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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8653
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
Texto Completo acta: BDDBF 8653

8653



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 



 



DECRETA:



 



 



LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

 



 



 



TÍTULO I



ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA



 



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



 



 



 



ARTÍCULO 1.-  Objeto de esta Ley

 



 



La presente Ley es de orden e interés públicos y tiene como objeto:



 



 



a)      Proteger los derechos subjetivos e intereses legítimos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.



 



b)      Crear y establecer el marco para la autorización, la regulación, la supervisión y el funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.



 



c)       Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes.



 



d)      Modernizar y fortalecer al Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, para que pueda competir eficaz y eficientemente en un mercado abierto, sin perjuicio de su función social dentro del marco del Estado social de derecho que caracteriza a la República de Costa Rica.



 



e)      Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.



 



f)       Crear la Superintendencia General de Seguros para velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros.



 



g)      Flexibilizar y ampliar los mecanismos y procedimientos de contratación administrativa que tiene el INS.



 



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Ficha articulo



ARTÍCULO 2.-  Actividad aseguradora y reaseguradora

 



 



La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.



 



La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestas terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia.  La entidad aseguradora que acepte esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura por las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.



 



Por actividad reaseguradora se entiende aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora, en virtud de los contratos de seguro subyacentes.  En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en la legislación para las entidades aseguradoras.



 



Estarán sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley, todas las personas físicas o jurídicas, que participen, en forma directa o indirecta, en el desarrollo o realicen en cualquier forma la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.



 



Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943, que crea la CCSS; los regímenes especiales de pensiones creados por ley y la póliza mutual obligatoria administrada por la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley N.° 181, de 18 de agosto de 1944, y sus reformas.



 




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-  Oferta pública de seguros y negocios de seguros

 



 



Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta Ley.



 



La oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de seguros, incluidas la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo y por cualquier medio de comunicación o difusión, el otorgamiento de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades aseguradoras y los servicios o productos que estas proveen, así como la intermediación de seguros.



 



Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluidas las que generen obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se haya generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros, así como cualquier acto que implique administrar una cartera de clientes o pólizas de seguros.



 




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ASEGURADOS

 



 

ARTÍCULO 4.-  Derechos de los asegurados

 



 



Todas las personas físicas o jurídicas que participen, directa o indirectamente, en la actividad aseguradora, estarán sujetas a la legislación sobre la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.



 



Se garantiza al consumidor de seguros, el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como el derecho a un trato equitativo y a la libertad de elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a recibir información adecuada y veraz, antes de cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos e intereses económicos asegurables o asegurados.



 



Asimismo, los asegurados deberán recibir respuesta oportuna a todo reclamo, petición o solicitud que presenten personalmente o por medio de su representante legal, ante una entidad aseguradora, agente o comercializadora de seguros, dentro de un plazo máximo de treinta días naturales, según se defina reglamentariamente.



 



En todo caso, cuando corresponda el pago o la indemnización, este deberá efectuarse dentro del plazo antes indicado, contado a partir de la notificación de la respuesta oportuna.  Sin embargo, cuando corresponda la prestación de un servicio o una renta periódica, este deberá brindarse de conformidad a lo establecido en el contrato respectivo y en esta Ley o, en su defecto, en un plazo prudencial acordado por las partes o fijado por la Comisión Nacional del Consumidor.



 



Todos los derechos enunciados en esta Ley para el consumidor, también serán reconocidos a los beneficiarios de los contratos, en los casos en los que no sean la misma persona o personas que el consumidor.



 



Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos y las garantías consagrados a favor de los consumidores en la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, sus reformas y demás disposiciones conexas.



 




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.-  Intereses de los consumidores

 



 



En materia de protección de intereses del consumidor, adicionalmente se observarán las siguientes disposiciones:



 



 



a)      Se le garantiza el derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a un trato equitativo y no discriminatorio.



 



b)      Se reconoce su derecho a la libertad de elección entre las aseguradoras, los intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad.



 



c)       En materia de contratos de seguros, las entidades aseguradoras deberán acatar plenamente la normativa aplicable y las estipulaciones de estos.  En caso de duda, siempre deberá resolverse a favor del consumidor.  Este principio debe observarse tanto en sede administrativa como arbitral y judicial.



 



d)      Los reclamos, las solicitudes y las peticiones de contratos de seguros deberán atenderse en forma ágil y mediante resolución motivada y por escrito, entregada al interesado en la forma acordada para tal efecto.



 



e)      La resolución de controversias sobre contratos de seguros deberá observar, en su orden, la legislación especial vigente, lo dispuesto en el Código de Comercio, el Código Civil y el resto del ordenamiento y la jurisprudencia nacional aplicable, así como los principios técnicos, los usos, las costumbres y la jurisprudencia internacional compatibles con nuestro ordenamiento; privarán las disposiciones especiales sobre las generales.



 




 




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ARTÍCULO 6.-  Derechos de información y confidencialidad



 



 



Cualquier interesado tendrá derecho a obtener la información completa, técnica y veraz en materia de seguros.



 



Además de las obligaciones de información establecidas en esta Ley, antes de la contratación, la entidad aseguradora o el intermediario deberá informar al consumidor acerca de las empresas que conforman su red de proveedores de servicios auxiliares para las prestaciones por contratar.  En el momento de requerir los servicios, el consumidor escogerá libremente entre los distintos proveedores que conformen la red.



 



La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares,  en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal.  El uso no autorizado de la información, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.



 




 




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CAPÍTULO III



ENTIDADES ASEGURADORAS



 



 



SECCIÓN I



AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO



 



 

ARTÍCULO 7.-  Autorización administrativa

 



 



De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades:



 



 



a)      Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.  Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y siguientes de la Ley orgánica del Banco Central, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.  Los bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.



 



b)      Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio.  En estos casos, el objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.



 



c)       Entidades aseguradoras constituidas como cooperativas aseguradoras con el objetivo exclusivo de realizar la actividad aseguradora con sus asociados.  Dichas entidades estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.



 



 



El Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que se establezcan entre bancos públicos y el INS.  En virtud del principio de unicidad del Estado, tanto el Gobierno central como las demás instituciones del Sector Público, reconocen al INS como la única empresa de seguros del Estado.  Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades, siempre que el INS ofrezca condiciones más favorables considerando prima, deducible, cobertura y exclusiones, así como la calidad del respaldo financiero y respaldo de reaseguro.



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional, establecerá, reglamentariamente, las normas relativas a la autorización y el funcionamiento de las entidades, así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que los componen.  Los seguros de renta vitalicia para el régimen obligatorio de pensión complementaria, definida en la Ley de protección al trabajador, solamente podrán ser comercializados por entidades especializadas en seguros personales o mixtas.  El Consejo Nacional definirá, reglamentariamente, los aspectos operativos y de control para la comercialización de los contratos de renta vitalicia mencionados.



 



Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta Ley, así como el ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.



 



Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en el ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su junta directiva, gerentes y empleados, así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.



 




 




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ARTÍCULO 8.-  Regulación aplicable a grupos financieros



 



 



Las disposiciones relativas a grupos financieros contempladas en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, también serán aplicables a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza, pública o privada, cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros.



 



En dichos casos, cada una de las entidades aseguradoras indicadas,  que constituya u opere una o varias subsidiarias, se equiparará, para efectos de la supervisión consolidada efectiva, a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá en todo lo racionalmente aplicable por lo previsto en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que dicte el Consejo Nacional.



 




 




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ARTÍCULO 9.-  Junta directiva y puestos administrativos

 



 



Las entidades aseguradoras constituidas como sociedades anónimas, tendrán una junta directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica.  Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta directiva no podrán ser accionistas de la entidad, ni parientes de los accionistas de la sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco podrán ser empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero.



 



No podrán ser miembros de la junta directiva:



 



 



a)      Las personas contra quienes, en los últimos cinco años, haya recaído sentencia judicial penal condenatoria firme por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.



 



b)      Las personas que se encuentren cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior.



 



 



Les serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las sucursales y a los puestos administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros requisitos aplicables, el reglamento respectivo.



 



 




 




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SECCIÓN II



RÉGIMEN DE SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA



 



 



 



ARTÍCULO 10.- Disposiciones generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia



 



 



El Consejo Nacional definirá, mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense.  El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana que impliquen medidas correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de la Superintendencia.



 



Se considerará que una entidad cumple el régimen de suficiencia de capital y de solvencia, cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, valorados debidamente conforme a criterios técnicos, para ese propósito.



 



Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán obligados a informar a la Superintendencia, en forma inmediata, de las situaciones detectadas que pudieron concebirse como operaciones ilegales o poner en riesgo la estabilidad financiera de la entidad.



 




 




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ARTÍCULO 11.- Capital mínimo

 



 



El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril de 2006.  Los requerimientos mínimos de capital son los siguientes:



 



 



a)      Entidades aseguradoras de seguros personales:  tres millones de unidades de desarrollo (UD 3.000.000).



 



b)      Entidades  aseguradoras de seguros generales:  tres millones de unidades de desarrollo (UD 3.000.000).



 



c)       Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales:  siete millones de unidades de desarrollo (UD 7.000.000).



 



d)      Entidades reaseguradoras:  diez millones de unidades de desarrollo (UD 10.000.000).



 



 



Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo.  Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones.



 




 




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ARTÍCULO 12.- Requerimiento de capital

 



 



Se entenderá como requerimiento de capital, el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora.  Este deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, el riesgo de crédito, el riesgo de mercado y el riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora.



 



Para dicha determinación, el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.



 



 




 




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SECCIÓN III



PROVISIONES TÉCNICAS, RESERVAS E INVERSIÓN



 



 



 

ARTÍCULO 13. Provisiones técnicas y reservas

 



Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener, en todo momento, provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros, según corresponda.  Igualmente, constituirán y mantendrán reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.



 



En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las entidades solo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la Superintendencia lo haya autorizado.



 




 




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ARTÍCULO 14.- Disposiciones de inversión

 



 



Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, las reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo.  Dichas inversiones serán propiedad de la entidad y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impidan o dificulten su libre cesión o transferencia.



 



El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la inversión.  El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez.  Los activos que no cumplan lo dispuesto por el reglamento de inversiones y esta Ley, no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad; tampoco lo serán los emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad aseguradora.



 



La información sobre las inversiones, a que se refiere este artículo, se considerará de carácter público. La Superintendencia publicará, periódicamente, información sobre la composición de la cartera de inversiones de cada entidad con la calificación de riesgo crediticio de los emisores de los títulos que la conforman y la mantendrá a disposición del público.



 




 




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ARTÍCULO 15.- Principios rectores de la inversión

 



La inversión se regirá por los siguientes principios:



 



a)      Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán administrar sus inversiones en forma sana y prudente, identificando, midiendo, controlando y gestionando sus riesgos.  Para ello, definirán la política de inversión y los procedimientos para la escogencia y mezcla de activos financieros, diversificación y manejo de riesgo.



 



b)      Los valores podrán ser de oferta pública, valores individuales emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y el Banco Central de Costa Rica, valores comerciales y oferta privada, así como instrumentos homólogos de otra jurisdicción, todo de acuerdo con el reglamento respectivo.



 



c)       Las entidades podrán participar, directamente, en la adquisición de valores emitidos por el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, bajo los mecanismos de colocación que estos definan.



 



d)      El reglamento podrá excluir cualquier valor con base en su calificación de riesgo de mercado o liquidez.



 



e)      Los valores deberán negociarse de conformidad con las sanas prácticas aceptadas en el mercado.



 



f)       La custodia de los valores susceptibles de ser custodiados, deberá realizarse por un custodio autorizado.



 



g)      Las inversiones serán consideradas en términos de su valor económico.



 



 




 




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SECCIÓN IV



SEGUROS TRANSFRONTERIZOS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

 



 



ARTÍCULO 16.- Seguros transfronterizos

 



Cualquier persona, física o jurídica, podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos, por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente.  Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad, los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional.



 



Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos; el mismo reglamento dispondrá en cuáles casos es admitida la oferta pública y la realización de negocios de seguros en el país.



 



El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.



 




 




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ARTÍCULO 17.- Oficinas de representación

 



 



La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional de la República.  El Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción, así como las situaciones de desinscripción que puedan tener lugar.  Únicamente las oficinas inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su razón social la frase reservada:  "Oficina de representación de compañía aseguradora".



 



La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza para que realice oferta pública o negocios de seguros en el territorio nacional.



 




 




Ficha articulo



 



SECCIÓN V



SERVICIOS AUXILIARES DE SEGUROS



 



 



 

ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros

 



Se entenderá por servicios auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades.  Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.



El Consejo Nacional reglamentará la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor.  Dicho reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.



 



Para efectos de lo indicado en el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.



 



 




 




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CAPÍTULO IV



INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS



 



 



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



 



 



ARTÍCULO 19.- Intermediación de seguros



 



 



La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos y el asesoramiento que se preste en relación con esas contrataciones.  La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.



 



El Consejo Nacional desarrollará, reglamentariamente, los aspectos relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este capítulo, incluido lo referente a la homologación de programas de formación de intermediarios, el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros, el otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas.



 



Solo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de seguros autorizados debidamente de conformidad con esta Ley.  Se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de estas últimas.  Las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros, solo podrán desarrollar la actividad de intermediación por medio de agentes de seguros y corredores, respectivamente.  En los casos de comercio transfronterizo de servicios de intermediación y servicios auxiliares de seguros, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.



 



La Superintendencia deberá solicitar, administrativa o judicialmente, que quien infrinja la disposición del párrafo anterior deje de usar la expresión empleada indebidamente.  La autoridad judicial competente, administrativa o municipal, podrá decretar el cierre del negocio, de acuerdo con la presente Ley o la ley de patentes, si luego de transcurridos diez días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, la infracción no ha cesado.  El cierre se mantendrá mientras no se corrija la falta.



 



Las denominaciones "agente de seguros" o "sociedad agencia de seguros" y "corredor de seguros" o "sociedad corredora de seguros" y los términos equivalentes en cualquier idioma, quedan reservados para que sean utilizados únicamente por las personas y entidades que, de acuerdo con la presente Ley, cuenten con la licencia y acreditación correspondientes para comercializar seguros.



 


 




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- Licencia de intermediarios

 



 



Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia.  La licencia autorizará a la persona a fungir como intermediario en el ramo o los ramos de seguro que correspondan; su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros, por parte de la Superintendencia, en relación con ese acto.



 



Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir los requisitos que exijan el reglamento y esta Ley, y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades:



 



a)      Haber sido sancionado con la cancelación de la licencia en los últimos cinco años.



 



b)      Fungir como director, gerente o empleado de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras, cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.



 



c)       Desarrollar actividades asociadas, directa o indirectamente, con los seguros que pueden generar conflicto de intereses, según lo defina el reglamento.



 



d)      Haber sido condenado, en los últimos cinco años, por sentencia judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.



 



e)      Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior.



 



Las incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un período de un año, contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona.



 




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Acreditación de intermediarios

 



Además de la licencia mencionada en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y los corredores, por una sociedad corredora.  También, las sociedades agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.



 



La entidad aseguradora será responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación, ante la Superintendencia, de los agentes de seguros que conformen su canal de distribución.  Las sociedades corredoras lo serán en relación con los corredores.



 




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Intermediarios de seguros

 



 



I)       Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros

 



Agentes de seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta, o solo por su cuenta.  En el primer supuesto, el tercero que contrata por medio del agente adquiere derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora.  En el segundo supuesto, las actuaciones del agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora, para que obliguen contractualmente a esta última.



 



Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.



 



 



II)      Sociedad corredora de seguros y sus corredores

 



Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas, cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros.  Dicha intermediación la realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes.



 



El corredor de seguros es el intermediario, persona física con licencia de la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para ejercer la actividad de intermediación.



 



Para poder iniciar operaciones, la sociedad corredora requiere la autorización administrativa emitida por la Superintendencia.



 



La sociedad corredora responderá, directamente, por los daños y perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades de intermediación o las de los corredores que haya acreditado.



 



Para obtener y mantener la licencia o autorización administrativa, según corresponda, y sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezcan esta Ley y el ordenamiento en general, los intermediarios deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 36 y 38 de esta Ley.



 




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Autorización a entidades financieras

 



 



Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional, podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros, siempre que cumplan lo dispuesto en esta Ley.



 



Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios, mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente capítulo, y podrán constituirla como únicos accionistas.



 



Las entidades supervisadas por la Sugef no podrán exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros.  Lo anterior se considerará para todos los efectos prácticas monopolísticas relativas, en los términos de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1995, y sus reformas.



 



 




 




Ficha articulo



SECCIÓN II



INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS AUTOEXPEDIBLES

ARTÍCULO 24.- Seguros autoexpedibles

Las entidades aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes de los intermediarios regulados en esta Ley para la distribución de seguros autoexpedibles.  Se considerarán seguros autoexpedibles los que cumplan, simultáneamente, las siguientes características:



a)      Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la mayoría de las personas físicas.



b)      Sus condiciones generales, particulares y especiales se redactarán en forma clara y precisa, utilizando un lenguaje sencillo, destacando de modo especial las definiciones y las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y las exclusiones del contrato, así como siguiendo los lineamientos que al efecto podrá emitir la Superintendencia.



c)       Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o los intereses asegurables.



d)      Su expedición no requiera un proceso previo de análisis y selección de riesgo.



e)     (Derogado este inciso por el aparte d) del artículo 113 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 "Ley Reguladora del Contrato de Seguros")



El Consejo Nacional reglamentará los requisitos y las demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de este tipo de seguros.


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CAPÍTULO V



OBLIGACIONES GENERALES DE LOS



PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE SEGUROS



ARTÍCULO 25.- Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras



Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán:



a) Colaborar y facilitar la supervisión de la Superintendencia.



b) Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado y contar con autorización previa para ceder o transferir, en cualquier forma, su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.



c) Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta y completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos.



d) Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por la Superintendencia.



e) Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).  En el caso de entidades reaseguradoras, la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una entidad calificadora internacional.



f) Acatar las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, la estimación de riesgos, la custodia y valoración de activos y pasivos.



g) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia o el Consejo Nacional.



h) Determinar y revisar, periódicamente, el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos.



i) Lle ar, en forma adecuada, la contabilidad o los registros exigidos legalmente.



j)       Tener a disposición de la Superintendencia, en todo momento, las bases técnicas que utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.



k) Registrar, ante la Superintendencia, los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el producto. Además, deberá cumplir los ajustes que solicite la Superintendencia, de conformidad con lo indicado en el inciso d) del artículo 29 de esta ley. Se exceptúan de este registro los contratos de no adhesión cuya complejidad no los haga susceptibles de estandarización, según los criterios y el monto de prima anual que defina el Consejo Nacional de Supervisión mediante reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 110 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de Seguros")



l) Mantener el régimen de suficiencia de capital y solvencia requerido.



m) Definir políticas de control y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones.



n) Contar con los puestos, las instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención del asegurado, en los términos y las condiciones que disponga el Consejo Nacional.



ñ) Suministrar a los asegurados la información que soliciten, expresamente, en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.



o) Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua ni engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley.



p) De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley N.° 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, girar mensualmente al Fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país. Asimismo, girar al Ministerio de Hacienda para que este a su vez le traslade al Instituto Nacional de Estadística y Censos el cero coma cinco por ciento (0,5%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 75 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N° 9694 del 4° de junio del 2019)



q) No realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.



r) Informar de la manera y por los medios definidos por la Superintendencia de los hechos relevantes de la entidad.



s) Definir políticas de control de conflictos de interés auditables e informar a la Superintendencia, por los medios que esta defina, de los negocios de la entidad con empresas relacionadas, los accionistas de esta, los miembros de la junta directiva y demás cargos administrativos.



t) Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.



u) Actualizar los libros de contabilidad o los registros obligatorios.



v) lmplementar las medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.



w) Respetar los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda.



x) Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro de que se trate.



y) Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.



z) Cumplir las especificaciones legales o la reglamentación técnica establecida para los seguros obligatorios, cuando corresponda.



Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.




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ARTÍCULO 26.- Obligaciones de los intermediarios



 



Sin perjuicio de las demás obligaciones estipuladas en esta Ley, serán obligaciones comunes de los intermediarios de seguros:



 



 



a)      Acatar los reglamentos y las disposiciones del Consejo Nacional y la Superintendencia.



 



b)      Realizar oferta pública o negocios de seguros exclusivamente en relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizados.



 



c)       Abstenerse de revelar o utilizar, en su beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora, que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.



 



d)      Preservar libres de cualquier alteración las fórmulas y los demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos, salvo autorización en ese sentido, y consignar únicamente información exacta y correcta acerca de las condiciones del riesgo.



 



e)      Brindar sus servicios de intermediación sin recibir, de parte del asegurado, remuneración alguna no autorizada.



 



f)       Brindar, en forma inmediata, ante el requerimiento de la entidad aseguradora, la documentación o información relacionada con los negocios de la aseguradora.



 



g)      Revelar, en forma inmediata, hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa y en los plazos y las formalidades requeridos.



 



h)      Realizar la publicidad con información veraz y correcta, y entregar la información referida en el artículo 4 de la presente Ley.



 



i)       En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros exclusivamente por medio de personas físicas que cuenten con la licencia y acreditación correspondientes.



 



j)       Informar a los clientes, en el caso de los agentes y las sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre de la entidad aseguradora y por cuenta de ella, o solamente por cuenta de esta última.



 



k)       En los casos de agentes de seguros y las sociedades agencias de seguros, representar únicamente a una aseguradora en relación con la intermediación de líneas de seguros que compitan entre sí.



 



l)       En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias, abstenerse de promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intermediación.  Igualmente, abstenerse de llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora en dicha cartera, por cuanto la cartera se considera propiedad de la aseguradora.



 



m)     En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores, asesorar con imparcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses.



 



n)      En los casos de sociedades corredoras, mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el reglamento para responder por sus actuaciones como intermediario de seguros y las de sus corredores acreditados.



 



ñ)      Abstenerse de realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.



 



o)      Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.



 



p)      Mantener abierta, como mínimo, una oficina de atención al público.



 



q)      Brindar asistencia y asesoramiento al asegurado o potencial asegurado, proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas, así como los procedimientos aplicables en caso de siniestro.  Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.



 



r)       Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o los documentos exigidos en la normativa.



 



s)       Trasladar los dineros y valores recaudados a nombre del asegurador dentro de los plazos y las condiciones fijados en los respectivos contratos, a efecto de no causar perjuicio a los asegurados.



 



 



Para todos los casos, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar, de manera injustificada y sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario.



 



Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.



 




 




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ARTÍCULO 27.- Obligaciones de los proveedores de servicios auxiliares

 



Serán obligaciones de los proveedores de servicios auxiliares:



 



 



a)      Abstenerse de prestar servicios auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país, o en relación con productos autorizados.



 



b)      Elaborar estudios actuariales y emitir informes y recomendaciones relacionados con dichos estudios, con base en las normas reglamentarias y técnicas que rigen la técnica actuarial.



 



c)       Realizar auditorías externas libres de vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con la normativa vigente.



 



d)      Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos.



 



e)      Rendir las garantías que correspondan o encontrarse inscrito en el registro cuando resulte exigible por la normativa.



 



f)       No realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.



 



g)      Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.



 



h)      Brindar asistencia y asesoramiento al asegurador o asegurado,  proporcionándole información veraz y oportuna.



 



Para todos los casos, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar, de manera injustificada y sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario.



 



Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.



 




 




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TÍTULO II



CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS



 



 



CAPÍTULO I



CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE SEGUROS



 



 



SECCIÓN I



DISPOSICIONES GENERALES



 



 

ARTÍCULO 28.- Creación de la Superintendencia General de Seguros

 



 



Créase la Superintendencia General de Seguros, como un órgano de máxima desconcentración adscrito al Banco Central de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales; contará con un superintendente de seguros y un intendente de seguros.



 



La Superintendencia funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y estará integrada al Sistema de Supervisión Financiera, establecido en los artículos del 169 al 177 de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, a excepción de los artículos 174 y 175 de dicha Ley.  A la Superintendencia, al superintendente y al  intendente les serán aplicables las disposiciones establecidas, de manera genérica y de aplicación uniforme, para las demás superintendencias bajo la dirección del Consejo Nacional y sus respectivos superintendentes e intendentes.



 



El Banco Central de Costa Rica sufragará los gastos necesarios para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.



 



La Superintendencia regirá sus actividades por lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y las demás leyes aplicables.  Las normas generales y directrices dictadas por la Superintendencia, serán de observancia obligatoria para las entidades y personas supervisadas.



 



La Superintendencia es un órgano operacionalmente independiente y responsable en el ejercicio de sus funciones; tiene suficientes poderes, protección legal y recursos financieros para ejecutar sus funciones y ejercer sus poderes.  Asimismo, debe adoptar una clara, transparente y consistente regulación y supervisión, y debe emplear, entrenar y mantener un equipo de trabajo suficiente con altos estándares profesionales, quienes sigan los estándares apropiados de confidencialidad.



 




 




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ARTÍCULO 29.- Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros



La Superintendencia tiene por objeto velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados.  Para ello, autorizará, regulará y supervisará a las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros.



Además de los deberes establecidos en esta Ley, al superintendente le será aplicable lo establecido en el artículo 156, en lo correspondiente a la realización de la actividad aseguradora, la intermediación, la oferta pública o los negocios de seguros sin autorización; los artículos 129 y 131, a excepción de los literales m), n) y ñ), todos de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995.  También le serán aplicables las normas establecidas en los artículos 151, 152, 166 y 180 de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.  De lo anterior se exceptúan la divulgación de la información estadística agregada y la información dispuesta en esta Ley.  Igualmente, le será aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley N.° 7523, Régimen privado de pensiones complementarias y reformas de la Ley reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio, de 7 de julio de 1995.



Adicionalmente, le corresponderán las siguientes funciones:



a) Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas, de conformidad con esta Ley, a los sujetos supervisados.



b) Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos "seguros", "aseguradora", "reaseguros", "aseguramiento", "sociedad agencia de seguros" y "sociedad corredora de seguros" o análogos que se pretendan inscribir en el Registro Público; este último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo, si no se cuenta con la autorización indicada.



c) (Derogado por el artículo 141 de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)



d) Mientras se encuentre vigente el registro de los tipos de póliza y la nota técnica del producto al que se refiere el inciso k) del artículo 25 de esta ley, el Superintendente General de Seguros podrá realizar, mediante resolución razonada, observaciones o requerir modificaciones a los aseguradores, respecto de los productos registrados y, en especial, de las condiciones del contrato, cuando se detecte que la redacción no es clara o las condiciones del aseguramiento pudieran ser abusivas o contrarias a la legislación. Dichas modificaciones estarán a cargo de la entidad aseguradora y operarán para los nuevos contratos o las renovaciones de los anteriores.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 111 de la ley N° 8956 del 17 de junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de Seguros")



e) En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las tarifas de las primas, de conformidad con el título IV del Código de Trabajo y el capítulo II del título I de la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres.



f) La Superintendencia deberá llevar un registro de los intermediarios, las acreditaciones y las oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional y publicará la lista de los que hayan sido suspendidos para el ejercicio de la intermediación de seguros.



g) Requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que sean insuficientes para cubrir las obligaciones y los gastos que implican las pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según criterios de razonabilidad y valoración de riesgos, entre otros.



h) Cuando corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad con el cargo por parte de los miembros de la Junta Directiva del INS, deberá informarlo al Consejo de Gobierno, para lo que proceda.



i) Proponer al Consejo Nacional, para su aprobación, la normativa reglamentaria que se requiera para la aplicación de esta Ley y para cumplir sus competencias y funciones.  La emisión de nueva normativa deberá otorgar un plazo prudencial a los entes supervisados para ajustarse a las nuevas regulaciones.



j) Dictar las demás normas y directrices de carácter técnico u operativo.



k) Definir cuando exista duda, de oficio o a instancia de parte, por resolución razonada de carácter general, si una actividad se considera actividad aseguradora para los efectos de esta Ley y bajo los parámetros establecidos en el artículo 2 de esta Ley.



l) Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en esta Ley.



m) Poner a disposición del público información relevante sobre la actividad de seguros y de las entidades aseguradoras.



n) Proponer al Consejo Nacional la regulación para la creación, la definición del funcionamiento y la operación de una instancia que proteja los intereses del asegurado o beneficiario de un seguro, respecto de la resolución de disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución del contrato de seguros.



ñ) Mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta Ley o los que reglamentariamente defina el Consejo Nacional.



o) Denunciar, ante la Comisión para Promover la Competencia, las prácticas anticompetitivas detectadas en el desarrollo del mercado asegurador.



p) Trasladar inmediatamente, a la Comisión Nacional del Consumidor, los hechos o las situaciones irregulares que detecte o que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de aplicación de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1995, y sus reformas.



q) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de 2002.



r) Solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos, correos, lugares de almacenamiento, físicos o virtuales, y sus respectivos procesadores de las personas o entidades que pudieran tener conocimiento o información relacionada con el objeto de las acciones de la Superintendencia o de la cooperación internacional de que se trate, en los términos del artículo 151 de la Ley N° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores. El secuestro estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley N° 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 11 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 16 de octubre del 2019, y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 220 del 19 de noviembre de 2019, página N° 88.)




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SECCIÓN II



EVALUACIÓN DE ENTIDADES SUPERVISADAS E



INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

 



 

ARTÍCULO 30.- Evaluación de riesgos e intervención

 



El Consejo Nacional definirá el modelo de evaluación de áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e intervención de la Superintendencia.  Sin perjuicio de lo anterior, será aplicable el artículo 156 de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.



 



Los entes que hagan oferta pública de seguros o reaseguros sujetos a supervisión de la Superintendencia, no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización por intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.



 



Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas deberán poner en conocimiento de la Superintendencia, en forma inmediata, las situaciones detectadas que puedan concebirse como operaciones ilegales o pudieren poner en riesgo la estabilidad de la entidad.



 




 




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ARTÍCULO 31.- Visitas de inspección



 



La Superintendencia podrá llevar a cabo visitas de inspección para revisar los negocios y asuntos de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros, registros, contabilidad y otros documentos, dentro del límite de sus competencias.



 




 




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CAPÍTULO II



CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN,



LIQUIDACIÓN Y FASE CONCURSAL LIQUIDATORIA (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")



 



 



ARTÍCULO 32.- Cancelación de la autorización y liquidación



 



La Superintendencia podrá cancelar la autorización de funcionamiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando la situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un mecanismo viable para obtener su recuperación, a solicitud del representante legal para someterse a una liquidación voluntaria, así como en los demás casos previstos en esta Ley.



 



La resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria, con apelación en subsidio.  Los recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles.  La apelación será resuelta por el Consejo Nacional.



 



Una vez firme la resolución donde se acuerde la cancelación definitiva de la autorización de funcionamiento, la sociedad se disolverá, y entrará en liquidación, conforme establece el Código de Comercio y esta Ley.



 




 




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ARTÍCULO 33.- Prelación de créditos

 



Cancelados los gastos de la liquidación, el liquidador procederá a pagar a los acreedores, de conformidad con el artículo 33 del Código de Trabajo, quienes tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito.  Seguidamente se pagarán las obligaciones surgidas de los contratos de seguros, primero se pagarán los contratos de rentas vitalicias originadas en la  Ley  de  protección  al  trabajador, N.º 7983, y luego a los acreedores con privilegio según el artículo 901 del Código de Comercio.



 



Si existiera un remanente del activo, este se distribuirá entre los acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos.  Antes de proceder al pago de los acreedores comunes, el liquidador deberá efectuar una reserva para atender los gastos, los honorarios de abogado y las cauciones que deba rendir por los litigios en los que la entidad sea parte.



 



Si después de canceladas las obligaciones quedan recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas en proporción con sus acciones.



 




 




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ARTÍCULO 34.- Solicitud de fase concursal liquidatoria (*)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")



Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora solicita la declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria (*), el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la solvencia de la entidad.  El superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que sea requerido por el juez.  Durante este plazo, contra la entidad no podrán entablarse procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la fase concursal liquidatoria (*)



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")



 



Si el superintendente comprueba que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán imponérsele a esta, así como de los plazos de su implementación.  Por el contrario, si estima que la entidad no es solvente, o esta no cumple las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la fase concursal liquidatoria (*) de la entidad.  El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de fase concursal liquidatoria (*) cuando esta sea solicitada por la entidad aseguradora.  Tampoco tramitará las solicitudes en el caso de que en el momento de su presentación la entidad se encuentre en proceso de intervención.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")



Declarado el estado de fase concursal liquidatoria (*) de una entidad aseguradora, se procederá a su liquidación a cargo de esta, preservando el interés de los asegurados y acreedores.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")



 



En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables,  en forma supletoria, las normas relativas a la fase concursal liquidatoria (*) y al concurso de acreedores establecidas en el Código de Comercio y el Código Procesal Civil.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba " quiebra")




 




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CAPÍTULO III



INFRACCIONES Y POTESTAD SANCIONATORIA



 



 

ARTÍCULO 35.- Potestad sancionatoria

 



Las medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, serán impuestas por el superintendente.  Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.



 



La sanción administrativa que se imponga lo será sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.



 



Para el ejercicio de las potestades sancionatorias, el Consejo Nacional, reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial el cual deberá cumplir los principios del debido proceso.  Le serán aplicables los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los extremos en relación con la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997.



 



En caso de incumplimiento de los plazos y las formalidades establecidos para la remisión de información en el  régimen de custodia de valores o el régimen de solvencia, el superintendente podrá imponer las sanciones establecidas en esta Ley por la sola constatación del incumplimiento; el interesado podrá presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.



 



En las normas referidas a sanciones, la indicación al salario base debe entenderse como el definido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, que crea el concepto de salario base para delitos especiales en el Código Penal.



 



Cuando, a juicio de la Superintendencia, existan indicios fundados de que se están realizando sin la debida autorización actividades reguladas por esta Ley, esta tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección, imposición de medidas precautorias y sanciones que le asigna esta Ley en el caso de los supervisados.



 



La Superintendencia deberá velar por que en el territorio nacional las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en los actos o contratos relacionados con las actividades bajo su supervisión, cuenten con la debida autorización administrativa.  Cuando así lo ordene el juez penal de garantías, se dispondrá la clausura con el auxilio de la Fuerza Pública.



 




 




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ARTÍCULO 36.- Infracciones muy graves

 



 



1)       Incurrirá en una infracción muy grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas del inciso a) al inciso s), ambos inclusive, del artículo 25 de esta Ley.



 



2)       Incurrirá en una infracción muy grave el intermediario que incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas del inciso a) al inciso ñ), ambos inclusive, del artículo 26 de esta Ley.



 



3)       Incurrirá en una infracción muy grave el proveedor de servicios auxiliares que incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas del inciso a) al inciso g), ambos inclusive, del artículo 27 de esta Ley.



 




 




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ARTÍCULO 37.- Sanciones para las infracciones muy graves

 



Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:



 



 



I) Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:



 



a) Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la entidad en el momento de cometer la falta.



 



b) Cancelación de la autorización administrativa, la licencia o el registro, que puede ir desde dos años hasta cinco años.



 



II) Será aplicable a los intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares u otros participantes:



 



 



a) Multa hasta de cuatrocientas veces el salario base.



 



b) Cancelación de la licencia o el registro, que puede ir desde dos años hasta cinco años.



 



La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecida en esta Ley y será pública.  La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse en forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.



 




 




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ARTÍCULO 38.- Infracciones graves

 



 



1) Incurrirá en una infracción grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas del inciso t) al inciso z), ambos inclusive, del artículo 25 de esta Ley.



 



2) Incurrirá en una infracción grave el intermediario que incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas del inciso o) al inciso t), ambos inclusive, del artículo 26 de esta Ley.



 



3) Incurrirá en una infracción grave el proveedor de servicios auxiliares que incumpla cualesquiera de las obligaciones establecidas en el inciso h) del artículo 27 de esta Ley.



 


 




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ARTÍCULO 39.- Sanciones por infracciones graves

 



Por cada infracción grave en que incurran las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:



 



 



I) Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:



 



a) Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad en el momento de cometer la falta.



 



b) Suspensión, total o parcial, para suscribir nuevos contratos de seguros en la misma línea o el mismo ramo afectado por la infracción, hasta por dos años.



 



II) Será aplicable a los intermediarios de seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros participantes:



 



 



a) Multa hasta de doscientas veces el salario base.



 



b) Suspensión de la autorización para operar, la licencia o el registro, hasta por dos años.



 



La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecidos en esta Ley y será pública.  La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse en forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.



 


 




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ARTÍCULO 40.- Suspensión del procedimiento administrativo

 



La emisión del acto final del procedimiento administrativo sancionador, podrá suspenderse si el sujeto supervisado repara íntegramente los daños o perjuicios patrimoniales causados a los afectados con la infracción.  La suspensión procederá si se trata de asuntos en que la infracción haya afectado exclusivamente intereses patrimoniales y quedará condicionada a que el infractor no reincida en ninguna otra falta de dicha naturaleza, durante el plazo de la suspensión.  El plazo de suspensión no podrá ser superior a cinco años, una vez vencido se dictará el correspondiente archivo.



Para que sean eficaces, los acuerdos de reparación del daño y los perjuicios deberán ser homologados por el superintendente.  La suspensión no procederá cuando los hechos vulneren la confianza pública.



 



El acto administrativo por medio del cual se acuerde la suspensión del procedimiento, también interrumpirá el curso de la prescripción.  En caso de reincidencia, las causas se acumularán para que se sustancien en un solo proceso.



 




 




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ARTÍCULO 41.- Sanciones adicionales

 



Cuando, al sancionar a una aseguradora, reaseguradora, intermediaria, proveedora de servicios auxiliares u otro participante por parte de la Superintendencia, se determine la responsabilidad culposa o dolosa de un directivo, personero o empleado de una de esas entidades, independientemente de las demás sanciones aplicables, a la persona física responsable se le impondrá una de las siguientes sanciones:



 



En caso de hechos culposos:



 



a) Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación nacional.  Las certificaciones emitidas por el superintendente en las que se haga constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer, tendrán el carácter de título ejecutivo.



 



b) Multa de cincuenta veces el salario base.



 



En caso de actuaciones dolosas:



 



1) Multa comprendida entre cincuenta y cien veces el salario base.



 



2) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la supervisión de las superintendencias de entidades financieras, valores, pensiones o seguros, por un plazo hasta de cinco años.



 




 




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ARTÍCULO 42.- Ejercicio ilegal de la actividad

 



Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa hasta de mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona, física o jurídica, que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en el artículo 3 de esta Ley, sin contar con la respectiva autorización administrativa ni, en su caso, con la licencia o el registro correspondiente.  Contra el acto cabrán los recursos de revocatoria y de apelación en el plazo de tres días hábiles.



 



No podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, las entidades que hayan sido sancionadas por ejercicio ilegal de la actividad en los términos de este artículo, esto hasta tanto no se cancele la multa impuesta, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.



 




 




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ARTÍCULO 43.- Cobro de multas

 



La certificación del adeudo, fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo cuando sea emitida por el superintendente.



 



Las sumas relativas a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que correspondan.



 




 




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ARTÍCULO 44.- Prescripción de la responsabilidad administrativa

 



La responsabilidad administrativa de los supervisados, por las infracciones previstas en esta Ley, prescribirá en cuatro años.



 



Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Superintendencia, en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio.  Por el contrario, en los casos en que se requiera una indagación o un estudio de auditoría para informar sobre la posible irregularidad de los hechos, el plazo se contará desde la fecha en que las áreas de supervisión correspondientes le informen al jerarca sobre la indagación respectiva.



 



La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción, no podrá ser superior a dos años.



 




 




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TÍTULO III



DISPOSICIONES FINALES



 



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES VARIAS

 



 

ARTÍCULO 45.- Pólizas con primas suficientes

 



Ninguna entidad aseguradora podrá ser obligada a suscribir pólizas cuyas primas sean insuficientes para cubrir el riesgo del seguro que se solicita.



 




 




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ARTÍCULO 46.- Rentas netas para efectos tributarios

 



Las rentas netas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras resultarán de deducir de la renta bruta los costos, los gastos, las reservas y las provisiones técnicas necesarias que garanticen el buen funcionamiento de estas entidades.  A partir de esta se determinará el pago del impuesto sobre la renta correspondiente.  Para efectos tributarios, la Dirección General de Tributación definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a efectos de fijar la utilidad disponible de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.



 



En materia contable, regirá lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta.



 




 




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ARTÍCULO 47.- Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora



 



Para efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las siguientes instituciones:



 



a) Las cooperativas, las asociaciones solidaristas, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como accionista cada una de ellas, una o varias sociedades anónimas con el objeto social exclusivo de operar como entidad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley.  Estas sociedades podrán ser constituidas con el Instituto Nacional de Seguros.  A todas las sociedades constituidas se les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para las entidades aseguradoras.



 



b) Al INS para que constituya, en forma conjunta con los bancos públicos del Estado, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley.



 



c) Al Banco Popular y de Desarrollo Comunal y al INS para que constituyan, en forma conjunta, una única sociedad anónima, la cual tendrá como objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad aseguradora en los términos del inciso a) del artículo 7 de esta Ley.  En dicha sociedad podrán participar como socios otros agentes de la economía social.



 



Para todos los casos de los incisos b) y c), al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones deberán ser propiedad del INS.  A estas sociedades se les aplicará, en todos sus extremos, lo dispuesto en esta Ley para entidades aseguradoras.  Ninguna de las sociedades creadas al amparo de este artículo contarán con la garantía del Estado.



 




 




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ARTÍCULO 48.- Disposiciones para cooperativas aseguradoras



 



 



1) La naturaleza jurídica



 



Las cooperativas aseguradoras, de primero y segundo grado, estarán reguladas por las disposiciones generales, establecidas en la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo y por la normativa especial contenida en esta Ley.  Todas las disposiciones de esta Ley que no hayan sido expresamente exceptuadas, regirán a las cooperativas aseguradoras.



 



Las cooperativas aseguradoras son entidades de carácter privado, de naturaleza cooperativa, que se constituyen con el propósito de promover el aseguramiento entre sus asociados.  En el caso de cooperativas aseguradoras de segundo grado, estas podrán contratar seguros con los asociados de las cooperativas que las integran.  Las cooperativas aseguradoras realizarán, única y exclusivamente, actos atinentes a la actividad aseguradora definida en esta Ley.



 



2) El ámbito de acción



 



Las cooperativas aseguradoras solo podrán contratar seguros con sus asociados, quienes deberán ser titulares del interés asegurable al tiempo de la contratación.  Los contratos de seguros que la cooperativa efectúe con los miembros del consejo de administración, los comités, los gerentes y los subgerentes, se regularán por las disposiciones especiales que deberá contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a la Superintendencia.



 



3) La autorización administrativa de las cooperativas aseguradoras



 



Ninguna cooperativa aseguradora que se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General de Seguros, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para las entidades aseguradoras.  El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, se someterá a la aprobación de la Superintendencia.  El consejo de administración deberá contar al menos, con un miembro externo, no asociado a la cooperativa, ni pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los miembros del consejo o el gerente, de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica.



 



Los estatutos de estas cooperativas y sus modificaciones deberán satisfacer los requisitos legales exigidos a la actividad aseguradora.  La negativa de autorización, o la cancelación de autorización administrativa, por parte de la Superintendencia implicará la cancelación de la inscripción como cooperativas aseguradoras en el registro de cooperativas.



 



4) El retiro del asociado



 



Las sumas que representan los certificados de aportación de cada asociado deberán serle entregadas, una vez que ejerza el derecho al retiro o que, por cualquier causa, sea excluido, conforme se establezca en el estatuto de cada cooperativa.  Para la devolución de las aportaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 62 y 72 de la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.



 



5) Las prohibiciones



 



Los integrantes del consejo de administración o los del órgano correspondiente, no podrán participar en la votación ni en el análisis de contratos de seguro en que tengan interés directo o interesen a sus familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.  Las organizaciones cooperativas aseguradoras no podrán adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces que no sean los indispensables para su funcionamiento normal.  Se prohíbe a las cooperativas aseguradoras la realización de contratos de seguros con terceros no asociados.  Para estos efectos se declara inaplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179, de 22 de agosto de 1968, y sus reformas.



 



Para efectos del régimen sancionador, el incumplimiento de estas prohibiciones será considerado como una infracción muy grave.



 




 




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ARTÍCULO 49.- Venta de seguros al costo



 



 



No se aplicará el inciso i) del artículo 6 de la Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179, a las asociaciones cooperativas que participen en la actividad aseguradora, ya sea en forma directa o mediante sociedades anónimas.  Lo anterior únicamente para los ramos de seguros que se encuentren autorizados para estas sociedades.




 




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CAPÍTULO II



MODIFICACIÓN DE OTRAS LEYES



 



 



ARTÍCULO 50.- Auditoría Interna del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero



 



a) Se adiciona a la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas, un artículo 171 bis.  El texto dirá:



 



 



"Artículo 171 bis.- Auditoría Interna



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría Interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia General de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.



 



La Auditoría Interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno, nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros, de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República, a tenor de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 31 de julio de 2002.  A este funcionario se le aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995.



 



La remoción del auditor observará lo dispuesto en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional.  El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.



 



El auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto."



 



 



b)      Se deroga el artículo 9 de la Ley reguladora del mercado de valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas.



 



c)       Se deroga el artículo 39 de la Ley N.º 7523, Régimen privado de pensiones complementarias y reformas de la Ley reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio.



 



d)      Se deroga el artículo 124 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.º 7558, de 3 de noviembre de 1995,  y sus reformas.



 




 




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ARTÍCULO 51.- Reforma de la Ley N.° 8131

 



Refórmase el antepenúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley N.º 8131, Administración financiera y presupuestos públicos.  El texto dirá:



 



 



"Artículo 1.-   Ámbito de aplicación



 



[.]



 



Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley.



 



[.]"



 




 




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ARTÍCULO 52.- Instituto Nacional de Seguros

 



Refórmase integralmente la Ley N.° 12, Ley del monopolio de seguros y del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre de 1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros.  El texto es el siguiente:



 



 



 "LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS



 



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



 



 



Artículo 1.- Instituto Nacional de Seguros y sus actividades



 



El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora.  En dichas actividades le será aplicable la regulación, la supervisión y el régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.



 



El INS estará facultado para que realice todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluida la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos, según sus criterios técnicos y políticas administrativas.  Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia, solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad.



 



El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país.



 



En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado.



 



El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquier otro ente comercial de naturaleza similar, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior para los siguientes propósitos:



 



a) Ejercer las actividades que le han sido encomendadas por ley dentro del país.  Dichas actividades comprenden las de carácter financiero, otorgamiento de créditos, las de prestación de servicios de salud y las propias del Cuerpo de Bomberos, el suministro de prestaciones médicas y la venta de bienes adquiridos por el INS en razón de sus actividades.



 



Adicionalmente, el INS podrá establecer, por sí o por medio de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero, con la única finalidad de cumplir con su competencia.



 



Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas juntas directivas, podrán endeudarse en forma prudente de acuerdo con los estudios financieros correspondientes.  Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.



 



Se autoriza a los bancos públicos a participar como accionistas de las sociedades anónimas que el INS establezca según lo señalado en este artículo, siempre que el INS se mantenga como socio mayoritario de dichas sociedades.



 



 



Artículo 2.- Aplicación del Derecho privado



 



Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el Derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora, el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.



 



 



Artículo 3.- Planificación



 



Los planes operativos institucionales anuales, a mediano y largo plazo,  así como el plan estratégico institucional, deberán ser aprobados por la Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto, de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio



 



 



 



CAPÍTULO II



ORGANIZACIÓN DEL INS



 



 



Artículo 4.- La Junta Directiva y el presidente ejecutivo



 



El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:



 



a) Un presidente ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o la administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.  Su gestión se regirá por lo establecido en esta Ley, supletoriamente por la Ley N.° 4646, de 20 de octubre de 1970, la cual modifica la integración de las juntas directivas de las instituciones autónomas, y demás normativa aplicable.  Por su condición de presidente ejecutivo, no tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS.



 



b) Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno,  que se regirán por las siguientes disposiciones:



 



 



1) En lo que corresponda, les será aplicable la legislación propia de los miembros de la junta directiva de las entidades aseguradoras.



 



2) Deberán ser costarricenses, haber cumplido treinta años de edad y tener reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de administración de empresas.  Poseer grado académico en el nivel de licenciatura o título profesional equivalente.  De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.



 



3) Se concretarán, en sus funciones, al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros.



 



4) Respecto a las fechas de nombramientos, período de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades, se aplicará, en lo que corresponda, lo establecido en la Ley N.º 4646, de 20 de octubre de 1970.



 



5) No podrán ser, simultáneamente, a su vez empleados de la Institución, ni empleados, directivos o accionistas de entidades aseguradoras privadas o de otras entidades que pertenezcan a otros grupos financieros.



 



 



Artículo 5. Funcionamiento de la Junta Directiva



 



La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, los reglamentos aplicables y los principios de la técnica.  A los miembros de la Junta Directiva se les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas; no obstante, la asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal, en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana administración.



 



La Junta Directiva del INS se regirá por las siguientes disposiciones:



 



a)      La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:



 



1) Dictar las políticas generales de la Institución y ejercer la dirección y el control estratégico de la Institución y sus empresas.



 



2) Velar por que las finanzas de la Institución y las de sus empresas sean sanas.



 



3) Examinar, aprobar e improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del Instituto.  Definir su política presupuestaria, así como revisar y autorizar los presupuestos de la Institución.



 



4) Aprobar los planes de desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y largo plazo, así como los planes de endeudamiento.



 



5) La Junta Directiva nombrará de su seno, cada año, un vicepresidente, quien sustituirá al presidente ejecutivo en sus funciones y responsabilidades en la Junta Directiva en los casos de ausencia o impedimento, y un secretario.



 



6) Nombrar al gerente, los subgerentes, el auditor y el subauditor, el secretario de actas y el subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante el año anterior a su nombramiento.



 



7) Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y los deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.



 



8) Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.



 



9) Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de capital.



 



10) Determinar y aprobar la estructura administrativa de la Institución y sus empresas.



 



11) Aprobar y modificar su normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas de remuneración.



 



12) Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos de la Institución.



 



13) Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según corresponda.  En este último caso, podrá delegar, en el presidente ejecutivo, la actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte, respectivamente.



 



14) Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.



 



 



b)      Las sesiones de la Junta Directiva se regirán por las siguientes reglas:



 



 



1) La Junta Directiva del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, el día y la hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea absolutamente necesario, cada vez que sea convocada para tal efecto, todo de acuerdo con los reglamentos internos.



 



2) La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones, les dará derecho al cobro de dietas fijas como única remuneración por las funciones en ese cargo.  El monto de las dietas lo determinará, periódicamente, el Consejo de Gobierno con base en criterios de racionalidad y de conformidad con la responsabilidad del cargo y la realidad nacional.  No podrán celebrarse más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluidas las ordinarias y extraordinarias, estas cuando sean absolutamente necesarias.



 



3) El quórum se considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.  Cuando se produzca empate, el presidente tendrá voto de calidad y resolverá.



 



4) Además de sus miembros, a las sesiones de la Junta Directiva asistirán el gerente, quien tendrá voz, pero no voto.  Los subgerentes, el auditor y otros funcionarios asistirán cuando sean invitados, en iguales condiciones que el gerente; sin embargo, cuando lo consideren necesario, podrán hacer constar, en las actas respectivas, sus opiniones sobre los asuntos que se debatan.  La asistencia a las sesiones de la Junta Directiva no otorgará a los funcionarios no miembros de la Junta, derecho a cobro de remuneración adicional.  También podrán asistir las personas invitadas especialmente por la Junta Directiva; no obstante, a juicio del presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.



 



Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta tenga interés personal en el trámite de una operación o lo tengan sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado; esta circunstancia se hará constar en el acta respectiva.



 



 



Artículo 6.- El gerente y los subgerentes



 



Con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente y uno o más subgerentes.  A instancia del presidente ejecutivo y con el mismo número de votos indicados, la Junta Directiva podrá ampliar o reducir el número de subgerentes.



 



Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de la Junta Directiva se establecen en esta Ley, en cuanto sean aplicables, y a las siguientes condiciones:



 



a) Durarán en funciones un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros de la Junta Directiva.



 



b) Tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.  El ejercicio de tales facultades será reglamentado por la Junta Directiva.



 



c) El gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto.  Los subgerentes podrán remplazar al gerente en sus ausencias temporales, según este lo disponga.



 



d) El gerente será el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución.  Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica del gerente.



 



e) El gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:



 



 



1) Suministrar a la Presidencia Ejecutiva y a la Junta Directiva la información, de manera regular, exacta y completa, necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.



 



2) Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.



 



3) Proponer a la Junta Directiva los planes, los proyectos y las  modificaciones de la estructura organizativa interna, la creación de plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto.  Los planes y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza, serán ejecutivos.  De los cambios en la estructura organizativa interna y de los servicios que se otorgan, se mantendrá informado al Ministerio de Planificación.



 



4) Nombrar y remover a los empleados del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable al personal de la Institución. Para efectos de remoción de empleados, la Gerencia será la última instancia administrativa.



 



5) Atender las relaciones con los personeros de la Superintendencia, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva.



 



6) Resolver, en último término, los asuntos relacionados con aseguramiento, reclamos y todos los que no estén reservados a la decisión de la Junta Directiva.



7)         Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios de la Institución, salvo cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria.



 



8) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y las demás disposiciones pertinentes.



 



 



CAPÍTULO III



NORMAS ESPECIALES RESPECTO DE LA CONTRATACIÓN



ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

 



 



Artículo 7.- Normativa aplicable



 



 



La actividad de contratación del INS tendrá como marco general la Ley de contratación administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo en cuanto a las regulaciones especiales contenidas en la presente sección.  En todo caso se aplicarán los principios constitucionales de contratación administrativa.



 



 



Artículo 8.- Plazos y procedimientos especiales



 



Para los trámites de contratación del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, estas y la Contraloría General de la República observarán las siguientes disposiciones especiales:



 



 



a) En relación con los recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para presentar el recurso serán de cinco días hábiles.  Por su parte, la Contraloría General de la República contará, para el dictado de la resolución final y para la prórroga, con un plazo máximo de veinticinco días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, dicho plazo incluye el plazo de cinco días hábiles para realizar la audiencia.



 



b) Para los contratos que requieran la aprobación de la Contraloría General de la República, esta deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles, contada a partir de la solicitud que le presente la administración.  La falta de pronunciamiento en ese plazo dará lugar al silencio positivo, siempre que se hayan cumplido los procedimientos de ley, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados.  La Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior, a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación, salvo cuando mediante un dictamen técnico pericial constate una amenaza al interés general o se esté ante un supuesto de ilegalidad.



 



Artículo 9.- Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación



 



 



Por tratarse de actividades indispensables para la eficiente realización de su actividad ordinaria y para permitir la efectiva competencia del INS en el mercado abierto y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2 y 2 bis de la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, quedan excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en dicha Ley, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de dicha Ley:



 



 



a) Contrataciones para la adquisición, el mantenimiento y la actualización o arrendamiento de equipos tecnológicos, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos.  El adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, salvo que esta no responda satisfactoriamente a los requerimientos institucionales.



 



b) Contrataciones de reaseguros y servicios accesorios a estos.  En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.



 



c) Contratos de fideicomiso de cualquier índole cuando funja tanto como fideicomitente, fiduciario o fideicomisario.



 



d) Contrataciones de servicios de intermediación de seguros o financiera, incluidos los de distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por parte de terceros, de los servicios que proveen regularmente el INS o sus subsidiarias, tales como el cobro o la recaudación de dineros y de los servicios auxiliares de seguros, según se indica en la Ley reguladora del mercado de seguros.



 



e) Las alianzas estratégicas desarrolladas con entidades, públicas o privadas, que tengan como fin el desarrollo y el mejoramiento de las actividades que le han sido encomendadas al INS.



 



f) Los contratos entre el INS y sus sociedades anónimas, o en las que tenga una participación en su capital social.



 



g) La adquisición, el arrendamiento y el mantenimiento de bienes inmuebles necesarios para el desarrollo del negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).



 



h) Los contratos relacionados con publicidad, comunicación, mercadeo e imagen corporativa, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).



 



i) La contratación de asesorías y consultorías, técnica y profesional, relacionadas con el negocio del INS, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).



 



j) La contratación de servicios de capacitación, hasta un monto de cincuenta mil unidades de desarrollo (UD 50.000).



 



 



Los procedimientos para realizar estas contrataciones serán aprobados por la Junta Directiva del INS, velando por que se observen los principios generales de la contratación administrativa que procedan y que el procedimiento resulte razonable y proporcional a los fines de la contratación.  Lo actuado podrá ser objeto de control a posteriori por parte de la Contraloría General de la República.



 



 



CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES VARIAS

 



 



Artículo 10.- Utilidades



 



La renta neta del INS resultará de deducir de la renta bruta los costos, los gastos, las reservas y las provisiones necesarias que garanticen el buen funcionamiento de esa entidad.  A partir de esta se determinará el pago del impuesto sobre la renta correspondiente.  Para efectos tributarios, la Dirección General de Tributación definirá en forma vinculante los límites técnicos aplicables para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones, para efectos de fijar la renta neta del INS.



 



La utilidad disponible anual del INS, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, será distribuida de la siguiente manera:



 



 



a) Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.



 



b) Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado costarricense.



 



 



 



Artículo 11.- Eliminación y distribución de cargas económicas



 



Elimínase cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS.



 



Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en la Ley N.º 3418, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas, referente al pago de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los entes públicos.



 



Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado en la Ley de tránsito por vías públicas  terrestres, continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen.



 



Igualmente, quedan a salvo de esta disposición los aportes a los que está obligado el INS en materia de Salud Ocupacional, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley N.º 6727, de 9 de marzo de 1982, y para cosechas, según la Ley de seguro integral de cosechas, N.º 4461, de 10 de noviembre de 1969, y sus reformas.



 



 



Artículo 12.-     Manejo de información confidencial



 



La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada para los fines del negocio.  Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, que justifique su necesidad y por los medios respectivos.



 



También, es confidencial la información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada por este como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros.  Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la administración, o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo solicite.



 



Toda la información que se genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por el INS, es propiedad de este último.  Los funcionarios del INS o cualquier tercero que tenga acceso a esta, deberán observar lo dispuesto en este artículo; además, deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle un uso distinto al autorizado por el INS."



 




 




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ARTÍCULO 53.- Modificación de la Ley N.° 8228

 



Modifícase la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, en las siguientes disposiciones:



 



 



a) Se reforma el título.  El texto dirá:



 



 



"Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica".



 



b) Se reforman los artículos 1, 2, 7, 8, 34 y 40.  Los textos dirán:



 



 



"Artículo 1.- Creación del Benemérito Cuerpo de Bomberos



 



Créase el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante Cuerpo de Bomberos, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir las funciones y las competencias que, en forma exclusiva,  las leyes y los reglamentos le otorgan.



 



 



Artículo 2.- Personería jurídica



 



El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir los acuerdos de su consejo directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras competencias técnicas específicas.



 



Para asegurar el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio.  En adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación técnica presupuestaria avalada por la Contraloría General de la República para que el Cuerpo de Bomberos pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica.  Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que debe pagar el INS."



 



 



"Artículo 7.- Organización



 



El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en adelante como Consejo Directivo, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un presidente.  Tres miembros serán designados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y los dos restantes serán elegidos por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.  Durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelegidos.



 



La administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona del director general del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones gerenciales de ese órgano.



 



El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión; mediante esta Ley, queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas vacantes.



 



 



Artículo 8.- Infraestructura



 



El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes, muebles e inmuebles, y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines; en este último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.



 



Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos, deberán contemplar los criterios y estudios técnicos para determinar la ubicación, las características, el equipamiento, el personal, la sostenibilidad y los demás requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo.  En todo caso, se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia."



 



 



"Artículo 34.-   Bienes del Cuerpo de Bomberos



 



Todos los bienes y recursos del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines.  Los bienes muebles e inmuebles que estén siendo utilizados por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar parte de su patrimonio.  La descarga de esos activos de los inventarios del INS, podrán ser imputados en las declaraciones de renta del INS durante los siguientes diez años, como gasto deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto, para lo cual se tomará el valor registrado en los libros de dichos activos.  Los bienes muebles o inmuebles del Cuerpo de Bomberos serán inembargables."



 



 



"Artículo 40.-   Financiamiento del Cuerpo de Bomberos



 



Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano.  El Fondo estará constituido por:



 



a) El cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país.  Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.



 



La Superintendecia General de Seguros, certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su cobro.



 



No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias, establecidas en la Ley de protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.



 



b) Los rendimientos de los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.



 



c) El aporte complementario que acuerde la Junta Directiva del INS, al que se refiere el segundo del artículo 2 de la presente Ley.



 



d) Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.



 



e) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.



 



f) Las donaciones de entes nacionales o internacionales.



 



Se autoriza a las instituciones estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos.



 



El Cuerpo de Bomberos podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de Bomberos.  En este caso, los recursos del Fondo deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República."



 



c)       Se adiciona el artículo 7 bis.  El texto dirá:



 



 



"Artículo 7 bis.- Organización, funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo



 



A los miembros del Consejo Directivo les serán aplicables, en lo que razonablemente corresponda, y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos, las incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros; además, podrán ser removidos libremente de sus puestos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, por mayoría de cinco de sus miembros.



 



El Consejo Directivo realizará las sesiones en forma ordinaria al menos una vez al mes y, en forma extraordinaria, las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar cuatro sesiones extraordinarias al mes.



 



El director general del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, tendrá voz, pero no voto.  Sin embargo, cuando lo considere necesario, podrá hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.  No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.



 



La organización y el funcionamiento del Consejo Directivo se regirá, en lo aplicable, por el capítulo referente a los órganos colegiados de la Ley general de la Administración Pública, así como por lo estipulado en el Reglamento de la presente Ley.



 



Son funciones del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:



a) Definir y autorizar la organización del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.



 



b) Emitir los reglamentos de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Cuerpo de Bomberos.



 



c) Nombrar, mediante concurso interno de atestados, de conformidad con la legislación aplicable al director general del Cuerpo de Bomberos.  En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la celebración de un concurso público.



 



d) Remover al director general del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.



 



e) Nombrar y remover al auditor interno, de conformidad con el proceso señalado en la Ley general de control interno, N.º 8292, de 31 de julio de 2002, así como con la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.





f) Emitir la normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades, públicas o privadas, en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana.



 



g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el director general del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.



 



h) Aprobar el plan estratégico y el plan anual operativo.



 



i) Acordar los presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación correspondiente a la Contraloría General de la República, para la aprobación final.



 



j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de las autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.



 



k) Definir las tarifas que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales y sus variaciones, lo cual se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



 



l) Las demás funciones que disponga la ley.



 



Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión, cuyo monto será igual al cincuenta por ciento (50%) de las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva del INS, excepto si son funcionarios de la misma Institución y las sesiones se lleven a cabo en horas laborales, caso en el cual no tendrán derecho a remuneración alguna."



 




 




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ARTÍCULO 54.- Modificación de la Ley N.º 8204

 



Modifícase el artículo 14 de la Ley N.º 8204, Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de 26 de diciembre de 2001, con el fin de incluir el inciso d).  El texto dirá:



 



"Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:



 



a) La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).



 



b) La Superintendencia General de Valores (Sugeval).



 



c) La Superintendencia de Pensiones (Supen).



 



d) La Superintendencia General de Seguros.



 



Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.  Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir, nuevamente, con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales."



 




 




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ARTÍCULO 55.- Reforma de la Ley N.º 7293

 



Adiciónase un nuevo párrafo final al artículo 8 de la Ley reguladora de exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992.  El texto dirá:



 



"Artículo 8.-



 



[...]



 



Las compras del Cuerpo de Bomberos que se realicen de conformidad con sus funciones, tendrán exención tributaria, arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán en unidades extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, las plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención de emergencias; los repuestos, las llantas y los artículos para mantenimiento de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; los equipos de protección personal para extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos y bienes de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de sus fines."



 




 




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ARTÍCULO 56.- Reforma de la Ley N.º 7472



 



Adiciónase un artículo 27 bis a la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.  El texto dirá:



 



 



"Artículo 27 bis.- Relación con los supervisores del Sistema Financiero



 



La relación entre la Comisión para Promover de la Competencia y la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes normas:



 



 



a) Procesos de concentración



 



Corresponde a las superintendencias la obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones, adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración definidos en esta Ley, que sean realizados por las entidades bajo su supervisión.



 



Recibida la solicitud de autorización, las superintendencias deberán consultar a la Comisión para Promover la Competencia en relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener sobre el nivel de competencia.



 



La opinión de la Comisión deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante, sin embargo, la Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que decida apartarse de tal opinión.



 



 



b) Apertura de procedimientos sancionadores



 



Corresponde a la Comisión para Promover la Competencia, las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.



 



Ante la apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por hechos contrarios a esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la superintendencia respectiva.  Dicho informe se rendirá en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la solicitud de la Comisión.



 



La opinión de la Superintendencia no tendrá carácter vinculante para la Comisión; no obstante, en los casos en que la Superintendencia advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, la Comisión deberá motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano técnico.



 



c) Obligación de los superintendentes



 



Los superintendentes deberán denunciar ante la Comisión para Promover la Competencia, las prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley que lleguen a conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan.  La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes."



 




 




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ARTÍCULO 57.- Derogación de la Ley N.° 33

 



Derógase la Ley N.º 33, Ley de reorganización del Instituto Nacional de Seguros, de 23 de diciembre de 1936.




 




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



 



TRANSITORIO I.- Organización de la Superintendencia General de Seguros

 



Al entrar en vigencia la presente Ley, el Consejo Nacional procederá en un plazo máximo de noventa días, a definir si procede el nombramiento del superintendente e intendente de seguros o recargar, temporalmente, sus funciones por un período máximo de dieciocho meses, en uno de los otros organismos de supervisión del Sistema Financiero bajo su dirección, a efecto de facilitar las labores de organización del nuevo ente.  En este evento deberá, por resolución motivada, definir la estructura temporal de trabajo y podrá nombrar al respectivo intendente de seguros.



 



Se exceptúa, durante dieciocho meses, a la Superintendencia o, en su defecto, a la entidad a la cual se le recargan las funciones, según lo dispuesto en el párrafo anterior, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la contratación administrativa, para adquirir los materiales, bienes y servicios que resulten necesarios para la instalación de la entidad.




 




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TRANSITORIO II.- Auditoría Interna del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero



 



El Consejo Nacional contará con un plazo de seis meses, contado a partir de la vigencia de esta Ley, para ejecutar la reestructuración organizacional y de los recursos humanos que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, forman parte de las unidades administrativas de Auditoría Interna cuya existencia fenece con la derogación de las disposiciones legales que las crearon.  El programa de reestructuración comprende la designación del auditor interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley general de control interno, N.° 8292, de 4 de setiembre de 2002; hasta tanto no se dé esta designación, los auditores internos de las tres unidades administrativas que desaparecen continuarán ejerciendo sus funciones, en uno de ellos se recargarán las tareas de vigilancia de la Superintendencia General de Seguros.  El programa de reestructuración que se establece en este transitorio, se regirá por las disposiciones que para tal efecto establezca el Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica.




 




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TRANSITORIO III.- Apertura en la prestación de seguros obligatorios

 



El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor, administrados por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo indicado en el título IV del Código de trabajo y la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, respectivamente.



 



A partir del 1º de enero de 2011, la Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten, autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo, a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 7 de esta Ley, siempre y cuando cumplan los términos, las condiciones y las especificaciones que se establecerán en el reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Nacional, de acuerdo con la legislación nacional.




 




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TRANSITORIO IV.- Traslado y liquidación de cartera

 



La cartera de seguros voluntarios de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, deberá ser transferida a una entidad autorizada de seguros o, en su defecto, liquidada en un plazo máximo de dieciocho meses, contado a partir de la regulación que al efecto emita la Superintendencia.




 




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TRANSITORIO V.-Acreditación de agentes de seguros

 



La Superintendencia otorgará, de oficio, la licencia de agente de seguros contemplada en el artículo 20 de esta Ley a las personas físicas que, en el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren autorizadas como agentes por el INS.  Para estos efectos, el Instituto deberá remitirle la lista de dichos agentes, en un plazo máximo de un mes, de conformidad con la información requerida por la Superintendencia; igualmente, le informará sobre los agentes que se encuentren suspendidos, los motivos y el plazo de la suspensión. En dicho acto, el INS también indicará, según lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros y las sociedades agencias que acreditará para conformar su red de distribución.  Dichas sociedades se tendrán como sociedades agencias de seguros y deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en el capítulo IV, del título I de esta Ley, en el plazo de seis meses.



 



Los contratos vigentes entre el INS y sus intermediarios mantendrán esa condición, de conformidad con lo pactado entre las partes, salvo las modificaciones que en virtud de la nueva legislación deban incorporarse.



 



De conformidad con el artículo 23 de esta Ley, los bancos públicos del Estado contarán con un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para constituir la sociedad anónima allí indicada.  Durante ese plazo podrán seguir operando como intermediarios del INS en la forma pactada con ese Instituto.




 




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TRANSITORIO VI.-Emisión de normativa

 



El Consejo Nacional emitirá, a más tardar durante los nueve meses siguientes, contados a partir de la vigencia de esta ley, los reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta Ley.



 



En materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros, el superintendente normará, mediante disposición de carácter general, lo atinente a esta materia mientras se emite el reglamento respectivo.




 




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TRANSITORIO VII.- Capitalización de utilidades

 



Autorízase al INS para que capitalice las utilidades líquidas que por ley deba girar al Estado, correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a la aprobación de esta Ley.  Lo anterior a efecto de capitalizar el requerimiento de capital mínimo, de capital regulatorio y, en general, para prepararse financieramente a cumplir los requerimientos de esta Ley y afrontar las nuevas condiciones de mercado.  Si a juicio de la Junta Directiva existieran remanentes de esas utilidades netas que no sean requeridos para los efectos mencionados, la Junta podrá disponer el giro al Fondo del Cuerpo de Bomberos para su fortalecimiento, de parte o la totalidad del porcentaje correspondiente.




 




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TRANSITORIO VIII.-     Transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos



 



El INS aportará, a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de esta Ley, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, la suma de quince millones de unidades de desarrollo, (UD 15.000.000.00), de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril de 2006, la cual será utilizada para financiar las operaciones del Cuerpo de Bomberos.  Este aporte que se considerará como crédito tributario del impuesto sobre la renta que debe de pagar el INS; deberá ser acreditado en sumas iguales en los siguientes tres períodos fiscales, contados a partir del año siguiente en que se giró.



 



El INS seguirá destinando los recursos administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, hasta por un plazo de doce meses.  El Cuerpo de Bomberos ejecutará el presupuesto que el INS le ha asignado, para el período 2008, en el marco de su desconcentración máxima.



 



Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N.° 8228, el INS contará con doce meses para realizar el traspaso a título gratuito, por medio de los notarios de planta del Instituto.  En caso de requerirse segregaciones de terrenos, el INS asumirá el costo de los honorarios de notario de planta.



 



Para el cumplimiento de sus objetivos, el Cuerpo de Bomberos no estará sujeto, por un período de doce meses, a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley N.º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.




 




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TRANSITORIO IX.-Ajuste de razones sociales de sociedades anónimas

 



De conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 29, de esta Ley, se concede un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que las sociedades anónimas inscritas en el Registro Público ajusten su razón social.  Vencido el plazo, el Registro Público, de oficio, eliminará los términos improcedentes.




 




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TRANSITORIO X.-Normativa de la Ley N.º 8204

 



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero modificará, en lo que corresponda, la normativa para el cumplimiento de la Ley N.º 8204, reforma integral de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas.



En el mismo orden, el Poder Ejecutivo actualizará la reglamentación de dicha Ley, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 165.



 



Rige a partir de su publicación.



 



 



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil ocho.



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:36:43
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