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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26921 >> Fecha 20/03/1998 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 26921
Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria.

N° 26921-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



    En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, inciso 2.b. del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Protección Fitosanitaria, No 7664 del 8 de abril de 1997, publicada en La Gaceta No 83 del 2 de mayo de 1997, y el Decreto No 22270-MEIC publicado en el Alcance No 28 a la Gaceta No 134 del 15 de julio de 1993,



DECRETAN



    El siguiente:



"REGLAMENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA"



TITULO I



Disposiciones Generales



CAPITULO ÚNICO



    Artículo 1°-Del objeto del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto definir las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria, No 7664 del 08 de abril de 1997, publicado en La Gaceta No 83 del 02 de mayo de 1997.




Ficha articulo



Artículo 2- De las definiciones. Para los efectos del presente reglamento, así como de los términos empleados en la Ley de Protección Fitosanitaria, se entenderá por:



- Acciones fitosanitarias: Véase Medidas Fitosanitarias.



- Acta: Documento mediante el cual se dan recomendaciones de carácter técnico, o bien se da constancia del cumplimiento o no de recomendaciones o bien la ejecución de medidas fitosanitarias de acuerdo con la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos complementarios.



- Acreditación: Es el procedimiento por el cual la Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como laboratorios, que cumplen con los requisitos técnicos y de idoneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes, para ejecutar tareas específicas o proveer servicios específicos en el soporte total o parcial del cumplimiento de las obligaciones oficiales.



- Agencia certificadora de agricultura orgánica: Persona física o jurídica debidamente autorizada y acreditada por la Dirección, que, en el cumplimiento del presente reglamento, expide o extiende el certificado de producción orgánica.



- Agente de Aduana: Profesional auxiliar de la función pública autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Ley General de Aduanas, en la prestación habitual de servicios a terceros, en los trámites, regímenes, y las operaciones aduaneras.



- Agente de Control Biológico: Enemigo natural, antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizados para el control de plagas.



- Agricultura Orgánica, Ecológica o Natural: Todo sistema de producción sostenible que, prescindiendo del uso de insumos de síntesis química artificial, brinde productos sanos y competitivos para el productor, promoviendo la conservación y el mejoramiento del ambiente y la biodiversidad del ecosistema. La agricultura ecológica o biológica es sinónimo de agricultura orgánica.



- Agricultura Sostenible: Sistema productivo social, económico y ambientalmente racional que procura la mayor eficiencia, para satisfacer las necesidades de las generaciones presentes y futuras.



- Análisis biológico: Ensayos que se realizan para determinar el contenido de sustancias biológicas.



- Análisis de identidad y calidad: Análisis para caracterizar el tipo de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines de uso en la agricultura, y sus propiedades físicas, químicas y biológicas en la formulación.



- Análisis de Riesgo de Plagas: Evaluación del riesgo de plagas y manejo del riesgo de plagas.



- Análisis de residuos: El procedimiento analítico para determinar la presencia de residuos de plaguicidas en productos para el consumo humano o animal. Queda excluido de esta categoría todo producto de origen vegetal que por su naturaleza no pueda ser consumido por humanos ni animales en su estado natural y por lo tanto ser de uso exclusivo para procesos industriales que degraden eventuales residuos de plaguicidas.



- Apilado: Organismo vivo modificado para uso agrícola generado por cruzamiento sexual de dos o más parentales que son eventos de transformación individuales o eventos de transformación previamente apilados.



- Aplicaciones certificadas: Son todos aquellos tratamientos con plaguicidas de uso restringido, que son aplicados o supervisados por un aplicador certificado en el control de plagas y enfermedades agrícolas.



- Aplicador certificado: Persona física o jurídica calificada para aplicar o supervisar tratamientos con plaguicidas de uso restringido, el cual debe estar autorizado por la Dirección.



- Área: Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente.



- Área de Análisis Riesgo Plagas: Un área en relación con la cual se realiza un análisis de riesgo de plagas.



- Área en peligro: Un área en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área daría como resultado importantes pérdidas económicas.



- Área libre de plagas: Un área en donde no está presente una plaga específica, tal como haya sido demostrado con evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición se mantenga oficialmente.



- Armonización: Establecimiento, reconocimiento y aplicación por parte de varios países, de medidas fitosanitarias basadas en normas comunes.



- Autoridad Fitosanitaria o Inspector: Persona autorizada o acreditada por la Dirección, encargada de aplicar la regulación fitosanitaria vigente.



- Autorización Fitosanitaria de Tránsito: Documento oficial que se emite para el ingreso en tránsito de vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura, por el territorio nacional, sujeto al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos.



- Autorización previa: Documento oficial que contiene los requisitos fitosanitarios para la importación de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura.



- Banco de Germoplasma: Material vegetal con similitud genética usado para investigación, propagación o colección de plantas.



- Base de datos de Exportación: Archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos técnicos y personales que se utilizan para conformar la inscripción y registro necesario para poder realizar el control fitosanitario de los aspectos relacionados con los envíos de plantas y productos vegetales para exportación.



- Bioseguridad de los organismos vivos modificados: Las normas, medidas y acciones requeridas para garantizar un nivel adecuado de protección en la transferencia, manipulación y utilización segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Comprende las fases: uso confinado, liberación intencional al ambiente y comercialización de los productos.



- Biotecnología moderna: Se entiende la aplicación de:



1. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o



2. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional.



- Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología: Es el mecanismo establecido en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica que tiene como fin facilitar el intercambio de información y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica en relación con los OVM.



Se constituye como un medio para difundir información sobre biotecnología moderna, y ayudar a las partes en la aplicación del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica y lo relacionado.



- Certificación Fitosanitaria: Uso de procedimientos fitosanitarios conducentes a la expedición de un Certificado Fitosanitario.



- Certificación de Tratamiento: Verificación y supervisión oficial de un tratamiento a las plantas o productos vegetales para su exportación.



- Certificación "In situ": Inspección de plantas o productos vegetales de exportación, en su lugar de producción y/o empaque.



- Certificado: Documento oficial que da fe de que el producto que ampara, ha cumplido con las normativas y requisitos del presente reglamento.



- Certificado de liberación al ambiente, uso confinado y comercialización: Documento resultado de la evaluación de riesgos para un evento de transformación específico, otorgado a una persona física o jurídica que desee importar, movilizar, usar en confinamiento, liberar al ambiente o comercializar los OVM de uso agrícola, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Servicio Fitosanitario del Estado, en el cual se incluyen las medidas de bioseguridad pertinentes.



- Certificado Fitosanitario: Certificado diseñado según los modelos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.



- Certificado Fitosanitario de Operación: Documento oficial otorgado a toda persona física o jurídica que se dedica a la producción, procesamiento, empaque y/o envío de plantas y productos vegetales, en cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos.



- Certificado Fitosanitario de Reexportación: Documento oficial que se emite de acuerdo con la Convección Internacional de Protección Fitosanitaria para certificar el estado fitosanitario de las plantas y productos vegetales de origen extranjero que serán enviadas a otro país.



- Certificado Orgánico: Documento que da fe que el producto orgánico que ampara, ha cumplido en todas sus etapas con las normativas y requisitos establecidos en la legislación vigente y sus reglamentos.



- Ciclo biológico: Diferentes etapas o estadios por los cuales pasa un organismo durante el desarrollo de su vida.



- Cierre Temporal: Inhabilitación de la operación por un período, de un establecimiento donde se empaquen plantas o productos vegetales para la exportación, o donde se expendan sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, y equipos de aplicación de éstas para uso en la agricultura.



- Colección de referencia: Recopilación de especímenes de organismos debidamente clasificados que causan daños potenciales a los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, y que son usados como parámetro de comparación.



- Combate de plaga: Ver Control de plagas.



- Combinación nueva de material genético: Inserción estable en el genoma, de uno o más genes o secuencias de ADN, que codifique ADN de doble hebra, ARN, proteínas, péptidos de señalización o secuencias regulatorias, que no podría ser obtenida por mejoramiento convencional.



- Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad: Órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, especializado en ingeniería genética y bioseguridad de los organismos vivos modificados, el cual está integrado por un cuerpo colegiado de especialistas en materias relacionadas.



- Control Autocida: Método de lucha en el cual, para combatir una plaga de insectos, se emplean insectos estériles de su misma especie.



- Control Biológico: Estrategia de control contra las plagas en la que se utilizan enemigos naturales, antagonistas o competidores vivos u otras entidades capaces de reproducirse.



- Control Cuarentena: Ver Control de Plagas.



- Control de Plagas: La supresión, contención o erradicación de una población de plagas.



- Control Fitosanitario: Inspección y comprobación del estado fitosanitario de las plantas y productos vegetales realizada en fincas, viveros, empacadoras y puntos de salida.



- Cuarentena: Confinamiento oficial de plantas o productos vegetales sometidos a reglamentaciones fitosanitarias para observación e investigación o para inspección, pruebas y/o tratamientos adicionales.



- Cuarentenal: Perteneciente o relativo a la cuarentena.



- Cuarentena Externa: Ver Cuarentena Vegetal.



- Cuarentena Interna: Conjunto de medidas fitosanitarias, de disposiciones legales y administrativas dictadas y/o puestas en ejecución con el objeto de que una plaga vegetal exótica y/o establecida, se pueda erradicar o mantener confinada en un área, retardar su diseminación o mantener áreas libres de ellas dentro del país.



- Cuarentena Vegetal: Toda actividad destinada a prevenir la introducción y/o propagación de plagas de cuarentena o para asegurar su control oficial.



- Cuarentena Posentrada: Cuarentena aplicada a un envío después de su entrada al país.



- Declaración Adicional: Declaración requerida por el país importador que se ha de incorporar al certificado fitosanitario y que contiene información adicional específica referente a las condiciones fitosanitarias de un envío.



- Declaración Aduanera: Documento oficial de la Dirección General de Aduanas donde se consigna las mercancías, clasificadas y descritas conforme al Arancel General de Aduanas.



- Declaración oficial de plagas: Acto exclusivo de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria mediante el cual se oficializará la presencia de una plaga en el país.



- Declaratoria de Emergencia Fitosanitaria: Es la declaración mediante decreto ejecutivo, emitida por el Ministerio para el control de una plaga de importancia económica y/o cuarentenaria.



- Decomiso: Consiste en la pérdida de la propiedad que experimenta el dueño, en favor del Estado, de los bienes que han sido causa o instrumento de una infracción, en los casos señalados en la Ley y sus reglamentos.



- Desecho de productos: Residuos de origen vegetal y otras materias contaminantes localizados o detectados contaminando los productos, elementos y medios de transporte



- Destrucción: Eliminación total o parcial de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos, sustancias químicas, biológicas o afines para uso en la agricultura, así como sus empaques, envases y cualquier mercadería peligrosa para los vegetales, el ambiente y la salud humana, mediante la utilización de procedimientos técnicamente aprobados.



- Detección de Plagas: Ver Encuesta.



- Diagnosticar: Es el análisis del conjunto de signos físicos, clínicas y epidemiológicos observados en las plantas, sus productos o subproductos que permiten descartar o confirmar la presencia de una plaga.



- Diagnóstico de plagas: Operación técnica para determinar, exacta y cuidadosamente por medio de un análisis, las características propias de una plaga.



- Director: Máxima autoridad técnico y administrativo de la Dirección.



- Dirección: Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dependencia del Ministerio encargada de velar por la correcta ejecución a nivel institucional de los objetivos y competencias que la Ley de Protección de Fitosanitaria, su Reglamento y demás Reglamentos Técnicos le confiere al mismo en materia de protección fitosanitaria.



- Diseminación: Ver Propagación.



- Diversidad biológica: Se entiende como la variabilidad de organismos vivos en cualquier fuente incluidos, entre otros los ecosistemas terrestres y marinos, así como otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.



- Edición del Genoma: Técnicas de biotecnología moderna de precisión que permiten producir cambios dirigidos, permanentes y heredables en un lugar específico del genoma, mediados por los sistemas de reparación del ADN en la célula, que no implican la inserción permanente y heredable de una combinación nueva de material genético en el genoma del organismo.



- Elementos de transporte: Envoltura, empaque, paleta y otros dispositivos protectores de las plantas, y productos vegetales y mercancías que previenen daños posibles durante su manipulación, comercio, almacenaje y transporte.



- Empacadora: Lugar destinado al empaque y tratamiento de plantas y productos vegetales y/o sus partes para la exportación debidamente autorizado, mediante el Certificado Fitosanitario de Operación.



- Empaque: Medios en los que las plantas o productos vegetales y otras mercaderías son dispuestas para el transporte, comercialización o almacenamiento. Incluye los medios que sirven para acondicionar, envolver y rellenar los productos y sus empaques.



- Encuesta: Procedimiento metódico para determinar las características de una población de plaga o para determinar las especies presentes dentro de un área.



- Evento de edición génica: Inserción de un cambio dirigido, permanente y heredable en un lugar específico del genoma como resultado de aplicar una técnica de edición del genoma.



- Evento de transformación: Aplicación de la biotecnología moderna para introducir en un organismo, en forma estable y conjunta, una o más combinaciones nuevas de material genético.



- Envío: Cantidad de plantas, productos vegetales, agentes de control biológico, otros organismos de uso agrícola y elementos de transporte moviéndose de uno a otro país, y que están cubiertos por un solo certificado fitosanitario (El envío puede estar compuesto por uno o más lotes).



- Equipo de Aplicación: Instrumento usado para la aplicación de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la agricultura tanto en estado líquido, sólido y gaseoso.



- Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias para eliminar una plaga de un área.



- Establecimiento de plaga: Perpetuación para el futuro previsible, de una plaga dentro de un área después de su entrada.



- Estación de cuarentena agropecuaria: Establecimiento oficial para la aplicación de las medidas fitosanitarias y administrativas en el control sanitario y fitosanitario de los productos agropecuarios, y del control de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y los equipos de aplicación de éstas para uso en la agricultura, localizado en los puntos de ingreso al país.



- Estado de emergencia: Situación declarada por decreto ejecutivo para atender una amenaza de establecimiento de propagación y/o una plaga de importancia ecológica o cuarentenaria.



- Etiqueta: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifican y describen al producto contenido en el envase que acompaña.



- Evaluación de riesgo de plagas: Determinación de si una plaga es una plaga de cuarentena y la evaluación de su potencial de introducción.



- Evaluación orgánica: Procedimiento sistemático de verificación del grado en que el desempeño de un programa de certificación, inspección, producción y proceso, cumple con requerimientos específicos.



- Examen: Procedimiento y medida de prevención cuyo propósito es determinar la condición fitosanitaria de las plantas y productos vegetales mediante la observación técnica.



- Exportador: Persona física o jurídica que envíe a otros países plantas y/o productos vegetales que se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento.



- Exportador Ocasional: Toda persona física o jurídica que se le ha cancelado su inscripción o que nunca ha exportado, pudiendo realizar hasta 6 envíos al año.



- Finca en transición: Finca que se encuentra en un período de pasar de otros sistemas de producción al sistema orgánico, de acuerdo con un plan de transformación debidamente establecido.



- Gen: Unidad básica hereditaria, que se localiza en los cromosomas de las células y se duplica durante cada división celular; este mecanismo permite la transmisión de los caracteres hereditarios del organismo progenitor a sus descendientes.



- Germoplasma: Conjunto formado por el total del material hereditario -o banco genético que contiene todas las posibles variaciones que presentan una o varias especies, poblaciones y grupos.



- Granos básicos: Frijoles, arroz, maíz y sorgo.



- Huésped, Hospedante u Hospedero: Vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura que son invadidos por un organismo parásito y de los cuales éste obtiene sus nutrientes.



- Importador: Persona física o jurídica que introduce al país vegetales, organismos, sustancias químicas, biológicas y afines, equipo de aplicación de uso en la agricultura.



- Ingeniería genética: Conjunto de técnicas de manipulación de ácido desoxirribonucleico y ácido ribonucleico recombinante "in vitro" o bajo condiciones especiales de laboratorio.



- Inspección: Examen visual oficial realizado por la autoridad fitosanitaria a vegetales, organismos, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación de uso en la agricultura y a cualquier otro bien, elementos y medios de transporte, equipajes, pasajeros, instalaciones, predios y áreas de cultivo para determinar el cumplimiento de las reglamentaciones fitosanitarias vigentes.



- Inspección orgánica: Labor de evaluar, visitar, controlar, fiscalizar o verificar la naturaleza orgánica de procesos e instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento de una Agencia Certificadora o la Dirección.



- Inspector: Ver Autoridad Fitosanitaria.



- Inspector de Agricultura Orgánica: Persona física capacitada para realizar inspecciones tendientes a otorgar Certificación Orgánica, tanto a nivel de finca como de proceso de industrialización, con las funciones y forma de nombramiento que señala este reglamento.



- Intercepción de una plaga: Detección de una plaga durante la Inspección de un envío importado o exportado.



- Insumos Agrícolas: Sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, y sus equipos de aplicación de uso en la agricultura.



- Insumo fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales tales como plaguicidas, agentes de control biológicos, material transgénico, feromonas atrayentes y variedad de plantas cultivadas resistentes a plagas.



- Introducción de una plaga: Entrada de una plaga que resulta en su establecimiento.



- Laboratorio acreditado: Ver Acreditación.



- Laboratorio de reproducción vegetal: Instalación dispuesta y equipada para la investigación, experimentación en tareas científicas y de producción con el objeto de llevar a cabo la reproducción sexual y asexual de plantas con fines comerciales.



- Liberación de un envío: Resolución final positiva una vez concluido el control fitosanitario.



- Liberación al ambiente: Uso de un organismo vivo modificado para uso agrícola, fuera de los límites de un confinamiento físico que limite de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio, tales como un recinto cerrado, laboratorio, biorreactor o cualquier otra estructura cerrada. Todo ello bajo las condiciones de bioseguridad que establezca el SFE.



- Libre ingreso: Libertad de acceso a las autoridades fitosanitarias para el cumplimiento de las facultades que se señalan en este reglamento. De negarse, estas solicitarán la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.



- Libro Oficial: Es aquel libro donde se anotan las inspecciones, observaciones,



inscripciones, registro, procedimientos oficiales y recomendaciones que realiza la Dirección.



- Lugar o País de Origen: Lugar o país donde fue: cultivado el vegetal; fabricada o formulada una sustancia química, biológica, bioquímica o afín, equipo, de aplicación de uso en la agricultura.



- Manejo de riesgo de plagas: Proceso para toma de decisiones con el fin de reducir el riesgo de entrada y de establecimiento de una plaga de cuarentena.



- Manejo Fitosanitaria: Todas aquellas prácticas que se llevan a cabo durante el proceso de cultivo, producción, cosecha, postcosecha, empaque, transporte y almacenamiento de las plantas y productos vegetales para garantizar su sanidad.



- Manejo Integrado de Plagas: Utilización racional de combinaciones técnicas diseñadas para manipular poblaciones de plagas o el control de las mismas a un nivel que nos permita lograr un buen combate de ellas al menor costo con un daño mínimo del ambiente.



- Manifiesto o declaración de carga: Documento o medio informativo reconocido oficialmente en el que se consigna y describe la información detallada de los diferentes envíos o cargamentos que son transportados por determinado medio de transporte.



- Material de Empaque: Ver Elementos de transporte.



- Material de Propagación: Cualquier planta o parte de ella utilizada para reproducción sexual o asexual.



- Material Genético: Se entiende todo material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.



- Medidas de Mitigación: Métodos, procesos y medidas de seguridad usados para el manejo, tratamiento y disposición del producto modificado genéricamente.



- Medidas Fitosanitarias: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial para prevenir o restringir la introducción y/o difusión de plagas de las plantas y productos, así como para regular, controlar las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, agentes de control biológico, otros tipos de organismos, equipos de aplicación para uso en la agricultura.



- Medidas Técnicas: Ver Medidas Fitosanitarias.



- Medio ambiente: El suelo, el aire o agua y todos los organismos vivientes que están asociados o permanecen en estos elementos.



- Medios de transporte: Cualquier vehículo, terrestre, aéreo, marítimo o lluvia que sea utilizado en el movimiento nacional o internacional de personas, plantas, productos vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, agentes de control biológico, otros tipos de organismos para uso en la agricultura, cargas o mercancías en general.



- Medio receptor: Lote, terreno, local, instalación o cualquier otro sitio específico, que entrañe la manipulación y uso de organismos producto de la biotecnología moderna.



- Norma: Disposición técnica establecida y aprobada que dispone el uso común y constante de reglas, directrices o lineamientos para diversas actividades o sus resultados y que tiende al logro de un grado óptimo de ordenamiento dentro de un contexto dado.



- Notificación: Acto procesal en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea jurisdiccional o en sede administrativa, cuyo objetivo es la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso.



- Nuevas técnicas de mejoramiento genético: Técnicas emergentes de biotecnología moderna de precisión que utilizan el conocimiento exacto de la relación entre el genotipo y fenotipo para producir inserciones, deleciones o rearreglos en el material genético de los organismos, lo cual podría generar un organismo vivo modificado o, por el contrario, un organismo equivalente a los producidos a partir de técnicas convencionales de mejoramiento.



- Ocupante: Persona que posee un inmueble a título de dueño, heredero, arrendatario, adjudicatario, usufructuario o en forma precaria.



- Organismo equivalente a los obtenidos mediante técnicas de mejoramiento convencional: Cualquier organismo para uso agrícola desarrollado con las nuevas técnicas de mejoramiento genético y que no posea una combinación nueva de material genético. Lo cual hace referencia, pero no se limita, a:



1. Organismo con ausencia demostrada de una combinación nueva de material genético, obtenidos con una técnica que utiliza parentales que son OVM.



2. Organismo obtenido mediante una técnica que utiliza ADN o ARN que no se multiplicará en una célula viva.



3. Organismo obtenido mediante una técnica que introduce mutaciones dirigidas al sitio de interés, que producen pérdida o ganancia de función génica, pero con ausencia demostrada de una combinación nueva de material genético.



4. Organismo obtenido mediante técnicas en las que existe expresión temporal de moléculas de ADN o ARN recombinante, pero sin presencia o introgresión de estas moléculas en el organismo final.



5. Organismo obtenido mediante técnicas que emplean moléculas de ADN o ARN que no modifican permanentemente el genoma de la planta cuando entran en contacto con esta, y que posteriormente son absorbidas o degradadas sistémicamente o no sistémicamente.



6. Organismo con deleciones, inserciones y rearreglos que podrían ocurrir por mutación espontánea, natural o inducida.



- Organismo producto de la biotecnología moderna: Organismo vivo de uso agrícola obtenido a partir de las técnicas de biotecnología moderna, incluida la edición del genoma, el cual podría resultar en un organismo vivo modificado o, por el contrario, ser equivalente, de acuerdo con sus características fenotípicas y genéticas, de un organismo producido a partir de técnicas convencionales de mejoramiento. Comprende lo definido como organismo genéticamente modificado según la Ley de Biodiversidad, Ley No 7788, del 30 de abril de 1998, en su artículo 7 inciso 24 y la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No 7664, del 08 de abril de 1997, en su artículo 5 inciso q.



- Organismo vivo modificado: Cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Comprende lo denominado como: "organismo alterado o manipulado", "organismo transgénico", "material transgénico", "vegetales transgénicos" o "producto manipulado o transgénico".



- Pequeño productor: Es aquel cuya actividad económica se basa en la actividad agropecuaria, la cual realiza fundamentalmente, mediante el empleo de su mano de obra familiar, además, se caracteriza por realizar su actividad productiva en terrenos propios, con acceso legal a la tierra o sobre la cual al menos tiene expectativas fundadas de control.



- Permiso de desalmacenaje: Permiso concedido por el Departamento de Control de insumos Agrícolas a una persona física o jurídica, mediante el cual se autoriza para llevar a cabo la importación de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y los equipos de aplicación de uso agrícola.



- Permiso Fitosanitario de Importación: Ver Autorización Previa.



- Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.



- Plaga cuarentenal: Aquella que puede tener importancia económica potencial para el área en peligro, aun cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.



- Plaga de Importancia Económica: Plaga existente y dispersa en el país que por los daños que produce a los vegetales, ocasiona pérdidas a nivel económico.



- Plaga Exótica: Son aquellas que no existen en un área y cuya presencia nunca ha sido comprobada científicamente.



- Plagas Introducidas: Plaga exótica que ha ingresado a un área y que está en proceso de establecimiento y propagación.



- Plan de Emergencia o Contingencia: Conjunto de disposiciones y acciones, tendientes a prevenir, controlar o erradicar una plaga en un área y tiempo determinados.



- Plantas: Cualquier miembro del reino Vegetal, sus partes incluyendo las semillas.



- Plazo prudente: Es el tiempo que se brinda para que sean ejecutadas las medidas dictadas.



- Portador: Elemento que puede ayudar a diseminar algún tipo de plaga de un lado a otro.



- Porteador: Ver Portador.



- Predio: Infraestructura, áreas, terrenos autorizados expresamente por la Dirección General de Aduanas, donde se almacenan temporalmente mercancías importadas y exportadas. Tierra, hacienda, posesión de una finca o solar en que se encuentran plantas.



- Procedimiento cuarentenas: Método prescrito oficialmente para realizar inspecciones, pruebas, encuestas o tratamientos en relación con la cuarentena vegetal.



- Producto básico: Planta, producto vegetal, medios y elementos de transporte que se trasladan con fines de comercio.



- Productos No Tradicionales de Exportación: Cualquier planta o producto vegetal excepto café en grano, cacao en grano, fruta de banano, azúcar de caña y granos básicos.



- Producto Procesado: Aquellos productos que por el proceso de transformación a que han sido sometidos, han perdido la capacidad de inducir riesgos de la propagación de plagas.



- Productos Vegetales: Materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidas las semillas y granos), y aquellos productos manufacturados que por su naturaleza o por la de su procesamiento, puedan crear riesgos de la propagación de plagas.



- Programa Fitosanitario: Declaración sobre las prácticas que se efectúan durante el proceso de producción y manejo postcosecha.



- Propagación de plantas: Procedimiento utilizado para la reproducción de pantas, sea vía sexual o asexual.



- Propagación o diseminación de plagas: Expansión de la geografía de una plaga dentro de un área.



- Protección Fitosanitaria: Ver Medidas Fitosanitarias.



- Prueba de Eficacia Biológica: Evaluación de cualquier sustancia química, biológica, bioquímica, eficientes de control biológico o afín, para determinar el grado de control de una plaga.



- Puesto: Establecimiento oficialmente designado para la aplicación de medidas fitosanitarias.



- Punto de entrada o salida: Aeropuerto, puerto marítimo o fluvial, puesto fronterizo terrestre oficialmente designado para la movilización de envíos, otras mercancías y pasajeros.



- Rastrojo: Residuo de las plantas que quedan en el campo después de la cosecha o por haber sido abandonadas.



- Reacondicionamiento: Es la supresión o modificación de las condiciones que constituyen riesgo fitosanitario o dificultan su manejo en envíos vegetales, así como en elementos y medios de transporte.



- Rechazo: Prohibición de la entrada de un envío, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación, cuando éstos no satisfacen la reglamentación fitosanitaria.



- Redestino: Traslado de un envío de una aduana externa a una aduana interna, previo cumplimiento de la normativa cuarentenal vigente.



- Reenvasador, Reempacador: Persona física o jurídica autorizada por el titular del registro  y la Dirección, para subdividir con fines comerciales una sustancia química, biológica, bioquímica o afín de uso en la agricultura.



- Reexpedición: Es el impedimento de entrada y devolución al país de origen o de su reembarque a otro destino, que se aplica a un envío con riesgo de plaga o sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la agricultura que no cumple con las disposiciones legales vigentes.



- Reexportación: Es el envío hacia otro país, de productos previamente importados.



- Registrante: Persona física o jurídica que debe satisfacer los requisitos, técnicos y locales solicitados por la Dirección para el registro de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipo de aplicación de uso en la agricultura.



- Registro: Procedimiento aprobado para el manejo de la información producto de la aplicación de la Ley y su reglamentación.



- Reglamento Técnico: Instrumento legal en el que establecen las características de bienes o sus procesos y métodos de producción conexos con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.



- Regulación Fitosanitaria: Ver Medidas Fitosanitarias.



- Reproducción Asexual: Métodos de reproducción de plantas en el cual no intervienen las partes sexuales de la misma.



- Reproducción Sexual: Multiplicación de organismos o microorganismos que consiste en la fusión de dos células distintas y que da origen a un nuevo individuo.



- Requisitos fitosanitarios: Disposiciones oficiales fitosanitarias que deben de cumplir las plantas y productos vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura para su importación o exportación.



- Residuo: Es aquella cantidad de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas que quedan en los vegetales y en extractos ambientales, después de una aplicación del mismo.



- Restringir: Circunscribir a un cierto límite la acción o efecto.



- Retardar: Detener, diferir, entorpecer el desarrollo o avance de una plaga.



- Retención: Mantenimiento de un envío, o de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación, en custodia o confinamiento oficial por razones fitosanitarias e incumplimiento de las regulaciones establecidas.



- Riesgo Fitosanitario: Probabilidad de que un envío esté contaminado.



- Seguimiento posentrada: Ver Cuarentena Posentrada.



- Semillas: Parte sexual o asexual de la planta para reproducción, y no para consumo o proceso.



- Servicio: Servicio Fitosanitario del Estado, comprende la totalidad de las funciones y atribuciones legalmente establecidas, por la Ley de Protección Fitosanitaria, su reglamento y reglamentos técnicos en materia de protección fitosanitaria, las cuales son ejecutadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de las diferentes dependencias ministeriales involucradas.



- Servicios para la importación o exportación de productos: Todos los servicios que presta la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, consistentes en: autorizaciones, certificados, certificaciones, inspecciones, inscripciones, custodios, supervisión, tratamientos, análisis de laboratorios, registros, autorizaciones de operación, marchamos, acreditaciones, capacitaciones, consultarías, asesoramiento, material divulgativo, venta de organismos de control fitosanitario para uso en la agricultura.



- Sistema de información: Conjunto de registros, base de datos, resultados u otra información relevante clasificados, derivados de la aplicación de la normativa fitosanitaria.



- Suelo: Material mineral que en la mayoría de los casos consiste en una mezcla de roca desintegrada con una mezcla de materia orgánica y sales solubles.



- Suplidor: Persona física o jurídica que provee un envío.



- Sustrato: Cualquier medio capaz de sustentar la vida de las plantas.



- Tolerancia: Cantidad máxima de residuos de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la agricultura o sus metabolitos cuya presencia es legalmente permitida, en productos de consumo humano o animal.



- Toxicidad: Propiedad que tiene una sustancia y sus productos metabólicos o de degradación, de provocar a dosis determinadas y en contacto con la piel o las mucosas, un daño a la salud, luego de estar en contacto con la piel, las mucosas y/o haber ingresado en el organismo biológico por cualquier vía.



- Tránsito: Paso de un envío por el país hacia otro país sin ser dividido, almacenado o cambiado de empaque, ni haber estado expuesto a contaminación de plagas, así como el paso de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipo de aplicación de uso en la agricultura.



- Tratamientos: Procedimiento autorizado oficialmente para matar, eliminar o esterilizar plagas.



- Uso confinado: Cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos producto de la biotecnología moderna controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio."



- Veda: Prohibición de siembra en el espacio y tiempo, de cultivos que pongan en riesgo la condición fitosanitaria de un área y que signifiquen las permanencia y reproducción de plagas.



- Vegetal: Plantas y productos vegetales.



- Vivero: Sitio donde permanecen las plantas procedentes de almácigos o germinadores para ser injertados o recreados.



-Zona Libre: Ver definición de "Área Libre de Plagas".



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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Artículo 2 bis- De las abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:



- ADN: Ácido desoxirribonucleico.



- ARN: Ácido ribonucleico.



- ARP: Análisis de Riesgo de Plagas.



- CIISB: Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.



- CITES: Convención Internacional para la Protección de Especies y Fauna en peligro de Extinción.



- CLA: Certificado de liberación al ambiente, uso confinado y comercialización.



- CTNBio: Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad.



- Ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



- Ministro: Ministro de Agricultura y Ganadería, máximo jerarca del Ministerio.



- MIP: Manejo Integrado de Plagas.



- OIRSA: Organismo Internacional Regional de la Sanidad Agropecuaria.



- OMC: Organización Mundial de Comercio.



- ONS: Oficina Nacional de Semillas.



- OVM: Organismo vivo modificado.



- SFE: Servicio Fitosanitario del Estado.



- SIF: Ver SITC.



- SITC: Servicio Internacional de Tratamientos Cuarentenarios.



- TIE o SIT: Técnica del Insecto Estéril.



- UOGM: Unidad de Organismos Genéticamente Modificados.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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TITULO II



DEL SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO Y DE SUS ATRIBUCIONES



CAPITULO I



De los objetivos del Servicio



    Artículo 3°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 4°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 5°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 6°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 7°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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CAPITULO II



Estructura Organizativa Técnica y Administrativa



    Artículo 8°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 9°- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 10.- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 11- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 12.- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 13.- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 14.- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 15.- (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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CAPITULO III



Disposiciones Generales



    Artículo 16.- De la Coordinación con otras dependencias. El Director o el Subdirector, o bien, los Jefes de Departamento, o cualquier otra dependencia de la Dirección, coordinarán y programarán lo necesario con las otras dependencias ministeriales y oficiales para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Servicio Fitosanitario del Estado.




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    Artículo 17.- Del Apoyo Técnico y Financiero de organizaciones nacionales e internacionales. El Director o el Subdirector según corresponda, gestionarán en coordinación con los Despachos Ministeriales por escrito todo el apoyo técnico y financiero de organizaciones nacionales e internacionales, con el fin de hacer cumplir los objetivos del Servicio.



    Toda gestión de apoyo deberá ir acompañada de la justificación técnica respectiva, así como de un programa y presupuesto mediante el cuál se podría ejecutar.



    La preparación de dicho programa y presupuesto le corresponderá en primer instancia al o los Jefes de los Departamentos, a quiéjies le correspondería su ejecución directa, o bien, a quién el Director o Subdirector asigne.




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    Artículo 18.- De la capacitación, asesoramientos, y consultoras en materia de protección fitosanitaria. La Dirección por medio de sus funcionarios, podrá ofrecer a nivel nacional e internacional servicios de capacitación, asesorías y consultarías en materia de protección fitosanitaria. Los costos que conlleven dichos servicios, serán cubiertos por las personas o instituciones que lo requirieron.



    Todo ofrecimiento debe hacerse a través del Director o el Subdirector, o bien con el visto bueno de éstos.




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    Artículo 19.- De las Comisiones o Comités Asesores. El Ministerio por medio de la Dirección establecerá u oficializará las comisiones o comités asesores para la aplicación e implementación de la Ley de Protección Fitosanitaria.



    El Director junto con el Jefe del Departamento respectivo, nombrarán los miembros de las comisiones o comités asesores que se requieran, los que prestarán sus funciones ad-honorem.




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    Artículo 20.- De la colaboración obligatoria de funcionarios públicos. Los funcionarios públicos dentro de sus respectivas competeiicias, deberán prestar la colaboración que las autoridades fitosanitarias les soliciten, para el cumplimiento de la Ley de Protección Fitosanitaria.



    Dicha colaboración podrá ser solicitada verbalmente o por escrito, por cualquier funcionario investido de autoridad fitosanitaria. Para demostrar la investidura, deberá mostrar el carné que lo acredita como funcionario del Ministerio, o como autoridad administrativa ad-honorem, debidamente autorizado.



    En caso de ser necesario, la petición de colaboración se hará por escrito por el Director o Subdirector, o, por el jefe de los Departamentos respectivos.




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    Artículo 21.-De la libertad de acceso a autoridades. Toda autoridad fitosanitaria tiene libre acceso a inmuebles, para ejecutar las medidas fitosanitarias, de conformidad con las facultades que le establece la Ley de Protección Fitosanitaria, para lo cual deberá mostrar el carné que lo acredita como funcionario del Ministerio o como Autoridad Administrativa Ad-honórem, ambos debidamente facultados para ello.




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    Artículo 22.—Procedimiento para pedir orden de allanamiento. Toda autoridad fítosanitaria podrá solicitar a la autoridad judicial más cercana al lugar que se requiera allanar, una orden de allanamiento, para lo cual se apersonará ante el Despacho respectivo, adjuntando toda la información técnica y legal, con la que se cuenta al momento, y justificando la necesidad de la medida.



    Para tal petición, la autoridad fítosanitaria únicamente requerirá de su investidura como tal.




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DONACIÓN DE BIENES DECOMISADOS O DECLARADOS EN ABANDONO



    Artículo 23.—Del destino de los bienes decomisados o declarados en abandono. Las autoridades fítosanitarias que realicen decomisos, o que en el ejercicio de sus funciones mantengan en custodia bienes declarados en abandono, deberán de comunicar y trasladar inmediatamente cuando dichos bienes califiquen para donación y venta, a la Dirección para su custodia, la cual debe recibirlos bajo inventario y comunicar de inmediato y por escrito al área administrativa del Ministerio.




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    Artículo 24.—De la donación de bienes. El Director sin trámite de escritura pública podrá donar o autorizar la donación de los bienes decomisados, a instituciones u organizaciones sin fines de lucro, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley de Protección Eitosanitaria.



1. Para tal efecto, la Dirección, llevará un Libro de Actas donde se hará constar el detalle del nombre de la persona que recibe la donación, los bienes donados, el lugar, día y hora en que se autoriza la donación, y el lugar, día y hora en que se hace efectiva la entrega de los bienes donados, y el nombre, calidades y firma del que recibe los bienes. Dicho libro, será abierto, sellado y firmado por el Director, o por quién éste designe.



2. Todo interesado en la donación deberá presentar al Director, lo siguiente:



a) Una petición formal por escrito, conteniendo al menos: lugar, fecha; nombre completo y calidades del representante, nombre de la institución u organismo, actividad u objeto de la institución u organismo; fin en el que serán empleados los bienes.



b) Una fotocopia de la cédula de identidad del gestionante o su representante.



c) Una personería jurídica, con no más de tres meses de expedida.



d) Cualquier otro documento que se le solicite, según sea el caso.



3. En este caso, la responsabilidad de la Dirección llega hasta el momento en que conste en el Libro de Donaciones, que se hace efectiva la donación.



4. Los bienes a donar cuyo valor sea superior al millón de colones, deberá hacerse en escritura pública, ante la Notaría del Estado, los requisitos y procedimientos serán señalados por la Notaría del Estado en la Procuraduría General de la República.



5. No podrán donarse aquellos bienes cuyo uso o consumo puedan causar daño a la salud humana, animal, o contaminar el ambiente u otras plantas o productos vegetales. .




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DEL REMATE Y VENTA DE BIENES DECOMISADOS O DEJADOS EN ABANDONO



    Artículo 25.—Del remate y venta de bienes decomisados o dejados en abandono. El Director autorizará la subasta o venta de aquellos bienes muebles que fueren decomisados y que no serán donados, ni que sean necesarios para la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, cumpliendo el siguiente procedimiento:



1. Una vez autorizado el remate la Dirección, iniciará el procedimiento correspondiente, a fin de ejecutarlo.



2. La Dirección, junto con el Jefe del Departamento respectivo que llevó a cabo el decomiso de los bienes a rematar, procederán a levantar el listado de todos los bienes, y la condición o calidad de los mismos.



3. Una vez levantado el inventario, la Dirección procederá a solicitar la valoración de los bienes, a dos peritos extemos que nombre el Director para tal efecto.



4. Practicado el avalúo se publicarán tres edictos consecutivos en el periódico oficial, con expresión del día, hora y sitio en que deba celebrarse el remate, el cual no se podrá verificar si no han transcurrido quince días después de la primera publicación.



5. No se admitirá postura que no cubra el avalúo de los bienes.



6. Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente, a la orden de la cuenta especial de Servicios de Protección Fitosanitaria, la décima parte del avalúo de los bienes, sin cuyo requisito no serán admitidos.



7. Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños, en el menor tiempo posible, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso, como parte del precio de la venta.



8. El acto de remate será presidido por la Dirección, con la asistencia del secretario, dos testigos y el pregonero. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta.



9. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejores que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, se estime conveniente por el funcionario rematante.



10. Si hubiese postores y no se pudiere por cualquier incidente celebrar el remate el día señalado, se hará el inmediato siguiente, sin necesidad de nuevos anuncios.



11. Si no hubiere postura legalmente admisible, se dará cuenta al Director para que disponga, según convenga, nuevo señalamiento de día.



12. Verificado el remate en forma legal, se aprobará en el mismo acto y se ordenará al rematario que pague el precio dentro de tres días hábiles en la caja recaudadora de las oficinas centrales, de la Dirección.



13. Si el rematario no paga el precio en los tres días hábiles, se tendrá por insubsistente el remate; y en este caso y en cualquier otro en que por culpa del rematario no tuviere efecto el remate, perderá éste, a favor de la Dirección, la décima parte depositada.



14. Pagado el precio en las oficinas centrales, la Dirección, mandará entregar al rematario los bienes vendidos y otorgará la correspondiente resolución administrativa, en el caso en que el monto de dichos bienes sea menor a un millón de colones, y enr aquellos casos en que la suma sea mayor a un millón de colones, autorizará la elaboración de la escritura pública correspondiente.



15. Los funcionarios de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria están inhibidos de participar en el remate como postulantes.



Los gastos de escritura pública y toma de posesión son de cuenta del rematario.




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TÍTULO III



DEL PERSONAL DEL SERVICIO



CAPÍTULO ÚNICO.



Artículo 26.-(Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 27154 del 16 de junio de 1998)




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TITULO IV



DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS



CAPITULO I



De los ingresos del Servicio



    Artículo 27.—Los ingresos del Servicio consisten en:



A- Ingresos por Servicios:



1. Los ingresos por cobros de servicios para la importación o exportación de productos, que presta el Servicio a través de la Dirección, consistentes en: autorizaciones, certificados. certificaciones, inspecciones, custodios, supervisión, tratamientos, análisis de laboratorios, registros, autorizaciones de operación, autorizaciones de desalmacenaje, marchamos, acreditaciones. capacitaciones, consultorías, material divulgativo, permisos, custodia, anualidad, reinscripción, información, muéstreos, asesoramiento y venta de organismos para control fitosanitario para uso en la agricultura y otros servicios que brinde el Ministerio con motivo de la aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.



    El detalle de los diferentes servicios, así como sus respectivas tarifas, se emitirán en un Decreto Ejecutivo específico, las que serán ajustadas anualmente a partir del 1 ° de febrero en forma automática, de acuerdo a las variaciones que presente el índice de precios al consumidor del año anterior y la inflación del año acumulada.



    Se exceptúa del cobro de estos servicios a todas las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para lo cual los interesados que para todos los efectos serán el Directoro Jefe de la Dependencia deberán presentar solicitud por escrito al Director de Servicios de Protección Fitosanitaria, para su trámite - respectivo, así como a aquellas instituciones u organismos que suscriban convenios de cooperación en los que el Ministerio sea contraparte y que en los mismos se consigne dicha exención.



    Para acreditar dicha exención en el caso de los convenios de cooperación, deberá anexársele una copia fotostática del mismo.



    El Director en un plazo máximo de tres días hábiles aprobara o no la excepción del pago, para lo cual el solicitante deberá tomar las previsiones respectivas.



2. Ingresos por concepto de registro y certificación de productos orgánicos.



B- Ingresos por Trabajos de Control:



    Se cobrará el costo de la destrucción de vegetales cuando el propietario u ocupante a cualquier título no combata las plagas de importancia económica o cuarentenal, ni destruya los focos de infección o infestación.



    El costo de estos trabajos será determinado por el Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales que ordenó la destrucción, e incluirán aspectos tales como: costo de productos utilizados en la destrucción, costo del personal que ejecutó las labores relativas a la destrucción, tiempo del personal técnico encargado de la destrucción y administrativo encargado de la determinación de los costos, e intereses según la tasa activa del sistema bancario nacional, si transcurre más de un mes en la ejecución del cobro, y cualquier costo adicional necesario en el que se incurrió para llevar a cabo la medida.



    Los costos o gastos se harán constar en facturas o cualquier otro documento idóneo de acuerdo a lo establecido por el Ministerio.



C Ingresos por venta o remate de productos declarados en abandono:



    Los ingresos recibidos como resultado de la venta directa de los productos vegetales que hubiesen sido declarados en abandono y sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, que hubiesen igualmente sido declarados en abandono.



D- Ingresos por remate de sustancias y equipos decomisados:



    Los ingresos por concepto del resultado de la venta directa o subasta de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación de uso agrícola que hayan sido decomisados.



E- Ingresos por multas:



    Ingresos percibidos por las multas establecidas por las autoridades judiciales por las contravenciones, producto de la aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria.



F- Ingresos por legados y donaciones:



    Los ingresos por legados y donaciones que realicen: personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.



    Dichos legados y donaciones tendrán fines específicos para proyectos de fortalecimiento de los programas del Servicio.



G- Ingresos por donaciones al fondo de emergencias:



    Las instituciones públicas o privadas, autónomas o semiautónomas podrán realizar donaciones para que el Servicio pueda enfrentar estados de emergencia declarados en materia fitosanitaria. Dichos ingresos serán captados por la Cuenta Especial del Fondo de Emergencias.



H- Ingresos por presupuesto ordinario y extraordinario de la República:



    Partidas que se le asignan anualmente en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República.



    Los ingresos desglosados en el presente artículo con excepción de las donaciones al Fondo de Emergencias serán captados en su totalidad por la Cuenta Especial Servicio Fitosanitario del Estado, con el objeto de ejecutar los cometidos y atribuciones fijados por la Ley No 7664.




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    Artículo 28.— (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 29. (Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 30.(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 31.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 32.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 33.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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CAPITULO II



De los Presupuestos y Planes Anuales de Trabajo



    Artículo 34.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 35.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 36.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 37.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 38.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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    Artículo 39.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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TITULO V



DE LA AGRICULTURA ORGÁNICA



CAPITULO I



Del Registro



    Artículo 40.—De las personas físicas o jurídicas. La Dirección llevará registro de:



a- Fincas agrícolas orgánicas o en transición.



b- Industrias de elaboración y envasado de productos e insumos orgánicos.



c- Agencias certificadoras nacionales e internacionales.



d- Inspectores de agricultura orgánica.




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    Artículo 41.—De la solicitud de registro. Toda solicitud de registro y su documentación debe venir acompañada de una copia. Asimismo la Dirección extenderá un recibo en el que se hará constar la fecha y hora de su presentación y los documentos aportados.



    Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos, la Dirección procederá en un plazo de ocho días hábiles, a notificar al interesado, la aprobación o no de su inscripción.




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    Artículo 42.—De las disposiciones generales del registro. En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, la Dirección concederá al interesado un plazo de 30 días hábiles para presentar la documentación omitida. Vencido ese plazo y no cumplido lo solicitado, la Dirección procederá a rechazar la solicitud.



    Cumplidos todos los requisitos, la Dirección procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente, previo pago de la anualidad respectiva. La actualización deberá presentarse a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.




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    Artículo 43.—De los requisitos comunes para el registro.



a- Nombre completo y calidades de la persona física o jurídica que solicita la inscripción.



b- Descripción de la actividad a la que se dedica: producción, industrialización, certificación e inspección.



c- Adjuntar fotocopia certificada de la cédula de identidad o jurídica.



d- Dirección exacta de la persona física o jurídica, dirección postal número de teléfono y fax.



e- Lugar para recibir notificaciones: nombre, dirección en el país, dirección postal en el país, número de teléfono en el país y fax en el país.



f- En el caso de persona jurídica: dirección domiciliaria y postal, número de teléfono y fax, del representante legal de la empresa. Adjuntar su respectiva certificación de personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de expedida.



g- Recibo y fotocopia del recibo de la cancelación de la cuota registro.



 




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Artículo 44.-De los requisitos para inspectores de Agricultura Orgánica. Para autorizar a inspectores de agricultura orgánica, deberán presentar al Programa de Certificación en Agricultura Orgánica lo siguiente:



a- Declaración Jurada sobre la promesa de confidencialidad de la información que se recabe por el inspector que es propiedad del cliente.



b-Llenar formulario N° A.O.1 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.



c-Documento que demuestre que cuenta con la idoneidad, con un mínimo de tres años de experiencia en actividades de agricultura orgánica.



d-No podrán tener relación o interés de negocios, en cuanto a producción, elaboración, envasado o comercialización de productos o insumos orgánicos con las empresas u organizaciones en los que tenga vínculos de asesoría o de interés comercial, lo cual implica prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el desempeño del cargo, tanto el inspector como la agencia certificadora que lo contrate.



 e-No podrán tener vínculos de afiliación organizativa, ni asesorías profesionales o técnicas en forma directa o indirecta, con personas naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación.



f-Asimismo no podrán  tener relación o interés de negocios en cuanto a producción, elaboración, envasado o comercialización de productos e insumos orgánicos con naturales o jurídicas que inspeccionan para efectos de certificación.



g-Lo expuesto en los acápites anteriores de este artículo, implica la prohibición de extender reportes en los casos enunciados. De comprobarse incumplimiento a lo establecido, serán imposibilitados para el desempeño del cargo por período de un año, tanto el inspector como la agencia certificadora que lo contarte.



h-Aprobación del curso para inspectores orgánicos avalado por la Dirección.



i-Profesional idóneo colegiado, con un mínimo de tres años de experiencia en actividades de agricultura orgánica.



Cumplidos todos los requisitos, la Dirección procederá a anotar la inscripción en el registro correspondiente. El registrante está en la obligación de actualizarlo anualmente previo pago de la anualidad respectiva.




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    Artículo 45.—De los requisitos para registrar Agencia Certificadora. Para autorizar una Agencia Certificadora se deberá presentar ante el Programa de Certificación de Agricultura Orgánica del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales lo siguiente:



a- Documentos que demuestren los procedimientos normales de inspección que seguirá, la descripción detallada de las medidas precautorias o de seguridad y de inspección que se comprometen a imponer a los productores o procesadores sometidos a su inspección.



b- Documento que demuestre la contratación de inspectores orgánicos debidamente registrados en la Dirección.



c- Indicar las sanciones que la agencia certificadora tiene la intención de aplicar cuando se observen irregularidades.



d- Describir la disponibilidad de recurso humano idóneo calificado, instalaciones técnicas y administrativas, experiencia y confiabilidad en la inspección.



e- Garantizar mediante declaración jurada la objetividad de la agencia certificadora frente a los productores y procesadores sometidos a su inspección.



f- Someterse a auditorías técnicas que para fines de supervisión y verificación decida hacer la Dirección.



g- Enviar a la Dirección a más tardar el 31 de enero de cada año, una lista de sus clientes sujetos a certificación (a Diciembre del año anterior) y un informe anual de sus actividades de acuerdo al formulario No A.0.7.



h- Llenar formulario No A.0.2 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.



i- Demostrar de idoneidad, experiencia y capacidad de la agencia certificadora conforme a los lineamientos establecidos.



j- Presentar documento de inscripción en Registro Mercantil del país, como empresa.



k- Póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros.



l- Para los directivos, socios, representantes y el personal de las Agencias Certificadoras, rigen los requisitos estipulados en el artículo 43 incisos e, f, g.




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    Artículo 46.—De los requisitos para registrar industrias de elaboración y envasado de productos orgánicos.



a- Indicar la dirección exacta de la empresa, donde se llevan a cabo las transformaciones del producto.



b- Presentar lista de los productos con los que trabaja y los mercados de destino.



c- Presentar la debida certificación de producción orgánica para la elaboración, manejo de productos orgánicos, la cual se extenderá conforme a los parámetros fijados en la legislación vigente.



d- Llenar formulario No A.0.3 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.




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    Artículo 47.—De los requisitos para registrar fincas de producción orgánica y en transición.



a- Presentar la certificación de la Agencia Certificadora registrada y acreditada en la Dirección.



b- Llenar formulario No A.0.4 y cumplir con los documentos que ahí se indiquen.



c-Someterse a las inspecciones y supervisión realizadas por la Dirección y cumplir con las recomendaciones técnicas.




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    Artículo 48.—De las medidas que tomará la Dirección. La Dirección tomará las medidas necesarias para:



a- Asegurarse que las inspecciones realizadas por el certificador o el inspector sean objetivas.



b- Retirar la acreditación a la Agencia Certificadora, al inspector, o la certificación al productor cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente.



c- Cancelar el registro en los siguientes casos:



1° A solicitud del registrante.



2° Cuando no se renueve el registro dentro del plazo establecido anteriormente.



3° Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento y legislación conexa.




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CAPITULO II



De la Certificación Orgánica



    Artículo 49.—Del organismo competente. La Dirección es el único órgano competente para refrendar las certificaciones emitidas por las Agencias Certificadoras, las cuales deberán cumplir con los establecidos en la legislación vigente.




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    Artículo 50.—De las Agencias Certificadoras. Todo producto registrado y acreditado, proceso productivo, industrialización e instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica, para ser reconocidos deben ser certificados por una agencia certificadora debidamente registrada y acreditada por la Dirección.



    La labor de la Agencia Certificadora no es compatible con la actividad de producción, exportación y mercadeo de productos orgánicos.




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    Artículo 51.—De la confidencialidad de la información. La Agencia Certificadora deberá respetar la información considerada propiedad del cliente y mantendrá confidencialidad sobre la misma. Asimismo su actuación deberá estar exenta de trato discriminatorio y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia.




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    Artículo 52.—Del Comité de Certificación Orgánica. La Dirección establecerá un Comité de certificación de productos agrícolas orgánicos, para los agricultores que lo requieran y para los pequeños agricultores que demuestren encontrarse dentro del período de dos años establecido en el Transitorio Segundo de la Ley de Protección Fitosanitaria. Dicho Comité estará integrado por el Director o la persona que él designe y dos profesionales expertos, que tendrá como fin decidir sobre la cualidad de los productos amparados por la denominación "Agricultura Orgánica", que sean destinados tanto al mercado nacional como internacional, pudiendo contar con la asesoría de los profesionales que estimen necesario.



    Las funciones de este Comité serán equivalentes a las de una Agencia Certificadora. Los montos que por concepto de tarifa por la certificación mencionada se cobren, serán fijados mediante el Decreto de Tarifas que para el cobro de servicios emita este Ministerio.



    Cuando lo estime necesario, el Comité de Certificación podrá delegar sus funciones en Comités Regionales de Certificación, que estarán integrados por el Director Regional del Ministerio en la zona y por dos profesionales expertos.




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    Artículo 53.—De la certificación orgánica emitida por el Comité de Certificación. Para que el Comité emita la correspondiente Certificación Orgánica, el pequeño productor deberá acreditar ante el Agente de la Oficina de Servicios Agropecuarios de su zona, el cumplimiento del requisito de calificar como pequeño productor, lo cual se tramitará a través de una constancia en la que se consigne dicha condición.




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CAPITULO III



De la Acreditación Orgánica



    Artículo 54.—De las normas para acreditar. Para acreditar a las Agencias Certificadoras, así como a los inspectores de agricultura orgánica, la Dirección seguirá las normas NCR/EN/45011: 1993 "Criterios Generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos"; NCR/EN/45012: 1993 "Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de los sistemas de calidad": NCR/EN/45013: 1993 "Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de personal"; así como la legislación nacional vigente.



    La Dirección pondrá a disposición de los usuarios, el formulario # A.0.5 y No A.0.6 que deben ser completados para optar por la acreditación.




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CAPITULO IV



Disposiciones Finales sobre productos orgánicos



    Artículo 55.—De la supervisión y muestreo periódico. La Dirección efectuará supervisiones periódicas y los muéstreos necesarios para los casos de duda o denuncia con el objeto de comprobar el cumplimiento de cuanto se dispone en este reglamento. Dichos costos en todo caso deberán ser asumidos y cancelados por cuenta de la parte infractora.




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    Artículo 56.—Del manejo de productos orgánicos. Los productos orgánicos deberán manejarse separados de los no orgánicos y de otros posibles contaminantes, durante la producción, cosecha, almacenamiento, transporte y venta.



    Para los servicios de control, vigilancia e inspección, la Dirección podrá contar con supervisores propios o acreditados. Estos supervisores serán previamente capacitados y habilitados con las consiguientes atribuciones sobre las personas y organismos inscritos en los diferentes registros establecidos por este reglamento, en las áreas de producción, inspección, certificación e industrialización.




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    Artículo 57.—De la denominación de agricultura orgánica. Tendrán derecho a utilizar la denominación de "agricultura orgánica" para efectos comerciales sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas o industrias estén inscritas en los correspondientes registros.




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CAPITULO V



De las sanciones en producción de productos orgánicos



    Artículo 58.—Del incumplimiento de los deberes y obligaciones de la Agencia Certificadora. En caso de comprobarse incumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de las Agencias Certificadoras y que con ello provoquen algún perjuicio comprobado a sus clientes, la Dirección los inhabilitará para el desempeño de sus funciones; dependiendo de la gravedad de la falta por tres meses, un año, o se le cancelará definitivamente su registro y/o acreditación.



    Lo anterior sin perjuicio de que los tribunales puedan hacer efectiva su póliza de fidelidad para resarcir algún daño económico a sus clientes.




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    Artículo 59.—De los procedimientos administrativos previo a la cancelación del registro. La Dirección previo a proceder a la cancelación del registro y/o acreditación correspondiente y a la consecuente inhabilitación para el desempeño de la función autorizada, dará audiencia por un período de ocho días hábiles al interesado, a efecto de que haga valer su derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas y sobre la base de que, su actuación debe estar exenta de tratos discriminatorios, además de que, todos los procedimientos utilizados en el proceso de certificación, deben garantizar su transparencia, resolverá en un plazo de ocho días hábiles la cancelación del registro.




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    Artículo 60.—De la inhabilitación de inspectores. En caso de verificarse incumplimiento de lo establecido en este reglamento y las directrices fijadas, los inspectores serán inhabilitados para el desempeño de sus funciones de la siguiente forma:



Dependiendo de la gravedad de la falta la inhabilitación será: por tres meses, por un año, o bien, será cancelado irrevocablemente su registro y acreditación.



    De previo a resolver la inhabilitación se le dará audiencia por un período de ocho días hábiles, a efecto de que haga valer su derecho y presente los fundamentos que dieron pie a su accionar. La Dirección, tomando en consideración los alegatos y pruebas presentadas, resolverá en. un plazo de ocho días hábiles.




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    Artículo 61.—De la veracidad de la información. Las personas físicas o jurídicas debidamente registradas que brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y a la Agencia Certificadora, serán objeto de suspensión del registro por un año, una vez comprobado el hecho, ya que el período de certificación es por un año. Consecuentemente no podrán llevar a cabo las funciones para las cuales fueron autorizadas, en caso de reincidencia será cancelado el registro respectivo.



    Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el agricultor haya incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisito para la producción orgánica, se procederá a la cancelación del registro respectivo y deberá asumir los costos de notificación a los involucrados de tal acto.




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    Artículo 62.—De la reinscripción de fincas de producción suspendidas. En caso de cancelación de la inscripción de una persona física o jurídica en el registro de fincas de producción orgánica, para proceder nuevamente a su inscripción por incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, debidamente comprobado, deberá haber transcurrido previamente un período de tres años de transición.




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    Artículo 63.—Del destino del producto descalificado. A partir de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo para investigar el incumplimiento o no de los deberes y obligaciones; el productor o procesador no podrá utilizar la denominación de "agricultura orgánica". En ningún caso el producto podrá ser transferido a otra organización inscrita como orgánica.



    Quienes produzcan, elaboren, procesen, almacenen, envasen productos que utilicen la denominación "Agricultura Orgánica" no oficial, serán denunciados ante la autoridad competente.




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    Artículo 64.—De las advertencias en agricultura orgánica. En el caso que la Dirección detecte anomalías o defectos en la producción, elaboración, envasado, almacenamiento, inspección, certificación de vegetales e insumes orgánicos y comercialización, advertirá a los responsables para que las corrijan. Si en el plazo de 90 días naturales, éstas no se han corregido, se suspenderá el registro según lo establecido en este reglamento.




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TITULO VI



DEL COMBATE DE PLAGAS EN LOS VEGETALES



    Artículo 65.—De la Clasificación de las plagas. La Dirección determinará oficialmente si una plaga presente en el país es de importancia económica y/o cuarentenal, para lo que llevará a cabo las siguientes acciones:



1. Diagnóstico de la plaga en el cultivo afectado.



2. Determinación del nivel de daño.



3. Importancia económica del cultivo.



4. Determinar el área afectada.



5. Otras que se consideren necesarias.




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    Artículo 66.—De las medidas de combate de las plagas. La Dirección elaborará las estrategias técnicas y propondrá las legales para la implementación de las medidas de combate a seguir en el país. Si se desconocen las medidas de combate, se aplicarán las tácticas disponibles mientras la Dirección gestiona la investigación para atender el problema.



    Cuando la situación lo amerite, la Dirección recomendará a las autoridades superiores la emisión de un decreto ejecutivo que declare la plaga de combate particular y obligatorio.




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    Artículo 67.—De las cuarentenas internas.



1. Cuando las circunstancias técnicas y el riesgo de diseminación de una plaga lo ameriten, se establecerán cuarentenas internas en áreas y/o lapsos definidos, consistentes en la regulación o prohibición total o parcial de siembra de determinado cultivo, o bien, la regulación o prohibición del traslado de materiales. Lo anterior se establecerá mediante una resolución administrativa o un decreto ejecutivo según corresponda.



2. La supervisión e implementación de la cuarentena interna será coordinada directamente por la Dirección, la cual emitirá en cada caso, los lincamientos técnicos y administrativos para la realización de todas las actividades.



3. La Dirección establecerá puestos de cuarentena interna, para evitar la diseminación de plagas de importancia económica y cuarentenal cuando determine:



a) Alta incidencia de una plaga, que pueda ser propagada por medio de plantas, substratos, medios de transporte, personas y sus pertenencias, animales y otros.



b) Como medida para evitar el trasiego de almacigo o cualquier otro material de origen vegetal, que pueda constituir riesgo de diseminación de una plaga de un área a otra; y



c) Cuando se haya declarado una zona libre o de baja prevalenciá de plagas.



4. La Dirección informará la prohibición de traslado de las áreas cuarentenadas, vehículos, maquinaria y equipo agrícola que contengan residuos de: suelo, malezas, residuos vegetales, y otros, que puedan facilitar la diseminación de plagas.



5. Los inspectores fitosanitarios oficiales o acreditados están autorizados para inspeccionar vehículos, maquinaria agrícola y cualquier material que pueda ser portador de plagas, con el propósito de hacerles cumplir las medidas fítosanitarias.



6. Los inspectores fitosanitarios oficiales o acreditados, están autorizados a: retener vehículos, maquinaria agrícola, suelos, vegetales y otros, cuando haya sospecha de que sean portadores de plagas. Para lo cual el inspector debe identificarse y levantar el acta correspondiente indicando el problema fítosanitario encontrado. La autoridad fitosanitaria indicará en el acta, las medidas fítosanitarias a ejecutar, retención, decomiso, destrucción, toma de muestras para su análisis u otros.




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    Artículo 68.—De la divulgación de medidas de combate de plagas. La Dirección realizará los estudios técnicos necesarios para definir en qué momento se debe suspender o modificar la cuarentena.



    Una vez establecidas las estrategias de combate de una plaga, la Dirección establecerá un programa de información con el fin de difundirlas.



 




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    Artículo 69.- De las medidas para traslado de vegetales. La Dirección propondrá la emisión del correspondiente decreto ejecutivo o resolución administrativa según corresponda; las medidas fitosanitarias para el manejo y traslado de materiales o agentes de control biológico, de un área a otra que puedan causar riesgo para la agricultura nacional.



 




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    Artículo 70.- Del control de calidad de los agentes de control biológico. La Dirección, por medio del Laboratorio de Control Biológico realizará pruebas de calidad y de eficiencia biológica, sobre los agentes de control biológico.




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    Artículo 71.- De las encuestas de plagas. El Departamento de Servicios Fitosanitarias Nacionales establecerá los programas de encuestas de plagas mediante la utilización de las diferentes técnicas, e implementará en coordinación con otros Departamentos, otras Direcciones, entes públicos y privados, las estrategias para el reconocimiento, detección e identificación de plagas y sus enemigos naturales.




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    Artículo 72.—De los planes de emergencia. La Dirección elaborará los planes de emergencia para aquellas plagas de importancia económica y/o cuarentenal.




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    Artículo 73.—Del aval a programas de combate de plagas. Todo programa de prevención y combate de plagas de importancia económica, para que tenga carácter oficial deberá ser presentado ante la Dirección para que ésta técnicamente lo avale.




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    Artículo 74.—Del manejo integrado de plagas. La Dirección coordinará con otras Direcciones, las instituciones públicas y privadas del nivel nacional e internacional, la implementación del manejo integrado de plagas.



    También validará y divulgará los procesos relacionados con el manejo integrado de plagas, en coordinación con otras Direcciones, Instituciones Públicas y Privadas.




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    Artículo 75.—De la investigación fitosanitaria. La Dirección promoverá y apoyara la investigación científica fitosanitaria requerida para la prevención y control de las plagas de importancia económica y cuarentenal.




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    Artículo 76.—De la inspección de cultivos. El Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales en conjunto con los Programas Regionales inspeccionará los cultivos y vegetales para la identificación de problemas fitosanitarios, y ejecutará la implementación de estrategias de combate y prevención de plagas.




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    Artículo 77.—De la implementación de medidas. Las autoridades fitosanitarias mediante procedimientos técnicos y administrativos, indicarán las medidas fitosanitarias al propietario, poseedor u ocupante a cualquier título de los predios y fijará los plazos para el cumplimiento.




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    Artículo 78.—De la supervisión en el mercadeo de plaguicidas. El Departamento de Servicios Fitosanitarios Nacionales en conjunto con los Programas Regionales, supervisará los lugares en los cuales se mezclen, reempaquen, reenvasen, almacenen, vendan y utilicen sustancias químicas biológicas, bioquímicas o afínes y equipos de aplicación de uso agrícola; así mismo sus medios de transporte a nivel regional. Las medidas fitosanitarias que dicten las autoridades fitosanitarias deben cumplirse con carácter de obligatoriedad en los plazos previstos.



    La resolución final que dicte el Departamento de Control de Insumos Agrícolas, serán comunicada al funcionario regional responsable para que ejecute la acción correspondiente.




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    Artículo 79.—Del traslado de vegetales dentro del país. Para evitar la propagación de una plaga de importancia económica y/o cuarentenal, el Poder Ejecutivo, por medio de un decreto ejecutivo o resolución administrativa, según corresponda podrá impedir el traslado de plantas de un área afectada a una libre.



    En el caso de traslado de material vegetal, de un área a otra dentro del territorio nacional, las autoridades fitosanitarias, tendrán la potestad de inspeccionar los medios de transporte de productos y otros con el propósito de determinar la presencia de plagas y evitar su diseminación.



    En el caso de trasiego de materiales que se sospeche que puedan ser portadores de plagas de importancia para otras regiones, se procederá a hacer los análisis correspondientes para autorizar o no el traslado del material.




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    Artículo 80.—De la denuncia de violación de la Ley. Toda persona está obligada a denunciar ante la autoridad judicial correspondiente, a quienes infrinjan la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos.



    En la denuncia, se deberá aportar ante la autoridad competente en forma documental u oral, indicando lo siguiente:



- Fecha.



- Ubicación del problema.



- Nombre y dirección del infractor.



- Problema existente.



- Nombre y dirección del denunciante.



Así como, adjuntarle las pruebas existentes.




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    Artículo 81.—De la denuncia de plagas. Cuando una persona tenga conocimiento de la presencia de una plaga de importancia económica y/o cuarentenal, debe presentarse ante las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganadería o comunicar vía telefónica, fax u otro medio, la presencia de la misma. La autoridad fitosanitaria, en la inspección respectiva, levantará un acta, poniendo a disposición una copia al denunciante, en un plazo no mayor de ocho días hábiles. Posteriormente dará seguimiento a las acciones o procesos que se implementen.



    Cualquier autoridad perteneciente al sector agropecuario tiene la obligación de recibir toda denuncia que competa al campo fitosanitario y trasladarla en un máximo de 24 horas naturales a la autoridad fitosanitaria de la zona.



    Las autoridades judiciales y de policía serán informadas sobre el apoyo que deben brindar para la atención de las denuncias presentadas.




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    Artículo 82.—De la declaratoria de emergencia. Cuando se haya determinado que una plaga de importancia cuarentenal o económica que está amenazando la producción agrícola, la Dirección podrá recomendara! Poder Ejecutivo la promulgación de estado de emergencia con el fin de hacer expedito el combate de dicha plaga.



    Se hará declaratoria de Emergencia Fitosanitaria en los siguientes casos:



    1. Cuando la incidencia de una plaga establecida sobrepase los niveles normales de manejo por parte de los productores, lo cual será determinado por la Dirección.



    2. Cuando se introduzca en nuestro territorio una plaga exótica que ponga en peligro la agricultura nacional.



    La emergencia fítosanitaria de los casos anteriores, será atendida técnica y administrativamente por la Dirección, y la estructura general será definida en forma conjunta por el Ministro y el Director de la Dirección.



    A la Dirección, le corresponderá la dirección técnica y administrativa, coordinación y ejecución de las medidas correspondientes, para atender la emergencia. Igualmente quedará autorizada para disponer automáticamente de los recursos del Fondo de emergencia destinados para tal fin, así como, gestionar ante otros entes públicos o privados la ayuda necesaria.




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    Artículo 83.—Del combate obligatorio de una plaga.



1. La Dirección recomendará al Poder Ejecutivo la declaratoria de una plaga de combate particular y obligatorio, si la misma está causando daños de importancia económica, cuando se conozcan las medidas para combatirla.



2. La Dirección dictará las medidas fitosanitarias, para la atención de las plagas de importancia económicas y/o cuarentenal.



    Para efectos de actualizar la condición de las plagas presentes en el país, la Dirección elaborará un listado de todas las plagas de combate particular y obligatorio. Este listado debe ser revisado todos los años.




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    Artículo 84.—De los trabajos de control de una plaga. Toda autoridad fítosanitaria o personas autorizadas por ésta, podrán debidamente identificados, ingresar libremente a predios o locales, para realizar inspecciones o aplicar las medidas de control de plagas de importancia económica y/o cuarentenal.



    En caso de que el propietario u ocupante no permita el ingreso a los inspectores y sus equipos a la propiedad o predio, éstos solicitarán el apoyo de la autoridad policial y judicial para hacerlo.



    La autoridad fítosanitaria debidamente identificada y con la autorización de ingreso el predio o local, procederá con el levantamiento de un acta, en la cual hará constar:



- Fecha.



- Lugar donde se realiza la inspección o acciones.



- Nombre y calidades del propietario.



- Área de cultivo o volumen de producto.



- Problemas fitosanitarios localizados.



- Medidas técnicas pertinentes.



    La Dirección llevará un control de las medidas técnicas por medio de las autoridades fitosanitarias, regionalizadas, quienes salvo casos de emergencia, no podrán ejecutar labores distintas a las que indica la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos, por lo que dependerán técnicamente de la Dirección.



    En caso de que el propietario u ocupante no cumpla con las disposiciones emitidas por la autoridad fitosanitaria, éste presentará denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.




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    Artículo 85.—Del libre ingreso de autoridades. En caso de renuencia del ingreso a propiedades o predios la autoridad fítosanitaria podrá solicitar a la autoridad judicial más cercana al lugar al cual se requiera ingresar, una orden de allanamiento, para efecto de investigar, prevenir, combatir y erradicar plagas de importancia económica y/o cuarentenal, así como, para tomar muestras para su análisis. Para tal efecto, la autoridad fítosanitaria se apersonará ante el despacho respectivo, presentando la información técnica y de carácter legal existente y justificando la necesidad de la medida.




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    Artículo 86.—De la prevención de plagas cuarentenales. La Dirección está autorizada para hacer prohibición total o períodos de veda de cultivos de plantas con el propósito de evitar la entrada, disminuir el riesgo de diseminación o cortar el ciclo biológico de la plaga. También está autorizada para permitir el establecimiento de plantas en períodos de veda, cuando se trate de una investigación considerada de interés nacional, previa presentación de la solicitud al Director, y el protocolo respectivo de investigación.



    La Dirección está autorizada para restringir o prohibir la entrada o salida de materiales de origen vegetal que puedan ser portadores de una plaga, de una zona del país a otra.




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    Artículo 87.—De la destrucción de vegetales. La Dirección definirá el procedimiento de destrucción de acuerdo al riesgo fitosanitario existente.



    La autoridad fítosanitaria levantará un acta donde se consignen los bienes a destruir.



    La Dirección cobrará a quien corresponda los costos en que se incurra, para la destrucción de vegetales u otros materiales, cuando constituyen riesgo de diseminación de plagas.




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    Artículo 88.—De la destrucción de rastrojos, desechos y residuos. Todo propietario u ocupante está obligado a tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de su finca o predios, cuando éstos constituyan riesgo de diseminación o aumento de la población de una plaga que signifique riesgo para determinado cultivo, la salud humana y animal.



    En caso de que no se acate la disposición anterior, la Dirección solicitará con carácter de obligatoriedad a los ocupantes a cualquier título, la destrucción de los residuos, otorgando un plazo técnicamente prudente para la ejecución de las medidas, caso contrario se presentará la denuncia ante la autoridad correspondiente.



    Todas las personas que conozcan la existencia de rastrojos de desechos y residuos de cultivos quedan obligadas a denunciarlo ante la Dirección o en las oficinas regionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras oficinas del sector agropecuario.




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    Artículo 89.—De la copia de resultados y recomendaciones. Todas las investigaciones realizadas en el campo de la protección fitosanitaria con recursos públicos, deberá remitir su resultado a la Dirección, en un plazo de tres meses calendario una vez concluida la investigación.



    La Dirección analizará dichos resultados con apoyo de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias para autorizar o no el uso público de las nuevas tecnologías en este campo.




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    Artículo 90.—Del incumplimiento de medidas técnicas para el combate de plagas presentes en los laboratorios, de reproducción sexual o asexual y viveros.



1. Cuando se incumplan las medidas técnicas, la Dirección podrá ordenar la clausura total o parcial de los laboratorios de reproducción sexual o asexual, y de los viveros.



2. Cuando el material vegetal de propagación estuviere afectado por una plaga de importancia cuarentenal o económica y técnicamente se requiriere, la Dirección podrá decomisarlo y ordenar su destrucción, sin ninguna responsabilidad para el Estado, levantando el acta respectiva.




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    Artículo 91.—De la regulación fitosanitaria para la propagación de vegetales. La Dirección elaborará y recomendará al Poder Ejecutivo la publicación del Reglamento para el Manejo Fitosanitario y Control de los Viveros y otros entes, dedicados a la producción y/o comercialización de material vegetal dentro del país.




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TITULO VII



DEL CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS E INSUMOS PARA USO AGRÍCOLA



CAPITULO I



De la inscripción de sustancias y equipos



    Artículo 92.—De la inscripción de sustancias. Créase el Registró Nacional de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes y de equipos de aplicación para uso en la agricultura, a cargo del Departamento de Control de Insumes Agrícolas; el cual archivará la información en expedientes.



    Los requisitos y procedimientos que deben cumplirse para la inscripción de toda sustancia química, biológica, bioquímica o afín, de uso agrícola, están dados en el Reglamento Técnico respectivo, según se trate de materias técnicas, plaguicidas, fertilizantes, sustancias biológicas, bioquímicas, sustancias afínes de uso agrícola.



    Se exceptúa del trámite de inscripción o registro, las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines para uso agrícola, que ingresen en tránsito, para la investigación o el combate de problemas fítosanitarios específicos. El trámite y requisitos para que se otorgue el permiso temporal, por razones de urgencia técnicamente justificadas estarán dados en el Reglamento Técnico respectivo.



    Toda sustancia química, biológica, bioquímica o afín, de uso agrícola, deberá estar inscrita en el registro respectivo que lleva el Departamento de Control de Insumos Agrícolas de la Dirección.



    Los requisitos y procedimientos que deben cumplirse, están dados en el Reglamento Técnico respectivo, según se trate de materias técnicas y plaguicidas, fertilizantes, sustancias biológicas, bioquímicas y sustancias afines de uso agrícola.




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    Artículo 93.—De la inscripción de equipos. Todo equipo de aplicación que se utilice para aplicar sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, deberá estar inscrito en el registro a cargo del Departamento de Control de Insumos Agrícolas.



    Los requisitos y procedimientos que deben cumplirse, están dados en el Reglamento Técnico, "Registro y Examinación de Equipos de Aplicación de Sustancias Químicas, Biológicas, Bioquímicas de Uso Agrícola".




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    Artículo 94.—De la consulta de expedientes. Los expedientes de cada inscripción que se custodian en el Programa de Registro de Sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación, podrán ser consultados siempre y cuando el interesado, presente una solicitud formal, conteniendo los datos personales completos, una explicación de las razones por las cuales necesita consultar la información; con el objeto de garantizar el uso de la información, adjuntándole copia fotostática de la cédula de identidad.




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    Artículo 95.—De los requisitos y procedimientos. Los requisitos y procedimientos para el registro, importación, exportación, fabricación, formulación, almacenaje, distribución, transporte, reempacado, reenvasado, anunció, manipulación, mezcla, investigación, venta y empleo de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, están dados en el Reglamento Técnico respectivo, según se trate de materias técnicas y plaguicidas, fertilizantes, sustancias biológicas y bioquímicas, sustancias afines de uso agrícola.



    Asimismo, los requisitos y procedimientos para la importación y empleo de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, que se exceptúan de la obligatoriedad de registrarse, serán dados en el Reglamento Técnico respectivo.




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CAPITULO II



De la Inscripción de Personas Sección Única



    Artículo 96.—De la inscripción de personas. El Departamento de Control de Insumos Agrícolas, inscribirá a toda persona física o jurídica que registre, formule, fabrique, importe, exporte, reempaque, reenvase y que realicen aplicaciones certificadas de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes y equipo de aplicación para uso agrícola, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Llenar formulario respectivo de inscripción.



b) Adjuntar la documentación respectiva:



Para el caso de Personas Jurídicas:



1. Certificación notarial o registral, que no tenga una vigencia superior a los 3 meses de emitida, conteniendo la representación legal.



2. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien adjuntándole su respectivo original para su confrontación de la cédula jurídica.



3. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien adjuntándole su respectivo original para su confrontación, del Certificado de la Regencia.



4. Copia fotostática certificado notarialmente, o bien adjuntándole su respectivo original para su confrontación del Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud, cuando corresponda.



5. Copia del comprobante de pago de la inscripción.



6. Poderes o autorizaciones cuando existan.



Para el caso de personas físicas:



1. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien adjuntando su respectivo original para su confrontación de la cédula de identidad.



2. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien adjuntado su respectivo original para su confrontación del Certificado de Regencia.



3. Copia fotostática certificada notarialmente, o bien adjuntándole su respectivo original para su confrontación, del Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud, cuando corresponda.



4. Copia del comprobante de pago de la inscripción.



5. Poderes o autorizaciones cuando existan.



6. Llenar las tarjetas de registro de firmas autorizadas.




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Artículo 97.-Del procedimiento para inscripción de personas. Una vez presentada la solicitud y completados todos los requerimientos establecidos, el Departamento de Control de Insumos Agrícolas, resolverá su aprobación o no en un plazo máximo de 10 días hábiles.



 Al aprobar la inscripción se le asignará el número respectivo.



La vigencia de dicha inscripción es por tiempo indefinido, salvo en tres casos:



1.-Que el registrante solicite su cancelación.



2-Que el departamento de Control de Insumos Agrícolas, compruebe que la información, o la documentación aportada carece de veracidad.



3-Por vencimiento o cancelación del permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, cuando corresponda.




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CAPÍTULO III



De la denegación de Desalmacenaje



Artículo 98.-Denegación de Desalmacenaje. Las autoridades aduaneras deberán denegar el ingreso de las sustancias químicas, biológicas y bioquímicas o afines de uso agrícola que se encuentren prohibidos, para lo cual el Departamento de Control de Insumos Agrícolas enviará la lista oficial de los productos prohibidos a dichas autoridades.



En lo demás casos las autoridades aduaneras autorizarán el Desalmacenaje, tránsito, redestino, traslado de toda sustancia química,  biológica y bioquímica o afín, de uso agrícola y sus equipos de aplicación, cuando éstos cuenten con l permiso de Desalmacenaje respectivo y hayan sido inspeccionados y aprobados por las autoridades fitosanitarias en el punto de entrada.




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CAPÍTULO IV



De los servicios y responsabilidades del Regente



Artículo 99.-De los servicios y responsabilidades del regente. En los “Reglamentos Técnicos” sobre: Registro, Uso y Control de Sustancias Químicas, Biológicas y Bioquímicas; Registro y Examinación de Equipos de Aplicación de Sustancias Químicas, Biológicas y Bioquímicas de uso agrícola; Fertilización, Material Técnico y Sustancias Afines, Regencias Agrícolas, y cualquier otra norma técnica que se emita, se establecerán los diferentes servicios y las responsabilidades del regente en la importación, exportación, fabricación, formulación, almacenaje, distribución, transporte, reempacado, reenvadado, anuncio, manipulación, mezcla, venta, empleo y aplicación certificada de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines para uso agrícola.




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CAPÍTULO V



De la venta restringida



Artículo 100.-De la venta restringida. Las regulaciones sobre la venta restringida de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, para uso agrícola, se estipularán en el Reglamento Técnico respectivo, y en el Reglamento de Regencias Agrícolas y la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, en lo relativo a la responsabilidad del profesional encargado de emitir la receta profesional.




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CAPITULO VI



De las prohibiciones y restricciones por razones técnicas



    Artículo 101.—De las prohibiciones y restricciones. La prohibición y restricción de la importación, tránsito, redestino, fabricación, formulación, reenvase, reempaque, almacenamiento, venta, mezcla y utilización de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, se establece por medio del Decreto Ejecutivo respectivo. La Dirección recomendará al Ministro de Agricultura y Ganadería, la emisión de los mismos.



    La sustancia química, biológica, bioquímica o afín y el equipo de aplicación para uso en la agricultura, que sea prohibido, será retirado del mercado, y el Departamento de Control de Insumos Agrícolas ordenará la acción técnica correspondiente: destrucción, reexpedición, reformulación, decomiso y cualquier otra acción necesaria según sea el caso; la que será ejecutada por el registrante, bajo la supervisión de la Dirección, salvo el caso de decomiso, en el que sólo lo podrá realizar la autoridad fitosanitaria respectiva, designada para tal efecto por el Departamento de Control de Insumos Agrícolas.



    Para la prohibición y restricción de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines, la Dirección deberá contar con una recomendación por parte de la Comisión Nacional Asesora para el Uso de Plaguicidas.




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CAPITULO VII



De la responsabilidad y resarcimiento por daños y perjuicios



    Artículo 102.—De la responsabilidad y resarcimiento por daños y perjuicios. El Departamento de Control de Insumos Agrícolas es el responsable de emitir el criterio técnico respectivo en el área de su competencia, con el fin de que en la vía jurisdiccional se establezca la responsabilidad y resarcimiento o no, por daños y perjuicios causados, por toda persona física o jurídica que importe, fabrique, formule, reenvase, reempaque, distribuya, almacene, transporte, venda y aplique, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines para uso agrícola.



    Asimismo, emitirá el criterio técnico que corresponda por medio del Programa de biotecnología en los casos en que los daños y perjuicios causados a la agricultura, ganadería, salud humana y el ambiente, se realice por aquellas personas físicas o jurídicas que investiguen, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, o bien, importen, exporten, multipliquen y comercialicen con vegetales transgénicos, o con organismos o productos modificados genéticamente, o agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país.




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CAPITULO VIII



De la investigación con fines de inscripción



    Artículo 103.—De la investigación con fines de inscripción. Los requisitos y procedimientos que debe cumplir toda persona física o jurídica que realice en el país, investigación con sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola con fines de inscripción, están dados en el Reglamento Técnico respectivo de registro, uso y control de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y equipos de aplicación de uso en la agricultura.




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CAPITULO IX



Del etiquetado



    Artículo 104.—Del etiquetado. Las disposiciones sobre etiquetado de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes, para uso agrícola, están dadas en los Reglamentos Técnicos sobre etiquetado.




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CAPITULO X



De la retención o decomiso de sustancias



    Artículo 105.—De la retención o decomiso de sustancias. Las disposiciones sobre las causas de retención o decomiso de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso agrícola, así como, los procedimientos para su ejecución, su levantamiento, y oposición, se establece en los Reglamentos Técnicos respectivos.




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CAPITULO XI



De los vegetales con residuos de plaguicidas



    Artículo 106.—De los vegetales con residuos de plaguicidas. Los procedimientos técnicos y legales para el muestreo, análisis, interpretación del análisis y la toma de decisión sobre los vegetales, están establecidos en el Reglamento Técnico del Laboratorio para el Análisis de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas de Uso en la Agricultura para el consumo humano y animal, y en el Reglamento sobre Límites Máximos de Residuos de plaguicidas en los vegetales.




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CAPITULO XII



Del destino de los decomisos



    Artículo 107.—Del destino de los decomisos de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos. El procedimiento a seguir con los productos decomisados será de conformidad con lo establecido en la normativa del presente Reglamento.




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CAPITULO XIII



Del cierre temporal de establecimientos



    Artículo 108.—De la potestad para el cierre temporal de establecimientos. El Departamento de Control de Insumos Agrícolas, por medio de las autoridades fitosanitarias de oficinas centrales o por medio de las destacadas en las regiones, procederá a ordenar el cierre temporal de establecimientos donde se fabriquen, formulen, reenvasen, reempaquen, distribuyan, almacenen, transporten, vendan o apliquen sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes para uso agrícola, cuando no cumplan con la Ley de Protección Fitosanitaria, los Reglamentos Técnicos y. Normativas que sobre el registro, uso, control y regencias se hayan emitido en esta materia, la legislación conexa y las disposiciones técnicas, legales y administrativas que se notifiquen por medio de las autoridades fnosanitarias.



    Tal como lo dispone la Ley de Protección Fitosanitaria las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder al cierre. En caso de ser necesario, las autoridades fitosanitarias solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.



    Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad fitosanitaria, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial más cercana al inmueble al que se necesita ingresar.



    En el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución, la autoridad fitosanitaria que procedió al cierre, o a quien ésta delegue, procederá al levantamiento de la orden.




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    Artículo 109.—De la obligación del Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos. El Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá denunciar de inmediato aquellos establecimientos que no cuenten con Regente, al Departamento de Control de Insumos Agrícolas, aportando el nombre del establecimiento, dirección, teléfono y fax para proceder al cierre del mismo.




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CAPITULO XIV



Del uso de sustancias en Aviación Agrícola



    Artículo 110.—Del uso de sustancias en aviación agrícola. Los requisitos y procedimientos que regulan el registro, uso y control de las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines en actividades de aviación agrícola, están establecidos en el Reglamento Técnico respectivo.




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TÍTULO VIII



DE LA REGULACIÓN DE LOS ORGANISMOS PRODUCTO DE LA



BIOTECNOLOGÍA MODERNA;



(Así modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023. Anteriormente indicaba TITULO VIII DE LA REGULACIÓN FITOSANITARIA DE ORGANISMOS O PRODUCTOS DE LA BIOTECNOLOGÍA VEGETAL")



CAPITULO ÚNICO



Artículo 111.-De las funciones de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad. La Comisión tendrá las siguientes funciones:



1. Asesorar a las instituciones del sector agropecuario en el establecimiento y ejecución de medidas y procedimientos técnicos, así como la elaboración de proyectos de decretos ejecutivos y reglamentos necesarios para regular organismos producto de la biotecnología moderna, incluidos los obtenidos por la edición del genoma, así como los organismos vivos modificados o sus productos, de uso agropecuario.



2. Asesorar al Servicio Fitosanitario del Estado en la adopción de decisiones sobre la importación, movilización, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación, comercialización o cualquier otra actividad con organismos producto de la biotecnología moderna, incluidos los obtenidos por la edición del genoma, así como los organismos vivos modificados, de uso en la agricultura, que puedan representar un riesgo no aceptable para el ambiente, la salud humana, animal o las actividades productivas agrícolas.



3. Asesorar al Servicio Nacional de Salud Animal en la adopción de decisiones sobre la producción, uso, liberación, comercialización o cualquier otra actividad con organismos de origen animal producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, tal como la edición del genoma, organismos vivos modificados de origen animal, organismos vivos modificados de cualquier tipo destinados a uso directo como alimento para consumo animal o para procesamiento, agentes de control biológico que son organismos vivos modificados o cualesquiera otra aplicación en animales, que puedan representar un riesgo no aceptable para el ambiente, la salud humana, animal o las actividades productivas con animales.



4. Asesorar a las instituciones encargadas de emitir las autorizaciones para importar, usar, liberar al ambiente, comercializar o cualquier otra actividad con organismos vivos modificados, o sus productos. En el ámbito de competencias de cada institución regulatoria y de acuerdo a sus procedimientos internos.



5. Emitir dictámenes técnicos-científicos sobre la evaluación y gestión de riesgos, para las solicitudes de importación, uso, liberación al ambiente, comercialización o cualquier otra actividad con organismos vivos modificados, o sus productos, sin historial de uso en el país.



6. Asesorar al Estado en la definición de políticas y estrategias de bioseguridad dentro del marco del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica.



7. Promover la divulgación, capacitación y entrenamiento en aspectos de bioseguridad de los organismos vivos modificados.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)




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Artículo 112.-De la integración de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad. La Comisión estará integrada por nueve miembros propietarios con derecho a voz y voto. Cada entidad representada nombrará un miembro suplente para que sustituya al propietario en su ausencia. Se permitirá la presencia del suplente cuando esté presente el miembro propietario, en cuyo caso únicamente se le concede derecho a voz. La Comisión estará integrada por:



a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería



b) El Servicio Fitosanitario del Estado.



c) El Servicio Nacional de Salud Animal.



d) La Oficina Nacional de Semillas.



e) El Ministerio de Ambiente y Energía.



f) El Ministerio de Salud



g) La Academia Nacional de Ciencias.



h) La Federación para la Conservación de la Naturaleza.



i) La Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)




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Artículo 113.-De la operación de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad.



La Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad estará presidida por el representante propietario del Servicio Fitosanitario del Estado, para que coordine y dirija las reuniones en las que se discutan temas dentro del ámbito de competencias del Servicio Fitosanitario del Estado. Además, nombrará de su seno un Vicepresidente y un Secretario con las atribuciones conferidas por la Ley General de Administración Pública.  



En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario serán sustituidos por el Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc, y un Secretario suplente, respectivamente.



En los casos de consultas relacionadas a las solicitudes de importación, uso, liberación al ambiente, comercialización o cualquier otra actividad con organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, tal como la edición del genoma, así como organismos vivos modificados, o sus productos, cuya toma de decisión no es competencia del Servicio Fitosanitario del Estado, la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad mediante acuerdo podrá nombrar a un Presidente ad-hoc, quien será el representante titular de la institución que realiza la consulta, para que coordine y dirija las reuniones que permitan la asesoría en la toma de decisiones para cada caso particular, según el ámbito de competencias de la institución consultante y de acuerdo a sus procedimientos internos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)




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Artículo 114.-Del ejercicio de las funciones. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones, en forma ad honorem, por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelectos por periodos sucesivos. De igual manera podrán ser removidos de forma libre por la institución u organización que los haya designado.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)




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Artículo 115.-De las sesiones. El Presidente convocará a sesión ordinaria una vez al mes y a sesión extraordinaria cuando se requiera, por iniciativa propia, a solicitud de al menos tres de los miembros de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad debidamente fundamentada ante la Presidencia o a solicitud de al menos un miembro representante de las instituciones encargadas de emitir las autorizaciones para importar, usar, liberar al ambiente, comercializar o cualquier otra actividad con organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, tal como la edición del genoma, así como organismos vivos modificados, o sus productos.



Las sesiones podrán ser realizadas de forma presencial o virtual garantizando los principios que rigen la colegialidad. Las sesiones se llevarán a cabo con al menos la mayoría absoluta de los miembros que conforman el órgano colegiado, de los cuales tres deberán ser los funcionarios gubernamentales. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos presentes y en caso de empate el Presidente tendrá la facultad de ejercer el doble voto. Las sesiones deberán grabarse en audio y video cada sesión, así como levantará la respectiva acta y lista de asistencia.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)




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Artículo 116.-De las invitaciones a las sesiones de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad. A las sesiones podrá ser invitada, con derecho a voz, pero no a voto, cualquier persona, a quien la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad mediante acuerdo considere conveniente convocar o autorizar su participación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44020 del 3 de mayo del 2023)




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Artículo 117. -De la regulación de la importación, movilización, uso confinado, liberación al ambiente o comercialización de organismos utilizados en la agricultura que son producto de la biotecnología moderna.



a. Competencias del SFE en materia de regulación de los OVM de uso agrícola.



Para el caso de los OVM de uso agrícola, el SFE será el ente responsable de expedir las autorizaciones para su uso, además de los requisitos fitosanitarios para la importación y, tomando como base el dictamen vinculante emitido por la CTNBio, las medidas de bioseguridad, así como las disposiciones oficiales que se deben implementar en cada proyecto, y en los casos que corresponda, en los períodos de observación del OVM en concordancia con su ciclo vital o su tiempo de generación, así como en los ensayos locales para la validación de rasgos u obtención de datos. Por lo cual, todas las actividades que se hagan con los OVM para uso agrícola en territorio nacional, con las excepciones citadas en este artículo, son objeto de autorización, monitoreo y vigilancia por parte del SFE.



b. Autorización del uso de los OVM utilizados en la agricultura.



Toda persona física o jurídica que desee importar, movilizar, usar en confinamiento, liberar al ambiente o comercializar los OVM utilizados en la agricultura, debe solicitar de forma previa la autorización del uso de dichos organismos, para cada caso en particular, de acuerdo con el objetivo o propósito previsto para el uso del OVM, y tomando en consideración las condiciones del posible medio receptor. Para ello, el interesado deberá presentar la solicitud a la UOGM, de acuerdo con el formato BIO-02 para los eventos de transformación individuales y en el formato BIO-06 para los apilados.



c. Autorización del uso de organismos producto de la biotecnología moderna utilizados en la agricultura, incluidos los obtenidos por la edición del genoma.



Las personas físicas o jurídicas que deseen importar, usar en confinamiento, liberar al ambiente o comercializar organismos producto de la biotecnología moderna utilizados en la agricultura, incluidos los obtenidos por la edición del genoma, que con anterioridad no han recibido un dictamen por parte de la UOGM que garantice de forma razonable que no contienen en su genoma una combinación nueva de material genético, deben solicitar de forma previa la evaluación de dichos organismos. Para ello, el interesado deberá presentar una solicitud a la UOGM, de acuerdo con el formato BIO-07.



d. Alcances del CLA.



El CLA será válido únicamente para la importación, movilización, liberación al ambiente, investigación, reproducción, comercialización, o cualquier otra actividad fuera del uso confinado de los OVM para uso agrícola; así como para la investigación, experimentación, mantenimiento, reproducción, aclimatación, crecimiento o cualquier otra actividad en uso confinado de los OVM para uso agrícola, exceptuando las actividades de docencia e investigación que desarrollen en confinamiento las entidades universitarias públicas, en función de su autonomía, siempre y cuando dichas actividades no involucren fines comerciales, ensayos de campo o liberación al ambiente. Este certificado permite la comercialización de materiales propagativos de los OVM de uso agrícola, para ser utilizados en el registro de proyectos de siembra, reproducción, mantenimiento, investigación o experimentación, tanto en uso confinado como para liberación al ambiente. El CLA no incluye la comercialización en el país de los OVM para uso directo como alimentos para consumo humano o animal o para procesamiento. Los CLA serán emitidos conforme al formato BIO-03.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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Artículo 118. -De las solicitudes del uso de organismos vivos modificados utilizados en la agricultura.



a. Presentación de la solicitud.



Para solicitar la utilización de un OVM para uso agrícola, el interesado deberá presentar de forma digital la solicitud a la UOGM en el formato BIO-02 para los eventos de transformaciones individuales y en el formato BIO-06 para los apilados, disponibles en el sitio web oficial del SFE y en los Anexos 3 y 4 de este reglamento, respectivamente, los cuales tienen carácter de declaración jurada, aportando información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información técnica y científica del organismo, información relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético e información de autorizaciones en otros países en los casos que corresponda.



b. Admisibilidad.



La información proporcionada en el BIO-02 o el BIO-06 por parte del interesado, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en el BIO-02 o el BIO-06, sin analizar el contenido de fondo de tal información.



Para tales efectos, se debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15 días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las autorizaciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.



c. Prevención única.



La UOGM podrá prevenir por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este haya indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.



d. Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad.



Vencido el plazo otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



e. Comunicación y consulta pública de las solicitudes de uso de un OVM.



Completado el proceso de admisibilidad de la documentación, la UOGM identificará las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad no han recibido un CLA, así como las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad han recibido un CLA favorable pero que no han tenido un historial de uso en el medio receptor propuesto, o las solicitudes de uso de apilados que presentan interacciones significativas entre las combinaciones nuevas de material genético de sus componentes individuales, para tales casos, la UOGM procederá a comunicar a la sociedad civil la información de interés público, mediante la publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta, así como en el sitio web oficial del SFE en la sección de Consulta Pública, brindando un plazo prudencial de 10 días hábiles para presentar ante la UOGM la posición de las partes interesadas con fundamento técnico y científico sobre el proceso de autorización del uso del OVM.



f. Valoración técnica del posible medio receptor.



Completado el proceso de admisibilidad, o el de comunicación y consulta pública para los casos que corresponda, la UOGM dispondrá de 45 días naturales para realizar la valoración técnica del posible medio receptor, se deben tomar en cuenta las posiciones con fundamento técnico y científico de las partes interesadas que se manifestaron en la consulta pública sobre el proceso de autorización del uso del OVM, y con fundamento en los criterios técnicos establecidos por la UOGM para tal fin, se emitirá un informe de los resultados de la valoración técnica.



g. Procedimiento simplificado para las solicitudes de uso de eventos de transformaciones individuales que cuentan con historial de uso previo en el país.



Completado el proceso de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad han recibido un CLA, para estos casos, la UOGM resolverá la solicitud en un plazo máximo de 45 días naturales con base al o los dictámenes anteriores, así como en la valoración técnica de las condiciones del posible medio receptor, con lo cual se establecerán las medidas de bioseguridad más restrictivas según los criterios disponibles. El resultado de la solicitud debe comunicársele al interesado, mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud.



Para los casos en que el objetivo o propósito previsto para el uso del OVM objeto de la solicitud sea diferente a los autorizados previamente, la UOGM podrá someter la solicitud a revisión por parte de la CTNBio y, en este caso, contar con su dictamen favorable para el otorgamiento del respectivo CLA.



h. Procedimiento simplificado para las solicitudes de aprobación de apilados que sus eventos individuales que lo conforman cuentan con historial de uso previo en el país.



Completado el proceso de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las solicitudes de aprobación de apilados que sus eventos individuales que lo conforman cuentan con el respectivo CLA. Así mismo, determinará con seguridad razonable, con base en la ciencia y la técnica, de que no existen interacciones significativas, entre las combinaciones nuevas de material genético contenidas en el apilado, suficientes para cambiar las medidas de bioseguridad establecidas en los CLA previamente aprobados, para estos casos la UOGM resolverá la solicitud en un plazo máximo de 45 días naturales con base al o los dictámenes anteriores, la literatura científica disponible, así como a la valoración técnica de las condiciones del posible medio receptor, con lo cual se establecerán las medidas de bioseguridad más restrictivas según los criterios disponibles. El resultado de la solicitud debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa, a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud.



Si la UOGM determina que no hay evidencia suficiente para garantizar con seguridad razonable de que no existen interacciones significativas, entre las combinaciones nuevas de material genético contenidas en el apilado y, por tanto, podría ser necesario establecer medidas de bioseguridad adicionales o ampliar las existentes, la UOGM podrá someter la solicitud a revisión por parte de la CTNBio para que el apilado sea evaluado como un nuevo OVM y, en este caso, contar con su dictamen favorable para el otorgamiento del respectivo CLA.



i. Evaluación del riesgo del OVM.



Completado el proceso de valoración técnica del posible medio receptor, la UOGM identificará las solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad no han recibido un CLA, o los apilados que presentan interacciones significativas entre las combinaciones nuevas de material genético de sus componentes individuales, para tales casos, la UOGM dispondrá de 45 días naturales para realizar la evaluación del riesgo del OVM objeto de la solicitud. La Evaluación del riesgo se llevará a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. La evaluación del riesgo se basará como mínimo en la información facilitada de conformidad con el BIO-02 o el BIO-06, en el informe de los resultados de la valoración técnica del posible medio receptor y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los OVM para el ambiente, la agricultura y la salud humana y animal.



De forma previa a emitir el informe de la evaluación del riesgo de un determinado organismo, ya sea importado o desarrollado en el país, y cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo o que haya cuestiones concretas motivo de preocupación, la UOGM podrá solicitar al interesado que realice ensayos locales de forma que dicho organismo pase por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación, o que realice evaluaciones para la obtención de datos que ayuden a subsanar las dudas detectadas. El interesado deberá hacerse cargo de los costos de las evaluaciones o ensayos requeridos por la UOGM.



En el informe de la evaluación del riesgo se comunicará, sobre la base de una fundamentación científico-técnica, los riesgos identificados, las estrategias de gestión del riesgo, las medidas de bioseguridad que se deben implementar en la ejecución de los proyectos, así como las medidas de seguimiento que se aplicarán, de ser necesario, para cada caso en particular.



En caso de que sea requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo que tiene la UOGM para realizar la evaluación del riesgo.



j. Consulta a la CTNBio y emisión del dictamen técnico.



Completado el proceso de evaluación del riesgo del OVM, la UOGM someterá la solicitud a revisión por parte de la CTNBio, la cual tendrá 30 días naturales para emitir su dictamen técnico - científico favorable o desfavorable a la solicitud.



k. Solicitud de aclaración o adición de información.



Si en la etapa de análisis por parte de la UOGM, o la CTNBio en los casos que corresponda, se requiere ampliar o mejorar la información aportada por el interesado mediante el BIO-02 o BIO-06, la UOGM tiene la facultad de solicitar por escrito, por una única vez y de manera justificada, aclaraciones e información adicional a la aportada en la solicitud, siempre y cuando esta información resulte imprescindible para poder realizar el análisis de fondo de la solicitud, sin que esto implique establecer requisitos adicionales a los establecidos previamente, el interesado dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para presentarla, que podrá prorrogarse a solicitud expresa y justificada de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha solicitud debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente.  Vencido el plazo otorgado para la adición o aclaración y si el interesado no presentó ante la UOGM la información o aclaraciones requeridas, se podrá declarar sin lugar el trámite y se procede a su archivo, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este Reglamento.



Una vez recibida la información en tiempo y forma, la CTNBio dispondrá de un plazo adicional de 30 días naturales para emitir su dictamen técnico - científico favorable o desfavorable a la solicitud. En caso de que sea requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo que tiene la UOGM para resolver la solicitud.



l. Resolución con fundamento en el dictamen de la CTNBio.



Una vez recibido el dictamen por parte de la CTNBio, la UOGM dispondrá de 10 días naturales para emitir la correspondiente resolución administrativa en que se comunica al interesado el resultado de la solicitud.



m. Emisión y entrega del CLA



En casos que el resultado sea favorable, la UOGM emitirá de forma física el CLA correspondiente en un plazo máximo de 3 días naturales, y se notificará al interesado a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud, que el CLA está listo para ser retirado en la UOGM, para lo cual, el interesado deberá firmar físicamente el acuse de recibo conforme del CLA.



n. Publicación de la decisión país en el CIISB.



Una vez resuelta cualquier solicitud de uso de organismos vivos modificados utilizados en la agricultura, la UOGM publicará en un plazo máximo de 30 días naturales la información correspondiente a la decisión en el CIISB.



o. Plazo de resolución.



El plazo máximo de resolución para estas solicitudes, será de 175 días naturales, el mismo se ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



p. Vigencia



La autorización emitida por el SFE tendrá una vigencia indefinida.



q. Requisitos.



1. Encontrarse inscrito en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.



2. Presentar de forma digital la solicitud a la UOGM en el formato BIO-02 para los eventos de transformación individuales y en el formato BIO-06 para los apilados, disponibles en el sitio web oficial del SFE y en los Anexos 3 y 4 de este reglamento, respectivamente, los cuales tienen carácter de declaración jurada, aportando información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información técnica y científica del organismo, información relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético e información de autorizaciones en otros países en los casos que corresponda.



3. Anexar un mapa, croquis o fotografía área o satelital del sitio de ejecución del proyecto, que incluya demarcación de los límites de la finca y del área bajo control del solicitante, en caso de que la misma sea compartida con otros usuarios, demarcación de los límites de los lotes o sitios de ejecución del proyecto, indicación de los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados, indicación de los caminos internos, indicación de la ubicación de las fuentes de agua más cercanas, indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más cercanas, demarcación de las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.



4. Presentar una copia en formato digital de la literatura que se cita en el llenado de los formularios BIO-02 o BIO-06.



5. En caso de tratarse de un evento de transformación individual, indicar número de comprobantes de pago de las tarifas 15.e Estudio técnico para evaluación de análisis de riesgo de productos de la biotecnología y 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados, establecidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.



6. En caso de tratarse de eventos apilados, indicar número de comprobante de la tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.



7. En caso de tratarse de eventos apilados, los eventos individuales que lo conforman deben contar con el respectivo CLA.



8. Presentar una copia en formato digital del currículo del responsable técnico del proyecto con OVM.



9. Contar con los servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.



10. Presentar el anexo 6 de este reglamento, formulario BIO-04 Boleta de identificación de OVM para movilización, almacenamiento o comercialización.



11. Aportar los protocolos o procedimientos de bioseguridad que se usarán en la ejecución de los proyectos con el OVM.



12. Encontrarse al día con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.



13. Tramitar la publicación del edicto señalado en este artículo para comunicar al público la solicitud del uso de organismos vivos modificados utilizados en la agricultura.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 118 bis. -De las solicitudes del uso de organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, utilizados en la agricultura.



a. Presentación de la solicitud.



Para solicitar el uso de organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, el interesado deberá presentar la solicitud a la UOGM de manera digital, en el formato BIO-07 disponible en el sitio web oficial del SFE y en el Anexo 1 de este reglamento, y en carácter de declaración jurada, aportando información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información técnica y científica del organismo, información relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético e información de autorizaciones en otros países en los casos que corresponda.



b. Admisibilidad.



La información proporcionada en el BIO-07 por parte del interesado, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en el BIO-07, sin analizar el contenido de fondo de tal información.



Para tales efectos, se debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15 días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las autorizaciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.



c. Prevención única.



La UOGM podrá prevenir por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación señalado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles adicionales y por una única vez mediante una solicitud debidamente justificada por parte del interesado, la cual debe presentarse a la UOGM dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.



d. Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad.



Vencido el plazo otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa, a través del medio de comunicación que haya señalado.



Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



e. Análisis de la solicitud por la UOGM y su resolución.



Dada por recibida la documentación completa, la UOGM dispondrá de 90 días naturales para el período de análisis y resolución de la solicitud, lo cual incluye, de ser necesario, la valoración técnica del posible medio receptor.



De forma previa a tomar una decisión fundamentada sobre un determinado organismo, ya sea importado o desarrollado en el país, y cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo o que haya cuestiones concretas motivo de preocupación, la UOGM podrá solicitar al interesado que realice ensayos locales de forma que dicho organismo pase por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generación, o que realice evaluaciones para la obtención de datos que ayuden a subsanar las dudas detectadas. El interesado deberá hacerse cargo de los costos de las evaluaciones o ensayos requeridos por la UOGM.



En caso de que sean requeridos ensayos o evaluaciones del organismo, se suspenderá el plazo que tiene la UOGM para resolver la solicitud.



Si la UOGM dictamina con seguridad razonable que no se ha producido una combinación nueva de material genético o que no subsiste ninguna combinación nueva de material genético utilizada de manera transitoria en el proceso de obtención del organismo producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, informará al interesado mediante resolución administrativa que su organismo no está sujeto a los marcos regulatorios aplicables a los OVM para uso agrícola y, por tanto, no requerirá de un CLA para su utilización.



Sin perjuicio de lo anterior, la UOGM podrá realizar recomendaciones a la ONS para que estas sean consideradas en el registro varietal de dicho organismo. Para efectos de coordinación la UOGM podrá tener acceso a la información del registro varietal a fin de fortalecer la documentación y seguimiento que sustenta el acto administrativo basado en el dictamen de que el organismo no está sujeto a los marcos regulatorios aplicables a los OVM para uso agrícola.



f. Consulta a la CTNBio y emisión de dictamen técnico. Si la UOGM no logra dictaminar con seguridad razonable que no se ha producido una combinación nueva de material genético, someterá la solicitud a revisión de la CTNBio para que, en el término de 30 días naturales, dictamine si el organismo producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético es un OVM o, por el contrario, no está sujeto a los marcos regulatorios aplicables a los OVM para uso agrícola.



g. Solicitud de aclaración o adición de información.



Si en la etapa de análisis por parte de la CTNBio, se requiere ampliar o mejorar la información aportada por el interesado mediante el BIO-07, la UOGM tiene la facultad de solicitar por escrito, por una única vez y de manera justificada, aclaraciones e información adicional a la aportada en la solicitud, siempre y cuando esta información resulte imprescindible para poder realizar el análisis de fondo de la solicitud, sin que esto implique establecer requisitos adicionales a los establecidos previamente, el interesado dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para presentarla, que podrá prorrogarse a solicitud expresa y justificada de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha solicitud debe presentarse a la UOGM dentro del plazo otorgado inicialmente.



Una vez recibida la información en tiempo y forma, se continuará con el análisis y resolución de la solicitud. Para el caso de la CTNBio, empezará a regir un plazo adicional de 30 días naturales para que emita su dictamen.



En caso de que sea requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo que tiene la UOGM para resolver la solicitud.



Vencido el plazo otorgado para la adición o aclaración y si el interesado no presentó ante la UOGM la información o aclaraciones requeridas, se podrá declarar sin lugar el trámite y se procede a su archivo, comunicándole al interesado mediante resolución administrativa la decisión a través del medio de comunicación que haya señalado. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



h. Resolución con fundamento en el dictamen de la CTNBio.



Una vez recibido el dictamen por parte de la CTNBio, la UOGM dispondrá de 10 días naturales para emitir la correspondiente resolución administrativa en que se comunica al interesado el resultado de la solicitud a través del medio de comunicación indicado en la misma. Si el organismo producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético tiene una combinación nueva de material genético, será declarado un OVM y deberá contar con el dictamen favorable de la CTNBio para el otorgamiento del CLA.



i. Plazo de resolución



El plazo máximo de resolución para estas solicitudes, será de 175 días naturales, el mismo se ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



j. Vigencia



La autorización emitida por el SFE tendrá una vigencia indefinida.



k. Requisitos.



1. Presentar la información solicitada en el Anexo 1, formulario BIO-07 en formato digital, la cual tiene carácter de declaración jurada, aportando información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información técnica y científica del organismo, información relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético e información de autorizaciones en otros países en los casos que corresponda.



2. Presentar una copia en formato digital de la literatura que se cita en el llenado del formulario BIO-07.



3. Indicar número de comprobante de pago de la tarifa 15.e Estudio técnico para evaluación de análisis de riesgo de productos de la biotecnología, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.



4. Encontrarse al día con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 119. -Del registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.



a. Registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar los OVM de uso agrícola.



Toda persona física o jurídica que desee importar, movilizar, usar en confinamiento, liberar al ambiente o comercializar los OVM de uso en la agricultura, debe estar inscrita ante el SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el formulario de registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general de los OVM con los que desea realizar actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM de uso agrícola, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola. Se exceptúan del proceso de inscripción las entidades universitarias públicas, en función de su autonomía, que desarrollen actividades de docencia e investigación en uso confinado, siempre y cuando dichas actividades no involucren fines comerciales o liberación al ambiente.



b. Registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar los organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, que han sido declarados como un OVM.



Las personas físicas o jurídicas que deseen importar, movilizar, usar en confinamiento, liberar al ambiente o comercializar organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, que con anterioridad han recibido un dictamen de la UOGM indicando que su genoma contiene una combinación nueva de material genético, deben inscribirse ante el SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el Anexo 5 de este reglamento, formulario de registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general de los OVM con los que desea realizar actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM de uso agrícola, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola. Para el proceso de inscripción se deben considerar las excepciones supra citadas en el inciso a. de este artículo.



c. Registro de personas físicas o jurídicas que desean aplicar técnicas de biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético.



Toda persona física o jurídica que desee aplicar técnicas de biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético, para manipular el genoma de un organismo de uso en la agricultura, debe estar inscrita ante el SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el formulario de registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general de los OVM con los que desea realizar actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM de uso agrícola, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola. Para el proceso de inscripción se deben considerar las excepciones supra citadas en el inciso a. de este artículo.



d. Admisibilidad.



La información proporcionada por el interesado en el formulario de inscripción personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en formulario de inscripción de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, sin analizar el contenido de fondo de tal información.



Para tales efectos, se debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15 días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las inscripciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.



e. Prevención única.



La UOGM podrá prevenir por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este haya indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.



f. Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad.



Vencido el plazo otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



g. Análisis de la solicitud por la UOGM y su resolución.



Dada por recibida la documentación completa, la UOGM dispondrá de 30 días naturales para el período de análisis y resolución de la solicitud. Se comunicará al interesado, mediante resolución administrativa, a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud, el resultado de la solicitud de inscripción de la persona física o jurídica que desea realizar actividades con los OVM de uso agrícola. En caso de que la UOGM brinde un dictamen positivo a la inscripción, en la resolución administrativa se comunicarán las disposiciones técnicas y administrativas dictadas por la UOGM, para cada caso en particular.



h. Plazo de resolución



El plazo máximo de resolución para estas solicitudes, será de 45 días naturales, el mismo se ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



i. Vigencia



El registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, tendrá una vigencia indefinida.



j. Requisitos.



1. Presentar de forma digital la solicitud a la UOGM el Anexo 5 de este reglamento, el formulario de registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general de los OVM con los que desea realizar actividades, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM de uso agrícola, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola.



2. Presentar una copia en formato digital del currículo del responsable técnico del proyecto con OVM.



3. Contar con los servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.



4. Encontrarse al día con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 119 bis. -Del registro de proyectos de investigación o desarrollo que apliquen la biotecnología moderna para manipular el genoma de un organismo de uso en la agricultura.



a. Ámbito de aplicación.



Todo proyecto de investigación o desarrollo que aplique la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético, para manipular el genoma de un organismo de uso en la agricultura, debe registrarse ante el SFE mediante el formato BIO- 08, exceptuando los proyectos de docencia e investigación que desarrollen en uso confinado las entidades universitarias públicas, en función de su autonomía. El SFE, en el ámbito de su competencia, será el ente responsable de establecer y verificar el cumplimento de las directrices de bioseguridad para prevenir el uso no autorizado, la diseminación y el establecimiento fuera del uso confinado del eventual OVM producido.



b. Presentación de la solicitud.



El interesado deberá presentar la solicitud de registro del proyecto a la UOGM de forma digital, mediante el formato BIO-08 disponible en el sitio web oficial del SFE y en el Anexo 2 de este reglamento, y en carácter de declaración jurada, aportando información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona físico o jurídica interesada, responsable científico del proyecto, información técnica y científica relacionada al desarrollo del proyecto, información de la representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola, información relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético.



c. Admisibilidad.



La información proporcionada en el BIO-08 por parte del interesado, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en el BIO-08, sin analizar el contenido de fondo de tal información.



Para tales efectos, se debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15 días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las autorizaciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.



d. Prevención única.



La UOGM podrá prevenir por una única vez al interesado a través del medio de comunicación señalado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.



e. Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad.



Vencido el plazo otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



f. Análisis de la solicitud por la UOGM y su resolución.



Dada por recibida la documentación completa, la UOGM dispondrá de 90 días naturales para el período de análisis y resolución de la solicitud, lo cual incluye, la valoración técnica del posible sitio de ejecución del proyecto. En la resolución administrativa se comunicará, sobre la base de una fundamentación científico-técnica, el resultado de la solicitud de inscripción del proyecto, las medidas de bioseguridad que se deben implementar, así como las medidas de seguimiento que se aplicarán, de ser necesario, para cada caso en particular.



g. Solicitud de aclaración o adición de información.



Si en la etapa de análisis por parte de la UOGM, se requiere ampliar o mejorar la información aportada por el interesado mediante el BIO-08, la UOGM tiene la facultad de solicitar por escrito, por una única vez y de manera justificada, aclaraciones e información adicional a la aportada en la solicitud, siempre y cuando esta información resulte imprescindible para poder realizar el análisis de fondo de la solicitud, sin que esto implique establecer requisitos adicionales a los establecidos previamente, el interesado dispondrá de un plazo de 60 días hábiles para presentarla, que podrá prorrogarse a solicitud expresa y justificada de éste, por una única vez y por un plazo adicional igual, dicha solicitud debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente.



Una vez recibida la información en tiempo y forma, se continuará con el análisis y resolución de la solicitud. En caso de que sea requerida información adicional a la persona interesada, se suspenderá el plazo que tiene la UOGM para resolver la solicitud.



Vencido el plazo otorgado para la adición o aclaración y si el interesado no presentó ante la UOGM la información o aclaraciones requeridas, se podrá declarar sin lugar el trámite y se procede a su archivo, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



h. Consideraciones en relación con evaluaciones posteriores del OVM producido.



Toda vez que se deseen realizar ensayos, evaluaciones, investigaciones o experimentos posteriores, ya sea en uso confinado o fuera de este, del OVM producido en el proyecto de investigación o desarrollo, se debe contar con el respectivo CLA según el análisis de cada caso en particular y de acuerdo al objetivo o propósito previsto para el uso del OVM, así como de las condiciones del probable medio receptor, de lo contrario, deberá destruirse, confinarse o exportarse todo el material originado una vez que concluya el proyecto de manipulación genética.



i. Consideraciones en relación con evaluaciones posteriores del organismo producido con las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma.



Toda vez que se deseen realizar ensayos, evaluaciones, investigaciones o experimentos posteriores, ya sea en uso confinado o fuera de este, de organismos producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, debe contar con el dictamen de la UOGM que garantice de forma razonable que dicho organismo no contiene en su genoma una combinación nueva de material genético, y en caso de resultar un OVM, debe contar con el respectivo CLA según el análisis de cada caso en particular y de acuerdo al objetivo o propósito previsto para el uso del OVM, así como de las condiciones del probable medio receptor, de lo contrario, deberá destruirse, confinarse o exportarse todo el material originado una vez que concluya el proyecto de manipulación genética.



j. Plazo de resolución



El plazo máximo de resolución para estas solicitudes, será de 105 días naturales, el mismo se ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



k. Vigencia.



La autorización emitida por el SFE se mantendrá vigente por el periodo en que se encuentre en ejecución el proyecto de investigación o desarrollo.



l. Requisitos.



1. Encontrarse inscrito en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.



2. Presentar la información solicitada en el Anexo 2, formulario BIO-08 en formato digital, la cual tiene carácter de declaración jurada, aportando información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona físico o jurídica interesada, responsable científico del proyecto, información técnica y científica relacionada al desarrollo del proyecto, información relativa al proceso de modificación o mejoramiento genético.



3. Anexar un mapa, croquis o fotografía área o satelital del sitio de ejecución del proyecto, que incluya demarcación de los límites de la finca y del área bajo control del solicitante en caso de que la misma sea compartida con otros usuarios, demarcación de los límites de los lotes o sitios de ejecución del proyecto, indicación de los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados, indicación de los caminos internos, indicación de la ubicación de las fuentes de agua más cercanas, indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más cercanas, demarcación de las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.



4. Presentar una copia en formato digital de la literatura que se cita en el llenado del formulario BIO-08.



5. Indicar número de comprobante de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.



6. Presentar una copia en formato digital del currículo del responsable científico del proyecto.



7. Contar con los servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.



8. Encontrarse al día con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.



9. Aportar la carta de compromiso establecida en el artículo 120 de este reglamento.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 120. -De la carta de compromiso para el manejo de organismos vivos modificados de uso agrícola. La persona física o jurídica interesada elaborará una carta de compromiso ante la UOGM mediante la que se responsabilizará del manejo o destrucción del OVM, así como el acatamiento de las disposiciones oficiales que establezca el Servicio Fitosanitario del Estado, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Oficina Nacional de Semillas o el Ministerio de Ambiente y Energía, en forma tal que evite su escape al ambiente o el uso no autorizado, mientras se desarrollen los proyectos registrados. Por lo cual, ante el incumplimiento de las disposiciones oficiales, el interesado será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a la agricultura, el ambiente y la salud humana y animal.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 121. -De la ubicación o almacenamiento de organismos vivos modificados de uso agrícola. Todo OVM para uso agrícola importado, movilizado, confinado, liberado al ambiente, almacenado o comercializado debe mantenerse en las áreas y locales especificados por la UOGM o la ONS.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 122. -De la identificación de organismos vivos modificados de uso agrícola. Todo OVM para uso agrícola a importarse, movilizarse, almacenarse o comercializarse debe identificarse con el Anexo 6 de este reglamento, Formato BIO-04. Boleta de identificación de OVM para movilización, almacenamiento o comercialización.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 123. -Del registro y supervisión de proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola que cuentan con el Certificado de Liberación al Ambiente, uso confinado y comercialización.



a. Alcance.



El SFE será el ente responsable para ejecutar el registro, inspección y seguimiento de los proyectos de siembra, reproducción, mantenimiento, investigación, experimentación o comercialización de los OVM para uso agrícola, tanto en uso confinado como para liberación al ambiente, para tal fin, tendrá acceso a todas las áreas e instalaciones en que se desarrollen actividades con los mismos, en el momento que así lo considere necesario. Podrán participar en la supervisión el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Oficina Nacional de Semillas y el Ministerio de Ambiente y Energía.



Así mismo, el SFE regulará las auditorías en bioseguridad agrícola, las cuales coadyuvarán en el diagnóstico del cumplimiento, por parte de la persona física o jurídica a la que se le haya autorizado algún proyecto, de las medidas de bioseguridad aplicadas en las operaciones con los OVM para uso agrícola, así como de las directrices emitidas por el SFE y las buenas prácticas en materia de bioseguridad según la normativa vigente.



Los proyectos que contengan un componente de incremento o manejo de semillas de un OVM para uso agrícola, deberán ser supervisados por la Oficina Nacional de Semillas.



b. Registro de proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola.



Toda persona física o jurídica que desee ejecutar proyectos de siembra, reproducción, mantenimiento, investigación, experimentación o comercialización de los OVM para uso agrícola, tanto en uso confinado como para liberación al ambiente, debe inscribirlos ante el SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el Anexo 7 de este reglamento, formulario de registro de proyectos con OVM de uso agrícola, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general del OVM de uso agrícola que formará parte del proyecto, tipo de actividades que pretende realizar en el país con el OVM de uso agrícola, información del sitio propuesto para la ejecución del proyecto, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola.



c. Admisibilidad.



La información proporcionada por el interesado en el formulario de registro de proyectos con OVM de uso agrícola, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en formulario de registro de proyectos con OVM de uso agrícola, sin analizar el contenido de fondo de tal información.



Para tales efectos, se debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 15 días naturales a partir de la entrega de la misma. Para efectos de las inscripciones, no se permitirá el inicio del proceso de revisión de fondo de las solicitudes que no cumplan con el proceso de admisibilidad ante la UOGM.



d. Prevención única.



La UOGM podrá prevenir por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este haya indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al efecto un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 30 días hábiles adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.



e. Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad.



Vencido el plazo otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



f. Análisis de la solicitud por la UOGM y su resolución.



Dada por recibida la documentación completa, la UOGM dispondrá de 30 días naturales para el período de análisis, lo cual incluye la valoración técnica del posible sitio de ejecución del proyecto, y resolución de la solicitud. Se comunicará al interesado, mediante resolución administrativa, a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud, el resultado de la solicitud del registro de proyectos con OVM de uso agrícola, así como las disposiciones técnicas y administrativas dictadas por la UOGM, para cada caso en particular.



g. Plazo de resolución



El plazo máximo de resolución para estas solicitudes, será de 45 días naturales, el mismo se ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



h. Vigencia



El registro y supervisión de proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola que cuentan con el Certificado de Liberación al Ambiente, uso confinado y comercialización estará vigente mientras se encuentre en ejecución el proyecto.



i. Requisitos.



1. Encontrarse inscrito en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.



2. Presentar la información solicitada en el Anexo 7 de este reglamento, formulario de registro de proyectos con OVM de uso agrícola, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general del OVM de uso agrícola que formará parte del proyecto, tipo de actividades que pretende realizar en el país con el OVM de uso agrícola, información del sitio propuesto para la ejecución del proyecto, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto de la persona física o jurídica que brindará los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola.



3. Anexar un mapa, croquis o fotografía área o satelital del sitio de ejecución del proyecto, que incluya demarcación de los límites de la finca y del área bajo control del solicitante, en caso de que la misma sea compartida con otros usuarios, demarcación de los límites de los lotes o sitios de ejecución del proyecto, indicación de los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados, indicación de los caminos internos, indicación de la ubicación de las fuentes de agua más cercanas, indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más cercanas, demarcación de las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.



4. Presentar una copia en formato digital de la literatura que se cita en el llenado del formulario de registro de proyectos con OVM de uso agrícola.



5. Indicar número de comprobante de pago de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.



6. Contar con los servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.



7. Encontrarse al día con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.



8. Aportar la carta de compromiso establecida en el artículo 120 de este reglamento.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)



 




Ficha articulo



Artículo 124. -De los reportes de los proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola. La persona física o jurídica a la que se le haya autorizado algún proyecto con OVM de uso en la agricultura, deberá enviar a la UOGM reportes mensuales de forma digital, y el reporte final cuando corresponda, sobre la importación y arribo, información de campo, comportamiento, movilización, procesamiento, empaque, almacenamiento, comercialización, exportación, liberación accidental y demás información relevante a la operación con dichos organismos, así como las gestiones de administración de los riesgos en bioseguridad y cualquier situación extraordinaria que se haya dado en el transcurso de la ejecución del proyecto.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 125. -De la liberación accidental o el uso no autorizado de organismos vivos modificados de uso agrícola. En caso de una liberación al ambiente accidental o ante el conocimiento del uso no autorizado de un OVM para uso agrícola, el responsable técnico del proyecto con OVM o el representante legal de la persona física o jurídica a la que se le haya autorizado algún proyecto o la persona física o jurídica a cargo de la ejecución de las auditorías en bioseguridad, deberá informar inmediatamente, posterior al imprevisto, a la UOGM, la cual tomará en forma inmediata las acciones pertinentes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 126. -Del comportamiento de organismos vivos modificados de uso agrícola. Si el OVM para uso agrícola presenta características substancialmente diferentes a las enlistadas en la solicitud o presenta cualquier efecto no previsto en organismos que entran en su contacto, el responsable técnico del proyecto con OVM o representante legal de la persona física o jurídica a la que se le haya autorizado algún proyecto o la persona física o jurídica a cargo de la ejecución de las auditorías en bioseguridad, deben informar inmediatamente dentro de las 24 horas siguientes del imprevisto a la UOGM, quien tomará de inmediato las medidas de mitigación correspondientes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 127. -De la movilización de organismos vivos modificados de uso agrícola. El interesado en realizar la movilización dentro del país de un OVM para uso agrícola, deberá informar a la UOGM con una anticipación de al menos 24 horas a realizarse la movilización, enviando por correo electrónico la respectiva notificación, en carácter de declaración jurada, mediante el Anexo 8 de este reglamento, formato BIO-01.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 128. -Del empaque de organismo vivo modificado de uso agrícola. El material de empaque, los envases y cualquier otro material que acompañe al OVM para uso agrícola importado, movilizado, almacenado, liberado al ambiente o comercializado, deberá ser manejado en una forma tal que se prevenga la diseminación y el establecimiento del mismo fuera de los proyectos autorizados oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 129. - De la solicitud de importación de organismos vivos modificados de uso agrícola.



a. Presentación de la solicitud.



Toda persona física o jurídica que desee importar OVM de uso agrícola, debe solicitar autorización previa del SFE, para lo cual el interesado debe enviar a la UOGM, de forma digital, el Anexo 9 de este reglamento, formulario de solicitud de importación de OVM de uso agrícola, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general del OVM a importar, cantidad del OVM a importar, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM de uso agrícola, información general de la persona jurídica que brindará los servicios agencia de aduanas.



b. Admisibilidad.



La información proporcionada por el interesado en el formulario de solicitud de importación de OVM de uso agrícola, será sometida a una revisión de admisibilidad, para lo cual la UOGM verificará que, junto con la solicitud, el interesado aporte la totalidad de la información requerida en el formulario de solicitud de importación de OVM de uso agrícola. Para tales efectos, se debe realizar la revisión de admisibilidad de la solicitud en los siguientes 5 días naturales a partir de la entrega de la misma.



c. Prevención única.



La UOGM podrá prevenir por una única vez al interesado, a través del medio de comunicación que este haya indicado en la solicitud, la presentación de cualquier documento faltante, subsanación o corrección de cualquier requisito relativo a la solicitud, otorgándole al efecto un plazo de 10 días hábiles para el cumplimiento de los aspectos prevenidos, plazo que podrá prorrogarse por 10 días hábiles adicionales y por una única vez mediante una solicitud del interesado debidamente justificada, la cual debe presentarse dentro del plazo otorgado inicialmente. Tal prevención se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado.



d. Archivo de la gestión en etapa de admisibilidad.



Vencido el plazo otorgado al interesado en el inciso anterior, si la UOGM verifica que los incumplimientos o inconsistencias originales no fueron subsanados por parte del interesado en su totalidad, podrá ordenar el archivo definitivo de la gestión, acto que debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



e. Resolución de la solicitud por la UOGM.



Dada por recibida la documentación completa, la UOGM dispondrá de 5 días naturales para la resolución de la solicitud. Se comunicará al interesado, mediante oficio, a través del medio de comunicación que este haya señalado en la solicitud, el resultado de la solicitud de importación de OVM de uso agrícola, así como las disposiciones técnicas y administrativas dictadas por la UOGM, para cada caso en particular.



f. Notificación de la importación.



La persona física o jurídica a la que se le haya otorgado la autorización para la importación de un OVM para uso agrícola, deberá informar a la UOGM mediante los medios digitales que esta disponga, con una antelación de al menos 24 horas, la fecha, hora y sitio de desalmacenaje del OVM, así como la fecha y hora proyectada de su llegada al destino final de almacenamiento, o si por alguna razón no se realizó la importación.



g. Plazo de resolución.



El plazo máximo de resolución para estas solicitudes, será de 10 días naturales, el mismo se ajusta a los plazos máximos establecidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



h. Vigencia.



La vigencia del trámite aplicará para una única importación del OVM en las cantidades definidas en el formulario. Si se desea realizar otra importación se deberá realizar un nuevo trámite.



i. Requisitos.



1. Encontrarse inscrito en el registro de personas físicas o jurídicas que deseen utilizar organismos producto de la biotecnología moderna, incluyendo las nuevas técnicas de mejoramiento genético, utilizados en la agricultura.



2. Presentar la información solicitada en el Anexo 9 de este reglamento, formulario de solicitud de importación de OVM de uso agrícola, aportando, en carácter de declaración jurada, información sobre las calidades, representación jurídica y contacto del interesado, información general del OVM a importar, cantidad del OVM a importar, tipo de actividades que pretende realizar en el país con los OVM de uso agrícola, información general de la persona jurídica que brindará los servicios agencia de aduanas.



3. Indicar el número del registro de la importación de semillas emitido por la Oficina Nacional de Semillas.



4. Aportar una copia en formato digital de la factura proforma de la importación.



5. Contar con los servicios de un auditor en bioseguridad agrícola.



6. Encontrarse al día con el cumplimiento del artículo 74 de la Ley No 17: Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, del 22 de octubre de 1943.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)



 




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Artículo 130. -De la revisión y modificación de las decisiones sobre la utilización de organismos para uso agrícola producidos a partir de la biotecnología moderna.



a. Cancelación del CLA.



La UOGM, siguiendo el debido proceso, puede cancelar en cualquier momento el CLA, o cualquier otra autorización relativa a la utilización de los OVM para uso agrícola si la persona física o jurídica usuaria no cumple con una o más de las condiciones oficiales establecidas por la UOGM o la CTNBio, en cuyo caso procederá a ordenar las medidas de mitigación correspondientes, notificando al interesado las razones de la cancelación. El resultado de la decisión debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



b. Modificación de las decisiones a criterio de la UOGM.



La UOGM podrá en cualquier momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación, utilización sostenible de la diversidad biológica y la agricultura, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana y animal, revisar y modificar una decisión sobre el uso de un OVM o de un organismo obtenido a partir de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluidos los obtenidos por la edición del genoma. En ese caso, en el plazo de 30 días naturales, informará al respecto al usuario interesado y al CIISB, y expondrá los motivos por los que ha cambiado la decisión, así mismo, procederá a ordenar las medidas de mitigación correspondientes. El resultado de la decisión debe comunicársele al interesado mediante resolución administrativa a través del medio de comunicación que este haya señalado. Contra el acto de la resolución administrativa caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 de este reglamento.



c. Modificación de las decisiones a solicitud del interesado.



Cualquier persona física o jurídica interesada podrá solicitar a la UOGM que revise una decisión adoptada en virtud de la aplicación del presente reglamento, cuando considere que: a) Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión; o b) Se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente. La UOGM responderá mediante resolución administrativa a esas solicitudes en un plazo de 90 días naturales y expondrá los motivos por los que ha adoptado esa decisión, a través del medio de comunicación que el interesado haya señalado.



La UOGM podrá, a su discreción, requerir una evaluación del riesgo para decisiones subsiguientes.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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Artículo 131. -De la comercialización de organismos vivos modificados de uso en la agricultura.



El SFE será el ente responsable de establecer y verificar el cumplimento de las directrices aplicadas a la comercialización de los OVM para uso agrícola, en forma tal que se prevenga el uso no autorizado, la diseminación y el establecimiento de los mismos fuera de los proyectos autorizados oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin. Las autorizaciones otorgadas por el SFE permiten la comercialización de materiales propagativos de los OVM de uso agrícola, para ser utilizados en el registro de proyectos de siembra, reproducción, mantenimiento, investigación o experimentación, tanto en uso confinado como para liberación al ambiente. No incluyen la comercialización en el país de los OVM para uso directo como alimentos para consumo humano o animal o para procesamiento.



Para comercializar en Costa Rica los OVM de uso en la agricultura, deberán ser identificados como tales mediante el formulario BIO-04.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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    Artículo 132.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15017 del 10 de setiembre de 2014)




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Artículo 133. -De las publicaciones.



a. Comunicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta



Se publicará por una única vez, a costa del interesado, en el Diario Oficial La Gaceta, un edicto con la descripción de la actividad que se va a llevar a cabo con el OVM, así como la descripción general del rasgo introducido y sus posibles impactos, esta información que contendrá el edicto, estará establecida en el Anexo 10 de este reglamento, formato BI0-05, disponible en el sitio web oficial del SFE. La publicación de dicho edicto aplicará para los siguientes casos:



1. Solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad no han recibido un CLA.



2. Solicitudes de uso de eventos de transformación individuales que con anterioridad han recibido un CLA favorable pero que no han tenido un historial de uso en el medio receptor propuesto.



3. Solicitudes de uso de apilados que presentan interacciones significativas entre las combinaciones nuevas de material genético de sus componentes individuales.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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Artículo 134. -Del acuerdo fundamentado previo, la sospecha de peligro y el incumplimiento de disposiciones oficiales o el uso no autorizado de OVM de uso agrícola.



a. Acuerdo fundamentado previo.



Toda persona física o jurídica que pretenda introducir al país, usar en confinamiento, liberar al ambiente o comercializar un OVM de uso en la agricultura, está obligado a informar y obtener autorización previa del SFE, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 31 y 73 de la Ley de Protección Fitosanitaria.



b. Sospecha o evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales.



Ante sospecha o evidencia de peligro, situaciones imprevisibles o incumplimiento de disposiciones oficiales, el SFE podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los OVM para uso agrícola. Además, podrá prohibir el traslado, la investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de estos, con el fin de proteger la agricultura, el ambiente y la salud tanto humana como animal.



c. Incumplimiento de disposiciones oficiales o el uso no autorizado.



Ante el incumplimiento de disposiciones oficiales o la utilización de los OVM para uso agrícola fuera de los proyectos autorizados oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin, el SFE tomará en forma inmediata las medidas de mitigación que correspondan, así como las acciones pertinentes para el decomiso o destrucción de los mismos, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 31 y 73 de la Ley de Protección Fitosanitaria.



d. Libertad de acceso a autoridades.



Para el cumplimiento de las facultades que se señalan en este reglamento, las personas físicas o jurídicas permitirán el libre acceso, a sus inmuebles, a las autoridades fitosanitarias. De negárseles, solicitarán la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No 7664.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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TITULO IX



DE LOS LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN, APLICACIÓN Y OBSERVACIÓN DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS



CAPITULO I



De la reglamentación y aplicación de Medidas Fitosanitarias



    Artículo 135.—De la elaboración y aplicación de requisitos fitosanitarios. Los reglamentos técnicos que establecen los requisitos fítosanitarios de importación de vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, otras mercancías, así como sus elementos y medios de transporte se elaborarán mediante el siguiente formato:



1. Fundamento legal.



2. Título.



3. Objetivo: Define el tema y'finalidad del reglamento técnico y complementa o amplia la información dada en el título.



4. Campo de aplicación: Establece las limitaciones de la materia cubierta en el reglamento técnico.



5. Referencia: De otros reglamentos técnicos, normas, u otra información fitosanitaria que se deben consultar para una correcta interpretación y aplicación del reglamento técnico.



6. Definiciones: Definiciones de los términos empleados en el reglamento técnico que se consideren necesarios para la interpretación del mismo.



7. Obligatoriedad de los Requisitos: Hace obligante el acatamiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico.



8. Requisitos generales para la importación: Se establecen los requisitos generales e individuales para todos los productos comprendidos en el reglamento técnico.



Los reglamentos técnicos comprenderán, además, artículos sobre notificación de errores, observancia, sanciones, derogaciones, vigencia y revisiones.



    Serán también reglamentados los requisitos fitosanitarios de otras mercancías que presenten riesgo cuarentenal, a consideración de la Dirección.




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    Artículo 136.—(Derogado por el artículo 47 del Reglamento de la Estructura Organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36801 del 20 de setiembre del 2011)




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    Artículo 137.—De la elaboración de los programas de encuestas y listado de plagas cuarentenales.



    El Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales diseñará los programas de encuestas de plagas cuarentenales y actualizará periódicamente los listados de dichas plagas.




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    Artículo 138.—De la declaración oficial de las plagas.



    El Ministerio por medio de la Dirección es la autoridad competente para reconocer y declarar oficialmente la introducción, establecimiento y distribución de una nueva plaga.




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    Artículo 139.—De las declaraciones adicionales.



    El Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales ejecutará los procedimientos para emitir los dictámenes técnicos a incluirse en las declaraciones adicionales de los Certificados Fitosanitarios de Exportación que así lo requieran.




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    Artículo 140.—De la reglamentación para el diagnóstico fitosanitario.



    El Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, establecerá los procedimientos para efectuar el diagnóstico fitosanitario en vegetales de importación, exportación y de consumo nacional, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura.




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    Artículo 141.—De los programas de prevención y combate de plagas.



    La Dirección elaborará los programas, las medidas y procedimientos técnicos para la prevención de plagas exóticas, planes de emergencia para combatir plagas exóticas detectadas, plagas declaradas de combate obligatorio y el seguimiento posentrada de material vegetal para propagación, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura.




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    Artículo 142.—De la naturaleza de los requisitos fitosanitarios. Los requisitos fitosanitarios para la importación y tránsito de vegetales. agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, establecidos en los reglamentos técnicos se deberán basaren análisis de riesgo de plagas cuarentenales para su sustentación en principios científicos. Su elaboración estará basada en las siguientes normus internacionales y sus actualizaciones:



    FAO. 1995. Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas. Sección 1. Reglamentación para la Importación. Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias. Publicación ?2. Roma.



    OIRSA. 1995. Norma Centroamericana para Análisis de Riesgo de Plagas. Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. El Salvador.



    Antes de oficializar un reglamento técnico, este será notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC) y se publicará su aviso en el Diario Oficial "La Gaceta", para su consulta.



    La publicación final se hará en el diario oficial La Gaceta, donde se determinará el momento de su vigencia.




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    Artículo 143.—De los análisis de riesgo de plagas. El análisis de riesgo de plagas (ARP) consta de tres etapas:



a) Iniciación del análisis de riesgo que implica la identificación de plagas o vías de entrada para las cuales es necesario el ARP.



b) Evaluación del riesgo que determina si una plaga es cuarentenal, caracterizada en términos de probabilidad de entrada, establecimiento, propagación e importancia económica; y



c) Manejo del riesgo de la plaga, que implica desarrollo, evaluación, comparación y selección de opciones para reducir el riesgo.



    El análisis de riesgo solamente tiene sentido en relación con un "área de ARP" definida, considerada bajo riesgo, la cual puede ser el país o una área dentro del país.




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    Artículo 144.—Procedimientos generales para la elaboración de un ARP.



1. Etapa I. Iniciación del proceso del ARP.



1.1 ARP iniciado por una vía de entrada.



    Se refiere a la identificación de una vía de entrada. usualmente de un producto básico importado, que puede posibilitar la introducción y/o propagación de plagas cuarentenales. El requerimiento de un ARP nuevo o revisión de uno anterior originado por una vía de entrada específica pueril surgir generalmente de alguna de las siguientes situaciones:



a) Al iniciarse el comercio internacional de un nuevo producto básico o un producto básico proveniente de un nuevo origen. En este caso, el ARP se originará por una solicitud de importación, en cuyo caso se deberá referir al reglamento técnico correspondiente ("Requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola, que se pretenden importar cuando estos no estén establecidos en un Reglamento Técnico específico").



b) Al importarse nuevas especies de plantas para investigación científica.



c) Al identificarse una vía de entrada diferente a la importación (propagación natural, correo, basura, equipaje de pasajeros, u otros.)



d) Al adoptarse una decisión para establecer o revisar la reglamentación o los requisitos fitosanitarios relativos a productos básicos concretos.



e) Por un nuevo tratamiento, sistema o proceso, o información que causa impacto en una decisión anterior.



1.2 ARP iniciado por una plaga.



    Se refiere a la identificación de una plaga que pueda considerarse como plaga cuarentenal. El requerimiento de un ARP nuevo o revisión de uno anterior originado por una plaga específica puede surgir generalmente de alguna de las siguientes situaciones:



a) Al surgir una situación de emergencia por el descubrimiento de una infestación establecida o un brote de una nueva plaga dentro de un área de ARP.



b) Al surgir una situación de emergencia por la intercepción de una plaga nueva en un producto básico importado.



c) Al identificarse el riesgo de una plaga por la investigación científica.



d) Al introducirse una plaga dentro de un área nueva fuera del área del ARP.



e) Al reportarse una plaga como más dañina dentro de un área nueva aparte de la propia área de ARP, que en su lugar de origen.



f) Al comprobarse que una plaga específica es interceptada repetidamente.



g) Al adoptarse una decisión para establecer o revisar la reglamentación o los requisitos fitosanitarios relativos a productos básicos concretos.



h) Al surgir una propuesta de otro país o de una organización internacional.



i) Por un nuevo tratamiento, sistema o proceso, o información que causa impacto en una decisión anterior.



1.3 Estudio de ARP anteriores.



    Antes de proceder a realizar un nuevo ARP se debe verificar si la plaga o la vía de entrada en cuestión ha sido sometida previamente a este proceso, ya sea a nivel nacional o internacional. En el caso de que ya existiera un ARP, se debe verificar su validez ya que pueden haber cambiado las circunstancias. Se debe investigar también la posibilidad de utilizar un ARP similar que pueda sustituir parcial o totalmente la necesidad de un nuevo ARP.



1.4 Conclusión de la etapa I.



    Al final de la etapa I se deben haber identificado plagas cuarentenales potenciales, ya sea individualmente o en asociación con una vía de entrada.



2. Etapa II. Evaluación del riesgo de plagas.



    En esta etapa se consideran las plagas del punto anterior (1.4) individualmente y se evalúa cada una para determinar si se cumplen los criterios para definirlas como plaga cuarentenal. Para determinar lo anterior, se elaborará una ficha técnica de cada plaga que incluya la siguiente información fundamentada bibliográficamente:



a) Nombre común de la plaga en varios idiomas.



b) Nombre científico de la plaga.



c) Sinónimos.



d) Hospederos.



e) Distribución geográfica nacional y/o mundial.



f) Biología.



g) Tipo de daño y sintomatología.



h) Ciclo de vida, epidemiología y hábitos.



i) Diseminación.



j) Importancia económica.



k) Control o combate.



l) Bibliografía.



    En la evaluación del riesgo se debe considerar para cada plaga en particular los siguientes aspectos:



2.1 Criterios geográficos y regulatorios.



    Las plagas serán determinadas como:



A1- Cuando la plaga no está presente en el país. En este caso cumple con la definición de plaga de importancia cuarentenal.



A2- Cuando la plaga está presente en el país pero no ha alcanzado sus límites de rango ecológico (distribución limitada) y está sujeta a un control oficial, se considera como una plaga de importancia cuarentenal.



B- Si la plaga está presente en el país y ya cubrió sus límites de rango ecológico (ampliamente distribuida), no se considera como una plaga de importancia cuarentenal.



2.2 Criterios de importancia económica.



    Para expresar la importancia económica potencial de una plaga esta debe estar establecida y extendida. Para este efecto se debe tomar en cuenta los siguientes factores:



2.2.1 Potencial de establecimiento.



    Su evaluación está basada en la ficha técnica. Se debe comparar cuidadosamente, la situación en el área de ARP con la de donde está presente la plaga para evaluar su potencial de establecimiento, siendo útil estudiar casos de plagas similares. Algunos factores a considerar son :



Disponibilidad, cantidad y distribución de hospederos dentro del área de ARP.



Compatibilidad ecológica dentro del área de ARP.



Potencial de adaptación al ambiente.



Estrategia reproductiva de la plaga.



Forma de supervivencia de la plaga.



Uso del producto a importar.



    Si la plaga no tiene un potencial de establecimiento alto, el ARP se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia cuarentenal.



2.2.2 Potencial de propagación después del establecimiento.



    Su evaluación está basada en la ficha técnica. Se debe comparar cuidadosamente la situación en el área de ARP, con la de donde está presente la plaga para evaluar su potencial de propagación después del establecimiento, siendo útil estudiar casos de plagas similares. Algunos factores a considerar son:



Condiciones del ambiente natural y/o controlado,



conveniente para la propagación de la plaga.



Movimiento de la plaga con productos básicos o medios de transporte.



Destino del producto.



Vectores potenciales de la plaga dentro del área de ARP.



Enemigos naturales de la plaga dentro del área de ARP.



    Esta información se utiliza para determinar la rapidez con que puede expresarse la importancia económica potencial de la plaga dentro del área de ARP, siendo esto significativo si la plaga puede entrar y establecerse en un área de baja importancia económica potencial y extenderse luego a otra de gran importancia económica potencial.



2.2.3 Importancia económica potencial.



    Para determinar si la plaga es de importancia económica potencial, y para evaluarla, se debe obtener información confiable proveniente de áreas donde la plaga esté establecida actualmente. Para cada una de dichas áreas se debe registrar si la plaga causa daño mayor, menor o ninguno y si lo hace con frecuencia o no y relacionarlo, si es posible, con efectos bióticos y abióticos, especialmente el clima. Se debe comparar cuidadosamente la situación en el área de ARP con la de donde está presente la plaga siendo útil estudiar casos de plagas similares. Algunos factores a considerar son:



Tipo de daño.



Pérdidas de cultivos.



Pérdidas de mercados de exportación.



Incrementos en los gastos de control.



Efectos en los programas de manejo integrado de plagas que



estén en ejecución.



Daños al ambiente.



Capacidad para actuar como vectores de otras plagas.



Costos sociales.



    Si la plaga no tiene importancia económica potencial, ei ARP se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia cuarentenal.



2.3 Potencial de entrada.



    Se deberán registrar las vías (entre el país exportador y el destino) así como la frecuencia y cantidad de plagas asociadas con ellas y que posibiliten la entrada de la plaga al país. Las vías potenciales no existentes actualmente, deben también ser evaluadas en el caso de conocerse. Algunos factores a considerar son:



Tipo de producto básico.



Volúmenes de importación.



Oportunidad de contaminación de los productos o medios de transporte para la plaga.



Supervivencia de la plaga en las condiciones ambientales del transporte.



Facilidad o dificultad de detección de la plaga en puntos de inspección a la entrada.



Frecuencia y cantidad de movimiento de la plaga hacia el área de ARP por medios naturales.



Frecuencia y número de personas que entran de otro país por cualquier punto de entrada.



Si la plaga no tiene un potencial de entrada alto, el ARP se detiene en este punto y se define la plaga sin importancia cuarentenal.



2.4 Conclusión de la etapa II.



    Si la plaga se ajusta a la definición de plaga de importancia cuarentenal, se debe recurrir a la opinión de expertos para examinar la información obtenida y decidir si la plaga tiene suficiente importancia económica potencial y potencial de introducción (suficiente riesgo para que se justifiquen las medidas fitosanitarias). De ser así se procederá con la etapa III.



3. Etapa III. Manejo del riesgo de plagas,



    El manejo del riesgo para proteger el área en peligro debe ser proporcional al riesgo identificado en la evaluación de riesgo de , plagas y basado en la información obtenida en la misma.



3.1 Opciones para el manejo del riesgo.



    Agrupar en una lista, las opciones para reducir los riesgos hasta un nivel aceptable que serán referidas en primer lugar a las vías de entrada y en particular a las condiciones para permitir la entrada de productos básicos. Algunos factores a considerar son:



Inclusión en una lista de plagas prohibidas.



Inspección fítosanitaria y certificación antes de la exportación (verificación en origen).



Definición de requisitos a ser cumplidos antes de la exportación (e.g. tratamiento, origen desde áreas libres de la plaga, producto libre de la plaga, inspección durante el período de cultivo, y otros).



Inspección a la entrada.



Tratamiento a la entrada, estación de inspección o en el lugar de destino.



Detención en cuarentena posentrada.



Medidas de posentrada (restricciones al uso del producto, medidas de control).



Prohibición de entrada de productos específicos provenientes de orígenes específicos.



    Estas opciones pueden referirse también a maneras de reducir el riesgo de daño, por ejemplo, introducción de un agente de control biológico o facilidad de erradicación o contención.



3.2 Eficacia e impacto de las opciones.



    Se evaluará la eficacia y los efectos de las diversas opciones para reducir el riesgo a un nivel aceptable, teniendo en cuenta los siguientes factores:



Efectividad biológica.



Relación costo/beneficio de la ejecución.



Impacto sobre reglamentos existentes.



Impacto comercial.



Impacto social.



Tiempo necesario para poner en práctica un nuevo reglamento.



Eficacia de la opción contra plagas cuarentenales.



Impacto ambiental.



    Los aspectos positivos y negativos de las opciones deben quedar especificados. Se debe tomar nota del principio "impacto mínimo": "Las medidas fitosanitarias deben ser consecuentes con el riesgo de la plaga en cuestión y representarán las medidas menos restrictivas disponibles que resulten en el mínimo impedimento al movimiento internacional de personas, productos y medios de transportación". Las medidas fitosanitarias recomendadas deberán basarse en todos los factores antes mencionados. A _fin de determinar las soluciones apropiadas, es de conveniencia ponerse en contacto con los grupos interesados y afectados dentro y fuera del área de ARP.



3.3 Conclusión de la etapa III.



    Después de ser puestas en práctica las medidas fitosanitarias en un reglamento técnico específico, deberá monitorearse su efectividad y si fuera necesario, revisarse las opciones para el manejo del riesgo.



4. Documentación del proceso de ARP.



5. Costo de la ARP. Queda autorizado el servicio para efectuar el cobro correspondiente de los costos en que se incurra en la elaboración de los estudios técnicos que se requiera en la elaboración de Análisis de Riesgos de Plagas (ARP).



    Un análisis de riesgo de plagas cuarentenales debe estar suficientemente documentado, de tal manera que cuando se efectúe una revisión o surja una controversia, el ARP contenga claramente las fuentes de información y los razonamientos utilizados para llegar a la decisión de manejo con relación a las medidas fitosanitarias.




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    Artículo 145.—De los reglamentos técnicos para la importación.



    El Ministerio a través de la Dirección elaborará las regulaciones por medio de Reglamentos Técnicos los requisitos fítosanitarios para la importación o el ingreso en tránsito de productos básicos u otros capaces de propagar una plaga cuarentenal. Sé realizará el mismo procedimiento para casos de excepción como muestras de vegetales sin valor comercial.




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TITULO X



DE LAS REGULACIONES FITOSANITARIAS RELACIONADAS CON EL COMERCIO INTERNACIONAL



CAPITULO I



De las disposiciones generales de Importación



    Artículo 146.—De las plantas y productos vegetales a que se le hubiesen autorizado el ingreso. Cuando se presenten manifestaciones de plagas en plantas y productos vegetales a los que se les hubiese autorizado su ingreso o que hubiesen ingresado irregularmente, la Dirección le aplicará la medida fitosanitaria y/o legal respectiva, según sea el caso.




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    Artículo 147.—De la responsabilidad del Estado al aplicar medidas fitosanitarias. Al Estado no le corresponderá ninguna responsabilidad por los perjuicios que pueda ocasionar al aplicar cualquiera de las medidas fitosanitarias y/o legales necesarias, en el cumplimiento de la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos.




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    Artículo 148.—De las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras no permitirán el desalmacenaje, tránsito o redestino de productos de origen vegetal hasta que hayan sido autorizados previa y expresamente por las autoridades fitosanitarias.




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    Artículo 149.—Del establecimiento de Estaciones y Puestos de Cuarentena Agropecuaria. La Dirección está facultada para establecer Estaciones y Puestos de Cuarentena Agropecuaria, en las jurisdicciones aduaneras existentes en los puertos marítimos y fluviales, aeropuertos internacionales, los puntos de entrada fronterizos y en las terminales de carga internas. Así mismo, podrá establecer unidades móviles de cuarentena según lo demande la seguridad cuarentenal del país.




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    Artículo 150.—De los inspectores en las Estaciones y Puestos de Cuarentena Agropecuaria. En las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria y sus Puestos estarán ubicadas las Autoridades Fitosanitarias encargadas de aplicar las medidas fitosanitarias y de hacer cumplir en su respectiva jurisdicción, las disposiciones de la Ley de Protección Fitosanitaria No 7664, sus Reglamentos y la normativa legal, técnica y administrativa conexa.




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    Artículo 151.—De la dirección técnica y administrativa de las Estaciones. La jefatura de las estaciones de cuarentena, designadas por la Dirección, será la responsable técnica y administrativamente de la operación de los programas fitosanitarios que ahí se desarrollan, incluyen el Servicio Internacional de Fumigación (SIF) y también será la responsable administrativa del personal de otros programas oficiales que ahí operen.




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    Artículo 152.—De la acreditación para servicios fitosanitarios internacionales. La jefatura del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales recomendará a la Dirección, cuando así se requiera, investir de autoridad fitosanitaria a otros funcionarios calificados de instituciones públicas nacionales o de organismos internacionales con los que se hayan suscrito convenios de cooperación técnica, financiera o administrativa para ejecutar las tareas específicas.




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    Artículo 153.—De la colaboración obligatoria de funcionarios públicos. Las autoridades aduaneras, migratorias, de seguridad, portuarias, de vigilancia, judiciales, agentes de aduana, entre otras, dentro de su competencia, prestarán la colaboración que soliciten las autoridades fitosanitarias en el ejercicio de sus funciones. En caso de que se nieguen a prestar dicha cooperación, las autoridades fitosanitarios podrán proceder a denunciar el hecho, ante los órganos o instancias correspondientes.



    Las autoridades fitosanitarias colaborarán, cuando se les requiera y en lo que les competa, con las demás autoridades aduaneras, de seguridad, judiciales, portuarias, migratorias y otras, para el logro de sus objetivos.




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    Artículo 154.—De la verificación en el país de origen. La Dirección cuando se requiera, establecerá los procedimientos para constatar en el país de origen, el cumplimiento de las medidas fitosanitarias, previas a la importación de vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, elementos y medios de transporte y acondicionamiento.




Ficha articulo



    Artículo 155.—De la constatación de las condiciones fitosanitarias al ingreso. Las autoridades fitosanitarias constatarán la condición fitosanitaria de los productos de origen vegetal, elementos y medios de transporte, cualquier otro material portador potencial o real de, plagas y ordenarán la ejecución de las medidas fitosanitarias que procedan.




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    Artículo 156.—De la equivalencia. El Ministerio por medio de la Dirección implementará la ejecución de las medidas fitosanitarias, por medio de Reglamentos Técnicos y disposiciones administrativas. Además, reconocerá como equivalentes, aquellos medidas fitosanitarias de otros países, basadas en principios técnicos y científicos, para lo cual dictaminará las medidas fitosanitarias aplicadas en otros países, para efecto de reconocer o no, su equivalencia, por medio de la comprobación de su eficacia y/o del intercambio de información que regulen el comercio internacional a través de organismos o entidades nacionales e internacionales.




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    Artículo 157.—De la competencia de la autoridad fitosanitaria. Para el cumplimiento de los objetivos de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, las autoridades verificarán la observancia de los requisitos técnicos, legales y documentales que se establezcan y aplicará las medidas fitosanitarias que correspondan.




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    Artículo 158.—De la inspección. La inspección de vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, elementos y medios de transporte, materiales de acondicionamiento, se orientará a la determinación técnica de la presencia o ausencia de plagas, la detección de desechos de productos o materiales sujetos a control cuarentenal y de acuerdo al riesgo fítosanitario, aplicará las medidas fitosanitarias y/o legales que correspondan.




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    Artículo 159.—De los bienes a inspeccionar para importación. Las autoridades fitosanitarias están facultados para: inspeccionar y examinar todos los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, otros productos y subproductos de cualquier naturaleza, incluyendo los elementos de transporte y sus desechos, así como también las sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación para uso agrícola, que sean objeto de importación, redestino, tránsito y exportación, que puedan constituir riesgo de dispersión de plagas. Así mismo, velará por las condiciones fítosanitarias de los sitios e instalaciones donde permanezcan mercancías de intercambio internacional.




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    Artículo 160.—De la facultad para inspeccionar medios de transporte. Las autoridades fítosanitarias podrán inspeccionar cualquier vehículo aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, nacional o internacional, su carga, los equipajes u otras pertenencias de pasajeros y tripulantes, incluyendo bolsos de mano, cuando arriben a territorio nacional, para verificar la ausencia o presencia de plagas y de materiales sujetos a control cuarentenal.




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    Artículo 161.—Del registro de intercepciones. En las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria se mantendrán colecciones y registros, sobre las plagas interceptadas y de las medidas aplicadas. Esta información se comunicará al Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, para las comunicaciones internacionales que procedan.




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CAPITULO II



De las regulaciones para las importaciones y el ingreso en tránsito



SECCIÓN I



De los requisitos para importación



    Artículo 162.—De los requisitos para la importación. En los Reglamentos Técnicos se establecerán los requisitos cuya presentación y cumplimiento es de obligatoria observancia para autorizar la entrada de vegetales, de agentes de control biológico y otros tipos de organismos usados en la agricultura, elementos y medios de transporte, y acondicionamiento al país; además, pudiendo negársele su ingreso cuando no haya cumplido con los requisitos técnicos establecidos, en el punto de entrada. .



    La Dirección determinará los requisitos y medidas fítosanitarias para la importación de vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola con fines de investigación.



    Los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos usados en la agricultura, específicamente destinados a la investigación y 'que representen riesgo cuarentenal podrán ser sujetos a seguimiento posentrada para verificar, durante un período determinado, su condición fitosanitaria antes de decidir su liberación final.




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    Artículo 163.—De la revocación, modificación o sustitución de un reglamento técnico. El Ministerio a través de la Dirección, en situaciones de emergencia y técnicamente calificadas, podrá revocar, modificar o sustituir un reglamento técnico, según lo demande la conveniencia cuarentenal para proteger al país. Los cambios serán comunicados de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Comercio.




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SECCIÓN II



De las medidas cuarentenales



    Artículo 164.—De los tratamientos cuarentenales. Las autoridades fítosanitarias podrán ordenar y supervisar la aplicación de los tratamientos fitosanitarios preventivos y restrictivos a los productos de origen vegetal, elementos y medios de transporte y otros, ante riesgos de introducción de plagas.




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    Artículo 165.—De la retención de bienes para importación. Las autoridades fitosanitarios están autorizadas para retener cualquier vegetal incluyendo los elementos y medios de transporte, cuando contravenga las disposiciones de la Ley de Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos.




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    Artículo 166.—Del reacondicionamiento de bienes para importación. Las autoridades fitosanitarias están autorizadas para ordenar el reacondicionamiento de aquellas plantas, productos agrícolas, elementos y medios de transporte y otros que contravengan las disposiciones de la Ley de Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos.




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    Artículo 167.—Del decomiso de bienes de importación. Las autoridades fítosanitarias están autorizadas para decomisar y tomar las medidas fítosanitarias respectivas de los vegetales, elementos de transporte, y otros que contravengan la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y sus disposiciones administrativas.




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    Artículo 168.—De la comunicación de resoluciones. Las. autoridades fítosanitarias expedirán y comunicarán dentro de un plazo máximo de 24 horas, a los interesados o sus representantes las resoluciones administrativas resultantes de las medidas cuarentenales aplicadas, quienes tendrán un plazo de 3 días naturales para oponerse. En aquellos casos, de alto riesgo cuarentenal la medida se aplicará de inmediato sin previo aviso al interesado.




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    Artículo 169.—De la verificación y resolución final. Las autoridades fítosanitarias luego de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos y documentales exigidos, de ejecutar los controles y procedimientos técnicos dictados por la Dirección y de aplicar las medidas cuarentenales correspondientes, podrán aprobar el trámite aduanero de importación, exportación, tránsito o redestino, expidiendo el documento fitosanitario respectivo.




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    Artículo 170.—De la responsabilidad del importador. Una vez establecidos los requisitos en los Reglamentos Técnicos, será responsabilidad del importador, consignatario o destinatario, comunicarlos a los suplidores o remitentes de sus productos en el país de origen, con la debida antelación para garantizar su cumplimiento.




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    Artículo 171.—De la importación de materiales de propagación.



    La importación de materiales de propagación queda sujeta al cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en los Reglamentos y disposiciones administrativas y a la comprobación de su condición fítosanitaria en el punto de entrada. Además, en caso de ser necesario, la Dirección dará seguimiento en el interior del país o establecerá cuarentena posentrada.




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SECCIÓN III



De las regulaciones fitosanitarias para la importación y el ingreso en tránsito, en puertos, aeropuertos y fronteras



    Artículo 172.—Del control de las importaciones, redestino o del ingreso en tránsito. La Dirección controlará la importación, el redestino o el ingreso en tránsito por el territorio nacional, de vegetales, agentes de control biológico, otros tipos de organismos para uso agrícola, elementos y medios de transporte, equipajes y pertenencias de personas, así como paquetes postales, registrando cada una de las actividades cuarentenales que ejecute.




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    Artículo 173.—De los procedimientos para el tránsito. La Dirección determinará los procedimientos para la autorización del tránsito internacional por el país de plantas y productos vegetales, pudiendo incluso prohibir el traslado por el territorio nacional de determinados materiales en atención al riesgo fitosanitario.




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    Artículo 174.—De la cooperación de las autoridades nacionales y los transportistas. Las otras autoridades nacionales y el responsable de los medios de transporte, brindarán a la autoridad fitosanitaria las facilidades requeridas para la ejecución de las medidas fitosanitarias.




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    Artículo 175.—De los productos a granel. Los productos a granel con riesgo cuarentenal podrán ser inspeccionados y/o tratados antes de su desembarque.




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    Artículo 176.—De la detección de plagas. Cuando se detecte, en cualquier compartimiento del medio de transporte, una infestación de plagas de importancia económica o cuarentenal, la autoridad fitosanitaria ordenará la medida fitosanitaria correspondiente.




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    Artículo 177.—De la vigilancia. Las autoridades fitosanitarias están en la obligación de mantener una vigilancia permanente sobre la condición fítosanitaria de los productos y bodegas, predios o recintos portuarios y aduaneros.




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    Artículo 178.—De la comunicación del arribo de tripulantes y pasajeros. Las autoridades aduaneras, migratorias y aeroportuarias, comunicarán oportunamente a las autoridades fitosanitarias, el desembarque de tripulantes o pasajeros que arriben a territorio nacional, para efectuar la inspección de sus equipajes o efectos personales.




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    Artículo 179.—De la obligación de todo pasajero que arribe al país. Todo pasajero que arribe al país, de cualquier procedencia, tiene la obligación de manifestar en la Declaración de Aduana los productos de naturaleza agrícola que pretenda introducir al país, declaración que deberá ser exigida por las autoridades fitosanitarias al momento de la inspección de su equipaje.




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    Artículo 180.—De la obligación de los funcionarios de aduana y responsabilidad de las autoridades fitosanitarias. Los funcionarios de aduana encargados de la revisión del equipaje y efectos personales tienen la obligación de comunicar inmediatamente a las autoridades fitosanitarias, la presencia de artículos, productos, subproductos de naturaleza agrícola para que ésta proceda de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones administrativas. Así mismo, es responsabilidad de las autoridades fitosanitarias, participar activa e inmediatamente en la inspección de equipajes y en el caso de sospecha, podrá retener cualquier equipaje o efecto personal, para corroborar la ausencia de productos y subproductos de naturaleza agrícola y su condición fítosanitaria.




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    Artículo 181.—De la detección de productos en equipajes. Los productos agrícolas que se detecten en equipajes y efectos personales, serán retenidos, y sometidos a la aplicación de medidas fitosanitarias de acuerdo con el riesgo que representen.




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    Artículo 182.—De los residuos en medios de transporte. Los residuos, sobrantes o desechos de productos agrícolas, que se pretenda desembarcar de medios de transporte que arriben al país, deberán ser tratados o destruidos, mediante métodos o procesos aprobados por la Dirección.




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    Artículo 183.—De las cuarentenas móviles. La Dirección podrá ampliar el servicio de vigilancia fitosanitaria en otros puntos fronterizos, a través de cuarentenas móviles para controlar el movimiento y origen de los productos, en las zonas fronterizas.




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    Artículo 184.—Del ingreso de productos por la vía postal. Todos los productos y subproductos de naturaleza vegetal que ingresen al país por la vía postal o de correos, están sujetos a la aplicación de las medidas y procedimientos cuarentenales.




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    Artículo 185.—De la obligación de las autoridades aduaneras y correos. Las autoridades aduaneras y de correos encargados de la recepción, revisión y entrega de paquetes postales y correo, no permitirán la entrega o despacho de productos de naturaleza vegetal, procedentes de otros países hasta que éstos sean autorizados por las autoridades fitosanitarias.



    Cuando se detecte la presencia de productos y sub-productos de naturaleza agrícola, las autoridades de aduana y/o de correos procederán a cerrar convenientemente los paquetes y solicitarán la intervención de la autoridad fitosanitaria para lo procedente.




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    Artículo 186.—Del control de los productos en envíos rápidos. Las autoridades fitosanitarias ejercerán control sobre los productos agrícolas que arriben al territorio nacional, a través de los servicios internacionales de envío rápido acorde con lo establecido en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones administrativas.




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    Articulo 187.—Del traslado o redestino de productos. Los productos de naturaleza vegetal que hayan ingresado al país por cualquier punto de entrada, y que posteriormente requieran ser trasladados o redestinados al interior del país, deben cumplir todas las disposiciones cuarentenales establecidas en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones administrativas.



    Las autoridades aduaneras de los lugares de destino de los productos agrícolas trasladados o redestinados, deberán exigir la autorización previa de la autoridad fitosanitaria, para autorizar el desalmacenaje de aquellos productos de origen agrícola, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines, que hayan sido trasladados o redestinados al interior del país, según lo establecido en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos y disposiciones administrativas.




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    Artículo 188.—De la inspección del equipaje y pertenencias a diplomáticos. El inspector en acatamiento a lo establecido en la Convención de Viena, podrá realizar la inspección fitosanitaria del equipaje y efectos personales de los Diplomáticos acreditados oficialmente en el país, a excepción de la valija diplomática.




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    Artículo 189.—Del permiso para los productos destinados a la investigación. La Dirección podrá autorizar la importación de vegetales, agentes de control biológico y otros productos básicos con restricciones o prohibiciones, destinados a la investigación científica, para lo cual el interesado deb.erá presentar una solicitud. Para su resolución, la Dirección dispondrá de un plazo de hasta 30 días hábiles para su estudio. En caso de autorización la Dirección establecerá las medidas y procedimientos para el seguimiento posentrada respectivo.




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    Artículo 190.—De la importación de muestras de suelo y suelo adherido. No se permitirá la importación de suelo o su traslado en tránsito por el territorio nacional. Sin embargo, cuando se trate de muestras de suelo para análisis físico, químico o biológico, la Dirección hará cumplir las disposiciones de importación establecidas en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus reglamentos y disposiciones administrativas. Analizará la solicitud del interesado y de resolverse positivamente se establecerá, si fuera necesario, una carta de entendimiento de manejo de bioseguridad con el interesado. El laboratorio que procesará las muestras deberá estar debidamente acreditado por la Dirección.



    Cuando se trate de suelo adherido a plantas, maquinaria agrícola usada, vehículos, embalajes, así como, otras mercancías no agrícolas que arriben al país, éstas también quedarán sometidas a la aplicación de las medidas y procedimientos cuarentenales.




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    Artículo 191.—De la autorización previa de importación o tránsito.



1. Los interesados en importar o introducir en tránsito vegetales, agentes de control biológico y otros organismos para uso agrícola, deberán obtener autorización previa de la Dirección y cumplir con los requisitos estipulados en los reglamentos técnicos específicos. La solicitud se presentará en las oficinas centrales de la Dirección o en los lugares autorizados.



2. Para su resolución, la Dirección dispondrá de un plazo de hasta 8 días hábiles a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la solicitud. En caso de que estos productos no estén incluidos en el reglamento técnico específico, el interesado deberá solicitar autorización previa a la Dirección de acuerdo con lo estipulado en el reglamento técnico "Requisitos mínimos aplicables a situaciones generales que deberán cumplir los vegetales, agentes de control biológico y otros organismos de uso agrícola que se pretenden importar cuando estos no estén establecidos en un reglamento técnico específico".



3. En caso de que la Dirección cuente con los requisitos fítosanitarios (sin realizar un análisis de riesgo de plagas cuarentenales) se otorgará de inmediato el permiso fitosanitario y se incluirá el producto en la próxima revisión y enmienda del reglamento técnico específico. En caso contrario, se llevará a cabo la elaboración de un análisis de riesgo de plagas cuarentenales, si este fuera necesario. Para tal efecto la Dirección requerirá la información técnica sobre el producto a importar.



    La Dirección, en un período que no exceda de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud de permiso, procederá a realizar el análisis de riesgo, una vez concluido dicho análisis le comunicará al interesado los requisitos fítosanitarios de ingreso o su denegación, en tal caso, la Dirección informará al interesado las razones técnicas de la misma. Los nuevos requisitos serán incorporados al reglamento respectivo cuando se realice su revisión y enmienda correspondiente, o si es del caso se elaborará un reglamento técnico específico para el producto.




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    Artículo 192.—De la modificación de requisitos en caso de emergencia. La Dirección por medio de resolución administrativa, con base en sustentos técnicos y científicos, podrá modificar total o parcialmente los requisitos fítosanitarios de importación establecidos en las siguientes situaciones:



a) En casos de emergencia calificada.



b) En consideración al riesgo real o potencial que se presente.



c) Cuando la condición fitosanitaria de una plaga, en el país de origen, haya variado; y



d) Cuando existan nuevos aportes científicos, que la evidencien.




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    Artículo 193.—Del punto de entrada para productos vegetales.



    La Dirección, de acuerdo con la clase de material vegetal, del país de origen, de las facilidades en los puntos de ingreso, la peligrosidad de las plagas en los productos vegetales, y la perecebilidad de los mismos, recomendará al importador el punto de entrada de los productos a importar.




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    Artículo 194.—De la inspección ñtosanitaria en puntos de entrada. Las autoridades íitosanitarias deben inspeccionar y confrontar loa documentos que amparan la importación o el ingreso en tránsito de plantas, productos básicos y vegetales, así como otros materiales no vegetales cuando proceda. Además, están facultados para inspeccionar a cualquier persona, a su equipaje (incluyendo los bolsos de mano), los vehículos de transporte, sus depósitos y compartimientos utilizados en el intercambio internacional de mercancías o en el transporte de personas y las bodegas o cualquier otra instalación utilizada en el almacenamiento de productos procedentes de otros países.




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    Artículo 195.—Del acatamiento de las medidas fítosanitarias. Los representantes de los importadores, conductores de vehículos de transporte, de carga y pasajeros, están obligados a acatar las medidas fítosanitarias establecidas en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus reglamentos y cualquier otra disposición administrativa que emanen de las autoridades fítosanitarias.




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    Artículo 196.—De la verificación y resolución ñnal. La Dirección ejecutará los procedimientos técnicos de verificación y resolución final establecidos en la reglamentación correspondiente, para las importaciones, tránsitos y redestinos, tomando en consideración lo siguiente:



a) Cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en el reglamento técnico correspondiente.



b) Comprobación de los requisitos documentales.



c) Examen del producto para la determinación de su condición fítosanitaria.



d) Aplicación de cualquier otra medida fitosanitaria preventiva y/o restrictiva según corresponda.



e) Resolución final ordenando la aplicación de las medidas fítosanitarias correspondientes.



f) Aprobación de ingreso en el documento aduanero, cuando así - corresponda.




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    Artículo 197.—De la responsabilidad de otras autoridades. Las autoridades fiscales, aduaneras y portuarias, exigirán la previa aprobación de los inspectores fitosanitarios para el ingreso o salida (importación, tránsito, redestino o exportación) de productos y subproductos de naturaleza agrícola, y prestarán la máxima colaboración ante los requerimientos de los inspectores fitosanitarios para realizar su labor.




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    Artículo 198.—De la coordinación con las autoridades de aduana. La Dirección coordinará con la Dirección General de Aduanas, la consignación de la normativa fítosanitaria por medio de notas técnicas a incluirse en el Arancel General de Aduanas, propiciando su divulgación a las Asociaciones de Agentes de Aduana, de Vapores, de Transportistas y cualquier otra organización o asociación afín, para el conocimiento de los requisitos técnicos establecidos en la reglamentación fítosanitaria que regula el comercio internacional.




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    Artículo 199.—Del suministro de los manifiestos de carga. Los transportistas o portadores y los agentes de aduana, vapores, líneas aéreas y otras, están en la obligación de suministrar, a los inspectores fitosanitarios, los manifiestos de carga o los documentos con la descripción de los productos que transportan, escrita en idioma español.



    Los inspectores fitosanitarios, procederán a realizar las labores técnicas cuarentenales correspondientes, para hacer cumplir las medidas fítosanitarias respectivas cotejando la documentación presentada que respalde el embarque.




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    Artículo 200.—De la obligación de las empresas navieras. El representante de los medios de transporte marítimo está en la obligación de avisar y confirmar su arribo y brindar las facilidades a las autoridades fítosanitarias del punto de entrada, para la inspección correspondiente.




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    Artículo 201.—De la inspección de los medios de transporte. Los vehículos o portadores (vacíos o cargados) terrestres de carga, pasajeros, automóviles, contenedores, y otros, que ingresen al país, podrán ser inspeccionados, por los inspectores fitosanitarios destacados en las Estaciones de Cuarentena Agropecuaria o puntos de entrada. Inclusive todos los compartimientos de los vehículos de carga, cabinas de pasajeros o conductores y otros.




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    Artículo 202.—De la declaratoria de mercancías en abandono. La Dirección declarará en abandono las mercancías contaminadas de plagas cosmopolitas y que no sean desalmacenadas por sus propietarios ni sus representantes en un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación al interesado. También aquellas que se encuentren en buenas condiciones fítosanitarias y que no sean reclamadas por el interesado o su representante en un término de treinta días naturales, contados a partir del día de ingreso al sitio de almacenaje.



    En el caso de los productos depositados en bodegas de aduanas, retenidos por incumplimiento de requisitos fitosanitarios del país de destino, deberán acatar lo establecido en el inciso c) del artículo 57 de la Ley de Protección Fitosanitaria, es decir, que la Dirección dispondrá de ellos mediante remate, donación o destrucción según proceda.




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    Artículo 203.—De los decomisos de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para destrucción y su procedimiento. La Dirección podrá retener y ordenar el tratamiento y el posterior decomiso, destrucción o reexpedición de vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos de uso agrícola que hayan ingresado contraviniendo la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos, sin perjuicio de que proceda interponer la denuncia ante los tribunales de justicia. En estos casos, deberá levantarse el acta y resolución administrativa correspondiente.




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CAPITULO III



De las regulaciones de las exportaciones



    Artículo 204.—Del objetivo y ámbito de las regulaciones de las exportaciones. Estas regulaciones tienen como objetivo promover y regular la exportación de plantas y productos vegetales en condiciones fitosanitarias acordes con las medidas nacionales e internacionales de protección fitosanitaria.




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    Artículo 205.—Del ámbito de aplicación de las regulaciones de las exportaciones. El control fitosanitario se realizará a todas las plantas y productos vegetales, medios de transporte y empaques en fincas, empacadoras, lugares de almacenamiento y puntos de salida. Se exceptúan del control y la regulación fitosanitaria los productos procesados.




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    Artículo 206.- De la base de datos de exportadores y/o empacadores. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación")




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Artículo 207.- De los requisitos y documentos para la base de datos de exportadores y/o empacadores.(Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación")




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Artículo 208.- De la actualización de la base de datos de exportadores y/o empacadores. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación")




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Artículo 209.- Del plazo para emitir resolución de inscripción. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación")




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Artículo 210. Del certificado Fitosanitario de Operación. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, “Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación”)




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Artículo 211. De la revocatoria del certificado Fitosanitario de Operación. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, “Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación”)




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Artículo 212.- De la vigencia del Certificado Fitosanitario de Operación. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación")




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    Artículo 213.—De las disposiciones administrativas y técnicas. El Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales dictará todas las disposiciones administrativas y técnicas que serán de observancia obligatoria para los administrados que deseen exportar plantas y productos vegetales.




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    Artículo 214.—De los lineamientos técnicos para fincas y viveros. En toda finca y vivero de plantas y productos vegetales para la exportación deberá cumplirse con los lineamientos establecidos en la "Guía Técnica FE: 02 para Fincas y Viveros de Productos Agrícolas para la exportación".




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    Artículo 215.—De la inspección en finca y vivero para exportación. Como mínimo, una vez al mes funcionarios de la Dirección, efectuarán visitas de inspección a las áreas de cultivo, producción y reproducción de plantas y productos vegetales para determinar el estado fitosanitario de éstos. Se dejará constancia de la visita y las recomendaciones a seguir en el Libro de Inspección que para tal efecto tendrá a disposición todo exportador y/o empacador inscrito, las recomendaciones que ahí se hagan constar serán de acatamiento obligatorio.




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    Artículo 216.—De los lincamientos técnicos para instalaciones de empaque. Las instalaciones utilizadas para el empaque de plantas y productos vegetales para la exportación, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la "Guía Técnica para Empacadoras FE.03".




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    Artículo 217.—De la inspección en instalaciones para empaque de plantas y productos vegetales. Al menos una vez al mes, funcionarios de la Dirección realizarán visitas de inspección a las instalaciones dedicadas al empaque de plantas y productos vegetales para asegurar el cumplimiento de los lineamientos técnicos establecidos, sobre empaques, tarimas, bodegas, desechos o material de rechazo, manejo del agua, manejo del producto empacado, limpieza de las instalaciones y cualquier otro procedimiento o proceso que se lleve a cabo en las mismas. Al finalizar la inspección se anotarán las recomendaciones y observaciones en el libro de inspección, siendo éstas de acatamiento obligatorio.




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    Artículo 218.—De los lineamientos técnicos para comercializadores de plantas y productos vegetales para exportación. Los comercializadores de plantas y productos vegetales para la exportación deben responsabilizarse de que sus suplidores acaten las disposiciones establecidas en la "Guía Técnica para Fincas y Viveros de Productos Agrícolas FE.02", en la "Guía Técnica para Empacadoras FE.03" y en la "Guía Técnica para los Empaques y Medios de Transporte FE. 10", así como, mantener actualizada ante el Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, la información concerniente a las fincas y locales donde se producen y procesan los productos que exportan.




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    Artículo 219.—De los requisitos para exportación. Todo exportador debe comunicar al Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, al menos con 8 días hábiles de antelación al envío, las restricciones, requisitos y condiciones fitosanitarias establecidas por el país importador para atenderlas oportunamente.




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    Artículo 220.—De los envíos comerciales de plantas o productos vegetales. Los envíos comerciales de plantas o productos vegetales, sus empaques y medios de transporte, deberán presentarse en el punto de salida para su inspección y certificación de acuerdo con los procedimientos establecidos en la "Guía de Procedimientos para la Exportación a través de Punto de Salida Aéreo FE.04", en la "Guía de Procedimientos a través de Punto de Salida Marítimo FE.05", o en la "Guía de Procedimientos a través de Punto de Salida Terrestre y Fluvial FE.06", según corresponda.



    La autoridad fitosanitaria ordenará las medidas fítosanitarias para que el envío sea apto para la exportación.




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    Artículo 221.—De las intercepciones y retenciones de plantas o productos vegetales a exportar. En caso de comprobarse que el envío no satisface los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador, o por las regulaciones nacionales, el inspector no emitirá el Certifícado Fitosanitario hasta que se hayan cumplido los mismos. Cuando se intercepten plagas, se procederá a llenar la fórmula DFE-003 (Intercepciones) y el Acta de Retención correspondiente, en la que se indicarán las causas de la retención y la medida técnica respectiva.




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    Artículo 222.—De la certificación de tratamiento a plantas o productos vegetales a exportar. Cuando se requiera la Certificación de un Tratamiento de las plantas o productos vegetales como requisito de entrada al país de destino, el exportador deberá solicitar al Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales la supervisión, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la realización del mismo, siguiendo los procedimientos establecidos en la "Guía de Procedimientos para la Certificación de Tratamiento FE.07". El funcionario encargado de la supervisión deberá emitir la Certificación de Tratamiento respectiva; el cual se remitirá al punto de salida del envío.




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    Artículo 223.—De la certificación "In situ" de plantas o productos vegetales a exportar. Cuando se requiera la inspección y certificación de plantas o productos vegetales en su lugar de producción y/o empaque, la solicitud se debe hacer con al menos 5 días hábiles de antelación al envío, de acuerdo con la "Guía de Procedimientos para la Certificación "In situ" FE.08".



    Una vez finalizada la inspección del material y sus empaques o medios de transporte y habiendo cumplido los requisitos fitosanitarios establecidos nacional e internacionalmente, el funcionario asignado emitirá y suscribirá el Certificado Fitosanitario ó la fórmula DFE.004, en la cual se hace constar la inspección realizada y comunicará a los inspectores en el punto de salida correspondiente.




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    Artículo 224.—De las declaraciones adicionales en el Certificado Fitosanitario. Cuando se requiera incluir en el Certificado Fitosanitario una declaración adicional sobre ausencia de plagas o condiciones fítosanitarias específicas del país, el exportador o su representante deberá hacer la solicitud siguiendo la "Guía de Procedimientos para las Declaraciones Adicionales de Ausencia de Plagas FE.09", con al menos 8 días hábiles antes a la exportación.



    Cuando se considere necesario para respaldar la certificación, se tomarán muestras del producto vegetal, plantas o suelo para análisis de laboratorio, o se podrá ordenar el tratamiento de los mismos. Si no se puede certificar lo que el país de destino solicita, se procederá a notificarlo al solicitante dentro del término arriba indicado.




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    Artículo 225.—De los niveles de residuos de plaguicidas en los vegetales a exportar. Los exportadores de productos vegetales para el consumo humano deberán cumplir con los niveles de tolerancia de residuos de plaguicidas establecidos por el país de destino, en caso contrario no se emitirá el Certificado Fitosanitario.




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    Artículo 226.—De la violación de niveles de residuos de plaguicidas en los vegetales a exportar. Cuando se determine que un producto vegetal, para consumo humano tiene niveles de residuos de plaguicidas mayores a los permitidos en las tolerancias del país de destino y no se exporte, se procederá de conformidad con el Reglamento Técnico sobre límites máximos de plaguicidas en vegetales.




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    Artículo 227.—De las especies protegidas por C.I.T.E.S.



   La exportación de plantas de las especies en peligro de extinción, se permitirá una vez que sean presentados en el punto de salida, los documentos exigidos por las autoridades de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora y Fauna Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES).




Ficha articulo



    Artículo 228.—De las muestras para investigación o análisis de laboratorio. Las muestras de plantas, productos vegetales ó suelo que van a ser trasegadas al exterior para investigación o análisis físico-químico de laboratorio, deben cumplir con los requisitos fítosanitarios nacionales y los del país de destino, a excepción de la inscripción en la base de datos. Estas deben presentarse en el punto de salida en sus empaques respectivos para su inspección y según proceda se emitirá el Certificado Fitosanitario o la autorización para su envío.




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    Artículo 229.—De las muestras de material vegetal o especímenes para identificación. Los envíos de material vegetal o especímenes con fines de identificación patológica, botánica o entomológica, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el país de destino, en cuanto a medidas de bioseguridad para evitar cualquier posible contaminación.



    Las muestras deberán presentarse en los empaques adecuados, en el punto de salida correspondiente donde se emitirá el documento que hace constar la naturaleza y fines del envío.




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    Artículo 230.—De las muestras de plantas y productos vegetales para comercio. Los envíos de muestras de plantas y productos vegetales, cuyo fin es la apertura de un mercado, deben cumplir con los requisitos fítosanitarios del país importador, y serán exceptuados de la inscripción en la base de datos. Deben presentarse en sus respectivos empaques en el punto de salida para su examen y emisión del Certificado Fitosanitario.



    La cantidad de producto enviado, deberá estar acorde con su naturaleza y su condición de muestra.




Ficha articulo



    Artículo 231.—Del trasiego de plantas o productos vegetales en equipajes y efectos personales. Las personas que pretendan el trasiego de plantas o productos vegetales hacia el exterior en los equipajes y efectos personales, deberán informarse y cumplir las regulaciones fítosanitarias del país de destino. Asimismo, deberán presentar el producto vegetal o planta en el punto de salida para que sea examinado por los inspectores de la Dirección, si cumplen las regulaciones fítosanitarias, se emitirá y suscribirá el Certificado Fitosanitario.




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    Artículo 232.—Del material de empaque y medios de transporte de plantas o productos vegetales. Las cajas, empaques y medios de transporte que se utilicen para el envío de plantas o productos vegetales, deben satisfacer los requisitos de protección, conservación y seguridad fitosanitaria, según lo que establece la "Guía Técnica para los Empaques y Medios de Transporte FE. 10"




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    Artículo 233.—Del Certificado Fitosanitario de Exportación. Para emitir el Certificado Fitosanitario de Exportación:



a) El exportador deberá cumplir con los requisitos del país destino y las regulaciones nacionales para la exportación de plantas y productos vegetales, según lo estipulado en las "Guías de Procedimientos y Guías Técnicas (de la FE.01 a la FE. 11.)".



b) El exportador deberá cumplir con los lincamientos establecidos en las "Guías de Procedimientos FE.04, FE.05 y FE.06", según corresponda al punto de salida del envío.



c) Quien exporte productos vegetales no tradicionales deberá estar inscrito en la Base de Datos del Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, así como tener el Certificado Fitosanitario de Operación vigente y estar al día con el pago de anualidad según el Decreto de Tarifas vigente.



d) El exportador de productos tradicionales, deberá estar sujeto al control e inspección de sus envíos, en el punto de salida y deberá cubrir el monto correspondiente al servicio brindado según el Decreto de Tarifas vigente.



e) Cuando el exportador no está inscrito en la Base de Datos del Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, deberá cumplir con la categorización de exportador ocasional y cubrir el monto correspondiente al servicio, de acuerdo con el Decreto de Tarifas vigente.



f) El exportador cuando proceda, deberá cumplir previamente al envío, con las disposiciones establecidas por las "Guías de Procedimientos FE.07 para la Certificación de Tratamiento", en la "FE.08 para la Certificación 'In situ'", y en la "FE.09 para las Declaraciones Adicionales de Ausencia de Plagas".



g) En el caso de envíos cubiertos por incentivos fiscales, la emisión del certificado fitosanitario de exportación es obligatoria, siempre y cuando cumpla con las disposiciones y procedimientos establecidos.




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    Artículo 234.—De la denegación del Certificado Fitosanitario de Exportación. El Certificado Fitosanitario de Exportación podrá denegarse y ocasionar la retención del envío en los siguientes casos:



a) Cuando el envío de plantas o productos vegetales no reúne los requisitos fítosanitarios para la exportación establecidos por el presente reglamento, la Ley de Protección Fitosanitaria, sus Reglamentos, disposiciones administrativas y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.



b) Cuando por alguna contravención se le haya suspendido el Certificado de Operación.



c) Cuando al exportador inscrito se le haya vencido su anualidad.




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   Artículo 235.—De las retenciones de plantas y productos vegetales a exportar. Cuando la retención de un envío es ocasionada por la presencia de plagas cuarentenarias o nocivas para las plantas y productos vegetales, se ordenarán las medidas fitosanitarias correspondientes, llenando la respectiva Acta de Retención.




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    Artículo 236.—Del reacondicionamiento de plantas y productos vegetales a exportar. El reacondicionamiento de las plantas y productos vegetales a exportar se ejecutará bajo la responsabilidad del exportador y deberá realizarse bajo supervisión de un funcionario oficial, quien procederá a emitir el Acta de Liberación del envío para su exportación, una vez comprobada la eficacia de las medidas fítosanitarias ordenadas.



    En caso de encontrarse plagas de importancia cuarentenal o económica y que puedan diseminarse fácilmente, no se permitirá el reacondicionamiento del envío en el punto de salida.




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    Artículo 237.—Del cierre temporal de instalaciones de empaque de plantas o productos vegetales para exportación. Se procederá con el cierre temporal de las instalaciones para el empaque de plantas o productos vegetales para la exportación, cuando a una persona física ó jurídica inscrita en la base de datos y dedicada a las actividades de producir, empacar o comercializar plantas y productos vegetales destinados a la exportación, se le compruebe que contraviene los requisitos fitosanitarios esta-blecidos por el presente reglamento o las recomendaciones indicadas en el libro de inspección. Se procederá a levantar la información administrativa mediante acta de inspección ocular indicando el plazo para el cumplimiento de las mismas.



    Transcurrido el plazo y comprobado el hecho, se procederá al cierre temporal del establecimiento.




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Artículo 238. -De la cancelación de inscripción en base de datos de exportadores. (Derogado por el artículo 21 del decreto ejecutivo N° 42906 del 1° de marzo del 2021, "Registro de exportadores, empacadores, productores y comercializadores de productos de origen vegetal para la exportación")




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    Artículo 239.—De las plantas y productos vegetales retenidos no retirados. Las plantas o productos vegetales retenidos en el punto de salida, por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios, que no sean retirados por el interesado en un plazo de cinco días naturales contados a partir de la fecha de notificación, serán declarados en abandono y pasarán a propiedad del Ministerio, la cual dispondrá de ellos conforme lo establece el artículo 57 de la Ley de Protección Fitosanitaria.




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    Artículo 240.—De los envíos de plantas y productos vegetales sin Certificado Fitosanitario. La Dirección, no emitirá Certificados Fitosanitarios, ni Declaraciones Adicionales, para aquellos envíos de plantas o productos vegetales que hayan salido del país sin los trámites y requisitos establecidos en el presente reglamento y en las Guías respectivas.




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TITULO XI



DE LOS LABORATORIOS OFICIALES



    Artículo 241.-De los Laboratorios Oficiales Fitosanitarios. La organización y funcionamiento de los laboratorios se establecerán, según lo estipulado y de acuerdo al Laboratorio que se trate, en los siguientes reglamentos técnicos:



- Reglamento del Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario,



- Reglamento para el Control de Calidad de Sustancias Químicas, Biológicas y Bioquímicas de uso en la Agricultura.



- Reglamento del Laboratorio para el Análisis de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas de uso en la Agricultura para consumo humano y animal.



- Reglamento del Laboratorio de Producción de Organismos Benéficos para uso en la Agricultura.




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    Artículo 242.—Del otorgamiento de carácter oficial a los Laboratorios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar carácter oficial a otros laboratorios públicos o privados, los cuales deberán estar debidamente acreditados por el Ente Nacional de Acreditación (ENA), según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 24662-MEIC-MAG-MIRENEM-MOPT-PLAN del lunes 9 de octubre de 1995, publicado en La Gaceta No 191, y cumplir con todos los requisitos establecidos en dicho decreto y cualquier otro requisito específico que la Dirección le indique, según los diferentes tipos de ensayos y funciones del laboratorio correspondientes.




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TITULO XII



DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS FITOSANITARIOS



    Artículo 243.—Del Nombramiento de autoridades fitosanitaria ad-honorem. El Ministerio por medio del acuerdo respectivo podrá nombrar a personas físicas idóneas como autoridades fitosanitarias ad-honorem para la ejecución de medidas fitosanitarias. Los requisitos y funciones los establecerá el Director o Subdirector junto con el Jefe del Departamento respectivo, bajo cuyas, órdenes prestará las labores, tomando en consideración las necesidades de la Dirección y las funciones específicas que se le asignarán.



    El puesto a desempeñar, la vigencia o duración del nombramiento, el lugar donde ejecutará las labores, las acciones a ejecutar, y cualquiera otra indicación importante, le serán indicadas a la persona, en el acuerdo ejecutivo, mediante el que se le dará la investidura oficial.



    Una vez publicado en La Gaceta el Acuerdo de Nombramiento, el Director o Subdirector autorizará y ordenará la emisión de la identificación respectiva.




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    Artículo 244.—De la revocatoria de nombramientos. El Ministerio a instancia del Director o Subdirector podrá revocar de oficio, mediante el acuerdo ejecutivo correspondiente, el nombramiento que se hubiese decretado a cualquiera de las autoridades fitosanitarias nombradas ad-honorem, sin responsabilidad alguna.




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    Artículo 245.—De la autorización para ejecución de acciones fitosanitarias. El Ministerio podrá autorizar a personas físicas o jurídicas la ejecución de acciones fitosanitarias específicas. Los requisitos y funciones los establecerá el Director o Subdirector junto con el Jefe del Departamento respectivo, bajo cuya supervisión técnica prestará las labores, tomando en consideración las necesidades de la Dirección y las labores específicas que se le asignarán.



    La vigencia o duración de la autorización, el lugar o territorio donde ejecutará las labores o donde tendrá competencia para ejecutarlas, las labores específicas que se le autoriza ejecutar, así como, cualquier otra indicación importante, según sea el caso, le serán indicadas, en el Acuerdo Ejecutivo mediante el que se le dará la investidura o el carácter de oficial.



    Una vez publicado en La Gaceta el Acuerdo de Autorización, el Director o Subdirector autorizará y ordenará la emisión de la identificación respectiva.




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    Artículo 246.—De la revocatoria de las autorizaciones para la autorización de acciones fitosanitarias. La Dirección podrá revocar las autorizaciones otorgadas en el artículo anterior cuando se incumpla con los requisitos, funciones y procedimientos establecidos en el respectivo reglamento, sin detrimento de la responsabilidad civil o penal a que se hagan acreedores.




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TITULO XIII



DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS FÍTOSANITARIAS



    Artículo 247.—De los tipos de procedimientos administrativos. Para la aplicación de las medidas técnicas contempladas en la Ley de Protección Fitosanitaria y sus Reglamentos, se seguirán tres tipos de procedimientos: un procedimiento sumario o sumarísimo, un procedimiento especial, y un procedimiento ordinario.




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    Artículo 248.—De los procedimientos administrativos a aplicar según sea el caso específico.



1. Se utilizará el procedimiento sumario o sumarísimo, en los casos en que se requiera aplicar medidas técnicas que no tengan un procedimiento específico, tales como en los casos que exista:



a) Riesgo de introducción o diseminación de una plaga cuarentenal o económica en los vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola y sus empaques.



b) Necesidad de combatir una plaga de importancia económica o cuarentenal, presente en las plantas o vegetales.



c) Necesidad de retardar la propagación de una plaga presente en plantas o vegetales.



d) Necesidad de retener para: ordenar el reacondicionamiento, ordenar tratamiento, ordenar la reexpedición, ordenar el redestino, ordenar el rechazo, tomar muestra para análisis de laboratorios de plantas, vegetales y desechos de productos.



e) Necesidad de retener, para ordenar: la reexpedición, el redestino, el reempaque, el reenvase, el rechazo, tomar muestra para análisis de laboratorio de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la agricultura.



f) Necesidad de decomisar: plantas, vegetales y sus desechos, o sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines de uso en la agricultura.



g) Riesgo de contaminación con sustancias químicas, biológicas, bioquímicas y afines para uso para la agricultura.



    Y cualquier otra medida técnica que no sea el caso que se indica a continuación.



2. Se utilizará el procedimiento especial, sólo en los casos en que técnicamente se requiera la destrucción, reexpedición inmediata de los vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso en la agricultura y sus empaques como únicas opciones de eliminar una plaga de importancia cuarentenal que por sus características puede introducirse, diseminarse, establecerse rápidamente y causar graves daños a la agricultura nacional tal como dispone el artículo 81 de la Ley de Protección Fitosanitaria, por lo que se hace necesario proceder de inmediato y prescindir de todo procedimiento. Sin embargo, en éstos casos deben constar como mínimo la siguiente documentación: análisis de los laboratorios, acta de retención o acta de decomiso y acta de destrucción,



3. En todos los demás casos, se llevará a cabo el procedimiento ordinario. De previo a iniciar dicho procedimiento, el Director junto con el jefe del Departamento que tiene a cargo la ejecución de la . medida, conformará para cada caso concreto el órgano encargado de llevarlo a cabo.



4. En los casos en que en el Reglamento Técnico respectivo se establezca un procedimiento administrativo específico, se deberá aplicar éste, en su defecto se aplicará según corresponda, el procedimiento administrativo que aquí se regula.




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    Artículo 249.—Del procedimiento sumario o sumarísimo.



1. Cuando se esté en los casos previstos en el artículo 247 punto 1) de este Reglamento, la Dirección seguirá un procedimiento sumario.



2. El órgano encargado de llevarlo a cabo es la autoridad fitosanitaria, junto con el jefe inmediato del lugar donde se encuentre el bien sujeto a las medidas fitosanitarias.



3. El procedimiento sumario o sumarísimo dará inicio con el acta dé retención, o en su caso con el acta de inspección ocular.



4. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Dirección deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso, para lo cual se remitirá a los análisis de los laboratorios.



5. Será notificado al interesado sólo la medida técnica a adoptarse, con el objeto de que sea implementada en el plazo que se le indique.



6. Una vez iniciado por parte de la Dirección el cumplimiento de las medidas técnicas, se procederá a ordenar la liberación de las plantas, vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afínes y equipos de aplicación de uso en la agricultura. En caso contrario, se ordenará su destrucción, decomiso, reexpedición o redestino.



7. El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto final en el plazo de hasta quince días, contados a partir de su iniciación, de oficio o a instancia de parte.



8. En caso de que las circunstancias lo ameriten, y la complejidad del asunto lo requiera, la autoridad fítosanitaria podrá convertir el procedimiento iniciado en proceso ordinario conforme a los términos de la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 250.—Del procedimiento especial.



1. Se llevará a cabo el procedimiento especial en los casos previstos en el artículo 247 punto 1), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 81, de la Ley de Protección Fitosanitaria.



2. El órgano encargado de llevarlo a cabo es la autoridad fítosanitaria del lugar donde se encuentre el bien o los bienes sujetos a la aplicación de las medidas fitosanitarias.



3. El procedimiento especial dará inicio con el acta de retención y concluye con la resolución administrativa, donde se ordena la destrucción o reexpedición inmediata de los vegetales, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola y sus empaques como único medio para eliminar una plaga de importancia cuarentenal, que por sus características, puede introducirse, diseminarse, establecerse rápidamente y causar graves daños a la agricultura.



4. En el procedimiento especial no habrá debates, defensas, ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Dirección deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso, remitiéndose a los análisis de los laboratorios, que respalden la decisión administrativa.



5. La resolución administrativa que emita la autoridad fitosanitaria en un plazo máximo de 48 horas, deberá contener un análisis detallado, razonado técnica y legalmente, y fundamentado de la decisión adoptada, será notificada posteriormente al interesado en un plazo máximo de 24 horas. Entendiendo como interesado al propietario de las plantas, vegetales, sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación de uso en la agricultura.




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    Artículo 251.—Del procedimiento ordinario. Para llevar a cabo el procedimiento ordinario se estará a lo dispuesto en todo a la Ley General de la Administración Pública.




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    Artículo 252.—De las disposiciones generales relativos al procedimiento.



1. Los procedimientos descritos no generarán ni condenarán en costas a favor o en contra de la Dirección ni del interesado.



2. La Dirección tendrá siempre el deber de resolver expresamente dentro de los plazos fijados. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio. No obstante por una única vez la Dirección, previa justificación, que deberá constar en el expediente, prorrogar dicho plazo, por un término de hasta diez días hábiles más su resolución final.



3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal.



4. En ausencia de disposición legal expresa que regule el procedimiento administrativo y los recursos administrativos, se estaría a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



    Artículo 253.—De la comunicación de la resolución administrativa.



1. Es requisito de eficacia de la resolución administrativa su debida comunicación al interesado, para que sea oponible a éste.



2. La comunicación o notificación por el medio idóneo, deberá contener:



a) El nombre y dirección de la dependencia que notifica;



b) Nombre y apellidos conocidos de la persona física que es notificada, o según sea el caso, el nombre de la persona jurídica y su representante que es notificada.



3. Toda citación o notificación deberá ir firmada por la autoridad fítosanitaria respectiva, con indicación del nombre y apellidos del respectivo servidor público.




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    Artículo 254.—De los recursos ordinarios.



1. El interesado podrá recurrir contra las resoluciones administrativas, en los términos que señala la Ley General de la Administración Pública, por motivos de legalidad o de oportunidad.



2. Los recursos ordinarios son el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Y será recurso extraordinario el de revisión.



3. El recurso de revocatoria o de reposición deberá ser presentado ante la autoridad fítosanitaria, para que ésta elabore un breve informe y lo eleve junto con el expediente ante el Director, para que dentro de los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública, proceda a resolver.



4. El recurso ordinario de apelación y de alzada los atenderá y resolverá el señor Ministro, previo informe del inferior.



5. El recurso extraordinario de revisión deberá ser presentado y resuelto por el señor Ministro.




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DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA



    Artículo 255.—Del agotamiento de la vía administrativa. El agotamiento de la vfa la hace el Ministro, en su condición de Jerarca de la Institución, quien también atenderá y resolverá los recursos extraordinarios que tiene derecho a interponer el interesado.




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TITULO XIV



DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS



    Artículo 256.—De los tipos de sanciones administrativas.



1. La Dirección por medio de los diferentes departamentos que lo componen, previo cumplimiento del procedimiento administrativo que corresponda, según sea el caso, podrá aplicar además de las medidas técnicas que correspondan, sanciones administrativas, tales como: suspensiones temporales o indefinidas de registros, suspensiones temporales o indefinidas de inscripciones, cierres temporales de establecimientos, cancelaciones o suspensiones de autorizaciones o permisos.



2. Además de las sanciones y los casos que se señalan en el presente reglamento, existen las sanciones que se estipulan en los diferentes Reglamentos Técnicos, que complementan la Ley de Protección Fitosanitaria, y en las otras disposiciones legales administrativas que se dicten con el objeto de complementar las lagunas o vacíos legales en esta materia.



3. El que se aplique una medida fítosanitaria, y una sanción administrativa, no impide que de haberse infringido la Ley de Protección Fitosanitaria, o se compruebe la comisión de algún delito o alguna contravención de conformidad con el Código Penal, se proceda a presentar la denuncia ante la autoridad judicial respectiva.




Ficha articulo



    Artículo 257.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




Ficha articulo



    Artículo 258.—(Derogado por el artículo 53 del Decreto Ejecutivo N° 30111 del 14 de enero del 2002)




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Artículo 259.-De las derogatorias: Se derogan:



-El Decreto Ejecutivo N° 19767-MAG, de 2 de abril de 1990, publicado en La Gaceta N° 98 del jueves 24 de mayo de 1990.




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    Transitorio único:



    En atención a las disposiciones legales, preceptuadas en la Ley No 7664, deberá el Ministerio a la mayor brevedad y con el objeto de aplicar la presente normativa, proceder a la liquidación del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Costa Rica y el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), para el establecimiento y operación de un Programa Nacional de Servicio y Asesoramiento a los Programas Fito y Zoosanitarios de Exportación y el de Prevención y Combate de Plagas y Enfermedades de Importancia Cuarentenaria y su respectivo Manual Operativo para la Administración de los Fondos que se recauden por los servicios prestados por el Ministerio, e igualmente a sustituir o liquidar el Contrato de Fideicomiso 03-93 MAG-Sanidad Vegetal-BANCOOP R.L. para en su lugar implementar el Fideicomiso que administrará los recursos provenientes de la ejecución de la Ley, y con ello dar cumplimiento a las disposiciones legales enunciadas.



    Los bienes y todos aquellos activos adquiridos con fondos provenientes de dineros administrados por las Cuentas de los instrumentos legales mencionados, serán patrimoniados y registrados a nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por los procedimientos internos usuales.



    Asimismo el personal contratado para dar cumplimiento a los objetivos y competencias del del Servicio Fitosanitario del Estado, cuyas funciones en su mayoría fueran ejecutadas antes de la publicación de la Ley 7664 por la Dirección de Protección Agropecuaria, y cuyos salarios fueran cancelados con cargo a la cuenta del Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Costa Rica y el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria pasarán a ser cancelados con fondos del Fideicomiso que se constituya para administrar los recursos provenientes de la ejecución de la ley de referida cita.




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            Artículo 260.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.




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Anexo 1



(NORMATIVO)



Formato BIO-07. Solicitud del uso de organismos producto de las nuevas técnicas de



mejoramiento genético, incluida la edición del genoma



1.  INFORMACIÓN INICIAL



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de cédula física o jurídica



 



Comprobante de pago de tarifa 15.e Estudio técnico para evaluación de análisis de riesgo de productos de la biotecnología, según artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 27763-MAG del 10 de marzo de 1999.



Anotar número de factura



 



2.  REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA



Nombre



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono oficina



Número de celular



 



 



Dirección específica para notificaciones



Correo electrónico



 



 



 



3. INFORMACIÓN GENERAL DEL ORGANISMO OBJETO DE ESTA SOLICITUD



Nombre común



 



Nombre científico



 



Variedad o línea



 



Descripción del fenotipo obtenido



 



País de origen del material



 



 



4. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR DEL MATERIAL O SEMILLAS (RESPONSABLE EN EL PAÍS DE ORIGEN)



 



Nombre de la empresa



Nombre de la persona responsable



 



 



Teléfono(s)



Correo electrónico



 



 



Dirección



 



5. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL ORGANISMO RECEPTOR DE LA MODIFICACIÓN GENÉTICA



5.1. Descripción de la biología del organismo receptor (incluir descripción general, morfología, taxonomía, centro de origen o diversidad genética, distribución geográfica, prácticas y requerimientos agronómicos, salud humana y animal (toxinas y alérgenos), biología reproductiva, hibridación e introgresión, genética, interacción con otros organismos (ecología), descripción del hábitat en que el organismo puede persistir o proliferar).



6. DESCRIPCIÓN DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR



6.1. Mapa de la construcción genética o fragmento de ácido nucleico utilizado en el proceso de obtención de la modificación genética.



Nombre del elemento genético



Detallar función/Actividad Biológica



(Agregar una línea para cada elemento)



 



.



 



6.2. Descripción detallada de la técnica utilizada y todos sus pasos aplicados en el proceso de modificación genética.



6.3. Descripción molecular de las secuencias nucleotídicas blanco del organismo, en su estado previo a la aplicación de la técnica.



6.4. Función conocida de las secuencias en su estado previo a la aplicación de la técnica.



6.5. Detallar los cambios obtenidos en la función de las secuencias blanco y en el fenotipo luego de aplicar la técnica.



6.6. Detallar cómo fue evaluada la posibilidad de eventuales efectos no intencionales (off-target) de la técnica aplicada que pudieran estar en el organismo.



6.7. Presentar evidencia que demuestre que el organismo obtenido no presenta combinaciones nuevas de material genético.



7. ANTECEDENTES DE AUTORIZACIONES PREVIAS



7.1. Señalar si el organismo ha sido autorizado por la agencia oficial de algún país. De ser este el caso, deberá indicar el tipo de autorización refiriéndose exclusivamente al material objeto de esta solicitud; debe entregar todos los antecedentes escritos con que cuente.



8. CITAS BIBLIOGRÁFICAS



8.1. Anotar las citas bibliográficas indicadas en el formulario, utilizando el mismo nombre de la referencia en el texto. (Adjuntar los documentos completos que conforman las citas bibliográficas).



9. DECLARACIÓN JURADA:



El suscrito, (indicar nombre), representante legal de la persona física o jurídica que solicita el uso del organismo producto de las nuevas técnicas de mejoramiento genético, incluida la edición del genoma, consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:



El organismo que se pretende importar, movilizar, liberar al ambiente, usar en confinamiento y/o comercializar, es exactamente el declarado en esta solicitud.



Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a la regulación de los organismos obtenidos a partir de la biotecnología moderna, especialmente las contempladas en la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente y la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



La información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta.



Declaro aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido.



10. FIRMAS



____________________________________



Firma digital



Representante legal de la persona física o



jurídica solicitante



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



......Última Línea......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




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Anexo 2



(NORMATIVO)



Formato BIO-08. Registro de proyectos de investigación o desarrollo que apliquen la biotecnología moderna para manipular el genoma de un organismo de uso en la agricultura



1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA



EJECUTORA DEL PROYECTO



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



Ubicación de la persona física o jurídica



Provincia



Cantón



Distrito



 



 



 



Dirección exacta



 



Teléfonos



 



Correo electrónico



 



1.  REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA



 



Nombre y Apellidos del representante legal



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



2.      INVESTIGADORES O PROFESIONALES RESPONSABLES DEL PROYECTO



 



Nombre y Apellidos del responsable



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



Anexar currículo



Anotar nombre del documento anexado



 



Otros investigadores o profesionales que formarán parte del proyecto



Nombre y apellidos



Cargo



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



 



 



 



 



 



Agregue las filas que considere necesarias



 



 



 



 



4. INFORMACIÓN DEL ORGANISMO OBJETO DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA



 



Nombre común



 



Nombre científico



 



Variedad o línea



 



País de origen del material



 



 



Si el organismo requiere ser importado provea la siguiente información:



País de procedencia



Compañía proveedora



 



 



Puerto de Ingreso



Tipo de material a importar



 



 



Cantidad aproximada de material a importar



Posible fecha de ingreso



 



 



Si el organismo se encuentra en Costa Rica provea su ubicación:



Provincia



Cantón



Distrito



 



 



 



Dirección exacta



 



Tipo de material



 



Forma de almacenamiento o conservación



 



5. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL ORGANISMO DONADOR, VECTOR Y RECEPTOR DE LOS GENES O SECUENCIAS GENÉTICAS



5.1. Descripción de la biología del organismo u organismos donadores de los genes o secuencias genéticas que se utilizarán en el proyecto (incluir descripción general, taxonomía, centro de origen, distribución geográfica y características genéticas).



5.2. Descripción de la biología del organismo vector (incluir descripción general, taxonomía, centro de origen, distribución geográfica, huéspedes, área de distribución de sus huéspedes, y características genéticas).



5.3. Descripción de la biología del organismo receptor (incluir descripción general, morfología, taxonomía, centro de origen o diversidad genética, distribución geográfica, prácticas y requerimientos agronómicos, salud humana y animal (toxinas y alérgenos), biología reproductiva, hibridación e introgresión, genética, interacción con otros organismos (ecología), descripción del hábitat en que el organismo puede persistir o proliferar).



6. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL PROYECTO



6.1. Detallar la información técnica-científica del proyecto, tal como: nombre del proyecto, objetivos, plazos o descripción general.



6.2. Incluir cronograma con fechas estimadas en el cual se indiquen las prácticas asociadas a la ejecución del proyecto.



7. DESCRIPCIÓN DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR



7.1. Mapa de la construcción genética o fragmento de ácido nucleico utilizado en el proceso de obtención de la modificación genética.



7.2. Indicar la descripción completa del vector de transformación y/o construcción utilizados en la transformación indicando el origen de todas las regiones.



Nombre del Gen/Elemento genético



Posición en el vector o construcción



Tamaño en pares de bases



Organismo donante



Función/Actividad Biológica



(Agregar una línea para cada elemento)



 



 



 



 



.



 



 



 



 



7.3. Descripción detallada de la técnica utilizada y todos sus pasos aplicados en el proceso de modificación genética.



8. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD



8.1. Detallar los procedimientos y medidas de bioseguridad que se usarán para prevenir el escape y diseminación sin control del posible OVM producido durante las prácticas asociadas a la ejecución del proyecto (detallar por cada área utilizada, por ejemplo, laboratorio, cuarto de crecimiento o área de eliminación de desechos. Indicar las normas o protocolos de control de acceso para cada área consignada). Anexar el protocolo de bioseguridad asociado a cada actividad.



9. INFORMACIÓN DEL SITIO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO



Nombre de la finca o sitio de ejecución del proyecto



 



Provincia



Cantón



Distrito



 



 



 



Dirección física exacta



 



Nombre del propietario



 



Indicar ubicación de la entrada principal mediante coordenadas GPS



 



 



Información específica del sitio de ejecución del proyecto



Nombre del sitio específico de ejecución del proyecto



Descripción general del sitio



 



 



Agregue las filas que considere necesarias



 



Incluya todos los cuadros de la sección 9 para cada sitio adicional



 



10. INFORMACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE OFRECERÁ LOS SERVICIOS DE AUDITORIAS EN BIOSEGURIDAD AGRÍCOLA



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



Nombre y apellidos del Auditor en bioseguridad agrícola designado



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



11. DECLARACIÓN JURADA



El suscrito, (indicar nombre), representante legal de la persona física o jurídica que solicita el registro del proyecto, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:



Como persona física o jurídica que realiza actividades con OVM de uso agrícola y según lo establecido en el artículo 120 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG: Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, nos responsabilizamos del manejo o destrucción del posible OVM producido en el proyecto, en forma tal que se evite su escape al medio ambiente o la eventual utilización del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.



Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso en la agricultura, especialmente las contempladas en la Ley N° 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la normativa técnica generada por la UOGM, y la Ley N° 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología. La información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta. Declaro aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido.



Con base en el artículo 123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud para la supervisión durante y posterior la finalización del proyecto.



Nombre de la



persona física o



jurídica



Número de



Identificación



Nombre y apellidos del Auditor en bioseguridad



agrícola designado



Tipo de



identificación



Número de



identificación



Número de teléfono Correo electrónico



Asumo el compromiso de cumplir cabalmente las medidas de bioseguridad que establezca la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado, sean éstas establecidas en la eventual resolución de aprobación de este proyecto, durante el desarrollo del proyecto, o bien posteriormente, incluyendo aquellas atenientes al seguimiento de las áreas reguladas luego de la ejecución del mismo.



12. FIRMAS



____________________________________



Firma digital



Representante legal de la



persona física o jurídica solicitante



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



13. ANEXOS



Anexo 1.



Anexar comprobante de la transferencia o número de factura electrónica del pago de la tarifa 6a, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.



......Última Línea.......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 3



(NORMATIVO)



Formato BIO-02. Solicitud del Certificado de Liberación al Ambiente, uso confinado o



comercialización



1. INFORMACIÓN INICIAL



 



Nombre de la persona física o jurídica inscrita



 



Número de cédula física o jurídica



 



Comprobante de pago de tarifa 15.e Estudio técnico para evaluación de análisis de riesgo de productos de la biotecnología



Anotar número de factura



Comprobante de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados



Anotar número de factura



Formato Bio-05: Edicto a publicar en el Diario Oficial la Gaceta por única vez (firmado digitalmente por responsable por parte de la empresa) (anexar)



Anotar nombre del documento anexado



2. RESPONSABLE TÉCNICO DEL PROYECTO



Nombre



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono oficina



Número de celular



 



 



Dirección específica para notificaciones



Correo electrónico



 



 



Anexar currículo



Anotar nombre del documento anexado



1.  REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA INSCRITA



Nombre de responsable



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



 



2.   INFORMACIÓN GENERAL DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO (OVM) OBJETO DE ESTA SOLICITUD



Nombre científico



Nombre común



 



 



Organismos donadores del o los genes



Método de transformación



 



 



Identificador único del OVM (asignado internacionalmente)



Características introducidas



 



 



Nombre comercial del OVM o cualquier otra denominación con que sea identificado



 



 



Tipos de proyectos a desarrollar con el OVM (Marque con x)



Detalle brevemente la opción seleccionada



Uso confinado () Liberación al ambiente ()



Comercialización con fines agrícolas ()



 



 



Uso previsto del OVM (Marque con x)



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Investigación () Experimentación () Movilización ()



Evaluaciones de campo o aclimatación () Reproducción de semillas ()



Producción de plantas, esquejes y otros propágulos ()



Producción de ornamentales para exportación ()



 



 





 



Cuadro de texto: 4.1. Objetivo o propósito del movimiento transfronterizo, movilización, uso confinado, liberación al ambiente o comercialización del OVM (Describir en detalle y en forma clara).



 



5. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR DEL MATERIAL O SEMILLAS (RESPONSABLE EN EL PAÍS DE ORIGEN)



Nombre de la empresa



Nombre de la persona responsable



 



 



Teléfono(s)



Correo electrónico



 



 



Dirección



 



6. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL ORGANISMO DONADOR, VECTOR Y RECEPTOR DE LOS GENES O SECUENCIAS GENÉTICAS



6.1. Descripción de la biología del organismo u organismos donadores de los genes o secuencias genéticas que determinan el o los rasgos introducidos (incluir descripción general, taxonomía, centro de origen, distribución geográfica y características genéticas).



6.2. Descripción de la biología del organismo vector (incluir descripción general, taxonomía, centro de origen, distribución geográfica, huéspedes, área de distribución de sus huéspedes, y características genéticas).



6.3. Descripción de la biología del organismo receptor (incluir descripción general, morfología, taxonomía, centro de origen o diversidad genética, distribución geográfica, prácticas y requerimientos agronómicos, salud humana y animal (toxinas y alérgenos), biología reproductiva, hibridación e introgresión, genética, interacción con otros organismos (ecología), descripción del hábitat en que el organismo puede persistir o proliferar).



7. DESCRIPCIÓN DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR DEL SISTEMA DONANTEVECTOR- RECEPTOR QUE ES RELEVANTE EN LA GENERACIÓN DEL OVM



7.1. Mapa del vector de transformación o construcción genética utilizada en la transformación.



Indicar la descripción completa del vector de transformación y/o construcción utilizados en la transformación indicando el origen de todas las regiones.



Nombre del Gen/Elemento genético



Posición en el vector o construcción



Tamaño en pares de bases



Organismo donante



Función/Actividad Biológica



(Agregar una línea para cada elemento)



 



 



 



 



.



 



 



 



 



 



1.  GENES Y/O ELEMENTOS GENÉTICOS QUE SE HAN INSERTADO EN EL OVM (QUE CONFORMAN EL CASETTE DE EXPRESIÓN O LA CONSTRUCCIÓN GENÉTICA DEFINIDA)



Gen/Elemento genético



Producto de expresión (proteína u otro)



Función



/Actividad biológica



Mecanismo molecular detallado



Tejido/Órgano donde se expresa



Nivel de expresión (datos cuantitativos)



(Agregar una línea para cada elemento)



 



 



 



 



 



.



 



 



 



 



 



 



2.   OTRAS REGIONES DEL VECTOR O CONSTRUCCIÓN GENÉTICA QUE SE HAN INSERTADO EN EL OVM, QUE NO FORMAN PARTE DEL CASETTE DE EXPRESIÓN



Región



Tamaño en pares de bases



Donante



Función en el OVM y mecanismo molecular detallado



(Agregar  una línea para cada elemento)



 



 



 



.



 



 



 



10. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL OVM (ANEXAR REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS).



10.1. Descripción general de la morfología y fenotipo del OVM (considerar diferencias con su homólogo convencional).



10.2. Patrón de herencia de la característica incorporada por el/los genes principales (considerar si es herencia mendeliana o no mendeliana).



10.3. Indicar la estabilidad fenotípica del OVM, mencionando el número de generaciones en que fue verificada.



10.4. Descripción general de la biología reproductiva y fenología del OVM (considerar diferencia con su homólogo convencional).



10.5. Describir los mecanismos de propagación (considerar si es sexual y/o asexual), mecanismos de dispersión de frutos, semillas y propágulos, periodos y condiciones de vida latente o dormancia de semillas o propágulos (considerar diferencia con su homólogo convencional). (Incluir estudios en condiciones agroecológicas iguales o similares al área de liberación).



10.6. Historial de liberaciones previas o utilización del OVM.



11. EVENTUALES RIESGOS ASOCIADOS AL OVM (ANEXAR REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS)



11.1. Indique si hay homologías entre las secuencias de los productos de expresión, con secuencias conocidas de expresión de patógenos, toxinas o alérgenos.



11.2. Indique si las secuencias genéticas incorporadas al OVM tienen homologías con genomas virales que puedan dar lugar a recombinaciones, indicar cuales de estos virus pueden infectar a la especie transformada, así como aquellas otras especies de plantas que el virus puede infectar.



11.3. Especificar la posibilidad de polinización cruzada del OVM, con individuos de la misma especie y/o con especies sexualmente compatibles (silvestres o cultivadas), con principal atención a las presentes en el área de liberación (incluir estudios, en condiciones agroecológicas iguales o similares al área de liberación).



11.4. Indicar la potencialidad del OVM de convertirse en un riesgo para la diversidad o la agricultura, tales como, pero no limitado a, convertirse en malezas, dificultad en la eliminación de rebrotes, plantas voluntarias, remanentes o subproductos, posibilidad de dispersión o salida de propágulos (por agentes bióticos o abióticos) y establecimiento fuera de las áreas autorizadas.



11.5. Indicar otros posibles factores de riesgo derivados de la presencia de los genes introducidos o de su expresión (tomar en cuenta posibles efectos adversos a la salud humana, afectación a poblaciones de organismos no-blanco, afectación a otras actividades productivas (tales como, pero no limitado a, granjas apícolas, cultivos convencionales y cultivos orgánicos) y prevalencia en el suelo de los productos de la expresión genética).



12. MOVILIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DEL OVM (UTILIZAR EL FORMULARIO BIO-04 PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES)



Anexar el formulario Bio-04 propuesto para la identificación del OVM



Anotar nombre del documento anexado



Descripción del empaque y/o medio de transporte que se usará para movilizar y/o almacenar el OVM (tome en cuenta la movilización y/o o almacenamiento en los procesos de importación- exportación, siembra-procesamiento, comercialización o manejo de subproductos o desechos)



 



 



Descripción del sustrato que acompaña al OVM durante su movilización y/o almacenamiento y una descripción detallada del método que se empleará para su destrucción



 



Posible ruta de movilización y ubicación del sitio de almacenamiento, tome en cuenta lugar de inicio de la movilización hasta su destino propuesto, incluyendo destinos intermedios (adjuntar mapa con el recorrido y fotos del posible sitio de almacenamiento)



 



Nombre de la persona responsable de la movilización y/o almacenamiento



 



 



13. INFORMACIÓN DEL SITIO PROPUESTO PARA EL USO CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O COMERCIALIZACIÓN DEL OVM



Nombre de la entidad responsable del sitio



 



Nombre de la finca o sitio



 



Provincia/Cantón/Distrito



 



Dirección física exacta



 



 



Indicar ubicación mediante coordenadas GPS (Sistema WGS84 y/o grados decimales)



 



Propiedad



() Propia



() Arrendada



Nombre del propietario



 



Historial de uso del sitio durante los últimos dos años



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



() Proyectos con OVM () Otros cultivos



() Ganadería () Otros:



 



Área total de la finca o sitio (ha)



 



Indicar las fuentes de agua existentes más cercanas y dentro del área consignada



 



 



Nombre del lote o área de ejecución del proyecto



Área del lote o sitio específico (ha)



Incluya un nuevo cuadro por cada lote o área



 



Indicar ubicación del lote o área específica mediante coordenadas GPS (Sistema WG84 y en grados decimales)



 



Incluya todos los cuadros de la sección 13 para cada finca o sitio adicional



13.1. Describir las especies taxonómicamente relacionadas con el OVM, y que tengan potencial de hibridación o cruzamiento, que pueden estar habitualmente presentes en el área propuesta para la liberación al ambiente (indicando género y especie, así como su distribución geográfica y las referencias bibliográficas correspondientes, incluyendo tanto plantas silvestres como cultivadas). Incluir estudios florísticos, en condiciones agroecológicas iguales o similares al área de liberación.



13.2. Anexar un mapa o fotografía satelital de la finca o sitio propuesto para el desarrollo de proyectos con el OVM, tomando en cuenta lo siguiente:



1. Demarcación de los límites del área bajo control del solicitante.



2. Demarcación de los límites de los posibles lotes o áreas específicas para el desarrollo de eventuales proyectos.



3. Indicar los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados.



4. Indicar los caminos internos.



5. Indicar la ubicación de las fuentes de agua más cercanas.



6. Indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más cercanas.



7. Demarcar las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.



14. INFORMACIÓN DE LA PROPUESTA PARA EL USO CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O COMERCIALIZACIÓN DEL OVM



14.1. Debe indicar detalladamente la propuesta para el uso confinado, liberación al ambiente o la comercialización, de acuerdo con objetivo o propósito previsto para el uso del OVM.



14.2. Especificar cuáles serán los lugares de distribución del OVM (tales como, pero no limitado a, invernadero, laboratorio, cámaras de germinación o crecimiento, campo, planta de proceso, sitios de almacenamiento, sitio de comercialización).



14.3. Programa de actividades de acuerdo con el objetivo o propósito previsto para el uso del OVM (elaborar cronograma con fechas estimadas (semanas o meses) donde se indiquen las prácticas asociadas a la ejecución de proyectos con el OVM, por ejemplo, preparación de las áreas, importación del material, siembra, toma de muestras, evaluaciones, aplicaciones, floración, cosecha, procesamiento, exportación, destrucción de remanentes o seguimiento post-cosecha).



15. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD



Detallar los procedimientos y medidas de bioseguridad que se usarán para prevenir el escape y diseminación sin control del OVM durante las prácticas asociadas a la ejecución de proyectos con el OVM (detallar por cada área utilizada, por ejemplo, invernadero, laboratorio o campo. Indicar las normas o protocolos de control de acceso para cada área consignada). Anexar el protocolo de bioseguridad asociado a cada actividad:



15.1. Movilización.



15.2. Almacenamiento.



15.3. Siembra.



15.4. Manejo de remanentes de la siembra.



15.5. Manejo de las plantaciones.



15.6. Cosecha.



15.7. Manejo o procesamiento de la semilla, frutos u otros OVM obtenidos.



15.8. Empaque o acondicionamiento del OVM para movilización, almacenamiento, exportación o comercialización.



15.9. Manejo o destino final de los subproductos resultantes.



15.10. Manejo de rebrotes y plantas voluntarias.



15.11. Limpieza de la maquinaria y el equipo utilizado en la manipulación del OVM.



15.12. Monitoreo de los lotes o áreas post-cosecha.



15.13. Acciones en caso de liberación accidental o salida no autorizada del OVM.



15.14. Medidas de aislamiento que se utilizarán en las distintas áreas.



15.15. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de potenciales vectores de cualquier naturaleza que pudieran diseminar el OVM.



15.16. Indicar otras medidas de bioseguridad a utilizar.



15.17. Métodos de análisis molecular disponibles para detectar el OVM (adjuntar procedimiento, con sus respectivas referencias bibliográficas).



15.18. Detallar los procedimientos y medidas de mitigación que se usarán en caso de una situación donde sea necesario eliminar el OVM en cada área utilizada, por ejemplo, invernadero, laboratorio, campo o bodegas).



16. CITAS BIBLIOGRÁFICAS



16.1. Indicar las citas bibliográficas mencionadas en el formulario, utilizando el mismo nombre de la referencia en el texto. (Adjuntar los documentos completos que conforman las citas bibliográficas).



17. DECLARACIÓN JURADA:



El suscrito, (indicar nombre), representante legal de la persona física o jurídica que solicita el movimiento transfronterizo, movilización, uso confinado, liberación al ambiente y/o comercialización del OVM consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:



Como persona física o jurídica que realiza actividades con los OVM de uso agrícola y según lo establecido en el artículo 120 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria No 26921-MAG, nos responsabilizamos del manejo o destrucción del OVM declarado en esta solicitud, en forma tal que se evite su escape al medio ambiente o la eventual utilización del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.



El OVM a importar, movilizar, liberar al ambiente, usar en confinamiento y/o comercializar, es exactamente el declarado en esta solicitud y que no contienen presencia de otros eventos (contaminación).



Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso agrícola, especialmente las contempladas en la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, las medidas de bioseguridad emitidas por la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad y la normativa técnica generada por la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado.



La información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta.



Declaro aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido.



Con base en el artículo 123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud para la supervisión previa, durante y posterior la finalización del proyecto.



18. FIRMAS



____________________________________



Firma digital



Representante legal de la



persona física o jurídica solicitante



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



......Última Línea......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 4



(NORMATIVO)



Formato BIO-06. Solicitud de autorización de apilados de organismos vivos modificados de uso agrícola en el que sus eventos individuales cuentan con el Certificado de Liberación al Ambiente, uso confinado o comercialización



1. INFORMACIÓN INICIAL



Nombre de la persona física o jurídica inscrita



 



Número de cédula física o jurídica



 



Comprobante de tarifa 6.a Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados



Anotar número de factura



 



3.  RESPONSABLE TÉCNICO DEL PROYECTO



Nombre



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono oficina



Número de celular



 



 



Dirección específica para notificaciones



Correo electrónico



 



 



Anexar currículo



Anotar nombre del documento anexado



 



4.  REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA INSCRITA



Nombre de responsable



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



 



4.  INFORMACIÓN GENERAL DEL APILADO OBJETO DE ESTA SOLICITUD





4.1.       Información del evento (llenar un cuadro para cada evento que constituya el apilado).



Nombre científico



Nombre común



 



 



Método de transformación



Gen o genes introducidos y organismo donador



 



 



Características introducidas



Identificador único del OVM (asignado internacionalmente)



 



 



N° de CLA designa por la UOGM



Nombre comercial del OVM o cualquier otra denominación con que sea identificado



 



 



Nombre científico



Nombre común



 



 



Método de transformación



Gen o genes introducidos y organismo donador



 



 



Características introducidas



Identificador único del OVM (asignado internacionalmente)



 



 



N° de CLA designa por la UOGM



Nombre comercial del OVM o cualquier otra denominación con que sea identificado



 



 



.copie y pegue aquí el cuadro anterior las veces que considere necesarias.



 



4.2. Información general de los posibles proyectos a desarrollarse con el apilado



Tipos de proyectos a desarrollar con el apilado (Marque con x)



Detalle brevemente la opción seleccionada



Uso confinado () Liberación al ambiente ()



Comercialización con fines agrícolas ()



 



 



Uso previsto del apilado (Marque con x)



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Investigación () Experimentación () Movilización ()



Evaluaciones de campo o aclimatación () Reproducción de semillas ()



Producción de plantas, esquejes y otros propágulos ()



Producción de ornamentales para exportación () Producción de frutos ()



Producción de fibras y/u otros subproductos () Comercialización directa del apilado para uso en la agricultura ()



Otro ()



 



 



4.3. Objetivo o propósito del movimiento transfronterizo, movilización, uso confinado,



liberación al ambiente o comercialización del apilado (Describir en detalle y en forma



clara).



5. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR DEL MATERIAL O SEMILLAS



(RESPONSABLE EN EL PAÍS DE ORIGEN)



 



Nombre de la empresa



Nombre de la persona responsable



 



 



Teléfono(s)



Correo electrónico



 



 



Dirección



 



6. INFORMACIÓN ESPECÍFICA DEL APILADO (INCLUIR EN LA BIBLIOGRAFÍA LAS REFERENCIAS CITADAS).



6.1. Descripción general de la morfología y fenotipo del apilado (considerar diferencias con su homólogo convencional).



6.2. Patrón de herencia de las características incorporadas por el apilamiento de los genes principales (considerar si es herencia mendeliana o no mendeliana).



6.3. Indicar la estabilidad fenotípica del apilado, mencionando el número de generaciones en que fue verificada.



6.4. Descripción general de la biología reproductiva y fenología del apilado (considerar diferencia con su homólogo convencional).



6.5. Describir los mecanismos de propagación (considerar si es sexual y/o asexual), mecanismos de dispersión de frutos, semillas y propágulos, periodos y condiciones de vida latente o dormancia de semillas o propágulos (considerar diferencia con su homólogo convencional). (Incluir estudios en condiciones agroecológicas iguales o similares al área de liberación).



6.6. Historial de liberaciones previas o utilización del apilado.



7. EVENTUALES EFECTOS ADVERSOS CAUSADOS POR EL RIESGO DE INTERACCIONES O SINERGIAS PRODUCIDAS POR EL APILAMIENTO DE EVENTOS (INCLUIR EN LA BIBLIOGRAFÍA LAS REFERENCIAS CITADAS).



7.1. ¿Existen cambios en la toxicología producto del apilamiento que eventualmente puedan causar efectos adversos sobre la diversidad biológica, la agricultura u otras actividades productivas, así como en la salud humana o animal? (Detalle su respuesta con fundamento en la evidencia técnica o científica).



7.2. ¿Existen cambios en la alergenicidad producto del apilamiento que eventualmente puedan causar efectos adversos sobre la diversidad biológica, la agricultura u otras actividades productivas, así como en la salud humana o animal? (Detalle su respuesta con fundamento en la evidencia técnica o científica).



7.3. ¿Existen evidencias de posibles interacciones o sinergias significativas, entre los genes principales y sus secuencias reguladoras contenidas en el apilado, que eventualmente puedan causar efectos adversos sobre la diversidad biológica, la agricultura u otras actividades productivas, así como en la salud humana o animal? (Detalle su respuesta con fundamento en la evidencia técnica o científica).



8. EVENTUALES RIESGOS ASOCIADOS AL APILADO (INCLUIR EN LA BIBLIOGRAFÍA LAS REFERENCIAS CITADAS)



8.1. Anotar las especies taxonómicamente relacionadas con el apilado, y que tengan potencial de hibridación o cruzamiento, que puedan estar habitualmente presentes en el área propuesta para el desarrollo de proyectos (indicando género y especie, incluyendo tanto plantas silvestres como cultivadas). (Detalle su respuesta con fundamento en la evidencia técnica o científica).



8.2. Especificar la posibilidad de polinización cruzada del apilado, con individuos de la misma especie y/o con otras especies sexualmente compatibles (silvestres o cultivadas), con principal atención a las presentes en el área propuesta para el desarrollo de proyectos. (Detalle su respuesta con fundamento en la evidencia técnica o científica).



8.3. Indicar la potencialidad del apilado de convertirse en un riesgo para la diversidad biológica, la agricultura u otras actividades productivas, tales como, pero no limitado a, convertirse en malezas, dificultad en la eliminación de rebrotes, plantas voluntarias, remanentes o subproductos, posibilidad de dispersión o salida de propágulos de las áreas autorizadas (por agentes bióticos o abióticos) y establecimiento fuera de las áreas autorizadas.



8.4. Indicar otros posibles factores de riesgo derivados de la presencia de los genes introducidos o de su expresión (tomar en cuenta posibles efectos adversos a la salud humana, afectación a poblaciones de organismos no-blanco, afectación a otras actividades productivas (tales como, pero no limitado a, granjas apícolas, cultivos convencionales y cultivos orgánicos) y prevalencia en el suelo de los productos de la expresión genética.



9. MOVILIZACIÓN Y ALMACENAMIENTO DEL APILADO (UTILIZAR EL



FORMULARIO BIO-04 PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS EMPAQUES)



Anexar el formulario Bio-04 propuesto para la identificación del apilado



Anotar nombre del documento anexado



Descripción del empaque y/o medio de transporte que se usará para movilizar y/o almacenar el apilado (tome en cuenta la movilización y/o o almacenamiento en los procesos de importación- exportación, siembra-procesamiento, comercialización o manejo de subproductos o desechos)



 



Descripción del sustrato que acompaña al apilado durante su movilización y/o almacenamiento y una descripción detallada del método que se empleará para su destrucción



 



 



Posible ruta de movilización en Costa Rica y ubicación del sitio de almacenamiento, tome en cuenta lugar de origen hasta su destino propuesto, incluyendo destinos intermedios (adjuntar mapa con el recorrido y fotos del posible sitio de almacenamiento)



 



Nombre del responsable de la movilización y/o almacenamiento



 



 



10. INFORMACIÓN DEL SITIO PROPUESTO PARA EL USO CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O COMERCIALIZACIÓN DEL APILADO



Nombre de la entidad responsable del sitio



 



Nombre de la finca o sitio



 



Provincia/Cantón/Distrito



 



Dirección física exacta



 



 



Indicar ubicación mediante coordenadas GPS (Sistema WGS84 o grados decimales)



 



Propiedad



() Propia



() Arrendada



Nombre del propietario



 



Historial de uso del sitio durante los últimos dos años



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



() Proyectos con OVM () Otros cultivos



() Ganadería () Otros:



 



Área total de la finca o sitio (ha)



 



Indicar las fuentes de agua existentes más cercanas y dentro del área consignada



 



 



Nombre del lote o área de ejecución del proyecto



Área del lote o sitio específico (ha)



Incluya un nuevo cuadro por cada lote o área



 



Indicar ubicación del lote o área específica mediante coordenadas GPS (Sistema WG84 o en grados decimales)



 



.Copie y pegue aquí todos los cuadros de la sección 10 para cada finca o sitio adicional.



10.2. Anexar un mapa o fotografía satelital de la finca o sitio propuesto para el desarrollo de proyectos con el apilado, tomando en cuenta lo siguiente: 1. Demarcación de los límites del área bajo control del solicitante.



2. Demarcación de los límites de los posibles lotes o áreas específicas para el desarrollo de eventuales proyectos.



3. Indicar los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados.



4. Indicar los caminos internos.



5. Indicar la ubicación de las fuentes de agua más cercanas.



6. Indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más cercanas.



7. Demarcar las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.



11. INFORMACIÓN DE LA PROPUESTA PARA EL USO CONFINADO, LIBERACIÓN AL AMBIENTE O COMERCIALIZACIÓN DEL APILADO



11.1. Especificar cuáles serán los lugares de distribución del apilado (tales como, pero no limitado a, invernadero, laboratorio, cámaras de germinación o crecimiento, campo, planta de proceso, sitios de almacenamiento, sitio de comercialización).



11.2. Programa de actividades de acuerdo con el objetivo o propósito previsto para el uso del apilado (elaborar cronograma con el tiempo estimado, en semanas o meses) donde se indiquen las prácticas asociadas a la ejecución de proyectos con el apilado, por ejemplo, preparación de las áreas, importación del material, siembra, toma de muestras, evaluaciones, aplicaciones, floración, cosecha, procesamiento, exportación, destrucción de remanentes o seguimiento post-cosecha).



12. MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD



Detallar los procedimientos y medidas de bioseguridad que se usarán para prevenir el escape y diseminación sin control del apilado durante las prácticas asociadas a la ejecución de proyectos con el apilado (detallar por cada área utilizada, por ejemplo, invernadero, laboratorio o campo. Indicar las normas o protocolos de control de acceso para cada área consignada). Anexar el protocolo de bioseguridad asociado a cada actividad:



12.1. Movilización.



12.2. Almacenamiento.



12.3. Siembra.



12.4. Manejo de remanentes de la siembra.



12.5. Manejo de las plantaciones.



12.6. Cosecha.



12.7. Manejo o procesamiento de la semilla, frutos u otros OVM obtenidos.



12.8. Empaque o acondicionamiento del apilado para movilización, almacenamiento, exportación o comercialización.



12.9. Manejo o destino final de los subproductos resultantes.



12.10. Manejo de rebrotes y plantas voluntarias.



12.11. Limpieza de la maquinaria y el equipo utilizado en la manipulación del apilado.



12.12. Monitoreo de los lotes o áreas post-cosecha.



12.13. Acciones en caso de liberación accidental o salida no autorizada del apilado.



12.14. Medidas de aislamiento que se utilizarán en las distintas áreas.



12.15. Métodos que se emplearán para el control del ingreso/egreso de potenciales vectores de cualquier naturaleza que pudieran diseminar el apilado



12.16. Indicar otras medidas de bioseguridad a utilizar.



12.17. Métodos de análisis molecular disponibles para detectar el apilado (adjuntar procedimiento, con sus respectivas referencias bibliográficas).



12.18. Detallar los procedimientos y medidas de mitigación que se usarán en caso de una situación donde sea necesario eliminar el apilado en cada área utilizada, por ejemplo, invernadero, laboratorio, campo o bodegas).



13. CITAS BIBLIOGRÁFICAS



13.1. Indicar las citas bibliográficas mencionadas en el formulario. (Adjuntar copia digital de los documentos completos que conforman las citas bibliográficas, utilizando el mismo nombre de la referencia en el texto).



14. DECLARACIÓN JURADA:



El suscrito, (indicar nombre), representante legal de la persona física o jurídica que solicita el movimiento transfronterizo, movilización, uso confinado, liberación al ambiente y/o comercialización del apilado consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:



Como persona física o jurídica que realiza actividades con los OVM de uso agrícola y según lo establecido en el artículo 120 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria No 26921-MAG, nos responsabilizamos del manejo o destrucción del apilado declarado en esta solicitud, en forma tal que se evite su escape al medio ambiente o la eventual utilización del apilado fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.



El apilado a importar, movilizar, liberar al ambiente, usar en confinamiento y/o comercializar, es exactamente el declarado en esta solicitud y que no contienen presencia de otros eventos (contaminación).



Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso agrícola, especialmente las contempladas en la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, las medidas de bioseguridad emitidas por la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad y la normativa técnica generada por la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Departamento de Biotecnología del Servicio Fitosanitario del Estado.



La información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta.



Declaro aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido.



Con base en el artículo 123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud para la supervisión previa, durante y posterior la finalización del proyecto.



15. FIRMAS



____________________________________



Firma digital



Representante legal de la



persona física o jurídica solicitante



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



......Última Línea......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 5



(NORMATIVO)



Registro de personas físicas o jurídicas que desean utilizar organismos producto de la



biotecnología moderna



1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA



 



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



Ubicación de la persona física o jurídica



Provincia



Cantón



Distrito



 



 



 



Dirección exacta



 



Teléfonos



 



Correo electrónico



 



 



2. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA Y RESPONSABLE TÉCNICO



Nombre y Apellidos del representante legal



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



Nombre y Apellidos del responsable técnico de los proyectos con OVM



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



1.  INFORMACIÓN GENERAL DE LOS OVM CON LOS QUE DESEAN REALIZAR ACTIVIDADES EN EL PAÍS



 



Identificador único



Nombre científico



Variedad (si aplica)



Nombre común/Comercial



Rasgo/Modificación



 



 



 



 



 



Inserte las filas que considere necesarias



 



 



 



 



 



2.    INFORMACIÓN GENERAL DE LAS ACTIVIDADES QUE SE PRETENDE REALIZAR EN EL PAÍS CON LOS OVM DE USO AGRÍCOLA



 



Fase de desarrollo en Costa Rica (Marque con x)



Detalle brevemente la opción seleccionada



Uso confinado () Liberación al ambiente () Comercialización ()



 



 



Actividades a desarrollar (Marque con x)



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Aplicaciones de la biotecnología moderna para manipular o modificar el genoma ()



Investigación ()



Evaluaciones de campo o aclimatación () Reproducción de semillas ()



Producción de plantas, propágulos o esquejes () Producción de frutos ()



 



 





 



5. INFORMACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE OFRECE SERVICIOS DE AUDITORIA EN BIOSEGURIDAD AGRÍCOLA



 



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



Nombre y apellidos del Auditor en bioseguridad agrícola designado



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



6. DECLARACIÓN JURADA



El suscrito, (indicar nombre), representante legal de la persona física o jurídica que solicita el registro consignado en el presente formulario, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO Y EL DE MI REPRESENTADA QUE:



Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso agrícola, especialmente las contempladas en la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente y la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



La información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y exacta. Declaro aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación del registro si este se hubiere concedido.



No tenemos vínculos familiares, personales, ni comerciales con la persona física o jurídica que ofrece los servicios de auditoría en bioseguridad agrícola consignada en esta solicitud, más allá que el servicio de auditoría que presta a mí representada.



Nombre de la



persona física o



jurídica



Número de



Identificación



Nombre y apellidos del Auditor en bioseguridad



agrícola designado



Tipo de



identificación



Número de



identificación



Número de teléfono Correo electrónico



7. FIRMAS



____________________________________



Firma digital



Representante legal de la



persona física o jurídica



registrante



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



......Última Línea......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 6



(NORMATIVO)



Formato BIO-04. Boleta de identificación de OVM para movilización, almacenamiento



o comercialización





 



NOMBRE DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA RESPONSABLE:



ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Nombre común: Nombre científico: Identificador único:



CÓDIGO QR



Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología



 



Inserte código aquí si está disponibe



TIPO DE MATERIAL MOVILIZADO/ ALMACENADO



CANTIDAD DE MATERIAL MOVILIZADO/ ALMACENADO



UNIDAD DE MEDIDA:



SITIO DE SALIDA



SITIO DE DESTINO FINAL



/ALMACENAMIENTO



MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD (Indicar las medidas de bioseguridad que se deben aplicar en los procesos de movilización y/o almacenamiento del OVM):



1. Anote aquí



2. ...



CONTACTOS (Indicar direcciones y teléfonos a los cuales se puede reportar un extravío del envío o cualquier situación especial, indicar el teléfono de la empresa auditora o el auditor asignado):



 



Unidad de Organismos Genéticamente Modificados, Departamento de Biotecnología, Servicio Fitosanitario del Estado. +506 2549-3400 Ext. 1206, 1041, 1153. Email: ovm@sfe.go.cr



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 7



(NORMATIVO)



Registro de proyectos con organismos vivos modificados de uso agrícola



1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA



EJECUTORA DEL PROYECTO



 



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



Ubicación de la persona física o jurídica



Provincia



Cantón



Distrito



 



 



 



Dirección exacta



 



Teléfonos



 



Correo electrónico



 



 



2. REPRESENTANTES DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA



 



Nombre y Apellidos del representante legal



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



Nombre y Apellidos del responsable técnico del proyecto



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



Personas autorizadas para recibir notificaciones de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados



Nombre y apellidos



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



 



 



 



Agregue las filas que considere necesarias



 



 



 



3. INFORMACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Identificador único



Nombre científico



Nombre común/Comercial



Rasgo/Modificación



 



 



 



 



Identificación del o los Certificados de Liberación al Ambiente (CLA)



 



 



Si el OVM requiere ser importado provea la siguiente información:



País de procedencia



Compañía proveedora



 



 



Puerto de Ingreso



Tipo de material a importar



 



 



Cantidad aproximada de material a importar



Posible fecha de ingreso



 



 



Si el OVM se encuentra en Costa Rica provea su ubicación:



Provincia



Cantón



Distrito



 



 



 



Dirección exacta



 



Tipo de material



 



Forma de almacenamiento o conservación



 



4. INFORMACIÓN DEL PROYECTO CON EL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Posible fecha de inicio del proyecto



Posible fecha de finalización del proyecto



 



 



Cantidad aproximada del OVM a utilizar (especifique las unidades)



 



 



Fase de desarrollo en Costa Rica (Marque con x)



Detalle brevemente la opción seleccionada



Uso confinado () Liberación al ambiente ()



Comercialización con fines agrícolas ()



 



 



Objetivo del proyecto (Marque con x)



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Investigación ()



Evaluaciones de campo o aclimatación () Reproducción de semillas ()



Producción de plantas, propágulos o esquejes () Producción de frutos ()



Producción de fibras y/o otros subproductos () Comercialización directa del OVM para uso en la agricultura ()



Otro ()



 



 



Destino final en Costa Rica del OVM producido (Marque con x)



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Exportación () Resiembra ()



Evaluaciones posteriores en otros proyectos () Comercialización de semillas u otros propágulos para uso en la agricultura ()



Uso directo como alimentos para consumo humano ()



Uso directo como alimentos para consumo animal ()



Procesamiento ()



Destrucción total finalizado el proyecto () Otro ()



 



 



Destino final de los remanentes o rastrojos (Marque con x)



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Exportación () Procesamiento () Destrucción total () Otro ()



 



5. PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE ACUERDO CON EL OBJETIVO O



PROPÓSITO PREVISTO PARA EL USO DEL OVM



5.1. Incluir cronograma con fechas estimadas donde se indiquen las prácticas asociadas a la ejecución del proyecto con el OVM, por ejemplo: preparación de las áreas, importación del material, siembra, toma de muestras, evaluaciones, aplicaciones, mantenimiento, floración, cosecha, procesamiento, exportación, destrucción de remanentes o seguimiento post-cosecha.



6. INFORMACIÓN DEL SITIO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO



Nombre de la finca o sitio de ejecución del proyecto



 



Provincia



Cantón



Distrito



 



 



 



Dirección física exacta



 



Nombre del propietario



 



Historial de la finca o sitio durante los últimos dos años



 



Área total de la finca o sitio (ha)



 



Indicar ubicación de la entrada principal mediante coordenadas GPS



 



 



Información específica de los lotes o sitios de ejecución del proyecto



Nombre del lote o sitios específicos de ejecución del proyecto



Área del lote



Área del proyecto



Indicar ubicación mediante coordenadas GPS



 



 



 



 



 



 



 



 



Agregue las filas que considere necesarias



 



 



 



Descripción general de los lotes o sitios de ejecución del proyecto



 



Incluya todos los cuadros de la sección 6 para cada finca o sitio adicional



1.  INFORMACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA COLABORADORA EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO (SI APLICA)



 



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



Nombre y apellidos del representante legal



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



Nombre y apellidos de la persona responsable de la colaboración en el proyecto



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



Nota: Adjuntar nota de la persona física o jurídica colaboradora, según los términos del artículo 120, del Decreto Ejecutivo N° 26921: Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria.



 



2.      INFORMACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA QUE OFRECE LOS SERVICIOS DE AUDITORIA EN BIOSEGURIDAD AGRÍCOLA



 



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



Nombre y apellidos del Auditor en bioseguridad agrícola designado



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



9. DECLARACIÓN JURADA



El suscrito, (indicar nombre), responsable técnico del proyecto con organismos vivos modificados, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO QUE:



Como persona física responsable de la implementación de este proyecto, me comprometo a cumplir con todas las medidas de bioseguridad establecidas en el (los) Certificado(s) de Liberación al Ambiente aprobado(s) para este proyecto, así como las recomendaciones técnicas adicionales que emita el Servicio Fitosanitario del Estado durante el desarrollo del proyecto, todo ello en función de disminuir el riesgo de un escape al medio ambiente o la eventual utilización del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.



El material a utilizar es exactamente el indicado en esta solicitud y que no contiene presencia de niveles bajos de otros eventos (contaminación); de lo contrario me responsabilizo de declarar a la UOGM los porcentajes de contaminación.



Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso en la agricultura, especialmente las contempladas en la Ley N° 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la normativa técnica generada por la UOGM, y la Ley N° 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



Acepto que cualquier falsedad o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de esta solicitud, o a la revocación del permiso si este se hubiere concedido. Con base en el artículo 123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y el Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud para la supervisión durante y posterior a la finalización del proyecto.



10. FIRMAS



____________________________________



Firma digital



Responsable técnico del proyecto



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



11. ANEXOS



Anexo 1.



Anexar comprobante de la transferencia o número de la factura electrónica del pago de la tarifa 6a: Lotes para autorizar siembra de organismos genéticamente modificados, establecida en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No 27763 Fijación de tarifas de los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del 10 de marzo de 1999.



Anexo 2.



Anexar un mapa, croquis o fotografía área o satelital del sitio de ejecución del proyecto, tomando en cuenta lo siguiente:



1. Demarcación de los límites de la finca y del área bajo control del solicitante, en caso de que la misma sea compartida con otros usuarios.



2. Demarcación de los límites de los lotes o sitios de ejecución del proyecto.



3. Indicar los caminos públicos más cercanos o lugares muy transitados.



4. Indicar los caminos internos.



5. Indicar la ubicación de las fuentes de agua más cercanas.



6. Indicar la ubicación de los poblados o zonas urbanas más cercanas.



7. Demarcar las áreas de cultivo colindantes, con la indicación de los tipos de cultivos sembrados durante los últimos dos años.



......Última Línea.......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 8



(NORMATIVO)



Formato BIO-01. Notificación de la movilización dentro del territorio nacional de organismos vivos modificados de uso agrícola



1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA RESPONSABLE DE LA MOVILIZACIÓN DEL ORGANISMO VIVO



MODIFICADO



 



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



1.  PERSONA RESPONSABLE DE LA MOVILIZACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Nombre y Apellidos



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



2.     INFORMACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Identificador único



Nombre científico



Nombre común/Comercial



Rasgo/Modificación



 



 



 



 



 



4. INFORMACIÓN DE LA MOVILIZACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Objetivo de la movilización



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Almacenamiento () Exportación () Siembra () Procesamiento () Destrucción total () Otro ()



 



 



Fecha(as) de la movilización



 



Tipo de material a movilizar



 



Cantidad aproximada a movilizar



 



Posible hora(as) de inicio de la movilización



Posible hora(as) de llegada al destino final



 



 



Ubicación del sitio de inicio de la movilización



Ubicación del destino final



 



 



 



Descripción del medio de transporte que se usará para movilizar el OVM (tome en cuenta la movilización en los procesos de importación-exportación, siembra-procesamiento, comercialización y manejo de subproductos o desechos)



 



Descripción del empaque o embalaje que se usará para movilizar el OVM



 



Descripción del sustrato que acompaña al OVM durante su movilización y una descripción detallada del método que se empleará para su destrucción



 



5. DECLARACIÓN JURADA



El suscrito, (indicar nombre), responsable técnico del proyecto con organismos vivos modificados, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO QUE:



El material por movilizar, así como la cantidad y destino, son exactamente los declarados en esta solicitud.



Me comprometo a asegurar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad establecidas en el (los) Certificado(s) de Liberación al Ambiente para la movilización del OVM que soporta(n) este proyecto, con la finalidad de disminuir el riesgo de su escape al medio ambiente o la eventual utilización del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin.



Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso en la agricultura, especialmente las contempladas en la Ley N° 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la normativa técnica generada por la UOGM, y la Ley N° 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



Con base en el artículo 123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y al Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud para la supervisión del proceso de movilización del OVM cuando así sea requerido (de forma previa) por el Servicio Fitosanitario del Estado.



6. FIRMAS



______________________________



Firma digital



Responsable técnico del proyecto



aprobado



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



......Última Línea.......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 9



(NORMATIVO)



Solicitud de importación de organismos vivos modificados de uso agrícola



1. INFORMACIÓN GENERAL DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA



RESPONSABLE DE LA IMPORTACIÓN



 



Nombre de la persona física o jurídica



 



Número de Identificación



 



 



1.  RESPONSABLE DEL DESALMACENAJE DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Nombre de la persona física o jurídica



Tipo de identificación



Número de identificación



 



 



 



Número de teléfono



Correo electrónico



 



 



 



2.     INFORMACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Identificador único



Nombre científico



Nombre común/Comercial



Rasgo/Modificación



 



 



 



 



 



4. INFORMACIÓN DE LA IMPORTACIÓN DEL ORGANISMO VIVO MODIFICADO



 



Objetivo de la importación (Marque con x)



Detalle brevemente la o las opciones seleccionadas



Investigación ()



Evaluaciones de campo o aclimatación () Reproducción de semillas ()



Producción de plantas, propágulos o esquejes () Producción de frutos ()



Producción de fibras y/o otros subproductos ()



 





 



Fecha prevista de la importación



 



Tipo de material a importar



 



Cantidad de material (anotar unidad de medición)



 



Número de factura proforma (adjuntar)



 



Número de Registro de Importación (Oficina Nacional



de Semillas)



 



5. DECLARACIÓN JURADA



El suscrito, (indicar nombre), responsable técnico del proyecto con organismos vivos modificados, DECLARO BAJO JURAMENTO EN NOMBRE PROPIO QUE:



El material por importar, así como la cantidad y origen, son exactamente los declarados en esta solicitud.



Me comprometo a asegurar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad establecidas en el (los) Certificado(s) de Liberación al Ambiente para la importación y la movilización desde la Aduana al destino de almacenamiento del OVM que soporta(n) esta importación, con la finalidad de disminuir el riesgo de su escape al medio ambiente o la eventual utilización del OVM fuera del proyecto autorizado oficialmente o en áreas no reguladas para tal fin. Son de mi conocimiento las disposiciones de la normativa vigente relacionada a los OVM de uso en la agricultura, especialmente las contempladas en la Ley N° 7664: Ley de Protección Fitosanitaria, su Reglamento vigente, la normativa técnica generada por la UOGM, y la Ley N° 8537: Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología.



Conozco los requisitos fitosanitarios establecidos que deben ser cumplidos por el OVM como material vegetal para su importación, y que los mismos serán verificados en puntos de ingreso.



Con base en el artículo 123 del Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, se permitirá el acceso a los funcionarios de la UOGM y al Auditor en bioseguridad agrícola a los sitios consignados en esta solicitud para la supervisión del proceso de importación del OVM cuando así sea requerido (de forma previa) por el Servicio Fitosanitario del Estado.



Acepto que cualquier falsedad o inexactitud en la información o documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o a la revocación de la autorización si esta se hubiere concedido.



6. FIRMA DEL RESPONSABLE TÉCNICO



____________________________________



Firma digital



Responsable técnico del proyecto



aprobado



7. AUTORIZACIÓN DE LA IMPORTACIÓN



Después de revisar la información aportada, y habiéndose verificado que el OVM objeto de la presente importación está registrado a nombre de la persona física o jurídica solicitante, de forma oficial comunicamos que la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados aprueba la importación del OVM, de acuerdo con la información específica declarada en esta solicitud.



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificado



......Última Línea.......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo



Anexo 10



(NORMATIVO)



1. Edicto para publicar en el Diario Oficial La Gaceta



Con fundamento en la Ley o 7664: Ley de Protección Fitosanitaria y el Decreto Ejecutivo No 26921-MAG: Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, así como de la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del Convenio Sobre Diversidad Biológica, se pone a disposición de los interesados el siguiente formato para la comunicación al público en general de la intención de solicitar la liberación al ambiente, uso confinado y/o comercialización de Organismos Vivos Modificados (OVM) para uso en la agricultura.



Nota: al completar el formulario elimine las guías para el llenado y las líneas.



El suscrito, ____________________, cédula de identidad número _____________, como _____________________ de la persona física o jurídica ____________________, con cédula física o jurídica número _____________, ha sometido ante el Servicio Fitosanitario del Estado la solicitud de emisión de un Certificado de Liberación al Ambiente para la utilización de ____________ genéticamente modificado(a), con número de identificador único _______________, conteniendo el gen o los genes _______________, que expresa(n) la(s) proteína(s) o el(los) metabolito(s)______________________________________que le confiere(n) _______________________________________________, con el único objetivo de ___________________________________, en proyectos de



6. FIRMA DEL RESPONSABLE TÉCNICO



______________________________, que se pretender desarrollar en ___________________________.



El mismo corresponde a un OVM_________ historial de uso en el país. Se espera que, de acuerdo con las evaluaciones previas realizadas por la persona física o jurídica solicitante, el proyecto tenga un riesgo __________________________, en relación con posibles efectos adversos para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y la agricultura, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, y con respecto a su cultivo homólogo convencional. Esta solicitud será sometida al procedimiento interno de la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados DB-OGM-PO-06, disponible en el sitio web https://www.sfe.go.cr, mediante el cual se somete la solicitud a una evaluación de riesgos y cuya decisión podría implicar la autorización del uso del OVM declarado en el presente edicto.



Conforme establece la Ley No 7664: Ley de Protección Fitosanitaria y el Decreto Ejecutivo No 26921-MAG: Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, además de la Ley No 8537: Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del Convenio Sobre Diversidad Biológica. Se comunica a todas aquellas personas que deseen manifestarse a favor o en contra con base en criterios técnicos-científicos sobre la solicitud anteriormente descrita, que debe hacerlo, de forma presencial o al correo electrónico: ovm@sfe.go.cr, ante la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados (UOGM) del Servicio Fitosanitario del Estado, ubicada en Sabana Sur, San José, contiguo al Museo La Salle, en el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dentro del término de 10 días hábiles contados a partir del día de la publicación de este edicto, en horario de oficinas centrales: lunes a viernes de 7am a 3pm, indicando para ello un medio de notificación para comunicarle cualquier resolución de la UOGM. El expediente público que contiene la información técnica para el análisis de riesgo, y de conformidad a lo tipificado en el Artículo 23.2 del Protocolo de Cartagena, puede obtenerse al apersonarse físicamente al Servicio Fitosanitario del Estado. Las manifestaciones serán analizadas y aceptadas o rechazadas sobre la base técnica y, cuando corresponda, remitidas a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad (CTNBio) para que sean incorporadas en el correspondiente dictamen de evaluación de riesgos de conformidad con los objetivos y principios indicados en el Anexo III del Protocolo de Cartagena, que corresponde a determinar y evaluar posibles efectos adversos para la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, tomando en cuenta los riesgos para la salud humana, de la liberación al ambiente de organismos vivos modificados en el probable medio receptor. Para ello, la UOGM, así como la CTNBio en los casos que corresponda, utilizarán la información científica disponible para valorar las consecuencias de un posible daño y la probabilidad de que ocurra dicho daño, con base en las diferencias con el cultivo homólogo no modificado y sobre los objetivos ambientales que se definen caso a caso después de valorar las variables de riesgo que corresponden, pero no limitadas, a: efecto al medio ambiente y a la salud humana, impactos en la agricultura, impacto a otras actividades productivas, potencial de que el cultivo se convierta en maleza, supervivencia de plantas al compartir con flora nativa, posibilidad eliminación de plantas voluntarias o rastrojos, posibilidad de flujo de genes específicos a parientes silvestres o cultivados e impacto en organismos no blanco.



2. FIRMAS



____________________________________



Firma digital



Representante legal de la



persona física o jurídica solicitante



________________________________



Firma digital



Jefe de la Unidad de Organismos



Genéticamente Modificados



......Última Línea.......



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44244 del 6 de setiembre del 2023)




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 09:58:02
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