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 Normativa >> Ley 8220 >> Fecha 04/03/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8220
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos
Texto Completo acta: 49B35 PODER LEGISLATIVO

N° 8220



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS



        Artículo 1º-Ámbito de aplicación. La presente Ley es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas. Se exceptúan de su aplicación los trámites y procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional.



        Para los efectos de esta Ley, se entenderá por administrado a toda persona física o jurídica que, en el ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho o acceso a la justicia administrativa, se dirija a la Administración Pública.




Ficha articulo



        Artículo 2º-Presentación única de documentos. La información que presenta un administrado ante una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública, no podrá ser requerida de nuevo por estos, para ese mismo trámite u otro en esa misma entidad u órgano. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público, podrá solicitar al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.



        Para que una entidad, órgano o funcionario de la Administración Pública pueda remitir información del administrado a otra entidad, órgano o funcionario, la primera deberá contar con el consentimiento del administrado.



        Quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo las personerías jurídicas.




Ficha articulo



        Artículo 3º-Respeto de competencias. La Administración no podrá cuestionar ni revisar los permisos o las autorizaciones firmes emitidos por otras entidades u órganos, salvo lo relativo al régimen de nulidades. Únicamente podrá solicitarle al administrado, copia certificada de la resolución final de un determinado trámite. Tampoco podrán solicitársele requisitos o información que aún se encuentren en proceso de conocimiento o resolución por otra entidad u órgano administrativo; a lo sumo, el administrado deberá presentar una certificación de que el trámite está en proceso.




Ficha articulo



Artículo 4- Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa o de la materia de que se trate, para que pueda exigirse al administrado deberá:



a) Constar en una ley, un decreto ejecutivo, un reglamento o en disposiciones administrativas como resoluciones generales; en este último caso cuando la institución esté facultada por ley para establecer trámites, requisitos o procedimientos mediante esa vía.



b) Estar publicado en el diario oficial La Gaceta y en el Catálogo Nacional de Trámites.



c) Para el caso de los instructivos, manuales, formularios, anexos y demás documentos correspondientes a un trámite o requisito, deberán estar publicados en el Catálogo Nacional de Trámites, debiendo cumplir de previo con el control regulatorio ordenado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).



El Catálogo Nacional de Trámites es un instrumento que estará constituido por todos los trámites, requisitos y procedimientos, ofrecidos por cada ente u órgano de la Administración Pública, que deban realizar los administrados, el cual tiene por objetivo brindar seguridad jurídica y transparencia a los administrados, así como facilitar la toma de decisiones estratégicas en cuanto a la mejora regulatoria y simplificación de trámites por las autoridades públicas.



El Catálogo Nacional de Trámites será administrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que velará por su correcto funcionamiento y deberá tenerlo disponible en su sitio web. Cada ente u órgano de la Administración Pública deberá mantener actualizada, de forma permanente y obligatoria, la información en esta herramienta digital, debiendo respetar las directrices, normas o resoluciones que para tales efectos emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Las oficinas de información al administrado de las entidades u órganos de la Administración Pública serán las encargadas de explicar al administrado los trámites o requisitos. En caso de no contar con esa oficina, la institución deberá designar un departamento o un funcionario para este fin.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



        Artículo 5.- Obligación de informar sobre el trámite



        Todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al  administrado información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. Para estos efectos, no podrá exigirle la presencia física al administrado, salvo en los casos en que la ley expresamente lo requiera.



        Para la rastreabilidad y el control de los documentos al presentarse por primera vez ante cualquier entidad u órgano público, se creará un expediente numerado y foliado. En el caso de documentos físicos se deberá incluir una hoja de control con el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables, la fecha de ingreso a cada departamento asignado y el estado de trámite actualizado. En el caso de documentos electrónicos, al administrado se le asignará un código para el acceso y seguimiento del expediente electrónico o su reporte, el cual mostrará una bitácora de trámite con la misma información consignada en la hoja de control.



        Cuando un ente, órgano o funcionario público establezca trámites y requisitos para el administrado, estará obligado a indicarle el artículo de la norma legal que sustenta dicho trámite o requisito, así como la fecha de su publicación.



        Para garantizar uniformidad en los trámites e informar debidamente al administrado, las entidades o los órganos públicos, además, expondrán en un lugar visible y divulgarán por medios electrónicos, cuando estén a su alcance, los trámites que efectúan y los requisitos que solicitan, apegados al artículo 4 de esta ley.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 6.- Plazo y calificación únicos



        La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado. La entidad, el órgano o el funcionario de la Administración deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención debe ser realizada por la Administración como un todo, válida para los funcionarios, y no se podrán solicitar nuevos requisitos o señalar nuevos defectos que no fueron prevenidos oportunamente, aun cuando sea otro funcionario el que lo califique por segunda vez.



        La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado hasta diez días hábiles para completar o aclarar;  transcurridos estos continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)




Ficha articulo



Artículo 7- Procedimiento para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, procederá el silencio positivo de pleno derecho y se tendrán por aprobadas tales solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legalmente establecidos.



En el caso de aquellos trámites que para el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones que no cuenten con un plazo previamente definido de resolución, se tendrá como plazo el que dispone la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



De igual manera, en el caso de trámites o requisitos que sean necesarios para otro trámite, en aplicación del silencio positivo, el administrado podrá continuar con las gestiones subsiguientes.



Para la aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado señale mediante declaración jurada rendida ante notario público, o firmada por el administrado en presencia del funcionario, o bien, mediante documento electrónico con firma digital, indicando que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente y cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la solicitud realizada. En tal supuesto, la Administración deberá emitir una resolución o acto administrativo confirmatorio del permiso, la licencia o la autorización en aplicación del silencio positivo en el plazo de dos días hábiles posteriores a la recepción de la declaración jurada.



Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los decretos ejecutivos, los reglamentos o las disposiciones administrativas como resoluciones generales y que se encuentren debidamente publicados en el Catálogo Nacional de Trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.



En los trámites que se gestionen mediante plataformas digitales se aplicará el silencio positivo, pudiendo exceptuarse de la presentación de declaración jurada, siempre que se cumplan todas las demás condiciones dispuestas en el presente artículo y en lo que establezca el reglamento sobre el funcionamiento de la plataforma respectiva.



En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo interno para informar al oficial de Simplificación de Trámites, de conformidad con el artículo 11 de esta ley. Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo que opera de pleno derecho. Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, o iniciará un proceso judicial de lesividad del Código Procesal Contencioso Administrativo para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos.



Quedan exceptuados de la aplicación del silencio positivo, las licencias, los permisos y las autorizaciones en materia de salud pública y ambiente y aquellas materias en las que por disposición constitucional, legal o jurisprudencia judicial, expresamente así lo indiquen. Cada institución debe señalar expresamente, en el Catálogo Nacional de Trámites, para qué casos específicos no resulta aplicable esta figura, so pena de incurrir en una falta administrativa por parte del oficial de Simplificación de Trámites.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



        Artículo 8º-Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.



        Las entidades o los órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan.




Ficha articulo



        Artículo 9º-Trámite ante una única instancia administrativa. Ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito, que persiga la misma finalidad. Las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública que, por ley, están encargados de conocer sobre un trámite o requisito cuyo fin es común, complementario o idéntico, deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y compartido, así como la precedencia y competencia institucional.



        De no llegarse a un acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley el Poder Ejecutivo, mediante decreto, procederá a regular el trámite, para lo cual contará con otros tres meses.




Ficha articulo



Artículo 10- Responsabilidad de la Administración y el funcionario. El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público y a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta ley.



La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.



Se considerarán como faltas graves y muy graves los siguientes incumplimientos específicos de la presente ley:



1) Faltas graves



a) Al jerarca de la institución, no brindar publicidad a los trámites.



b) Al funcionario o el jerarca, incumplir el procedimiento de coordinación institucional e interinstitucional.



c) Al funcionario, irrespetar el trámite ante única instancia administrativa, no aceptar la presentación única de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en la ley, los decretos ejecutivos y los reglamentos.



d) Al jerarca, no celebrar injustificadamente acuerdos o convenios cuando corresponda entre entidades u órganos de la Administración Pública para compartir información requerida para determinado trámite, según lo dispuesto en esta ley. El intercambio de información se realizará respetando, cuando corresponda, lo dispuesto en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.



e) Al oficial de Simplificación de Trámites, no publicar o no mantener actualizado, en el Catálogo Nacional de Trámites, todos los trámites de su institución, incluyendo lo dispuesto en el transitorio II de la presente ley.



f) Al oficial de Simplificación de Trámites, no presentar el informe sobre cumplimiento de los Planes de Mejora Regulatoria, según lo establecido en el reglamento de esta misma ley.



g) Al funcionario responsable, no resolver en el plazo otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración para los trámites, las peticiones, gestiones, solicitudes, así como para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, en aquellos casos en los que el silencio positivo no opere, sea por razones de resolución judicial o por disposición legal expresa.



h) Al jerarca, no presentar el informe de cumplimiento de las herramientas en materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites, requeridos por la Rectoría, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.



i) Al funcionario, no responder a un administrado sobre el estado de un trámite, por los medios establecidos para esa comunicación.



2) Faltas muy graves



a) Al funcionario responsable o el jerarca, incumplir el procedimiento para la aplicación del silencio positivo, según lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.



b) Al funcionario, rechazar los documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones del Estado en el ejercicio de su propia competencia.



c) Al oficial de Simplificación de Trámites, no realizar la evaluación costobeneficio de la regulación, cuando corresponda.



d) Al funcionario, incumplir los criterios técnicos emitidos por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, de conformidad con las obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora regulatoria.



e) Al funcionario o el jerarca, no emitir la resolución confirmatoria en aplicación del silencio positivo, en el plazo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.



f) Al funcionario o el jerarca que sea sancionado en dos o más ocasiones, por una falta grave en un período de un año.



En aplicación del inciso b) de faltas muy graves, cuando un funcionario considere que algún documento expedido por otra institución pueda presentar vicios susceptibles de producir una nulidad, así lo comunicará a la institución que lo emitió y contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar los vicios; transcurrido dicho plazo sin tener respuesta, tendrá la obligación de aceptar la validez del documento, siempre y cuando este no sea anulado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, título VI, libro I de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



En la declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en sede administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes sanciones:



i) Faltas graves: suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días.



ii) Faltas muy graves: suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de ocho a treinta días.



iii) Despido sin responsabilidad patronal, para quien haya sido sancionado en más de dos ocasiones por faltas muy graves, en el plazo de un año.



Para efectos de responsabilidad personal del funcionario público se aplicará el procedimiento administrativo ordinario o sumario; en este último caso, para aquellas infracciones cuya verificación sea de mera constatación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320, siguientes y concordantes de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reglamentos.



En las entidades u órganos del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre del 2021)




Ficha articulo



        Artículo 11- Rectoría. El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, será el rector en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria y, como tal, deberá velar y supervisar el cumplimiento de esta ley.



Los órganos y las entidades contemplados en el artículo 1 de esta ley serán también responsables de velar por su cumplimiento y por el seguimiento de los programas y las políticas de mejora regulatoria que se establezcan.



Para cumplir con lo anterior, el jerarca respectivo deberá designar un oficial de simplificación de trámites en cada órgano o ente, quienes conformarán una red con el propósito de compartir buenas prácticas y coordinar las acciones institucionales que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley. Dicha red sesionará al menos una vez cada tres meses, bajo la coordinación del oficial de Simplificación de Trámites del MEIC. Reglamentariamente, se definirá su esquema de funcionamiento. El jerarca del MEIC rendirá un informe semestral, al Consejo de Gobierno, sobre los avances en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria, con base en la información que le suministre la red de oficiales de simplificación de trámites.



Estos oficiales junto con los jerarcas serán los responsables de dar seguimiento a las disposiciones de esta ley.



Cada ente autónomo, semiautónomo o con autonomía universitaria establecerá sus planes de mejora regulatoria y designará a sus oficiales de simplificación de trámites, y tendrá como referente los criterios que en esta materia emita el órgano rector.



El ministro o la ministra, como parte de su rectoría política, entre otras atribuciones, podrá:



a) Dictar las políticas y estrategias que establezcan los objetivos en mejora regulatoria y simplificación de trámites para la Administración Pública en su conjunto. Las directrices que se emitan serán vinculantes para las instituciones autónomas y descentralizadas, en cuyo caso se emitirán conjuntamente con la persona que ostente el cargo de presidente de la República.



b) Definir áreas de atención prioritaria para la mejora regulatoria y la simplificación de trámites, a ser consideradas en los planes de mejora regulatoria y en cualquier otro instrumento de alcance general sobre la materia.



c) Solicitar a los jerarcas de las instituciones públicas contempladas en el artículo 1 de esta ley con trámites que impacten a los ciudadanos y al sector productivo, a incorporarlos en sus planes de mejora regulatoria.



d) Solicitar a los oficiales de Simplificación de Trámites resultados de sus procesos de mejora regulatoria y simplificación de trámites, y las acciones correctivas a tomar, según corresponda.



e) Ordenar la eliminación, en la base de datos del Catálogo Nacional de Trámites, de los trámites que incumplan con los requisitos de calidad de información definidos por la Dirección de Mejora Regulatoria.



f) Ejercer la dirección política de las medidas que la Administración Pública realiza en mejora regulatoria y simplificación de trámites, a fin de lograr una acción unívoca e integrada.



g) Impulsar de oficio o a instancia de parte acciones de mejora regulatoria y simplificación de trámites en aquellas áreas de la actividad estatal donde sea necesario.



h) Solicitar la realización de análisis de impacto regulatorio ex post de regulaciones o trámites que se estimen necesarios para coadyuvar al cumplimiento de objetivos en mejora regulatoria.



i) Solicitar a los destinatarios de trámites o regulaciones criterio sobre su impacto, de manera que puedan ser considerados en los instrumentos de mejora regulatoria y simplificación de trámites a implementar por las instituciones públicas.



j) Solicitar la elaboración de estudios específicos del estado de trámites y regulaciones por sector de actividad o a nivel institucional.



k) Requerir información para elaborar informes o instrumentos de política pública en mejora regulatoria y simplificación de trámites, debiendo facilitar, las entidades y los órganos de la Administración, el acceso a la información solicitada, sin menoscabo de lo que indica la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.



Los jerarcas de las entidades y los órganos contemplados en el artículo 1 de esta ley deberán rendir cuentas sobre el desempeño institucional en el cumplimiento de las herramientas de mejora regulatoria, a solicitud del rector, para ser visibilizados en espacios estratégicos de decisión política, incluyendo lo relacionado con el estado de sus trámites en el Catálogo Nacional de Trámites.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 12- Análisis de impacto regulatorio. El análisis de impacto regulatorio tiene por objetivo garantizar que las regulaciones salvaguarden el interés general, contribuyan a la eficiencia estatal y mejoren el servicio a los administrados, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de las entidades u órganos de la Administración.



Las entidades y los órganos señalados en el artículo 1 de la presente ley están obligados a realizar este análisis mediante una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y, en todo momento, velarán por que tales regulaciones cumplan, en todos sus alcances, con la presente ley y los principios de la mejora regulatoria que establezca el reglamento de esta ley.



Los encargados de velar por el cumplimiento de esta obligación serán el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria.



De igual manera, las entidades y los órganos de la Administración realizarán un análisis de su inventario normativo existente, en los términos de calidad regulatoria, según se defina reglamentariamente, debiendo procederse a su inclusión en los planes de mejora regulatoria en los casos en que se determine su necesidad de ajuste, proceso dentro del cual deberán considerar el criterio de sus destinatarios.



La Dirección de Mejora Regulatoria podrá confeccionar y aprobar lineamientos generales para la implementación del análisis de impacto regulatorio más allá de regulaciones que contengan trámites, requisitos y procedimientos, además de señalar qué tipo de regulaciones estarán sometidas a este proceso, mismos que deberán aplicar las entidades y los órganos que conforman la Administración Pública.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 12 bis- Fines del análisis de impacto regulatorio. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como los análisis de impacto regulatorio correspondientes, deberán enfocarse principalmente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes fines:



a) Generar el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible.



b) Impulsar que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican.



c) Promover la coherencia de políticas públicas.



d) Mejorar la coordinación entre poderes e instituciones y órganos de la Administración Pública.



e) Fortalecer los derechos de los consumidores, la creación y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros.



f) Impulsar la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado.



g) Garantizar el cumplimiento del principio de eficiencia en la prestación del servicio público por parte de los entes públicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 12 ter- Esquemas de revisión. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta ley, todas las propuestas regulatorias nuevas estarán sujetas a la utilización del análisis de impacto regulatorio ex ante y todas las propuestas regulatorias existentes, al análisis regulatorio ex post en las modalidades, según los umbrales y términos que se definan vía reglamento.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 13- Criterio del órgano rector. El criterio técnico que emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante para la Administración Pública central. El criterio técnico de la Dirección de Mejora Regulatoria tendrá una vigencia de dieciocho meses para todas las entidades y órganos de la Administración.



Cuando los entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria emitan nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformidad de estas con los principios y objetivos de la mejora y simplificación de los trámites y a la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002 y su reglamento. El criterio que vierta el órgano rector, para estos casos, tendrá carácter de recomendación, en cuyo caso podrán separarse mediante resolución motivada de su órgano de decisión superior, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir si tal actuación no se encuentra apegada a derecho.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)



(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



        Artículo 14.-



        Los criterios que emita la Dirección de Mejora Regulatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, deberán circunscribirse a la simplificación de trámites. Se prohíbe el ejercicio de esta potestad para interferir o modificar las competencias de otros órganos de la Administración Pública.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011)




Ficha articulo



Artículo 15- Uso de instrumentos de simplificación de trámites. En los trámites que realicen los administrados, la Administración Pública podrá hacer uso de la declaración jurada o de cualquier otro mecanismo de simplificación, así como de instrumentos de verificación posterior para asegurar el cumplimiento de lo declarado bajo juramento, a fin de agilizar y reducir trámites, por encima de instrumentos de control documental previo, salvo en aquellos casos donde se justifique con razones de eficiencia, riesgo o de legalidad la imposibilidad de su uso.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de abril de 2023, se declaró sin lugar la acción en lo relativo al párrafo anterior siempre y cuando se intérprete que los requisitos que tengan como fin acreditar o asegurar que no se generarán daños al ambiente y a la salud y aquellos destinados a determinar cuáles serán las medidas de mitigación correspondientes se encuentran dentro de los supuestos de excepción -que el propio numeral contiene y que excluyen la utilización de la figura de la declaración jurada como mecanismo de acreditación de su cumplimiento-)



Lo anterior será tutelado en el marco de la aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, según se defina reglamentariamente.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de abril de 2023, se declaró sin lugar la acción en lo relativo al párrafo anterior siempre y cuando se intérprete que los requisitos que tengan como fin acreditar o asegurar que no se generarán daños al ambiente y a la salud y aquellos destinados a determinar cuáles serán las medidas de mitigación correspondientes se encuentran dentro de los supuestos de excepción -que el propio numeral contiene y que excluyen la utilización de la figura de la declaración jurada como mecanismo de acreditación de su cumplimiento-)



La Administración Pública, centralizada y descentralizada, deberá formular un listado de las licencias, los permisos, las autorizaciones, los requisitos o cualquier otro trámite propio de su competencia, que podrán ser obtenidos mediante declaración jurada e indicarlo de esa manera en la ficha de cada uno de los trámites contenidos en el Catálogo Nacional de Trámites. De igual manera, cada entidad u órgano de la Administración Pública deberá disponer de una guía pública a incluir en la ficha señalada sobre los contenidos a verificar según el trámite.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de abril de 2023, se declaró sin lugar la acción en lo relativo al párrafo anterior siempre y cuando se intérprete que los requisitos que tengan como fin acreditar o asegurar que no se generarán daños al ambiente y a la salud y aquellos destinados a determinar cuáles serán las medidas de mitigación correspondientes se encuentran dentro de los supuestos de excepción -que el propio numeral contiene y que excluyen la utilización de la figura de la declaración jurada como mecanismo de acreditación de su cumplimiento-)



Para el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro trámite requerido por el administrado, incluyendo autorizaciones municipales(*), las entidades u órganos de la Administración podrán conceder aprobaciones temporales sujetas al cumplimiento de requisitos posteriores en un plazo hasta de seis meses, en los casos que cada una lo defina, debiendo el administrado cumplir con lo pendiente.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de abril de 2023, se anuló la frase: "la materia de salud, ambiente y", contenida en el párrafo anterior)



(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 008201 del 12 de abril de 2023, se declaró sin lugar la acción respecto al párrafo cuarto en lo relativo a la frase "autorizaciones municipales", siempre y cuando se interprete que dichas autorizaciones no están referidas a materia de salud o ambiente.)



En caso de incumplimiento del interesado a lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad u órgano de la Administración podrá proceder a la revocatoria de lo otorgado sin más trámite y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que procedan.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




Ficha articulo



Artículo 16- Política de mejora regulatoria y simplificación de trámites. Es un instrumento mediante el cual se vincula la política de mejora regulatoria de las instituciones u órganos de la Administración, con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto de esta ley. Dicha Política deberá tener un enfoque integral, incluyendo los lineamientos y objetivos para el desarrollo de las regulaciones emanadas en los distintos niveles de gobierno y entes reguladores, así como los instrumentos que permitan evaluar su cumplimiento. La Política guiará los planes de mejora regulatoria de la Administración Pública.



La Política tendrá una vigencia de cuatro años conforme al período presidencial, con rendición de cuentas parcial en los primeros quince días del mes de febrero de cada año para revisiones y ajustes y con un informe final en la segunda quincena del mes de abril en el que concluye el período presidencial.



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), mediante la Dirección de Mejora Regulatoria, elaborará y publicará, en el diario oficial La Gaceta, el aviso de la entrada en vigencia de la Política Nacional de Mejora Regulatoria, la cual será de carácter orientador para dirigir las acciones que desarrollarán todas las instituciones y los órganos contemplados en el artículo 1 de esta ley. Dicha Política podrá ser actualizada anualmente, para asegurar el cumplimiento de los fines de esta ley.



La Política a implementar por el Estado se guiará por los siguientes objetivos.



a) Avanzar hacia regulaciones cuyos trámites generen mayores beneficios a sus costos, al tiempo que contribuyan a elevar la competitividad del país y reducir costos a los administrados en la relación con el Estado.



b) Fomentar la calidad regulatoria, así como los principios de Claridad, Transparencia y la Participación Ciudadana en el proceso regulatorio y de trámites, a fin de asegurar que se encuentren al servicio del interés general, promoviendo la participación de todos los actores pertinentes durante el proceso desde el proceso de formulación de la regulación.



c) Aplicar mecanismos de análisis de impacto regulatorio, para asegurar que las regulaciones que contengan trámites, requisitos o procedimientos respondan a criterios a eficiencia y sean efectivas para cumplir con los propósitos que se proponen.



d) Informar debidamente y de previo a los administrados de los trámites, los requisitos y procedimientos a realizar ante las instituciones públicas.



e) Promover una adecuada coherencia regulatoria a través de mecanismos de coordinación en todos los niveles de la Administración Pública, con el objeto de lograr la adaptación entre los enfoques regulatorios y evitar la duplicidad o el conflicto de regulaciones.



f) Impulsar el desarrollo de capacidades para una gestión regulatoria de calidad con un enfoque de mejora continua a nivel de toda la Administración Pública.



g) Hacer de la mejora regulatoria y la simplificación de trámites una actividad permanente y prioritaria de todas las autoridades a nivel político superior, en todos los niveles del aparato público, desde el gobierno nacional hasta el nivel local, partiendo de las necesidades de los destinatarios de la regulación y haciendo evaluación de los efectos de la regulación.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




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Artículo 17- Consulta pública. Todas las propuestas regulatorias sujetas a los esquemas de revisión contemplados en los artículos 12, 12 bis y 12 ter de la presente ley y que deban ser sometidas a consulta pública por parte de las autoridades de los entes u órganos de la Administración Pública competentes, deberán proceder con dicha consulta. Esta consulta se realizará por un período mínimo de diez días hábiles y hasta treinta días hábiles, de acuerdo con los lineamientos y criterios definidos vía reglamento de esta ley.



Podrá ampliarse el período de consulta pública en el sistema digital dispuesto para este fin por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a solicitud del regulador.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




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Artículo 18- Espacios de participación ciudadana. La participación ciudadana en la elaboración de nuevas regulaciones o las reformas de regulaciones existentes se debe propiciar en todo el proceso de formulación, en los términos y las condiciones definidos por el reglamento de esta ley.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10072 del 18 de noviembre de 2021)




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        Transitorio único.-Todos los órganos y las entidades públicas deberán remitir los documentos referidos en el artículo 4º de la presente Ley, dentro del plazo de tres meses calendario contados a partir de su publicación, para ser publicados en La Gaceta.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° de la Ley N° 8990 del 27 de setiembre del 2011, se ordena adicionar un transitorio a la presente ley, no obstante al ya existir un transitorio en dicha norma con texto parecido el mismo se transcribe a continuación: 



 "Transitorio.-



Todos los órganos y las entidades públicas deberán ajustar sus requisitos a lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigencia")



Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:17:43
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