Texto Completo acta: CA19B
(Ratificado por decreto ejecutivo N° 35597 del 21 de octubre de 2009)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO
INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2007
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Apruébase, en cada una de sus
partes, el "Acuerdo Internacional del Café de 2007", firmado por Costa Rica
el 29 de mayo de 2008. El texto dirá:
"ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ
DE 2007
PREÁMBULO
Los Gobiernos Parte en este Acuerdo,
Reconociendo la importancia
excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran
medida de este producto para obtener divisas y para el logro de sus objetivos
de desarrollo social y económico;
Reconociendo
la importancia del sector cafetero para las condiciones de vida de millones de
personas, sobre todo en países en desarrollo, y teniendo presente que en muchos
de esos países la producción se lleva a cabo en pequeñas explotaciones
agrícolas familiares;
Reconociendo
la contribución de un sector cafetero sostenible al logro de objetivos de
desarrollo convenidos internacionalmente, con inclusión de los Objetivos de
Desarrollo del Milenio, en especial por lo que respecta a la erradicación de la
pobreza;
Reconociendo
la necesidad de fomentar el desarrollo sostenible del sector cafetero, que
conduce al aumento del empleo y los ingresos, y a la mejora del nivel de vida y
de las condiciones de trabajo en los países Miembros;
Considerando
que una estrecha cooperación internacional en asuntos cafeteros, con inclusión
del comercio internacional, puede fomentar un sector cafetero mundial
económicamente diversificado, el desarrollo económico y social de los países
productores, el desarrollo de la producción y el consumo de café y la mejora de
las relaciones entre países exportadores e importadores de café;
Considerando
que la colaboración entre los Miembros, las organizaciones internacionales, el
sector privado y todos los demás interesados puede contribuir al desarrollo del
sector cafetero;
Reconociendo
que el mayor acceso a información relativa al café y a estrategias de gestión
del riesgo basadas en el mercado puede contribuir a evitar desequilibrios en la
producción y el consumo de café que podrían dar lugar a una acentuada
volatilidad del mercado, potencialmente dañina para los productores y los
consumidores; y
Teniendo
en cuenta las ventajas que se derivaron de la cooperación internacional por
virtud de los Convenios Internacionales del Café de 1962, 1968, 1976, 1983,
1994 y 2001,
Convienen lo que sigue:
CAPÍTULO I - OBJETIVOS
ARTÍCULO 1
Objetivos
El objetivo de este Acuerdo es
fortalecer el sector cafetero mundial y promover su expansión sostenible en un
entorno basado en el mercado para beneficio de todos los participantes en el
sector, y para ello:
1) promover la cooperación
internacional en cuestiones cafeteras;
2) proporcionar un foro para
consultas sobre cuestiones cafeteras entre los gobiernos y con el sector
privado;
3) alentar a los Miembros a crear
un sector sostenible del café en términos económicos, sociales y ambientales;
4) proporcionar un foro para consultas en el
que se procure alcanzar un entendimiento de las condiciones estructurales de
los mercados internacionales y las tendencias a largo plazo de la producción y
del consumo que equilibren la oferta y la demanda y den por resultado unos
precios que sean justos tanto para los consumidores como para los productores;
5) facilitar la expansión y transparencia del comercio
internacional en todos los tipos y formas de café, y promover la eliminación de
obstáculos al comercio;
6) recopilar, difundir y publicar información
económica, técnica y científica, estadísticas y estudios, y también los
resultados de actividades de investigación y desarrollo en cuestiones
cafeteras;
7) promover el desarrollo del consumo y de
mercados para todos los tipos y formas de café, incluso en países productores
de café;
8) elaborar, evaluar y tratar de obtener
financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía
cafetera mundial;
9) fomentar la calidad del café con miras a
aumentar la satisfacción del consumidor y los beneficios para los productores;
10) alentar a los Miembros a que
creen en el sector cafetero procedimientos apropiados en materia de inocuidad
de los alimentos;
11) fomentar programas de
capacitación e información que puedan ayudar a la transferencia a los Miembros
de tecnología pertinente al café;
12) alentar a los Miembros a
elaborar y poner en práctica estrategias para aumentar la capacidad de las
comunidades locales y de los pequeños caficultores para beneficiarse de la
producción de café, lo que puede contribuir al alivio de la pobreza; y
13) facilitar la disponibilidad de
información acerca de instrumentos y servicios financieros que puedan ayudar a
los productores de café, con inclusión de acceso al crédito y enfoques de
gestión del riesgo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II - DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
1) Café
significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o
tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo,
a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y de
nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de conversión de los
tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente
párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y publicará
los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión
inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al
respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el
Convenio Internacional del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del
presente Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a
continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) café
verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse;
b) café
en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de
la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por
0,50;
c) café
pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de
pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde,
multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80;
d) café
tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido;
e) café
descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la
cafeína;
f) café
líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café
tostado y puestas en forma líquida; y
g) café
soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del
café tostado.
2) Saco: 60 kilogramos ó 132,276 libras de
café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos ó
2.204,6 libras,
y libra significa 453,597
gramos.
3) Año
cafetero: el período de un año desde el 1º de octubre hasta el 30 de
septiembre.
4) Organización
y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y
el Consejo Internacional del Café.
5) Parte
Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental,
según lo mencionado en el párrafo 3 del Artículo 4, que haya depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o notificación de
aplicación provisional de este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en los
Artículos 40, 41 y 42 o que se haya adherido a este Acuerdo de conformidad con
lo estipulado en el Artículo 43.
6) Miembro:
una Parte Contratante.
7) Miembro
exportador o país exportador. Miembro o país, respectivamente, que sea
exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus
importaciones.
8) Miembro
importador o país importador. Miembro o país, respectivamente, que sea
importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus
exportaciones.
9) Mayoría
distribuida: una votación para la que se exija el 70% o más de los votos de los
Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de los votos de los
Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Depositario
significa la organización intergubernamental o Parte Contratante del Convenio
Internacional del Café de 2001 designada por decisión del Consejo a tenor del
Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá de adoptarse por
consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte integral del
presente Acuerdo.
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CAPÍTULO
III - OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS
ARTÍCULO 3
Obligaciones generales de los
Miembros
1) Los
Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para
permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y a cooperar
plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se
comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para
facilitar el funcionamiento del Acuerdo.
2) Los
Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de
información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se
comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y
utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por
el Consejo.
3) Los
Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también
importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los
Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información
periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo
establezca.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV - AFILIACIÓN
ARTÍCULO 4
Miembros de la Organización
1) Cada
Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización.
2) Un
Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones
que el Consejo acuerde.
3) Toda
referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será interpretada
en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización
intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que respecta a la
negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5
Afiliación por grupos
Dos o más Partes Contratantes
podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá
efecto en la fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con
arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que participan en la
Organización como grupo Miembro.
Ficha articulo
CAPÍTULO V - ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 6
Sede y estructura de la
Organización Internacional del
Café
1) La
Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio
Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las
disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento.
2) La
Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra
cosa.
3) La
autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café. El
Consejo contará con la asistencia, según resulte apropiado, del Comité de
Finanzas y Administración, el Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado y el
Comité de Proyectos. El Consejo será aconsejado también por la Junta Consultiva
del Sector Privado, la Conferencia Mundial del Café y el Foro Consultivo sobre
Financiación del Sector Cafetero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7
Privilegios e inmunidades
1) La
Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad
para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar
procedimientos judiciales.
2) La
situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del
país anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un
Acuerdo sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización.
3) El
Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo será
independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante:
a) por
acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización;
b) en el
caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del
Gobierno anfitrión; o
c) en el
caso de que la Organización deje de existir.
4) La
Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros acuerdos, que
requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e
inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este
Acuerdo.
5) Los
Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno anfitrión,
concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los
organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a
restricciones monetarias o cambiarías, mantenimiento de cuentas bancarias y
transferencias de sumas de dinero.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI - CONSEJO
INTERNACIONAL DEL CAFÉ
ARTÍCULO 8
Composición del Consejo
Internacional del Café
1) El
Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los Miembros de la
Organización.
2) Cada
Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más
suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su
representante o suplentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9
Poderes y funciones del Consejo
1) El
Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere específicamente este
Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones
del mismo.
2) El
Consejo podrá establecer y disolver Comités y órganos subordinados, con
excepción de los estipulados en el párrafo 3 del Artículo 6, según estime
apropiado.
3) El
Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión de su propio
reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la Organización, que
sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Acuerdo y sean
compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir en su reglamento
los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones sin
necesidad de reunirse.
4) El
Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico que guíe sus
trabajos y determine prioridades, con inclusión de las prioridades
correspondientes a las actividades relativas a proyectos emprendidas con
arreglo al Artículo 28 y a los estudios, encuestas e informes emprendidos con
arreglo al Artículo 34. Las prioridades que se determinen en el plan de acción
se verán reflejadas en los programas de trabajo anuales que apruebe el Consejo.
5) Además,
el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones
conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra documentación que considere
conveniente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10
Presidente y Vicepresidente del
Consejo
1) El
Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un Vicepresidente, que
no serán remunerados por la Organización.
2) El
Presidente será elegido entre los representantes de los Miembros exportadores o
entre los representantes de los Miembros importadores y el Vicepresidente será
elegido entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se
alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros.
3) Ni
el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá derecho de
voto. En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del
correspondiente Miembro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11
Períodos de sesiones del Consejo
1) El
Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y períodos de
sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de sesiones
extraordinarios a solicitud de diez Miembros cualesquiera. La convocación de
los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación
como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá
de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo.
2) Los
períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que
el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su
territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará
los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que
se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la sede.
3) El
Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones
a que se hace referencia en el Artículo 15 y en el Artículo 16 a que asista a cualquiera
de sus períodos de sesiones en calidad de observador. El Consejo decidirá en
cada período de sesiones acerca de la admisión de observadores.
4) El
quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo
lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros
exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos
tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un
período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el
Presidente aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria
por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el
Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la
sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al
final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el próximo período de
sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12
Votos
1) Los
Miembros exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros
importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada
sector de Miembros -es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores,
respectivamente- según se estipula en los párrafos siguientes del presente
Artículo.
2) Cada
Miembro tendrá cinco votos básicos.
3) Los
votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos
Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de
café a todo destino durante los cuatro años civiles anteriores.
4) Los
votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos
Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de
café durante los cuatro años civiles anteriores.
5) La
Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según se define
en el párrafo 3 del Artículo 4, tendrá voto como un solo Miembro; y tendrá
cinco votos básicos y votos adicionales en proporción al volumen promedio de
sus importaciones o exportaciones de café durante los cuatro años civiles
anteriores.
6) El
Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa
distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en
el párrafo 7 del presente Artículo.
7) El
Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de
conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la
afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro
o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del Artículo 21.
8) Ningún
Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su sector.
9) Los
votos no serán fraccionables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13
Procedimiento de votación del
Consejo
1) Cada
Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá
dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los
votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
Artículo.
2) Todo
Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro exportador, y
todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro importador,
para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier
reunión del Consejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14
Decisiones del Consejo
1) El
Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas sus
recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el
Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría
distribuida del 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y
votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y
votantes, contados por separado.
2) Con
respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría distribuida se
aplicará el siguiente procedimiento:
a) si no
se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo de tres o menos
Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta
volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo
decide por mayoría de los Miembros presentes; y
b) si en
la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida, la propuesta
se considerará como no aprobada.
3) Los
Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda decisión que el Consejo
adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15
Colaboración con otras
organizaciones
1) El
Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones
Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones
intergubernamentales apropiadas; y -con las pertinentes organizaciones
internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le
ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de
financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero
que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este
Acuerdo. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos
en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género
de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por
otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la
Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u
otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.
2) Siempre
que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de
países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca
de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La
Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes
interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también
a los Miembros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16
Colaboración con organizaciones
no gubernamentales
En el cumplimiento de los objetivos
del presente Acuerdo, la Organización podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Artículos 15, 29, 30 y 31 establecer y fortalecer actividades de
colaboración con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que tengan
pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con otros expertos en
cuestiones de café.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII - EL DIRECTOR
EJECUTIVO Y EL PERSONAL
ARTÍCULO 17
El Director Ejecutivo y el
personal
1) El
Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones
de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para
funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales
similares.
2) El
Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración de
la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera
funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo.
3) El
Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la Organización de
conformidad con el reglamento establecido por el Consejo.
4) Ni
el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en
la industria, el comercio o el transporte del café.
5) En
el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director
Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño
de tales funciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII - FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 18
Comité de Finanzas y
Administración
Se establecerá un Comité de Finanzas
y Administración. El Consejo determinará la composición y mandato de dicho
Comité. El Comité estará a cargo de supervisar la preparación del Presupuesto
Administrativo que se presentará al Consejo para aprobación, y de llevar a cabo
cualesquiera otras tareas que le asigne el Consejo, que incluirán la vigilancia
de ingresos y gastos y asuntos relacionados con la administración de la
Organización. El Comité de Finanzas y Administración rendirá informe de sus
actuaciones al Consejo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19
Finanzas
1) Los
gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en cualquiera
de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos Gobiernos.
2) Los
demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo serán sufragados
mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad
con las disposiciones del Artículo 20, junto con los ingresos que se obtengan
de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de
información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 32 y
en el Artículo 34.
3) El
ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20
Determinación del Presupuesto
Administrativo
y de las contribuciones
1) Durante
el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el
Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y
fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de
Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo bajo la
supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 18.
2) La
contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio
económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de
aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre
el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin
embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 12, al comienzo
del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las
contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar
las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin
tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los
Miembros ni la posible redistribución de votos que resulte de ello.
3) La
contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de
la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
42 será determinada por el Consejo en función del número de votos que le
corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso,
pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el
ejercicio económico de que se trate.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21
Pago de las contribuciones
1) Las
contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada ejercicio económico se
abonarán en moneda libremente convertible, y serán exigibles el primer día de
ese ejercicio.
2) Si
algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto Administrativo en
el término de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea exigible, se
suspenderán sus derechos de voto y su derecho a participar en reuniones de
comités especializados hasta que haya abonado la totalidad de su contribución.
Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida no se privará a dicho Miembro de
ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones
que le impone este Acuerdo.
3) Ningún
Miembro cuyos derechos de voto hayan sido suspendidos en virtud de las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo quedará relevado por ello del
pago de su contribución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22
Responsabilidad financiera
1) La
Organización, en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo especificado en
el párrafo 3 del Artículo 6, no tendrá atribuciones para contraer ninguna
obligación ajena al ámbito de este Acuerdo, y no se entenderá que ha sido
autorizada a hacerlo por los Miembros; en particular, no estará capacitada para
obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la Organización incluirá
en sus contratos los términos de este Artículo de forma que sean puestos en
conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la Organización,
pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato ni
hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2) La
responsabilidad financiera de todo Miembro se limitará a sus obligaciones en lo
que se refiere a las contribuciones estipuladas expresamente en este Acuerdo.
Se entenderá que los terceros que traten con la Organización tienen
conocimiento de las disposiciones de este Acuerdo acerca de la responsabilidad
financiera de los Miembros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23
Auditoría y publicación de
cuentas
Tan pronto como sea posible después
del cierre de cada ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de
esa fecha, se preparará un estado de cuentas, certificado por auditores
externos, referente al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la
Organización durante ese ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará
al Consejo para su aprobación en su período de sesiones inmediatamente
siguiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN Y
DESARROLLO DEL MERCADO
ARTÍCULO 24
Eliminación de obstáculos al
comercio y al consumo
1) Los
Miembros reconocen la importancia del desarrollo sostenible del sector cafetero
y de la eliminación de obstáculos actuales y la prevención de nuevos obstáculos
que puedan entrabar el comercio y el consumo, reconociendo al mismo tiempo el
derecho de los Miembros a regular, y a introducir nuevas disposiciones
reglamentarias, para satisfacer los objetivos nacionales de política de salud y
de ambiente compatibles con sus compromisos y obligaciones en virtud de
acuerdos internacionales, con inclusión de los relativos a comercio
internacional.
2) Los
Miembros reconocen que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en
mayor o menor medida, entrabar el aumento del consumo de café y en particular:
a) los
regímenes de importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los
aranceles preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los
monopolios estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas
administrativas y prácticas comerciales;
b) los
regímenes de exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos,
y otras normas administrativas y prácticas comerciales; y
c) las
condiciones internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y
administrativas nacionales y regionales que puedan afectar al consumo.
3) Habida
cuenta de los objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4 del
presente Artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles
aplicables al café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los
obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando
en consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar
medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar
los obstáculos al aumento del comercio y del consumo mencionados en el párrafo
2 del presente Artículo, o de atenuar considerablemente los efectos de los
referidos obstáculos.
5) Habida
cuenta de los compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4
del presente Artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de
las medidas adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del
presente Artículo.
6) El
Director Ejecutivo preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al
consumo y la someterá a la consideración del Consejo.
7) Con
el fin de coadyuvar a los objetivos del presente Artículo, el Consejo podrá
formular recomendaciones a los Miembros y éstos rendirán informe al Consejo, a
la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en
práctica dichas recomendaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25
Promoción y desarrollo del
mercado
1) Los
Miembros reconocen los beneficios, tanto para los Miembros exportadores como
para los importadores, de las actividades encaminadas a promover el consumo,
mejorar la calidad del producto y desarrollar mercados para el café, incluidos
los de los Miembros exportadores.
2) Las
actividades de promoción y desarrollo del mercado podrán incluir campañas de
información, investigaciones, creación de capacidad y estudios en relación con
la producción y el consumo de café.
3) Tales
actividades podrán ser incluidas en el programa de trabajo anual del Consejo o
entre las actividades de la Organización relativas a proyectos a que se hace
referencia en el Artículo 28 y podrán ser financiadas mediante contribuciones
voluntarias de los Miembros, los países no miembros, otras organizaciones y el
sector privado.
4) Se
establecerá un Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado. El Consejo
determinará la composición y el mandato de dicho Comité.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26
Medidas relativas al café
procesado
Los Miembros reconocen la necesidad
de que los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la
industrialización y exportación de productos manufacturados, incluido el
procesamiento del café y la exportación del café procesado, tal como se
menciona en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1 del Artículo 2. A ese respecto, los
Miembros deberán evitar la adopción de medidas gubernamentales que puedan
trastornar el sector cafetero de otros Miembros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27
Mezclas y sucedáneos
1) Los
Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición que exija la mezcla,
elaboración o utilización de otros productos con café para su venta en el
comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por prohibir la
publicidad y la venta, con el nombre de café, de productos que contengan como
materia prima básica menos del equivalente de un 95% de café verde.
2) El
Director Ejecutivo presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la
observancia de las disposiciones del presente Artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO X - ACTIVIDADES DE LA
ORGANIZACIÓN
RELATIVAS A PROYECTOS
ARTÍCULO 28
Elaboración y financiación de
proyectos
1) Los
Miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar propuestas de proyecto que
contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo y a una o más de las
esferas de labor prioritarias identificadas en el plan de acción estratégico
aprobado por el Consejo con arreglo al Artículo 9.
2) El
Consejo establecerá procedimientos y mecanismos para presentar, evaluar,
aprobar, priorizar y financiar los proyectos, así como para su ejecución,
vigilancia y evaluación, y la amplia difusión de sus resultados.
3) En
cada período de sesiones del Consejo el Director Ejecutivo rendirá informe
acerca del estado en que se encuentran todos los proyectos que hayan sido
aprobados por el Consejo, con inclusión de los que estén a la espera de
financiación, se estén ejecutando o hayan sido concluidos desde el anterior
período de sesiones del Consejo.
4) Se
establecerá un Comité de Proyectos. El Consejo determinará la composición y el
mandato de dicho Comité.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI - SECTOR PRIVADO
CAFETERO
ARTÍCULO 29
Junta Consultiva del Sector
Privado
1) La
Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en lo sucesivo la JCSP) será un
órgano consultivo que podrá formular recomendaciones con respecto a las
consultas que le haga el Consejo y podrá invitar a éste a que examine
cuestiones relativas al presente Acuerdo.
2) La
JCSP estará integrada por ocho representantes del sector privado de los países
exportadores y ocho representantes del sector privado de los países
importadores.
3) Los
miembros de la JCSP serán representantes de asociaciones o entidades designados
por el Consejo cada dos años cafeteros, y podrán volver a ser designados. En
este cometido, el Consejo hará todo lo posible para designar:
a) dos
asociaciones o entidades del sector privado cafetero de países o regiones
exportadoras que representen a cada uno de los cuatro grupos de café, siendo
preferible que representen tanto a los caficultores como a los exportadores,
así como uno o más suplentes de cada representante; y
b) ocho
asociaciones o entidades del sector privado cafetero de los países
importadores, ya sean éstos Miembros o no miembros,
siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los
tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.
4) Cada
miembro de la JCSP podrá designar uno o más asesores.
5) La
JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre sus miembros,
para un período de un año. Los titulares de esos cargos podrán ser reelegidos.
El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados por la Organización. El
Presidente será invitado a participar en los períodos de sesiones del Consejo
en calidad de observador.
6) La
JCSP se reunirá por regla general en la sede de la Organización durante los
períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el caso de que el Consejo
acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el territorio de dicho
Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio, y en ese
caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se
ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la Organización,
serán sufragados por el país o por la entidad del sector privado que sean
anfitriones de las reuniones.
7) La
JCSP podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa aprobación del Consejo.
8) La
JCSP rendirá informes con regularidad al Consejo.
9) La
JCSP dictará sus propias normas de procedimiento, que habrán de ser compatibles
con las disposiciones del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30
Conferencia Mundial del Café
1) El
Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada,
una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia),
que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes
del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de
participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración
con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia
coadyuve al logro de los objetivos del Acuerdo.
2) La
Conferencia tendrá un Presidente, que no será remunerado por la Organización.
El Presidente será nombrado por el Consejo para el apropiado período, y será
invitado a participar en las sesiones del Consejo en calidad de observador.
3) El
Consejo decidirá la forma, el nombre, la temática y el calendario de la
Conferencia, en consulta con la Junta Consultiva del Sector Privado. La
Conferencia se celebrará por regla general en la sede de la Organización,
durante un período de sesiones del Consejo. En el caso de que el Consejo decida
aceptar la invitación de un Miembro a celebrar un período de sesiones en el
territorio de ese Miembro, podrá celebrarse también la Conferencia en dicho
territorio, y, en ese caso, el Miembro anfitrión del período de sesiones
sufragará los costos adicionales que ello suponga para la Organización por
encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se celebrase en la
sede de la Organización.
4) A
menos que el Consejo decida otra cosa, la Conferencia se financiará por sí
misma.
5) El
Presidente rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de la
Conferencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31
Foro Consultivo sobre
Financiación del Sector Cafetero
1) El
Consejo convocará, a intervalos apropiados y en colaboración con otras
organizaciones pertinentes, un Foro Consultivo sobre Financiación del Sector
Cafetero (denominado en lo sucesivo el Foro) para facilitar consultas acerca de
temas relacionados con la financiación y la gestión del riesgo del sector
cafetero, dando particular importancia a las necesidades de los productores en
pequeña y mediana escala y a las comunidades locales de las zonas productoras
de café.
2) El
Foro comprenderá representantes de los Miembros, de organizaciones
intergubernamentales, de instituciones financieras, del sector privado, de
organizaciones no gubernamentales, de países no miembros interesados y de otros
participantes con la pertinente pericia. El Foro se financiará por sí mismo, a
menos que el Consejo decida otra cosa.
3) El
Consejo establecerá normas de procedimiento para el funcionamiento del Foro, la
designación de su Presidente y la amplia difusión de sus resultados,
utilizando, cuando fuere apropiado, mecanismos establecidos de conformidad con
las disposiciones del Artículo 34. El Presidente rendirá informe al Consejo
acerca de los resultados del Foro.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII - INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, ESTUDIOS Y ENCUESTAS
ARTÍCULO 32
Información estadística
1) La
Organización actuará como centro para la recopilación, intercambio y
publicación de:
a) información
estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones
y reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo, incluida
información acerca de la producción, el consumo, el comercio y los precios de
los cafés de diferentes categorías del mercado y de los productos que contengan
café; y
b) información
técnica sobre el cultivo, el procesamiento y la utilización del café, según se
considere adecuado.
2) El
Consejo podrá pedir a los Miembros que le proporcionen la información que
considere necesaria para sus operaciones, con inclusión de informes
estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la producción,
exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo,
existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal
aplicable al café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir
para identificar las operaciones de personas o compañías que produzcan,
elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la medida de
lo posible, la información solicitada en la forma más detallada, puntual y
precisa que sea viable.
3) El
Consejo establecerá un sistema de precios indicativos y estipulará la
publicación de un precio indicativo compuesto diario que refleje las
condiciones reales del mercado.
4) Si
un Miembro dejare de suministrar, o tuviere dificultades para suministrar,
dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u otra información que
necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la Organización, el Consejo
podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Además, el
Miembro podrá hacer saber al Consejo sus dificultades y pedir asistencia
técnica.
5) Si
se comprobare que se necesita asistencia técnica en la cuestión, o si un
Miembro no ha proporcionado en dos años consecutivos la información estadística
requerida en virtud del párrafo 2 de este Artículo y no ha solicitado
asistencia del Consejo ni ha explicado las razones a que obedece su
incumplimiento, el Consejo podrá tomar aquellas iniciativas que puedan llevar a
que el Miembro en cuestión facilite la información requerida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33
Certificados de origen
1) Con
objeto de facilitar la recopilación de estadísticas del comercio cafetero
internacional y conocer con exactitud las cantidades de café que fueron
exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización establecerá
un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas que el
Consejo apruebe.
2) Toda
exportación de café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada
por un certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos,
de conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo
competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la
Organización.
3) Todo
Miembro exportador comunicará a la Organización el nombre del organismo,
gubernamental o no gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el
párrafo 2 del presente Artículo. La Organización aprobará específicamente los
organismos no gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el
Consejo.
4) Los
Miembros exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por
causa justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de
café que se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a
la Organización por otro procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34
Estudios, encuestas e informes
1) Para
prestar asistencia a los Miembros, la Organización promoverá la realización de
estudios, encuestas, informes técnicos y otros documentos relativos a aspectos
pertinentes del sector cafetero.
2) Esta
labor podrá incluir la economía de la producción y distribución de café,
análisis de la cadena de valor del café, enfoques de la gestión del riesgo
financiero y otros riesgos, los efectos de las medidas gubernamentales en la
producción y el consumo de café, los aspectos de sostenibilidad del sector
cafetero, las relaciones entre el café y la salud y las oportunidades de
ampliación de los mercados de café para usos tradicionales y posibles usos
nuevos.
3) La
información que se recoja, recopile, analice y difunda podrá incluir también,
cuando sea técnicamente viable:
a) cantidades
y precios de café, en relación con factores tales como las diferentes áreas
geográficas y condiciones de producción relacionadas con la calidad; y
b) información
sobre estructuras del mercado, mercados especializados y tendencias emergentes
de la producción y el consumo.
4) Con el fin de llevar a la práctica las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo, el Consejo aprobará un
programa de trabajo anual de estudios, encuestas e informes, con una estimación
de los recursos necesarios. Esas actividades serán financiadas o bien con
asignaciones en el Presupuesto Administrativo o con recursos extrapresupuestarios.
5) La
Organización dará particular importancia a facilitar el acceso de los pequeños
productores de café a la información, para ayudarlos a mejorar su actuación
financiera, con inclusión de la gestión del crédito y el riesgo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 35
Preparativos de un nuevo Acuerdo
1) El
Consejo podrá examinar la posibilidad de negociar un nuevo Acuerdo
Internacional del Café.
2) Con
objeto de aplicar esta disposición, el Consejo examinará los progresos
realizados por la Organización en cuanto al logro de los objetivos del Acuerdo,
que se especifican en el Artículo 1.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36
Sector cafetero sostenible
Los Miembros darán la debida
consideración a la gestión sostenible de los recursos y procesamiento del café,
teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que
figuran en el Programa 21, adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992, y
los adoptados en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible celebrada en
Johannesburgo en 2002.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37
Nivel de vida y condiciones de
trabajo
Los Miembros deberán considerar la
mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la población que se
dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de desarrollo,
teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos y los
estándares aplicables a ese respecto. Además, los Miembros convienen en que los
estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales proteccionistas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV - CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES
ARTÍCULO 38
Consultas
Todo Miembro acogerá favorablemente
la celebración de consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas,
en lo relativo a las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier
asunto atinente a este Acuerdo. En el curso de tales consultas, a petición de
cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director
Ejecutivo establecerá una comisión independiente que interpondrá sus buenos
oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no
serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el
Director Ejecutivo establezca una comisión o si la consulta no conduce a una
solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 39. Si la consulta conduce a una solución, se
informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos
los Miembros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39
Controversias y reclamaciones
1) Toda
controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo que no
se resuelva mediante negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a
petición de cualquier Miembro que sea parte de la controversia.
2) El
Consejo establecerá un procedimiento para la solución de controversias y
reclamaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV - DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 40
Firma y ratificación, aceptación
o aprobación
1) A
no ser que se disponga otra cosa, este Acuerdo estará abierto en la sede del
Depositario, a partir del 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2008
inclusive, a la firma de las Partes Contratantes del Convenio Internacional del
Café de 2001 y de los Gobiernos invitados a las sesiones del Consejo en las que
fue adoptado el presente Acuerdo.
2) Este
Acuerdo quedará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los
Gobiernos Signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos
jurídicos.
3) Salvo
lo dispuesto en el Artículo 42, los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Depositario a más tardar el 30 de
septiembre de 2008. El Consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones
de plazo a los Gobiernos Signatarios que no hayan podido depositar sus
respectivos instrumentos a la citada fecha. Las decisiones del Consejo en ese
sentido serán notificadas por el Consejo al Depositario.
4) Una
vez que haya tenido lugar la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o
la notificación de aplicación provisional, la Comunidad Europea depositará en
poder del Depositario una declaración en la que confirme su competencia
exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros
de la Comunidad Europea no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este
Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41
Aplicación provisional
Todo Gobierno Signatario que se
proponga ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, podrá, en cualquier
momento, notificar al Depositario que aplicará el presente Acuerdo
provisionalmente de conformidad con sus procedimientos jurídicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42
Entrada en vigor
1) Este
Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos Signatarios que
tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros
exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos
terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de
septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 21, hayan depositado instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en
cualquier fecha si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, se depositan instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos
requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Si,
llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor
definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada fecha, o en
cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos Signatarios
que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente Artículo han
depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han
notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41.
3) Si,
llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado en vigor
provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor
provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al
Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41, decidan de
mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período
determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo
acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos.
4) Si,
llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor
definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1
ó 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren depositado
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus leyes
y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor definitivamente
entre ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43
Adhesión
1) A
no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier
Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el
párrafo 3 del Artículo 4 podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al
procedimiento que el Consejo establezca.
2) Los
instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Depositario. La
adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo
instrumento.
3) Una
vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización
intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 depositará una
declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas
por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no
podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44
Reservas
No podrán formularse reservas
respecto de ninguna de las disposiciones de este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45
Retiro voluntario
Toda Parte Contratante podrá
retirarse de este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por
escrito al Depositario. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser
recibida la notificación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46
Exclusión
Si el Consejo decidiere que un
Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Acuerdo y que
tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Acuerdo,
podrá excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará
inmediatamente tal decisión al Depositario. A los 90 días de haber sido
adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la
Organización y Parte en este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47
Liquidación de cuentas con los
Miembros que se
retiren o hayan sido excluidos
1) En
el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el
Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar. La Organización
retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea
excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad
que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o
exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda
aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en
virtud de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 49, el Consejo podrá
determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Ningún
Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo tendrá derecho a recibir
parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del
déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48
Duración, prórroga y terminación
1) Este
Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez años después de su
entrada en vigor provisional o definitiva, a menos que
sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente
Artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 4
del presente Artículo.
2) El
Consejo revisará este Acuerdo cinco años después de su entrada en vigor y
adoptará las decisiones que juzgue apropiadas.
3) El
Consejo podrá decidir que este Acuerdo sea prorrogado hasta más allá de la
fecha en que expire por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total
más de ocho años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Acuerdo deberá
hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Depositario antes de que comience
el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Acuerdo a partir
de la fecha de comienzo de la prórroga.
4) El
Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede terminado este Acuerdo. La
terminación tendrá efecto en la fecha que el Consejo determine.
5) Pese
a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo
que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período
necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus
haberes.
6) El
Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte con respecto a la
duración o a la terminación del presente Acuerdo, así como toda notificación
que reciba en virtud del presente Artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49
Enmienda
1) El
Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará tal propuesta a
todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor para todos los
Miembros de la Organización transcurridos 100 días desde que el Depositario
haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que tengan
por los menos dos tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de
Partes Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de los
Miembros importadores. La referida proporción de dos tercios será calculada
sobre la base del número de Partes Contratantes del Acuerdo en la fecha en que
la propuesta de enmienda se haga llegar a las Partes Contratantes de que se
trate para su aceptación. El Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes
Contratantes habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y
dicho plazo será comunicado por el Consejo a todas las Partes Contratantes y al
Depositario. Si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los
requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la
enmienda, se considerará retirada ésta.
2) A
menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante que no haya
notificado su aceptación de una enmienda dentro del plazo fijado por el Consejo
cesará de ser Parte Contratante en este Acuerdo desde la fecha en que entre en
vigor la enmienda.
3) El
Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se hagan llegar a las
Partes Contratantes en virtud del presente Artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50
Disposición suplementaria y
transitoria
Todas las medidas adoptadas por la
Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en
virtud del Convenio Internacional del Café de 2001 serán aplicables hasta la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51
Textos auténticos del Acuerdo
Los textos en español, francés,
inglés y portugués de este Acuerdo son igualmente auténticos. Los originales
quedarán depositados en poder del Depositario.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han
firmado este Acuerdo en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Ficha articulo
ANEXO
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL
CAFÉ TOSTADO,
DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE
DETERMINADOS
EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL
CAFÉ DE 2001
Café tostado
Para
encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso
neto del café tostado por 1,19.
Café descafeinado
Para
encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el
peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 ó 2,6,
respectivamente.
Café líquido
Para
encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6
el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.
Café soluble
Para
encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso
neto del café soluble por 2,6."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los treinta días del mes de setiembre del dos mil nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/10/2025 23:36:42
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