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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30938 >> Fecha 25/11/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30938
Reglamento para la producción industrialización y comercializaciòn del café sostenible.
Texto Completo acta: 601D4 DECRETOS
Nº 30938-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 50, 46, 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.1.b, de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 2762 de 21 de junio de 1961 y sus reformas, Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, la Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Nº 7788 de 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad, la Ley Nº 276 de 27 de agosto de 1942, Ley de Aguas y la Ley Nº 7664 de 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria.



Considerando:



1º—Que la producción de café es una actividad agropecuaria relevante para la economía y desarrollo social del país, resultando importante y necesario desarrollar formas de producción de café en armonía con la naturaleza, que busquen conservar la base de los recursos naturales en el largo plazo.



2º—Que existe la necesidad de mantener y promover a lo largo de la cadena de producción y comercialización de este cultivo, la calidad del café y la conservación del ambiente mediante el estímulo de acciones que contribuyan a incentivar dicho esfuerzo.



3º—Que es necesario desarrollar en el consumidor una filosofía de compra, la cual le brinde importancia a los aspectos sociales y ambientales.



4º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado y el Instituto del Café de Costa Rica, mediante la unión de esfuerzos y coordinación de acciones, pueden proporcionar los elementos para la producción de café con un enfoque sostenible y lograr reconocer tanto en el proceso de producción como en el de industrialización, los esfuerzos que se hagan con ese propósito.



5º—Que existen diversas formas de entender, practicar y promocionar la caficultura sostenible, lo que exige un proceso de normalización que evite ambigüedades en su interpretación.



6º—Que es necesario desarrollar vínculos que permitan promover la transparencia en la cadena productor-consumidor de café, para generar confianza entre los distintos sectores que intervienen en ésta, tanto en el ámbito nacional como internacional.



7º—Que la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, le otorga al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la competencia como Ente Rector, de fijar políticas que regulen el Sector Agropecuario Nacional, y de igual manera para establecer mecanismos y normativas de ordenamiento de producción sostenible.



8º—Que mediante Decreto Ejecutivo No. 30280-MAG de 6 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del mismo año, se emitió el Reglamento para la Producción, Industrialización y Comercialización de Café Sostenible, el cual se ha considerado necesario emitir nuevamente, realizando los ajustes y modificaciones pertinentes, para su mejor aplicación. Por tanto,



 

DECRETAN:

CAPÍTULO I



Principios de la producción de café sostenible



Artículo 1º—Para los efectos de aplicación del presente Reglamento, la cadena de producción de café sostenible debe ser socialmente justa, ecológica y económicamente viable, estableciéndose como principios rectores u orientadores en la producción de café sostenible, los siguientes:



1) Promover la reducción, reutilización y el reciclaje de desechos, para mejorar la fertilidad del suelo.



2) Fomentar el uso de tecnologías eficientes, que utilicen energía renovable.



3) Fomentar e intensificar los ciclos biológicos dentro del sistema de producción de café, ello comprende la flora y la fauna del suelo, las plantas y los animales.



4) Mantener e incrementar la fertilidad de los suelos cafetaleros.



5) Cumplir con la legislación local y convenciones internacionales ratificadas por la Asamblea Legislativa de Costa Rica relacionadas con salarios y beneficios de empleados.



6) Protección de los trabajadores contra los peligros en el lugar de trabajo.



7) Mantener e incrementar la calidad de taza del café.



8) Estimular la preservación de la biodiversidad y la conservación del suelo y el agua.



9) Utilización de sistemas de producción de café donde se favorezcan la interacción entre sus componentes para obtener un sistema cerrado en lo que respecta a la materia orgánica y la fertilidad del suelo.



10) Procurar en forma gradual el menor uso de agroquímicos así como otras prácticas que favorezcan la conservación de los recursos naturales y productivos, tales como control biológico, protección de cuencas y conservación del suelo, en los sistemas de producción de café.



11) La producción, industrialización y la comercialización de café sostenible buscarán, en la medida en la que el mercado lo permita, alcanzar un beneficio integral a las comunidades rurales incrementando los ingresos del productor, expandiendo las oportunidades de empleo y capacitación, y tratando de mejorar la infraestructura y los servicios públicos.






 




Ficha articulo



Artículo 2º-El presente Reglamento tiene como propósito establecer las directrices tendientes a regular la producción, industrialización y comercialización del café sostenible en Costa Rica, así como definir la normativa para las diferentes etapas del proceso de producción, industrialización del café y su certificación.



 




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Para los efectos de este Reglamento, así como para los términos empleados en él se entenderá por:



1) Agroquímico: Molécula producida sintéticamente con una acción especí.ca, que se utiliza para beneficio de los cultivos. 



2) Año cafetalero: El período de un año comprendido entre el primero de octubre y el 30 de setiembre.



3) Año de cosecha: El período de un año entre el primero de abril y el 31 de marzo.



4) Beneficiado sostenible: Proceso que beneficia el grano de café proveniente de una plantación de café sostenible, y que se realiza según las especificaciones del presente Reglamento. 



5) Café: El fruto del café completo, maduro, verde o en bellota. Su endospermo (lavado o en mucílago) o en su condición de café oro.  También el grano tostado o molido descafeinado, líquido o soluble. 



6) Café sostenible: Aquel producto listo para ser comercializado (fruta, oro, tostado, molido, o cualquier otro proceso industrial) que haya sido producido bajo un sistema de producción e industrialización de café sostenible.



7) Certificación: Es el procedimiento mediante el cual las entidades oficiales de certificación, o las entidades de certificación oficialmente reconocidas, acreditadas por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) proveen seguridad escrita o equivalente de que las unidades productivas se ajustan a los requisitos, establecidos en este Reglamento.



8) Comercialización: La tenencia o exposición para la venta, la puesta en venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción al mercado.



9) Conservación del suelo: Es toda acción tendiente a disminuir o eliminar la erosión del suelo.



10) Elaboración o procesamiento: Operaciones de transformación, envasado, conservación y empaque de productos agropecuarios.



11) Grupo: Conjunto de productores (mayor de dos) de una zona geográ.ca común que pertenecen a una organización legalmente constituida y con un sistema de control interno en operación, así como una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente Reglamento.



12) ICAFÉ: Instituto del Café de Costa Rica.



13) Industrialización: Proceso industrial posterior a la recolección de la fruta en campo.



14) Inspección: Labor de evaluar, visitar, fiscalizar o verificar la naturaleza sostenible de la producción y de industrialización, los procesos o las instalaciones apropiadas para los mismos, que realiza un inspector a requerimiento del ICAFÉ, del Servicio, productor o el industrializador.



15) Inspector en Café Sostenible: Persona física, funcionario o contratada por el ICAFÉ, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento, acreditado ante el Servicio y a la vez capacitada para realizar inspecciones tendientes a obtener certificación sostenible, en finca, industrializado y comercialización, debidamente inscrita ante el servicio.



16) Ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



17) Modelo de producción de café sostenible: Modelo económico viable que se ocupa de las necesidades sociales y ambientales de todos los participantes de la cadena de abastecimiento del café, desde el productor hasta el consumidor, cumpliendo con los principios estipulados en el Capítulo I.



18) Operador: Persona física o jurídica que participa en cualquier etapa del proceso de certificación de café sostenible (productor, industrializador, exportador, tostador o comercializador).



19) Producción: Las operaciones realizadas en la unidad productiva para la obtención, procesamiento y/o comercialización de café sostenible.



20) Reciclaje: Someter un material usado a un proceso para que se pueda volver a utilizar.



21) Registro: Base de datos administrada por el Servicio, relativa a fincas de producción de café sostenible, industriales de café sostenible, comercializadores e inspectores de Café Sostenible.



22) Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo o cualquier parte viva del vegetal que se utilice para reproducir una especie.



23) Servicio Fitosanitario del Estado: SFE.



24) Sostenibilidad: Es aquel desarrollo o proceso, que cumple con las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de futuras generaciones para cumplir sus propias necesidades.



25) Unidad Productiva: Finca, parcela, planta procesadora, almacén y/ o establecimiento donde se llevan a cabo actividades de producción, proceso, almacenamiento y/o comercialización de café sostenible.



26) Manual de Procedimientos de Inspección en Café Sostenible:



Conjunto de regulaciones, disposiciones procedimentales y formularios, que establece la forma y contenido para la realización de las inspecciones en materia de café sostenible, el cual será elaborado en forma conjunta entre el MAG y el ICAFÉ.



27) Zona geográ.ca común: Se entenderá como tal las zonas electorales del ICAFÉ definidas en la Ley 2762 y sus reformas y en el artículo 73 y concordantes de su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32643 de 27 de junio de 2005).




Ficha articulo



Artículo 4º-La defensa de la calificación "Café Sostenible", la aplicación de su Reglamento así como el cumplimiento del mismo, quedan encomendados al Ministerio de Agricultura y Ganadería.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Para los efectos de este Reglamento, queda protegido con la denominación de café sostenible, industrializado sostenible, y comercialización de café sostenible los que se ajusten a la definición y demás condiciones establecidas en el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-No se podrá inscribir, registrar o patentizar ningún producto, marca comercial o industrial con el nombre de "café sostenible", como propiedad privada.



 




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Certificación



Artículo 7º-Para que un café reciba la certificación de "Café Sostenible", deberá provenir de un sistema donde se estén aplicando los principios y las normas establecidas en el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-La producción de café sostenible deberá llevarse a cabo en una unidad cuya parcela, terreno o zona productiva se encuentre claramente identificada respecto de cualquier otra unidad.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Las certificaciones se podrán realizar de manera independiente o en forma grupal para el caso de productores. Las industrias solo podrán certificarse en forma individual. No obstante, para comercializar café sostenible, éste deberá en todo caso provenir de una finca certificada, individual o incluida en un grupo de productores, como sostenible y sujeta a procesos de industrialización certificados como tal.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32643 de 27 de junio de 2005).




Ficha articulo



Artículo 10.-Al acogerse a la aplicación del presente Reglamento:



1) El productor, industrializador, exportador o comercializador de café sostenible y el inspector deberán: hacer una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de recolección de café sostenible.



2) El inspector deberá realizar la inspección correspondiente a cada operador o grupo y emitir su recomendación sobre si el operador o grupo cali.ca o no para la certificación como sostenible.



3) Tanto la descripción de la unidad sostenible como las medidas recomendadas por el inspector se incluirán en el informe de inspección, el cual será firmado por el operador o representante legal del grupo y el inspector.



4) Debe existir el compromiso del operador o grupo de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y, en el caso de que se determinen procedimientos inconclusos, la aplicación de las recomendaciones establecidas en dicho informe.



5) En el caso que las solicitudes sean presentadas por grupos de productores, todos los integrantes del grupo tienen las mismas obligaciones que de manera individual se solicitan en este reglamento. Todo documento suscrito por un grupo, deberá ser presentado por una persona jurídica que demuestre las facultades para gestionar y comprometerse en nombre de los miembros del grupo. En el caso de las solicitudes la persona jurídica debe estar facultada para gestionar la obtención de la certificación de "Café Sostenible" como grupo. El inspector, por medio de muestreo, realizará la inspección del grupo y generará un informe con base en la muestra; con ese informe el Servicio emitirá o denegará la certificación grupal.



6) El SFE definirá el procedimiento a seguir para definir la muestra en el caso de las certificaciones de grupo.



7) La certificación es para todo el grupo; por tanto, si se comprueba que alguno de su integrantes no está cumpliendo con lo indicado en este Reglamento y se considere que es motivo para suspender la certificación, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de este reglamento, la certificación será retirada al grupo como un todo.



8) El grupo, para ser considerado en una certificación, debe cumplir con los siguientes requisitos:



a) Tener una administración responsable del cumplimiento de la normativa del presente Reglamento.



b) Tener un Sistema Interno de Control (SIC).



c) Tener información centralizada de cada uno de los integrantes del grupo.



d) Velar porque tanto la administración central, como el responsable del SIC, tengan relación directa con los integrantes del grupo.



e) Comercializar en forma conjunta su(s) producto(s) cuando el destino es la exportación.



9) Serán responsabilidades de la administración central del grupo:



a) Instalar un Sistema Interno de Control (SIC).



b) Velar por la implementación de dicho sistema.



c) Capacitar a sus miembros para el cumplimiento del presente Reglamento.



d) Responder ante el SFE u órgano de control por el cumplimiento de sus miembros de la normativa establecida en el presente Reglamento y comunicar a éstos en forma inmediata de cualquier cambio en el grupo o de cualquier anomalía detectada o medida correctiva tomada.



e) Designar y capacitar inspectores internos.



f) Evaluar los casos de nuevas incorporaciones al grupo y exclusiones y comunicarlas al SFE.



g) Informar a sus miembros sobre las bases de la producción sostenible y las obligaciones o responsabilidades de la certificación.



10) El Sistema Interno de Control (SIC) que la administración central debe establecer cumplirá con:



a) Mantener centralizada, completa y actualizada, la información de cada uno de sus miembros.



b) Contar con un registro de inclusiones y exclusiones debidamente documentada.



c) Realizar la inspección del 100% de los miembros por lo menos una vez al año.



d) Llevar los registros respectivos de productores con la siguiente información:



1) Nombre completo.



2) Número de cédula.



3) Área productiva.



4) Estimaciones de producción.



5) Número de parcela.



6) Producción (volúmenes).



7) Croquis y/o mapas de ubicación de la .nca.



8) Hojas de vistas firmadas por el inspector y por el productor.



9) Recibos (copias) de ventas de café.



10) Otras observaciones.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32643 de 27 de junio de 2005).




Ficha articulo



Artículo 11.-El productor de café sostenible deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita al inspector localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, un registro relativo a los costos de producción, registros de las planillas laborales y de las cantidades y de los destinatarios de las ventas de café sostenible realizadas.




 




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Artículo 12.-El industrializador de café sostenible deberá llevar una contabilidad mediante registros que permita al inspector conocer:



1) Las cantidades de café sostenible recibidas, procesadas y vendidas.



2) Los registros de planillas y de producción de la planta procesadora.




 




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Artículo 13.-El exportador podrá exportar café certificado sostenible siempre y cuando posea los certificados de industrializadores y productores respaldando la cantidad de sacos exportada.




 




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Artículo 14.-Los certificados que se otorgan a productores individuales o grupo, deben emitirse por la cantidad de café que dentro de su producción cali.ca como sostenible, de acuerdo con el presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32643 de 27 de junio de 2005).




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Artículo 15.-El Servicio llevará un registro base de productores, industrializadores, exportadores y comercializadores de café sostenible certificados bajo los requisitos del presente Reglamento. A su vez el Servicio podrá emitir a solicitud del interesado una constancia de que se encuentra debidamente registrado.




 




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Artículo 16.-Todo inspector deberá registrarse como tal ante el Servicio.




 




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Artículo 17.-Para el trámite de certificación ante el Servicio, el productor e industrializador o los correspondientes representantes, deberán presentar una solicitud escrita, la cual deberá ir acompañada de la respectiva personería jurídica cuando se trate de empresas. En el caso de que las instancias estén representadas por un tercero, a la solicitud de inscripción se debe adicionar el poder legal autenticado que lo respalda en su representación.




 




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Artículo 18.-Requisitos comunes para el registro de productores e industrializadores certificados ante el Servicio:



1) Nombre completo y calidades de la persona física o jurídica que solicita la inscripción.



2) Descripción de la actividad a la que se dedica.



3) Adjuntar fotocopia de la cédula de identidad o jurídica.



4) Dirección exacta de la persona física o jurídica, dirección postal, número de teléfono y facsímil.



5) Lugar para recibir notificaciones: nombre, dirección postal, apartado postal, número de teléfono y facsímil.



6) En el caso de persona jurídica: dirección domiciliaria y postal, número de teléfono y facsímil del representante legal de la empresa. Adjuntar su respectiva personería jurídica vigente con un máximo de tres meses de expedida.




 




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Artículo 19.-Requisitos para los inspectores:



1) Profesional en Agronomía graduado de una universidad reconocida con un mínimo de tres años de experiencia y amplio conocimiento del proceso productivo y de la industrialización del café.



2) Conocimientos básicos de cómputo y de administración para ser aplicados directamente en esta actividad.



3) Disponibilidad para visitar las fincas y/o las plantas procesadoras de café inscritos ante el ICAFE.



4) Capacidad para preparar informes concisos y coherentes sobre los aspectos evaluados en las plantaciones y plantas procesadoras de café.



5) Declaración jurada de que observará y respetará la confidencialidad de la información que se recolecte, la cual es propiedad del productor o industrializador.



6) No podrá tener relación o interés comercial con empresas, organizaciones o productores con los que tenga vínculos de inspección.




 




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Artículo 20.-En caso de situaciones de emergencia tanto en la finca como a nivel nacional, que obliguen al productor a utilizar prácticas no aceptadas por el presente Reglamento, el productor debe comunicar al Ministerio las medidas a tomar y éste definirá el lapso necesario para poder comercializar el café como sostenible.




 




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Artículo 21.-En aquellos casos en que las unidades productivas a ser certificadas estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia no aceptada para este cultivo, se deberá disponer de barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área. En todos los casos, si se produce una contaminación, la misma debe documentarse en los registros de la finca y el productor se comunicará en forma inmediata con el Servicio.




 




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Artículo 22.-Los sistemas de producción e industrialización de café sostenibles deben garantizar a los trabajadores, la protección contra peligros en el lugar de trabajo y cumplir con la legislación nacional, así como con las convenciones internacionales ratificadas por la Asamblea Legislativa aplicables relacionadas con salarios y beneficios de empleados, salud y seguridad ocupacional, derechos laborales y humanos.




 




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Artículo 23.-Previo al registro del industrializador, se ordenará una inspección a la planta para definir la eficiencia del proceso, el cumplimiento de los aspectos técnicos señalados en este Reglamento, determinar la capacidad instalada (diaria y por cosecha) y cualquier otra información relacionada con este proceso que se requiera para efectos de otorgar la certificación que lo denomina como sostenible.




 




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Artículo 24.-Para el cumplimiento de los artículos anteriores de este Reglamento el inspector encargado deberá llenar un formulario o encuesta directamente en la finca o planta procesadora.




 




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Artículo 25.-El inspector para velar por el cumplimiento del artículo 21 del presente Reglamento, deberá realizar visitas frecuentes para verificar directamente en el campo el correspondiente manejo de la plantación o en la planta procesadora el respectivo proceso del café sostenible, según lo establecido en el Manual de Procedimientos de Inspección en Café Sostenible.




 




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CAPÍTULO IV



Órgano de control



Artículo 26.-El Servicio será el órgano de control fiscalizador de la inspección y el encargado de la certificación de café sostenible, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y en el área del café sostenible tendrá las siguientes funciones:



1) Recibir la solicitud de inspección y remitirla al inspector del ICAFE para que proceda a la realización de la inspección.



2) Autorizar y fiscalizar a los inspectores de café sostenible.



3) Llevar el registro nacional de inspectores, fincas, plantas procesadoras de café y comercializadores certificados como sostenibles.



4) Establecer un sistema de supervisión a todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso de producción, industrialización y comercialización de café sostenible.



5) Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores que estén sometidos al presente reglamento, así como las unidades productivas certificadas y fecha de certificación.



6) Realizar la capacitación a las personas encargadas de efectuar las inspecciones a las unidades productivas.



7) Será el órgano que establecerá las medidas correctivas a los operadores certificados, igualmente será ante el cual podrán recurrir éstos para presentar sus reclamos en caso de inconformidad. En segunda instancia resolverá el superior jerárquico del Ministerio de Agricultura.




 




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Artículo 27º-El ICAFE será el ente encargado de contratar los inspectores que efectuarán las inspecciones a las unidades productivas que se quieran certificar como sostenibles, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, inciso 14), de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Medidas que tomará el Servicio. El Servicio tomará las medidas necesarias para:



1) Asegurar que las inspecciones realizadas sean objetivas.



2) Retirar la autorización al inspector, o la certificación de la unidad productiva cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la legislación o normativa vigente, informando al ICAFE para que tome las medidas que correspondan.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-En caso de no cumplirse con los requisitos establecidos, el Servicio concederá a las unidades productivas sujetas a este Reglamento, un plazo de ciento ochenta días hábiles para realizar las modificaciones necesarias a su unidad, para lo cual se deberá presentar la documentación que lo respalde y así se procederá a la realización de una nueva inspección. Vencido este plazo y no cumplido lo solicitado, el Servicio procederá a rechazar la solicitud.




 




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Artículo 30.-Toda certificación tendrá una vigencia de un año de cosecha. Para renovar la certificación, el interesado deberá cumplir con lo establecido en los artículos anteriores. La solicitud de renovación deberá presentarse a más tardar sesenta días naturales antes de que la certificación pierda vigencia. En caso de que la solicitud de renovación de certificación se presente en forma tardía, y/o vencida la certificación, la producción cosechada fuera del período de certificación no calificará como café sostenible.




 




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CAPÍTULO V



De los procedimientos administrativos para



la aplicación de este Reglamento



Artículo 31.-El Ministro, aparte de lo indicado en el artículo 26, inciso 7 de este Reglamento, en su condición de jerarca resolverá, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales y en última instancia, cualquier tipo de conflictos relacionados con la aplicación de este reglamento, en lo atinente a la competencia conferida por ley y las disposiciones del presente Reglamento.




 




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Artículo 32.-La divulgación de información confidencial por parte de los inspectores, personas o instituciones, no autorizada, ocasionará la aplicación de lo dispuesto en la legislación correspondiente y en este Reglamento.




 




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Artículo 33.-Toda información recabada por el inspector (ICAFE) y por el Servicio, deberá manejarse en forma adecuada y con la reserva del caso, para protección de los interesados. Asimismo su actuación deberá estar exenta de trato discriminatorio y todos los procedimientos deberán garantizar transparencia. El Servicio deberá respetar la información considerada propiedad del cliente o que se indique expresamente como confidencial. La divulgación de la información subsecuente a la certificación, se hará a discreción del Servicio y en cumplimiento de sus competencias para fines u objetivos públicos o con el consentimiento del cliente.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-El Servicio será el responsable de velar por el correcto y efectivo cumplimiento de la presente normativa. Es ante esta instancia administrativa donde los interesados podrán presentar las denuncias correspondientes en forma verbal o escrita.




 




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Artículo 35.-En caso de verificarse incumplimiento por parte de los inspectores de lo establecido en este Reglamento, el Servicio informará al ICAFE de esta situación a fin de que esta última institución los inhabilite para el desempeño de su cargo de la siguiente forma: tratándose de la primera vez la inhabilitación será por tres meses, en la segunda ocasión será por un año, y en la tercera la licencia será cancelada.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-Las personas físicas o jurídicas debidamente certificadas que brinden información falsa, que induzcan a error al inspector y/o al Servicio, cumplido el debido proceso, serán objeto de suspensión de la certificación por 2 años una vez comprobado el hecho por parte de Servicio. La medida o suspensión será establecida por el Servicio y su resolución podrá ser apelada ante el superior jerárquico dentro de un plazo de 5 días naturales después de recibida la notificación.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo que el operador certificado ha incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la calificación de sostenible se procederá, además de lo establecido en la normativa respectiva y cumplido el debido proceso, a la suspensión de la certificación por un período de 1 año. La medida o suspensión será establecida por el Servicio y su resolución podrá ser apelada ante el superior jerárquico dentro de un plazo de 5 días naturales después de recibida la notificación.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 30280-MAG de 6 de abril del 2002, publicado en La Gaceta Nº 74 del 18 de abril del mismo año.




 




Ficha articulo



Artículo 39.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de noviembre del dos mil dos.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/4/2026 17:43:47
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