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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15563 >> Fecha 05/07/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15563
Reglamento para la protección de la industria apícola nacional
Texto Completo acta: 8AEF 1

N° 15563-MAG-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y



GANADERIA Y DE SALUD,



En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 23 y siguientes de la ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978 (Ley de Salud Animal), y



Considerando:



1°.-Que en los £últimos años, mediante la acción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se ha incrementado en el territorio nacional la crianza de abejas productoras de miel y cera, lo que ha proporcionado ocupación y medio de vida a cientos de familias campesinas y de  áreas suburbanas, a la vez que ha evitado la fuga de divisas al ser innecesarias las importaciones.



2°.-Que en las zonas agropecuarias donde usan insecticidas en forma indiscriminada se han extinguido las especies de insectos que son polinizadores naturales de las flores de las plantas silvestres y cultivadas y que la abeja melífera es el único insecto capaz de reemplazarlos en esa tarea, haciendo posible la producción normal de las cosechas que necesitan la polinización.



3°.-Que en la actualidad la demanda de mil desde el exterior ha aumentado en forma considerable como consecuencia de la situación internacional, lo que repercute beneficiosamente en la producción nacional.



4°.-Que es indispensable ejercer el control y la vigilancia de los productos apícolas y subproductos destinados a la exportación y al consumo nacional, para garantizar la calidad que es posible debido al adelanto de la técnica apícola nacional y evitar inconvenientes al normal desenvolvimiento del comercio exterior.



5°.-Que al aumentar el número de colmenas se han presentado y eventualmente puede aparecer en el futuro, una serie de enfermedades infecciosas o contagiosas que pueden extinguir las colonias abejas y plagas capaces de transmitir esas enfermedades, lo que puede ocasionar en un futuro cercano de destrucción de la industria apícola nacional y la pérdida de capitales, fuentes de trabajo y estabilidad económica a un sector importante de la población.



Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento para la Protección de la Industria Apícola Nacional



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°.-El presente Reglamento norma lo relacionado con la protección a la industria apícola en la mayor parte de sus aspectos, a fin de proteger a las abejas de plagas y enfermedades que pueden existir dentro de fuera del territorio nacional, as¡ como de otros elementos que constituyen peligro para la vida de las abejas o que dificulten o limiten su salud y la producción económica. Igualmente regula los aspectos administrativos a que debe someterse a los derivados de la industria apícola para garantizar su calidad y pureza.




Ficha articulo



Artículo 2° .-Se declaran como enfermedades infecciosas o contagiosas de las abejas y de más grave peligro para su extinción, entre otras las siguientes:



Lo que Americana (Bacilus Larvae), Lo que Europea (Bacilus Alvei), cría calcificada (Aspergilus flavus), Acariosis (Acarapis woodi), Par lisis (virus), Varroasis (Varroa jacobsoni) y Tropilaelaps clavae. Dichas enfermedades son de denuncia obligatoria.




Ficha articulo



Artículo 3°.-Se entiende en este Reglamento por:



a) Abeja. La especie Apis melífera.



b) Apiario: Grupo de colonias de abejas.



c) Apiario registrado: Es aquel que cuenta con el correspondiente certificado del registro.



d) Apicultor: Propietario y operador de colmenas o colmenares.



e) Apicultura: Ciencia del cultivo y utilización de las abejas.



f) Apicultura migratoria: Traslado de las colmenas de un  rea a otra para aprovechar los flujos de miel de los distintos cultivos.



g) Apis: Género al que pertenece la abeja melífera.



h) Cera de abeja: Cera secretada de glándulas situadas en el abdomen de las abejas, que estas amasan para construir los panales.



i) Certificado de registro: La certificación que extiende el Ministerio de Agricultura y Ganadería a los apicultores luego de cumplir con los requisitos de la Ley el Reglamento.



j) Certificado de Exportación: Documento extendido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, una vez cumplidos los requisitos de sanidad y calidad para la exportación de productos apícolas, equipos y abejas.



k) Colmena: Nido o domicilio preparado para una colonia de abejas rústico o construido por el hombre.



l) Colmena moderna: Colmena con panales móviles.



ll) Colmenar: Conjunto de colmenas, con sus colonias de abejas.



m) Colonias: Comunidad social de varias abejas obreras generalmente, incluyendo una reina con o sin zánganos, capas de desarrollarse, producir y multiplicarse.



n) Contagio: Transmisión por contacto directo o por inoculación.



¤) Cuarentena: Conjunto de medidas y disposiciones legales que



tienen por



finalidad evitar el ingreso al pa¡s y la difusi¢n dentro de



,l de plagas y



enfermedades de las abejas.



o) Enfermedad: La alteraci¢n del estado normal de



funcionamiento de las



abejas, referido a su salud.



p) Enjambres: Grupo de abejas junto con una o varias reinas y



nganos



que abandonan una colmena.



q) Miel: Fluido viscoso, dulce, elaborado por las abejas,



obtenido del n,ctar



de las plantas.



r) Ocupantes: Persona que ocupa un inmueble el t¡tulo de due¤o,



albacea,



arrendatario, usufructuario, adjudicatario, precarista o



cualquier otra forma



de tenencia de tierra.



s) Pillaje: Robo de miel en las colmenas por abejas procedentes



de otras



t) Plagas: Organismos de cualquier tipo, en cualquier estado



biol¢gico capaz



de causar cualquier da¤o en un colmenar, o que sea



transmisor o difusor



de enfermedades de las abejas, incluyendo los virus.



u) Plaguicidas: La sustancia o mezcla de sustancias destinadas



a destruir,



controlar o repeler insectos, roedores,  caros, etc.; o bien



aniquilar o controlar



los agentes causantes de enfermedades o bien a las malas



abiertas hierbas.



v) Polinizaci¢n: Traslado de polen de las anteras a las



estigmas.



w) T,cnico ap¡cola: Funcionario t,cnico del Ministerio de



Agricultura y Ganader¡a,



encargado de inspeccionar colmenas y de aplicar las normas



relativas a la Ley y este Reglamento.



x) Territorial: Area comprendida alrededor de un colmenar



registrado,



incluida en un radio de tres kil¢metros.




Ficha articulo



CAPITULO II



Aspersiones de plaguicidas



ARTÖCULO 4§.-Se declaran zonas de protecci¢n ap¡cola,



aquellas que determine



el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a, fuera del  rea en donde



se realizan



aplicaciones de plaguicidas en cultivos temporales y permanentes



que lesionan



las abejas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-El responsable de la mortalidad de abejas,



provocadas por la



aplicaci¢n de plaguicidas, es el due¤o del cultivo, junto con el



personal contratado



para esta tarea.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-Toda persona que decida aplicar plaguicidas,



ya sea por aspersi¢n



a,rea o terrestre, est  obligado a comunicarlo a la Agencia de



Extensi¢n



m s cercana, con setenta y dos horas de anticipaci¢n como m¡nimo,



debiendo



informar fecha, hora, tipo de plaguicida, ubicaci¢n de la finca



y nombre de la



compa¤¡a aplicadora.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.-El Agente de Extensi¢n Agr¡cola de la zona,



deber  comunicar



con cuarenta y ocho horas de anticipaci¢n como m¡nimo al



apicultor que tenga



un apiario registrado, el d¡a, hora y lugar en donde se va a



realizar la aspersi¢n



a efecto de que ,ste proceda a proteger sus colmenas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-Cualquier persona f¡sica o jur¡dica que al



aplicar plaguicidas,



causa da¤os a terceros, ya sea por culpa o dolo, se har  acreedor



a las multas



que se se¤alan en el art¡culo 33 de la Ley de Sanidad Animal, sin



perjuicio de



las acciones judiciales a que dieron lugar.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del registro general de



colmenas



ARTÖCULO 9§.-El Departamento de Apicultura del Ministerio



de Agricultura



y Ganader¡a, formar  y mantendr  un registro general de apiarios



y expedir 



un certificado de registro al apicultor que maneje una o m s



colmenas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-El apicultor solicitar  la inscripci¢n en el



Departamento de



Apicultura, de las colmenas modernas que posee o maneje en papel



con reintegro



de dos colones, conteniendo lo siguiente:



a) Lugar y fecha de la solicitud.



b) Nombre y apellidos.



c) C,dula de identidad.



d) Nacionalidad.



e) Sexo.



f) Estado civil.



g) Domicilio y direcci¢n postal.



h) Ubicaci¢n n£mero y tipo de cada colmenar.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.-Previa la extensi¢n del correspondiente



certificado, el T,cnico



Ap¡cola har  una inspecci¢n del colmenar, a efecto de comprobar



la localizaci¢n,



clase, n£mero de colmenas as¡ como de verificar si la personas



es due¤a o poseedora



del colmenar.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.-A la persona que presente la solicitud de



registro de colmenares



al Departamento de Apicultura del MAG, se le entregar  una copia



firmada



por el funcionario que la recibe, posteriormente se le enviar 



si est  correcta,



un certificado de inscripci¢n debiendo aportar para tal efecto



al apicultor un



papel con reintegro de dos colones, un timbre forense, un timbre



de rehabilitaci¢n



y un timbre fiscal de veinte colones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.-El certificado de inscripci¢n, tendr  una



vigencia de cinco



a¤os, pudiendo ser cancelado en el caso de que se incumpla con



lo establecido



en la Ley y en el presente Reglamento.




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.-El apicultor est  en la obligaci¢n de mantener



marcadas con



su n£mero de registro, las cajas de sus colmenas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.-En cada ocasi¢n que el apicultor pretenda



trasladar colmenas



de un colmenar a otro o establecer un nuevo colmenar deber 



comunicarlo por



escrito al Departamento de Apicultura con diez d¡as de



anticipaci¢n. En caso



de un traslado de emergencia, por razones de fuerza mayor, lo



comunicar  en



un plazo de veinticuatro horas, despu,s del traslado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.-Las colonias de abejas estar n alojadas en



colmenas modernas,



que permitan la revisi¢n completa de los panales y la limpieza



de todas



sus partes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.-La instalaci¢n de un nuevo apiario a una



distancia menos de



3 Km en todas las direcciones de un apiario registrado, depender 



del criterio



del Departamento de Apicultura del MAG. Asimismo no se podr n



instalar apiarios



en  reas urbanas.




Ficha articulo



Artículo 18.-Los apiarios deben estar localizados a una distancia mínima de 300 metros de casas de habitación, carreteras, caminos y otros lugares donde haya gentes y animales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16573 del 9 de setiembre de 1985)




Ficha articulo



ARTÖCULO 19.-Los apiarios deben estar cercados y las



colmenas deben estar



instaladas en bases individuales y siguiendo las recomendaciones



t,cnicas de



manejo establecidas por el MAG.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la inspecci¢n de colmenas



ARTÖCULO 20.-Los t,cnicos ap¡colas del Ministerio de



Agricultura y Ganader¡a,



realizar n regularmente la inspecci¢n de cada colmenar existente



en el



territorio nacional y rendir n un informe detallado a sus



superiores para efectos



sanitarios y del registro.




Ficha articulo



ARTÖCULO 21.-Los t,cnicos est n facultados para ingresas a



cualquier propiedad,



local o medio de transporte, en los cuales tengan fundadas



razones para



creer que existen abejas, o alg£n elemento que las puede matar



o contaminar



con agentes causantes de enfermedades de las mismas. Los



t,cnicos deber n



mostrar su correspondiente credencial.




Ficha articulo



ARTÖCULO 22.-El apicultor o su representante, est  obligado



a participar



en la inspecci¢n de sus colmenas y aportar la vestimenta y equipo



necesario



para la inspecci¢n. De cada colmenar se llevar  un formulario



con toda la informaci¢n



necesaria, el que debe ser firmado por el t,cnico, el apicultor



o su representante



a quien se le entregar  una copia firmada.




Ficha articulo



ARTÖCULO 23.-En el caso de que el t,cnico encuentre una o



m s colmenas



afectadas por una enfermedad infecciosa, infectotransmisible o



parasitaria o que



sospeche que padece de alguna enfermedad, pondr  en cuarentena



ese apiario



e instruir  al apicultor o su representante sobre las



precauciones que debe tomar,



los procedimientos a seguir para la prevenci¢n, combate y



erradicaci¢n del mal.



El t,cnico comunicar  el hecho a sus superiores, a la mayor



brevedad. Las medidas



que dicte el t,cnico son de acatamiento obligatorio.




Ficha articulo



ARTÖCULO 24.-En caso de presentarse alguna enfermedad en una



o m s



colmenas que juicio del t,cnico resulte incontrolable, ,ste



proceder  a la destrucci¢n



de las colmenas enfermas, con el siguiente procedimiento.



a) Tapar la colmena y rociar gasolina durante la noche.



b) Colocar la colmena dentro de un hueco profundo.



c) Quemarla con todo su contenido.



d) Llenar el hueco con tierra apisonada.



Al momento de la destrucci¢n el t,cnico levantar  el acta



correspondiente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 25.-Si el apicultor del colmenar donde se haya



presentado una



enfermedad u otra plaga se negara a realizar el procedimiento



aconsejado por



el t,cnico, sea este preventivo, curativo, cuarentenario, o la



eliminaci¢n f¡sica



de una o m s colmenas enfermas, el t,cnico lo comunicar  de



inmediato a la



Guardia de Asistencia Rural, para proceder a la destrucci¢n y



esta se realizar 



sin responsabilidad alguna para el Estado, previo levantamiento



del acta.




Ficha articulo



ARTÖCULO 26.-En presencia de un brote grave de enfermedad



infecciosa o



contagiosa, el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a declarar 



una cuarentena,



cuya  rea, duraci¢n y condiciones, ser n determinadas por su



personal t,cnico..



Durante la cuarentena el apicultor no podr  realizar ninguna



operaci¢n en el



colmenar sin la presencia y autorizaci¢n de los t,cnicos. Se



evitar  que personas,



animales y veh¡culos transiten por las cercan¡as del colmenar



afectado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 27.-La presentarse un caso de enfermedad infecciosa



o contagiosa



u otra plaga en una regi¢n ap¡cola, los funcionarios del



Ministerio de Agricultura



y Ganader¡a alertar n a los apicultores vecinos y realizar n



medidas preventivas



de acatamiento obligatorio a los apicultores no afectados.




Ficha articulo



ARTÖCULO 28.-Si apareciere una especie de abeja da¤ina para



la salud de



los colmenares, de los humanos o los animales el Ministerio de



Agricultura y



Ganader¡a queda facultado para tomar toda clase de medidas de



emergencia



que ser n obligatorias para los apicultores.



El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a contar  con la



ayuda de las



autoridades de polic¡a para combatirlas.




Ficha articulo



CAPITULO V



Sobre la venta



ARTÖCULO 29.-La comercializaci¢n, almacenamiento y expendio



de mil,



polen, productos y subproductos, se realizar  de acuerdo con las



prescripciones



que par tal efecto contemplan el Ministerio de Salud, Ministerio



de Econom¡a



y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las exportaciones



ARTÖCULO 30.-El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a, a



trav,s del Departamento



de Apicultura del MAG y el Ministerio de Salud, autorizar  la



exportaci¢n



de productos y subproductos ap¡colas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 31.-Previa la autorizaci¢n de exportaci¢n de miel,



esta deber 



ser analizada por uno de los t,cnicos del Ministerio, a efecto



de comprobar si



esta re£ne los requisitos de calidad necesarios.




Ficha articulo



ARTÖCULO 32.-La miel destinada a la exportaci¢n, deber  esta



exenta de



materias extra¤as para su conservaci¢n y contar  con las



caracter¡sticas siguientes:



a) Densidad m¡nima de 1,40.



b) El contenido de agua no debe exceder al 20% .



c) La acidez no ser  superior al 0,40% .



d) El contenido de sacarosa no ser  superior al 10%.



e) El contenido de cenizas no exceder  de 0,6% .




Ficha articulo



CAPITULO VII



De las importaciones



ARTÖCULO 33.-Como la "Loque Americana" y otras enfermedades



infecciosas



queden ser transmitidas por medio de la miel, cera y polen, en



cualquier de



sus formas o estados, inclusive cuando se usa como ingrediente



del alimento.



que mantiene a las reinas y colmenas cuando sean transportadas,



el Ministerio



de Agricultura y Ganader¡a establecer  un estricto control sobre



la importaci¢n



de reinas, cera y polen:




Ficha articulo



ARTÖCULO 34.-Se proh¡be la importaci¢n de abejas o n£cleos



de abejas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 35.-Se proh¡be la importaci¢n de colmenas,



herramientas y toda



clase de equipo ap¡cola de segunda mano.




Ficha articulo



ARTÖCULO 36.-Ser  permitida la importaci¢n de abejas reinas,



semen u otro



material gen,tico debi,ndose cumplir para ello con los siguientes



requisitos:



a) Deber  ser sometida a cuarentena.



b) Deber  venir con el certificado sanitario del pa¡s de donde



provengan. Si



no lo trajeren ser n destruidas, sin responsabilidad alguna



para el Estado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 37.-El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a,



emitir  anualmente



una lista de los pa¡ses libres de enfermedades, de donde



proceder  la importaci¢n



de abejas reinas u otro material gen,tico.




Ficha articulo



ARTÖCULO 38.-Las abejas reinas se importar n en jaulas



nuevas, con alimento



a base de az£car y sin mezcla de miel.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De las sanciones



ARTÖCULO 39.-Los tribunales competentes juzgar n los delitos



o faltas que



cualquier persona cometa en contra de las disposiciones de la ley



y el presente



Reglamento, de conformidad con lo establecido en los art¡culo 13



y 33 de la ley



n£mero 6243 del 2 de mayo de 1978.




Ficha articulo



ARTÖCULO 40.-Este Decreto deroga el N§ 12483-A-SPPS de 11



de marzo de



1981.




Ficha articulo



ARTÖCULO 41.-Rige a partir de su publicaci¢n.








Ficha articulo





Fecha de generación: 14/9/2024 16:05:13
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