N° 2343
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
La
siguiente
Ley Orgánica del
Colegio de Enfermeras de Costa Rica
TITULO I
CAPITULO I
Creación
Artículo
1º.- Se establece el Colegio de Enfermeras de Costa Rica con domicilio en
la ciudad capital al que se concede personería jurídica.
Ficha articulo
Artículo
2º.- Formarán el Colegio las Enfermeras y Obstétricas
graduadas por el Colegio de Médicos y Cirujanos, la antigua Facultad de
Medicina y por la Escuela de Enfermería de Costa Rica o las que
legalmente se constituyan en el futuro, y las incorporadas de acuerdo con
tratados de reciprocidad.
Ficha articulo
CAPITULO II
Finalidades del Colegio
Artículo 3º.- Es objeto del Colegio
promover el desarrollo de la Enfermería; proteger su ejercicio como profesión,
dar licencia para ejercerla y conceder o negar la incorporación; defender los
derechos de sus integrantes, promover su mejoramiento económico y ejercer la
vigilancia y jurisdicción disciplinaria en relación con el ejercicio
profesional, prestando especial atención al logro de la elevación paulatina y
adecuada de los honorarios profesionales.
Ficha articulo
CAPITULO III
Derechos y obligaciones de las Colegiadas
Artículo 4º.- Toda afiliada al
Colegio tiene derecho a elegir y ser electa para integrar los organismos del
Colegio y puede separarse de él temporal o definitivamente.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Las
integrantes del Colegio están obligadas:
a)
A aceptar las designaciones para integrar los organismos del Colegio;
b)
A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de Asamblea General;
c)
A pagar las cuotas y contribuciones que imponga esta ley y su reglamento;
d)
A proveerse de su respectiva licencia para el ejercicio de la profesión; y
e)
A cumplir estrictamente con los principios de moral profesional.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Organismos del Colegio
Artículo 6º.- El Colegio ejercerá
sus funciones por medio de sus organismos representativos, que serán la
Asamblea General y la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 7º.- La Asamblea General se reunirá
ordinariamente una vez al año para verificar la elección de la Junta Directiva
y discutir toda clase de cuestiones relacionadas con el Colegio. La Junta
Directiva se reunirá una vez cada quince días, y una y otra celebrarán las
sesiones extraordinarias que fueren indispensables. El Presidente de la Junta
Directiva convocará para las reuniones extraordinarias de este organismo y la
Junta Directiva convocará para las sesiones extraordinarias de la Asamblea
General, que también se reunirá cuando lo soliciten no menos de veinte
colegiadas. Para que haya sesión de Asamblea General será necesaria la
asistencia de no menos de un 10 % de la totalidad de las integrantes del
Colegio, para la primera convocatoria. Caso de no haber quórum se hará una
segunda convocatoria para una hora después, pudiendo efectuar la sesión con
cualquier número de asociados presentes.
Son atribuciones de
la Asamblea General:
a) Nombrar la Junta
Directiva;
b) Conocer de las
quejas que se formulen contra los miembros de la Junta Directiva;
c) Imponer, en sus
casos, correcciones disciplinarias a los miembros de la Junta Directiva;
d) Conocer en grado
las resoluciones que dicte la Junta Directiva;
e) Conocer de los
informes y presupuestos anuales, aprobarlos, modificarlos o improbarlos; y
f) Elegir a los
miembros del Tribunal Examinador y del Tribunal de Moral Profesional.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5465 del 19 de diciembre de
1973)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para ser
miembro del Tribunal Examinador o del Tribunal de Moral Profesional, se
requiere:
a) Ser miembro activo del Colegio;
b) Haber ejercido la profesión por
no menos de tres años;
c) Ser de buena conducta;
d) Tener preparación reconocida en
conocimientos generales y de enfermería; y
e)
Haber demostrado interés por su profesión.
Ambos Tribunales estarán
constituidos por cinco miembros sin que sea dable formar parte de los dos al
mismo tiempo.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Junta Directiva
Artículo 9º.- La Junta Directiva
estará integrada por una Presidenta, una Secretaria, una Tesorera, una Fiscal y
cuatro Vocales. Durarán dos años en sus funciones, no pudiendo ser reelectas
para períodos sucesivos. Serán renovadas anualmente por mitades. La Junta
sorteará cuáles miembros serán renovados el primer año.
Ficha articulo
Artículo 10.- El
quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos y decisiones se
tomarán por mayoría de votos presentes.
Ficha articulo
Artículo 11.- Son
atribuciones de la Junta Directiva:
a) Formular el proyecto de presupuesto anual del Colegio;
b) Rendir informe de su labor a la Asamblea General en su
reunión ordinaria;
c) Conocer en primera instancia de quejas contra los
miembros del Colegio en el ejercicio de su profesión y remitir los expedientes
al Tribunal de Moral Profesional para su resolución final;
d) Convocar a Asambleas extraordinarias;
e) Aplicar las sanciones disciplinarias;
f) Administrar los fondos del Colegio;
g) Evacuar las consultas de carácter técnico que se le
formulen;
h) Acordar todo gasto extraordinario que exceda de cincuenta
colones (¢ 50.00);
i) Administrar el fondo de Mutualidad de acuerdo con su
Reglamento y acordar los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los
integrantes que lo necesiten:
j) Promover Congresos de Enfermería nacionales o
internacionales, favorecer el intercambio cultural entre las Enfermeras
nacionales y las de otros países;
k) Conocer de las renuncias que presenten los miembros para
separarse del Colegio;
l) Acusar ante los Tribunales a quienes sin derecho ejerzan
la profesión; para este efecto concederá poder especialísimo al Fiscal o a un
abogado;
m) Autorizar el ejercicio de la profesión de Enfermería en
la República de Costa Rica, expedir licencias, suspenderlas y revocarlas por
causa justificada, dando en los dos últimos casos, audiencia al interesado para
que ejerza sus derecho de defensa; y
n) Recibir del Tribunal Examinador el informe de los
resultados de los exámenes, que deberá constar en el libro de actas
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 12.- La
Presidenta de la Junta Directiva es la representante legal del Colegio, con las
facultades de Apoderada General que indica el artículo 1255 del
Código Civil.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO UNICO
De las Correcciones Disciplinarias
Artículo
13.- Las correcciones disciplinarias que aplicará la Junta Directiva a
los miembros del Colegio, son las siguientes:
a)
Amonestación privada, absolutamente confidencial;
b)
Advertencia escrita;
c)
Suspensión temporal; y
d)
Revocatoria de la licencia, que deberá ser aprobada por la Asamblea
General, que se reunirá extraordinariamente para conocer del asunto
exclusivamente.
Ficha articulo
Artículo
14.- Para imponer cualquier corrección, la Presidenta, por sí o
por medio de uno de los miembros de la Directiva, levantará la
información del caso y hechas las averiguaciones se oirá, dentro
de un plazo de ocho días, a la interesada. Este término
podrá aumentarse cuando fuere necesario a juicio de la Junta Directiva.
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO UNICO
De los Fondos, Finanzas, Mutualidades y Subsidios
Artículo
15.- Constituyen los fondos del Colegio:
a)
Las subvenciones que le conceda el Estado;
b)
Las contribuciones que establezca el Reglamento a cargo de las colegiadas; y
c)
Las donaciones a favor del Colegio.
Ficha articulo
Artículo
16.- De las cuotas de ingreso y mensuales que determine el Reglamento, se
destinará una parte al capítulo de subsidios y mutualidad.
Ficha articulo
Artículo
17.- Toda colegiada está en la obligación de mantenerse al
día en el pago de sus cuotas.
Ficha articulo
Artículo
18.- Cuando falleciera alguna colegiada las demás contribuirán
con una cuota extraordinaria que fijará el Reglamento. La suma recogida
será entregada a la persona que con anterioridad hubiere indicado la
interesada por escrito; a falta de ella el cónyuge sobreviviente y, a
falta de ellos, al pariente más cercano a juicio de la Junta Directiva,
que deberá respetar las disposiciones legales de la sucesión
legítima. La Junta Directiva puede acordar un auxilio extraordinario, en
casos específicos, de los fondos propios del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 19.- La Junta Directiva, de
acuerdo con el Reglamento, podrá otorgar préstamos a sus asociadas, no mayores
de quinientos colones (¢ 500.00). Para sumas mayores se requerirá autorización
de la Asamblea General.
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 20.- Después de un año de
la vigencia de esta ley, toda profesional en Enfermería debe tener su licencia,
que renovará cada dos años, para ejercer su profesión. Quien la ejerza sin
haber obtenido la licencia respectiva o sin haberla renovado, se hará acreedora
a la imposición de una multa que no excederá de quinientos colones (¢ 500.00),
por la primera vez, y en casos de reincidencia se aumentará la multa en cien
colones (¢ 100.00) por cada oportunidad.
Las sumas así recaudadas engrosarán
el fondo de Mutualidad del Colegio.
Ficha articulo
Artículo
21.- El Reglamento indicará los derechos a cobrar por exámenes y
por licencia. Esos derechos serán pagados por adelantado en la
Tesorería del Colegio.
Ficha articulo
Artículo
22.- Toda enfermera graduada en otro país con el que no hubiere tratados
de reciprocidad, que aspire a ejercer la profesión de Enfermería
en Costa Rica, deberá solicitar por escrito a la Directiva el examen
correspondiente, su inscripción y su licencia. El Reglamento
determinará los requisitos que debe reunir una solicitante para ser
admitida a examen y las asignaturas y promedios necesarios para la
obtención de la licencia.
Las
enfermeras graduadas que hayan ejercido su profesión en el país
antes de la promulgación de esta ley, deberán y tendrán
derecho a solicitar su licencia sin estar obligadas a presentar
exámenes, así como también las futuras egresadas de la
Escuela de Enfermería de Costa Rica, y de las que legalmente se lleguen
a constituir.
Ficha articulo
Artículo
23.- Las graduadas en Escuelas de Enfermería de otros países con
los que no existen tratados de reciprocidad pero que si autorizan a enfermeras
costarricenses el ejercicio de su profesión con la sola
presentación de sus credenciales, podrán solicitar igual
privilegio en Costa Rica, en la condición de "reciprocidad".
Ficha articulo
Artículo
24.- Toda persona que aspire a trabajar como auxiliar de Enfermería,
deberá proveerse de la licencia respectiva que le extenderá el
Colegio, para lo cual deberá inscribir su nombre en los Registros que a
este efecto llevará el mismo.
El
Reglamento indicará lo pertinente a programas de preparación y
adiestramiento de los auxiliares de Enfermería, así como las
condiciones requeridas en los hospitales del país para establecer en
ellos los citados cursos, y los requisitos que debe reunir el solicitante.
Ficha articulo
Artículo 25.- Para los efectos de
esta ley, se considerará "Enfermera Profesional" la prestación de
servicios profesionales que requieran comprensión de los principios de ciencias
físicas, biológicas y sociales y la aplicación de estos principios a la
prevención de enfermedades, a la
conservación de la salud y al cuidado de enfermos bajo la dirección
médica.
Ficha articulo
Artículo 26.- Para los mismos efectos se considera
Auxiliar de Enfermería a aquellas personas que hubieren llenado a satisfacción
el curso de capacitación a que hace referencia el artículo 24.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5017 del 5 de julio de 1972)
Ficha articulo
Artículo
27.- Cualquier persona que en Costa Rica practique u ofrezca sus servicios de
enfermería por una retribución o provecho personal, debe probar
con su respectiva licencia que está capacitada o autorizada para
hacerlo. A partir de la vigencia de esta ley, se considerará ilegal la
práctica de la Enfermería y el uso del título de
"Enfermera Graduada" o la de cualquier insignia que la identifique
como tal, si no hubiere cumplido con este requisito.
Ficha articulo
Artículo
28.- Las funciones públicas para las cuales la ley exija la calidad de
Enfermeras, sólo podrán desempeñarlas miembros del Colegio.
Ficha articulo
Artículo
29.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Las
personas graduadas en las Escuelas de Enfermería de los Hospitales Max Peralta
de Cartago y Clínica Bíblica de San José que hayan ejercido por ocho o más años
la profesión de enfermería antes de la promulgación de esta ley en
Hospitales, Centros Asistenciales o de Beneficencia o Clínicas reconocidas,
tendrán derecho a solicitar que se les permita seguir ejerciendo la enfermería
previo examen práctico que deberá ser presentado dentro de los doce meses
siguientes a la promulgación de esta ley ante un Tribunal designado por la
Escuela de Enfermería y formado por profesores de la misma, de acuerdo con la
reglamentación de que sea objeto esta ley. Las que fueren aplazadas tendrán
derecho a solicitar un segundo examen, el cual puede hacerse después de
transcurrido ese término, siempre y cuando la solicitud se hubiere hecho dentro
de él.
Transcurrido este
plazo, las que no se presentaren, las que no hubieren hecho la solicitud para un
segundo examen, y quienes no lo hubieren aprobado definitivamente, no podrán
ejercer la profesión, pero sí podrán ejercer como Auxiliares. Las enfermeras
así graduadas formarán también parte del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 5465 del 19 de diciembre de
1973)
-
Ficha articulo
Transitorio II.- (Derogado
por el artículo 2° de la ley N° 5017 del 5 de julio de 1972)
Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes
de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Ejecútese
Ficha articulo
Fecha de generación: 1/12/2024 14:29:09
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