Texto Completo acta: 8AEF
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N° 15563-MAG-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y LOS MINISTERIOS DE
AGRICULTURA Y
GANADERIA Y DE SALUD,
En uso de las
facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política y de conformidad con el artículo 23 y siguientes de la ley N° 6243 de
2 de mayo de 1978 (Ley de Salud Animal), y
Considerando:
1°.-Que en los £últimos
años, mediante la acción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se ha
incrementado en el territorio nacional la crianza de abejas productoras de miel
y cera, lo que ha proporcionado ocupación y medio de vida a cientos de familias
campesinas y de áreas suburbanas, a la vez que ha evitado la fuga de
divisas al ser innecesarias las importaciones.
2°.-Que en las zonas
agropecuarias donde usan insecticidas en forma indiscriminada se han extinguido
las especies de insectos que son polinizadores naturales de las flores de las
plantas silvestres y cultivadas y que la abeja melífera es el único insecto
capaz de reemplazarlos en esa tarea, haciendo posible la producción normal de
las cosechas que necesitan la polinización.
3°.-Que en la
actualidad la demanda de mil desde el exterior ha aumentado en forma
considerable como consecuencia de la situación internacional, lo que repercute
beneficiosamente en la producción nacional.
4°.-Que es
indispensable ejercer el control y la vigilancia de los productos apícolas y
subproductos destinados a la exportación y al consumo nacional, para garantizar
la calidad que es posible debido al adelanto de la técnica apícola nacional y
evitar inconvenientes al normal desenvolvimiento del comercio exterior.
5°.-Que al aumentar
el número de colmenas se han presentado y eventualmente puede aparecer en el
futuro, una serie de enfermedades infecciosas o contagiosas que pueden
extinguir las colonias abejas y plagas capaces de transmitir esas enfermedades,
lo que puede ocasionar en un futuro cercano de destrucción de la industria apícola
nacional y la pérdida de capitales, fuentes de trabajo y estabilidad económica
a un sector importante de la población.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento para la Protección
de la Industria Apícola Nacional
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1°.-El
presente Reglamento norma lo relacionado con la protección a la industria apícola
en la mayor parte de sus aspectos, a fin de proteger a las abejas de plagas y
enfermedades que pueden existir dentro de fuera del territorio nacional, as¡
como de otros elementos que constituyen peligro para la vida de las abejas o
que dificulten o limiten su salud y la producción económica. Igualmente regula
los aspectos administrativos a que debe someterse a los derivados de la
industria apícola para garantizar su calidad y pureza.
Ficha articulo
Artículo 2° .-Se
declaran como enfermedades infecciosas o contagiosas de las abejas y de más
grave peligro para su extinción, entre otras las siguientes:
Lo que Americana (Bacilus Larvae), Lo que Europea (Bacilus Alvei), cría calcificada (Aspergilus flavus), Acariosis (Acarapis woodi), Par lisis (virus), Varroasis
(Varroa jacobsoni) y Tropilaelaps clavae. Dichas
enfermedades son de denuncia obligatoria.
Ficha articulo
Artículo 3°.-Se
entiende en este Reglamento por:
a) Abeja. La especie Apis melífera.
b) Apiario: Grupo
de colonias de abejas.
c) Apiario
registrado: Es aquel que cuenta con el correspondiente certificado del
registro.
d) Apicultor: Propietario y operador de
colmenas o colmenares.
e) Apicultura: Ciencia del cultivo y utilización
de las abejas.
f) Apicultura migratoria: Traslado de las
colmenas de un rea a otra para aprovechar los flujos de miel de los
distintos cultivos.
g) Apis: Género al que pertenece la abeja melífera.
h) Cera de abeja: Cera secretada de glándulas
situadas en el abdomen de las abejas, que estas amasan para construir los
panales.
i) Certificado de registro: La certificación
que extiende el Ministerio de Agricultura y Ganadería a los apicultores luego
de cumplir con los requisitos de la Ley el Reglamento.
j) Certificado de Exportación: Documento
extendido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, una vez cumplidos los
requisitos de sanidad y calidad para la exportación de productos apícolas,
equipos y abejas.
k) Colmena: Nido o domicilio preparado para
una colonia de abejas rústico o construido por el hombre.
l) Colmena moderna: Colmena con panales móviles.
ll) Colmenar: Conjunto de colmenas, con sus
colonias de abejas.
m) Colonias: Comunidad social de varias
abejas obreras generalmente, incluyendo una reina con o sin zánganos, capas de desarrollarse, producir y multiplicarse.
n) Contagio: Transmisión por contacto directo
o por inoculación.
¤) Cuarentena: Conjunto de medidas y
disposiciones legales que
tienen por
finalidad evitar el ingreso al pa¡s y la difusi¢n dentro de
,l de plagas y
enfermedades de las abejas.
o) Enfermedad: La alteraci¢n
del estado normal de
funcionamiento de las
abejas, referido a su salud.
p) Enjambres: Grupo de abejas junto con una o
varias reinas y
z nganos
que abandonan una colmena.
q) Miel: Fluido viscoso, dulce, elaborado por
las abejas,
obtenido del n,ctar
de las plantas.
r) Ocupantes: Persona que ocupa un inmueble
el t¡tulo de due¤o,
albacea,
arrendatario, usufructuario, adjudicatario,
precarista o
cualquier otra forma
de tenencia de tierra.
s) Pillaje: Robo de miel en las colmenas por
abejas procedentes
de otras
t) Plagas: Organismos de cualquier tipo, en
cualquier estado
biol¢gico capaz
de causar cualquier da¤o
en un colmenar, o que sea
transmisor o difusor
de enfermedades de las abejas, incluyendo los
virus.
u) Plaguicidas: La sustancia o mezcla de
sustancias destinadas
a destruir,
controlar o repeler insectos, roedores,
caros, etc.; o bien
aniquilar o controlar
los agentes causantes de enfermedades o bien
a las malas
abiertas hierbas.
v) Polinizaci¢n:
Traslado de polen de las anteras a las
estigmas.
w) T,cnico ap¡cola: Funcionario t,cnico del
Ministerio de
Agricultura y Ganader¡a,
encargado de inspeccionar colmenas y de
aplicar las normas
relativas a la Ley y este Reglamento.
x) Territorial: Area
comprendida alrededor de un colmenar
registrado,
incluida en un radio de tres kil¢metros.
Ficha articulo
CAPITULO II
Aspersiones de plaguicidas
ARTÖCULO 4§.-Se declaran zonas de protecci¢n ap¡cola,
aquellas que determine
el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a, fuera del rea en donde
se realizan
aplicaciones de plaguicidas en cultivos temporales y permanentes
que lesionan
las abejas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.-El responsable de la mortalidad de abejas,
provocadas por la
aplicaci¢n de plaguicidas, es el due¤o del cultivo, junto con el
personal contratado
para esta tarea.
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.-Toda persona que decida aplicar plaguicidas,
ya sea por aspersi¢n
a,rea o terrestre, est obligado a comunicarlo a la Agencia de
Extensi¢n
m s cercana, con setenta y dos horas de anticipaci¢n como m¡nimo,
debiendo
informar fecha, hora, tipo de plaguicida, ubicaci¢n de la finca
y nombre de la
compa¤¡a aplicadora.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.-El Agente de Extensi¢n Agr¡cola de la zona,
deber comunicar
con cuarenta y ocho horas de anticipaci¢n como m¡nimo al
apicultor que tenga
un apiario registrado, el d¡a, hora y lugar en donde se va a
realizar la aspersi¢n
a efecto de que ,ste proceda a proteger sus colmenas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.-Cualquier persona f¡sica o jur¡dica que al
aplicar plaguicidas,
causa da¤os a terceros, ya sea por culpa o dolo, se har acreedor
a las multas
que se se¤alan en el art¡culo 33 de la Ley de Sanidad Animal, sin
perjuicio de
las acciones judiciales a que dieron lugar.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del registro general de
colmenas
ARTÖCULO 9§.-El Departamento de Apicultura del Ministerio
de Agricultura
y Ganader¡a, formar y mantendr un registro general de apiarios
y expedir
un certificado de registro al apicultor que maneje una o m s
colmenas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.-El apicultor solicitar la inscripci¢n en el
Departamento de
Apicultura, de las colmenas modernas que posee o maneje en papel
con reintegro
de dos colones, conteniendo lo siguiente:
a) Lugar y fecha de la solicitud.
b) Nombre y apellidos.
c) C,dula de identidad.
d) Nacionalidad.
e) Sexo.
f) Estado civil.
g) Domicilio y direcci¢n postal.
h) Ubicaci¢n n£mero y tipo de cada colmenar.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.-Previa la extensi¢n del correspondiente
certificado, el T,cnico
Ap¡cola har una inspecci¢n del colmenar, a efecto de comprobar
la localizaci¢n,
clase, n£mero de colmenas as¡ como de verificar si la personas
es due¤a o poseedora
del colmenar.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.-A la persona que presente la solicitud de
registro de colmenares
al Departamento de Apicultura del MAG, se le entregar una copia
firmada
por el funcionario que la recibe, posteriormente se le enviar
si est correcta,
un certificado de inscripci¢n debiendo aportar para tal efecto
al apicultor un
papel con reintegro de dos colones, un timbre forense, un timbre
de rehabilitaci¢n
y un timbre fiscal de veinte colones.
Ficha articulo
ARTÖCULO 13.-El certificado de inscripci¢n, tendr una
vigencia de cinco
a¤os, pudiendo ser cancelado en el caso de que se incumpla con
lo establecido
en la Ley y en el presente Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 14.-El apicultor est en la obligaci¢n de mantener
marcadas con
su n£mero de registro, las cajas de sus colmenas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 15.-En cada ocasi¢n que el apicultor pretenda
trasladar colmenas
de un colmenar a otro o establecer un nuevo colmenar deber
comunicarlo por
escrito al Departamento de Apicultura con diez d¡as de
anticipaci¢n. En caso
de un traslado de emergencia, por razones de fuerza mayor, lo
comunicar en
un plazo de veinticuatro horas, despu,s del traslado.
Ficha articulo
ARTÖCULO 16.-Las colonias de abejas estar n alojadas en
colmenas modernas,
que permitan la revisi¢n completa de los panales y la limpieza
de todas
sus partes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 17.-La instalaci¢n de un nuevo apiario a una
distancia menos de
3 Km en todas las direcciones de un apiario registrado, depender
del criterio
del Departamento de Apicultura del MAG. Asimismo no se podr n
instalar apiarios
en reas urbanas.
Ficha articulo
Artículo 18.-Los apiarios deben estar localizados a una distancia mínima de
300 metros de casas de habitación, carreteras, caminos y otros lugares donde
haya gentes y animales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 16573 del 9 de setiembre
de 1985)
Ficha articulo
ARTÖCULO 19.-Los apiarios deben estar cercados y las
colmenas deben estar
instaladas en bases individuales y siguiendo las recomendaciones
t,cnicas de
manejo establecidas por el MAG.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la inspecci¢n de colmenas
ARTÖCULO 20.-Los t,cnicos ap¡colas del Ministerio de
Agricultura y Ganader¡a,
realizar n regularmente la inspecci¢n de cada colmenar existente
en el
territorio nacional y rendir n un informe detallado a sus
superiores para efectos
sanitarios y del registro.
Ficha articulo
ARTÖCULO 21.-Los t,cnicos est n facultados para ingresas a
cualquier propiedad,
local o medio de transporte, en los cuales tengan fundadas
razones para
creer que existen abejas, o alg£n elemento que las puede matar
o contaminar
con agentes causantes de enfermedades de las mismas. Los
t,cnicos deber n
mostrar su correspondiente credencial.
Ficha articulo
ARTÖCULO 22.-El apicultor o su representante, est obligado
a participar
en la inspecci¢n de sus colmenas y aportar la vestimenta y equipo
necesario
para la inspecci¢n. De cada colmenar se llevar un formulario
con toda la informaci¢n
necesaria, el que debe ser firmado por el t,cnico, el apicultor
o su representante
a quien se le entregar una copia firmada.
Ficha articulo
ARTÖCULO 23.-En el caso de que el t,cnico encuentre una o
m s colmenas
afectadas por una enfermedad infecciosa, infectotransmisible o
parasitaria o que
sospeche que padece de alguna enfermedad, pondr en cuarentena
ese apiario
e instruir al apicultor o su representante sobre las
precauciones que debe tomar,
los procedimientos a seguir para la prevenci¢n, combate y
erradicaci¢n del mal.
El t,cnico comunicar el hecho a sus superiores, a la mayor
brevedad. Las medidas
que dicte el t,cnico son de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
ARTÖCULO 24.-En caso de presentarse alguna enfermedad en una
o m s
colmenas que juicio del t,cnico resulte incontrolable, ,ste
proceder a la destrucci¢n
de las colmenas enfermas, con el siguiente procedimiento.
a) Tapar la colmena y rociar gasolina durante la noche.
b) Colocar la colmena dentro de un hueco profundo.
c) Quemarla con todo su contenido.
d) Llenar el hueco con tierra apisonada.
Al momento de la destrucci¢n el t,cnico levantar el acta
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 25.-Si el apicultor del colmenar donde se haya
presentado una
enfermedad u otra plaga se negara a realizar el procedimiento
aconsejado por
el t,cnico, sea este preventivo, curativo, cuarentenario, o la
eliminaci¢n f¡sica
de una o m s colmenas enfermas, el t,cnico lo comunicar de
inmediato a la
Guardia de Asistencia Rural, para proceder a la destrucci¢n y
esta se realizar
sin responsabilidad alguna para el Estado, previo levantamiento
del acta.
Ficha articulo
ARTÖCULO 26.-En presencia de un brote grave de enfermedad
infecciosa o
contagiosa, el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a declarar
una cuarentena,
cuya rea, duraci¢n y condiciones, ser n determinadas por su
personal t,cnico..
Durante la cuarentena el apicultor no podr realizar ninguna
operaci¢n en el
colmenar sin la presencia y autorizaci¢n de los t,cnicos. Se
evitar que personas,
animales y veh¡culos transiten por las cercan¡as del colmenar
afectado.
Ficha articulo
ARTÖCULO 27.-La presentarse un caso de enfermedad infecciosa
o contagiosa
u otra plaga en una regi¢n ap¡cola, los funcionarios del
Ministerio de Agricultura
y Ganader¡a alertar n a los apicultores vecinos y realizar n
medidas preventivas
de acatamiento obligatorio a los apicultores no afectados.
Ficha articulo
ARTÖCULO 28.-Si apareciere una especie de abeja da¤ina para
la salud de
los colmenares, de los humanos o los animales el Ministerio de
Agricultura y
Ganader¡a queda facultado para tomar toda clase de medidas de
emergencia
que ser n obligatorias para los apicultores.
El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a contar con la
ayuda de las
autoridades de polic¡a para combatirlas.
Ficha articulo
CAPITULO V
Sobre la venta
ARTÖCULO 29.-La comercializaci¢n, almacenamiento y expendio
de mil,
polen, productos y subproductos, se realizar de acuerdo con las
prescripciones
que par tal efecto contemplan el Ministerio de Salud, Ministerio
de Econom¡a
y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las exportaciones
ARTÖCULO 30.-El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a, a
trav,s del Departamento
de Apicultura del MAG y el Ministerio de Salud, autorizar la
exportaci¢n
de productos y subproductos ap¡colas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 31.-Previa la autorizaci¢n de exportaci¢n de miel,
esta deber
ser analizada por uno de los t,cnicos del Ministerio, a efecto
de comprobar si
esta re£ne los requisitos de calidad necesarios.
Ficha articulo
ARTÖCULO 32.-La miel destinada a la exportaci¢n, deber esta
exenta de
materias extra¤as para su conservaci¢n y contar con las
caracter¡sticas siguientes:
a) Densidad m¡nima de 1,40.
b) El contenido de agua no debe exceder al 20% .
c) La acidez no ser superior al 0,40% .
d) El contenido de sacarosa no ser superior al 10%.
e) El contenido de cenizas no exceder de 0,6% .
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las importaciones
ARTÖCULO 33.-Como la "Loque Americana" y otras enfermedades
infecciosas
queden ser transmitidas por medio de la miel, cera y polen, en
cualquier de
sus formas o estados, inclusive cuando se usa como ingrediente
del alimento.
que mantiene a las reinas y colmenas cuando sean transportadas,
el Ministerio
de Agricultura y Ganader¡a establecer un estricto control sobre
la importaci¢n
de reinas, cera y polen:
Ficha articulo
ARTÖCULO 34.-Se proh¡be la importaci¢n de abejas o n£cleos
de abejas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 35.-Se proh¡be la importaci¢n de colmenas,
herramientas y toda
clase de equipo ap¡cola de segunda mano.
Ficha articulo
ARTÖCULO 36.-Ser permitida la importaci¢n de abejas reinas,
semen u otro
material gen,tico debi,ndose cumplir para ello con los siguientes
requisitos:
a) Deber ser sometida a cuarentena.
b) Deber venir con el certificado sanitario del pa¡s de donde
provengan. Si
no lo trajeren ser n destruidas, sin responsabilidad alguna
para el Estado.
Ficha articulo
ARTÖCULO 37.-El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a,
emitir anualmente
una lista de los pa¡ses libres de enfermedades, de donde
proceder la importaci¢n
de abejas reinas u otro material gen,tico.
Ficha articulo
ARTÖCULO 38.-Las abejas reinas se importar n en jaulas
nuevas, con alimento
a base de az£car y sin mezcla de miel.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las sanciones
ARTÖCULO 39.-Los tribunales competentes juzgar n los delitos
o faltas que
cualquier persona cometa en contra de las disposiciones de la ley
y el presente
Reglamento, de conformidad con lo establecido en los art¡culo 13
y 33 de la ley
n£mero 6243 del 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
ARTÖCULO 40.-Este Decreto deroga el N§ 12483-A-SPPS de 11
de marzo de
1981.
Ficha articulo
ARTÖCULO 41.-Rige a partir de su publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/9/2024 16:05:13