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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35883 >> Fecha 05/04/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35883
Modificación al Artículo 36 y Adicionase el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 25721-MINAE Reglamento a la ley Forestal
Texto Completo acta: CF913

Nº 35883-MINAET



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE AMBIENTE, ENERGÍA



Y TELECOMUNICACIONES EN EJERCICIO



En ejercicio de las facultades que nos confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los artículos 1, 3 inciso d), 19 inciso a), 20, 21, 33 y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 publicada en La Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE publicado en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero de 1997.



Considerando:



1º-Que el artículo 1º de la Ley Forestal Nº 7575, establece como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio del uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. De tal manera, el Estado velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales.



2º-Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, en los terrenos cubiertos de bosque de propiedad privada no se permite el cambio de uso del suelo.



3º-Que de conformidad con el inciso a) del artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar en áreas de bosque de propiedad privada, permiso para la construcción de casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes, instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.



4º-Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA); su aprobación previa, será requisito indispensable para iniciar actividades obras o proyectos.



5º-Que la Ley Forestal Nº 7575 define en el artículo 3 inciso c), qué debe entenderse por ecosistema boscoso como la composición de plantas y animales diversos, mayores y memores, que interaccionan: nacen, crecen, se reproducen y mueren, dependen unos de otros a lo largo de su vida. Después de miles de años, esta composición ha alcanzado un equilibrio que, de no ser interrumpido, se mantendrá indefinidamente y sufrirá transformaciones muy lentamente.



6º-Que es política del Estado asegurar y promover un desarrollo en armonía con el ambiente, por lo cual es de suma importancia fomentar con los propietarios privados de terrenos cubiertos de bosque que mantengan una actitud de protección y permanencia de los mismos, sin menoscabo de sus intereses económicos, quien podría percibir que este uso del suelo en su propiedad, limita y corta la posibilidad de su disfrute en forma integral.



7º-Que según el Dictamen C-200-2009 del 21 de julio del 2009, emitido por la Procuraduría General de la República la aplicación del artículo 19 de la Ley Forestal no contradice el principio de irreductibilidad del bosque elaborado por el Tribunal de Casación Penal, según el cual el espacio ocupado por los bosques es irreducible por infracción a esta y otras normas que la complementan como el inciso c) del artículo 61 de la misma ley. Y por consiguiente conforme a los artículos 50 y 89 de la Constitución Política se orientaría hacia la posibilidad de autorizar las construcciones en áreas de bosque donde sea procedente, sin afectación sensible de los recursos, resguardando los ecosistemas frágiles, adaptadas al paisaje, que no impliquen devastación de la cobertura boscosa y modificando lo menos posible el medio natural. Por tanto;



Decretan:



"Modificación al Artículo 36 y Adiciónese el artículo



2 del Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE



Reglamento a la Ley Forestal"



Artículo 1º-Modifíquese el artículo 36 del Reglamento a la Ley Forestal, el cual se leerá de la siguiente manera:



"El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) a través de la Administración Forestal del Estado (AFE), autorizará la intervención o aprovechamiento del bosque conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575, para el área efectiva de un bosque sometido a un plan de aprovechamiento, bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, dentro de una finca inscrita a nombre de persona física o jurídica. La autorización por parte de la Administración del Estado requerirá el cumplimiento de los siguientes trámites y requisitos:



El permiso de intervención o aprovechamiento no podrá ser mayor del diez por ciento del área de bosque que posee el inmueble e incluye toda la infraestructura del proyecto, tales como, caminos, senderos, miradores, edificaciones y similares. Previo a autorizar la intervención o aprovechamiento de la cobertura boscosa, se deberá cumplir y presentar los siguientes requisitos ante el Área de Conservación respectiva del SINAC:



a) Requisitos.



 



a.1)  El interesado o solicitante, deberá presentar copia certificada del título de propiedad, personería jurídica o cédula de identidad en caso de que sea una persona física, y plano catastrado. La certificación de personería jurídica no tendrá un plazo superior a tres meses de expedida y la cédula de identidad deberá estar vigente y en buen estado.



a.2)  Presentar un mapa donde se delimite el área que se desea intervenir o aprovechar y el porcentaje que representa sobre la totalidad del inmueble.



a.3)  Para efectos de determinar si es factible el otorgamiento del permiso de aprovechamiento los interesados deberán presentar la respectiva viabilidad ambiental debidamente aprobada por la SETENA.



a.4)  Un inventario forestal del área efectiva sujeta a la intervención o aprovechamiento , que incluya los árboles a intervenir o aprovechar, con diámetros iguales o superiores a los 15 cm., medidos a 1,30 m del suelo (DAP), elaborado por un profesional en ciencias forestales debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos.



No se otorgarán permisos de intervención o aprovechamiento del bosque a los propietarios de las fincas que poseen bosque que hayan infringido el artículo 19 de la Ley Forestal; para tales casos la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá constatar que exista sentencia judicial en firme, en la cual se determine la responsabilidad del solicitante o interesado. La simple interposición de la demanda o de la denuncia no será justa causa para suspender o paralizar el trámite de solicitud del permiso de intervención o aprovechamiento del bosque; sin embargo, si durante el trámite de la solicitud o aun después del otorgado el permiso, se demuestra que el solicitante fue declarado responsable de la infracción, tendrá la A.F.E. la facultad y obligación de rescindir de forma inmediata y con justa causa el permiso otorgado con todos sus alcances.



b) Procedimiento para el otorgamiento del permiso de intervención o aprovechamiento.



    Se autoriza a la Administración Forestal del Estado para que realice las gestiones necesarias ante Registro de la Propiedad, para una afectación registral inscrita al margen de la propiedad del área total del inmueble, que prohíba futuras intervenciones o aprovechamientos y por ende sea conocida por los terceros interesados. En caso de que la intervención o aprovechamiento sea inferior al diez por ciento, se deberá indicar en la anotación registral el porcentaje a utilizar y el porcentaje que queda pendiente para ser utilizado posteriormente si el propietario lo desea. En caso de que la finca intervenida o aprovechada, se segregue en nuevas propiedades no se autorizará nuevas intervenciones en esos terrenos.



    En un plazo no mayor de 90 días naturales, la Administración Forestal del Estado (AFE) deberá incluir en un Sistema de Registro de permisos especiales, la totalidad del área de bosque de la finca donde se desarrolla el proyecto, a fin de llevar un estricto control y fiscalización de dichas autorizaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Adiciónese al artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal, en cuanto a las siguientes definiciones:



 



1. Criterio de proporcionalidad: El área del bosque que autorice la Administración Forestal del Estado para la intervención y aprovechamiento de un porcentaje del área boscosa, el cual no podrá ser mayor del diez por ciento del área total (10%); dicho aprovechamiento del área no podrá sobrepasar este porcentaje y el porcentaje autorizado podrá ser utilizado en forma gradual.



2. Criterio de razonabilidad: Será el fundamentado en parámetros y aspectos que garanticen que la intervención o aprovechamiento del bosque cause el menor daño posible al área boscosa. Se priorizará la intervención en áreas menos sensibles, con mayor alteración y reduciendo el efecto de borde; el uso de áreas abiertas y con mayor grado de intervención.



3. Permiso de intervención o aprovechamiento: Autorización otorgada por la Administración Forestal del Estado para el establecimiento de las actividades autorizadas en el artículo 19 de la Ley Forestal Nº 7575. Dicha autorización será mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las ocho horas del cinco de abril del año dos mil diez.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/5/2026 20:41:47
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