Texto Completo acta: 52934
Ley Nº 6797
Nº 6797
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CODIGO
DE MINERIA
TITULO I
De
las generalidades
Artículo 1º.- El Estado tiene el dominio absoluto,
inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el
territorio nacional y en su mar patrimonial, cualquiera que sea el origen,
estado físico o naturaleza de las sustancias que contengan. El Estado procurará
explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que
dependan de él.
Sin embargo, el Estado podrá otorgar concesiones para el
reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales,
conforme con la presente ley.
Las concesiones no afectarán en forma alguna el dominio del
Estado, y se extinguirán en caso de incumplimiento de las exigencias legales
para mantenerlas.
Ficha articulo
Artículo
2º-La explotación de sustancias minerales podrá hacerse en canteras, cauces de
dominio público, placeres, lavaderos y minas; en todos los casos se regirá por
las disposiciones de este Código y su Reglamento.
Definiciones:
Permiso: Autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, mediante
la Dirección de
Geología y Minas (DGM), con la cual se consolida un derecho en favor del
peticionario que permite la exploración o búsqueda de materiales en general por
un plazo de tres años, el cual puede ser prorrogado por una única vez.
Concesión: Autorización que otorga el Poder Ejecutivo mediante
la DGM por determinado período,
según el caso, la cual le otorga al peticionario un derecho real limitado para
explotar o extraer los minerales de determinada zona, transformarlos,
procesarlos y disponer de ellos con fines industriales y comerciales, o le
otorga el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales
específicamente autorizadas en ella.
Impacto ambiental: Alteración que se produce en el medio natural donde el
hombre desarrolla su vida, al llevar a cabo un proyecto o actividad. Resulta de
la confrontación entre un ambiente dado y un proceso productivo, de consumo, o
un proyecto de infraestructura. El análisis del impacto puede efectuarse en el
nivel y la escala requeridos, considerando una conceptualización integral del
medio ambiente que involucre las múltiples interrelaciones de procesos geobiofísicos y sociales. Para su debida comprensión se
requiere una perspectiva interdisciplinaria. Es importante señalar que la
alteración no se produce si el proyecto o la actividad no se ejecuta.
Estudio de impacto ambiental: Análisis comparativo, técnico,
económico, social, cultural, financiero, legal y multidisciplinario de los
efectos de un proyecto sobre el entorno ambiental, así como la propuesta de
medidas y acciones para prevenir, corregir o minimizar tales efectos; se trata
de un instrumento de decisión dentro del campo jurídico-administrativo,
que regula la evaluación del impacto de diferentes actividades sobre el
ambiente y cuya responsabilidad operativa y funcional recae sobre
la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (SETENA), organismo de desconcentración máxima adscrito al
Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE).
(Así
reformado por el artículo 1° de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 3º.- No podrán hacerse exploraciones o
explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la
concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, por medio de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar
permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo
análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo
gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades.
La exploración o explotación que se realice sin el
correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que
emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años
contados desde el momento en que se comprueben los hechos; sin perjuicio de las
sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio
de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del
Estado, de instituciones públicas o de particulares. La inhabilitación a que se
hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas
jurídicas, con las que aquellas tuvieren participación social.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los yacimientos de carbón, gas natural,
petróleo o de cualquier sustancia hidrocarburada; los
minerales radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u oceanotérmica, fuentes de energía hidroeléctrica; las
fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales, se reservan
para el Estado y sólo podrán ser explotados por éste, por particulares de
acuerdo con la ley, o mediante una concesión especial otorgada por tiempo
limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca
la Asamblea Legislativa.
Los recursos naturales existentes en el suelo, en el
subsuelo y en las aguas de los mares adyacentes al territorio nacional, en una
extensión de hasta doscientas millas a partir de la línea de baja mar, a lo
largo de las costas, sólo podrán ser explotados de conformidad con lo que
establece el inciso 14) (último párrafo) del artículo 121 de
la Constitución
Política.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Podrán otorgarse concesiones de explotación
sobre desmontes, relaves, escorias y terrenos que no se encuentren incluidos en
concesiones vigentes, según lo estipula el artículo 35 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se declara de utilidad pública toda la
actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de
explotación. Tendrán el mismo carácter la concentración, beneficio,
transformación, transporte de sustancias minerales y los terrenos de propiedad
particular o estatal necesarios para estos fines.
Excepto con autorización expresa de
la Asamblea Legislativa,
los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse, de acuerdo con el
análisis de los estudios sobre el impacto social y ambiental que se hagan, en
los cuales participarán las comunidades afectadas, cuando tales estudios tengan
relación con la salud y la seguridad de los habitantes de comunidades ubicadas
en las cercanías de las vías de transporte, acueductos, oleoductos, depósitos
de combustible, explosivos, obras de defensa civil, poblaciones, cementerios,
aeropuertos, plantas hidroeléctricas u obras de importancia pública. Los
estudios sobre el impacto social y ambiental contemplarán un análisis del uso
alternativo de la tierra en varias actividades económicas. El análisis del
impacto ambiental comprenderá las distancias y las otras condiciones para cada
permiso específico a que se refiere este artículo.
Los permisos o concesiones podrán negarse o condicionarse en
razón del interés nacional. En caso de rescisión, el interés nacional será
declarado por la
Asamblea Legislativa.
(
La Sala Constitucional mediante resolución N° 17155 del 5 de
noviembre de 2009, declaro: ".que este artículo no resulta inconstitucional
"siempre que sea
interpretado de conformidad con el artículo 50 de
la Constitución
Política en los términos de esta sentencia")
Ficha articulo
Artículo 7º.- El Estado, solo o en asocio con otros Estados,
tendrá prioridad para explorar y explotar las riquezas naturales del país. Los
convenios, tratados o acuerdos con otros Estados, relativos a esta actividad,
deberán ser aprobados por
la Asamblea Legislativa. Sin embargo, en ellos no se
afectarán concesiones vigentes otorgadas conforme con esta ley, excepto en lo
que dispone el artículo 6º.
Ficha articulo
Artículo 8º.-
La Asamblea Legislativa
podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de
interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas,
culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas
zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y
reservadas al Estado.
Se prohíbe la explotación minera en áreas declaradas parques
nacionales, reservas biológicas, reservas forestales y refugios estatales de
vida silvestre.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración
y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas,
deberán ser aprobadas por
la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales
concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades
indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que
realiza directamente la exploración o explotación.
Modifícase en lo conducente la ley número 6172
del 29 de noviembre de 1977.
Se declaran zonas de reserva minera y se congelan a favor
del Estado todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con
potencial para la explotación de minería metálica, con base en los estudios
técnicos que realice la
Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones (Minaet).
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Esta reserva incluye todas las áreas que se encuentren
libres de concesión de explotación, así como todas las que en el futuro
adquieran tal condición, ya sea por caducidad, cancelación o cualquier otra
forma de extinción de derechos previamente otorgados.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
En el área de reserva minera, establecida en este artículo,
únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación
minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en
cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia
familiar, artesanal y coligallero, según las
condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
El otorgamiento de estos permisos y concesiones se dará,
exclusivamente, a las cooperativas de trabajadores para el desarrollo de
minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros de las comunidades vecinas a la explotación
minera, tomando como base la cantidad de afiliados a dichas cooperativas. Las
personas trabajadoras afiliadas no podrán pertenecer, a la vez, a más de una
cooperativa de minería en pequeña escala.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia
familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo
manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece
la Dirección de
Geología y Minas de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en
la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas
modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección
del ambiente, consecuentemente con el desarrollo sostenible. Para la
determinación del volumen a concesionar,
la Dirección de
Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad de
acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de
concesión.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Para estos efectos, el Poder Ejecutivo recuperará por medio
de la autoridad competente, en apego al debido proceso, las concesiones que se
encuentren sin uso o siendo explotadas en forma irregular. No se renovará ni
prorrogará concesión alguna que no cumpla lo establecido en este
artículo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Se autoriza a
la Dirección de Geología y Minas para que otorgue
permisos de exploración y concesiones mineras para la minería en pequeña escala
para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
Ficha articulo
Artículo 8 bis.- No se otorgarán permisos ni
concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a
cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se
otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de
investigación.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8904 del
1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus reformas
ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto")
Ficha articulo
Artículo 9º-Toda persona física o jurídica, nacional o
extranjera, podrá adquirir permisos o concesiones mineras, o tener parte en
ellos, excepto:
a) Los gobiernos o estados extranjeros, salvo lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley.
b) Los diputados a
la Asamblea Legislativa.
c) Los mandatarios de otros países, directa o
indirectamente.
d) El presidente de
la República, los vicepresidentes, ministros,
viceministros y directores generales.
e) Los alcaldes municipales y demás funcionarios políticos,
en el territorio de su jurisdicción.
f) El contralor general de
la República y el subcontralor, los procuradores, el defensor de los
habitantes y el defensor adjunto, y los magistrados de
la Corte Suprema de
Justicia.
g) Todos los funcionarios y empleados públicos relacionados
con la tramitación de derechos mineros y con el funcionamiento y la vigencia de
las empresas mineras.
h) Los presidentes ejecutivos y gerentes de instituciones
autónomas y empresas públicas.
Esta prohibición será extensiva a los parientes, en primer
grado de consanguinidad o afinidad, de los funcionarios y empleados indicados
en los incisos anteriores, así como a las personas jurídicas cuyos accionistas
o personeros sean algunos de los citados funcionarios o sus parientes. Esta
disposición estará vigente durante los tres años siguientes a la fecha de cese
en el empleo respectivo, plazo durante el cual tampoco podrá iniciarse el
trámite de solicitud de permiso o concesión. Esta prohibición no comprenderá
los permisos ni las concesiones adquiridos por
herencia o legado, ni los obtenidos con seis meses o más de anterioridad al
nombramiento en el cargo.
El funcionario que incurra en la violación de este artículo,
se hará acreedor a las sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos
correspondientes.
Respecto al debido proceso, la administración minera del
Estado procederá a declarar la nulidad del respectivo permiso o concesión,
cuando compruebe la participación de las personas arriba indicadas, sin
perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes y los reglamentos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 10.- Todos los titulares de derechos mineros quedan
sometidos a la jurisdicción de las leyes y de las autoridades administrativas y
judiciales de la
República. Cuando se trate de extranjeros, éstos se someterán
a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de
la Constitución
Política.
Ficha articulo
Artículo 11.- Las sociedades extranjeras y las personas
físicas de la misma condición, no residentes en el país, deberán nombrar un
representante legal con poder suficiente para adquirir derechos y contraer
obligaciones a nombre de su mandante, e inscribir su sociedad, para que les
pueda ser concedido un permiso de exploración o una concesión de explotación
minera.
Ficha articulo
TITULO
II
De
los permisos y concesiones en general
Artículo 12.- El permiso de exploración y la concesión de
explotación son derechos reales limitados, que nacen de actos administrativos y
soberanos del Estado, en virtud de los cuales éste, sin perder el dominio,
autoriza a personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para
realizar actividades de exploración o explotación de los yacimientos o
depósitos minerales, bajo las condiciones y requisitos que establecen esta ley,
su reglamento y otras leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 13.- El prisma vertical de profundidad
indeterminada, que comprende el permiso o la concesión minera, constituye un
inmueble distinto y separado del terreno superficial donde está ubicado, y se
rige por las mismas normas de los demás bienes inmuebles y por las normas
especiales contenidas en la legislación minera. Son inmuebles accesorios de la
concesión la construcciones y las instalaciones
permanentemente destinadas a sus operaciones, las cuales serán consideradas
como inmuebles por disposición de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- El permiso, o la concesión, se entenderán
adquiridos desde la fecha en que se inscriba la resolución de otorgamiento en
el Registro Nacional Minero. Desde entonces, el titular originario o su
sucesor, según el caso, será poseedor de su derechos
de concesionario o de titular del permiso de exploración.
Ficha articulo
Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende
las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por
sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos
derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o
del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en
el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán
absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso,
salvo si cuentan con la autorización de
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio,
en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
(Así reformado por el artículo 79 de
la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, "Ley Orgánica de
la Contraloría General
de la República")
Ficha articulo
Artículo 16.- Cuando para una exploración o explotación, por
medio de particulares, el Estado adquiera el compromiso de construir obras de
infraestructura, la respectiva concesión deberá ser aprobada por
la Asamblea Legislativa,
pero esta concesión no podrá ser otorgada sin que haya garantía suficiente de
que el costo de las obras se computará, en todo o en parte, en el capital de
exploración o explotación, como contribución del Estado.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los inmuebles accesorios sólo podrán ser dados
en garantía de operaciones financieras destinadas al desarrollo de la propia
actividad minera, mediante la aprobación previa de
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos. El período de atención de la deuda no podrá
ser superior al plazo original establecido en el permiso o en la concesión.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
controlará el pago oportuno de aquellas operaciones financieras garantizadas
con inmuebles necesarios, y en caso de que haya atraso compelerá al
permisionario o al concesionario a que realice los pagos correspondientes. La
desatención de las comunicaciones que en este sentido gire
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos será causa suficiente para declarar la
caducidad del permiso o de la concesión respectiva.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones
de explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados,
hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de
bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de
su dominio, salvo con autorización de
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio,
en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que
haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores
mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la
categoría de explotación.
(Así reformado por el artículo 79 de
la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, "Ley Orgánica de
la Contraloría General
de la República")
Ficha articulo
TITULO
III
Del
permiso de exploración
Artículo 19.- El permiso de exploración confiere a su
titular el derecho exclusivo de explorar las sustancias minerales específicamente
indicadas en ese permiso.
A juicio de
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, en
una misma área se podrán conceder permisos para la exploración de sustancias
distintas, a diferentes personas, si el titular del permiso no manifestara
interés en explorarlas.
El Estado, por medio de sus instituciones, podrá explorar
cualquier área del territorio nacional, en cualquier momento y para la búsqueda
de cualquier sustancia, independientemente de si existen permisionarios
particulares, siempre que no ocasione perjuicio en los trabajos que realiza el
concesionario particular.
Ficha articulo
Artículo 20.- El permiso de exploración será otorgado por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, por un término no mayor de tres años, de
acuerdo con la extensión, ubicación, problemas técnicos inherentes al área
solicitada y a la capacidad técnica y financiera del peticionario. Además,
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos podrá autorizar una
prórroga justificada de dos años.
Si con base en los informes de los permisionarios, o en sus
propias indagaciones, se demuestra que existe un yacimiento comercialmente
explotable, la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá cancelar
los permisos de exploración y señalar un plazo máximo para formalizar la
concesión de explotación. Si concluido ese plazo no se hubiere formalizado la
concesión, la
Dirección podrá sacar a licitación pública la explotación, o
cederla a un organismo del Estado para que éste la emprenda.
Ficha articulo
Artículo 21.- La superficie máxima que conprendan
los permisos de exploración otorgables a personas físicas o jurídicas será de
veinte kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo
de material se establezca en el reglamento de esta ley. El área se determinará,
en cada caso, de acuerdo con la magnitud de los trabajos necesarios para una
exploración efectiva, así como de acuerdo con los medios técnicos y financieros
que el solicitante se propone obtener y se comprometa a emplear.
Cada permiso de exploración comprenderá un número definido y
completo de kilómetros cuadrados.
Ficha articulo
Artículo 22.- El área comprendida en el permiso de
exploración tendrá la forma de un polígono limitado por líneas rectas y con
referencia a puntos geográficos fácilmente identificables, y se ubicará en el
mejor mapa de la zona; de no existir mapa, en las fotografías aéreas más
recientes.
Ficha articulo
Artículo 23.- El titular de un permiso de exploración tendrá
derecho especialmente a lo siguiente:
a) A la prórroga de su permiso, si justificara haber
cumplido con todas sus obligaciones durante el período precedente de validez.
b) A la obtención de una o varias concesiones de
explotación, si justificara la existencia de uno o varios yacimientos
explotables de sustancias minerales, situados en el interior del perímetro de
su permiso de exploración.
c) A disponer, para fines de investigación complementaria,
de las cantidades mínimas necesarias, no comerciales, de sustancias minerales
en bruto, extraídas durante los trabajos de exploración, conforme con lo que
autorice la Dirección
de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
La exportación de muestras se sujetará a lo que disponga el
reglamento de la presente ley.
ch) A obtener de
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las servidumbres que sean
necesarias, de conformidad con esta ley; y a hacer uso de las exoneraciones,
franquicias y beneficios que otorguen las leyes.
d) A renunciar total o parcialmente a su permiso. En caso de
renuncia parcial deberá solicitar que se reduzca su extensión.
e) A los demás derechos que le confieran la ley, el
reglamento y la resolución en que le fue otorgado el permiso.
Ficha articulo
Artículo 24.- El titular de un permiso de exploración estará
obligado a:
a) Cumplir con el programa de exploración presentado con la
solicitud de permiso.
b) Rendir un informe semestral sobre los trabajos y
operaciones ejecutados a la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
Este informe deberá ser refrendado por un geólogo o
ingeniero de minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio
profesional, y será confidencial mientras esté en vigencia el permiso de
exploración.
c) Dejar, en beneficio del Estado y sin cargo alguno para
éste, todas las obras materiales fijas que, de retirarse, causen grave daño a
las labores mineras ejecutadas o pongan en peligro la vida o la propiedad de
terceros, a juicio de la
Dirección.
ch) Anulado.
(Anulado este inciso mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 17155 del 5
de noviembre de 2009.)
d) Informar semestralmente a
la Dirección sobre
los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.
e) Cegar las excavaciones que hiciere y, en todo caso, a
pagar los daños y perjuicios que causare, a criterio de
la Dirección y a
juicio de peritos.
f) Cumplir con las demás obligaciones que se establezcan en
la resolución de otorgamiento, conforme con esta ley y sus reglamentos.
El incumplimiento de cualquiera de las anteriores
obligaciones producirá la caducidad del permiso, que será determinada por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, previa amonestación del caso, según lo
estipula el título X de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 25.- En ningún caso podrá cambiarse la naturaleza
del trabajo de exploración por el de explotación, sin obtenerse previamente una
concesión de explotación. La contravención a esta norma implicará la sanción a
que se refiere el artículo 3º de este Código.
Para el otorgamiento de permisos de exploración y
concesiones de explotación minera en áreas de aptitud agrícola, se requerirá de
previo el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que podrá
oponerse al otorgamiento del permiso o la concesión, cuando se pierda la
capacidad productiva del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo
del expediente, sin más recurso que el de revisión.
(Así
adicionado su párrafo final por el artículo 66 de
la Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998,"Uso, Manejo y Conservación de Suelos")
Ficha articulo
TITULO
IV
De
la concesión de explotación
Artículo 26.- Durante la vigencia de un permiso de
exploración y hasta los sesenta días siguientes a vencimiento del plazo o de la
prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación,
siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de esta ley y
su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27.- El respectivo Ministerio podrá otorgar
directamente una concesión de explotación, sin necesidad de exigir el
cumplimiento previo de la etapa de exploración, cuando los minerales estén a la
vista o sea evidente su existencia, previa elaboración y aprobación del
correspondiente proyecto de explotación.
Ficha articulo
Artículo 28.- La concesión de explotación confiere el
derecho de extraer los minerales no reservados para el Estado, de
transformarlos y procesarlos y de disponer de ellos con fines industriales y
comerciales, bajo las condiciones establecidas en la resolución de
otorgamiento. En el caso de que algún mineral reservado al Estado se encuentre
en unión con los minerales que comprende la concesión,
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos definirá el aprovechamiento de éste, sin
afectar los derechos del concesionario sobre los minerales no reservados.
En el caso de que un concesionario hallare, en el área de su
concesión, un mineral explotable diferente del estipulado en su concesión,
estará obligado a denunciar el hallazgo a
la Dirección, en un
plazo de treinta días.
La explotación de este otro mineral será objeto de una nueva
concesión, para lo cual, en igualdad de condiciones, el denunciante tendrá
prioridad ante particulares.
Ficha articulo
Artículo 29.- La unidad de medida para la concesión de
derechos de explotación tendrá la forma de un cuadrado, de un kilómetro de
lado, orientado Norte-Sur y cubrirá por lo tanto, una superficie de un
kilómetro cuadrado. El área de la concesión de explotación estará compuesta por
un número definido o completo de tales unidades, las cuales se dispondrán en
bloques contiguos, con un lado común, por lo menos.
La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará
comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez
kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de
material se establezca en el reglamento de esta ley.
Una misma persona no podrá obtener concesiones de
explotación en áreas colindantes, si su concesión original alcanza el máximo
del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta prohibición alcanzará
a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de
sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes,
por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones.
Ficha articulo
Artículo 30.- La concesión de explotación se otorgará
por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación
entre la Dirección
de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar
una prórroga hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con
todas sus obligaciones durante el período de explotación.
Ficha articulo
Artículo 31.- La resolución de otorgamiento de la concesión
establecerá las condiciones fiscales y administrativas de la explotación, de
acuerdo con esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 32.- Al finalizar el plazo concedido para una
concesión de explotación y de sus prórrogas, o después de cualquier renuncia
total, el concesionario cancelará los gravámenes y las hipotecas existentes
sobre los bienes inmuebles accesorios, los cuales pasarán a ser propiedad del
Estado, sin que éste tenga que indemnizar al exconcesionario
o a los acreedores de éste. No obstante, el Gobierno y el exconcesionario,
cuya concesión de explotación haya terminado, podrán celebrar, previa
aprobación de la
Asamblea Legislativa, un acuerdo para continuar la
explotación, si ello fuere de conveniencia para el país.
Ficha articulo
Artículo 33.- Los concesionarios de explotación tendrán,
además, derecho a lo siguiente:
a) Obtener prórroga del plazo.
b) Hacer uso de las franquicias, beneficios y exoneraciones
que autoricen las leyes.
c) Obtener, de
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la
constitución de las servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta
ley.
ch) Renunciar a la concesión, total o
parcialmente, de acuerdo con
la Dirección. Si la renuncia fuere parcial deberán
pedir que se reduzca la extensión.
d) Solicitar extensiones para explotar áreas adyacentes a su
concesión; siempre de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de esta ley.
e) Obtener cualquier otro beneficio establecido en la
resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación
estará obligado a:
a) Redactar un reglamento de seguridad que deberá ser
aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen de la
institución estatal encargada de los riesgos profesionales, y que será puesto
en conocimiento de su personal.
b) Presentar, a
la Dirección, informes anuales detallados de las
labores realizadas, debidamente refrendados por un geólogo o por un ingeniero
de minas incorporado al respectivo colegio profesional.
c) Mantener al día los documentos siguientes:
1) Un plano, a escala conveniente, de los trabajos
superficiales o subterráneos.
2) Un diario de los trabajos, en que se consignen, los
hechos importantes ocurridos; en particular sobre accidentes de trabajo.
3) Un registro del personal empleado.
4) Un registro de producción, venta, almacenamiento y
exportación de las sustancias minerales. Estos documentos quedarán a
disposición de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la cual podrá
consultarlos en todo momento.
ch) Anulado.
(Anulado este inciso mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 17155 del 5
de noviembre de 2009.)
d) Pagar los derechos e impuestos establecidos por ley.
e) Informar, semestralmente, a
la Dirección los
cambios en la propiedad de las acciones nominativas.
f) Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente
ley y su reglamento, y en la resolución de otorgamiento de la concesión.
g) Explotar, racional y efectivamente, el o los yacimientos
otorgados en concesión.
El incumplimiento de estas disposiciones causará la
caducidad inmediata de la concesión, la cual será decidida por
la Dirección, revia amonestación del caso, según lo estipulado en el
título X de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 35.-
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
podrá solicitar al concesionario que amplíe sus labores en sustancias no
explotadas o desechadas, en desmontes, relaves y escorias, siempre que esto sea
factible técnica y económicamente.
Si el concesionario se negare a ello, a pesar de la
comprobada factibilidad técnica y económica,
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, podrá otorgar la concesión sobre esas
sustancias a un tercero, siempre que no afecte los trabajos existentes.
Ficha articulo
TÍTULO V
Cauces de dominio público
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 36- El Poder
Ejecutivo podrá otorgar concesiones de explotación de materiales en cauces de
dominio público por un plazo máximo de diez años, prorrogable de manera
sucesiva por períodos hasta de cinco años, hasta completar un máximo de treinta
años, plazo que incluye la etapa de cierre de la concesión. Lo anterior,
siempre y cuando las condiciones del río lo permitan, según criterio de la
Dirección de Geología y Minas (DGM) y que el concesionario haya cumplido con
sus obligaciones durante el período de vigencia de la concesión. Para solicitar
la prórroga, el concesionario deberá mantener al día la viabilidad ambiental.
El procedimiento y los requisitos serán establecidos en el reglamento de esta
ley. El plazo se computará a partir de la inscripción del título en el Registro
Nacional Minero.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9647 del 19 de
diciembre del 2018)
La superficie máxima que podrá
otorgarse para cada concesión será de dos kilómetros de longitud por el ancho
del cauce. En un mismo cauce, ninguna persona física o jurídica podrá disponer
de más de dos concesiones para extraer materiales, ya sea a título personal o
como miembro o representante de una persona jurídica, tampoco sus parientes
hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Para solicitar el
permiso o la concesión, el interesado deberá presentar la documentación
completa, según el presente Código y su Reglamento. La DGM no recibirá las
solicitudes incompletas.
Presentada la solicitud
ante la DGM, dicha Dirección consultará a la municipalidad respectiva a efecto
de que esta se pronuncie o demuestre su interés en realizar la extracción para
ejecutar obras comunales. La municipalidad deberá contestar en un plazo de sesenta
días naturales, de lo contrario se asumirá que no tiene interés y, por lo
tanto, se continuará con el trámite del solicitante.
Si la municipalidad
manifiesta interés en realizar la extracción, deberá materializarlo dentro de
los tres meses siguientes contados a partir de la respuesta; de lo contrario,
se considerará que no tiene interés. Si la municipalidad no formaliza su
interés dentro del plazo establecido, no podrá solicitar ninguna explotación
sobre esa área, mientras la concesión solicitada se encuentre vigente. La
formalización de la solicitud para explotación la efectuará ante la DGM, según
los procedimientos fijados en la presente Ley.
Si la municipalidad
manifiesta su oposición a que se explote dicho sector del cauce, deberá
justificar los motivos de esta.
En situaciones de
emergencia declarada, cuando la municipalidad requiera extraer material de un
cauce de dominio público para el cual ya haya sido otorgada una concesión, el
concesionario deberá permitir la extracción de material en los volúmenes
autorizados por la DGM. Dicha extracción deberá realizarse siguiendo los
lineamientos establecidos en el plan de explotación y las recomendaciones
ambientales emitidas por el MINAE en el estudio de impacto ambiental.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 37.-El Registro Nacional Minero deberá comunicar a
las municipalidades, en un plazo máximo de treinta días contados a partir del
otorgamiento, los permisos y las concesiones otorgados dentro de su
jurisdicción territorial. Además, deberá adjuntar información sobre lugar,
área, plazo, propietario y material por extraer, así como cualquier otro dato
que se considere pertinente.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 38.-Los concesionarios,
tanto físicos como jurídicos, referidos en este título V, pagarán a la
municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el
equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga
mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de
metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no
se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales
destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de
cien colones (¢100,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado
anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor
de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta
determine. Cada municipalidad, por medio de sus inspectores, verificará y
fiscalizará los volúmenes de material extraído que egresen del tajo y los que
se reporten.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,
causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el
impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo
57, y de intereses por mora igual al artículo 80 y 80 bis, todos del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del
Código Municipal, en lo que corresponda, y al título XVII del presente Código.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo
39- El Estado, por medio del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), otorgará permisos y concesiones temporales a los
ministerios, al Consejo Nacional de Vialidad (Conavi)
y a las municipalidades, para extraer materiales de los cauces de dominio
público o las canteras, en la jurisdicción de que se trate. Dichas concesiones
se extenderán por veinticuatro meses prorrogables una única vez, por igual
plazo, siempre y cuando se justifique para la atención y finalización de las
obras públicas a su cargo.
Para su
otorgamiento deberá cumplirse el siguiente trámite:
a)
Solicitud escrita de la institución, que deberá indicar la ubicación del lugar
donde se realizará la extracción.
b) Plan de
explotación y justificación del destino de los materiales, el cual deberá ser
únicamente para obras públicas.
c)
Nombramiento de un profesional en el campo geológico o en ingeniería de minas,
quien será el responsable y director de la explotación. En caso de inopia
comprobada podrá nombrarse a un profesional calificado con experiencia en áreas
afines. Los honorarios profesionales serán regulados mediante decreto
ejecutivo.
d) Si el
concesionario no realiza las obras directamente, deberá indicar a la Dirección
de Geología y Minas (DGM) el nombre del contratista o subcontratista encargado
de ejecutarlas.
e) Recibida
la solicitud, la DGM hará una inspección y emitirá las recomendaciones del
caso; si son afirmativas, emitirá la recomendación ante el ministro de Ambiente
y Energía para que otorgue el permiso respectivo, el cual deberá contener lo
siguiente:
1)
Ubicación del sitio de extracción.
2) Volumen
autorizado.
3) Plazo de
vigencia.
4) Método
de extracción.
5)
Maquinaria por utilizar.
6)
Profesional responsable de la extracción.
7)
Prevenciones ambientales durante la extracción temporal.
Si se
pretende una explotación más allá del plazo dispuesto en el primer párrafo, se
deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de este Código y su
reglamento.
Todo daño
ambiental será responsabilidad de la institución permisionaria o concesionaria
o, en su caso, del contratista o el subcontratista encargado de ejecutar la
obra, así como del geólogo o el ingeniero de minas encargado.
Todos los
permisionarios o concesionarios temporales señalados observarán, en lo
pertinente, las disposiciones y los procedimientos establecidos en la Ley N.°
8668, Regulación de la Extracción de Materiales de Canteras y Cauces de Dominio
Público por Parte de las Municipalidades, de 10 de octubre de 2008.
Se prohíbe
terminantemente comercializar los materiales extraídos al amparo de una
autorización otorgada por este artículo al Estado, al Consejo Nacional de
Vialidad, a sus órganos y a las municipalidades. Transgredir esta disposición
ocasionará la cancelación inmediata de la autorización y la aplicación de las
sanciones correspondientes a los funcionarios responsables y, en su caso, al
contratista o subcontratista encargado de ejecutar la obra.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9645 del 19 de diciembre del 2018)
Ficha articulo
TITULO
VI
De
las canteras
Artículo 40.-Las canteras se
considerarán parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser
objeto de solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o
jurídicas que ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados
industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el producto de
la cantera vaya a ser utilizado dentro de la concesión misma, en los trabajos
de construcción de la mina y sus dependencias.
Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes
casos:
a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.
b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera
decide explotarla personalmente o por medio de un tercero, salvo lo dispuesto
en el inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las
canteras, así como las medidas de seguridad pertinentes. La información y las
formas de trabajo quedarán sujetas a la presente Ley y su Reglamento.
Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad
correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un
treinta por ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto
de impuesto de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena,
piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido
a que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines
industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones
(¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con
base en el índice de precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de
la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido,
causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en que el
impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo
57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del
Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código.
(Así
reformado por el artículo 1 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así corrida
su numeración por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 40)
Ficha articulo
Artículo 41.- Durante el trámite de toda solicitud de
concesión para explotar una cantera, se conferirá audiencia al dueño del
terreno, por el término de sesenta días, para que manifieste si está de acuerdo
con ella o para que indique si decide hacer la explotación personalmente o por
medio de un tercero, advertido de que si guardare silencio, la solicitud
seguirá su curso. Si el dueño decidiere hacer la explotación, deberá presentar
la correspondiente solicitud de concesión de explotación dentro del mismo
plazo, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 37 al 41)
Ficha articulo
Artículo 42.- El plazo y el área de la concesión para
explotar canteras serán determinados por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, en la resolución de otorgamiento, en la cual
se procurará garantizar una explotación racional del yacimiento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 38 al 42)
Ficha articulo
TITULO
VII
De
los yacimientos de placer y lavaderos
Artículo 43.- Los yacimientos de placer ubicados en terrenos
baldíos o en el lecho mismo de un río o quebrada, sobre los cuales no hubieran derechos mineros previos, podrán ser aprovechados
libremente, siempre que el lavado se efectúe a mano.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 39 al 43)
Ficha articulo
Artículo 44.- En caso de conflicto,
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos podrá asignar sitios
de yacimientos de placer, bien definidos en formas y extensión, para cada uno
de los trabajadores interesados. En la asignación de cada uno de estos sitios
deberá darse prioridad a la persona que primeramente hubiera trabajado en él.
En tal caso, la
Dirección llevará un registro de los sitios asignados y
confeccionará un mapa de ubicación sobre cada uno de ellos. Igualmente llevará
un control de las labores que se realicen.
La Dirección también podrá intervenir, de
oficio, cuando considere perjudicial la explotación denominada
"libre", para las aguas, o sus cauces, o para aprovechamientos
amparados por concesiones y, en especial, cuando se trate de aguas para
cañerías de poblaciones. En todos estos casos su intervención se hará con la
obligada participación del Servicio Nacional de Electricidad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 40 al 44)
Ficha articulo
Artículo 45.- Cuando un yacimiento de placer se encuentre en
un terreno cercado y éste sea de dominio privado, el propietario será el que
tenga prioridad para efectuar los trabajos de aprovechamiento, pero deberá
reconocer un porcentaje de la explotación del yacimiento a quien lo hubiese
descubierto; tal reconocimiento se hará de acuerdo con el estudio técnico que
deberá realizar la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos. Si el
propietario no iniciare las labores dentro del plazo de sesenta días, se
aplicarán las disposiciones de la presente ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 41 al 45)
Ficha articulo
Artículo 46.- Los derechos sobre los yacimientos de placer
que no fueren objeto de explotación a mano, deberán pedirse mediante una
solicitud de permiso de exploración o de concesión para explotar. Esta
solicitud deberá reunir los requisitos establecidos en este Código.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 42 al 46)
Ficha articulo
Artículo 47.-
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos no
tramitará ninguna solicitud de permiso de exploración o de concesión para
explotar un yacimiento de placer o un lavadero, sin haber efectuado antes un
reconocimiento del área denunciada, con el objeto de cerciorarse de que no
existen trabajos de explotación de otras personas, iniciados por lo menos con
tres meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. En caso
de haber personas trabajando en el área solicitada, no se dará curso a la
solicitud mientras el interesado no llegue a un arreglo con esas personas.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 43 al 47)
Ficha articulo
Artículo 48.-
La Dirección podrá declarar prioritaria la solicitud
de concesión para explotar yacimientos de placer trabajados a mano, cuando el
solicitante garantice un mayor o mejor aprovechamiento de los minerales que se
vayan a extraer, previa indemnización a que tuvieren derecho los trabajadores
desplazados, conforme con la ley y de acuerdo con el estudio técnico de
la Dirección.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 44 al 48)
Ficha articulo
Artículo 49.-Para la concesión de
explotación de placeres o lavaderos, regirán las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento en cuanto a exploraciones y explotación minera. Los concesionarios
de explotación deberán pagar al municipio en donde se desarrolle la actividad,
una tasa del quince por ciento (15%) del monto total que se paga mensualmente
por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de cada metro cúbico
de material extraído.
(Así
reformado por el artículo 1 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 45 al 49)
Ficha articulo
TITULO
VIII
De
las servidumbres
Artículo 50.- Con el único fin de facilitar al minero los
medios necesarios para efectuar, cómodamente, las labores inherentes a su
permiso de exploración o concesión de explotación, los terrenos superficiales
en que estén ubicados los yacimientos podrán ser gravados con las servidumbres
indispensables.
A iguales gravámenes estarán afectos los predios inmediatos
y las otras concesiones de exploración o de explotación vecinas, siempre que,
en este último caso, no se impidan o dificulten las labores.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 46 al 50)
Ficha articulo
Artículo 51.- Las servidumbres podrán consistir, entre otras
cosas, en la ocupación de terrenos, en la extensión necesaria. Esta ocupación
podrá referirse a depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; a
plantas de extracción y de beneficio de minerales; a canales, tanques,
cañerías, habitaciones, construcciones y obras complementarias; a caminos,
ferrocarriles, planos inclinados, andariveles y a vías que unan la concesión
con los caminos públicos, con estaciones de ferrocarril, con puertos de
embarque, con centros de consumo o con establecimientos de beneficios y con
otros semejantes. Consistirán en el uso de la aguas pluviales, de las aguas que
broten o aparezcan durante las operaciones, de las que provengan desagües o de
las que corran por causes naturales o artificiales. Asimismo las servidumbres
consistirán en el pastoreo de animales destinados a los trabajos de
explotación.
La facultad de imponer servidumbres y de expropiar lo será
sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse, según la ley, para utilizar
aguas de dominio público, así como fuerzas hidráulicas y eléctricas.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 47 al 51)
Ficha articulo
Artículo 52.- Las servidumbres serán constituidas por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, previa indemnización de los daños y perjuicios
que se causaren a los dueños de los terrenos, a los concesionarios, o a otras
personas; de no haber acuerdo entre los interesados. Además, el concesionario
deberá indemnizar al dueño por los daños y perjuicios que le cause con el uso y
disfrute de la servidumbre. La resolución final podrá ser apelada ante el
tribunal de justicia correspondiente. Sin embargo, los trabajos relacionados
con la explotación podrán continuar su proceso, a juicio y riesgo del
concesionario, mientras se realiza el trámite judicial. Las servidumbres que se
establezcan, conforme con el presente título, deberán inscribirse en los
registros de la
Dirección, para que formen parte de la concesión o del
permiso.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 48 al 52)
Ficha articulo
TITULO
IX
De
la expropiación
Artículo 53.- Si no se produjera acuerdo entre los
interesados, para establecer las servidumbres y para fijar el monto de la
indemnización que procediere, el concesionario de explotación podrá acogerse a
los preceptos del título anterior, o pedir al Poder Ejecutivo que decrete la
expropiación de los terrenos necesarios, la que se realizará de conformidad con
la legislación vigente, para lo cual el concesionario deberá cubrir los costos.
Para los efectos de la expropiación se declararán de
utilidad pública los correspondientes terrenos.
A toda persona física o jurídica que se viere afectada por
el presente artículo, el Estado deberá garantizarle la reubicación en
condiciones similares que le permitan asegurar, dignamente, su futuro.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 49 al 53)
Ficha articulo
TITULO
X
Del
amparo en general
CAPITULO
I
Amparo
y tributación
Artículo 54.- El titular de una concesión de explotación
deberá reconocer al Estado su derecho a participar como socio de la empresa. La
participación del Estado podrá ser con aporte de capital mediante obras de
infraestructura u otros beneficios, según lo estipule la resolución de
otorgamiento, siempre que las obras o beneficios sean de utilidad directa para
la explotación. Esta participación podrá alcanzar hasta un treinta y tres por
ciento del capital de la empresa y, en virtud de ella, el Estado, por medio de
la institución que designe, tendrá los derechos y obligaciones inherentes a su
calidad de socio. Sin embargo, las partes podrán, de mutuo acuerdo, convenir en
una participación mayor a la indicada. Se considerará como capital de la
empresa, el que se indique en el contrato social o en los libros de
contabilidad llevados de conformidad con las leyes costarricenses.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 50 al 54)
Ficha articulo
Artículo 55.-Los titulares de los
permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de
explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e
impuestos:
I.-Derechos
de superficie
Minería
Artesanal: un tercio del salario base por kilómetro cuadrado o fracción.
Resto de
la actividad: canteras, cauces de dominio público, minas y placeres no
artesanales:
a) Permiso de reconocimiento y exploración: un salario base
por kilómetro cuadrado.
b) Concesión de explotación:
1) Cauces de dominio público: tres salarios base por
kilómetro de longitud.
2) Canteras, placeres y minas: tres salarios base por
kilómetro cuadrado.
La denominación "salario base" utilizada en esta
Ley, deberá entenderse como la contenida en el artículo 2 de
la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
Los pagos por derecho de superficie contemplados en este
artículo deberán pagarse, por anualidades adelantadas, en el mes de diciembre
de cada año, a la cuenta respectiva de
la DGM para financiar maquinaria, equipo,
materiales, suministros, combustible, lubricantes, gastos de transporte,
viáticos dentro del país, contratación de personal calificado por un máximo de
un año y capacitación, a fin de permitir el normal desarrollo de las
actividades de la
Dirección. Estos gastos deberán ser presupuestados anualmente
y cumplir las regulaciones que para tal efecto establecen
la Contraloría General
de la República
y la
Autoridad Presupuestaria.
II.-Impuestos
a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos
por las exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una vez
corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.
b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los
placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas. Este porcentaje será pagado a la municipalidad o
las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de
explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de
desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área
de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para
actividades propias de la municipalidad.
El Banco Central de Costa Rica girará, a
la Dirección Nacional
de Desarrollo de la
Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este
impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin
perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.
(Así
reformado por el artículo 1 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 51 al 55)
Ficha articulo
Artículo 56.- La actividad minera quedará sujeta al pago de
impuestos sobre sus utilidades, conforme con las disposiciones de la ley del
impuesto sobre la renta.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 52 al 56)
Ficha articulo
Artículo 57.- (Derogado
por el inciso w) del artículo 31 de
la Ley N° 8114 de 4 de julio del 2001, "Ley de simplificación y
Eficiencias Tributarias". Posteriormente vuelto a derogar por el artículo N° 3 de la Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 53 al 57)
Ficha articulo
Artículo 58.- Se establece un impuesto del diez por ciento
sobre el monto de toda exención de impuestos que conceda el Estado a la
actividad minera. El producto de este impuesto será para fomentar la
investigación geológica, preparar los cuadros técnicos e impulsar, por parte
del Estado, la explotación de las riquezas minerales del país.
A la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos le corresponde
elaborar los presupuestos correspondientes, para fijar el destino de lo
recaudado mediante el presente impuesto.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 54 al 58)
Ficha articulo
CAPITULO
II
Exenciones
y franquicias
Artículo 59.- Los titulares de permisos de exploración y de
concesiones de explotación gozarán de la exoneración de todos los impuestos y
derechos para la importación de los materiales, vehículos rurales, maquinaria,
instrumentos, útiles y demás efectos que tengan relación con los trabajos de
exploración, explotación, beneficio, manufactura, refinamiento, transporte, o
cualesquiera otros aspectos necesarios para la actividad minera, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 54 de esta ley. Esta exoneración procederá
siempre que los artículos mencionados no sean producidos en el país, en la
cantidad suficiente y de calidad similar a los importados. En caso de que sean
producidos en el país, su precio no podrá exceder en un diez por ciento el
valor CIF de los productos importados. Las exoneraciones deberán ser
recomendadas y controladas por
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y
aprobadas por la
Dirección General de Hacienda.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 55 al 59)
Ficha articulo
Artículo 60.- La resolución de otorgamiento de una concesión
de explotación deberá contener las condiciones fiscales e incluir las
exoneraciones, exenciones, franquicias y demás disposiciones que señala esta
ley, a la que será sometida el titular de la concesión durante la vigencia de
ésta.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 56 al 60)
Ficha articulo
Artículo 61.- Las exenciones de impuestos que establece esta
ley serán autorizadas únicamente por
la Dirección General
de Hacienda, previa recomendación de
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 57 al 61)
Ficha articulo
TITULO
XI
De
la extinción de los permisos y concesiones
Artículo 62.- Sin perjuicio de los derechos que corresponden
al Estado, los permisos y concesiones se extinguirán por las siguientes causas:
vencimiento del plazo, renuncia total, nulidad y caducidad.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 58 al 62)
Ficha articulo
CAPITULO
I
Del
vencimiento del plazo
Artículo 63.- Los permisos y concesiones mineras se
extinguirán por el vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus
prórrogas, como lo estipulan los artículos 20 y 31 de esta ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 59 al 63)
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
la renuncia
Artículo 64.- La concesión se extinguirá también por
renuncia, escrita y autenticada por un abogado, que presente el concesionario a
la totalidad del área comprendida. En caso de renuncia parcial, subsistirá la
concesión sobre el área que conserve en su poder, pero en este caso deberá
solicitar la reducción y realizar una nueva delimitación, a costa suya.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 60 al 64)
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
la nulidad
Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones
otorgados en contravención a la ley, y en especial los siguientes:
a) Los permisos y concesiones otorgados a las personas que
excluye el artículo 9º de esta ley.
b) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan zonas
declaradas reserva minera, de conformidad con el artículo 8º de esta ley.
c) Los permisos y concesiones otorgados que comprendan el
perímetro de permisos y concesiones anteriores, constituidos o en trámite, en
toda la extensión que invadan.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
determinará si debe o no subsistir el nuevo permiso o concesión, en la parte
que no se superpone, y, en tal caso, ordenará la reducción que sea procedente.
ch) Los permisos o concesiones
otorgados a personas extranjeras, físicas o jurídicas, que no cumplan con las
exigencias previstas en esta ley, en el momento del otorgamiento.
d) Los permisos y concesiones que no sean inscritos en el
Registro Minero según lo estipula el artículo 88 de esta ley.
e) Las concesiones de explotación no delimitadas en el
terreno, de acuerdo con las condiciones y el plazo fijados en el artículo 82 de
esta ley.
f) Las concesiones otorgadas
en contra de lo estipulado en el artículo 8 bis de esta Ley.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
La nulidad podrá ser declarada por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, de oficio o a petición de parte.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 61 al 65)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De
la caducidad
Artículo 66.- Los permisos de exploración podrán ser
cancelados si el titular no cumple con las obligaciones que se establecen en
esta ley y su reglamento, en especial en los siguientes casos:
a) Si el titular del permiso sin razón técnica justificada,
no hubiese ejecutado los trabajos tendientes a la realización del programa de
exploración, al cual se comprometió durante cada año de validez del permiso.
b) Si el titular no cumpliere con el pago de los cánones de
superficie conforme con lo que establece esta ley.
c) Si el titular no hubiera presentado los informes a los
cuales hace referencia el artículo 24 de esta ley.
ch) Si no se hubieren cumplido las
normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación de los recursos
naturales renovables.
d) La caducidad se producirá igualmente en los casos de
incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le impone
esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
después del estudio del caso, dará un período no mayor de tres meses para el
cumplimiento de las obligaciones. La comunicación se hará mediante
notificación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 91 de esta ley, y el
término comenzará a correr desde el día de la recepción. Si el titular del
permiso no cumpliere con lo ordenado dentro del término fijado,
la Dirección
declarará la cancelación del permiso.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 62 al 66)
Ficha articulo
Artículo 67.- La concesión de explotación podrá ser
cancelada, si el titular no cumple con las condiciones estipuladas en la
resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento, en
especial en los siguientes casos:
a) Si a partir del segundo año de vigencia el concesionario
no hubiera ejecutado los trabajos tendientes a realizar la explotación, o si en
el curso de la vigencia de la explotación se hubieren suspendido los trabajos
durante seis meses consecutivos, sin razón técnica o económica justificada.
b) Si no se hubieran presentado los informes a los cuales se
hace referencia en el artículo 34 de esta ley.
c) Si no se hubieran pagado los impuestos mencionados en el
artículo 52 de esta ley.
ch) Si no se hubiesen cumplido las
normas legales y reglamentarias que regulan la contaminación ambiental y la
recuperación de los recursos naturales renovables.
d) La caducidad se producirá, igualmente, en los casos de
incumplimiento, por parte del concesionario, de las obligaciones que le impone
esta ley, cuando no estuviere expresamente prevista esa sanción.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos,
después del estudio del caso, mediante notificación dará
aviso al interesado y le fijará un plazo no mayor de noventa días, para que
cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde
el día en que el interesado reciba la notificación. Si el titular de la
concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término
que se fije, la
Dirección llevará el asunto a conocimiento del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que
la Dirección conceda
un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si este Ministerio no
considerare procedente un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido,
la Dirección dictará
la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en
el Diario Oficial "La
Gaceta" y, una vez firme, la zona quedará libre del
derecho minero respectivo.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 63 al 67)
Ficha articulo
TITULO
XII
De
los contratos
CAPITULO
I
Normas
generales
Artículo 68.- Los contratos referentes a actividades mineras
se regirán por las disposiciones de la ley común, y por las especiales
contempladas en la presente ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 64 al 68)
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
las sociedades
Artículo 69.- De acuerdo con esta ley, podrán constituirse
sociedades que tengan por objeto una o más actividades mineras, con arreglo a
las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio o de otras leyes
especiales.
Todas las sociedades comerciales, inscritas en Costa Rica,
que realicen actividades mineras, deberán estar constituidas por acciones o
cuotas nominativas.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 65 al 69)
Ficha articulo
Artículo 70.- Tratándose de empresas de capital extranjero y
de sociedades en que el capital nacional sea inferior al cincuenta por ciento,
el Sistema Bancario Nacional no podrá otorgar financiación a tales empresas,
por un monto superior al diez por ciento del total de la inversión realizada.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 66 al 70)
Ficha articulo
Artículo 71.- Las sociedades extranjeras que soliciten un
permiso de exploración o concesión de explotación, deberán cumplir con las
disposiciones que, para los efectos, señale la legislación costarricense. En
todo caso deberán fijar domicilio y llevar su contabilidad dentro del país, de
acuerdo con las leyes de Costa Rica.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 67 al 71)
Ficha articulo
CAPITULO
III
De
las cooperativas mineras
Artículo 72.- Podrán solicitar concesiones mineras, las
cooperativas mineras en formación y las que ya estén constituidas de
conformidad con la legislación vigente. Las primeras estarán sujetas a la
obligación de obtener su personalidad jurídica en el plazo de seis meses,
contados desde la fecha en que se presente la solicitud de concesión.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 68 al 72)
Ficha articulo
Artículo 73.- Las cooperativas mineras, una vez constituidas
conforme con la legislación vigente, deberán inscribirse en el Registro
Nacional Minero.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 69 al 73)
Ficha articulo
Artículo 74.- Únicamente se podrán constituir cooperativas
mineras por parte de personas físicas, y el setenta y cinco por ciento de sus
miembros deberán ser de nacionalidad costarricense. Estas cooperativas deberán
ajustarse a un estatuto tipo, que será preparado por
la Dirección, en
conjunto con el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 70 al 74)
Ficha articulo
Artículo 75.- Para lo no previsto en este capítulo, regirán
las disposiciones de la legislación vigente sobre asociaciones cooperativas y
sobre la creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 71 al 75)
Ficha articulo
TITULO
XIII
Procedimientos
y trámites
CAPITULO
I
De
las solicitudes
1.- De
la solicitud de permiso de exploración.
Artículo 76.- La solicitud de otorgamiento de un permiso de
exploración deberá contener:
a) Nombre y calidades completas del solicitante.
b) Si se tratare de personas físicas, número de cédula de
identidad o de residencia, o número de pasaporte, y certificación del Registro
de Delincuentes.
c) Si se tratare de personas jurídicas, su representante
deberá acreditar su personería con certificación del Registro Público, y que
con señalamiento de las citas de inscripción de la compañía, su objetivo,
cédula jurídica, plazo social, capital y nombre de los tenedores de las
acciones.
ch) La dirección del domicilio para
recibir notificaciones, o indicación del nombre de la persona o representante
legal encargado de recibirlas, por ausencia del solicitante.
d) Extensión y definición del área que se pide, relacionada
con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y
provincia a que corresponden.
e) Parte del mapa del territorio nacional donde se indiquen
la ubicación del área solicitada y el hito geodésico de referencia.
f) Nombre del propietario o propietarios, y ocupantes del
territorio, si fuere posible.
g) Plazo solicitado.
h) Programa de exploración refrendado por un geólogo o un
ingeniero de minas, debidamente incorporado a su respectivo colegio
profesional. Este programa deberá definir las técnicas de exploración que se
van a emplear, así como la duración de las diferentes etapas previstas para la exploración.
i) Referencias técnicas y financieras, si
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos lo estima necesario.
j) Lugar y fecha.
k) Firma autenticada por un abogado.
l) Las demás que señalen esta ley y su reglamento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 72 al 76)
Ficha articulo
2.- De
la solicitud de concesión de explotación.
Artículo 77.- La solicitud de
concesión de explotación contendrá los datos indicados en los incisos a), b),
c), ch), d), e), f), g), j) y k) del artículo
precedente y, además, los siguientes:
a) Manifestación de si se ha obtenido, con anterioridad, un
permiso de exploración sobre la misma área y, en tal caso, los detalles,
incluso las fechas.
b) Nombres de las sustancias minerales de interés económico
que se propone explotar.
c) Documentación técnica referente al área solicitada, que
determine la posición, naturaleza y características del yacimiento; programa de
trabajo inicial de la explotación e inversión mínima por realizar. Estos
documentos deberán ser refrendados por un geólogo o por un ingeniero de minas,
debidamente incorporado a su respectivo colegio profesional.
ch) Las demás que señalen esta ley y
su reglamento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 73 al 77)
Ficha articulo
CAPITULO
II
De
la tramitación, oposición y otorgamiento de los permisos y
concesiones
1.- De
la tramitación y oposición.
Artículo 78.- Presentada la solicitud,
la Dirección de
Geología, Minas Hidrocarburos, certificará el día y la hora de su presentación.
Si esta solicitud no cumpliere con los requisitos correspondientes,
la Dirección
ordenará dentro del plazo de ocho días, que el interesado subsane los defectos
u omisiones, o que complete los antecedentes que en tal caso le indicará, para
lo cual por una sola vez, le concederá un plazo prorrogable de hasta treinta
días. Transcurrido el plazo y su prórroga, sin que el interesado cumpla con lo
ordenado, la solicitud se tendrá por no presentada y se archivarán los
antecedentes.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 74 al 78)
Ficha articulo
Artículo 79.-
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
deberá rechazar de plano la solicitud y ordenar que se archive, en los
siguientes casos:
a) Si en la nueva solicitud se abarcare el área de un
permiso o concesión anterior, en trámite u otorgado. Si sólo lo abarcare
parcialmente, La Dirección
reducirá la extensión, de manera que evite superposiciones, y continuará la
tramitación, siempre que el solicitante mantenga su interés en ella.
b) Si recayera sobre minerales que están reservados para el
Estado, de acuerdo con
la Constitución o con esta ley.
c) Si estuviere comprendida dentro de un área que haya sido
declarada como zona de reserva nacional, de conformidad con el artículo 8º de
esta ley.
ch) Si pudiere afectar la salud o la
seguridad de los habitantes.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 75 al 79)
Ficha articulo
Artículo 80.- Aceptada en trámite la solicitud, se ordenará,
dentro del plazo de ocho días, publicarla en el Diario Oficial "
La Gaceta", por dos veces,
en días alternos, según extracto que redactará
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos. De la entrega de esta solicitud, el interesado
se dejará constancia en el expediente respectivo. Las publicaciones deberán
hacerse dentro de los treinta días siguientes a la entrega de la resolución que
las ordena, bajo pena de cancelación y archivo de los antecedentes, salvo en
caso de fuerza mayor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 76 al 80)
Ficha articulo
Artículo 81.- Todo aquel que tuviere en trámite, o que le
hubiese sido otorgado un permiso o concesión anteriores sobre la misma área, o
un derecho preferente, podrá interponer oposición a la solicitud dentro del
plazo de quince días, contados desde la fecha de la última publicación. También
podrá interponer oposición todo aquel que, sin tener derecho preferente,
permiso o concesión de ninguna especie, esté realizando trabajos de explotación
de placeres a mano, en los mismos terrenos, desde antes de la presentación de
la solicitud, siempre que las labores ejecutadas así lo justifiquen. Acogida la
oposición, la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos determinará la
extensión que continuará en poder del oponente.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 77 al 81)
Ficha articulo
Artículo 82.- Las oposiciones se presentarán ante el
Registro Nacional Minero y se tramitarán, en lo no previsto en el artículo 79
de esta ley, mediante los mismos procedimientos que señala el Código de
Procedimientos Civiles, en su título IV, capítulo único, para los incidentes.
La oposición que no indicare o no acompañare los documentos que justifiquen la
causal que se invoca, se tendrá por no presentada.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 78 al 82)
Ficha articulo
Artículo 83.- De la oposición legalmente interpuesta se hará
conocer el afectado, con el fin de que exponga lo conveniente a sus intereses,
en el plazo de quince días.
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
podrá pedir los antecedentes y pruebas adicionales que crea necesarios, y se
pronunciará sobre la oposición en el plazo máximo de treinta días, contados
desde el vencimiento del plazo anterior, sea que las partes hayan acompañado o
no los antecedentes y pruebas pedidos. Agotadas las diligencias y dictado el
fallo, podrá apelarse ante el (*)Ministro de Ambiente
y Energía, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
(*)(Así
reformado por el inciso 1) del artículo 205, de
la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, "Código Procesal
Contencioso-Administrativo").
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 79 al 83)
Ficha articulo
Artículo 84.- Si no se presentare oposición o fuere
desechada la que se interpusiere,
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
recomendará al Ministerio que dicte la resolución en que se otorgue el permiso
o concesión, lo que deberá hacerse dentro del plazo de treinta días para un
permiso de exploración, y de tres meses, salvo casos excepcionales, para una
concesión de explotación. En el último de los casos se dará tiempo al
Ministerio para definir el régimen fiscal y las otras condiciones especiales, a
las cuales será sometido el concesionario, de acuerdo con esta ley y su
reglamento.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 80 al 84)
Ficha articulo
Artículo 85.- Dentro del mes siguiente a la inscripción, en
el Registro Nacional Minero, de la resolución de otorgamiento dictada, por el
Ministerio, el titular de un permiso o de una concesión deberá pagar los
cánones de superficie mencionados en el inciso a) del artículo 51 de esta ley,
y presentar los recibos correspondientes en
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos.
La falta de pago oportuno de estos cánones podrá llevar a la
cancelación del permiso o concesión, conforme con lo estipulado en los
artículos 62 y 63 de esta ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 81 al 85)
Ficha articulo
Artículo 86.- Dentro de los seis meses siguientes a la
inscripción, en el Registro Nacional Minero, de la resolución de otorgamiento
de concesión de explotación dictada por el Ministerio, el titular deberá hacer,
en el terreno, la delimitación exacta de la concesión. Esta delimitación será
hecha por un miembro del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, de
acuerdo con el reglamento de esta ley, y deberá ser aprobada por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos. Si no se cumpliere con esta obligación dentro
del término fijado, la concesión será declarada nula por
la Dirección, de
oficio o a petición de parte.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 82 al 86)
Ficha articulo
Artículo 87.- Las resoluciones que se dicten durante la
tramitación de un permiso o concesión serán notificadas en la forma dispuesta
en el artículo 91 de esta ley.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 83 al 87)
Ficha articulo
Artículo 88.- Las resoluciones que dicte
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, durante la tramitación de un permiso o
concesión, sólo podrán ser objeto de revocatoria dentro del plazo de diez días,
y además serán susceptibles del recurso de apelación, el que deberá
interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Del recurso
de apelación, cuando procediere, conocerá el (*)Ministro
de Ambiente y Energía.
(*)(Así
reformado por el inciso 1) del artículo 205 de
la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, "Código Procesal
Contencioso-Administrativo").
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 84 al 88)
Ficha articulo
2.- De
la resolución de otorgamiento.
Artículo 89.- La resolución de otorgamiento será dictada por
el Poder Ejecutivo y contendrá, según el caso, algunas o más de las siguientes
enunciaciones:
(Texto modificado por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 7291-98 de las 16:06 horas del 13 de octubre de
1998).
a) Individualización completa del beneficiario o
beneficiarios.
b) Plazo de duración.
c) Nombre del permiso o de la concesión.
ch) Naturaleza y denominación de las
sustancias mineras económicas que se van a explorar o a explotar mediante el
permiso de concesión.
d) Posición geográfica de los terrenos que comprende,
límites, forma y extensión.
e) Plazo dentro del cual deberán iniciarse los trabajos.
f) Plan de trabajo inicial y tiempo de aplicación del mismo,
sin perjuicio de planes periódicos que deberá cumplir el concesionario de
explotación, previa aprobación de ellos por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos.
g) Iniciación de las servidumbres que, a juicio de
la Dirección, sea
necesario imponer con sujeción a las disposiciones pertinentes.
h) Exoneraciones y sistema fiscal que se dispensen conforme
con esta ley.
i) Disposiciones relativas al uso de las divisas,
transferencias de capitales y dividendos.
j) Modalidades que se seguirán en el país para el eventual
abastecimiento de materia prima.
k) Modalidades para la solución de conflictos y realización
de arbitrajes por parte de los organismos de
la Corte Suprema de
Justicia.
l) Las demás que señale la ley, según se trate de un permiso
o concesión.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 85 al 89)
Ficha articulo
Artículo 90.- Cualquier cuestión que se suscite o
promueva en materia de permisos o concesiones, durante su tramitación o con
motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido
entregado para conocimiento de otra autoridad, será resuelto por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia a los afectados, que se
concederá en un plazo máximo de noventa días, durante el cual
la Dirección podrá
solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y
resolver la cuestión debatida.
Contra las resoluciones que se dicten procederán los
recursos de revocatoria, ante
la Dirección, y de apelación, ante el ministro de
Ambiente y Energía.
(Así
reformado por el inciso 2) del artículo 205 de
la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, "Código Procesal
Contencioso-Administrativo").
(NOTA DE SINALEVI:
La reforma que realizó el artículo 205 del Código Procesal
Contencioso Administrativo Ley N° 8408 de 28 de abril
de 2006, a
este artículo, fue realizada tal y como expresamente se indica en dicha Ley. No
obstante, del análisis se infiere que, por el contenido del artículo, el que se
debió reformar fue el 94, lo anterior por cuanto la numeración del antiguo
artículo 90 fue modificada por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 90 al 94).
(Así corrida su numeración
por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24
de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo artículo 86 al 90)
Ficha articulo
Artículo 91.- Los permisos de exploración y las concesiones
de explotación se entenderán adquiridos desde la fecha en que se inscriba la
resolución en el Registro Nacional Minero, a petición del beneficiario. El acto
de pedir la inscripción constituye la aceptación, por parte del titular, de
todos los derechos, obligaciones y condiciones con que han sido otorgadas.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 87 al
91)
Ficha articulo
Artículo 92.- Si transcurriere el plazo indicado en el
artículo 86, sin que se hagan la publicación o la inscripción por culpa del petente, la tramitación quedará sin efecto; la solicitud se
tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 88 al
92)
Ficha articulo
CAPITULO
III
Del
procedimiento común
Artículo 93.- Las solicitudes de permiso o las concesiones
en trámite no podrán traspasarse ni cederse. La infracción a lo aquí dispuesto
causará el rechazo de la solicitud y ésta se archivará.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 89 al
93)
Ficha articulo
Artículo 94.- Cualquier cuestión que se suscite o promueva
en materia de permisos o concesiones, durante su tramitación o con motivo de su
ejercicio o extinción, sobre cualquier asunto que no haya sido entregado para
conocimiento de otra autoridad, será resuelta por
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos, previa audiencia que se conceda a los
afectados en un plazo máximo de noventa días, durante el cual
la Dirección podrá
solicitar las pruebas, ordenar las diligencias que considere convenientes y
resolver la cuestión debatida.
Contra las resoluciones que se dicten procederán los
recursos de revocatoria y de revisión, ante
la Dirección, y de
apelación ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Contra la
resolución que dé por agotada la vía administrativa podrá interponerse acción contencioso administrativa ante el Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, dentro del plazo de dos meses, salvo otras
disposiciones de esta ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 90 al
94)
Ficha articulo
Artículo 95.- Las notificaciones se harán personalmente en
las oficinas de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, o por medio de
un funcionario notificador de ella, en el domicilio que los interesados deberán
señalar dentro del perímetro judicial de San José, en su primera presentación.
Si no hubiere domicilio señalado, la resolución se tendrá por notificada a
todos los interesados, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la fecha de su
expedición. El notificador a que se refiere este artículo estará sujeto a los
deberes y obligaciones de los notificadores
judiciales.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 91 al
95)
Ficha articulo
Artículo 96.- Debe entenderse que todos los plazos de días,
establecidos en este Código, lo son de días hábiles.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 92 al
96)
Ficha articulo
TITULO
XIV
De
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos
Artículo 97.- Al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, por medio de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, le
corresponderán todas las funciones que actualmente tiene esa Dirección, además
de las siguientes, específicamente relacionadas con la actividad minera:
a) Fomentar el desarrollo de la minería nacional en general.
b) Elaborar el mapa geológico del país.
c) Realizar toda clase de estudios e investigaciones
científicas, geológicas o de otro orden, tendientes a descubrir o reconocer
yacimientos mineros.
ch) Asesorar e inspeccionar las
actividades mineras nacionales.
d) Exigir, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, la ejecución de todas las medidas mínimas de seguridad e
higiene y otras condiciones de trabajo del personal empleado en las minas,
conforme con lo estipulado al respecto en el reglamento que dicte el Poder
Ejecutivo, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley.
e) Informar sobre el comercio internacional de minerales y
sus subproductos, la regulación de los precios, el mantenimiento o ampliación
de sus mercados, la mejor distribución de ellos, o la forma de evitar o
contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos y a restringirlos
unilateralmente.
f) La
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el Banco
Central de Costa Rica determinarán el precio de venta en el exterior de todos
los minerales explotados en el país. Sobre esta determinación podrán calcularse
las rentas brutas de las empresas mineras y sus
obligaciones tributarias. El reglamento de la presente ley establecerá el
procedimiento para el cálculo del precio, el cual nunca podrá ser inferior al
promedio de las cotizaciones en los principales mercados de valores.
g) Anulado.
(Anulado este inciso mediante
resolución de la
Sala Constitucional N° 17155 del 5
de noviembre de 2009.)
h) Aplicar y velar porque se aplique la legislación minera,
especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y
concesiones, y con su ejercicio o extinción.
i) Instalar y mantener en operación un laboratorio de su
propiedad, con sus respectivos técnicos y suficientes equipos para el análisis
del contenido mineral, metálico y no metálico, que recoja por medio de su
sección de geología, o que reciba de los interesados en concesiones mineras, a
los cuales les cobrará el costo de los análisis.
Para el alcance de sus fines
la Dirección tendrá
todas las atribuciones de carácter científico, técnico, legal y administrativo,
señalados en esta ley y en otras leyes especiales. Además, para el buen
cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso a los trabajos de exploración y
explotación y podrá pedir que se le muestren, cuando lo juzgue conveniente, los
documentos señalados en el inciso c) del artículo 34, de esta ley.
No podrán efectuarse ventas de ningún mineral, sin la
autorización de la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el debido
refrendo del Banco Central de Costa Rica.
La Dirección será
responsable del control de la producción de cada concesión otorgada, así como
de la vigilancia y circulación de los minerales y demás sustancias regidas por
esta ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 93 al
97)
Ficha articulo
Artículo 98.- Los informes de trabajos de exploración,
mencionados en el inciso b) del artículo 24 de esta ley, no podrán ser
divulgados por la
Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, mientras se
encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento
expreso y escrito del titular.
Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y
mapas que sean parte de los informes serán propiedad del Estado.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 94 al
98)
Ficha articulo
Artículo 99.- El patrimonio de
la Dirección de
Geología, Minas e Hidrocarburos será incrementado en los bienes que actualmente
tiene, por las sumas que se le asignen anualmente en el presupuesto nacional;
por los ingresos provenientes de los cánones a que se refiere el inciso a) del
artículo 51 de esta ley; por los préstamos internos o externos que contrate, de
acuerdo con
la Constitución Política y las leyes; y por el
producto de los bienes que adquiera a cualquier título.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 95 al
99)
Ficha articulo
Artículo 100.-
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos solicitará
tres muestras de mineral cada seis meses, una de las cuales se conservará como
testigo; las otras dos serán objeto de análisis en diferentes laboratorios
especializados. Los gastos que se deriven de estos análisis correrán por cuenta
de la compañía. Del resultado
la Dirección hará un informe al Banco Central para
que compruebe el valor del producto refinado, enviado por la compañía.
El Estado, como socio de la empresa, o
la Dirección, como
contralora y fiscalizadora, controlarán la extracción, procesamiento y venta
del mineral.
A juicio de
la Dirección se podrán agregar otros tipos de
control.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 96 al
100)
Ficha articulo
TITULO
XV
De
las normas de protección del ambiente
Artículo 101.- Los titulares de un permiso de exploración o
de una concesión de explotación, están obligados a cumplir con todas las normas
y requisitos legales y reglamentarios, sobre la contaminación ambiental y la
recuperación de los recursos naturales renovables y sobre las especificaciones
y obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, que se señalen en
la resolución de otorgamiento y en esta ley.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 97 al
101)
Ficha articulo
Artículo 102.- Prohíbese toda acción, práctica u operación
que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos
básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que están
destinados.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 98 al
102)
Ficha articulo
Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el
ambiente, entre otros, los siguientes:
a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de
los demás recursos naturales renovables.
b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y
tierras.
c) Las alteraciones nocivas de la topografía.
ch) Las alteraciones nocivas del flujo
natural de las aguas.
d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de
agua.
e) Los cambios nocivos del lechos
de las aguas.
f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa,
de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos.
g) La introducción y propagación de enfermedades y de
plagas.
h) La disminución o extensión de fuentes de energía
primaria.
i) La acumulación o disposición de residuos, basuras,
desechos y desperdicios.
j) El ruido nocivo.
k) La utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y
mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de
conformidad con lo establecido por
la Organización Mundial
de la Salud.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la ley N°
8904 del 1° de diciembre de 2010, "Ley que Reforma Código de Minería y sus
reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo
Abierto")
l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán
evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el
Ministerio, quienes rendirán un informe final a
la Dirección, la
cual lo notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma
determinará, para que tome las medidas del caso.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 99 al
103)
Ficha articulo
Artículo 104.- En el caso de áreas y terrenos forestales,
así como en el caso de reservas biológicas e hidrográficas declaradas por ley o
por el Poder Ejecutivo, que no conlleven prohibición de explotación en esta ley
u otras leyes especiales, los interesados en realizar actividades mineras en
ellas, deberán demostrar con estudios de factibilidad, de costo beneficio y de
costo comparativo, la mayor utilidad económica o social para el Estado, si las
actividades se realizaran o si las áreas se mantuvieran bajo cobertura forestal
o como cuencas hidrográficas.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 100 al
104)
Ficha articulo
Artículo 105.- El análisis del
impacto ambiental deberá incluir los siguientes aspectos:
a) Impacto de la acción propuesta sobre el ambiente natural
y humano y sobre la biodiversidad.
b) Efectos adversos inevitables si la actividad se lleva a
cabo.
c) Otras alternativas existentes relativas a la actividad.
d) Costos y beneficios ambientales en el corto, mediano y
largo plazos, en el nivel local, regional o nacional.
e) Otros recursos que serían afectados irreversiblemente.
f) Posibilidades de alcanzar el mayor beneficio con el
mínimo riesgo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 101 al
105)
(Así
reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por
resolución de la
Sala Constitucional N° 17155 del 05
de noviembre de 2009.)
Ficha articulo
Artículo 106.- El análisis del impacto ambiental de la
actividad minera incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Efectos sobre la vegetación y áreas que se verán
deforestadas por la actividad.
b) Efectos sobre los suelos, y programas de control de
erosión.
c) Efectos sobre la calidad del agua, y programas de control
de contaminación.
ch) Cantidades de desechos producidos,
planes de manejo y afectos en el régimen hidrológico que pudiera afectar los
usos del agua para riego; abastecimiento municipal e industrial, y generación
hidroeléctrica.
d) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en
función de factores climatológicos.
e) Impacto sobre las vías de acceso hacia las minas, en
función de factores climatológicos y topográficos.
f) Efectos sobre la flora y la fauna.
g) Efectos sobre las poblaciones y los asentamientos
humanos.
h) Efectos sobre la riqueza arqueológica y cultural.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 102 al
106)
Ficha articulo
Artículo 107.-
La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos
exigirá a los concesionarios de permisos de exploración y explotación,
garantías de cumplimiento de los programas de control de contaminación
ambiental y de recuperación de los recursos naturales. El monto de esta
garantía será variable, en función de la magnitud del impacto.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 103 al
107)
Ficha articulo
TITULO
XVI
Del
Registro Nacional Minero
Artículo 108.- Créase el Departamento de Registro Nacional
Minero, el cual tendrá a su cargo, especialmente, el trámite de las solicitudes
de permisos y concesiones, el cobro de los cánones de superficie y la
organización y funcionamiento de un registro público denominado Registro
Minero. Este Departamento dependerá de
la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 104 al
108)
Ficha articulo
Artículo 109.- Se inscribirán en
la Registro los permisos,
concesiones, reducciones, prórrogas, renuncias, nulidades, caducidades,
cancelaciones, servidumbres, declaraciones de reserva y, en general, todos los
actos referentes a las actividades mineras.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 105 al
109)
Ficha articulo
Artículo 110.- El Registro Minero llevará los siguientes
libros:
a) Registro de permisos de exploración.
b) Registro de concesiones de explotación.
c) Registro de yacimientos de placer o lavaderos.
La Dirección podrá crear nuevos registros,
previo informe favorable de su departamento legal.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 106 al
110)
Ficha articulo
Artículo 111.- El Registro será público y cualquier persona
podrá examinarlo y solicitar, a su costa, copias autorizadas y certificaciones.
El Reglamento determinará las inscripciones que proceda hacer en cada uno de
los registros particulares, así como la forma, solemnidades y requisitos de las
mismas.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 107 al
111)
Ficha articulo
Artículo 112.- Esta ley es de orden público, rige a partir
de su publicación y deroga todas aquellas leyes y reglamentos dictados respecto
a la industria minera, inclusive las siguientes: la número 1551 del 20 de abril
de 1953, sus reformas y adiciones; la número 5046 del 26 de julio de 1982, y el
inciso e) del artículo 32 de la ley número 5230 del 25 de julio de 1973, y
todas aquellas otras que se le opongan.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 108 al
112)
Ficha articulo
Artículo 113.- El Poder Ejecutivo reglamentará este Código
dentro de un plazo de hasta ciento veinte días.
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de
la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo traspaso del antiguo
artículo 109 al
113)
Ficha articulo
TÍTULO
XVII
Hechos
ilícitos mineros
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 114.-Los hechos ilícitos
mineros se clasifican en infracciones administrativas y delitos mineros.
La DGM será el órgano competente
para imponer las sanciones por infracciones administrativas, que consistirán en
multas y cancelación de la concesión o el permiso. Los delitos mineros serán de
conocimiento de la justicia penal, mediante el procedimiento estatuido en el
Código Procesal Penal; en igual forma, les serán aplicables las disposiciones
generales contenidas en el Código Penal.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 115.-El pago de la multa
referida en este título, deberá depositarse en la cuenta respectiva de
la DGM del MINAE, a fin de que
dicha Dirección lo utilice para los fines de la presente Ley.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 116.-La sanción pecuniaria se aplicará con
independencia de otras sanciones procedentes de conformidad con el Código Penal
o la legislación vigente, sin perjuicio de las indemnizaciones que den lugar a
tales acciones, en favor del Estado, de las instituciones públicas o de
particulares.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 117.-Las sanciones
establecidas en el presente título se aplicarán siempre que el hecho no se pene
más severamente en otra disposición legal.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 118.-La denominación
"salario base mensual" utilizada en el presente título, deberá
entenderse como la contenida en el artículo 2 de
la Ley Nº 7337, de 15 de mayo de 1993.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 119.-Si se trata de
personas jurídicas, los representantes legales, apoderados y directores serán
los responsables por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 120.-La
DGM, cumpliendo con el debido proceso y con independencia de
la sanción pecuniaria, podrá aplicar la paralización parcial o total de las
labores, la suspensión temporal del permiso o la concesión, o el cierre total o
parcial del lugar donde se realiza la extracción, conforme a la gravedad de los
hechos.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Infracciones
y sanciones administrativas
Artículo 121.-Será sancionada con
una multa de dos salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular
de un permiso o una concesión, que no mantenga al día un registro del personal
empleado.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 122.-Será sancionada con
una multa de tres salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que no informe semestralmente a
la DGM de los cambios en la
propiedad de las acciones nominativas.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 123.-Será sancionada con una multa de tres salarios
base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o una
concesión, que presente incompleto ante
la DGM el informe de labores técnico, geológico o
minero, u omita incluir en este la información y la fotocopia de la bitácora
geológica.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 124.-Será sancionada con una multa de cinco
salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que viole las normas sobre seguridad de los trabajadores
mineros, establecidas en el reglamento de seguridad debidamente aprobado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 125.-Será sancionada con
una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que no informe al MINAE dentro del plazo
de quince días a partir de la verificación, de la existencia de minerales
comercialmente explotables distintos del autorizado en el plan de exploración o
explotación aprobado, para su respectivo trámite.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 126.-Será sancionada con una multa de cinco
salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que no presente los informes de labores dentro del plazo de diez
días naturales contados a partir de la notificación por parte de
la DGM.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 127.-Será sancionada con
una multa de cinco salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que se haya atrasado en el pago de los
respectivos derechos de superficie.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 128.-Será sancionada con
una multa de veinte salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de una concesión, que no cuente con el respectivo reglamento de
seguridad debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 129.-Será sancionada con
una multa de veinte salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el diario de los
trabajos donde se consignen los hechos importantes de la actividad.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 130.-Será sancionada con
una multa de treinta salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día y en el sitio permisionado o concesionado, el plano de los trabajos
superficiales o subterráneos.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 131.-Será sancionada con
una multa de treinta salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que no mantenga al día el registro de
producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 132.-Será sancionada con
una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que explote minerales distintos del
autorizado en el plan de extracción de la respectiva concesión.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N° 8246
de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 133.-Será sancionada con una multa de sesenta
salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que incumpla las medidas de mitigación del impacto ambiental
producido por su actividad, impuestas por el órgano administrativo competente.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 134.-Será sancionada con
una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que cause grave daño a terceros o les
ponga en peligro la vida o la propiedad, a criterio de la autoridad competente,
en caso de que se retire sin dejar todas las obras materiales fijas en
beneficio del Estado y sin cargo alguno para este.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 135.-Será sancionada con una multa de sesenta
salarios base mensuales, la persona física o jurídica, titular de un permiso o
una concesión, que incumpla la disposición de cegar las excavaciones una vez
finalizado el respectivo permiso o concesión, según lo establezca el plan de
cierre técnico aprobado por el MINAE.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 136.-Será sancionada con
una multa de sesenta salarios base mensuales, la persona física o jurídica,
titular de un permiso o una concesión, que incumpla el programa de exploración
o explotación aprobado.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 137.-A la persona física o
jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice actividades de
exploración o explotación minera una vez suspendido el permiso o la concesión,
se le cancelará definitivamente el permiso o la concesión y no se le otorgará
ningún otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de
la resolución que para tal efecto emita
la DGM.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 138.-A la persona física o
jurídica, titular de un permiso o una concesión, que realice labores mineras
fuera del área señalada en el permiso o la concesión, se le cancelará
definitivamente el permiso o la concesión correspondiente y no se le otorgará
ningún otro dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la firmeza de
la resolución que para tal efecto emita
la DGM.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Delitos
mineros
Artículo 139.-Se impondrá prisión de tres meses a cinco años
a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración o
explotación en un parque nacional, una reserva biológica u otra área de
conservación de vida silvestre que goce de protección absoluta en la
legislación vigente.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 140.-Se impondrá prisión
de tres meses a cinco años a quien patrocine actividades mineras ilícitas.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 141.-Se impondrá prisión
de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de
reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso
o concesión.
(Así
adicionado por el artículo 2 de la
Ley N°
8246 de 24 de abril del 2002)
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I.- Los permisos y concesiones otorgados antes
de la vigencia de esta ley se regirán, en cuanto a los derechos que confieren
sobre áreas de exploración o de explotación y en cuanto al plazo de su
vigencia, por la legislación anterior a esta ley. En todo lo demás el régimen
aplicable será el que aquí se establece.
No obstante, si los interesados manifestaren su propósito de
acogerse a las disposiciones de esta ley, en las materias a que se refiere la
primera parte del párrafo anterior, podrán hacerlo dentro del año siguiente a
su vigencia.
Ficha articulo
Transitorio II.- Las sociedades actualmente existentes, que
se dediquen a las actividades mineras, o que se hayan constituido con ese
exclusivo propósito, deberán inscribirse en el Registro, dentro del plazo de
seis meses, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio III.- Las personas físicas o jurídicas que
actualmente desarrollen algún tipo de actividad minera, sin tener legalizada su
situación, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley, dentro del plazo
de seis meses.
Para ese efecto,
la Dirección General
hará la correspondiente notificación a los interesados, por medio de tres
avisos que publicará cada ocho días, en el primer mes de vigencia de esta ley,
en dos de los diarios de mayor circulación en el país.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Todas las solicitudes de permisos de
exploración o de concesiones de explotación, que se encuentren en trámite en el
momento de publicarse esta ley, continuarán su tramitación de acuerdo con sus
disposiciones.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a
los veintitrés días del mes de agosto de
mil novecientos dos
Presidencia de
la República.-
San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y dos.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO- Todas aquellas concesiones de cauce de
dominio público, otorgadas de previo a la aprobación de la presente ley y que
se encuentren vigentes, podrán tramitar la prórroga respectiva, siempre que se
ajusten a la normativa vigente y cuenten con la viabilidad ambiental para el
nuevo período de concesión.
(Así adicionado por
el artículo único de la ley N° 9647 del 19 de diciembre del 2018)
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 10:07:12
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