones. Los miembros de la Comisión
ejercerán sus funciones, en forma ad honorem, por un periodo de cuatro años, pudiendo
ser reelectos por periodos sucesivos. De igual manera podrán ser removidos de
forma libre por la institución u organización que los haya designado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del
2023)
Ficha articulo
Artículo 115.-De las sesiones. El Presidente convocará a
sesión ordinaria una vez al mes y a sesión extraordinaria cuando se requiera,
por iniciativa propia, a solicitud de al menos tres de los miembros de la Comisión
Técnica Nacional de Bioseguridad debidamente fundamentada ante la Presidencia o
a solicitud de al menos un miembro representante de las instituciones
encargadas de emitir las autorizaciones para importar, usar, liberar al
ambiente, comercializar o cualquier otra actividad con organismos producto de
las nuevas técnicas de mejoramiento genético, tal como la edición del genoma,
así como organismos vivos modificados, o sus productos.
Las sesiones podrán ser realizadas de forma presencial o virtual garantizando
los principios que rigen la colegialidad. Las sesiones se llevarán a cabo con
al menos la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano colegiado,
de los cuales tres deberán ser los funcionarios gubernamentales. Las decisiones
se tomarán por mayoría simple de votos presentes y en caso de empate el
Presidente tendrá la facultad de ejercer el doble voto. Las sesiones deberán
grabarse en audio y video cada sesión, así como levantará la respectiva acta y
lista de asistencia.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del
2023)
Ficha articulo
Artículo 116.-De las invitaciones a las sesiones de la Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad. A las sesiones podrá ser invitada, con derecho a voz,
pero no a voto, cualquier persona, a quien la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad mediante acuerdo considere conveniente convocar o autorizar su
participación.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)
Ficha articulo
Artículo 117. -De la
regulación de la importación, movilización, uso confinado, liberación al
ambiente o comercialización de organismos utilizados en la agricultura que son
producto de la biotecnología moderna.
a. Competencias del SFE
en materia de regulación de los OVM de uso agrícola.
Para el caso de los OVM
de uso agrícola, el SFE será el ente responsable de expedir las autorizaciones
para su uso, además de los requisitos fitosanitarios para la importación y, tomando
como base el dictamen vinculante emitido por la CTNBio,
las medidas de bioseguridad, así como las disposiciones oficiales que se deben
implementar en cada proyecto, y en los casos que corresponda, en los períodos
de observación del OVM en concordancia con su ciclo vital o su tiempo de
generación, así como en los ensayos locales para la validación de rasgos u
obtención de datos. Por lo cual, todas las actividades que se hagan con los OVM
para uso agrícola en territorio nacional, con las excepciones citadas en este
artículo, son objeto de autorización, monitoreo y vigilancia por parte del SFE.
b. Autorización del uso
de los OVM utilizados en la agricultura.
Toda persona física o
jurídica que desee importar, movilizar, usar en confinamiento, liberar al ambiente
o comercializar los OVM utilizados en la agricultura, debe solicitar de forma
previa la autorización del uso de dichos organismos, para cada caso en
particular, de acuerdo con el objetivo o propósito previsto para el uso del
OVM, y tomando en consideración las condiciones del posible medio receptor.
Para ello, el interesado deberá presentar la solicitud a la UOGM, de acuerdo
con el formato BIO-02 para los eventos de transformación individuales y en el
formato BIO-06 para los apilados.
c. Autorización del uso
de organismos producto de la biotecnología moderna utilizados en la
agricultura, incluidos los obtenidos por la edición del genoma.
Las personas físicas o
jurídicas que deseen importar, usar en confinamiento, liberar al ambiente o
comercializar organismos producto de la biotecnología moderna utilizados en la
agricultura, incluidos los obtenidos por la edición del genoma, que con
anterioridad no han recibido un dictamen por parte de la UOGM que garantice de
forma razonable que no contienen en su genoma una combinación nueva de material
genético, deben solicitar de forma previa la evaluación de dichos organismos.
Para ello, el interesado deberá presentar una solicitud a la UOGM, de acuerdo
con el formato BIO-07.
d. Alcances del CLA.
El CLA será válido
únicamente para la importación, movilización, liberación al ambiente,
investigación, reproducción, comercialización, o cualquier otra actividad fuera
del uso confinado de los OVM para uso agrícola; así como para la investigación,
experimentación, mantenimiento, reproducción, aclimatación, crecimiento o
cualquier otra actividad en uso confinado de los OVM para uso agrícola,
exceptuando las actividades de docencia e investigación que desarrollen en
confinamiento las entidades universitarias públicas, en función de su
autonomía, siempre y cuando dichas actividades no involucren fines comerciales,
ensayos de campo o liberación al ambiente. Este certificado permite la
comercialización de materiales propagativos de los OVM de uso agrícola, para
ser utilizados en el registro de proyectos de siembra, reproducción,
mantenimiento, investigación o experimentación, tanto en uso confinado como
para liberación al ambiente. El CLA no incluye la comercialización en el país
de los OVM para uso directo como alimentos para consumo humano o animal o para
procesamiento. Los CLA serán emitidos conforme al formato BIO-03.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 118. -De las
solicitudes del uso de organismos vivos modificados utilizados en la
agricultura.
a. Presentación de la
solicitud.
Para solicitar la
utilización de un OVM para uso agrícola, el interesado deberá presentar de
forma digital la solicitud a la UOGM en el formato BIO-02 para los eventos de
transformaciones individuales y en el formato BIO-06 para los apilados,
disponibles en el sitio web oficial del SFE y en los Anexos 3 y 4 de este
reglamento, respectivamente, los cuales tienen carácter de declaración jurada,
aportando información sobre las calidades, representación jurídica y contacto
del interesado, información técnica y científica del organismo, información
relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético e información de
autorizaciones en otros países en los casos que corresponda.
b. Admisibilidad.
La información
proporcionada en el BIO-02 o el BIO-06 por parte del interesado, será sometida
a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con
la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en
el BIO-02 o el BIO-06, sin analizar el contenido de fondo de tal información.
Para tales efectos, se
debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15
días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las
autorizaciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de
las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.
c. Prevención única.
La UOGM podrá prevenir
por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este
haya indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante,
subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud,
otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los
aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles
adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado
debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado
inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo
debidamente motivado.
d. Archivo de la
gestión en etapa de admisibilidad.
Vencido el plazo
otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los
incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del
interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión,
acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a
través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra
el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de
este reglamento.
e. Comunicación y
consulta pública de las solicitudes de uso de un OVM.
Completado el proceso
de admisibilidad de la documentación, la UOGM identificará las solicitudes de
uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad no han
recibido un CLA, así como las solicitudes de uso de eventos de transformación
individuales que con anterioridad han recibido un CLA favorable pero que no han
tenido un historial de uso en el medio receptor propuesto, o las solicitudes de
uso de apilados que presentan interacciones significativas entre las
combinaciones nuevas de material genético de sus componentes individuales, para
tales casos, la UOGM procederá a comunicar a la sociedad civil la información
de interés público, mediante la publicación de un edicto en el Diario Oficial
La Gaceta, así como en el sitio web oficial del SFE en la sección de Consulta
Pública, brindando un plazo prudencial de 10 días hábiles para presentar ante
la UOGM la posición de las partes interesadas con fundamento técnico y
científico sobre el proceso de autorización del uso del OVM.
f. Valoración técnica
del posible medio receptor.
Completado el proceso
de admisibilidad, o el de comunicación y consulta pública para los casos que
corresponda, la UOGM dispondrá de 45 días naturales para realizar la valoración
técnica del posible medio receptor, se deben tomar en cuenta las posiciones con
fundamento técnico y científico de las partes interesadas que se manifestaron
en la consulta pública sobre el proceso de autorización del uso del OVM, y con
fundamento en los criterios técnicos establecidos por la UOGM para tal fin, se
emitirá un informe de los resultados de la valoración técnica.
g. Procedimiento simplificado
para las solicitudes de uso de eventos de transformaciones individuales que
cuentan con historial de uso previo en el país.
Completado el proceso
de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las solicitudes
de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad han
recibido un CLA, para estos casos, la UOGM resolverá la solicitud en un plazo
máximo de 45 días naturales con base al o los dictámenes anteriores, así como
en la valoración técnica de las condiciones del posible medio receptor, con lo
cual se establecerán las medidas de bioseguridad más restrictivas según los
criterios disponibles. El resultado de la solicitud debe comunicársele al
interesado, mediante resolución administrativa a través del medio de
comunicación que este haya señalado en la solicitud.
Para los casos en que
el objetivo o propósito previsto para el uso del OVM objeto de la solicitud sea
diferente a los autorizados previamente, la UOGM podrá someter la solicitud a
revisión por parte de la CTNBio y, en este caso,
contar con su dictamen favorable para el otorgamiento del respectivo CLA.
h. Procedimiento
simplificado para las solicitudes de aprobación de apilados que sus eventos
individuales que lo conforman cuentan con historial de uso previo en el país.
Completado el proceso
de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las
solicitudes de aprobación de apilados que sus eventos individuales que lo
conforman cuentan con el respectivo CLA. Así mismo, determinará con seguridad
razonable, con base en la ciencia y la técnica, de que no existen interacciones
significativas, entre las combinaciones nuevas de material genético contenidas
en el apilado, suficientes para cambiar las medidas de bioseguridad
establecidas en los CLA previamente aprobados, para estos casos la UOGM
resolverá la solicitud en un plazo máximo de 45 días naturales con base al o
los dictámenes anteriores, la literatura científica disponible, así como a la
valoración técnica de las condiciones del posible medio receptor, con lo cual
se establecerán las medidas de bioseguridad más restrictivas según los
criterios disponibles. El resultado de la solicitud debe comunicársele al
interesado mediante resolución administrativa, a través del medio de
comunicación que este haya señalado en la solicitud.
Si la UOGM determina
que no hay evidencia suficiente para garantizar con seguridad razonable de que
no existen interacciones significativas, entre las combinaciones nuevas de
material genético contenidas en el apilado y, por tanto, podría ser necesario
establecer medidas de bioseguridad adicionales o ampliar las existentes, la
UOGM podrá someter la solicitud a revisión por parte de la CTNBio
para que el apilado sea evaluado como un nuevo OVM y, en este caso, contar con
su dictamen favorable para el otorgamiento del respectivo CLA.
i. Evaluación del
riesgo del OVM.
Completado el proceso
de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las
solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con
anterioridad no han recibido un CLA, o los apilados que presentan interacciones
significativas entre las combinaciones nuevas de material genético de sus
componentes individuales, para tales casos, la UOGM dispondrá de 45 días
naturales para realizar la evaluación del riesgo del OVM objeto de la
solicitud. La Evaluación del riesgo se llevará a cabo con arreglo a
procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III del
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología y teniendo en cuenta
las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. La evaluación del riesgo se
basará como mínimo en la información facilitada de conformidad con el BIO-02 o
el BIO-06, en el informe de los resultados de la valoración técnica del posible
medio receptor y otras pruebas científicas disponibles para determinar y
evaluar los posibles efectos adversos de los OVM para el ambiente, la
agricultura y la salud humana y animal.
De forma previa a
emitir el informe de la evaluación del riesgo de un determinado organismo, ya
sea importado o desarrollado en el país, y cuando haya incertidumbre acerca del
nivel de riesgo o que haya cuestiones concretas motivo de preocupación, la UOGM
podrá solicitar al interesado que realice ensayos locales de forma que dicho
organismo pase por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su
tiempo de generación, o que realice evaluaciones para la obtención de datos que
ayuden a subsanar las dudas detectadas. El interesado deberá hacerse cargo de
los costos de las evaluaciones o ensayos requeridos por la UOGM.
En el informe de la
evaluación del riesgo se comunicará, sobre la base de una fundamentación
científico-técnica, los riesgos identificados, las estrategias de gestión del
riesgo, las medidas de bioseguridad que se deben implementar en la ejecución de
los proyectos, así como las medidas de seguimiento que se aplicarán, de ser
necesario, para cada caso en particular.
En caso de que sea
requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo
que tiene la UOGM para realizar la evaluación del riesgo.
j. Consulta a la CTNBio y emisión del dictamen técnico.
Completado el proceso
de evaluación del riesgo del OVM, la UOGM someterá la solicitud a revisión por
parte de la CTNBio, la cual tendrá 30 días naturales
para emitir su dictamen técnico - científico favorable o desfavorable a la
solicitud.
k. Solicitud de
aclaración o adición de información.
Si en la etapa de
análisis por parte de la UOGM, o la CTNBio en los
casos que corresponda, se requiere ampliar o mejorar la información aportada
por el interesado mediante el BIO-02 o BIO-06, la UOGM tiene la facultad de
solicitar por escrito, por una única vez y de manera justificada, aclaraciones
e información adicional a la aportada en la solicitud, siempre y cuando esta
información resulte imprescindible para poder realizar el análisis de fondo de
la solicitud, sin que esto implique establecer requisitos adicionales a los
establecidos previamente, el interesado dispondrá de un plazo de 60 días
hábiles para presentarla, que podrá prorrogarse a solicitud expresa y
justificada de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha
solicitud debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente. Vencido el plazo otorgado para la adición o
aclaración y si el interesado no presentó ante la UOGM la información o
aclaraciones requeridas, se podrá declarar sin lugar el trámite y se procede a
su archivo, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución
administrativa a través del medio de comunicación señalado en la solicitud.
Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de
este Reglamento.
Una vez recibida la
información en tiempo y forma, la CTNBio dispondrá de
un plazo adicional de 30 días naturales para emitir su dictamen técnico -
científico favorable o desfavorable a la solicitud. En caso de que sea
requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo
que tiene la UOGM para resolver la solicitud.
l. Resolución con
fundamento en el dictamen de la CTNBio.
Una vez recibido el
dictamen por parte de la CTNBio, la UOGM dispondrá de
10 días naturales para emitir la correspondiente resolución administrativa en
que se comunica al interesado el resultado de la solicitud.
m. Emisión y entrega
del CLA
En casos que el
resultado sea favorable, la UOGM emitirá de forma física el CLA correspondiente
en un plazo máximo de 3 días naturales, y se notificará al interesado a través
del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud, que el CLA
está listo para ser retirado en la UOGM, para lo cual, el interesado deberá
firmar físicamente el acuse de recibo conforme del CLA.
n. Publicación de la
decisión país en el CIISB.
Una vez resuelta
cualquier solicitud de uso de organismos vivos modificados utilizados en la
agricultura, la UOGM publicará en un plazo máximo de 30 días naturales la
información correspondiente a la decisión en el CIISB.
o. Plazo de resolución.
El plazo máximo de
resolución para estas solicitudes, será de 175 días naturales, el mismo se
ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología.
p. Vigencia
La autorización emitida
por el SFE tendrá una vigencia indefinida.
q. Requisitos.
1. Encontrarse inscrito
en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos
producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de
mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.
2. Presentar de forma
digital la solicitud a la UOGM en el formato BIO-02 para los eventos de
transformación individuales y en el formato BIO-06 para los apilados, disponibles
en el sitio web oficial del SFE y en los Anexos 3 y 4 de este reglamento,
respectivamente, los cuales tienen carácter de declaración jurada, aportando
información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del
interesado, información técnica y científica del organismo, información
relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético e información de
autorizaciones en otros países en los casos que corresponda.
3. Anexar un mapa,
croquis o fotografía área o satelital del sitio de ejecución del proyecto, que
incluya demarcación de los límites de la finca y del área bajo control del
solicitante, en caso de que la misma sea compartida con otros usuarios,
demarcación de los límites de los lotes o sitios de ejecución del proyecto, indicación
de los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados, indicación de
los caminos internos, indicación de la ubicación de las fuentes de agua más
cercanas, indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más cercanas,
demarcación de las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de los tipos
de cultivos sembrados durante los últimos dos años.
4. Presentar una copia
en formato digital de la literatura que se cita en el llenado de los
formularios BIO-02 o BIO-06.
5. En caso de tratarse
de un evento de transformación individual, indicar número de comprobantes de
pago de las tarifas 15.e Estudio técnico para evaluación de análisis de riesgo
de productos de la biotecnología y 6.a Lotes para autorizar siembra de
organismos genéticamente modificados, establecidas en el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.
6. En caso de tratarse
de eventos apilados, indicar número de comprobante de la tarifa 6.a Lotes para
autorizar siembra de organismos genéticamente modificados, establecida en el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.
7. En caso de tratarse
de eventos apilados, los eventos individuales que lo conforman deben contar con
el respectivo CLA.
8. Presentar una copia
en formato digital del currículo del responsable técnico del proyecto con OVM.
9. Contar con los
servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.
10. Presentar el anexo
6 de este reglamento, formulario BIO-04 Boleta de identificación de OVM para
movilización, almacenamiento o comercialización.
11. Aportar los
protocolos o procedimientos de bioseguridad que se usarán en la ejecución de
los proyectos con el OVM.
12. Encontrarse al día
con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.
13. Tramitar la
publicación del edicto señalado en este artículo para comunicar al público la
solicitud del uso de organismos vivos modificados utilizados en la agricultura.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 118 bis. -De
las solicitudes del uso de organismos producto de las nuevas técnicas de
mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, utilizados en la
agricultura.
a. Presentación de la
solicitud.
Para solicitar el uso
de organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético,
incluida la edición del genoma, el interesado deberá presentar la solicitud a
la UOGM de manera digital, en el formato BIO-07 disponible en el sitio web
oficial del SFE y en el Anexo 1 de este reglamento, y en carácter de
declaración jurada, aportando información sobre las calidades, representación
jurídica y contacto del interesado, información técnica y científica del
organismo, información relativa al proceso de modificación o mejoramiento
genético e información de autorizaciones en otros países en los casos que
corresponda.
b. Admisibilidad.
La información
proporcionada en el BIO-07 por parte del interesado, será sometida a una revisión
de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud,
el interesado aporte la totalidad de la información requerida en el BIO-07, sin
analizar el contenido de fondo de tal información.
Para tales efectos, se
debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15
días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las
autorizaciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de
las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.
c. Prevención única.
La UOGM podrá prevenir
por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación señalado en
la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o
corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al
efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos
prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles adicionales y por
una única vez mediante una solicitud debidamente justificada por parte del
interesado, la cual debe presentarse a la UOGM dentro del plazo otorgado
inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo
debidamente motivado.
d. Archivo de la
gestión en etapa de admisibilidad.
Vencido el plazo otorgado
al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los
incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados en su
totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión, acto que debe
comunicársele al interesado mediante resolución administrativa, a través del
medio de comunicación que haya señalado.
Contra el acto de la
resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.
e. Análisis de la
solicitud por la UOGM y su resolución.
Dada por recibida la
documentación completa, la UOGM dispondrá de 90 días naturales para el período
de análisis y resolución de la solicitud, lo cual incluye, de ser necesario, la
valoración técnica del posible medio receptor.
De forma previa a tomar
una decisión fundamentada sobre un determinado organismo, ya sea importado o
desarrollado en el país, y cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo
o que haya cuestiones concretas motivo de preocupación, la UOGM podrá solicitar
al interesado que realice ensayos locales de forma que dicho organismo pase por
un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de
generación, o que realice evaluaciones para la obtención de datos que ayuden a
subsanar las dudas detectadas. El interesado deberá hacerse cargo de los costos
de las evaluaciones o ensayos requeridos por la UOGM.
En caso de que sean
requeridos ensayos o evaluaciones del organismo, se suspenderá el plazo que
tiene la UOGM para resolver la solicitud.
Si la UOGM dictamina
con seguridad razonable que no se ha producido una combinación nueva de
material genético o que no subsiste ninguna combinación nueva de material
genético utilizada de manera transitoria en el proceso de obtención del
organismo producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, informará
al interesado mediante resolución administrativa que su organismo no está
sujeto a los marcos regulatorios aplicables a los OVM para uso agrícola y, por
tanto, no requerirá de un CLA para su utilización.
Sin perjuicio de lo
anterior, la UOGM podrá realizar recomendaciones a la ONS para que estas sean
consideradas en el registro varietal de dicho organismo. Para efectos de
coordinación la UOGM podrá tener acceso a la información del registro varietal
a fin de fortalecer la documentación y seguimiento que sustenta el acto
administrativo basado en el dictamen de que el organismo no está sujeto a los
marcos regulatorios aplicables a los OVM para uso agrícola.
f. Consulta a la CTNBio y emisión de dictamen técnico. Si la UOGM no logra
dictaminar con seguridad razonable que no se ha producido una combinación nueva
de material genético, someterá la solicitud a revisión de la CTNBio para que, en el término de 30 días naturales,
dictamine si el organismo producto de las nuevas técnicas de mejoramiento
genético es un OVM o, por el contrario, no está sujeto a los marcos
regulatorios aplicables a los OVM para uso agrícola.
g. Solicitud de aclaración
o adición de información.
Si en la etapa de
análisis por parte de la CTNBio, se requiere ampliar
o mejorar la información aportada por el interesado mediante el BIO-07, la UOGM
tiene la facultad de solicitar por escrito, por una única vez y de manera justificada,
aclaraciones e información adicional a la aportada en la solicitud, siempre y
cuando esta información resulte imprescindible para poder realizar el análisis
de fondo de la solicitud, sin que esto implique establecer requisitos
adicionales a los establecidos previamente, el interesado dispondrá de un plazo
de 60 días hábiles para presentarla, que podrá prorrogarse a solicitud expresa
y justificada de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha
solicitud debe presentarse a la UOGM dentro del plazo otorgado inicialmente.
Una vez recibida la
información en tiempo y forma, se continuará con el análisis y resolución de la
solicitud. Para el caso de la CTNBio, empezará a
regir un plazo adicional de 30 días naturales para que emita su dictamen.
En caso de que sea
requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo
que tiene la UOGM para resolver la solicitud.
Vencido el plazo
otorgado para la adición o aclaración y si el interesado no presentó ante la
UOGM la información o aclaraciones requeridas, se podrá declarar sin lugar el
trámite y se procede a su archivo, comunicándole al interesado mediante
resolución administrativa la decisión a través del medio de comunicación que
haya señalado. Contra el acto de la resolución administrativa caben los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 254 de este reglamento.
h. Resolución con
fundamento en el dictamen de la CTNBio.
Una vez recibido el
dictamen por parte de la CTNBio, la UOGM dispondrá de
10 días naturales para emitir la correspondiente resolución administrativa en
que se comunica al interesado el resultado de la solicitud a través del medio
de comunicación indicado en la misma. Si el organismo producto de las nuevas
técnicas de mejoramiento genético tiene una combinación nueva de material
genético, será declarado un OVM y deberá contar con el dictamen favorable de la
CTNBio para el otorgamiento del CLA.
i. Plazo de resolución
El plazo máximo de
resolución para estas solicitudes, será de 175 días naturales, el mismo se
ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología.
j. Vigencia
La autorización emitida
por el SFE tendrá una vigencia indefinida.
k. Requisitos.
1. Presentar la
información solicitada en el Anexo 1, formulario BIO-07 en formato digital, la
cual tiene carácter de declaración jurada, aportando información sobre las
calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información
técnica y científica del organismo, información relativa al proceso de
modificación o mejoramiento genético e información de autorizaciones en otros
países en los casos que corresponda.
2. Presentar una copia
en formato digital de la literatura que se cita en el llenado del formulario
BIO-07.
3. Indicar número de
comprobante de pago de la tarifa 15.e Estudio técnico para evaluación de
análisis de riesgo de productos de la biotecnología, establecida en el artículo
2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.
4. Encontrarse al día
con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 119. -Del
registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos
producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de
mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.
a. Registro de personas
físicas o jurídicas que desean utilizar los OVM de uso agrícola.
Toda persona física o
jurídica que desee importar, movilizar, usar en confinamiento, liberar al
ambiente o comercializar los OVM de uso en la agricultura, debe estar inscrita
ante el SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma
digital, el formulario de registro de personas físicas o jurídicas que desean
utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, aportando, en
carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación
jurídica y contacto del interesado, información general de los OVM con los que
desea realizar actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el
país con los OVM de uso agrícola, información sobre las calidades,
representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará
los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola. Se exceptúan del proceso
de inscripción las entidades universitarias públicas, en función de su
autonomía, que desarrollen actividades de docencia e investigación en uso
confinado, siempre y cuando dichas actividades no involucren fines comerciales
o liberación al ambiente.
b. Registro de personas
físicas o jurídicas que desean utilizar los organismos producto de las nuevas
técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, que han sido
declarados como un OVM.
Las personas físicas o
jurídicas que deseen importar, movilizar, usar en confinamiento, liberar al
ambiente o comercializar organismos producto de las nuevas técnicas de
mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, que con anterioridad han
recibido un dictamen de la UOGM indicando que su genoma contiene una
combinación nueva de material genético, deben inscribirse ante el SFE, para lo
cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el Anexo 5 de este
reglamento, formulario de registro de personas físicas o jurídicas que desean
utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, aportando, en
carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación
jurídica y contacto del interesado, información general de los OVM con los que
desea realizar actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el
país con los OVM de uso agrícola, información sobre las calidades,
representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará
los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola. Para el proceso de
inscripción se deben considerar las excepciones supra citadas en el
inciso a. de este artículo.
c. Registro de personas
físicas o jurídicas que desean aplicar técnicas de biotecnología moderna, incluyendo
las nuevas técnicas de mejoramiento genético.
Toda persona física o
jurídica que desee aplicar técnicas de biotecnología moderna, incluyendo las
nuevas técnicas de mejoramiento genético, para manipular el genoma de un
organismo de uso en la agricultura, debe estar inscrita ante el SFE, para lo
cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el formulario de
registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos
producto de la biotecnología moderna, aportando, en carácter de declaración
jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del
interesado, información general de los OVM con los que desea realizar
actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM
de uso agrícola, información sobre las calidades, representación jurídica y
contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de
auditoría en bioseguridad agrícola. Para el proceso de inscripción se deben
considerar las excepciones supra citadas en el inciso a. de este
artículo.
d. Admisibilidad.
La información
proporcionada por el interesado en el formulario de inscripción personas
físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología
moderna, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM
verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la
información requerida en formulario de inscripción de personas físicas o
jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología moderna,
sin analizar el contenido de fondo de tal información.
Para tales efectos, se
debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15
días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las
inscripciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de
las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.
e. Prevención única.
La UOGM podrá prevenir por
una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este haya
indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante,
subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud,
otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los
aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles
adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado
debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado
inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo
debidamente motivado.
f. Archivo de la
gestión en etapa de admisibilidad.
Vencido el plazo
otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los
incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del
interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión,
acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a
través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra
el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de
este reglamento.
g. Análisis de la
solicitud por la UOGM y su resolución.
Dada por recibida la
documentación completa, la UOGM dispondrá de 30 días naturales para el período
de análisis y resolución de la solicitud. Se comunicará al interesado, mediante
resolución administrativa, a través del medio de comunicación que este haya
señalado en la solicitud, el resultado de la solicitud de inscripción de la
persona física o jurídica que desea realizar actividades con los OVM de uso
agrícola. En caso de que la UOGM brinde un dictamen positivo a la inscripción,
en la resolución administrativa se comunicarán las disposiciones técnicas y
administrativas dictadas por la UOGM, para cada caso en particular.
h. Plazo de resolución
El plazo máximo de
resolución para estas solicitudes, será de 45 días naturales, el mismo se
ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología.
i. Vigencia
El registro de personas
físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto de la biotecnología
moderna, tendrá una vigencia indefinida.
j. Requisitos.
1. Presentar de forma
digital la solicitud a la UOGM el Anexo 5 de este reglamento, el formulario de
registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos
producto de la biotecnología moderna, aportando, en carácter de declaración
jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del
interesado, información general de los OVM con los que desea realizar
actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM
de uso agrícola, información sobre las calidades, representación jurídica y
contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de
auditoría en bioseguridad agrícola.
2. Presentar una copia
en formato digital del currículo del responsable técnico del proyecto con OVM.
3. Contar con los
servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.
4. Encontrarse al día
con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 119 bis. -Del
registro de proyectos de investigación o desarrollo que apliquen la
biotecnología moderna para manipular el genoma de un organismo de uso en la
agricultura.
a. Ámbito de
aplicación.
Todo proyecto de investigación
o desarrollo que aplique la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas
técnicas de mejoramiento genético, para manipular el genoma de un organismo de
uso en la agricultura, debe registrarse ante el SFE mediante el formato BIO-
08, exceptuando los proyectos de docencia e investigación que desarrollen en
uso confinado las entidades universitarias públicas, en función de su
autonomía. El SFE, en el ámbito de su competencia, será el ente responsable de
establecer y verificar el cumplimento de las directrices de bioseguridad para
prevenir el uso no autorizado, la diseminación y el establecimiento fuera del
uso confinado del eventual OVM producido.
b. Presentación de la
solicitud.
El interesado deberá
presentar la solicitud de registro del proyecto a la UOGM de forma digital,
mediante el formato BIO-08 disponible en el sitio web oficial del SFE y en el
Anexo 2 de este reglamento, y en carácter de declaración jurada, aportando
información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona
físico o jurídica interesada, responsable científico del proyecto, información
técnica y científica relacionada al desarrollo del proyecto, información de la
representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará
los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola, información relativa al
proceso de modificación o mejoramiento genético.
c. Admisibilidad.
La información
proporcionada en el BIO-08 por parte del interesado, será sometida a una
revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la
solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en el
BIO-08, sin analizar el contenido de fondo de tal información.
Para tales efectos, se
debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15
días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las
autorizaciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de
las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.
d. Prevención única.
La UOGM podrá prevenir
por una única vez al interesado a través del medio de comunicación señalado en
la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o
corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al
efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos
prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles adicionales y por
una única vez mediante una solicitud del interesado debidamente justificada, la
cual debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se
realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.
e. Archivo de la
gestión en etapa de admisibilidad.
Vencido el plazo
otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los
incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del
interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión,
acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a
través del medio de comunicación señalado en la solicitud. Contra el acto de la
resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.
f. Análisis de la
solicitud por la UOGM y su resolución.
Dada por recibida la
documentación completa, la UOGM dispondrá de 90 días naturales para el período
de análisis y resolución de la solicitud, lo cual incluye, la valoración
técnica del posible sitio de ejecución del proyecto. En la resolución
administrativa se comunicará, sobre la base de una fundamentación
científico-técnica, el resultado de la solicitud de inscripción del proyecto,
las medidas de bioseguridad que se deben implementar, así como las medidas de
seguimiento que se aplicarán, de ser necesario, para cada caso en particular.
g. Solicitud de
aclaración o adición de información.
Si en la etapa de
análisis por parte de la UOGM, se requiere ampliar o mejorar la información
aportada por el interesado mediante el BIO-08, la UOGM tiene la facultad de
solicitar por escrito, por una única vez y de manera justificada, aclaraciones
e información adicional a la aportada en la solicitud, siempre y cuando esta
información resulte imprescindible para poder realizar el análisis de fondo de
la solicitud, sin que esto implique establecer requisitos adicionales a los
establecidos previamente, el interesado dispondrá de un plazo de 60 días
hábiles para presentarla, que podrá prorrogarse a solicitud expresa y
justificada de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha
solicitud debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente.
Una vez recibida la
información en tiempo y forma, se continuará con el análisis y resolución de la
solicitud. En caso de que sea requerida información adicional a la persona
interesada, se suspenderá el plazo que tiene la UOGM para resolver la
solicitud.
Vencido el plazo
otorgado para la adición o aclaración y si el interesado no presentó ante la
UOGM la información o aclaraciones requeridas, se podrá declarar sin lugar el
trámite y se procede a su archivo, acto que debe comunicársele al interesado
mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación señalado
en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 254 de este reglamento.
h. Consideraciones en
relación con evaluaciones posteriores del OVM producido.
Toda vez que se deseen realizar
ensayos, evaluaciones, investigaciones o experimentos posteriores, ya sea en
uso confinado o fuera de este, del OVM producido en el proyecto de
investigación o desarrollo, se debe contar con el respectivo CLA según el
análisis de cada caso en particular y de acuerdo al objetivo o propósito
previsto para el uso del OVM, así como de las condiciones del probable medio
receptor, de lo contrario, deberá destruirse, confinarse o exportarse todo el
material originado una vez que concluya el proyecto de manipulación genética.
i. Consideraciones en
relación con evaluaciones posteriores del organismo producido con las nuevas
técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma.
Toda vez que se deseen
realizar ensayos, evaluaciones, investigaciones o experimentos posteriores, ya
sea en uso confinado o fuera de este, de organismos producto de las nuevas
técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, debe contar
con el dictamen de la UOGM que garantice de forma razonable que dicho organismo
no contiene en su genoma una combinación nueva de material genético, y en caso
de resultar un OVM, debe contar con el respectivo CLA según el análisis de cada
caso en particular y de acuerdo al objetivo o propósito previsto para el uso
del OVM, así como de las condiciones del probable medio receptor, de lo
contrario, deberá destruirse, confinarse o exportarse todo el material
originado una vez que concluya el proyecto de manipulación genética.
j. Plazo de resolución
El plazo máximo de
resolución para estas solicitudes, será de 105 días naturales, el mismo se
ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología.
k. Vigencia.
La autorización emitida
por el SFE se mantendrá vigente por el periodo en que se encuentre en ejecución
el proyecto de investigación o desarrollo.
l. Requisitos.
1. Encontrarse inscrito
en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto
de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento
genético, utilizados en la agricultura.
2. Presentar la
información solicitada en el Anexo 2, formulario BIO-08 en formato digital, la
cual tiene carácter de declaración jurada, aportando información sobre las
calidades, representación jurídica y contacto de la persona físico o jurídica
interesada, responsable científico del proyecto, información técnica y
científica relacionada al desarrollo del proyecto, información relativa al
proceso de modificación o mejoramiento genético.
3. Anexar un mapa,
croquis o fotografía área o satelital del sitio de ejecución del proyecto, que
incluya demarcación de los límites de la finca y del área bajo control del
solicitante en caso de que la misma sea compartida con otros usuarios,
demarcación de los límites de los lotes o sitios de ejecución del proyecto,
indicación de los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados,
indicación de los caminos internos, indicación de la ubicación de las fuentes
de agua más cercanas, indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más
cercanas, demarcación de las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de
los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.
4. Presentar una copia
en formato digital de la literatura que se cita en el llenado del formulario
BIO-08.
5. Indicar número de
comprobante de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos
genéticamente modificados, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo
No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, del 10 de marzo de 1999.
6. Presentar una copia
en formato digital del currículo del responsable científico del proyecto.
7. Contar con los
servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.
8. Encontrarse al día
con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.
9. Aportar la carta de
compromiso establecida en el artículo 120 de este reglamento.
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 120. -De la
carta de compromiso para el manejo de organismos vivos modificados de uso
agrícola. La persona física o jurídica interesada elaborará una carta de
compromiso ante la UOGM mediante la que se responsabilizará del manejo o
destrucción del OVM, así como el acatamiento de las disposiciones oficiales que
establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, la Oficina Nacional de Semillas o el Ministerio de Ambiente y
Energía, en forma tal que evite su escape al ambiente o el uso no autorizado,
mientras se desarrollen los proyectos registrados. Por lo cual, ante el
incumplimiento de las disposiciones oficiales, el interesado será responsable
de los daños y perjuicios que ocasione a la agricultura, el ambiente y la salud
humana y animal.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 121. -De la
ubicación o almacenamiento de organismos vivos modificados de uso agrícola.
Todo OVM para uso agrícola importado, movilizado, confinado, liberado al
ambiente, almacenado o comercializado debe mantenerse en las áreas y locales
especificados por la UOGM o la ONS.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 122. -De la
identificación de organismos vivos modificados de uso agrícola. Todo OVM para
uso agrícola a importarse, movilizarse, almacenarse o comercializarse debe
identificarse con el Anexo 6 de este reglamento, Formato BIO-04. Boleta de
identificación de OVM para movilización, almacenamiento o comercialización.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 123. -Del
registro y supervisión de proyectos con organismos vivos modificados de uso
agrícola que cuentan con el Certificado de Liberación al Ambiente, uso
confinado y comercialización.
a. Alcance.
El SFE será el ente
responsable para ejecutar el registro, inspección y seguimiento de los
proyectos de siembra, reproducción, mantenimiento, investigación,
experimentación o comercialización de los OVM para uso agrícola, tanto en uso
confinado como para liberación al ambiente, para tal fin, tendrá acceso a todas
las áreas e instalaciones en que se desarrollen actividades con los mismos, en
el momento que así lo considere necesario. Podrán participar en la supervisión
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Oficina Nacional de Semillas y el
Ministerio de Ambiente y Energía.
Así mismo, el SFE
regulará las auditorías en bioseguridad agrícola, las cuales coadyuvarán en el
diagnóstico del cumplimiento, por parte de la persona física o jurídica a la
que se le haya autorizado algún proyecto, de las medidas de bioseguridad
aplicadas en las operaciones con los OVM para uso agrícola, así como de las
directrices emitidas por el SFE y las buenas prácticas en materia de
bioseguridad según la normativa vigente.
Los proyectos que
contengan un componente de incremento o manejo de semillas de un OVM para uso
agrícola, deberán ser supervisados por la Oficina Nacional de Semillas.
b. Registro de
proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola.
Toda persona física o
jurídica que desee ejecutar proyectos de siembra, reproducción, mantenimiento,
investigación, experimentación o comercialización de los OVM para uso agrícola,
tanto en uso confinado como para liberación al ambiente, debe inscribirlos ante
el SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el
Anexo 7 de este reglamento, formulario de registro de proyectos con OVM de uso
agrícola, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las
calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información
general del OVM de uso agrícola que formará parte del proyecto, tipo de
actividades que pretende realizar en el país con el OVM de uso agrícola,
información del sitio propuesto para la ejecución del proyecto, información
sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona física o
jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola.
c. Admisibilidad.
La información
proporcionada por el interesado en el formulario de registro de proyectos con
OVM de uso agrícola, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo
cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la
totalidad de la información requerida en formulario de registro de proyectos
con OVM de uso agrícola, sin analizar el contenido de fondo de tal información.
Para tales efectos, se
debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15
días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las
inscripciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de
las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.
d. Prevención única.
La UOGM podrá prevenir
por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este
haya indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante,
subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud,
otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los
aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles
adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado
debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado
inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo
debidamente motivado.
e. Archivo de la
gestión en etapa de admisibilidad.
Vencido el plazo
otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los
incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del
interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión,
acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a
través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra
el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de
este reglamento.
f. Análisis de la
solicitud por la UOGM y su resolución.
Dada por recibida la
documentación completa, la UOGM dispondrá de 30 días naturales para el período
de análisis, lo cual incluye la valoración técnica del posible sitio de
ejecución del proyecto, y resolución de la solicitud. Se comunicará al
interesado, mediante resolución administrativa, a través del medio de
comunicación que este haya señalado en la solicitud, el resultado de la
solicitud del registro de proyectos con OVM de uso agrícola, así como las
disposiciones técnicas y administrativas dictadas por la UOGM, para cada caso
en particular.
g. Plazo de resolución
El plazo máximo de
resolución para estas solicitudes, será de 45 días naturales, el mismo se
ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología.
h. Vigencia
El registro y
supervisión de proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola que
cuentan con el Certificado de Liberación al Ambiente, uso confinado y
comercialización estará vigente mientras se encuentre en ejecución el proyecto.
i. Requisitos.
1. Encontrarse inscrito
en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos
producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de
mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.
2. Presentar la
información solicitada en el Anexo 7 de este reglamento, formulario de registro
de proyectos con OVM de uso agrícola, aportando, en carácter de declaración
jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del
interesado, información general del OVM de uso agrícola que formará parte del
proyecto, tipo de actividades que pretende realizar en el país con el OVM de uso
agrícola, información del sitio propuesto para la ejecución del proyecto,
información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la
persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en
bioseguridad agrícola.
3. Anexar un mapa,
croquis o fotografía área o satelital del sitio de ejecución del proyecto, que
incluya demarcación de los límites de la finca y del área bajo control del
solicitante, en caso de que la misma sea compartida con otros usuarios,
demarcación de los límites de los lotes o sitios de ejecución del proyecto,
indicación de los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados,
indicación de los caminos internos, indicación de la ubicación de las fuentes
de agua más cercanas, indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más
cercanas, demarcación de las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de
los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.
4. Presentar una copia en
formato digital de la literatura que se cita en el llenado del formulario de
registro de proyectos con OVM de uso agrícola.
5. Indicar número de
comprobante de pago de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos
genéticamente modificados, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo
No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, del 10 de marzo de 1999.
6. Contar con los
servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.
7. Encontrarse al día
con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.
8. Aportar la carta de
compromiso establecida en el artículo 120 de este reglamento.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 124. -De los
reportes de los proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola. La
persona física o jurídica a la que se le haya autorizado algún proyecto con OVM
de uso en la agricultura, deberá enviar a la UOGM reportes mensuales de forma
digital, y el reporte final cuando corresponda, sobre la importación y arribo,
información de campo, comportamiento, movilización, procesamiento, empaque,
almacenamiento, comercialización, exportación, liberación accidental y demás
información relevante a la operación con dichos organismos, así como las
gestiones de administración de los riesgos en bioseguridad y cualquier
situación extraordinaria que se haya dado en el transcurso de la ejecución del
proyecto.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 125. -De la
liberación accidental o el uso no autorizado de organismos vivos modificados de
uso agrícola. En caso de una liberación al ambiente accidental o ante el
conocimiento del uso no autorizado de un OVM para uso agrícola, el responsable
técnico del proyecto con OVM o el representante legal de la persona física o
jurídica a la que se le haya autorizado algún proyecto o la persona física o
jurídica a cargo de la ejecución de las auditorías en bioseguridad, deberá
informar inmediatamente, posterior al imprevisto, a la UOGM, la cual tomará en
forma inmediata las acciones pertinentes.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 126. -Del
comportamiento de organismos vivos modificados de uso agrícola. Si el OVM para
uso agrícola presenta características substancialmente diferentes a las
enlistadas en la solicitud o presenta cualquier efecto no previsto en
organismos que entran en su contacto, el responsable técnico del proyecto con
OVM o representante legal de la persona física o jurídica a la que se le haya
autorizado algún proyecto o la persona física o jurídica a cargo de la
ejecución de las auditorías en bioseguridad, deben informar inmediatamente
dentro de las 24 horas siguientes del imprevisto a la UOGM, quien tomará de
inmediato las medidas de mitigación correspondientes.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 127. -De la
movilización de organismos vivos modificados de uso agrícola. El interesado en
realizar la movilización dentro del país de un OVM para uso agrícola, deberá
informar a la UOGM con una anticipación de al menos 24 horas a realizarse la
movilización, enviando por correo electrónico la respectiva notificación, en
carácter de declaración jurada, mediante el Anexo 8 de este reglamento, formato
BIO-01.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 128. -Del
empaque de organismo vivo modificado de uso agrícola. El material de empaque,
los envases y cualquier otro material que acompañe al OVM para uso agrícola
importado, movilizado, almacenado, liberado al ambiente o comercializado,
deberá ser manejado en una forma tal que se prevenga la diseminación y el
establecimiento del mismo fuera de los proyectos autorizados oficialmente o en
áreas no reguladas para tal fin.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 129. - De la
solicitud de importación de organismos vivos modificados de uso agrícola.
a. Presentación de la
solicitud.
Toda persona física o
jurídica que desee importar OVM de uso agrícola, debe solicitar autorización
previa del SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma
digital, el Anexo 9 de este reglamento, formulario de solicitud de importación
de OVM de uso agrícola, aportando, en carácter de declaración jurada,
información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del
interesado, información general del OVM a importar, cantidad del OVM a
importar, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM de
uso agrícola, información general de la persona jurídica que brindará los servicios
agencia de aduanas.
b. Admisibilidad.
La información
proporcionada por el interesado en el formulario de solicitud de importación de
OVM de uso agrícola, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo
cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la
totalidad de la información requerida en el formulario de solicitud de
importación de OVM de uso agrícola. Para tales efectos, se debe realizar la
revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 5 días naturales a
partir de la entrega de la misma.
c. Prevención única.
La UOGM podrá prevenir
por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este
haya indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante,
subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud,
otorgándole al efecto un plazo de 10 días hábiles para el cumplimiento de los
aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 10 días hábiles
adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado
debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado
inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo
debidamente motivado.
d. Archivo de la
gestión en etapa de admisibilidad.
Vencido el plazo
otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los
incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del
interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión,
acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a
través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra
el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de
este reglamento.
e. Resolución de la
solicitud por la UOGM.
Dada por recibida la
documentación completa, la UOGM dispondrá de 5 días naturales para la
resolución de la solicitud. Se comunicará al interesado, mediante oficio, a
través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud, el
resultado de la solicitud de importación de OVM de uso agrícola, así como las
disposiciones técnicas y administrativas dictadas por la UOGM, para cada caso
en particular.
f. Notificación de la
importación.
La persona física o
jurídica a la que se le haya otorgado la autorización para la importación de un
OVM para uso agrícola, deberá informar a la UOGM mediante los medios digitales que
esta disponga, con una antelación de al menos 24 horas, la fecha, hora y sitio
de desalmacenaje del OVM, así como la fecha y hora
proyectada de su llegada al destino final de almacenamiento, o si por alguna
razón no se realizó la importación.
g. Plazo de resolución.
El plazo máximo de
resolución para estas solicitudes, será de 10 días naturales, el mismo se
ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología.
h. Vigencia.
La vigencia del trámite
aplicará para una única importación del OVM en las cantidades definidas en el
formulario. Si se desea realizar otra importación se deberá realizar un nuevo
trámite.
i. Requisitos.
1. Encontrarse inscrito
en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos
producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de
mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.
2. Presentar la
información solicitada en el Anexo 9 de este reglamento, formulario de
solicitud de importación de OVM de uso agrícola, aportando, en carácter de
declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y
contacto del interesado, información general del OVM a importar, cantidad del
OVM a importar, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los
OVM de uso agrícola, información general de la persona jurídica que brindará
los servicios agencia de aduanas.
3. Indicar el número
del registro de la importación de semillas emitido por la Oficina Nacional de
Semillas.
4. Aportar una copia en
formato digital de la factura proforma de la importación.
5. Contar con los
servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.
6. Encontrarse al día
con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 130. -De la
revisión y modificación de las decisiones sobre la utilización de organismos
para uso agrícola producidos a partir de la biotecnología moderna.
a. Cancelación del CLA.
La UOGM, siguiendo el
debido proceso, puede cancelar en cualquier momento el CLA, o cualquier otra
autorización relativa a la utilización de los OVM para uso agrícola si la
persona física o jurídica usuaria no cumple con una o más de las condiciones
oficiales establecidas por la UOGM o la CTNBio, en
cuyo caso procederá a ordenar las medidas de mitigación correspondientes,
notificando al interesado las razones de la cancelación. El resultado de la
decisión debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a
través del medio de comunicación que este haya señalado. Contra el acto de la
resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.
b. Modificación de las
decisiones a criterio de la UOGM.
La UOGM podrá en
cualquier momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los
posibles efectos adversos para la conservación, utilización sostenible de la
diversidad biológica y la agricultura, teniendo también en cuenta los riesgos
para la salud humana y animal, revisar y modificar una decisión sobre el uso de
un OVM o de un organismo obtenido a partir de las nuevas técnicas de
mejoramiento genético, incluidos los obtenidos por la edición del genoma. En
ese caso, en el plazo de 30 días naturales, informará al respecto al usuario
interesado y al CIISB, y expondrá los motivos por los que ha cambiado la
decisión, así mismo, procederá a ordenar las medidas de mitigación
correspondientes. El resultado de la decisión debe comunicársele al interesado
mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este
haya señalado. Contra el acto de la resolución administrativa caben los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 254 de este reglamento.
c. Modificación de las
decisiones a solicitud del interesado.
Cualquier persona
física o jurídica interesada podrá solicitar a la UOGM que revise una decisión
adoptada en virtud de la aplicación del presente reglamento, cuando considere
que: a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el
resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión; o b) Se
dispone de una nueva información científica o técnica pertinente. La UOGM
responderá mediante resolución administrativa a esas solicitudes en un plazo de
90 días naturales y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión,
a través del medio de comunicación que el interesado haya señalado.
La UOGM podrá, a su
discreción, requerir una evaluación del riesgo para decisiones subsiguientes.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 131. -De la
comercialización de organismos vivos modificados de uso en la agricultura.
El SFE será el ente
responsable de establecer y verificar el cumplimento de las directrices
aplicadas a la comercialización de los OVM para uso agrícola, en forma tal que
se prevenga el uso no autorizado, la diseminación y el establecimiento de los
mismos fuera de los proyectos autorizados oficialmente o en áreas no reguladas
para tal fin. Las autorizaciones otorgadas por el SFE permiten la
comercialización de materiales propagativos de los OVM de uso agrícola, para
ser utilizados en el registro de proyectos de siembra, reproducción,
mantenimiento, investigación o experimentación, tanto en uso confinado como
para liberación al ambiente. No incluyen la comercialización en el país de los
OVM para uso directo como alimentos para consumo humano o animal o para
procesamiento.
Para comercializar en
Costa Rica los OVM de uso en la agricultura, deberán ser identificados como
tales mediante el formulario BIO-04.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 132.-(Anulado
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15017 del 10 de setiembre de
2014)
Ficha articulo
Artículo 133. -De las
publicaciones.
a. Comunicación de un
edicto en el Diario Oficial La Gaceta
Se publicará por una
única vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial La Gaceta, un edicto
con la descripción de la actividad que se va a llevar a cabo con el OVM, así
como la descripción general del rasgo introducido y sus posibles impactos, esta
información que contendrá el edicto, estará establecida en el Anexo 10 de este
reglamento, formato BI0-05, disponible en el sitio web oficial del SFE. La
publicación de dicho edicto aplicará para los siguientes casos:
1. Solicitudes de uso
de eventos de transformación individuales que con anterioridad no han recibido
un CLA.
2. Solicitudes de uso
de eventos de transformación individuales que con anterioridad han recibido un
CLA favorable pero que no han tenido un historial de uso en el medio receptor
propuesto.
3. Solicitudes de uso
de apilados que presentan interacciones significativas entre las combinaciones
nuevas de material genético de sus componentes individuales.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Artículo 134. -Del
acuerdo fundamentado previo, la sospecha de peligro y el incumplimiento de
disposiciones oficiales o el uso no autorizado de OVM de uso agrícola.
a. Acuerdo fundamentado
previo.
Toda persona física o
jurídica que pretenda introducir al país, usar en confinamiento, liberar al
ambiente o comercializar un OVM de uso en la agricultura, está obligado a
informar y obtener autorización previa del SFE, so pena de la aplicación de las
sanciones previstas en los artículos 31 y 73 de la Ley de Protección
Fitosanitaria.
b. Sospecha o evidencia
de peligro, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones
oficiales.
Ante sospecha o
evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o incumplimiento de
disposiciones oficiales, el SFE podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir
los OVM para uso agrícola. Además, podrá prohibir el traslado, la
investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y
comercialización de estos, con el fin de proteger la agricultura, el ambiente y
la salud tanto humana como animal.
c. Incumplimiento de
disposiciones oficiales o el uso no autorizado.
Ante el incumplimiento de
disposiciones oficiales o la utilización de los OVM para uso agrícola fuera de
los proyectos autorizados oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin, el
SFE tomará en forma inmediata las medidas de mitigación que correspondan, así
como las acciones pertinentes para el decomiso o destrucción de los mismos, so
pena de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 31 y 73 de la
Ley de Protección Fitosanitaria.
d. Libertad de acceso a
autoridades.
Para el cumplimiento de
las facultades que se señalan en este reglamento, las personas físicas o
jurídicas permitirán el libre acceso, a sus inmuebles, a las autoridades
fitosanitarias. De negárseles, solicitarán la orden de allanamiento a la
autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84
de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No 7664.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
TITULO IX
DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN, APLICACIÓN Y
OBSERVACIÓN DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
CAPITULO I
De la reglamentación y aplicación de Medidas Fitosanitarias
Artículo 135.De la
elaboración y aplicación de requisitos fitosanitarios. Los reglamentos
técnicos que establecen los requisitos fítosanitarios de importación de vegetales,
agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, otras
mercancías, así como sus elementos y medios de transporte se elaborarán mediante el
siguiente formato:
1. Fundamento legal.
2. Título.
3. Objetivo: Define el tema y'finalidad del reglamento
técnico y complementa o amplia la información dada en el título.
4. Campo de aplicación: Establece las limitaciones de la
materia cubierta en el reglamento técnico.
5. Referencia: De otros reglamentos técnicos, normas, u
otra información fitosanitaria que se deben consultar para una correcta interpretación y
aplicación del reglamento técnico.
6. Definiciones: Definiciones de los términos empleados en
el reglamento técnico que se consideren necesarios para la interpretación del mismo.
7. Obligatoriedad de los Requisitos: Hace obligante el
acatamiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico.
8. Requisitos generales para la importación: Se establecen
los requisitos generales e individuales para todos los productos comprendidos en el
reglamento técnico.
Los reglamentos técnicos comprenderán, además,
artículos sobre notificación de errores, observancia, sanciones, derogaciones, vigencia
y revisiones.
Serán también reglamentados los
requisitos fitosanitarios de otras mercancías que presenten riesgo cuarentenal, a
consideración de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 136. (Derogado
por el artículo 47 del Reglamento
de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 137.De la elaboración
de los programas de encuestas y listado de plagas cuarentenales.
El Departamento de Servicios
Fitosanitarios Internacionales diseñará los programas de encuestas de plagas
cuarentenales y actualizará periódicamente los listados de dichas plagas.
Ficha articulo
Artículo 138.De la declaración
oficial de las plagas.
El Ministerio por medio de la Dirección
es la autoridad competente para reconocer y declarar oficialmente la introducción,
establecimiento y distribución de una nueva plaga.
Ficha articulo
Artículo 139.De las declaraciones
adicionales.
El Departamento de Servicios
Fitosanitarios Internacionales ejecutará los procedimientos para emitir los dictámenes
técnicos a incluirse en las declaraciones adicionales de los Certificados Fitosanitarios
de Exportación que así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 140.De la
reglamentación para el diagnóstico fitosanitario.
El Departamento de Servicios
Fitosanitarios Internacionales, establecerá los procedimientos para efectuar el
diagnóstico fitosanitario en vegetales de importación, exportación y de consumo
nacional, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 141.De los programas de
prevención y combate de plagas.
La Dirección elaborará los programas,
las medidas y procedimientos técnicos para la prevención de plagas exóticas, planes de
emergencia para combatir plagas exóticas detectadas, plagas declaradas de combate
obligatorio y el seguimiento posentrada de material vegetal para propagación, agentes de
control biológico y otros organismos usados en la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 142.De la naturaleza
de los requisitos fitosanitarios. Los requisitos fitosanitarios para la importación y
tránsito de vegetales. agentes de control biológico y otros organismos usados en la
agricultura, establecidos en los reglamentos técnicos se deberán basaren análisis de
riesgo de plagas cuarentenales para su sustentación en principios científicos. Su
elaboración estará basada en las siguientes normus internacionales y sus
actualizaciones:
FAO. 1995. Directrices para el
Análisis de Riesgo de Plagas. Sección 1. Reglamentación para la Importación. Normas
Internacionales para Medidas Fitosanitarias. Publicación ?2. Roma.
OIRSA. 1995. Norma Centroamericana para
Análisis de Riesgo de Plagas. Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. El Salvador.
Antes de oficializar un reglamento
técnico, este será notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y se
publicará su aviso en el Diario Oficial "La Gaceta", para su consulta.
La publicación final se hará en el
diario oficial La Gaceta, donde se determinará el momento de su vigencia.
Ficha articulo
Artículo 143.De los análisis
de riesgo de plagas. El análisis de riesgo de plagas (ARP) consta de tres etapas:
a) Iniciación del análisis de riesgo que implica la
identificación de plagas o vías de entrada para las cuales es necesario el ARP.
b) Evaluación del riesgo que determina si una plaga es
cuarentenal, caracterizada en términos de probabilidad de entrada, establecimiento,
propagación e importancia económica; y
c) Manejo del riesgo de la plaga, que implica desarrollo,
evaluación, comparación y selección de opciones para reducir el riesgo.
El análisis
de riesgo solamente tiene sentido en relación con un "área de ARP" definida,
considerada bajo riesgo, la cual puede ser el país o una área dentro del país.
Ficha articulo
Artículo 144.Procedimientos
generales para la elaboración de un ARP.
1. Etapa I. Iniciación del proceso del ARP.
1.1 ARP iniciado por una vía de entrada.
Se refiere a la identificación de una
vía de entrada. usualmente de un producto básico importado, que puede posibilitar la
introducción y/o propagación de plagas cuarentenales. El requerimiento de un ARP nuevo o
revisión de uno anterior originado por una vía de entrada específica pueril surgir
generalmente de alguna de las siguientes situaciones:
a) Al iniciarse el comercio internacional de un nuevo
producto básico o un producto básico proveniente de un nuevo origen. En este caso, el
ARP se originará por una solicitud de importación, en cuyo caso se deberá referir al
reglamento técnico correspondiente ("Requisitos mínimos aplicables a situaciones
generales que deberán cumplir los vegetales, agentes de control biológico y otros
organismos de uso agrícola, que se pretenden importar cuando estos no estén establecidos
en un Reglamento Técnico específico").
b) Al importarse nuevas especies de plantas para
investigación científica.
c) Al identificarse una vía de entrada diferente a la
importación (propagación natural, correo, basura, equipaje de pasajeros, u otros.)
d) Al adoptarse una decisión para establecer o revisar la
reglamentación o los requisitos fitosanitarios relativos a productos básicos concretos.
e) Por un nuevo tratamiento, sistema o proceso, o
información que causa impacto en una decisión anterior.
1.2 ARP iniciado por una plaga.
Se refiere a la identificación de una
plaga que pueda considerarse como plaga cuarentenal. El requerimiento de un ARP nuevo o
revisión de uno anterior originado por una plaga específica puede surgir generalmente de
alguna de las siguientes situaciones:
a) Al surgir una situación de emergencia por el
descubrimiento de una infestación establecida o un brote de una nueva plaga dentro de un
área de ARP.
b) Al surgir una situación de emergencia por la
intercepción de una plaga nueva en un producto básico importado.
c) Al identificarse el riesgo de una plaga por la
investigación científica.
d) Al introducirse una plaga dentro de un área nueva fuera
del área del ARP.
e) Al reportarse una plaga como más dañina dentro de un
área nueva aparte de la propia área de ARP, que en su lugar de origen.
f) Al comprobarse que una plaga específica es interceptada
repetidamente.
g) Al adoptarse una decisión para establecer o revisar la
reglamentación o los requisitos fitosanitarios relativos a productos básicos concretos.
h) Al surgir una propuesta de otro país o de una
organización internacional.
i) Por un nuevo tratamiento, sistema o proceso, o
información que causa impacto en una decisión anterior.
1.3 Estudio de ARP anteriores.
Antes de proceder a realizar un nuevo
ARP se debe verificar si la plaga o la vía de entrada en cuestión ha sido sometida
previamente a este proceso, ya sea a nivel nacional o internacional. En el caso de que ya
existiera un ARP, se debe verificar su validez ya que pueden haber cambiado las
circunstancias. Se debe investigar también la posibilidad de utilizar un ARP similar que
pueda sustituir parcial o totalmente la necesidad de un nuevo ARP.
1.4 Conclusión de la etapa I.
Al final de la etapa I se deben haber
identificado plagas cuarentenales potenciales, ya sea individualmente o en asociación con
una vía de entrada.
2. Etapa II. Evaluación del riesgo de plagas.
En esta etapa se consideran las plagas
del punto anterior (1.4) individualmente y se evalúa cada una para determinar si se
cumplen los criterios para definirlas como plaga cuarentenal. Para determinar lo anterior,
se elaborará una ficha técnica de cada plaga que incluya la siguiente información
fundamentada bibliográficamente:
a) Nombre común de la plaga en varios idiomas.
b) Nombre científico de la plaga.
c) Sinónimos.
d) Hospederos.
e) Distribución geográfica nacional y/o mundial.
f) Biología.
g) Tipo de daño y sintomatología.
h) Ciclo de vida, epidemiología y hábitos.
i) Diseminación.
j) Importancia económica.
k) Control o combate.
l) Bibliografía.
En la evaluación del riesgo se debe
considerar para cada plaga en particular los siguientes aspectos:
2.1 Criterios geográficos y regulatorios.
Las plagas serán determinadas como:
A1- Cuando la plaga no está presente en el país. En este
caso cumple con la definición de plaga de importancia cuarentenal.
A2- Cuando la plaga está presente en el país pero no ha
alcanzado sus límites de rango ecológico (distribución limitada) y está sujeta a un
control oficial, se considera como una plaga de importancia cuarentenal.
B- Si la plaga está presente en el país y ya cubrió sus
límites de rango ecológico (ampliamente distribuida), no se considera como una plaga de
importancia cuarentenal.
2.2 Criterios de importancia económica.
Para expresar la importancia económica
potencial de una plaga esta debe estar establecida y extendida. Para este efecto se debe
tomar en cuenta los siguientes factores:
2.2.1 Potencial de establecimiento.
Su evaluación está basada en la ficha
técnica. Se debe comparar cuidadosamente, la situación en el área de ARP con la de
donde está presente la plaga para evaluar su potencial de establecimiento, siendo útil
estudiar casos de plagas similares. Algunos factores a considerar son :
Disponibilidad, cantidad y distribución de hospederos
dentro del área de ARP.
Compatibilidad ecológica dentro del área de ARP.
Potencial de adaptación al ambiente.
Estrategia reproductiva de la plaga.
Forma de supervivencia de la plaga.
Uso del producto a importar.
Si la plaga no tiene un potencial de
establecimiento alto, el ARP se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia
cuarentenal.
2.2.2 Potencial de propagación después del
establecimiento.
Su evaluación está basada en la ficha
técnica. Se debe comparar cuidadosamente la situación en el área de ARP, con la de
donde está presente la plaga para evaluar su potencial de propagación después del
establecimiento, siendo útil estudiar casos de plagas similares. Algunos factores a
considerar son:
Condiciones del ambiente natural y/o controlado,
conveniente para la propagación de la plaga.
Movimiento de la plaga con productos básicos o medios de
transporte.
Destino del producto.
Vectores potenciales de la plaga dentro del área de ARP.
Enemigos naturales de la plaga dentro del área de ARP.
Esta información se utiliza para
determinar la rapidez con que puede expresarse la importancia económica potencial de la
plaga dentro del área de ARP, siendo esto significativo si la plaga puede entrar y
establecerse en un área de baja importancia económica potencial y extenderse luego a
otra de gran importancia económica potencial.
2.2.3 Importancia económica potencial.
Para determinar si la plaga es de
importancia económica potencial, y para evaluarla, se debe obtener información confiable
proveniente de áreas donde la plaga esté establecida actualmente. Para cada una de
dichas áreas se debe registrar si la plaga causa daño mayor, menor o ninguno y si lo
hace con frecuencia o no y relacionarlo, si es posible, con efectos bióticos y
abióticos, especialmente el clima. Se debe comparar cuidadosamente la situación en el
área de ARP con la de donde está presente la plaga siendo útil estudiar casos de plagas
similares. Algunos factores a considerar son:
Tipo de daño.
Pérdidas de cultivos.
Pérdidas de mercados de exportación.
Incrementos en los gastos de control.
Efectos en los programas de manejo integrado de plagas que
estén en ejecución.
Daños al ambiente.
Capacidad para actuar como vectores de otras plagas.
Costos sociales.
Si la plaga no tiene importancia
económica potencial, ei ARP se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia
cuarentenal.
2.3 Potencial de entrada.
Se deberán registrar las vías (entre
el país exportador y el destino) así como la frecuencia y cantidad de plagas asociadas
con ellas y que posibiliten la entrada de la plaga al país. Las vías potenciales no
existentes actualmente, deben también ser evaluadas en el caso de conocerse. Algunos
factores a considerar son:
Tipo de producto básico.
Volúmenes de importación.
Oportunidad de contaminación de los productos o medios de
transporte para la plaga.
Supervivencia de la plaga en las condiciones ambientales
del transporte.
Facilidad o dificultad de detección de la plaga en puntos
de inspección a la entrada.
Frecuencia y cantidad de movimiento de la plaga hacia el
área de ARP por medios naturales.
Frecuencia y número de personas que entran de otro país
por cualquier punto de entrada.
Si la plaga no tiene un potencial de entrada alto, el ARP
se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia cuarentenal.
2.4 Conclusión de la etapa II.
Si la plaga se ajusta a la definición
de plaga de importancia cuarentenal, se debe recurrir a la opinión de expertos para
examinar la información obtenida y decidir si la plaga tiene suficiente importancia
económica potencial y potencial de introducción (suficiente riesgo para que se
justifiquen las medidas fitosanitarias). De ser así se procederá con la etapa III.
3. Etapa III. Manejo del riesgo de plagas,
El manejo del riesgo para proteger el
área en peligro debe ser proporcional al riesgo identificado en la evaluación de riesgo
de , plagas y basado en la información obtenida en la misma.
3.1 Opciones para el manejo del riesgo.
Agrupar en una lista, las opciones para
reducir los riesgos hasta un nivel aceptable que serán referidas en primer lugar a las
vías de entrada y en particular a las condiciones para permitir la entrada de productos
básicos. Algunos factores a considerar son:
Inclusión en una lista de plagas prohibidas.
Inspección fítosanitaria y certificación antes de la
exportación (verificación en origen).
Definición de requisitos a ser cumplidos antes de la
exportación (e.g. tratamiento, origen desde áreas libres de la plaga, producto libre de
la plaga, inspección durante el período de cultivo, y otros).
Inspección a la entrada.
Tratamiento a la entrada, estación de inspección o en el
lugar de destino.
Detención en cuarentena posentrada.
Medidas de posentrada (restricciones al uso del producto,
medidas de control).
Prohibición de entrada de productos específicos
provenientes de orígenes específicos.
Estas opciones pueden referirse también
a maneras de reducir el riesgo de daño, por ejemplo, introducción de un agente de
control biológico o facilidad de erradicación o contención.
3.2 Eficacia e impacto de las opciones.
Se evaluará la eficacia y los efectos
de las diversas opciones para reducir el riesgo a un nivel aceptable, teniendo en cuenta
los siguientes factores:
Efectividad biológica.
Relación costo/beneficio de la ejecución.
Impacto sobre reglamentos existentes.
Impacto comercial.
Impacto social.
Tiempo necesario para poner en práctica un nuevo
reglamento.
Eficacia de la opción contra plagas cuarentenales.
Impacto ambiental.
Los aspectos positivos y negativos de
las opciones deben quedar especificados. Se debe tomar nota del principio "impacto
mínimo": "Las medidas fitosanitarias deben ser consecuentes con el riesgo de la
plaga en cuestión y representarán las medidas menos restrictivas disponibles que
resulten en el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, productos y
medios de transportación". Las medidas fitosanitarias recomendadas deberán basarse
en todos los factores antes mencionados. A _fin de determinar las soluciones apropiadas,
es de conveniencia ponerse en contacto con los grupos interesados y afectados dentro y
fuera del área de ARP.
3.3 Conclusión de la etapa III.
Después de ser puestas en práctica las
medidas fitosanitarias en un reglamento técnico específico, deberá monitorearse su
efectividad y si fuera necesario, revisarse las opciones para el manejo del riesgo.
4. Documentación del proceso de ARP.
5. Costo de la ARP. Queda autorizado el servicio para
efectuar el cobro correspondiente de los costos en que se incurra en la elaboración de
los estudios técnicos que se requiera en la elaboración de Análisis de Riesgos de
Plagas (ARP).
Un análisis de riesgo de plagas
cuarentenales debe estar suficientemente documentado, de tal manera que cuando se efectúe
una revisión o surja una controversia, el ARP contenga claramente las fuentes de
información y los razonamientos utilizados para llegar a la decisión de manejo con
relación a las medidas fitosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 145.De los
reglamentos técnicos para la importación.
El Ministerio a través de la Dirección
elaborará las regulaciones por medio de Reglamentos Técnicos los requisitos
fítosanitarios para la importación o el ingreso en tránsito de productos básicos u
otros capaces de propagar una plaga cuarentenal. Sé realizará el mismo procedimiento
para casos de excepción como muestras de vegetales sin valor comercial.
Ficha articulo
TITULO X
DE LAS REGULACIONES FITOSANITARIAS RELACIONADAS CON EL COMERCIO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
De las disposiciones generales de Importación
Artículo 146.De las plantas y
productos vegetales a que se le hubiesen autorizado el ingreso. Cuando se presenten
manifestaciones de plagas en plantas y productos vegetales a los que se les hubiese
autorizado su ingreso o que hubiesen ingresado irregularmente, la Dirección le aplicará
la medida fitosanitaria y/o legal respectiva, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 147.De la
responsabilidad del Estado al aplicar medidas fitosanitarias. Al Estado no le
corresponderá ninguna responsabilidad por los perjuicios que pueda ocasionar al aplicar
cualquiera de las medidas fitosanitarias y/o legales necesarias, en el cumplimiento de la
Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 148.De las
autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras no permitirán el desalmacenaje,
tránsito o redestino de productos de origen vegetal hasta que hayan sido autorizados
previa y expresamente por las autoridades fitosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 149.Del
establecimiento de Estaciones y Puestos de Cuarentena
Agropecuaria. La Dirección está facultada para establecer Estaciones y Puestos de
Cuarentena Agropecuaria, en las jurisdicciones aduaneras existentes en los puertos
marítimos y fluviales, aeropuertos internacionales, los puntos de entrada fronterizos y
en las terminales de carga internas. Así mismo, podrá establecer unidades móviles de
cuarentena según lo demande la seguridad cuarentenal del país.
Ficha articulo
Artículo 150.De los
inspectores en las Estaciones y Puestos de Cuarentena
Agropecuaria. En las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria y sus Puestos estarán
ubicadas las Autoridades Fitosanitarias encargadas de aplicar las medidas fitosanitarias y
de hacer cumplir en su respectiva jurisdicción, las disposiciones de la Ley de
Protección Fitosanitaria No 7664, sus Reglamentos y la normativa legal,
técnica y administrativa conexa.
Ficha articulo
Artículo 151.De la dirección
técnica y administrativa de las Estaciones. La jefatura de las estaciones de
cuarentena, designadas por la Dirección, será la responsable técnica y
administrativamente de la operación de los programas fitosanitarios que ahí se
desarrollan, incluyen el Servicio Internacional de Fumigación (SIF) y también será la
responsable administrativa del personal de otros programas oficiales que ahí operen.
Ficha articulo
Artículo 152.De la
acreditación para servicios fitosanitarios internacionales. La jefatura del
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales recomendará a la Dirección,
cuando así se requiera, investir de autoridad fitosanitaria a otros funcionarios
calificados de instituciones públicas nacionales o de organismos internacionales con los
que se hayan suscrito convenios de cooperación técnica, financiera o administrativa para
ejecutar las tareas específicas.
Ficha articulo
Artículo 153.De la
colaboración obligatoria de funcionarios públicos. Las autoridades aduaneras,
migratorias, de seguridad, portuarias, de vigilancia, judiciales, agentes de aduana, entre
otras, dentro de su competencia, prestarán la colaboración que soliciten las autoridades
fitosanitarias en el ejercicio de sus funciones. En caso de que se nieguen a prestar dicha
cooperación, las autoridades fitosanitarios podrán proceder a denunciar el hecho, ante
los órganos o instancias correspondientes.
Las autoridades fitosanitarias
colaborarán, cuando se les requiera y en lo que les competa, con las demás autoridades
aduaneras, de seguridad, judiciales, portuarias, migratorias y otras, para el logro de sus
objetivos.
Ficha articulo
Artículo 154.De la
verificación en el país de origen. La Dirección cuando se requiera, establecerá
los procedimientos para constatar en el país de origen, el cumplimiento de las medidas
fitosanitarias, previas a la importación de vegetales, agentes de control biológico y
otros organismos usados en la agricultura, elementos y medios de transporte y
acondicionamiento.
Ficha articulo
Artículo 155.De la
constatación de las condiciones fitosanitarias al ingreso. Las autoridades
fitosanitarias constatarán la condición fitosanitaria de los productos de origen
vegetal, elementos y medios de transporte, cualquier otro material portador potencial o
real de, plagas y ordenarán la ejecución de las medidas fitosanitarias que procedan.
Ficha articulo
Artículo 156.De la
equivalencia. El Ministerio por medio de la Dirección implementará la ejecución de
las medidas fitosanitarias, por medio de Reglamentos Técnicos y disposiciones
administrativas. Además, reconocerá como equivalentes, aquellos medidas fitosanitarias
de otros países, basadas en principios técnicos y científicos, para lo cual
dictaminará las medidas fitosanitarias aplicadas en otros países, para efecto de
reconocer o no, su equivalencia, por medio de la comprobación de su eficacia y/o del
intercambio de información que regulen el comercio internacional a través de organismos
o entidades nacionales e internacionales.
Ficha articulo
Artículo 157.De la competencia
de la autoridad fitosanitaria. Para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección
de Servicios de Protección Fitosanitaria, las autoridades verificarán la observancia de
los requisitos técnicos, legales y documentales que se establezcan y aplicará las
medidas fitosanitarias que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 158.De la
inspección. La inspección de vegetales, agentes de control biológico y otros
organismos usados en la agricultura, elementos y medios de transporte, materiales de
acondicionamiento, se orientará a la determinación técnica de la presencia o ausencia
de plagas, la detección de desechos de productos o materiales sujetos a control
cuarentenal y de acuerdo al riesgo fítosanitario, aplicará las medidas fitosanitarias
y/o legales que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 159.De los bienes a
inspeccionar para importación. Las autoridades fitosanitarias están
facultados para: inspeccionar y examinar todos los vegetales, agentes de control
biológico y otros organismos usados en la agricultura, otros productos y subproductos de
cualquier naturaleza, incluyendo los elementos de transporte y sus desechos, así como
también las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de
aplicación para uso agrícola, que sean objeto de importación, redestino, tránsito y
exportación, que puedan constituir riesgo de dispersión de plagas. Así mismo, velará
por las condiciones fítosanitarias de los sitios e instalaciones donde permanezcan
mercancías de intercambio internacional.
Ficha articulo
Artículo 160.De la facultad
para inspeccionar medios de transporte. Las autoridades
fítosanitarias podrán inspeccionar cualquier vehículo aéreo, marítimo, fluvial o
terrestre, nacional o internacional, su carga, los equipajes u otras pertenencias de
pasajeros y tripulantes, incluyendo bolsos de mano, cuando arriben a territorio nacional,
para verificar la ausencia o presencia de plagas y de materiales sujetos a control
cuarentenal.
Ficha articulo
Artículo 161.Del registro de
intercepciones. En las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria se mantendrán
colecciones y registros, sobre las plagas interceptadas y de las medidas aplicadas. Esta
información se comunicará al Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales,
para las comunicaciones internacionales que procedan.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las regulaciones para las importaciones y el ingreso en tránsito
SECCIÓN I
De los requisitos para importación
Artículo 162.De los requisitos
para la importación. En los Reglamentos Técnicos se establecerán los requisitos
cuya presentación y cumplimiento es de obligatoria observancia para autorizar la entrada
de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la
agricultura, elementos y medios de transporte, y acondicionamiento al país; además,
pudiendo negársele su ingreso cuando no haya cumplido con los requisitos técnicos
establecidos, en el punto de entrada. .
La Dirección determinará los
requisitos y medidas fítosanitarias para la importación de vegetales, agentes de control
biológico y otros organismos de uso agrícola con fines de investigación.
Los vegetales, agentes de control
biológico y otros organismos usados en la agricultura, específicamente destinados a la
investigación y 'que representen riesgo cuarentenal podrán ser sujetos a seguimiento
posentrada para verificar, durante un período determinado, su condición fitosanitaria
antes de decidir su liberación final.
Ficha articulo
Artículo 163.De la
revocación, modificación o sustitución de un reglamento técnico. El Ministerio a
través de la Dirección, en situaciones de emergencia y técnicamente calificadas, podrá
revocar, modificar o sustituir un reglamento técnico, según lo demande la conveniencia
cuarentenal para proteger al país. Los cambios serán comunicados de acuerdo a lo
establecido por la Organización Mundial de Comercio.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De las medidas cuarentenales
Artículo 164.De los
tratamientos cuarentenales. Las autoridades fítosanitarias podrán ordenar y
supervisar la aplicación de los tratamientos fitosanitarios preventivos y restrictivos a
los productos de origen vegetal, elementos y medios de transporte y otros, ante riesgos de
introducción de plagas.
Ficha articulo
Artículo 165.De la retención
de bienes para importación. Las autoridades fitosanitarios están autorizadas para
retener cualquier vegetal incluyendo los elementos y medios de transporte, cuando
contravenga las disposiciones de la Ley de Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 166.Del
reacondicionamiento de bienes para importación. Las autoridades fitosanitarias están
autorizadas para ordenar el reacondicionamiento de aquellas plantas, productos agrícolas,
elementos y medios de transporte y otros que contravengan las disposiciones de la Ley de
Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 167.Del decomiso de
bienes de importación. Las autoridades fítosanitarias están autorizadas para
decomisar y tomar las medidas fítosanitarias respectivas de los vegetales, elementos de
transporte, y otros que contravengan la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos
y sus disposiciones administrativas.
Ficha articulo
Artículo 168.De la
comunicación de resoluciones. Las. autoridades fítosanitarias expedirán y
comunicarán dentro de un plazo máximo de 24 horas, a los interesados o sus
representantes las resoluciones administrativas resultantes de las medidas cuarentenales
aplicadas, quienes tendrán un plazo de 3 días naturales para oponerse. En aquellos
casos, de alto riesgo cuarentenal la medida se aplicará de inmediato sin previo aviso al
interesado.
Ficha articulo
Artículo 169.De la
verificación y resolución final. Las autoridades fítosanitarias luego de verificar
el cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales exigidos, de ejecutar los
controles y procedimientos técnicos dictados por la Dirección y de aplicar las medidas
cuarentenales correspondientes, podrán aprobar el trámite aduanero de importación,
exportación, tránsito o redestino, expidiendo el documento fitosanitario respectivo.
Ficha articulo
Artículo 170.De la
responsabilidad del importador. Una vez establecidos los requisitos en los Reglamentos
Técnicos, será responsabilidad del importador, consignatario o destinatario,
comunicarlos a los suplidores o remitentes de sus productos en el país de origen, con la
debida antelación para garantizar su cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 171.De la
importación de materiales de propagación.
La importación de materiales de
propagación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en
los Reglamentos y disposiciones administrativas y a la comprobación de su condición
fítosanitaria en el punto de entrada. Además, en caso de ser necesario, la Dirección
dará seguimiento en el interior del país o establecerá cuarentena posentrada.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De las regulaciones fitosanitarias para la importación y el ingreso
en tránsito, en puertos, aeropuertos y fronteras
Artículo 172.Del control de
las importaciones, redestino o del ingreso en tránsito. La Dirección controlará la
importación, el redestino o el ingreso en tránsito por el territorio nacional, de
vegetales, agentes de control biológico, otros tipos de organismos para uso agrícola,
elementos y medios de transporte, equipajes y pertenencias de personas, así como paquetes
postales, registrando cada una de las actividades cuarentenales que ejecute.
Ficha articulo
Artículo 173.De los
procedimientos para el tránsito. La Dirección determinará los procedimientos para
la autorización del tránsito internacional por el país de plantas y productos
vegetales, pudiendo incluso prohibir el traslado por el territorio nacional de
determinados materiales en atención al riesgo fitosanitario.
Ficha articulo
Artículo 174.De la
cooperación de las autoridades nacionales y los transportistas. Las otras autoridades
nacionales y el responsable de los medios de transporte, brindarán a la autoridad
fitosanitaria las facilidades requeridas para la ejecución de las medidas fitosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 175.De los productos
a granel. Los productos a granel con riesgo cuarentenal podrán ser inspeccionados y/o
tratados antes de su desembarque.
Ficha articulo
Artículo 176.De la detección
de plagas. Cuando se detecte, en cualquier compartimiento del medio de transporte, una
infestación de plagas de importancia económica o cuarentenal, la autoridad fitosanitaria
ordenará la medida fitosanitaria correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 177.De la vigilancia.
Las autoridades fitosanitarias están en la obligación de mantener una vigilancia
permanente sobre la condición fítosanitaria de los productos y bodegas, predios o
recintos portuarios y aduaneros.
Ficha articulo
Artículo 178.De la
comunicación del arribo de tripulantes y pasajeros. Las autoridades aduaneras,
migratorias y aeroportuarias, comunicarán oportunamente a las autoridades fitosanitarias,
el desembarque de tripulantes o pasajeros que arriben a territorio nacional, para efectuar
la inspección de sus equipajes o efectos personales.
Ficha articulo
Artículo 179.De la obligación
de todo pasajero que arribe al país. Todo pasajero que arribe al país, de cualquier
procedencia, tiene la obligación de manifestar en la Declaración de Aduana los productos
de naturaleza agrícola que pretenda introducir al país, declaración que deberá ser
exigida por las autoridades fitosanitarias al momento de la inspección de su equipaje.
Ficha articulo
Artículo 180.De la obligación
de los funcionarios de aduana y responsabilidad de las autoridades fitosanitarias. Los
funcionarios de aduana encargados de la revisión del equipaje y efectos personales tienen
la obligación de comunicar inmediatamente a las autoridades fitosanitarias, la presencia
de artículos, productos, subproductos de naturaleza agrícola para que ésta proceda de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y
disposiciones administrativas. Así mismo, es responsabilidad de las autoridades
fitosanitarias, participar activa e inmediatamente en la inspección de equipajes y en el
caso de sospecha, podrá retener cualquier equipaje o efecto personal, para corroborar la
ausencia de productos y subproductos de naturaleza agrícola y su condición
fítosanitaria.
Ficha articulo
Artículo 181.De la detección
de productos en equipajes. Los productos agrícolas que se detecten en equipajes y
efectos personales, serán retenidos, y sometidos a la aplicación de medidas
fitosanitarias de acuerdo con el riesgo que representen.
Ficha articulo
Artículo 182.De los residuos
en medios de transporte. Los residuos, sobrantes o desechos de productos agrícolas,
que se pretenda desembarcar de medios de transporte que arriben al país, deberán ser
tratados o destruidos, mediante métodos o procesos aprobados por la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 183.De las
cuarentenas móviles. La Dirección podrá ampliar el servicio de vigilancia
fitosanitaria en otros puntos fronterizos, a través de cuarentenas móviles para
controlar el movimiento y origen de los productos, en las zonas fronterizas.
Ficha articulo
Artículo 184.Del ingreso de
productos por la vía postal. Todos los productos y subproductos de naturaleza vegetal
que ingresen al país por la vía postal o de correos, están sujetos a la aplicación de
las medidas y procedimientos cuarentenales.
Ficha articulo
Artículo 185.De la obligación
de las autoridades aduaneras y correos. Las autoridades aduaneras y de correos
encargados de la recepción, revisión y entrega de paquetes postales y correo, no
permitirán la entrega o despacho de productos de naturaleza vegetal, procedentes de otros
países hasta que éstos sean autorizados por las autoridades fitosanitarias.
Cuando se detecte la presencia de
productos y sub-productos de naturaleza agrícola, las autoridades de aduana y/o de
correos procederán a cerrar convenientemente los paquetes y solicitarán la intervención
de la autoridad fitosanitaria para lo procedente.
Ficha articulo
Artículo 186.Del control de
los productos en envíos rápidos. Las autoridades fitosanitarias ejercerán control
sobre los productos agrícolas que arriben al territorio nacional, a través de los
servicios internacionales de envío rápido acorde con lo establecido en la Ley de
Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones administrativas.
Ficha articulo
Articulo 187.Del traslado o
redestino de productos. Los productos de naturaleza vegetal que hayan ingresado al
país por cualquier punto de entrada, y que posteriormente requieran ser trasladados o
redestinados al interior del país, deben cumplir todas las disposiciones cuarentenales
establecidas en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones
administrativas.
Las autoridades aduaneras de los lugares
de destino de los productos agrícolas trasladados o redestinados, deberán exigir la
autorización previa de la autoridad fitosanitaria, para autorizar el desalmacenaje de
aquellos productos de origen agrícola, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y
afines, que hayan sido trasladados o redestinados al interior del país, según lo
establecido en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones
administrativas.
Ficha articulo
Artículo 188.De la inspección
del equipaje y pertenencias a diplomáticos. El inspector en acatamiento a lo
establecido en la Convención de Viena, podrá realizar la inspección fitosanitaria del
equipaje y efectos personales de los Diplomáticos acreditados oficialmente en el país, a
excepción de la valija diplomática.
Ficha articulo
Artículo 189.Del permiso para
los productos destinados a la investigación. La Dirección podrá autorizar la
importación de vegetales, agentes de control biológico y otros productos básicos con
restricciones o prohibiciones, destinados a la investigación científica, para lo cual el
interesado deb.erá presentar una solicitud. Para su resolución, la Dirección dispondrá
de un plazo de hasta 30 días hábiles para su estudio. En caso de autorización la
Dirección establecerá las medidas y procedimientos para el seguimiento posentrada
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 190.De la
importación de muestras de suelo y suelo adherido. No se permitirá la importación
de suelo o su traslado en tránsito por el territorio nacional. Sin embargo, cuando se
trate de muestras de suelo para análisis físico, químico o biológico, la Dirección
hará cumplir las disposiciones de importación establecidas en la Ley de Protección
Fitosanitaria, sus reglamentos y disposiciones administrativas. Analizará la solicitud
del interesado y de resolverse positivamente se establecerá, si fuera necesario, una
carta de entendimiento de manejo de bioseguridad con el interesado. El laboratorio que
procesará las muestras deberá estar debidamente acreditado por la Dirección.
Cuando se trate de suelo adherido a
plantas, maquinaria agrícola usada, vehículos, embalajes, así como, otras mercancías
no agrícolas que arriben al país, éstas también quedarán sometidas a la aplicación
de las medidas y procedimientos cuarentenales.
Ficha articulo
Artículo 191.De la
autorización previa de importación o tránsito.
1. Los interesados en importar o introducir en tránsito
vegetales, agentes de control biológico y otros organismos para uso agrícola, deberán
obtener autorización previa de la Dirección y cumplir con los requisitos estipulados en
los reglamentos técnicos específicos. La solicitud se presentará en las oficinas
centrales de la Dirección o en los lugares autorizados.
2. Para su resolución, la Dirección dispondrá de un
plazo de hasta 8 días hábiles a partir del día siguiente de la fecha de recepción de
la solicitud. En caso de que estos productos no estén incluidos en el reglamento técnico
específico, el interesado deberá solicitar autorización previa a la Dirección de
acuerdo con lo estipulado en el reglamento técnico "Requisitos mínimos aplicables a
situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, agentes de control biológico y
otros organismos de uso agrícola que se pretenden importar cuando estos no estén
establecidos en un reglamento técnico específico".
3. En caso de que la Dirección cuente con los requisitos
fítosanitarios (sin realizar un análisis de riesgo de plagas cuarentenales) se otorgará
de inmediato el permiso fitosanitario y se incluirá el producto en la próxima revisión
y enmienda del reglamento técnico específico. En caso contrario, se llevará a cabo la
elaboración de un análisis de riesgo de plagas cuarentenales, si este fuera necesario.
Para tal efecto la Dirección requerirá la información técnica sobre el producto a
importar.
La Dirección, en un período que no
exceda de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la
solicitud de permiso, procederá a realizar el análisis de riesgo, una vez concluido
dicho análisis le comunicará al interesado los requisitos fítosanitarios de ingreso o
su denegación, en tal caso, la Dirección informará al interesado las razones técnicas
de la misma. Los nuevos requisitos serán incorporados al reglamento respectivo cuando se
realice su revisión y enmienda correspondiente, o si es del caso se elaborará un
reglamento técnico específico para el producto.
Ficha articulo
Artículo 192.De la
modificación de requisitos en caso de emergencia. La Dirección por medio de
resolución administrativa, con base en sustentos técnicos y científicos, podrá
modificar total o parcialmente los requisitos fítosanitarios de importación establecidos
en las siguientes situaciones:
a) En casos de emergencia calificada.
b) En consideración al riesgo real o potencial que se
presente.
c) Cuando la condición fitosanitaria de una plaga, en el
país de origen, haya variado; y
d) Cuando existan nuevos aportes científicos, que la
evidencien.
Ficha articulo
Artículo 193.Del punto de
entrada para productos vegetales.
La Dirección, de acuerdo con la
clase de material vegetal, del país de origen, de las facilidades en los puntos de
ingreso, la peligrosidad de las plagas en los productos vegetales, y la perecebilidad de
los mismos, recomendará al importador el punto de entrada de los productos a importar.
Ficha articulo
Artículo 194.De la inspección
ñtosanitaria en puntos de entrada. Las autoridades íitosanitarias deben
inspeccionar y confrontar loa documentos que amparan la importación o el ingreso en
tránsito de plantas, productos básicos y vegetales, así como otros materiales no
vegetales cuando proceda. Además, están facultados para inspeccionar a cualquier
persona, a su equipaje (incluyendo los bolsos de mano), los vehículos de transporte, sus
depósitos y compartimientos utilizados en el intercambio internacional de mercancías o
en el transporte de personas y las bodegas o cualquier otra instalación utilizada en el
almacenamiento de productos procedentes de otros países.
Ficha articulo
Artículo 195.Del acatamiento
de las medidas fítosanitarias. Los representantes de los
importadores, conductores de vehículos de transporte, de carga y pasajeros, están
obligados a acatar las medidas fítosanitarias establecidas en la Ley de Protección
Fitosanitaria, sus reglamentos y cualquier otra disposición administrativa que emanen de
las autoridades fítosanitarias.
Ficha articulo
Artículo 196.De la verificación
y resolución ñnal. La Dirección ejecutará los procedimientos técnicos de
verificación y resolución final establecidos en la reglamentación correspondiente, para
las importaciones, tránsitos y redestinos, tomando en consideración lo siguiente:
a) Cumplimiento de los requisitos fitosanitarios
establecidos en el reglamento técnico correspondiente.
b) Comprobación de los requisitos documentales.
c) Examen del producto para la determinación de su
condición fítosanitaria.
d) Aplicación de cualquier otra medida fitosanitaria
preventiva y/o restrictiva según corresponda.
e) Resolución final ordenando la aplicación de las
medidas fítosanitarias correspondientes.
f) Aprobación de ingreso en el documento aduanero, cuando
así - corresponda.
Ficha articulo
Artículo 197.De la
responsabilidad de otras autoridades. Las autoridades fiscales, aduaneras y
portuarias, exigirán la previa aprobación de los inspectores fitosanitarios para el
ingreso o salida (importación, tránsito, redestino o exportación) de productos y
subproductos de naturaleza agrícola, y prestarán la máxima colaboración ante los
requerimientos de los inspectores fitosanitarios para realizar su labor.
Ficha articulo
Artículo 198.De la
coordinación con las autoridades de aduana. La Dirección
coordinará con la Dirección General de Aduanas, la consignación de la normativa
fítosanitaria por medio de notas técnicas a incluirse en el Arancel General de Aduanas,
propiciando su divulgación a las Asociaciones de Agentes de Aduana, de Vapores, de
Transportistas y cualquier otra organización o asociación afín, para el conocimiento de
los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación fítosanitaria que regula el
comercio internacional.
Ficha articulo
Artículo 199.Del suministro de
los manifiestos de carga. Los transportistas o portadores y los
agentes de aduana, vapores, líneas aéreas y otras, están en la obligación de
suministrar, a los inspectores fitosanitarios, los manifiestos de carga o los documentos
con la descripción de los productos que transportan, escrita en idioma español.
Los inspectores fitosanitarios,
procederán a realizar las labores técnicas cuarentenales correspondientes, para hacer
cumplir las medidas fítosanitarias respectivas cotejando la documentación presentada que
respalde el embarque.
Ficha articulo
Artículo 200.De la obligación
de las empresas navieras. El representante de los medios de transporte marítimo está
en la obligación de avisar y confirmar su arribo y brindar las facilidades a las
autoridades fítosanitarias del punto de entrada, para la inspección correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 201.De la inspección
de los medios de transporte. Los vehículos o portadores (vacíos o
cargados) terrestres de carga, pasajeros, automóviles, contenedores, y otros, que
ingresen al país, podrán ser inspeccionados, por los inspectores fitosanitarios
destacados en las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria o puntos de entrada. Inclusive
todos los compartimientos de los vehículos de carga, cabinas de pasajeros o conductores y
otros.
Ficha articulo
Artículo 202.De la
declaratoria de mercancías en abandono. La Dirección declarará en
abandono las mercancías contaminadas de plagas cosmopolitas y que no sean desalmacenadas
por sus propietarios ni sus representantes en un término de diez días hábiles, contados
a partir de la fecha de la notificación al interesado. También aquellas que se
encuentren en buenas condiciones fítosanitarias y que no sean reclamadas por el
interesado o su representante en un término de treinta días naturales, contados a partir
del día de ingreso al sitio de almacenaje.
En el caso de los productos depositados
en bodegas de aduanas, retenidos por incumplimiento de requisitos fitosanitarios del país
de destino, deberán acatar lo establecido en el inciso c) del artículo 57 de la Ley de
Protección Fitosanitaria, es decir, que la Dirección dispondrá de ellos mediante
remate, donación o destrucción según proceda.
Ficha articulo
Artículo 203.De los decomisos
de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para destrucción y su procedimiento. La Dirección
podrá retener y ordenar el tratamiento y el posterior decomiso, destrucción o
reexpedición de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos de
uso agrícola que hayan ingresado contraviniendo la Ley de Protección Fitosanitaria y sus
reglamentos, sin perjuicio de que proceda interponer la denuncia ante los tribunales de
justicia. En estos casos, deberá levantarse el acta y resolución administrativa
correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las regulaciones de las exportaciones
Artículo 204.Del objetivo
y ámbito de las regulaciones de las exportaciones. Estas
regulaciones tienen como objetivo promover y regular la exportación de plantas y
productos vegetales en condiciones fitosanitarias acordes con las medidas nacionales e
internacionales de protección fitosanitaria.
Ficha articulo
Artículo 205.Del ámbito de
aplicación de las regulaciones de las exportaciones. El control
fitosanitario se realizará a todas las plantas y productos vegetales, medios de
transporte y empaques en fincas, empacadoras, lugares de almacenamiento y puntos de
salida. Se exceptúan del control y la regulación fitosanitaria los productos procesados.
Ficha articulo
Artículo 206.- De la base de datos de exportadores y/o
empacadores. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo
N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores,
productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la
exportación")
Ficha articulo
Artículo 207.- De los requisitos y documentos para la base de datos de
exportadores y/o empacadores.(Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo
N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores,
productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la
exportación")
Ficha articulo
Artículo 208.- De
la actualización de la base de datos de exportadores y/o empacadores. (Derogado por el artículo 21 del decreto
ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores,
empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal
para la exportación")
Ficha articulo
Artículo 209.- Del plazo para emitir resolución de
inscripción. (Derogado por el artículo 21 del decreto
ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores,
empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal
para la exportación")
Ficha articulo
Artículo 210.— Del certificado Fitosanitario
de Operación. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906
del 1° de marzo del 2021, “Registro de exportadores, empacadores,
productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la
exportación”)
Ficha articulo
Artículo 211.— De la revocatoria del
certificado Fitosanitario de Operación. (Derogado por el artículo
21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, “Registro
de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen
vegetal para la exportación”)
Ficha articulo
Artículo 212.- De la vigencia del Certificado
Fitosanitario de Operación. (Derogado
por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro
de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen
vegetal para la exportación")
Ficha articulo
Artículo 213.De las
disposiciones administrativas y técnicas. El Programa de Exportación del
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales dictará todas las disposiciones
administrativas y técnicas que serán de observancia obligatoria para los administrados
que deseen exportar plantas y productos vegetales.
Ficha articulo
Artículo 214.De los
lineamientos técnicos para fincas y viveros. En toda finca y vivero
de plantas y productos vegetales para la exportación deberá cumplirse con los
lineamientos establecidos en la "Guía Técnica FE: 02 para Fincas y Viveros de
Productos Agrícolas para la exportación".
Ficha articulo
Artículo 215.De la inspección
en finca y vivero para exportación. Como mínimo, una vez al mes
funcionarios de la Dirección, efectuarán visitas de inspección a las áreas de cultivo,
producción y reproducción de plantas y productos vegetales para determinar el estado
fitosanitario de éstos. Se dejará constancia de la visita y las recomendaciones a seguir
en el Libro de Inspección que para tal efecto tendrá a disposición todo exportador y/o
empacador inscrito, las recomendaciones que ahí se hagan constar serán de acatamiento
obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 216.De los
lincamientos técnicos para instalaciones de empaque. Las instalaciones utilizadas
para el empaque de plantas y productos vegetales para la exportación, deberán cumplir
con los requisitos establecidos en la "Guía Técnica para Empacadoras FE.03".
Ficha articulo
Artículo 217.De la
inspección en instalaciones para empaque de plantas y productos vegetales. Al
menos una vez al mes, funcionarios de la Dirección realizarán visitas de inspección a
las instalaciones dedicadas al empaque de plantas y productos vegetales para asegurar el
cumplimiento de los lineamientos técnicos establecidos, sobre empaques, tarimas, bodegas,
desechos o material de rechazo, manejo del agua, manejo del producto empacado, limpieza de
las instalaciones y cualquier otro procedimiento o proceso que se lleve a cabo en las
mismas. Al finalizar la inspección se anotarán las recomendaciones y observaciones en el
libro de inspección, siendo éstas de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 218.De los
lineamientos técnicos para comercializadores de plantas y productos vegetales para
exportación. Los comercializadores de plantas y productos vegetales para la
exportación deben responsabilizarse de que sus suplidores acaten las disposiciones
establecidas en la "Guía Técnica para Fincas y Viveros de Productos Agrícolas
FE.02", en la "Guía Técnica para Empacadoras FE.03" y en la "Guía
Técnica para los Empaques y Medios de Transporte FE. 10", así como, mantener
actualizada ante el Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios
Internacionales, la información concerniente a las fincas y locales donde se producen y
procesan los productos que exportan.
Ficha articulo
Artículo 219.De los requisitos
para exportación. Todo exportador debe comunicar al Programa de Exportación del
Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, al menos con 8 días hábiles de
antelación al envío, las restricciones, requisitos y condiciones fitosanitarias
establecidas por el país importador para atenderlas oportunamente.
Ficha articulo
Artículo 220.De los envíos
comerciales de plantas o productos vegetales. Los envíos comerciales de plantas o
productos vegetales, sus empaques y medios de transporte, deberán presentarse en el punto
de salida para su inspección y certificación de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la "Guía de Procedimientos para la Exportación a través de Punto
de Salida Aéreo FE.04", en la "Guía de Procedimientos a través de Punto de
Salida Marítimo FE.05", o en la "Guía de Procedimientos a través de Punto de
Salida Terrestre y Fluvial FE.06", según corresponda.
La autoridad fitosanitaria ordenará las
medidas fítosanitarias para que el envío sea apto para la exportación.
Ficha articulo
Artículo 221.De las
intercepciones y retenciones de plantas o productos vegetales a exportar. En caso de
comprobarse que el envío no satisface los requisitos fitosanitarios establecidos por el
país importador, o por las regulaciones nacionales, el inspector no emitirá el
Certifícado Fitosanitario hasta que se hayan cumplido los mismos. Cuando se intercepten
plagas, se procederá a llenar la fórmula DFE-003 (Intercepciones) y el Acta de
Retención correspondiente, en la que se indicarán las causas de la retención y la
medida técnica respectiva.
Ficha articulo
Artículo 222.De la
certificación de tratamiento a plantas o productos vegetales a exportar. Cuando se
requiera la Certificación de un Tratamiento de las plantas o productos vegetales como
requisito de entrada al país de destino, el exportador deberá solicitar al Programa de
Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales la supervisión,
con al menos 5 días hábiles de anticipación a la realización del mismo, siguiendo los
procedimientos establecidos en la "Guía de Procedimientos para la Certificación de
Tratamiento FE.07". El funcionario encargado de la supervisión deberá emitir la
Certificación de Tratamiento respectiva; el cual se remitirá al punto de salida del
envío.
Ficha articulo
Artículo 223.De la
certificación "In situ" de plantas o productos vegetales a exportar. Cuando
se requiera la inspección y certificación de plantas o productos vegetales en su lugar
de producción y/o empaque, la solicitud se debe hacer con al menos 5 días hábiles de
antelación al envío, de acuerdo con la "Guía de Procedimientos para la
Certificación "In situ" FE.08".
Una vez finalizada la inspección del
material y sus empaques o medios de transporte y habiendo cumplido los requisitos
fitosanitarios establecidos nacional e internacionalmente, el funcionario asignado
emitirá y suscribirá el Certificado Fitosanitario ó la fórmula DFE.004, en la cual se
hace constar la inspección realizada y comunicará a los inspectores en el punto de
salida correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 224.De las
declaraciones adicionales en el Certificado Fitosanitario. Cuando se requiera incluir
en el Certificado Fitosanitario una declaración adicional sobre ausencia de plagas o
condiciones fítosanitarias específicas del país, el exportador o su representante deberá
hacer la solicitud siguiendo la "Guía de Procedimientos para las Declaraciones
Adicionales de Ausencia de Plagas FE.09", con al menos 8 días hábiles antes a la
exportación.
Cuando se considere necesario para
respaldar la certificación, se tomarán muestras del producto vegetal, plantas o suelo
para análisis de laboratorio, o se podrá ordenar el tratamiento de los mismos. Si no se
puede certificar lo que el país de destino solicita, se procederá a notificarlo al
solicitante dentro del término arriba indicado.
Ficha articulo
Artículo 225.De los niveles de
residuos de plaguicidas en los vegetales a exportar. Los exportadores de productos
vegetales para el consumo humano deberán cumplir con los niveles de tolerancia de
residuos de plaguicidas establecidos por el país de destino, en caso contrario no se
emitirá el Certificado Fitosanitario.
Ficha articulo
Artículo 226.De la violación
de niveles de residuos de plaguicidas en los vegetales a exportar. Cuando se determine
que un producto vegetal, para consumo humano tiene niveles de residuos de plaguicidas
mayores a los permitidos en las tolerancias del país de destino y no se exporte, se
procederá de conformidad con el Reglamento Técnico sobre límites máximos de
plaguicidas en vegetales.
Ficha articulo
Artículo 227.De las especies
protegidas por C.I.T.E.S.
La
exportación de plantas de las especies en peligro de extinción, se permitirá una vez
que sean presentados en el punto de salida, los documentos exigidos por las autoridades de
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre
Amenazadas de Extinción (CITES).
Ficha articulo
Artículo 228.De las muestras
para investigación o análisis de laboratorio. Las muestras de plantas, productos
vegetales ó suelo que van a ser trasegadas al exterior para investigación o análisis
físico-químico de laboratorio, deben cumplir con los requisitos fítosanitarios
nacionales y los del país de destino, a excepción de la inscripción en la base de
datos. Estas deben presentarse en el punto de salida en sus empaques respectivos para su
inspección y según proceda se emitirá el Certificado Fitosanitario o la autorización
para su envío.
Ficha articulo
Artículo 229.De las muestras
de material vegetal o especímenes para identificación. Los envíos de material
vegetal o especímenes con fines de identificación patológica, botánica o
entomológica, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el país de destino,
en cuanto a medidas de bioseguridad para evitar cualquier posible contaminación.
Las muestras deberán presentarse en los
empaques adecuados, en el punto de salida correspondiente donde se emitirá el documento
que hace constar la naturaleza y fines del envío.
Ficha articulo
Artículo 230.De las muestras
de plantas y productos vegetales para comercio. Los envíos de muestras de plantas y
productos vegetales, cuyo fin es la apertura de un mercado, deben cumplir con los
requisitos fítosanitarios del país importador, y serán exceptuados de la inscripción
en la base de datos. Deben presentarse en sus respectivos empaques en el punto de salida
para su examen y emisión del Certificado Fitosanitario.
La cantidad de producto enviado, deberá
estar acorde con su naturaleza y su condición de muestra.
Ficha articulo
Artículo 231.Del trasiego de
plantas o productos vegetales en equipajes y efectos personales. Las personas que
pretendan el trasiego de plantas o productos vegetales hacia el exterior en los equipajes
y efectos personales, deberán informarse y cumplir las regulaciones fítosanitarias del
país de destino. Asimismo, deberán presentar el producto vegetal o planta en el punto de
salida para que sea examinado por los inspectores de la Dirección, si cumplen las
regulaciones fítosanitarias, se emitirá y suscribirá el Certificado Fitosanitario.
Ficha articulo
Artículo 232.Del material de
empaque y medios de transporte de plantas o productos vegetales. Las cajas, empaques y
medios de transporte que se utilicen para el envío de plantas o productos vegetales,
deben satisfacer los requisitos de protección, conservación y seguridad fitosanitaria,
según lo que establece la "Guía Técnica para los Empaques y Medios de Transporte
FE. 10"
Ficha articulo
Artículo 233.Del Certificado
Fitosanitario de Exportación. Para emitir el Certificado Fitosanitario de
Exportación:
a) El exportador deberá cumplir con los requisitos del
país destino y las regulaciones nacionales para la exportación de plantas y productos
vegetales, según lo estipulado en las "Guías de Procedimientos y Guías Técnicas
(de la FE.01 a la FE. 11.)".
b) El exportador deberá cumplir con los lincamientos
establecidos en las "Guías de Procedimientos FE.04, FE.05 y FE.06", según
corresponda al punto de salida del envío.
c) Quien exporte productos vegetales no tradicionales
deberá estar inscrito en la Base de Datos del Programa de Exportación del Departamento
de Servicios Fitosanitarios Internacionales, así como tener el Certificado Fitosanitario
de Operación vigente y estar al día con el pago de anualidad según el Decreto de
Tarifas vigente.
d) El exportador de productos tradicionales, deberá estar
sujeto al control e inspección de sus envíos, en el punto de salida y deberá cubrir el
monto correspondiente al servicio brindado según el Decreto de Tarifas vigente.
e) Cuando el exportador no está inscrito en la Base de
Datos del Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios
Internacionales, deberá cumplir con la categorización de exportador ocasional y cubrir
el monto correspondiente al servicio, de acuerdo con el Decreto de Tarifas vigente.
f) El exportador cuando proceda, deberá cumplir
previamente al envío, con las disposiciones establecidas por las "Guías de
Procedimientos FE.07 para la Certificación de Tratamiento", en la "FE.08 para
la Certificación 'In situ'", y en la "FE.09 para las Declaraciones Adicionales
de Ausencia de Plagas".
g) En el caso de envíos cubiertos por incentivos fiscales,
la emisión del certificado fitosanitario de exportación es obligatoria, siempre y cuando
cumpla con las disposiciones y procedimientos establecidos.
Ficha articulo
Artículo 234.De la
denegación del Certificado Fitosanitario de Exportación. El Certificado
Fitosanitario de Exportación podrá denegarse y ocasionar la retención del envío en los
siguientes casos:
a) Cuando el envío de plantas o productos vegetales no
reúne los requisitos fítosanitarios para la exportación establecidos por el presente
reglamento, la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos, disposiciones
administrativas y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
b) Cuando por alguna contravención se le haya suspendido
el Certificado de Operación.
c) Cuando al exportador inscrito se le haya vencido su
anualidad.
Ficha articulo
Artículo 235.De las retenciones
de plantas y productos vegetales a exportar. Cuando la retención de un envío es
ocasionada por la presencia de plagas cuarentenarias o nocivas para las plantas y
productos vegetales, se ordenarán las medidas fitosanitarias correspondientes, llenando
la respectiva Acta de Retención.
Ficha articulo
Artículo 236.Del
reacondicionamiento de plantas y productos vegetales a exportar. El
reacondicionamiento de las plantas y productos vegetales a exportar se ejecutará bajo la
responsabilidad del exportador y deberá realizarse bajo supervisión de un funcionario
oficial, quien procederá a emitir el Acta de Liberación del envío para su exportación,
una vez comprobada la eficacia de las medidas fítosanitarias ordenadas.
En caso de encontrarse plagas de
importancia cuarentenal o económica y que puedan diseminarse fácilmente, no se
permitirá el reacondicionamiento del envío en el punto de salida.
Ficha articulo
Artículo 237.Del cierre
temporal de instalaciones de empaque de plantas o productos vegetales para exportación.
Se procederá con el cierre temporal de las instalaciones para el empaque de plantas o
productos vegetales para la exportación, cuando a una persona física ó jurídica
inscrita en la base de datos y dedicada a las actividades de producir, empacar o
comercializar plantas y productos vegetales destinados a la exportación, se le compruebe
que contraviene los requisitos fitosanitarios esta-blecidos por el presente reglamento o
las recomendaciones indicadas en el libro de inspección. Se procederá a levantar la
información administrativa mediante acta de inspección ocular indicando el plazo para el
cumplimiento de las mismas.
Transcurrido el plazo y comprobado el
hecho, se procederá al cierre temporal del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 238. -De la cancelación
de inscripción en base de datos de exportadores. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de
marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores, productores y
comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación")
Ficha articulo
Artículo 239.De las plantas y
productos vegetales retenidos no retirados. Las plantas o productos vegetales
retenidos en el punto de salida, por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios, que
no sean retirados por el interesado en un plazo de cinco días naturales contados a partir
de la fecha de notificación, serán declarados en abandono y pasarán a propiedad del
Ministerio, la cual dispondrá de ellos conforme lo establece el artículo 57 de la Ley de
Protección Fitosanitaria.
Ficha articulo
Artículo 240.De los
envíos de plantas y productos vegetales sin Certificado Fitosanitario. La
Dirección, no emitirá Certificados Fitosanitarios, ni Declaraciones Adicionales, para
aquellos envíos de plantas o productos vegetales que hayan salido del país sin los
trámites y requisitos establecidos en el presente reglamento y en las Guías respectivas.
Ficha articulo
TITULO XI
DE LOS LABORATORIOS OFICIALES
Artículo 241.-De los Laboratorios Oficiales Fitosanitarios. La organización y
funcionamiento de los laboratorios se establecerán, según lo estipulado y de
acuerdo al Laboratorio que se trate, en los siguientes reglamentos técnicos:
-
Reglamento del Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario,
-
Reglamento para el Control de Calidad de Sustancias Químicas, Biológicas y
Bioquímicas de uso en la Agricultura.
-
Reglamento del Laboratorio para el Análisis de Residuos de Sustancias Químicas
y Biológicas de uso en la Agricultura para consumo humano y animal.
-
Reglamento del Laboratorio de Producción de Organismos Benéficos para uso en la
Agricultura.
Ficha articulo
Artículo 242.Del otorgamiento
de carácter oficial a los Laboratorios. El Ministerio de
Agricultura y Ganadería podrá otorgar carácter oficial a otros laboratorios públicos o
privados, los cuales deberán estar debidamente acreditados por el Ente Nacional de
Acreditación (ENA), según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 24662-MEIC-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN
del lunes 9 de octubre de 1995, publicado en La Gaceta No 191, y cumplir con
todos los requisitos establecidos en dicho decreto y cualquier otro requisito específico
que la Dirección le indique, según los diferentes tipos de ensayos y funciones del
laboratorio correspondientes.
Ficha articulo
TITULO XII
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS
FITOSANITARIOS
Artículo 243.Del Nombramiento
de autoridades fitosanitaria ad-honorem. El Ministerio por
medio del acuerdo respectivo podrá nombrar a personas físicas idóneas como autoridades
fitosanitarias ad-honorem para la ejecución de medidas fitosanitarias. Los requisitos y
funciones los establecerá el Director o Subdirector junto con el Jefe del Departamento
respectivo, bajo cuyas, órdenes prestará las labores, tomando en consideración las
necesidades de la Dirección y las funciones específicas que se le asignarán.
El puesto a desempeñar, la vigencia o
duración del nombramiento, el lugar donde ejecutará las labores, las acciones a
ejecutar, y cualquiera otra indicación importante, le serán indicadas a la persona, en
el acuerdo ejecutivo, mediante el que se le dará la investidura oficial.
Una vez publicado en La Gaceta el
Acuerdo de Nombramiento, el Director o Subdirector autorizará y ordenará la emisión de
la identificación respectiva.
Ficha articulo
Artículo 244.De la revocatoria
de nombramientos. El Ministerio a instancia del Director o Subdirector podrá revocar
de oficio, mediante el acuerdo ejecutivo correspondiente, el nombramiento que se hubiese
decretado a cualquiera de las autoridades fitosanitarias nombradas ad-honorem, sin
responsabilidad alguna.
Ficha articulo
Artículo 245.De la
autorización para ejecución de acciones fitosanitarias. El Ministerio podrá
autorizar a personas físicas o jurídicas la ejecución de acciones fitosanitarias
específicas. Los requisitos y funciones los establecerá el Director o Subdirector junto
con el Jefe del Departamento respectivo, bajo cuya supervisión técnica prestará las
labores, tomando en consideración las necesidades de la Dirección y las labores
específicas que se le asignarán.
La vigencia o duración de la
autorización, el lugar o territorio donde ejecutará las labores o donde tendrá
competencia para ejecutarlas, las labores específicas que se le autoriza ejecutar, así
como, cualquier otra indicación importante, según sea el caso, le serán indicadas, en
el Acuerdo Ejecutivo mediante el que se le dará la investidura o el carácter de oficial.
Una vez publicado en La Gaceta el
Acuerdo de Autorización, el Director o Subdirector autorizará y ordenará la emisión de
la identificación respectiva.
Ficha articulo
Artículo
246.De la revocatoria de las autorizaciones para la autorización de acciones
fitosanitarias. La Dirección podrá revocar las autorizaciones otorgadas en el
artículo anterior cuando se incumpla con los requisitos, funciones y procedimientos
establecidos en el respectivo reglamento, sin detrimento de la responsabilidad civil o
penal a que se hagan acreedores.
Ficha articulo
TITULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS COMO CONSECUENCIA DE LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS FÍTOSANITARIAS
Artículo 247.De los tipos de
procedimientos administrativos. Para la aplicación de las medidas técnicas
contempladas en la Ley de Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos, se seguirán tres
tipos de procedimientos: un procedimiento sumario o sumarísimo, un procedimiento
especial, y un procedimiento ordinario.
Ficha articulo
Artículo 248.De los
procedimientos administrativos a aplicar según sea el caso
específico.
1. Se utilizará el procedimiento sumario o sumarísimo, en
los casos en que se requiera aplicar medidas técnicas que no tengan un procedimiento
específico, tales como en los casos que exista:
a) Riesgo de introducción o diseminación de una plaga
cuarentenal o económica en los vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para uso agrícola y sus empaques.
b) Necesidad de combatir una plaga de importancia
económica o cuarentenal, presente en las plantas o vegetales.
c) Necesidad de retardar la propagación de una plaga
presente en plantas o vegetales.
d) Necesidad de retener para: ordenar el
reacondicionamiento, ordenar tratamiento, ordenar la reexpedición, ordenar el redestino,
ordenar el rechazo, tomar muestra para análisis de laboratorios de plantas, vegetales y
desechos de productos.
e) Necesidad de retener, para ordenar: la reexpedición, el
redestino, el reempaque, el reenvase, el rechazo, tomar muestra para análisis de
laboratorio de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la
agricultura.
f) Necesidad de decomisar: plantas, vegetales y sus
desechos, o sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la
agricultura.
g) Riesgo de contaminación con sustancias químicas,
biológicas, bioquímicas y afines para uso para la agricultura.
Y cualquier otra medida técnica que no
sea el caso que se indica a continuación.
2. Se utilizará el procedimiento especial, sólo en los
casos en que técnicamente se requiera la destrucción, reexpedición inmediata de los
vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la
agricultura y sus empaques como únicas opciones de eliminar una plaga de importancia
cuarentenal que por sus características puede introducirse, diseminarse, establecerse
rápidamente y causar graves daños a la agricultura nacional tal como dispone el
artículo 81 de la Ley de Protección Fitosanitaria, por lo que se hace necesario proceder
de inmediato y prescindir de todo procedimiento. Sin embargo, en éstos casos deben
constar como mínimo la siguiente documentación: análisis de los laboratorios, acta de
retención o acta de decomiso y acta de destrucción,
3. En todos los demás casos, se llevará a cabo el
procedimiento ordinario. De previo a iniciar dicho procedimiento, el Director junto con el
jefe del Departamento que tiene a cargo la ejecución de la . medida, conformará para
cada caso concreto el órgano encargado de llevarlo a cabo.
4. En los casos en que en el Reglamento Técnico respectivo
se establezca un procedimiento administrativo específico, se deberá aplicar éste, en su
defecto se aplicará según corresponda, el procedimiento administrativo que aquí se
regula.
Ficha articulo
Artículo 249.Del procedimiento
sumario o sumarísimo.
1. Cuando se esté en los casos previstos en el artículo
247 punto 1) de este Reglamento, la Dirección seguirá un procedimiento sumario.
2. El órgano encargado de llevarlo a cabo es la autoridad
fitosanitaria, junto con el jefe inmediato del lugar donde se encuentre el bien sujeto a
las medidas fitosanitarias.
3. El procedimiento sumario o sumarísimo dará inicio con
el acta dé retención, o en su caso con el acta de inspección ocular.
4. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas
ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Dirección deberá comprobar exhaustivamente
de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso, para lo cual se
remitirá a los análisis de los laboratorios.
5. Será notificado al interesado sólo la medida técnica
a adoptarse, con el objeto de que sea implementada en el plazo que se le indique.
6. Una vez iniciado por parte de la Dirección el
cumplimiento de las medidas técnicas, se procederá a ordenar la liberación de las
plantas, vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes y equipos de
aplicación de uso en la agricultura. En caso contrario, se ordenará su destrucción,
decomiso, reexpedición o redestino.
7. El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto
final en el plazo de hasta quince días, contados a partir de su iniciación, de oficio o
a instancia de parte.
8. En caso de que las circunstancias lo ameriten, y la
complejidad del asunto lo requiera, la autoridad fítosanitaria podrá convertir el
procedimiento iniciado en proceso ordinario conforme a los términos de la Ley General de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 250.Del
procedimiento especial.
1. Se llevará a cabo el procedimiento especial en los
casos previstos en el artículo 247 punto 1), del presente Reglamento, de conformidad con
el artículo 81, de la Ley de Protección Fitosanitaria.
2. El órgano encargado de llevarlo a cabo es la autoridad
fítosanitaria del lugar donde se encuentre el bien o los bienes sujetos a la aplicación
de las medidas fitosanitarias.
3. El procedimiento especial dará inicio con el acta de
retención y concluye con la resolución administrativa, donde se ordena la destrucción o
reexpedición inmediata de los vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de
organismos para uso agrícola y sus empaques como único medio para eliminar una plaga de
importancia cuarentenal, que por sus características, puede introducirse, diseminarse,
establecerse rápidamente y causar graves daños a la agricultura.
4. En el procedimiento especial no habrá debates,
defensas, ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Dirección deberá comprobar
exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso,
remitiéndose a los análisis de los laboratorios, que respalden la decisión
administrativa.
5. La resolución administrativa que emita la autoridad
fitosanitaria en un plazo máximo de 48 horas, deberá contener un análisis detallado,
razonado técnica y legalmente, y fundamentado de la decisión adoptada, será notificada
posteriormente al interesado en un plazo máximo de 24 horas. Entendiendo como interesado
al propietario de las plantas, vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas
o afines y equipos de aplicación de uso en la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 251.Del procedimiento
ordinario. Para llevar a cabo el procedimiento ordinario se estará a lo dispuesto en
todo a la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 252.De las
disposiciones generales relativos al procedimiento.
1. Los procedimientos descritos no generarán ni
condenarán en costas a favor o en contra de la Dirección ni del interesado.
2. La Dirección tendrá siempre el deber de resolver
expresamente dentro de los plazos fijados. El no hacerlo se reputará falta grave de
servicio. No obstante por una única vez la Dirección, previa justificación, que deberá
constar en el expediente, prorrogar dicho plazo, por un término de hasta diez días
hábiles más su resolución final.
3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para
todo efecto legal.
4. En ausencia de disposición legal expresa que regule el
procedimiento administrativo y los recursos administrativos, se estaría a lo dispuesto en
la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 253.De la
comunicación de la resolución administrativa.
1. Es requisito de eficacia de la resolución
administrativa su debida comunicación al interesado, para que sea oponible a éste.
2. La comunicación o notificación por el medio idóneo,
deberá contener:
a) El nombre y dirección de la dependencia que notifica;
b) Nombre y apellidos conocidos de la persona física que
es notificada, o según sea el caso, el nombre de la persona jurídica y su representante
que es notificada.
3. Toda citación o notificación deberá ir firmada por la
autoridad fítosanitaria respectiva, con indicación del nombre y apellidos del respectivo
servidor público.
Ficha articulo
Artículo 254.De los recursos
ordinarios.
1. El interesado podrá recurrir contra las resoluciones
administrativas, en los términos que señala la Ley General de la Administración
Pública, por motivos de legalidad o de oportunidad.
2. Los recursos ordinarios son el de revocatoria o de
reposición y el de apelación. Y será recurso extraordinario el de revisión.
3. El recurso de revocatoria o de reposición deberá ser
presentado ante la autoridad fítosanitaria, para que ésta elabore un breve informe y lo
eleve junto con el expediente ante el Director, para que dentro de los plazos fijados por
la Ley General de la Administración Pública, proceda a resolver.
4. El recurso ordinario de apelación y de alzada los
atenderá y resolverá el señor Ministro, previo informe del inferior.
5. El recurso extraordinario de revisión deberá ser
presentado y resuelto por el señor Ministro.
Ficha articulo
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 255.Del agotamiento
de la vía administrativa. El agotamiento de la vfa la hace el Ministro, en su
condición de Jerarca de la Institución, quien también atenderá y resolverá los
recursos extraordinarios que tiene derecho a interponer el interesado.
Ficha articulo
TITULO XIV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 256.De los tipos de
sanciones administrativas.
1. La Dirección por medio de los diferentes departamentos
que lo componen, previo cumplimiento del procedimiento administrativo que corresponda,
según sea el caso, podrá aplicar además de las medidas técnicas que correspondan,
sanciones administrativas, tales como: suspensiones temporales o indefinidas de registros,
suspensiones temporales o indefinidas de inscripciones, cierres temporales de
establecimientos, cancelaciones o suspensiones de autorizaciones o permisos.
2. Además de las sanciones y los casos que se señalan en
el presente reglamento, existen las sanciones que se estipulan en los diferentes
Reglamentos Técnicos, que complementan la Ley de Protección Fitosanitaria, y en las
otras disposiciones legales administrativas que se dicten con el objeto de complementar
las lagunas o vacíos legales en esta materia.
3. El que se aplique una medida fítosanitaria, y una
sanción administrativa, no impide que de haberse infringido la Ley de Protección
Fitosanitaria, o se compruebe la comisión de algún delito o alguna contravención de
conformidad con el Código Penal, se proceda a presentar la denuncia ante la autoridad
judicial respectiva.
Ficha articulo
Artículo 257. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 258. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero
del 2002)
Ficha articulo
Artículo 259.-De
las derogatorias: Se derogan:
-El Decreto Ejecutivo
N° 19767-MAG, de 2 de abril de 1990, publicado en La Gaceta N° 98 del
jueves 24 de mayo de 1990.
Ficha articulo
Transitorio único:
En atención a las disposiciones legales, preceptuadas en la Ley No 7664,
deberá el Ministerio a la mayor brevedad y con el objeto de aplicar la presente
normativa, proceder a la liquidación del Convenio de Cooperación entre el
Gobierno de Costa Rica y el Organismo Internacional Regional de Sanidad
Agropecuaria (OIRSA), para el establecimiento y operación de un Programa
Nacional de Servicio y Asesoramiento a los Programas Fito y Zoosanitarios de Exportación
y el de Prevención y Combate de Plagas y Enfermedades de Importancia
Cuarentenaria y su respectivo Manual Operativo para la Administración de los
Fondos que se recauden por los servicios prestados por el Ministerio, e
igualmente a sustituir o liquidar el Contrato de Fideicomiso 03-93 MAG-Sanidad
Vegetal-BANCOOP R.L. para en su lugar implementar el Fideicomiso que
administrará los recursos provenientes de la ejecución de la Ley, y con ello
dar cumplimiento a las disposiciones legales enunciadas.
Los bienes y todos aquellos activos adquiridos con fondos provenientes de
dineros administrados por las Cuentas de los instrumentos legales mencionados,
serán patrimoniados y registrados a nombre del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, por los procedimientos internos usuales.
Asimismo el personal contratado para dar cumplimiento a los objetivos y
competencias del del Servicio Fitosanitario del Estado, cuyas funciones en su
mayoría fueran ejecutadas antes de la publicación de la Ley 7664 por la Dirección
de Protección Agropecuaria, y cuyos salarios fueran cancelados con cargo a la
cuenta del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Costa Rica y el
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria pasarán a ser
cancelados con fondos del Fideicomiso que se constituya para administrar los
recursos provenientes de la ejecución de la ley de referida cita.
Ficha articulo
Artículo 260.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a los veinte días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y ocho.
Ficha articulo
Anexo 1
(NORMATIVO)
Formato BIO-07. Solicitud del uso de
organismos producto de las nuevas técnicas de
mejoramiento genético,
incluida la edición del genoma
1. INFORMACIÓN INICIAL
Nombre
de la persona física o jurídica
|
|
Número
de cédula física o jurídica
|
|
Comprobante de pago
de tarifa 15.e Estudio técnico para evaluación de análisis de riesgo de
productos de la biotecnología, según artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº
27763-MAG del 10 de marzo de 1999.
|
Anotar
número de factura
|
2. REPRESENTANTE LEGAL DE
LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA
Nombre
|
Tipo
de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número
de teléfono oficina
|
Número
de celular
|
|
|
Dirección
específica para notificaciones
|
Correo
electrónico
|
|
|
3. INFORMACIÓN GENERAL DEL ORGANISMO OBJETO DE
ESTA SOLICITUD
Nombre
común
|
|
Nombre
científico
|
|
Variedad
o línea
|
|
Descripción
del fenotipo obtenido
|
|
País
de origen del material
|
|
4. INFORMACIÓN DEL
PROVEEDOR DEL MATERIAL O SEMILLAS (RESPONSABLE EN EL PAÍS DE ORIGEN)
Nombre
de la empresa
|
Nombre
de la persona responsable
|
|
|
Teléfono(s)
|
Correo
electrónico
|
|
|
Dirección
|
|
|
|
|
5. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL ORGANISMO RECEPTOR
DE LA MODIFICACIÓN GENÉTICA
5.1. Descripción de la biología del organismo
receptor (incluir descripción general, morfología, taxonomía, centro de origen
o diversidad genética, distribución geográfica, prácticas y requerimientos
agronómicos, salud humana y animal (toxinas y alérgenos), biología
reproductiva, hibridación e introgresión, genética,
interacción con otros organismos (ecología), descripción del hábitat en que el
organismo puede persistir o proliferar).
6. DESCRIPCIÓN DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR
6.1. Mapa de la construcción genética o
fragmento de ácido nucleico utilizado en el proceso de obtención de la
modificación genética.
Nombre del elemento
genético
|
Detallar función/Actividad Biológica
|
(Agregar una línea
para cada elemento)
|
|
.
|
|
6.2. Descripción detallada de la técnica
utilizada y todos sus pasos aplicados en el proceso de modificación genética.
6.3. Descripción molecular de las secuencias nucleotídicas blanco del organismo, en su estado previo a
la aplicación de la técnica.
6.4. Función conocida de las secuencias en su
estado previo a la aplicación de la técnica.
6.5. Detallar los cambios obtenidos en la
función de las secuencias blanco y en el fenotipo luego de aplicar la técnica.
6.6. Detallar cómo fue evaluada la posibilidad
de eventuales efectos no intencionales (off-target) de la técnica aplicada que
pudieran estar en el organismo.
6.7. Presentar evidencia que demuestre que el
organismo obtenido no presenta combinaciones nuevas de material genético.
7. ANTECEDENTES DE AUTORIZACIONES PREVIAS
7.1. Señalar si el organismo ha sido autorizado
por la agencia oficial de algún país. De ser este el caso, deberá indicar el
tipo de autorización refiriéndose exclusivamente al material objeto de esta
solicitud; debe entregar todos los antecedentes escritos con que cuente.
8. CITAS BIBLIOGRÁFICAS
8.1. Anotar las citas bibliográficas indicadas
en el formulario, utilizando el mismo nombre de la referencia en el texto.
(Adjuntar los documentos completos que conforman las citas bibliográficas).
9. DECLARACIÓN JURADA:
El suscrito, (indicar nombre), representante
legal de la persona física o jurídica que solicita el uso del organismo
producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del
genoma, consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE
PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:
El organismo que se pretende importar,
movilizar, liberar al ambiente, usar en confinamiento y/o comercializar, es
exactamente el declarado en esta solicitud.
Son de mi conocimiento las disposiciones de la
normativa vigente relacionada a la regulación de los organismos obtenidos a
partir de la biotecnología moderna, especialmente las contempladas en la Ley No
7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente y la Ley No 8537:
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
La información contenida en esta solicitud en
todas sus partes, es completa y exacta.
Declaro aceptar que cualquier falsedad o
inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la
solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido.
10. FIRMAS
____________________________________
Firma digital
Representante legal de la persona física o
jurídica solicitante
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
......Última Línea......
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre
del 2023)
Ficha articulo
Anexo 2
(NORMATIVO)
Formato BIO-08. Registro de proyectos de
investigación o desarrollo que apliquen la biotecnología moderna para manipular
el genoma de un organismo de uso en la agricultura
1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O
JURÍDICA
EJECUTORA DEL PROYECTO
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de
Identificación
|
|
Ubicación
de la persona física o jurídica
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
Dirección
exacta
|
|
Teléfonos
|
|
Correo electrónico
|
|
1.
REPRESENTANTE
LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA
Nombre
y Apellidos del representante legal
|
Tipo de
identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número
de teléfono
|
Correo
electrónico
|
|
|
2.
INVESTIGADORES
O PROFESIONALES RESPONSABLES DEL PROYECTO
Nombre
y Apellidos del responsable
|
Tipo de
identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número
de teléfono
|
Correo
electrónico
|
|
|
Anexar
currículo
|
Anotar
nombre del documento anexado
|
Otros
investigadores o profesionales que formarán parte del proyecto
|
Nombre
y apellidos
|
Cargo
|
Número de teléfono
|
Correo
electrónico
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agregue las filas que considere necesarias
|
|
|
|
4.
INFORMACIÓN DEL ORGANISMO OBJETO DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA
Nombre común
|
|
Nombre
científico
|
|
Variedad
o línea
|
|
País
de origen del material
|
|
Si
el organismo requiere ser importado provea la siguiente información:
|
País de procedencia
|
Compañía proveedora
|
|
|
Puerto
de Ingreso
|
Tipo
de material a importar
|
|
|
Cantidad aproximada de material a importar
|
Posible fecha de ingreso
|
|
|
Si
el organismo se encuentra en Costa Rica provea su ubicación:
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
Dirección
exacta
|
|
Tipo
de material
|
|
Forma de
almacenamiento o conservación
|
|
|
|
|
|
5. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL ORGANISMO
DONADOR, VECTOR Y RECEPTOR DE LOS GENES O SECUENCIAS GENÉTICAS
5.1. Descripción de la biología del organismo u
organismos donadores de los genes o secuencias genéticas que se utilizarán en
el proyecto (incluir descripción general, taxonomía, centro de origen,
distribución geográfica y características genéticas).
5.2. Descripción de la biología del organismo
vector (incluir descripción general, taxonomía, centro de origen, distribución
geográfica, huéspedes, área de distribución de sus huéspedes, y características
genéticas).
5.3. Descripción de la biología del organismo
receptor (incluir descripción general, morfología, taxonomía, centro de origen
o diversidad genética, distribución geográfica, prácticas y requerimientos
agronómicos, salud humana y animal (toxinas y alérgenos), biología
reproductiva, hibridación e introgresión, genética,
interacción con otros organismos (ecología), descripción del hábitat en que el
organismo puede persistir o proliferar).
6. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL PROYECTO
6.1. Detallar la información técnica-científica
del proyecto, tal como: nombre del proyecto, objetivos, plazos o descripción
general.
6.2. Incluir cronograma con fechas estimadas en
el cual se indiquen las prácticas asociadas a la ejecución del proyecto.
7. DESCRIPCIÓN DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR
7.1. Mapa de la construcción genética o
fragmento de ácido nucleico utilizado en el proceso de obtención de la
modificación genética.
7.2. Indicar la descripción completa del
vector de transformación y/o construcción utilizados en la transformación
indicando el origen de todas las regiones.
|
Nombre del Gen/Elemento genético
|
Posición en el vector
o construcción
|
Tamaño en pares de bases
|
Organismo donante
|
Función/Actividad
Biológica
|
(Agregar una línea
para cada elemento)
|
|
|
|
|
.
|
|
|
|
|
7.3. Descripción detallada de la técnica
utilizada y todos sus pasos aplicados en el proceso de modificación genética.
8. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD
8.1. Detallar los procedimientos y medidas de
bioseguridad que se usarán para prevenir el escape y diseminación sin control
del posible OVM producido durante las prácticas asociadas a la ejecución del
proyecto (detallar por cada área utilizada, por ejemplo, laboratorio, cuarto de
crecimiento o área de eliminación de desechos. Indicar las normas o protocolos
de control de acceso para cada área consignada). Anexar el protocolo de
bioseguridad asociado a cada actividad.
9. INFORMACIÓN DEL SITIO DE
EJECUCIÓN DEL PROYECTO
Nombre de la finca o
sitio de ejecución del proyecto
|
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
Dirección
física exacta
|
|
Nombre
del propietario
|
|
Indicar ubicación de
la entrada principal mediante coordenadas GPS
|
|
Información
específica del sitio de ejecución del proyecto
|
Nombre del sitio
específico de ejecución del proyecto
|
Descripción general
del sitio
|
|
|
Agregue las filas que considere necesarias
|
|
Incluya
todos los cuadros de la sección 9 para cada sitio adicional
10.
INFORMACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE OFRECERÁ LOS SERVICIOS DE
AUDITORIAS EN BIOSEGURIDAD AGRÍCOLA
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de
Identificación
|
|
Nombre y apellidos
del Auditor en bioseguridad agrícola designado
|
Tipo de
identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
11. DECLARACIÓN JURADA
El suscrito, (indicar
nombre), representante legal de la persona física o jurídica que
solicita el registro del proyecto, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL
DE MI REPRESENTADA QUE:
Como persona física o
jurídica que realiza actividades con OVM de uso agrícola y según lo establecido
en el artículo 120 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG: Reglamento a la Ley de
Protección Fitosanitaria, nos responsabilizamos del manejo o destrucción del
posible OVM producido en el proyecto, en forma tal que se evite su escape al
medio ambiente o la eventual utilización del OVM fuera del proyecto autorizado
oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.
Son de mi conocimiento
las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso en la
agricultura, especialmente las contempladas en la Ley N° 7664: Ley de
Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la normativa técnica generada
por la UOGM, y la Ley N° 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología. La información contenida en esta solicitud en todas sus partes,
es completa y exacta. Declaro aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en
la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la
revocación del permiso si este se hubiere concedido.
Con base en el artículo
123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los
funcionarios de la UOGM y el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios
consignados en esta solicitud para la supervisión durante y posterior la
finalización del proyecto.
Nombre de la
persona física o
jurídica
Número de
Identificación
Nombre y apellidos del Auditor en bioseguridad
agrícola designado
Tipo de
identificación
Número de
identificación
Número de teléfono Correo electrónico
Asumo el compromiso de cumplir cabalmente las
medidas de bioseguridad que establezca la Unidad de Organismos Genéticamente
Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del
Estado, sean éstas establecidas en la eventual resolución de aprobación de este
proyecto, durante el desarrollo del proyecto, o bien posteriormente, incluyendo
aquellas atenientes al seguimiento de las áreas reguladas luego de la ejecución
del mismo.
12. FIRMAS
____________________________________
Firma digital
Representante legal de la
persona física o jurídica solicitante
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
13. ANEXOS
Anexo 1.
Anexar comprobante de la transferencia o número
de factura electrónica del pago de la tarifa 6a, establecida en el artículo 2
del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.
......Última Línea.......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 3
(NORMATIVO)
Formato BIO-02. Solicitud del
Certificado de Liberación al Ambiente, uso confinado o
comercialización
1. INFORMACIÓN INICIAL
Nombre
de la persona física o jurídica inscrita
|
|
Número
de cédula física o jurídica
|
|
Comprobante de pago de tarifa 15.e Estudio
técnico para evaluación de análisis de riesgo de productos de la
biotecnología
|
Anotar
número de factura
|
Comprobante de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra
de organismos genéticamente modificados
|
Anotar
número de factura
|
Formato Bio-05: Edicto a publicar en el
Diario Oficial la Gaceta por única vez (firmado digitalmente por responsable
por parte de la empresa) (anexar)
|
Anotar
nombre del documento anexado
|
2. RESPONSABLE TÉCNICO DEL PROYECTO
Nombre
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono oficina
|
Número de celular
|
|
|
Dirección específica para notificaciones
|
Correo electrónico
|
|
|
Anexar currículo
|
Anotar nombre del documento anexado
|
1. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA INSCRITA
Nombre de responsable
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
2.
INFORMACIÓN GENERAL DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO (OVM) OBJETO DE ESTA SOLICITUD
Nombre científico
|
Nombre común
|
|
|
Organismos donadores del o los genes
|
Método de transformación
|
|
|
Identificador único del OVM (asignado
internacionalmente)
|
Características introducidas
|
|
|
Nombre comercial del OVM o cualquier otra
denominación con que sea identificado
|
|
Tipos de proyectos a desarrollar con el OVM
(Marque con x)
|
Detalle brevemente la opción seleccionada
|
Uso confinado ()
Liberación al ambiente ()
Comercialización con
fines agrícolas ()
|
|
Uso previsto del OVM (Marque con x)
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Investigación ()
Experimentación () Movilización ()
Evaluaciones de campo o aclimatación ()
Reproducción de semillas ()
Producción de
plantas, esquejes y otros propágulos ()
Producción de ornamentales para exportación
()
|
|
5. INFORMACIÓN DEL
PROVEEDOR DEL MATERIAL O SEMILLAS (RESPONSABLE EN EL PAÍS DE ORIGEN)
Nombre de la empresa
|
Nombre de la persona responsable
|
|
|
Teléfono(s)
|
Correo electrónico
|
|
|
Dirección
|
|
|
|
|
6. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL ORGANISMO
DONADOR, VECTOR Y RECEPTOR DE LOS GENES O SECUENCIAS GENÉTICAS
6.1. Descripción de la biología del organismo u
organismos donadores de los genes o secuencias genéticas que determinan el o
los rasgos introducidos (incluir descripción general, taxonomía, centro de
origen, distribución geográfica y características genéticas).
6.2. Descripción de la biología del organismo
vector (incluir descripción general, taxonomía, centro de origen, distribución
geográfica, huéspedes, área de distribución de sus huéspedes, y características
genéticas).
6.3. Descripción de la biología del organismo
receptor (incluir descripción general, morfología, taxonomía, centro de origen
o diversidad genética, distribución geográfica, prácticas y requerimientos
agronómicos, salud humana y animal (toxinas y alérgenos), biología
reproductiva, hibridación e introgresión, genética, interacción con otros
organismos (ecología), descripción del hábitat en que el organismo puede
persistir o proliferar).
7. DESCRIPCIÓN DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR DEL
SISTEMA DONANTEVECTOR- RECEPTOR QUE ES RELEVANTE EN LA GENERACIÓN DEL OVM
7.1. Mapa del vector de transformación o
construcción genética utilizada en la transformación.
Indicar la
descripción completa del vector de transformación y/o construcción utilizados
en la transformación indicando el origen de todas las regiones.
|
Nombre del
Gen/Elemento genético
|
Posición en el vector
o construcción
|
Tamaño en pares de
bases
|
Organismo donante
|
Función/Actividad
Biológica
|
(Agregar una línea
para cada elemento)
|
|
|
|
|
.
|
|
|
|
|
1. GENES Y/O ELEMENTOS GENÉTICOS QUE SE HAN INSERTADO EN EL OVM (QUE
CONFORMAN EL CASETTE DE EXPRESIÓN O LA
CONSTRUCCIÓN GENÉTICA DEFINIDA)
Gen/Elemento genético
|
Producto de expresión
(proteína u otro)
|
Función
/Actividad biológica
|
Mecanismo molecular
detallado
|
Tejido/Órgano donde
se expresa
|
Nivel de expresión
(datos cuantitativos)
|
(Agregar una línea
para cada elemento)
|
|
|
|
|
|
.
|
|
|
|
|
|
2. OTRAS REGIONES
DEL VECTOR O CONSTRUCCIÓN GENÉTICA
QUE SE HAN INSERTADO
EN EL OVM, QUE NO FORMAN PARTE DEL CASETTE
DE EXPRESIÓN
Región
|
Tamaño en pares de
bases
|
Donante
|
Función en el OVM y
mecanismo molecular detallado
|
(Agregar una línea para cada elemento)
|
|
|
|
.
|
|
|
|
10. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL OVM (ANEXAR
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS).
10.1. Descripción general de la morfología y
fenotipo del OVM (considerar diferencias con su homólogo convencional).
10.2. Patrón de herencia de la característica
incorporada por el/los genes principales (considerar si es herencia mendeliana
o no mendeliana).
10.3. Indicar la estabilidad fenotípica del
OVM, mencionando el número de generaciones en que fue verificada.
10.4. Descripción general de la biología
reproductiva y fenología del OVM (considerar diferencia con su homólogo
convencional).
10.5. Describir los mecanismos de propagación
(considerar si es sexual y/o asexual), mecanismos de dispersión de frutos,
semillas y propágulos, periodos y condiciones de vida latente o dormancia de
semillas o propágulos (considerar diferencia con su homólogo convencional).
(Incluir estudios en condiciones agroecológicas iguales o similares al área de
liberación).
10.6. Historial de liberaciones previas o
utilización del OVM.
11. EVENTUALES RIESGOS ASOCIADOS AL OVM (ANEXAR
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS)
11.1. Indique si hay homologías entre las
secuencias de los productos de expresión, con secuencias conocidas de expresión
de patógenos, toxinas o alérgenos.
11.2. Indique si las secuencias genéticas
incorporadas al OVM tienen homologías con genomas virales que puedan dar lugar
a recombinaciones, indicar cuales de estos virus pueden infectar a la especie
transformada, así como aquellas otras especies de plantas que el virus puede infectar.
11.3. Especificar la posibilidad de
polinización cruzada del OVM, con individuos de la misma especie y/o con
especies sexualmente compatibles (silvestres o cultivadas), con principal
atención a las presentes en el área de liberación (incluir estudios, en
condiciones agroecológicas iguales o similares al área de liberación).
11.4. Indicar la potencialidad del OVM de
convertirse en un riesgo para la diversidad o la agricultura, tales como, pero
no limitado a, convertirse en malezas, dificultad en la eliminación de
rebrotes, plantas voluntarias, remanentes o subproductos, posibilidad de
dispersión o salida de propágulos (por agentes bióticos o abióticos) y
establecimiento fuera de las áreas autorizadas.
11.5. Indicar otros posibles factores de riesgo
derivados de la presencia de los genes introducidos o de su expresión (tomar en
cuenta posibles efectos adversos a la salud humana, afectación a poblaciones de
organismos no-blanco, afectación a otras actividades productivas (tales como,
pero no limitado a, granjas apícolas, cultivos convencionales y cultivos
orgánicos) y prevalencia en el suelo de los productos de la expresión
genética).
12. MOVILIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DEL OVM
(UTILIZAR EL FORMULARIO BIO-04 PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES)
Anexar el formulario
Bio-04 propuesto para la identificación del OVM
|
Anotar nombre del
documento anexado
|
Descripción del
empaque y/o medio de transporte que se usará para movilizar y/o almacenar el
OVM (tome en cuenta la movilización y/o o almacenamiento en los procesos de
importación- exportación, siembra-procesamiento, comercialización o manejo de
subproductos o desechos)
|
|
Descripción del
sustrato que acompaña al OVM durante su movilización y/o almacenamiento y una
descripción detallada del método que se empleará para su destrucción
|
|
Posible ruta
de movilización y ubicación del
sitio de almacenamiento, tome en cuenta
lugar de inicio de la movilización hasta
su destino propuesto, incluyendo destinos intermedios (adjuntar mapa con el recorrido y fotos del posible
sitio de almacenamiento)
|
|
Nombre de la persona responsable de la
movilización y/o almacenamiento
|
|
13. INFORMACIÓN DEL
SITIO PROPUESTO PARA EL USO CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O COMERCIALIZACIÓN
DEL OVM
Nombre de la entidad responsable del sitio
|
|
Nombre de la finca o sitio
|
|
Provincia/Cantón/Distrito
|
|
Dirección física exacta
|
|
Indicar ubicación mediante coordenadas GPS
(Sistema WGS84 y/o grados decimales)
|
|
Propiedad
|
() Propia
() Arrendada
|
Nombre del
propietario
|
|
Historial de uso del
sitio durante los últimos dos años
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
() Proyectos con OVM
() Otros cultivos
() Ganadería ()
Otros:
|
|
Área total de la finca o sitio (ha)
|
|
Indicar
las fuentes de agua existentes más cercanas y dentro del área consignada
|
|
Nombre del lote o
área de ejecución del proyecto
|
Área
del lote o sitio específico (ha)
|
Incluya un nuevo cuadro por cada lote o área
|
|
Indicar ubicación del lote o área específica
mediante coordenadas GPS (Sistema WG84 y en grados decimales)
|
|
Incluya todos los cuadros de la sección 13 para
cada finca o sitio adicional
13.1. Describir las especies taxonómicamente
relacionadas con el OVM, y que tengan potencial de hibridación o cruzamiento,
que pueden estar habitualmente presentes en el área propuesta para la
liberación al ambiente (indicando género y especie, así como su distribución
geográfica y las referencias bibliográficas correspondientes, incluyendo tanto
plantas silvestres como cultivadas). Incluir estudios florísticos, en
condiciones agroecológicas iguales o similares al área de liberación.
13.2. Anexar un mapa o fotografía satelital de
la finca o sitio propuesto para el desarrollo de proyectos con el OVM, tomando
en cuenta lo siguiente:
1. Demarcación de los límites del área bajo
control del solicitante.
2. Demarcación de los límites de los posibles
lotes o áreas específicas para el desarrollo de eventuales proyectos.
3. Indicar los caminos públicos más cercanos o
lugares muy transitados.
4. Indicar los caminos internos.
5. Indicar la ubicación de las fuentes de agua
más cercanas.
6. Indicar la ubicación de los poblados o zonas
urbanas más cercanas.
7. Demarcar las áreas de cultivo colindantes,
con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos
años.
14. INFORMACIÓN DE LA PROPUESTA PARA EL USO
CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O COMERCIALIZACIÓN DEL OVM
14.1. Debe indicar detalladamente la propuesta
para el uso confinado, liberación al ambiente o la comercialización, de acuerdo
con objetivo o propósito previsto para el uso del OVM.
14.2. Especificar cuáles serán los lugares de
distribución del OVM (tales como, pero no limitado a, invernadero, laboratorio,
cámaras de germinación o crecimiento, campo, planta de proceso, sitios de
almacenamiento, sitio de comercialización).
14.3. Programa de actividades de acuerdo con el
objetivo o propósito previsto para el uso del OVM (elaborar cronograma con
fechas estimadas (semanas o meses) donde se indiquen las prácticas asociadas a
la ejecución de proyectos con el OVM, por ejemplo, preparación de las áreas,
importación del material, siembra, toma de muestras, evaluaciones,
aplicaciones, floración, cosecha, procesamiento, exportación, destrucción de
remanentes o seguimiento post-cosecha).
15. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD
Detallar los procedimientos y medidas de
bioseguridad que se usarán para prevenir el escape y diseminación sin control
del OVM durante las prácticas asociadas a la ejecución de proyectos con el OVM
(detallar por cada área utilizada, por ejemplo, invernadero, laboratorio o
campo. Indicar las normas o protocolos de control de acceso para cada área consignada).
Anexar el protocolo de bioseguridad asociado a cada actividad:
15.1. Movilización.
15.2. Almacenamiento.
15.3. Siembra.
15.4. Manejo de remanentes de la siembra.
15.5. Manejo de las plantaciones.
15.6. Cosecha.
15.7. Manejo o procesamiento de la semilla,
frutos u otros OVM obtenidos.
15.8. Empaque o acondicionamiento del OVM para
movilización, almacenamiento, exportación o comercialización.
15.9. Manejo o destino final de los
subproductos resultantes.
15.10. Manejo de rebrotes y plantas
voluntarias.
15.11. Limpieza de la maquinaria y el equipo
utilizado en la manipulación del OVM.
15.12. Monitoreo de los lotes o áreas
post-cosecha.
15.13. Acciones en caso de liberación
accidental o salida no autorizada del OVM.
15.14. Medidas de aislamiento que se utilizarán
en las distintas áreas.
15.15. Métodos que se emplearán para el control
del ingreso/egreso de potenciales vectores de cualquier naturaleza que pudieran
diseminar el OVM.
15.16. Indicar otras medidas de bioseguridad a
utilizar.
15.17. Métodos de análisis molecular
disponibles para detectar el OVM (adjuntar procedimiento, con sus respectivas
referencias bibliográficas).
15.18. Detallar los procedimientos y medidas de
mitigación que se usarán en caso de una situación donde sea necesario eliminar
el OVM en cada área utilizada, por ejemplo, invernadero, laboratorio, campo o
bodegas).
16. CITAS BIBLIOGRÁFICAS
16.1. Indicar las citas bibliográficas
mencionadas en el formulario, utilizando el mismo nombre de la referencia en el
texto. (Adjuntar los documentos completos que conforman las citas
bibliográficas).
17. DECLARACIÓN JURADA:
El suscrito, (indicar nombre), representante
legal de la persona física o jurídica que solicita el movimiento
transfronterizo, movilización, uso confinado, liberación al ambiente y/o
comercialización del OVM consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO
JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:
Como persona física o jurídica que realiza
actividades con los OVM de uso agrícola y según lo establecido en el artículo
120 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria No 26921-MAG, nos
responsabilizamos del manejo o destrucción del OVM declarado en esta solicitud,
en forma tal que se evite su escape al medio ambiente o la eventual utilización
del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para
tal fin.
El OVM a importar, movilizar, liberar al
ambiente, usar en confinamiento y/o comercializar, es exactamente el declarado
en esta solicitud y que no contienen presencia de otros eventos
(contaminación).
Son de mi conocimiento las disposiciones de la
normativa vigente relacionada a los OVM de uso agrícola, especialmente las
contempladas en la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento
vigente, la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología, las medidas de bioseguridad emitidas por la Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad y la normativa técnica generada por la Unidad de
Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del
Servicio Fitosanitario del Estado.
La información contenida en esta solicitud en
todas sus partes, es completa y exacta.
Declaro aceptar que cualquier falsedad o
inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la
solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido.
Con base en el artículo 123 del Decreto
Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y
el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud
para la supervisión previa, durante y posterior la finalización del proyecto.
18. FIRMAS
____________________________________
Firma digital
Representante legal de la
persona física o jurídica solicitante
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
......Última Línea......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 4
(NORMATIVO)
Formato BIO-06.
Solicitud de autorización de apilados de organismos vivos modificados de uso
agrícola en el que sus eventos individuales cuentan con el Certificado de
Liberación al Ambiente, uso confinado o comercialización
1. INFORMACIÓN INICIAL
Nombre de la persona física o jurídica
inscrita
|
|
Número de cédula física o jurídica
|
|
Comprobante de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados
|
Anotar número de factura
|
3. RESPONSABLE
TÉCNICO DEL PROYECTO
Nombre
|
Tipo de
identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono oficina
|
Número de celular
|
|
|
Dirección específica para notificaciones
|
Correo electrónico
|
|
|
Anexar currículo
|
Anotar nombre del documento anexado
|
4. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA INSCRITA
Nombre de responsable
|
Tipo de
identificación
|
Número de identificación
|
|
|
|
4. INFORMACIÓN GENERAL DEL APILADO OBJETO DE ESTA SOLICITUD
4.1.
Información del evento
(llenar un cuadro para cada evento que constituya el apilado).
Nombre científico
|
Nombre común
|
|
|
Método de transformación
|
Gen o genes introducidos y organismo donador
|
|
|
Características introducidas
|
Identificador único del OVM (asignado
internacionalmente)
|
|
|
N° de CLA designa por la UOGM
|
Nombre comercial del OVM o cualquier otra
denominación con que sea identificado
|
|
|
Nombre científico
|
Nombre común
|
|
|
Método de transformación
|
Gen o genes introducidos
y organismo donador
|
|
|
Características introducidas
|
Identificador único del OVM (asignado
internacionalmente)
|
|
|
N° de CLA designa
por la UOGM
|
Nombre comercial del OVM o cualquier
otra denominación con que
sea identificado
|
|
|
.copie y pegue aquí el cuadro
anterior las veces que considere necesarias.
4.2. Información
general de los posibles proyectos a desarrollarse con el apilado
|
Tipos de proyectos a desarrollar con el
apilado (Marque con x)
|
Detalle
brevemente la opción seleccionada
|
Uso confinado ()
Liberación al ambiente ()
Comercialización con fines agrícolas ()
|
|
Uso previsto del apilado (Marque con x)
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Investigación ()
Experimentación () Movilización ()
Evaluaciones de campo
o aclimatación () Reproducción de semillas ()
Producción de
plantas, esquejes y otros propágulos ()
Producción de ornamentales
para exportación () Producción de frutos ()
Producción de fibras
y/u otros subproductos () Comercialización directa del apilado para uso en la
agricultura ()
Otro ()
|
|
4.3. Objetivo o propósito del movimiento
transfronterizo, movilización, uso confinado,
liberación al ambiente o comercialización del
apilado (Describir en detalle y en forma
clara).
5. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR DEL MATERIAL O
SEMILLAS
(RESPONSABLE EN EL PAÍS DE ORIGEN)
Nombre
de la empresa
|
Nombre
de la persona responsable
|
|
|
Teléfono(s)
|
Correo
electrónico
|
|
|
Dirección
|
|
|
|
|
6. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL APILADO (INCLUIR
EN LA BIBLIOGRAFÍA LAS REFERENCIAS CITADAS).
6.1. Descripción general de la morfología y
fenotipo del apilado (considerar diferencias con su homólogo convencional).
6.2. Patrón de herencia de las características
incorporadas por el apilamiento de los genes principales (considerar si es
herencia mendeliana o no mendeliana).
6.3. Indicar la estabilidad fenotípica del
apilado, mencionando el número de generaciones en que fue verificada.
6.4. Descripción general de la biología
reproductiva y fenología del apilado (considerar diferencia con su homólogo
convencional).
6.5. Describir los mecanismos de propagación
(considerar si es sexual y/o asexual), mecanismos de dispersión de frutos,
semillas y propágulos, periodos y condiciones de vida
latente o dormancia de semillas o propágulos
(considerar diferencia con su homólogo convencional). (Incluir estudios en
condiciones agroecológicas iguales o similares al área de liberación).
6.6. Historial de liberaciones previas o
utilización del apilado.
7. EVENTUALES EFECTOS ADVERSOS CAUSADOS POR EL
RIESGO DE INTERACCIONES O SINERGIAS PRODUCIDAS POR EL APILAMIENTO DE EVENTOS
(INCLUIR EN LA BIBLIOGRAFÍA LAS REFERENCIAS CITADAS).
7.1. ¿Existen cambios en la toxicología
producto del apilamiento que eventualmente puedan causar efectos adversos sobre
la diversidad biológica, la agricultura u otras actividades productivas, así
como en la salud humana o animal? (Detalle su respuesta con fundamento en la
evidencia técnica o científica).
7.2. ¿Existen cambios en la alergenicidad
producto del apilamiento que eventualmente puedan causar efectos adversos sobre
la diversidad biológica, la agricultura u otras actividades productivas, así
como en la salud humana o animal? (Detalle su respuesta con fundamento en la
evidencia técnica o científica).
7.3. ¿Existen evidencias de posibles
interacciones o sinergias significativas, entre los genes principales y sus
secuencias reguladoras contenidas en el apilado, que eventualmente puedan
causar efectos adversos sobre la diversidad biológica, la agricultura u otras actividades
productivas, así como en la salud humana o animal? (Detalle su respuesta con
fundamento en la evidencia técnica o científica).
8. EVENTUALES RIESGOS ASOCIADOS AL APILADO
(INCLUIR EN LA BIBLIOGRAFÍA LAS REFERENCIAS CITADAS)
8.1. Anotar las especies taxonómicamente
relacionadas con el apilado, y que tengan potencial de hibridación o
cruzamiento, que puedan estar habitualmente presentes en el área propuesta para
el desarrollo de proyectos (indicando género y especie, incluyendo tanto
plantas silvestres como cultivadas). (Detalle su respuesta con fundamento en la
evidencia técnica o científica).
8.2. Especificar la posibilidad de polinización
cruzada del apilado, con individuos de la misma especie y/o con otras especies
sexualmente compatibles (silvestres o cultivadas), con principal atención a las
presentes en el área propuesta para el desarrollo de proyectos. (Detalle su
respuesta con fundamento en la evidencia técnica o científica).
8.3. Indicar la potencialidad del apilado de
convertirse en un riesgo para la diversidad biológica, la agricultura u otras
actividades productivas, tales como, pero no limitado a, convertirse en
malezas, dificultad en la eliminación de rebrotes, plantas voluntarias,
remanentes o subproductos, posibilidad de dispersión o salida de propágulos de las áreas autorizadas (por agentes bióticos o
abióticos) y establecimiento fuera de las áreas autorizadas.
8.4. Indicar otros posibles factores de riesgo
derivados de la presencia de los genes introducidos o de su expresión (tomar en
cuenta posibles efectos adversos a la salud humana, afectación a poblaciones de
organismos no-blanco, afectación a otras actividades productivas (tales como,
pero no limitado a, granjas apícolas, cultivos convencionales y cultivos
orgánicos) y prevalencia en el suelo de los productos de la expresión genética.
9. MOVILIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DEL APILADO
(UTILIZAR EL
FORMULARIO BIO-04 PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS
EMPAQUES)
Anexar el formulario
Bio-04 propuesto para la identificación del apilado
|
Anotar nombre del
documento anexado
|
Descripción del
empaque y/o medio de transporte que se usará para movilizar y/o almacenar el
apilado (tome en cuenta la movilización y/o o almacenamiento en los procesos
de importación- exportación, siembra-procesamiento, comercialización o manejo
de subproductos o desechos)
|
|
Descripción del sustrato que acompaña al
apilado durante su movilización y/o almacenamiento y una descripción
detallada del método que se empleará para su destrucción
|
|
Posible ruta
de movilización en Costa Rica y ubicación del sitio de almacenamiento, tome
en cuenta lugar de origen hasta
su destino propuesto, incluyendo destinos intermedios (adjuntar mapa con
el recorrido y fotos del posible sitio de almacenamiento)
|
|
Nombre del responsable de la movilización y/o
almacenamiento
|
|
10. INFORMACIÓN DEL
SITIO PROPUESTO PARA EL USO CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O
COMERCIALIZACIÓN DEL APILADO
Nombre de la entidad responsable del sitio
|
|
Nombre de la finca o sitio
|
|
Provincia/Cantón/Distrito
|
|
Dirección física exacta
|
|
Indicar ubicación mediante coordenadas GPS
(Sistema WGS84 o grados decimales)
|
|
Propiedad
|
() Propia
() Arrendada
|
Nombre del
propietario
|
|
Historial de uso del sitio
durante los últimos dos años
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
() Proyectos con OVM
() Otros cultivos
() Ganadería ()
Otros:
|
|
Área total de la finca o sitio (ha)
|
|
Indicar
las fuentes de agua existentes más cercanas y dentro del área consignada
|
|
Nombre del lote o
área de ejecución del proyecto
|
Área del lote o sitio específico (ha)
|
Incluya un nuevo cuadro por cada lote o área
|
|
Indicar ubicación del lote o área específica
mediante coordenadas GPS (Sistema WG84 o en grados decimales)
|
|
.Copie y pegue aquí todos los cuadros de la
sección 10 para cada finca o sitio adicional.
10.2. Anexar un mapa o fotografía satelital de
la finca o sitio propuesto para el desarrollo de proyectos con el apilado,
tomando en cuenta lo siguiente: 1. Demarcación de los límites del área bajo
control del solicitante.
2. Demarcación de los límites de los posibles
lotes o áreas específicas para el desarrollo de eventuales proyectos.
3. Indicar los caminos públicos más cercanos o
lugares muy transitados.
4. Indicar los caminos internos.
5. Indicar la ubicación de las fuentes de agua
más cercanas.
6. Indicar la ubicación de los poblados o zonas
urbanas más cercanas.
7. Demarcar las áreas de cultivo colindantes,
con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos
años.
11. INFORMACIÓN DE LA PROPUESTA PARA EL USO
CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O COMERCIALIZACIÓN DEL APILADO
11.1. Especificar cuáles serán los lugares de
distribución del apilado (tales como, pero no limitado a, invernadero,
laboratorio, cámaras de germinación o crecimiento, campo, planta de proceso,
sitios de almacenamiento, sitio de comercialización).
11.2. Programa de actividades de acuerdo con el
objetivo o propósito previsto para el uso del apilado (elaborar cronograma con
el tiempo estimado, en semanas o meses) donde se indiquen las prácticas
asociadas a la ejecución de proyectos con el apilado, por ejemplo, preparación
de las áreas, importación del material, siembra, toma de muestras,
evaluaciones, aplicaciones, floración, cosecha, procesamiento, exportación,
destrucción de remanentes o seguimiento post-cosecha).
12. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD
Detallar los procedimientos y medidas de
bioseguridad que se usarán para prevenir el escape y diseminación sin control
del apilado durante las prácticas asociadas a la ejecución de proyectos con el
apilado (detallar por cada área utilizada, por ejemplo, invernadero,
laboratorio o campo. Indicar las normas o protocolos de control de acceso para
cada área consignada). Anexar el protocolo de bioseguridad asociado a cada
actividad:
12.1. Movilización.
12.2. Almacenamiento.
12.3. Siembra.
12.4. Manejo de remanentes de la siembra.
12.5. Manejo de las plantaciones.
12.6. Cosecha.
12.7. Manejo o procesamiento de la semilla,
frutos u otros OVM obtenidos.
12.8. Empaque o acondicionamiento del apilado
para movilización, almacenamiento, exportación o comercialización.
12.9. Manejo o destino final de los
subproductos resultantes.
12.10. Manejo de rebrotes y plantas
voluntarias.
12.11. Limpieza de la maquinaria y el equipo
utilizado en la manipulación del apilado.
12.12. Monitoreo de los lotes o áreas
post-cosecha.
12.13. Acciones en caso de liberación
accidental o salida no autorizada del apilado.
12.14. Medidas de aislamiento que se utilizarán
en las distintas áreas.
12.15. Métodos que se emplearán para el control
del ingreso/egreso de potenciales vectores de cualquier naturaleza que pudieran
diseminar el apilado
12.16. Indicar otras medidas de bioseguridad a
utilizar.
12.17. Métodos de análisis molecular
disponibles para detectar el apilado (adjuntar procedimiento, con sus
respectivas referencias bibliográficas).
12.18. Detallar los procedimientos y medidas de
mitigación que se usarán en caso de una situación donde sea necesario eliminar
el apilado en cada área utilizada, por ejemplo, invernadero, laboratorio, campo
o bodegas).
13. CITAS BIBLIOGRÁFICAS
13.1. Indicar las citas bibliográficas
mencionadas en el formulario. (Adjuntar copia digital de los documentos
completos que conforman las citas bibliográficas, utilizando el mismo nombre de
la referencia en el texto).
14. DECLARACIÓN JURADA:
El suscrito, (indicar nombre), representante
legal de la persona física o jurídica que solicita el movimiento
transfronterizo, movilización, uso confinado, liberación al ambiente y/o
comercialización del apilado consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO
JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:
Como persona física o jurídica que realiza
actividades con los OVM de uso agrícola y según lo establecido en el artículo
120 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria No 26921-MAG, nos
responsabilizamos del manejo o destrucción del apilado declarado en esta
solicitud, en forma tal que se evite su escape al medio ambiente o la eventual
utilización del apilado fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas
no reguladas para tal fin.
El apilado a importar, movilizar, liberar al
ambiente, usar en confinamiento y/o comercializar, es exactamente el declarado
en esta solicitud y que no contienen presencia de otros eventos
(contaminación).
Son de mi conocimiento las disposiciones de la
normativa vigente relacionada a los OVM de uso agrícola, especialmente las
contempladas en la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento
vigente, la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología, las medidas de bioseguridad emitidas por la Comisión Técnica
Nacional de Bioseguridad y la normativa técnica generada por la Unidad de
Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del
Servicio Fitosanitario del Estado.
La información contenida en esta solicitud en
todas sus partes, es completa y exacta.
Declaro aceptar que cualquier falsedad o
inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la
solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido.
Con base en el artículo 123 del Decreto
Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y
el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud
para la supervisión previa, durante y posterior la finalización del proyecto.
15. FIRMAS
____________________________________
Firma digital
Representante legal de la
persona física o jurídica solicitante
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
......Última Línea......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 5
(NORMATIVO)
Registro de personas físicas o jurídicas
que desean utilizar organismos producto de la
biotecnología moderna
1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O
JURÍDICA
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de
Identificación
|
|
Ubicación
de la persona física o jurídica
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
Dirección
exacta
|
|
Teléfonos
|
|
Correo
electrónico
|
|
2. REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA Y RESPONSABLE TÉCNICO
Nombre y Apellidos del representante legal
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
Nombre y Apellidos
del responsable técnico de los proyectos con OVM
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
1. INFORMACIÓN GENERAL DE LOS OVM CON LOS QUE DESEAN
REALIZAR ACTIVIDADES EN EL PAÍS
Identificador único
|
Nombre científico
|
Variedad (si aplica)
|
Nombre
común/Comercial
|
Rasgo/Modificación
|
|
|
|
|
|
Inserte las filas que
considere necesarias
|
|
|
|
|
2. INFORMACIÓN
GENERAL DE LAS ACTIVIDADES QUE SE PRETENDE REALIZAR EN EL PAÍS CON LOS OVM DE
USO AGRÍCOLA
Fase de desarrollo en
Costa Rica (Marque con x)
|
Detalle brevemente la opción seleccionada
|
Uso confinado ()
Liberación al ambiente () Comercialización ()
|
|
Actividades a desarrollar (Marque con x)
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Aplicaciones de la biotecnología
moderna para manipular o modificar el genoma ()
Investigación ()
Evaluaciones de campo
o aclimatación () Reproducción de semillas ()
Producción de
plantas, propágulos o esquejes () Producción de
frutos ()
|
|
5. INFORMACIÓN DE LA
PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE OFRECE SERVICIOS DE AUDITORIA EN BIOSEGURIDAD
AGRÍCOLA
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de Identificación
|
|
Nombre y apellidos
del Auditor en bioseguridad agrícola designado
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
6. DECLARACIÓN JURADA
El suscrito, (indicar nombre),
representante legal de la persona física o jurídica que solicita el registro
consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y
EL DE MI REPRESENTADA QUE:
Son de mi conocimiento las disposiciones de la
normativa vigente relacionada a los OVM de uso agrícola, especialmente las
contempladas en la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento
vigente y la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología.
La información contenida en esta solicitud en
todas sus partes, es completa y exacta. Declaro aceptar que cualquier falsedad
o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la
solicitud, o a la revocación del registro si este se hubiere concedido.
No tenemos vínculos familiares, personales, ni
comerciales con la persona física o jurídica que ofrece los servicios de
auditoría en bioseguridad agrícola consignada en esta solicitud, más allá que
el servicio de auditoría que presta a mí representada.
Nombre de la
persona física o
jurídica
Número de
Identificación
Nombre y apellidos del Auditor en bioseguridad
agrícola designado
Tipo de
identificación
Número de
identificación
Número de teléfono Correo electrónico
7. FIRMAS
____________________________________
Firma digital
Representante legal de la
persona física o jurídica
registrante
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
......Última Línea......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 6
(NORMATIVO)
Formato BIO-04. Boleta de identificación de OVM
para movilización, almacenamiento
o comercialización
NOMBRE
DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA RESPONSABLE:
|
ORGANISMO
VIVO MODIFICADO
Nombre común: Nombre científico: Identificador único:
|
CÓDIGO QR
Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
Inserte código aquí si está disponibe
|
TIPO DE MATERIAL
MOVILIZADO/ ALMACENADO
|
CANTIDAD DE MATERIAL
MOVILIZADO/ ALMACENADO
|
UNIDAD
DE MEDIDA:
|
SITIO
DE SALIDA
|
SITIO
DE DESTINO FINAL
/ALMACENAMIENTO
|
MEDIDAS DE
BIOSEGURIDAD (Indicar las medidas de bioseguridad que se deben aplicar en los
procesos de movilización y/o almacenamiento del OVM):
1. Anote aquí
2. ...
|
CONTACTOS (Indicar direcciones
y teléfonos a los cuales se puede reportar un extravío del envío o cualquier
situación especial, indicar el teléfono de la empresa auditora o el auditor
asignado):
Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados, Departamento de Biotecnología, Servicio
Fitosanitario del Estado. +506 2549-3400 Ext. 1206, 1041, 1153. Email: ovm@sfe.go.cr
|
|
|
|
|
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 7
(NORMATIVO)
Registro de proyectos con organismos vivos
modificados de uso agrícola
1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O
JURÍDICA
EJECUTORA DEL PROYECTO
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de Identificación
|
|
Ubicación de la persona física o jurídica
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
Teléfonos
|
|
Correo electrónico
|
|
2. REPRESENTANTES DE LA
PERSONA FÍSICA O JURÍDICA
Nombre y Apellidos del representante legal
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
Nombre y Apellidos
del responsable técnico del proyecto
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
Personas autorizadas
para recibir notificaciones de la Unidad de Organismos Genéticamente
Modificados
|
Nombre y apellidos
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
|
|
|
|
Agregue las filas que
considere necesarias
|
|
|
3. INFORMACIÓN DEL
ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Identificador único
|
Nombre científico
|
Nombre
común/Comercial
|
Rasgo/Modificación
|
|
|
|
|
Identificación del o
los Certificados de Liberación al Ambiente (CLA)
|
|
Si el OVM requiere ser importado provea la
siguiente información:
|
País de procedencia
|
Compañía proveedora
|
|
|
Puerto de Ingreso
|
Tipo de material a importar
|
|
|
Cantidad aproximada de material a importar
|
Posible fecha de ingreso
|
|
|
Si el OVM se encuentra en Costa Rica provea
su ubicación:
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
Dirección exacta
|
|
Tipo de material
|
|
Forma de
almacenamiento o conservación
|
|
|
|
|
|
4. INFORMACIÓN
DEL PROYECTO CON EL ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Posible
fecha de inicio del proyecto
|
Posible
fecha de finalización del proyecto
|
|
|
Cantidad aproximada
del OVM a utilizar (especifique las unidades)
|
|
Fase de desarrollo en
Costa Rica (Marque con x)
|
Detalle brevemente la opción seleccionada
|
Uso confinado ()
Liberación al ambiente ()
Comercialización con fines agrícolas ()
|
|
Objetivo del proyecto (Marque con x)
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Investigación ()
Evaluaciones de campo o aclimatación ()
Reproducción de semillas ()
Producción de
plantas, propágulos o esquejes () Producción de
frutos ()
Producción de fibras y/o
otros subproductos () Comercialización directa del OVM para uso en la agricultura
()
Otro ()
|
|
Destino final en
Costa Rica del OVM producido (Marque con x)
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Exportación ()
Resiembra ()
Evaluaciones
posteriores en otros proyectos () Comercialización de semillas u otros propágulos para uso en la agricultura ()
Uso directo como
alimentos para consumo humano ()
Uso directo como
alimentos para consumo animal ()
Procesamiento ()
Destrucción total
finalizado el proyecto () Otro ()
|
|
Destino final de los remanentes
o rastrojos (Marque con x)
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Exportación ()
Procesamiento () Destrucción total () Otro ()
|
|
5. PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE ACUERDO CON EL
OBJETIVO O
PROPÓSITO PREVISTO PARA EL USO DEL OVM
5.1. Incluir cronograma con fechas estimadas
donde se indiquen las prácticas asociadas a la ejecución del proyecto con el
OVM, por ejemplo: preparación de las áreas, importación del material, siembra,
toma de muestras, evaluaciones, aplicaciones, mantenimiento, floración,
cosecha, procesamiento, exportación, destrucción de remanentes o seguimiento
post-cosecha.
6. INFORMACIÓN DEL SITIO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO
Nombre de la finca o
sitio de ejecución del proyecto
|
|
Provincia
|
Cantón
|
Distrito
|
|
|
|
Dirección física exacta
|
|
Nombre
del propietario
|
|
Historial de la finca
o sitio durante los últimos dos años
|
|
Área total de la
finca o sitio (ha)
|
|
Indicar ubicación de
la entrada principal mediante coordenadas GPS
|
|
Información específica de los lotes o sitios
de ejecución del proyecto
|
Nombre del lote o sitios específicos de
ejecución del proyecto
|
Área del lote
|
Área del proyecto
|
Indicar ubicación mediante coordenadas GPS
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Agregue las filas que considere necesarias
|
|
|
|
Descripción general de los lotes o sitios de
ejecución del proyecto
|
|
Incluya todos los cuadros de la sección 6 para cada finca o sitio
adicional
1. INFORMACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA
COLABORADORA EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO (SI APLICA)
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de Identificación
|
|
Nombre y apellidos del representante legal
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
Nombre y apellidos de
la persona responsable de la colaboración en el proyecto
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
Nota: Adjuntar nota de la persona física o jurídica
colaboradora, según los términos del artículo 120, del Decreto Ejecutivo N°
26921: Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria.
|
2. INFORMACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE OFRECE LOS SERVICIOS DE AUDITORIA EN BIOSEGURIDAD AGRÍCOLA
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de Identificación
|
|
Nombre y apellidos
del Auditor en bioseguridad agrícola designado
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
9. DECLARACIÓN JURADA
El suscrito, (indicar nombre), responsable
técnico del proyecto con organismos vivos modificados, DECLARO BAJO JURAMENTO
EN NOMBRE PROPIO QUE:
Como persona física responsable de la
implementación de este proyecto, me comprometo a cumplir con todas las medidas
de bioseguridad establecidas en el (los) Certificado(s) de Liberación al
Ambiente aprobado(s) para este proyecto, así como las recomendaciones técnicas
adicionales que emita el Servicio Fitosanitario del Estado durante el
desarrollo del proyecto, todo ello en función de disminuir el riesgo de un
escape al medio ambiente o la eventual utilización del OVM fuera del proyecto
autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.
El material a utilizar es exactamente el
indicado en esta solicitud y que no contiene presencia de niveles bajos de
otros eventos (contaminación); de lo contrario me responsabilizo de declarar a
la UOGM los porcentajes de contaminación.
Son de mi conocimiento las disposiciones de la
normativa vigente relacionada a los OVM de uso en la agricultura, especialmente
las contempladas en la Ley N° 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su
Reglamento vigente, la normativa técnica generada por la UOGM, y la Ley N°
8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
Acepto que cualquier falsedad o inexactitud en
la información o documentación dará lugar al rechazo de esta solicitud, o a la
revocación del permiso si este se hubiere concedido. Con base en el artículo
123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los
funcionarios de la UOGM y el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados
en esta solicitud para la supervisión durante y posterior a la finalización del
proyecto.
10. FIRMAS
____________________________________
Firma digital
Responsable técnico del proyecto
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
11. ANEXOS
Anexo 1.
Anexar comprobante de la transferencia o número
de la factura electrónica del pago de la tarifa 6a: Lotes para autorizar
siembra de organismos genéticamente modificados, establecida en el artículo 2
del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.
Anexo 2.
Anexar un mapa, croquis o fotografía área o
satelital del sitio de ejecución del proyecto, tomando en cuenta lo siguiente:
1. Demarcación de los límites de la finca y del
área bajo control del solicitante, en caso de que la misma sea compartida con
otros usuarios.
2. Demarcación de los límites de los lotes o
sitios de ejecución del proyecto.
3. Indicar los caminos públicos más cercanos o
lugares muy transitados.
4. Indicar los caminos internos.
5. Indicar la ubicación de las fuentes de agua
más cercanas.
6. Indicar la ubicación de los poblados o zonas
urbanas más cercanas.
7. Demarcar las áreas de cultivo colindantes,
con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos
años.
......Última Línea.......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 8
(NORMATIVO)
Formato BIO-01. Notificación de la movilización
dentro del territorio nacional de organismos vivos modificados de uso agrícola
1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O
JURÍDICA RESPONSABLE DE LA MOVILIZACIÓN DEL ORGANISMO VIVO
MODIFICADO
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de Identificación
|
|
1. PERSONA RESPONSABLE DE LA MOVILIZACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Nombre y Apellidos
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
2. INFORMACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Identificador único
|
Nombre científico
|
Nombre
común/Comercial
|
Rasgo/Modificación
|
|
|
|
|
4. INFORMACIÓN
DE LA MOVILIZACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Objetivo de la movilización
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Almacenamiento () Exportación
() Siembra () Procesamiento () Destrucción total () Otro ()
|
|
Fecha(as) de la movilización
|
|
Tipo de material a movilizar
|
|
Cantidad
aproximada a movilizar
|
|
Posible
hora(as) de inicio de la movilización
|
Posible
hora(as) de llegada al destino final
|
|
|
Ubicación
del sitio de inicio de la movilización
|
Ubicación
del destino final
|
|
|
Descripción del medio
de transporte que se usará para movilizar el OVM (tome en cuenta la
movilización en los procesos de importación-exportación,
siembra-procesamiento, comercialización y manejo de subproductos o desechos)
|
|
Descripción del empaque o embalaje que se
usará para movilizar el OVM
|
|
Descripción del sustrato que acompaña al OVM
durante su movilización y una descripción detallada del método que se
empleará para su destrucción
|
|
5. DECLARACIÓN JURADA
El suscrito, (indicar nombre),
responsable técnico del proyecto con organismos vivos modificados, DECLARO BAJO
JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO QUE:
El material por movilizar, así como la cantidad
y destino, son exactamente los declarados en esta solicitud.
Me comprometo a asegurar el cumplimiento de las
medidas de bioseguridad establecidas en el (los) Certificado(s) de Liberación
al Ambiente para la movilización del OVM que soporta(n) este proyecto, con la
finalidad de disminuir el riesgo de su escape al medio ambiente o la eventual
utilización del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no
reguladas para tal fin.
Son de mi conocimiento las disposiciones de la
normativa vigente relacionada a los OVM de uso en la agricultura, especialmente
las contempladas en la Ley N° 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su
Reglamento vigente, la normativa técnica generada por la UOGM, y la Ley N°
8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
Con base en el artículo 123 del Decreto
Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y
al Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud
para la supervisión del proceso de movilización del OVM cuando así sea
requerido (de forma previa) por el Servicio Fitosanitario del Estado.
6. FIRMAS
______________________________
Firma digital
Responsable técnico del proyecto
aprobado
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
......Última Línea.......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 9
(NORMATIVO)
Solicitud de importación de organismos vivos
modificados de uso agrícola
1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O
JURÍDICA
RESPONSABLE DE LA IMPORTACIÓN
Nombre de la persona
física o jurídica
|
|
Número de Identificación
|
|
1. RESPONSABLE DEL DESALMACENAJE DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Nombre de la persona física o jurídica
|
Tipo de identificación
|
Número de
identificación
|
|
|
|
Número
de teléfono
|
Correo electrónico
|
|
|
2. INFORMACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Identificador único
|
Nombre científico
|
Nombre
común/Comercial
|
Rasgo/Modificación
|
|
|
|
|
4. INFORMACIÓN
DE LA IMPORTACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO
Objetivo de la importación (Marque con x)
|
Detalle brevemente la
o las opciones seleccionadas
|
Investigación ()
Evaluaciones de campo o aclimatación ()
Reproducción de semillas ()
Producción de
plantas, propágulos o esquejes () Producción de
frutos ()
Producción de fibras y/o
otros subproductos ()
|
|
Fecha
prevista de la importación
|
|
Tipo de material a importar
|
|
Cantidad de material (anotar unidad de
medición)
|
|
Número de factura proforma (adjuntar)
|
|
Número de Registro de Importación (Oficina
Nacional
de Semillas)
|
|
5. DECLARACIÓN JURADA
El suscrito, (indicar nombre),
responsable técnico del proyecto con organismos vivos modificados, DECLARO BAJO
JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO QUE:
El material por importar, así como la cantidad
y origen, son exactamente los declarados en esta solicitud.
Me comprometo a asegurar el cumplimiento de las
medidas de bioseguridad establecidas en el (los) Certificado(s) de Liberación
al Ambiente para la importación y la movilización desde la Aduana al destino de
almacenamiento del OVM que soporta(n) esta importación, con la finalidad de
disminuir el riesgo de su escape al medio ambiente o la eventual utilización
del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para
tal fin. Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente
relacionada a los OVM de uso en la agricultura, especialmente las contempladas
en la Ley N° 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la
normativa técnica generada por la UOGM, y la Ley N° 8537: Protocolo de
Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.
Conozco los requisitos fitosanitarios
establecidos que deben ser cumplidos por el OVM como material vegetal para su
importación, y que los mismos serán verificados en puntos de ingreso.
Con base en el artículo 123 del Decreto
Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y
al Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud
para la supervisión del proceso de importación del OVM cuando así sea requerido
(de forma previa) por el Servicio Fitosanitario del Estado.
Acepto que cualquier falsedad o inexactitud en
la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la
revocación de la autorización si esta se hubiere concedido.
6. FIRMA DEL RESPONSABLE TÉCNICO
____________________________________
Firma digital
Responsable técnico del proyecto
aprobado
7. AUTORIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN
Después de revisar la información aportada, y
habiéndose verificado que el OVM objeto de la presente importación está
registrado a nombre de la persona física o jurídica solicitante, de forma
oficial comunicamos que la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados
aprueba la importación del OVM, de acuerdo con la información específica
declarada en esta solicitud.
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificado
......Última Línea.......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Anexo 10
(NORMATIVO)
1. Edicto para publicar en el Diario Oficial La
Gaceta
Con fundamento en la Ley o 7664: Ley de
Protección Fitosanitaria y el Decreto Ejecutivo No 26921-MAG: Reglamento
a la Ley de Protección Fitosanitaria, así como de la Ley No 8537:
Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del Convenio Sobre
Diversidad Biológica, se pone a disposición de los interesados el siguiente
formato para la comunicación al público en general de la intención de solicitar
la liberación al ambiente, uso confinado y/o comercialización de Organismos
Vivos Modificados (OVM) para uso en la agricultura.
Nota: al completar el formulario elimine
las guías para el llenado y las líneas.
El suscrito, ____________________, cédula de
identidad número _____________, como _____________________ de la persona física
o jurídica ____________________, con cédula física o jurídica número
_____________, ha sometido ante el Servicio Fitosanitario del Estado la
solicitud de emisión de un Certificado de Liberación al Ambiente para la
utilización de ____________ genéticamente modificado(a), con número de
identificador único _______________, conteniendo el gen o los genes
_______________, que expresa(n) la(s) proteína(s) o el(los) metabolito(s)______________________________________que
le confiere(n) _______________________________________________, con el único
objetivo de ___________________________________, en proyectos de
6. FIRMA DEL RESPONSABLE TÉCNICO
______________________________, que se
pretender desarrollar en ___________________________.
El mismo corresponde a un OVM_________
historial de uso en el país. Se espera que, de acuerdo con las evaluaciones
previas realizadas por la persona física o jurídica solicitante, el proyecto
tenga un riesgo __________________________, en relación con posibles efectos
adversos para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y
la agricultura, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, y
con respecto a su cultivo homólogo convencional. Esta solicitud será sometida
al procedimiento interno de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados DB-OGM-PO-06,
disponible en el sitio web https://www.sfe.go.cr, mediante el cual se
somete la solicitud a una evaluación de riesgos y cuya decisión podría implicar
la autorización del uso del OVM declarado en el presente edicto.
Conforme establece la Ley No 7664: Ley de
Protección Fitosanitaria y el Decreto Ejecutivo No 26921-MAG: Reglamento
a la Ley de Protección Fitosanitaria, además de la Ley No 8537:
Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del Convenio Sobre
Diversidad Biológica. Se comunica a todas aquellas personas que deseen
manifestarse a favor o en contra con base en criterios técnicos-científicos
sobre la solicitud anteriormente descrita, que debe hacerlo, de forma
presencial o al correo electrónico: ovm@sfe.go.cr, ante la Unidad de
Organismos Genéticamente Modificados (UOGM) del Servicio Fitosanitario del
Estado, ubicada en Sabana Sur, San José, contiguo al Museo La Salle, en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del término de 10 días hábiles
contados a partir del día de la publicación de este edicto, en horario de
oficinas centrales: lunes a viernes de 7am a 3pm, indicando para ello un medio
de notificación para comunicarle cualquier resolución de la UOGM. El expediente
público que contiene la información técnica para el análisis de riesgo, y de
conformidad a lo tipificado en el Artículo 23.2 del Protocolo de Cartagena,
puede obtenerse al apersonarse físicamente al Servicio Fitosanitario del
Estado. Las manifestaciones serán analizadas y aceptadas o rechazadas sobre la
base técnica y, cuando corresponda, remitidas a la Comisión Técnica Nacional de
Bioseguridad (CTNBio) para que sean incorporadas en
el correspondiente dictamen de evaluación de riesgos de conformidad con los
objetivos y principios indicados en el Anexo III del Protocolo de Cartagena,
que corresponde a determinar y evaluar posibles efectos adversos para la
conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, tomando en cuenta
los riesgos para la salud humana, de la liberación al ambiente de organismos
vivos modificados en el probable medio receptor. Para ello, la UOGM, así como
la CTNBio en los casos que corresponda, utilizarán la
información científica disponible para valorar las consecuencias de un posible
daño y la probabilidad de que ocurra dicho daño, con base en las diferencias
con el cultivo homólogo no modificado y sobre los objetivos ambientales que se
definen caso a caso después de valorar las variables de riesgo que
corresponden, pero no limitadas, a: efecto al medio ambiente y a la salud
humana, impactos en la agricultura, impacto a otras actividades productivas,
potencial de que el cultivo se convierta en maleza, supervivencia de plantas al
compartir con flora nativa, posibilidad eliminación de plantas voluntarias o
rastrojos, posibilidad de flujo de genes específicos a parientes silvestres o
cultivados e impacto en organismos no blanco.
2. FIRMAS
____________________________________
Firma digital
Representante legal de la
persona física o jurídica solicitante
________________________________
Firma digital
Jefe de la Unidad de Organismos
Genéticamente Modificados
......Última Línea.......
(Así adicionado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 09:58:02
|