Texto Completo acta: DEDF7
Nº 36831-G
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio de las facultades que confieren los
artículos artículo 140, en los incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política de la República de Costa Rica, los artículos 25, inciso 1), 27 inciso
1), 28, inciso 2), acápite b) y 112, inciso 1) de la Ley Nº 6227, Ley General
de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley Nº 8764 Ley General
de Migración y Extranjería, del 19 de agosto de 2009.
- Considerando:
1º-Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley
Nº 8764, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 1º de
setiembre del 2009, comenzó a regir seis meses después de su publicación, a
partir del 1º de marzo del 2010.
2º-Que mediante el artículo
2º del mismo cuerpo normativo se establece la especial relevancia que tiene la
materia migratoria para el desarrollo del país, sus instituciones y la
seguridad pública, declarándola de interés público.
3º-Que el presente
Reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de
persona refugiada, además establece las funciones y responsabilidades de los
órganos competentes en la materia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009.
4º-Que con el fin de
garantizar el respeto de los derechos de las personas refugiadas y a su vez la
aplicación del debido proceso en el procedimiento para el reconocimiento de
dicha condición, se dictan los mecanismos, formas y términos para dicho fin. Por
tanto,
- Decretan:
Reglamento de Personas
Refugiadas
- TÍTULO I
Condición de Refugiado
- CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º-De conformidad con la Ley General de
Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009 se establece la creación de la
Unidad de Refugio, Visas Restringidas y Consulares la cual esta adscrita a la
Dirección General de Migración y Extranjería, conformada por el Subproceso de
Visas y el Subproceso de Refugiados, los cuales por la especificidad y
confidencialidad en la materia, serán subprocesos independientes, que brindarán
apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.
Ficha articulo
Artículo 2º-La creación
del Subproceso de Refugiados, tiene como función primordial la recepción y
procesamiento de las solicitudes de la condición de persona refugiada en
atención a la legislación internacional ratificada por el Estado costarricense.
Ficha articulo
Artículo 3º-La Comisión de
Visas y Refugio, en lo sucesivo, la Comisión de Refugiados, será el órgano
encargado de decidir sobre las solicitudes de la condición de persona refugiada
de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería
y las demás funciones que le confiera este Reglamento. Se creó por medio de la
Ley el Tribunal Administrativo Migratorio, que conocerá de los recursos de
apelación interpuestos contra las resoluciones que emita la Comisión de Visas y
Refugio sobre la temática de refugiado.
Ficha articulo
Artículo 4º-Para los
efectos del presente Reglamento se entenderá por:
ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados.
APÁTRIDAS: Toda persona que no sea
considerada como nacional suyo, por ningún Estado, conforme a su legislación,
así determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ASILADO: Persona extranjera que
solicita tal condición con el objeto de salvaguardar su vida, libertad o
integridad personal.
CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN: Contienen las
disposiciones en virtud de las cuales quedan excluidas de la condición de
refugiado aunque por demás reúnen las características de refugiado. Comprende
las personas que no están consideradas como necesitadas de la protección
internacional, las personas a las que no se consideran merecedoras de la
protección internacional y a las personas que reciben protección y asistencia
de las Naciones Unidas.
COMISIÓN: La Comisión de Visas
Restringidas y Refugio.
CONVENCIÓN: La Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951.
DIRECCIÓN GENERAL: Dirección General de
Migración y Extranjería.
DIRECTOR: Director (a) General de
Migración y Extranjería.
DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE: Documento que da
testimonio y certeza, que es digno de fe y confianza de algo, por lo tanto
totalmente fidedigno, con carácter legal.
ESME: Equipo de Situaciones
Migratorias Especiales.
LEY: Ley General de Migración
y Extranjería, ley número 8764 del 19 de agosto del 2009.
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
O ABUSIVA: Solicitudes de la condición de refugio que contravienen los criterios que
se enmarcan en la definición de persona refugiada según la Ley de Migración y
Extranjería y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su
respectivo Protocolo de 1967.
NUCLEO FAMILIAR PRIMARIO: Parientes del primer
orden por consaguinidad o afinidad.
NUGATORIO: Engañoso, que burla la
esperanza que se había concebido o el juicio que se tenía hecho.
ÓBICE: Obstáculo de realizar
alguna actividad, impedimento, dificultad, inconveniente.
PAÍS DE ORIGEN: País o zona geográfica
en la que nace un individuo.
PAÍS DE SU NACIONALIDAD: Se refiere a cualquiera
de los países cuya nacionalidad posea.
PANI: Patronato Nacional de la
Infancia.
PROTOCOLO: Protocolo de 1967 sobre
el Estatuto de los Refugiados.
REFUGIADO: Toda persona extranjera
a quien la Comisión de Visa Restringidas y Refugio le reconoce tal condición,
debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, género, pertenencia a un determinado grupo social, u opiniones políticas,
que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o de residencia y no pueda
o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.
Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su
residencia habitual, no pueda o por causa de dichos temores, no quiera regresar
a él.
REGLAMENTO DE PERSONAS
REFUGIADAS Y APATRIDAS: Colección ordenada de reglas o preceptos, que por la autoridad competente
se da para la ejecución de una ley, refiriéndose este al título VI capítulos
IV, sección V de Ley General de Migración y Extranjería, ley número 8764.
SUBPROCESO: Subproceso de
Refugiados.
Ficha articulo
Artículo 5º-Las disposiciones de este Reglamento serán
interpretadas de acuerdo a los principios y normas contenidas en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la
Convención sobre el estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967,
Convención de sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y todas aquellas
disposiciones aplicables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
ratificados por el país.
Ficha articulo
Artículo 6º-Principio
de igualdad y no discriminación. Independientemente del proceso migratorio
que se inicie, las autoridades migratorias deberán respetar y garantizar los
derechos humanos de las personas solicitantes de la condición de refugiado, de
las personas refugiadas y apátridas, sin discriminación alguna por motivos de
etnia, origen, nacionalidad, género, edad, idioma, religión, orientación
sexual, opiniones políticas, nivel económico o cualquier otra condición social
o migratoria.
Ficha articulo
Artículo 7º-Derecho al
debido proceso. Todas las personas solicitantes de la condición de
refugiado, personas refugiadas y apátridas tienen derecho a que la decisión en
torno a su estatus se tome y se ejecute con pleno respeto y garantía al debido
proceso, tomando en cuenta el derecho a la información, el derecho a la
representación legal y derecho a interponer los recursos administrativos. En
virtud de este principio no se podrá deportar a una persona antes de agotar
todos los recursos legales a disposición de las personas objeto del presente
Reglamento según lo estipulado en la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 8º-Principio
de Confidencialidad. La confidencialidad es el principio rector para el
registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición de
refugiado y de las personas refugiadas declaradas. Encuentra su fundamento en
el derecho humano a la intimidad, reconocido en diversos instrumentos
internacionales suscritos por Costa Rica, esencial para garantizar una
protección internacional efectiva a las personas refugiadas. La falta de
observancia de este principio, puede tener serias repercusiones en materia de
protección y de seguridad a las personas refugiadas y solicitantes, sus
familiares y personas con las que se le pueda asociar, tanto en Costa Rica como
en el país de origen.
Ficha articulo
Artículo 9º-Ayuda
Administrativa. Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas
para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición,
respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno
de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus
derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios
consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para
la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje,
traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil,
antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos
administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando
no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen
o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el
solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma
fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 10.-Enfoque
diferenciado. En la aplicación de este Reglamento, las autoridades
nacionales promoverán y aplicarán un enfoque diferenciado en el tratamiento de
los casos partiendo y tomando en cuenta las consideraciones y necesidades
individuales de los apátridas, personas menores de edad no acompañados,
víctimas de trata, mujeres y hombres víctimas de violencia basada en género,
solicitantes de la condición de persona refugiada. Este enfoque deberá permear
todas las etapas del procedimiento administrativo sea éste desde el ingreso al
país hasta la efectiva integración económica, social, legal y cultural del
individuo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Enfoque de
Género. Las Autoridades Migratorias en especial las y los funcionarios
destacados en el Subproceso de Refugio están obligadas a aplicar en sus
gestiones el Enfoque de Género, el cual se caracteriza por la observancia de la
realidad con base en las variables sexo, género y sus manifestaciones en un
contexto geográfico, étnico e histórico determinado.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
- De las personas
refugiadas, asiladas y los apátridas
Artículo 12.-A los efectos del presente Reglamento, el
término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Comisión de
Visas Restringidas y Refugio le reconoce tal condición y que debido a fundados
temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de nacionalidad o residencia habitual y no pueda o a causa de
dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,
careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no
pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Ficha articulo
Artículo 13.-La persona
extranjera que solicite el estatus de refugiado al amparo de la legislación
nacional e internacional, y para lo cual alegue violencia basada en género,
deberá demostrar mediante todos los medios posibles y fehacientes, el
agotamiento de las instancias administrativas y/ o judiciales, en su país de
origen o de residencia habitual, o en su defecto prueba que demuestre que el
Estado en el cual residía no ha actuado con la diligencia debida o no tiene la
voluntad o la capacidad de brindarle protección.
Ficha articulo
Artículo
14. -Se entenderá por solicitante de la condición de refugiado aquella persona
que haya presentado su solicitud de protección internacional como persona
refugiada en territorio costarricense.
En
razón del carácter declarativo del refugio, la persona solicitante gozará de
protección contra una devolución y de las mismas garantías que una persona
refugiada reconocida, hasta tanto no se haya resuelto su solicitud.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo 15.- (Derogado
por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 16.- (Derogado por el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 17.-Ninguna persona
que invoque la condición de apátrida y asilado podrá ser rechazada en frontera
y estará de la misma forma protegida por el principio de No Devolución
garantizado a las personas refugiadas de conformidad con los tratados
internacionales suscritos por el país en la materia y en la Ley General de
Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 18.- (Derogado por el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 19.-Se conocerán
por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, aquellos casos que
habiendo ingresado como solicitud de apátrida en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, sean remitidos por dicho Ministerio, al considerarse que el
caso que analizó, es el resultado de una modalidad de persecución de
conformidad con la definición de refugiado contenida en este capítulo, para lo cual
se recibirán los documentos remitidos por ese Ministerio y se seguirá el
procedimiento establecido en este Reglamento para la solicitud de la condición
de refugiado, presentando su solicitud ante el Subproceso de Refugiados para
ser conocida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio instancia
competente para emitir la resolución respectiva. Igual procedimiento de
remisión al Subproceso de Refugiados, se aplicará a las personas Victimas de
Trata que reúnan además los elementos de la definición de refugiado.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
- De las obligaciones de las
personas refugiadas
Artículo 20.-La persona refugiada estará sujeta a las
disposiciones de la Convención y su Protocolo de 1967, la Ley y este
Reglamento, las cuales, debido a su carácter de normativa especial, prevalecen
sobre la normativa legal vigente aplicable a las personas extranjeras en
general, salvo aquellas normas que le sean más favorables.
Ficha articulo
Artículo 21.-Toda persona
refugiada que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar todas las
leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que se adopten para el
mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.
Ficha articulo
Artículo 22.-De
conformidad con el artículo 33 inciso 2 de la Ley, los solicitantes de la
condición de refugiado y personas refugiadas declaradas deberán portar,
conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, el documento
migratorio vigente que acredite su permanencia regular en el país. Deberán
respetar los periodos de renovación de su documentación, debiendo reportar por
escrito a la autoridad migratoria el cambio de domicilio.
Ficha articulo
Artículo 23.-Es deber del
solicitante de la condición de persona refugiada, completar y cumplir en tiempo
y forma el procedimiento contemplado en la ley y señalar medios para recibir notificaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
- De la exclusión de la
condición de persona refugiada
Artículo 24.-Las disposiciones de la Ley General de
Migración y Extranjería referente a las personas refugiadas y lo contemplado en
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de
1967, no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos
fundados para considerar:
a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un
delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos,
debidamente ratificados por Costa Rica.
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio,
antes de ser admitida como persona refugiada.
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los
principios de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 25.-En el contexto de la aplicación de las
cláusulas de exclusión, se entiende por grave delito común un acto típico,
antijurídico y culpable que revierte especial gravedad, de conformidad con
estándares internacionales en el cual predominan motivaciones de carácter no
político. A efectos de calificar la gravedad del delito, se debe considerar el
daño efectivamente causado, el procedimiento utilizado para procesar tal
delito, la naturaleza de la pena y valorar si el delito es considerado como
grave en la mayoría de las jurisdicciones. El carácter común del delito deberá
ser analizado de conformidad con el motivo, el contexto, los métodos y la proporcionalidad
de los actos respecto a sus objetivos.
Ficha articulo
Artículo 26.-La Comisión
decidirá en un plazo de tres meses, mediante resolución debidamente motivada,
sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión en primera instancia, la cual
será susceptible de revocatoria con apelación en subsidio debiendo ser
interpuesta ante el mismo órgano en un plazo de tres días hábiles desde la
fecha de su notificación. La Dirección General estará encargada de remitir la
apelación al Tribunal Administrativo Migratorio que tendrá un máximo de tres
meses para resolver según lo establecido en los artículos 225 y 228 de la Ley.
Una vez aplicada la cláusula de exclusión mediante resolución fundamentada
firme, se le aplicará a la persona, el control migratorio correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
- De la cesación de la
condición de persona refugiada
Artículo 27.-De conformidad con la Convención, cesará
de ostentar la condición de persona refugiada de las comprendidas en los
siguientes supuestos:
a) Si expresamente manifiesta su voluntad de acogerse a la protección
del país de su nacionalidad, residencia habitual o país de origen.
b) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente.
c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección
del país de su nueva nacionalidad.
d) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había
abandonado, fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido.
e) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales
fue reconocido como persona refugiada, queda entendido que no puede continuar
negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.
f) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como
persona refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su
residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del
presente párrafo no se aplicarán a las personas refugiadas que puedan invocar,
para negarse acogerse a la protección del país donde tenían residencia
habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.
Ficha articulo
Artículo 28.-La Dirección General por medio del
Subproceso de Refugiados, podrá interpretar que una persona refugiada se ha
acogido a la protección de su país de origen, si éste ha realizado viaje a su
país de origen o residencia habitual, sin que medie autorización de la
Dirección General y como resultado de esto, cese su condición.
Ficha articulo
Artículo 29.-La Dirección
General decidirá mediante resolución debidamente motivada, sobre la aplicación
de las cláusulas de cesación en primera instancia, en atención al debido
proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a la persona
refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias, evaluado el
caso se emitirá por parte de la Dirección General la resolución
correspondiente, la cual será susceptible de revocatoria con apelación en
subsidio debiendo ser interpuesta ante el mismo órgano en un plazo de tres días
hábiles desde la fecha de su notificación. La Dirección General estará
encargada de remitir la apelación al Tribunal Administrativo Migratorio órgano
de alzada que tendrá un máximo de tres meses para resolver según lo establecido
en los artículos 13, inciso 28, 225 y 228 de la Ley General de Migración y
Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 30.-A la persona
cesada en su condición de persona refugiada, la Dirección General de manera
discrecional le concederá un plazo razonable para dejar el país, o en su caso,
para permanecer en el mismo bajo el estatuto legal que, de conformidad con la
normativa vigente, le pueda ser conferido en atención al grado de integración
de él o ella y su familia en Costa Rica y los derechos adquiridos por el
refugiado y los miembros de su familia durante su permanencia en el país.
Ficha articulo
Artículo 31.-Para la
aplicación del artículo anterior, una vez en firme la resolución de la cesación
de la condición de refugio, la persona será intimada a regularizar su situación
migratoria en un plazo de 30 días hábiles, momento a partir del cual se
aplicará lo dispuesto en la normativa migratoria vigente.
Ficha articulo
Artículo 32.-En los
supuestos previstos en el artículo 119 de la Ley, la Dirección General, según
corresponda, cesará la condición de persona refugiada a la persona extranjera.
Dicho trámite aplicará de la siguiente manera:
a) La cesación de la condición de persona refugiada del refugiado
principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y
dependientes.
b) La cesación de la condición de persona refugiada del refugiado
principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de
presentar una solicitud individual de la condición de persona refugiada. Los
miembros de la familia y dependientes, podrán presentar una solicitud individual
para el reconocimiento de la condición de persona refugiada dentro de los
siguientes 30 días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que
cesa el estatus de personas refugiada al refugiado principal, en cuyo caso la
condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final
de su solicitud. Las personas comprendidas en este inciso que se determine que
satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatus
de persona refugiada por derecho propio.
c) En relación con los miembros de la familia y dependientes de la
persona cesada de la condición de refugiado, que no presenten una solicitud
individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada, la
cesación del estatus derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a
partir de la cesación del estatus de la persona refugiada.
d) Los familiares o dependientes de la persona cesada de la condición
de persona refugiada podrán optar por otra categoría migratoria de las
contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después
de la notificación de la cesación del estatus de persona refugiada del
solicitante principal, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y
exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán
abandonar el país.
Ficha articulo
Artículo 33.-Para efectos del artículo anterior, se
entenderá por "solicitud individual de la condición de persona refugiada" la
manifestación expresa de cada familiar, por escrito y ante la autoridad migratoria,
de declarar su estatus de persona refugiada. Los 30 días hábiles a los que hace
mención el artículo anterior, correrán a partir de la notificación de la
resolución de cesación hecha al refugiado principal. Dicha solicitud se
someterá al debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 34.-Si por
cualquier causa una persona refugiada no desea continuar con la protección
internacional que le otorgó el Estado costarricense, deberá presentar un
escrito formal ante el Subproceso de Refugiados indicando los motivos de su
renuncia, procediendo éste como órgano competente a emitir la resolución
correspondiente. En los casos en que los solicitantes de refugio manifiesten su
intención de desistir del procedimiento se deberán seguir las mismas
formalidades. Dicha resolución se remitirá a la Policía Profesional de
Migración para el adecuado control migratorio.
Ficha articulo
Artículo 35.-Previo a dar
trámite a la solicitud de desestimiento y renuncia, el Subproceso de Refugiados
deberá informar al petente los alcances jurídicos de dicha decisión. A estos
efectos el Subproceso emitirá la resolución fundamentada correspondiente, en un
plazo no mayor a diez días hábiles.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
- De la revocación y la
cancelación de la condición
- de la persona refugiada
Artículo 36.-Cuando con posterioridad a su reconocimiento
una persona refugiada realizare conductas contempladas en los incisos a) y c)
del artículo 1 F de la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados de 1951, a saber, la Dirección
General ordenará la revocación de la condición de persona refugiada.
Igualmente, procede la cancelación de la condición de persona refugiada
reconocida en el país cuando la Administración tenga en su poder prueba
suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos
materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse
conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de persona
refugiada. Aplicará de la siguiente manera:
a) En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación
o la cancelación de la condición de persona refugiada del solicitante principal
se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.
b) La revocación y la cancelación de la condición de persona refugiada
del solicitante principal, no afectarán el derecho de quienes gozaron la
condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de
persona refugiada. Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar
una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona
refugiada dentro de los siguientes 30 días hábiles, a partir de la revocación o
la cancelación del estatus de persona refugiada del solicitante principal, en
cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una
determinación final de su solicitud. Las personas comprendidas en este inciso
que se determine que satisfacen los criterios de la definición de persona
refugiada disfrutarán el estatus de persona refugiada por derecho propio.
c) En relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona
cuyo estatus de persona refugiada fue revocado o cancelado y que no presenten
una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona
refugiada, la revocación o cancelación del estatus derivado será efectiva
transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del
estatus de persona refugiada del solicitante principal.
d) Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de
persona refugiada fue revocada o cancelada, podrán optar por otra categoría
migratoria de las contempladas en la Ley, en un plazo no mayor a 30 días
hábiles después de la notificación de la resolución de revocación del estatus
de refugiado, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y
exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán
abandonar el país.
Ficha articulo
Artículo 37.-La Dirección General decidirá en primera
instancia, mediante resolución debidamente motivada, sobre la revocación o
cancelación de la condición de persona refugiada, en atención al debido proceso
se deberá realizar una audiencia oral confidencial a la persona refugiada, en
la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias; evaluado el caso se emitirá
por parte de la Dirección General la resolución correspondiente, la cual será
susceptible de revocatoria con apelación en subsidio debiendo ser interpuesta
ante el mismo órgano en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de su
notificación. La Dirección General estará encargada de trasladar la apelación
al Tribunal Administrativo Migratorio que tendrá un máximo de tres meses para
resolver según lo establecido en los artículos 225 y 228 de la Ley. Una vez
aplicada la revocación o cancelación mediante resolución fundamentada firme, se
le aplicará a la persona el control migratorio correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 38.-La revocación
o cancelación del estatus de persona refugiada prevista en el artículo
anterior, procederá conforme a lo establecido en el artículo 13 inciso 17 de la
Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉTIMO
- De la prohibición de
devolución y la expulsión
Artículo 39.-Ninguna persona refugiada o solicitante
de esta condición pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser
expulsado o devuelto al territorio de un país donde su vida, seguridad o
libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, género,
pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. Lo
anterior en virtud del artículo 31 de la Constitución Política de Costa Rica,
el artículo 33 de la Convención y los artículos 115 y 116 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 40.-La expulsión
de una persona refugiada que se halle legalmente en el territorio nacional
únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público,
en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales
vigentes. Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que permita a la
persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país. De no ser que se
oponga a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, en
atención al debido proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a
la persona refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias,
evaluado el caso se emitirá por parte de la Dirección General, la resolución
correspondiente, que de proceder será recurrible ante el órgano competente.
Ficha articulo
CAPÍTULO OCTAVO
- Del Régimen de Aprehensión
Artículo 41.-La aprehensión administrativa se define
por el confinamiento dentro de un sitio estrechamente delimitado o restringido,
incluyendo prisiones, campamentos cerrados, instalaciones de detención o zonas
de tránsito en los aeropuertos donde la libertad de movimiento está
sustancialmente limitada.
Ficha articulo
Artículo
42.-Independientemente de la naturaleza y de las circunstancias en torno a la
aprehensión, estos casos recibirán para su tratamiento prioridad de conformidad
con el respeto debido a los derechos de libertad y libre circulación.
Ficha articulo
Artículo 43.-De
conformidad con el artículo 31 de la Convención y el artículo 31, inciso 5) de
la Ley, no se aplicarán a las personas refugiadas otras restricciones de
circulación que las necesarias y únicamente será aplicable la aprehensión
cautelar por un máximo de veinticuatro horas para efectos de verificar su
situación migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y
bajo resolución justificada y emitida por el o la Directora General.
Ficha articulo
Artículo 44.-En los casos
en que un solicitante de la condición de persona refugiada sea aprehendido,
deberá tener derecho a las siguientes garantías procesales mínimas:
a) Recibir
pronta y completa comunicación sobre cualquier orden de detención, junto con
las razones que la motivan y sus derechos en relación a dicha orden.
b) Estar informados de su derecho a tener asesoramiento legal.
c) Revisar la decisión de aprehensión administrativa ante la instancia
judicial o instancia administrativa. Tal derecho se extendería a todos los
aspectos de la aprehensión y no simplemente a la discrecionalidad
administrativa para detener.
d) Contactar
y ser contactado por el Subproceso de Refugiados de la Dirección General y la
Oficina del ACNUR. Debe facilitársele el derecho a comunicarse en privado con
estos representantes, como así también los medios para hacer tales contactos.
e) Respetar el principio de confidencialidad contenido en el artículo
61 de la Ley.
f) Facilitar a las personas extranjeras detenidas cuyo idioma sea
distinto al español o requieran para comunicarse un sistema de lenguaje
alternativo, un intérprete. Para tales efectos la Administración de los Centros
deberá contactar intérpretes oficiales o en caso de imposibilidad, se
contactará un intérprete que tanto la Dirección General como la persona
detenida acuerden. De tal acuerdo deberá dejarse constancia en el expediente
administrativo.
g) Garantizar el acceso del directorio telefónico nacional a las
personas aprehendidas y un listado de instancias especializadas en la atención
de la población migrante y refugiada
Ficha articulo
Artículo 45.-Una vez manifiesta la voluntad de la
persona de solicitar la condición de refugiado, los funcionarios de los Centros
de Aprehensión se comunicarán de inmediato con el Subproceso de Refugiados para
coordinar el acceso al procedimiento de solicitud de la condición de persona
refugiada.
Ficha articulo
Artículo 46.-La
aprehensión no debe ser óbice para las posibilidades del solicitante de
proseguir con su solicitud de condición de persona refugiada. Una vez
verificada la voluntad de la persona de solicitar la condición de persona
refugiada, los funcionarios de los Centros de Aprehensión se comunicarán de
inmediato con el Subproceso de Refugiados para coordinar el acceso al
procedimiento de solicitud de la condición de persona refugiada y se extenderá
la documentación provisional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 47.-Bajo ninguna
circunstancia procederá la aprehensión de personas menores de edad, sean estos
acompañados, no acompañados o separados. En caso de identificarse un caso en
estas circunstancias, se dará inmediata notificación al PANI para la
identificación de soluciones alternativas para que reciban alojamiento adecuado
y supervisión apropiada. En el caso de personas menores que acompañan a sus
padres, se deberá considerar todas las alternativas a la detención que
resultaran apropiadas. Este procedimiento de coordinación especial se aplicará
igualmente cuando se identifiquen personas adultas mayores o con problemas de
discapacidad, coordinación que se llevará a cabo con las instancias
gubernamentales correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 48.-El Centro de
Aprehensión procederá a la verificación de la condición migratoria de la
persona aprehendida que implica como primera medida determinar si la persona
solicitó la condición de persona refugiada y la verificación de su identidad.
Ficha articulo
Artículo 49.-En el caso
que la verificación concluya que se trata de un solicitante de la condición de
persona refugiada será puesto en libertad, con excepción de las siguientes
circunstancias:
a) Que
la persona se encuentre bajo investigación judicial. En este caso la persona
será puesta a la orden del cuerpo judicial correspondiente para su detención.
b) Que la solicitud de la condición de persona refugiada es
manifiestamente infundada o abusiva. En este supuesto la aprehensión
administrativa podrá extenderse bajo los supuestos del artículo 31 de la Ley.
c) Cuando la Dirección General tenga motivos fundados de carácter de
orden público y de seguridad nacional.
d) Que
se trate de una persona que inició proceso y no fue concluido o se le reconoció
el estatus de la Condición de persona refugiada en otro país, para lo cual se
realizarán las coordinaciones necesarias para su retorno, permaneciendo en el
centro en calidad de albergado, el tiempo estrictamente necesario por razones
humanitarias.
Ficha articulo
Artículo 50.-En el caso de que la verificación
concluya que se trata de una persona refugiada reconocida en Costa Rica, será
puesto en libertad, siempre que no se encuentre en las circunstancias previstas
en el artículo anterior, en cuyo caso se deberá coordinar con las autoridades
judiciales competentes. En el caso que se trate de una persona refugiada
declarada en otro país se realizarán las coordinaciones para su retorno,
permaneciendo en el centro en calidad de albergado, el tiempo estrictamente
necesario por razones humanitarias.
Ficha articulo
Artículo 51.-Son medidas
alternas a la aprehensión de un solicitante de refugio o refugiado, las
siguientes:
a) Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.
b) Caución.
c) Detención domiciliaria.
d) Decomiso
temporal del documento de identificación.
Ficha articulo
CAPÍTULO NOVENO
- De la Extradición
Artículo 52.-La interposición de la solicitud para el
reconocimiento de la condición de persona refugiada tendrá efecto suspensivo
sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el
procedimiento correspondiente haya sido completado mediante resolución firme,
la cual se comunicará a las autoridades judiciales para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 53.-El
reconocimiento de la condición de persona refugiada tendrá el efecto de
terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona
refugiada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el supuesto
delito, basado en los mismos hechos que justificaron su reconocimiento, el cual
se comunicará a las autoridades judiciales para lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO
De la condición
jurídica de la persona solicitante
de refugio,
refugiada y su documentación
Artículo
54. -Formalizada la solicitud de reconocimiento de
la condición de persona refugiada, en los términos del artículo 72B del
presente reglamento, la Unidad de Refugio extenderá al solicitante un documento
provisional provisto por el Estado costarricense, mediante el cual se
acreditará la regularización temporal de su situación migratoria en el país.
Dicho documento será válido hasta por el plazo de dos años, y vencido el mismo,
la persona solicitante interesada deberá obligatoriamente apersonarse a la
referida oficina para su renovación, o bien para la notificación de la
resolución sobre su petición de refugio. En caso de que se resuelva en firme la
solicitud de refugio estando vigente el documento de solicitante de refugio,
este quedará automáticamente sin validez alguna.
Ese documento
a su vez le otorgará a la persona solicitante, la posibilidad de realizar
labores remunerada por cuenta propia o en relación de dependencia, sujeta a la
legislación laboral y social vigente.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo 55.-El documento
provisional hará constar el nombre y apellidos del interesado, fecha de
nacimiento, nacionalidad, fecha de la solicitud número de expediente, fecha de
entrevista y la fecha de expiración del documento. El documento incorporará una
fotografía de la persona interesada. Este documento tiene como alcance jurídico
regularizar temporalmente la situación migratoria del solicitante y de
identificarlo ante las entidades estatales y privadas, le protege contra una
devolución o expulsión, mientras esté pendiente de resolverse su solicitud
hasta la última instancia del proceso. Su emisión corresponde al Subproceso de
Refugiados. Esta documentación le será extendida por igual a las personas
menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 56.-A efectos de
ejercer los derechos vinculados a la Ley, la persona refugiada debidamente
reconocida, recibirá por parte de la Dirección, una identificación que acredite
su permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer
cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o
en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico.
Ficha articulo
Artículo 57.-La emisión
del documento de identidad de la persona refugiada se sustentará en la emisión
de la resolución de declaratoria de la condición de refugiado, emitida por la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio. El documento deberá incluir, nombre y
apellidos, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, huellas dactilares,
vigencia, número del documento, número de expediente y firma del portador. El
documento tendrá las mismas características de la documentación actual
migratoria sin que haga mención a la condición de persona refugiada que ostenta
el portador. El documento hará referencia a la libertad de condición de la cual
gozan las personas refugiadas según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley
y su vigencia será de dos años renovables de acuerdo con los plazos establecidos
en el Reglamento de Extranjería.
Ficha articulo
Artículo
58.- Las personas solicitantes de la condición de persona refugiada NO podrán
realizar actividades laborales por cuenta propia o en relación de. dependencia,
salvo los casos indicados en el artículo 54 del presente reglamento. De así hacerlo
se denegará la solicitud de refugio y se aplicarán las sanciones establecidas
por la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764. Además, también podrá
multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de la referida
Ley.
Las
personas a quienes les sea reconocida la condición de refugiados, previo o su
documentación por primera vez y en cada renovación, deberán de demostrar su
respectivo aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Además,
deberán mantener tal seguro de manera ininterrumpida. Este requisito no se
pedirá a las personas menores de edad.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre
del 2022)
Ficha articulo
Artículo
59. - Las personas refugiadas que deseen viajar fuera fiel territorio nacional
a un tercer país y no cuenten con su pasaporte ni con la posibilidad de
adquirirlo por medio del Protocolo Facultativo ratificado por su país de origen
y el Estado costarricense, podrán solicitar a la Gestión de Migraciones de la
Dirección General de Migración y Extranjería, un documento de viaje. Dicha
Gestión deberá verificar la condición de solicitante o de refugiada de la
persona.
Las
personas solicitantes o refugiadas que requieran egresar del país, deberán dar
aviso a la Unidad de Refugio, por las vías que la Dirección General de
Migración y Extranjería establezca mediante resolución fundada. Sin embargo,
cuando se trate de viajes al país que originó el refugio, se deberá hacer una
solicitud a la Unidad de Refugio, en la que se deberá justificar los motivos de
urgencia o necesidad. Lo anterior, será analizado por la Unidad de Refugio, con
fundamento en las obligaciones del Estado costarricense de brindar protección
internacional. Esa solicitud se deberá presentar con un plazo de anticipación
no menor a diez días naturales previos al viaje, salvo circunstancias de
emergencia debidamente demostrada, en las que la Unidad de Refugio podrá
valorar excepcionalmente la petición y la autorización de viaje.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 60.-La persona
refugiada que desee viajar fuera del territorio nacional, y no cuente con
pasaporte vigente, podrá solicitar un documento de viaje. Dicho documento será
extendido de conformidad con la Convención. El documento deberá reunir los
estándares internacionales que rigen en la materia, para facilitar el traslado
de la persona refugiada a nivel internacional.
Ficha articulo
Artículo 61.-El costo de
emisión del documento de viaje será cubierto por el interesado, dándole el
derecho de uso, más no su propiedad. En caso de pérdida o robo la persona
deberá interponer una denuncia ante el órgano jurisdiccional competente,
aportando copia de la misma al Subproceso de Refugiados para adjuntarlo al
expediente para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 62.-Será
obligación y deber de la persona refugiada, así como del solicitante, brindar
un cuido diligente a la documentación emitida por la Dirección General. Dicha
Dirección evaluará los hechos en torno a la pérdida o robo del documento ya sea
de viaje o de identidad, en el ejercicio de su facultad discrecional, se
reservará el derecho de una nueva emisión. La Dirección General podrá exonerar
del costo del documento contemplado en el artículo 251 de la Ley, cuando medien
solicitudes de personas menores de edad, adultos mayores o personas con
discapacidad, que hayan sido valoradas positivamente por el subproceso de
refugio.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
- De la Unidad Familiar
Artículo 63.-La unidad familiar, elemento natural y
fundamental de la sociedad, es un derecho esencial de la persona refugiada. En
consecuencia la condición de persona refugiada le será reconocida al núcleo
familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del
primer orden de consanguinidad o afinidad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 106 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 64.-De
conformidad con el artículo anterior, los siguientes familiares podrán ser
reclamados por una persona refugiada por medio de procesos de reunificación
familiar o de reconocimientos por extensión: cónyuge, los hijos menores de
edad, hijos mayores solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar
siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, hermanos menores
de edad o solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo
dependientes económicamente y que continúen estudiando, sus padres naturales y
políticos, que sean mayores de 60 años con relación de dependencia o menores en
relación de dependencia que sea acreditada, si son otros familiares bajo la
custodia legal de la persona reconocida como persona refugiada. Este criterio
será inclusivo a parientes con discapacidad que no entren en los anteriores
supuestos y exista una relación de dependencia demostrada. Las relaciones de
dependencia, serán comprobadas, por los medios que el ordenamiento jurídico
prevé.
Ficha articulo
Artículo 65.-La unidad de
la familia de la persona refugiada contemplada en este capítulo se garantizará
mediante la aplicación de dos procedimientos: la reunión familiar y el
reconocimiento por extensión. En ambos supuestos, la persona refugiada deberá
presentar una solicitud de su parte, fotocopia del carné que lo acredita como
tal.
Ficha articulo
SECCIÓN PRIMERA
- De la Reunificación
Familiar
Artículo 66.-Este procedimiento aplica para los
familiares de la persona refugiada que se encuentran en su país de origen o de
residencia habitual y que deseen reunirse con la persona refugiada en Costa
Rica, de conformidad con los criterios de consanguinidad y afinidad que
establece la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 67.-Para el
trámite de reunificación familiar intervendrán en el proceso las siguientes
instancias que deberán mantener una estrecha coordinación para salvaguardar el
derecho a la unidad familiar: la Comisión de Refugio con la participación y
coordinación del Subproceso de Visas, Subproceso de Refugiados y el consulado
costarricense en el país de origen de la persona refugiada si lo hubiere y
según fuera el caso.
Ficha articulo
Artículo 68.-El proceso
dará inicio con la presentación de la solicitud por parte de la persona
refugiada ante el Subproceso de Refugiados que verificará el vínculo familiar.
La solicitud de la persona refugiada deberá ir acompañada de los siguientes
documentos:
a) Solicitud expresa por parte del refugiado.
b) Fotocopia del carné de la persona refugiada vigente.
c) Completar formulario de filiación emitido por la Dirección General.
d) Dos fotografías tamaño pasaporte.
e) Solvencia económica de la persona refugiada que solicita el trámite,
mediante documento idóneo.
f) Certificado de nacimiento o matrimonio debidamente legalizado,
consularizado o apostillado, según sea el caso, del familiar solicitado que
demuestre este vínculo entre la persona refugiada y su familiar.
g) Fotocopia completa de las páginas del pasaporte del familiar
solicitado.
h) Certificado
de antecedentes penales del país de origen legalizado, consularizado o
apostillado, del familiar solicitado y certificado de antecedentes penales
emitido por las autoridades costarricenses para la persona refugiada y la
persona a la que se le va a extender el refugio (para las personas mayores de
quince años de edad).
i) En el caso de padres menores de 60 años en relación de dependencia,
aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá
de acreditar su relación de dependencia.
j) Hijos
mayores de 18 años y hasta 25 años, en relación de dependencia que pretendan
continuar estudios en Costa Rica, aparte de los requisitos anteriormente
indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su relación de dependencia
y certificación de estudios de su país.
Ficha articulo
Artículo 69.-En el proceso de verificación de la
documentación por parte del Subproceso, en caso de surgir duda en cuanto al
vínculo familiar, validez o veracidad de la documentación aportada, se
procederá a solicitar a la persona refugiada, previo a su remisión ante la
Comisión, que presente documentación adicional o cualquier medio de prueba que
se requiera.
Ficha articulo
Artículo 70.-Completados
los requisitos de la solicitud y verificado el vínculo familiar, el Subproceso
de Refugio remitirá el caso para ser conocido por la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 71.-Es facultad
de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio conocer y decidir sobre la
solicitud de reunificación familiar por parte de la persona refugiada. La
solicitud será conocida por la Comisión en una sesión exclusiva para asuntos de
refugiados. La Comisión emitirá una resolución pronunciándose sobre los
siguientes términos:
a) El fondo de la solicitud de reunificación familiar: aprobando o
denegando la solicitud, o en su defecto indicando claramente la información
adicional que requiere para proceder a resolver por el fondo.
b) Sobre el requisito de la visa, instruyendo al Subproceso de Visas
según corresponda.
c) Sobre el reconocimiento por extensión: en el supuesto de aprobarse
la solicitud de reunificación familiar, la resolución hará mención a la
aprobación del reconocimiento por extensión para el familiar solicitado por la
persona refugiada. El reconocimiento sólo será eficaz mediante notificación
personal al interesado.
Ficha articulo
Artículo 72.-El Subproceso de Visas, en cumplimiento
de la instrucción emitida por la Comisión y de conformidad con el artículo 52
de la Ley, procederá a la tramitación de la visa para el familiar solicitado
por la persona refugiada.
Ficha articulo
Artículo 73.-Contra la resolución
emitida por la Comisión de Visas y Refugio en lo referido a la solicitud de
reunificación familiar, cabrán los recursos de revocatoria y apelación
previstos en la ley.
Ficha articulo
Artículo 74.-Cuando el
familiar solicitado por la persona refugiada haya ingresado al territorio
nacional mediante este procedimiento, deberá presentarse sin demora ante el
Subproceso de Refugiados en un plazo de cinco días hábiles a recibir la
notificación, quedando facultado para solicitar la respectiva documentación.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
- Del reconocimiento por
extensión
Artículo 75.-Será aplicable el reconocimiento de
Refugio por Extensión a los familiares de las personas refugiadas que este
Reglamento autorice y que se encuentren en el territorio costarricense. En
cuyos casos el parentesco que los vincula con la persona refugiada, se haya
generado en su país de origen o residencia habitual, el mismo será verificado
con la documentación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 76.-El proceso
dará inicio con la presentación de la solicitud por parte de la persona
refugiada. Esta solicitud se presentará ante el Subproceso de Refugiados que
verificará el vínculo familiar y los documentos presentados.
Ficha articulo
Artículo 77.-La solicitud
de la persona refugiada deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Solicitud expresa por parte del refugiado
b) Fotocopia de su carné de persona refugiada vigente.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte
d) Completar formulario de filiación emitido por la Dirección General.
e) Certificado de nacimiento o matrimonio debidamente legalizado en su
país de origen o residencia habitual, del familiar solicitado que demuestre
este vínculo entre la persona refugiada y su familiar.
f) Fotocopia
completa de las páginas del pasaporte del familiar solicitado o documento de
país de origen o residencia habitual que lo identifique, en su defecto una
declaración jurada, donde se indique el motivo de la no portación de dichos
documentos.
g) Certificado de antecedentes penales del país de origen legalizado
del familiar solicitado y certificado de antecedentes penales emitido por las
autoridades costarricenses para la persona refugiada y la persona a la que se
le va a extender el refugio (solo para las personas mayores de quince años de
edad)
h) En el caso de padres menores de 60 años con relación de dependencia,
aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá
de acreditar su relación de dependencia.
i) Hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, con relación de
dependencia que pretendan continuar estudios en Costa Rica, aparte de los
requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su
relación de dependencia y certificación de estudios de su país.
En virtud del artículo 7 de este Reglamento, los
documentos y certificaciones mencionadas podrán ser emitidos por autoridad
competente en atención a los Protocolos Facultativos suscritos por Costa Rica
con los consulados respectivos, en caso de no existir estos instrumentos se
analizará el caso según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 78.-En el proceso
de verificación de la documentación por parte del Subproceso, en caso de surgir
duda en cuanto al vínculo familiar, validez o veracidad de la documentación
aportada, se procederá a solicitar a la persona refugiada previo a su remisión
ante la Comisión, que presente documentación adicional o cualquier otro medio
probatorio que el Subproceso requiera.
Ficha articulo
Artículo 79.-Completados
los requisitos de la solicitud y verificado el vínculo familiar, el Subproceso
de Refugio remitirá el caso para ser conocido ante la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 80.-Es facultad
de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio conocer y decidir sobre la
solicitud de Reconocimiento por Extensión por parte de la persona refugiada La
Comisión emitirá una resolución pronunciándose sobre dicha solicitud. El reconocimiento
sólo será eficaz mediante notificación personal al interesado y de ser persona
menor de edad a su representante legal.
Ficha articulo
Artículo 81.-Contra la
resolución emitida por la Comisión en lo referido a la solicitud de
Reconocimiento por Extensión, cabrán los recursos de revocatoria y apelación
previstos en la ley.
Ficha articulo
Artículo 82.-Firme la
denegatoria de la solicitud de persona refugiada, no será admisible para su
reconocimiento por extensión, la unión matrimonial con persona refugiada, si
ésta no se concretó dentro de los dos meses de antelación de dicha negativa,
igualmente quedará excluido, el matrimonio que se realice en Costa Rica, luego
de que se le otorgó la protección internacional a la persona refugiada.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
- De la opción de residencia
permanente
Artículo 83.-La persona Refugiada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 126 de la Ley, podrá optar por la residencia
permanente, lo cual no implicará la pérdida del estatus de refugiado de la
persona interesada, salvo que ésta lo manifieste así expresamente. En casos de
renuncia expresa del estatus de persona refugiada por cambio de categoría
migratoria, ésta será suscrita ante el Subproceso de Refugiados y únicamente
surtirá efecto una vez que le haya sido notificada a la persona interesada la
resolución que aprueba la residencia permanente. El Subproceso tendrá la
obligación de advertir de las consecuencias legales de la misma verificando la
voluntariedad del acto.
Ficha articulo
Artículo 84.-En virtud de
los artículos 125 y 135 de la Ley, estarán exentos del pago por concepto de
cambio de categoría migratoria y depósito de garantía, únicamente quienes
mantengan el estatus de persona refugiada. Asimismo, otorgada la categoría de
residente permanente, quien renuncie al estatus de persona refugiada igualmente
deberá cancelar los rubros correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 85.-Al momento de
iniciar el trámite para optar por la residencia permanente, deberá indicársele
a la persona refugiada que subsisten todos los derechos y obligaciones propios
del estatus de persona refugiada incluyendo la imposibilidad de viajar al país
de origen.
Ficha articulo
Artículo 86.-El plazo
establecido en el artículo 126 de la Ley referente a la autorización del cambio
de categoría, se computará a partir de la notificación de la resolución que
concede la condición de persona refugiada o apátrida.
Ficha articulo
Artículo 87.-Asimismo,
podrán optar por la residencia permanente, las personas refugiadas con
parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense; se
entenderán como tales a los padres, los hijos menores o mayores con
discapacidad y los hermanos menores de edad o mayores con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 88.-La solicitud
de cambio de categoría migratoria deberá ser dirigida a la Dirección General.
Esta será recibida en el Subproceso de Refugiados para la verificación de los
requisitos, la cual será remitida a la instancia correspondiente para su
decisión.
Ficha articulo
Artículo 89.-Para dar
trámite a la solicitud de cambio de condición migratoria, esta deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación
de antecedentes penales emitida por Costa Rica desde su ingreso al país. En
caso de no poder determinarse su fecha de ingreso, se entenderá a partir de la
fecha de la solicitud de la persona refugiada.
b) Certificados
de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado,
consularizado o apostillado, en su defecto Declaración Jurada Protocolizada en
el caso de no existir Protocolo Facultativo entre el Estado costarricense y el
país de residencia habitual o nacionalidad de la persona refugiada.
c) Presentación
del carné original de la persona refugiada vigente y una fotocopia.
d) Copia
del pasaporte completo, si lo tiene.
Ficha articulo
Artículo 90.-En virtud del artículo 7º de este
Reglamento, en lo relativo a la ayuda administrativa, las autoridades
migratorias competentes respetarán el derecho de la persona refugiada a no
solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen para
la obtención de documentos oficiales tales como certificaciones de nacimiento,
estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y demás actos
administrativos, en el caso en que el país de origen no cuente con protocolos
facultativos suscritos por el estado costarricense. En caso de surgir duda en
cuanto a la validez o veracidad de la documentación aportada, se procederá a
solicitar a la persona refugiada que presente documentación adicional.
Ficha articulo
Artículo 91.-El Subproceso
de Refugiados realizará el traslado de la documentación presentada por la
persona refugiada, junto con el expediente administrativo de refugio, a la
Gestión de Valoración Técnica, para que ésta resuelva según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 92.-La persona
refugiada, a quien le hubiere sido otorgada la residencia permanente y que
incurriere en los supuestos previstos en los incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del
artículo 119, inciso 1) del artículo 121, articulo 122 y el inciso 9) del
artículo 129 de la Ley, el Subproceso podrá cesar la condición de persona
refugiada y ésta mantendrá únicamente la categoría migratoria de residente
permanente.
Ficha articulo
Artículo 93.-En cualquier
momento, particularmente para efectos de renovación de documentos de refugio y
de residente permanente, el Subproceso de Refugiados deberá realizar el estudio
de movimientos migratorios para verificar la existencia de viajes al país de
origen que pudiera generar la valoración de una eventual cláusula de cesación.
Ficha articulo
Artículo 94.-Para llevar a
cabo este proceso de renovación de la documentación, el Subproceso de
Refugiados contará con la información relativa a las citas de renovación
previamente facilitada por el Subproceso de Documentación de la Gestión de
Extranjería para la verificación de su estatus y remisión del expediente.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
- De la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio
SECCIÓN PRIMERA
- Estructura de la Comisión
de Visas Restringidas y Refugio
Artículo 95.-La Comisión de Visas Restringidas y
Refugio tendrá a su cargo la determinación de la condición de quien así lo
soliciten ante la Dirección General, de conformidad con los artículos 49 y 118
de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 96.-La Comisión
de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por el o la Ministro (a) de
Trabajo y Seguridad Social o su representante, el o la Ministro (a) de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública o su representante, y el o la Ministro
(a) de Relaciones Exteriores y Culto o su representante.
Ficha articulo
Artículo 97.-La Comisión
de Visas Restringidas y Refugio se denominará la Comisión de Refugiados cuando
sesione para conocer asuntos propios de solicitantes de la condición de
refugiado y personas refugiadas.
Ficha articulo
Artículo 98.-A juicio de
la Comisión y cuando se estime conveniente se podrán invitar a aquellas
instancias de las cuales sea necesaria su opinión técnica jurídica.
Ficha articulo
Artículo 99.-Los ministros
o las ministras podrán nombrar dos representantes, para formar parte de la
Comisión de Visas Restringidas y Refugio, los cuales participarán de manera
separada en sesiones diferentes y exclusivas según su nombramiento en el
Subproceso de Visas y el Subproceso de Refugiados, lo anterior por la especificidad
y la confidencialidad de la materia y de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 de la Ley en referencia a la organización y funcionamiento de la
Comisión.
Ficha articulo
Artículo 100.-Será
obligación de los miembros de la Comisión y sus suplentes para el adecuado
funcionamiento de la misma:
a) Procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando
por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo planteado. El
asesoramiento podrá provenir de cualquier organismo, nacional e internacional o
de personas, jurídicas o físicas, no relacionadas con el asunto por resolver o
interesadas en él.
b) Contar con disponibilidad para recibir capacitación en temas
referidos (derechos humanos y derecho internacional de refugiados), brindando
particular énfasis a la determinación de la condición de persona refugiada,
apátridas, la protección de niños no acompañados o separados de sus familias;
la protección de personas sobrevivientes de tortura, tratos crueles, inhumanos
o degradantes, o que han sido víctimas de violencia sexual o por motivos de
género, trata y tráfico, entre otros.
c) Coordinar con otras organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales a favor de los fines perseguidos en la Ley y en el presente
Reglamento.
d) Y todas aquellas otras obligaciones que se determinen por ley.
Ficha articulo
Artículo 101.-El quórum para que pueda sesionar
válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus
componentes. Todo aquello no previsto al funcionamiento del órgano colegiado se
regirá por la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 102.-La sesión
dará inicio con la verificación del quórum que se conformará con la presencia
de dos miembros de la Comisión. La Comisión designará de su seno un presidente
y un suplente, quienes durarán en ejercicio el periodo de un año. En caso de no
estar presente el Ministerio al que le corresponde la presidencia (titular o
suplente) asumirá el comisionado (a) suplente de la presidencia. El presidente
de la Comisión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Ficha articulo
Artículo 103.-Los
comisionados no podrán patrocinar, representar o, de cualquier otra forma,
prestar servicios a los solicitantes de la condición de refugiado, personas
refugiadas, apátridas, ni en general, aceptar situaciones en cuyo contexto sus
intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en
conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. Rigen las
incompatibilidades propias de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública y Ley General de Control Interno.
Ficha articulo
Artículo 104.-Los
Ministerios e instituciones representadas en la Comisión notificarán a la
Jefatura del Subproceso de Refugiados, el nombramiento de sus respectivos
representantes.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
- Competencias y
funcionamiento de la Comisión
Artículo 105.-La Comisión es el órgano colegiado,
interministerial e interinstitucional responsable de:
a) Determinar la condición de persona refugiada de aquellas que lo han
solicitado de conformidad con el artículo 106 de la Ley. A este fin, la
Comisión decidirá sobre la base de los principios y normas contenidas en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención y su Protocolo de
1967, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como todas aquellas
disposiciones aplicables del Derecho de los Derechos Humanos ratificados por el
país.
b) Emitir las resoluciones debidamente fundamentadas en apego y
resguardo de los derechos de las personas refugiadas contemplados en la
normativa Nacional e Internacional de Derecho Humanitario de Refugio.
c) Autorizar
las solicitudes de visa de ingreso al país por motivo de reunificación
familiar, mediante resolución fundada, emitida durante las sesiones que
conozcan materia propia de personas refugiadas. Quedará a criterio de la Comisión
solicitar el apoyo técnico de un oficial del Subproceso de Visas para estos
efectos.
d) Conocer y resolver las solicitudes de reconocimiento por extensión.
e) En caso de flujos masivos u otra situación extraordinaria de
personas extranjeras que pretendan el reconocimiento de la condición de persona
refugiada la Comisión establecerá un procedimiento especial de calificación.
f) Promover la acción gubernamental que favorezca la efectiva
integración social, cultural y económica de la persona refugiada en el país.
g) Apoyar actividades en favor de la protección, asistencia y búsqueda
de soluciones duraderas para las personas refugiadas con otras instancias
gubernamentales, el ACNUR y las organizaciones no gubernamentales.
Ficha articulo
Artículo 106.-Las sesiones, actas y resoluciones de la
Comisión tendrán carácter reservado y estrictamente confidencial. La Comisión
suscribirá las directrices sobre confidencialidad que estime pertinentes, en
las que se establecerán la interpretación y alcances del término a los efectos de
su actuación, y que serán aplicadas a sus reuniones, actas y resoluciones.
Durante su primera intervención, y en oportunidad de integrar la Comisión, los
comisionados y los delegados suplentes si los hubiere, suscribirán un
compromiso de confidencialidad. Cada vez que comparezca ante la Comisión un
nuevo comisionado o un suplente, suscribirá por una única vez un acuerdo de
iguales características.
Ficha articulo
Artículo 107.-La decisión
sobre la condición de persona refugiada es un acto declarativo, humanitario y
apolítico. La decisión de la Comisión resolviendo favorablemente o denegando el
reconocimiento de la condición de persona refugiada deberá contener los hechos
y fundamentos legales que motivan tal decisión. De ser considerado necesario la
Comisión podrá continuar en una próxima sesión la valoración de un caso.
Ficha articulo
Artículo 108.-Al inicio de
cada sesión los comisionados deberán revisar la agenda para su aprobación o
modificación. Acto seguido, y para los casos propios del estatus de la
condición de persona refugiada (solicitudes y otras), el voto de cada
comisionado será favorable o desfavorable, sin que puedan admitirse
abstenciones salvo el caso de excusación o recusación. El comisionado podrá
ampliar las razones por las cuales emitió su recomendación favorable. En el
caso de votos disidentes el comisionado deberá fundamentar su decisión.
Ficha articulo
Artículo 109.-Las causales
y oportunidades de recusación y excusación de los miembros de la Comisión se
regirán por las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y
su reglamentación.
Ficha articulo
Artículo 110.-Los
comisionados tendrán la potestad de solicitar la presencia del oficial de
elegibilidad que conoció el caso en cuestión para aclarar puntos específicos.
Ficha articulo
Artículo 111.-En caso de
denegatoria de la solicitud de la condición de persona refugiada, la persona
interesada podrá interponer los recursos ordinarios de revocatoria y ó
apelación, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley.
Ficha articulo
Artículo 112.-De manera
extraordinaria, la Comisión convocará a audiencia a un solicitante de la
condición de persona refugiada de ser necesario.
Ficha articulo
Artículo 113.-De cada
sesión de la Comisión se levantará un acta por parte del Subproceso de
Refugiados, la que una vez confeccionada deberá firmarse por los comisionados
que hubieran estado presentes y ratificadas finalmente por el Presidente de la
Comisión. En apoyo a lo anterior, las sesiones de la Comisión serán
transcritas y en la medida de lo posible grabadas.
Ficha articulo
Artículo 114.-En el acta
se consignará el día y la hora de celebración, los nombres de los miembros
presentes, ausentes e invitados, los asuntos tratados, las decisiones
adoptadas, cualquier declaración especialmente formulada por los comisionados y
también temas atinentes con la temática de refugio, con el fin de que conste en
actas. Estas actas son documentos internos de trabajo de carácter confidencial
y deberán quedar registradas por el Subproceso de Refugiados. Serán numeradas
de manera consecutiva correspondiente al número de sesión, a partir del número
uno (1) cada año calendario.
Ficha articulo
Artículo 115.-La
convocatoria oficial a sesiones de la Comisión la realizará el presidente. La
Comisión se reunirá ordinariamente una vez a la semana y de manera
extraordinaria tantas veces como se estime conveniente. La Comisión sólo podrá
adoptar decisiones y resolver sobre la condición de persona refugiada cuando
sesione en quórum. La decisión se tomará con mayoría simple.
Ficha articulo
Artículo 116.-Por falta de
quórum o cualquier otra razón que imposibilite la sesión ordinaria, la Comisión
en coordinación con el Subproceso realizará una convocatoria extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 117.-El ACNUR
estará legitimado para interponer los recursos precitados, por sí o como
coadyuvante de la persona interesada, de conformidad con el artículo 35 de la
Convención.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
- Del Subproceso para
Refugiados
Artículo 118.-La Unidad de Refugio, Visas Restringidas
y Consulares adscrita a la Dirección General, conformada por el Subproceso de
Visas y el Subproceso de Refugiados, los cuales por la especificidad y confidencialidad
en la materia, serán subprocesos independientes que brindarán apoyo técnico y
administrativo a la Comisión. Bajo la estructura de la Dirección General, cuya
función principal es dar respuesta a las tareas administrativas cotidianas al
servicio de la población solicitante y refugiada, dar apoyo técnico
especializado a la Comisión en el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 119.-El
Subproceso se desempeñará como oficina central encargada de ejecutar la
temática de refugio y todos los procedimientos derivados de la materia.
Ficha articulo
Artículo 120.-El
Subproceso llevará a cabo el procedimiento correspondiente iniciando con una
manifestación verbal de parte del solicitante en apego al derecho de petición,
de ser procedente jurídicamente su pretensión, en apego a los criterios que
encaja la definición de refugiado, el solicitante llenará el formulario
correspondiente, luego se procederá a realizar entrevista por parte de un
oficial de elegibilidad, una vez completado el expediente se procederá a la
emisión de la Evaluación Técnica del caso concreto para ser presentado ante la
Comisión.
Ficha articulo
Artículo
121. -Las solicitudes manifiestamente infundadas o claramente abusivas, en los
términos del artículo 740 del presente reglamento serán conocidas por el
Subproceso de Refugio, el cual realizará un procedimiento expedito que
implicará una primera entrevista a la persona extranjera, por parte de un
funcionario del Subproceso técnico en la materia, quien, de corroborar la
improcedencia de la solicitud en apego al debido proceso y a las normas de
derecho internacional, remitirá a la persona extranjera para ser entrevistada
por un oficial de elegibilidad plenamente competente, con la capacidad técnica
y profesional. Una vez determinada así mediante resolución escrita, será
notificada al solicitante. La decisión tendrá los recursos de revocatoria ante
la Comisión y Apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio, debiendo
ser resueltos con trámite preferencial por parte de la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio y el Tribunal Administrativo Migratorio.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo 122. -El Subproceso de
Refugio estará integrado por una jefatura a cargo, que deberá contar con un
grado profesional con mínimo de licenciatura, oficiales de elegibilidad que
realizaran la evaluación jurídica de cada caso en específico, quienes deberán
contar con una licenciatura en derecho, una person0 funcionario con grado
mínimo de licenciatura en psicología, que se encargará de analizar la
credibilidad de las manifestaciones emitidas por los solicitantes de refugio,·
y personal operativo administrativo. Además, podrá contar con la ayuda de
personas que sean contratadas por organismos internacionales u organizaciones
no gubernamentales, pero esto no tendrán la investidura de servidores públicos,
por lo que su participación será colaborativa.
(Así reformado pro
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 123.-Serán
funciones del Subproceso de refugiados las siguientes:
a) Brindar información sobre el trámite para la determinación de la
condición de refugiado y los derechos y obligaciones de los solicitantes y de
las personas refugiadas.
b) Recibir las solicitudes de refugio.
c) Rechazar
de plano cualquier gestión extemporánea impertinente o evidentemente
improcedente al tenor del artículo 193 de la Ley; en atención al debido proceso
se le comunicará a la persona interesada mediante resolución debidamente
fundamentada la cual será susceptible de ser recurrida.
d) Ejecutar el procedimiento del artículo 125 del presente Reglamento.
e) Emitir los documentos provisionales de los solicitantes y sus
respectivas renovaciones de forma gratuita.
f) Autorizar ante la gestión de Migraciones la emisión del documento
de viaje para personas refugiadas mediante resolución.
g) En aquellos casos en que se identifiquen personas menores de edad no
acompañados o separados, mujeres víctimas de violencia basada en género y
víctimas de trata, alertar y promover la coordinación inmediata con las
entidades según corresponda, procurando un tratamiento prioritario e
individualizado en función de la vulnerabilidad detectada.
h) Dar trámite al proceso de reasentamiento.
i) Recibir y tramitar las solicitudes de visa de salida y reingreso a
países distinto al que originó los motivos por los cuales Costa Rica debe
brindar protección internacional a la persona refugiada. La decisión de aprobar
o denegar estas solicitudes es potestad discrecional de la Dirección General
por medio del Subproceso.
j) Recibir y tramitar sobre las solicitudes de cambio de condición
migratoria.
k) Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de
reunificación familiar que conoce la Comisión de Refugiados.
l) Levantar un registro de las solicitudes recibidas y la información
estadística en general sobre refugiados, mediante el desarrollo del Sistema de
Archivo de Expedientes, promoviendo en todo momento el respeto por el Principio
de Confidencialidad que cubre a los mismos.
m) Implementar y mantener un sistema actualizado de control
y emisión de datos estadísticos por nacionalidad, sexo y edad, que permita un
mejor conocimiento y elaboración de perfiles sobre la población refugiada que
reside en el país.
n) Presentar informes mensuales a la Dirección General en los que se dé
a conocer la memoria de lo actuado, la cantidad de casos resueltos y pendientes
de resolución, un análisis cualitativo de lo actuado y de las situaciones
especiales que merezcan una consideración particular.
o) Emisión de certificaciones de categoría migratoria para trámites
diversos.
p) Informar a las personas solicitantes y refugiadas de los derechos
orientados hacia la obtención de la integración en el país.
q) Responder
a las diferentes consultas por parte de instituciones públicas (judiciales,
policiales) que pudieran surgir en torno a la población refugiada, esto de
conformidad con el Principio de Confidencialidad.
r) Brindar apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Visas
Restringidas y Refugio.
s) Efectuar aquellas otras funciones vinculadas con los refugiados y
solicitantes de la condición de persona refugiada, que le sean conferidas por
la Dirección General y o la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.
Ficha articulo
Artículo 124.-El Subproceso se encargará de que las
autoridades de frontera, policía, migración, municipales y judiciales
desplegadas a lo largo del territorio nacional conozcan el procedimiento de
referencia de solicitudes de la condición de persona refugiada. Velará porque
las solicitudes recibidas en puestos fronterizos sean enviadas al Subproceso de
Refugiados tan pronto sean presentadas, ya sea verbalmente o por escrito, por
parte del propio interesado o de un representante. A estos efectos, se
entenderá por representante de un solicitante de la condición de persona
refugiada a un abogado debidamente registrado en el Colegio de Abogados, una
ONG debidamente registrada en el país o un representante del ACNUR.
Ficha articulo
Artículo 125.-En lo
referido a las funciones de apoyo a la Comisión, el Subproceso tendrá a su
cargo las siguientes funciones:
a) Preparar la logística de las convocatorias y agendas de las sesiones
de la Comisión.
b) Preparar los expedientes que serán conocidos por La Comisión.
c) Redactar y llevar control de las actas de las sesiones de la
Comisión para ser firmado por los comisionados.
d) Notificar las decisiones de la Comisión y los requerimientos de
ésta, a los solicitantes, a las personas refugiadas o en su defecto a sus
representantes, que se encuentren debidamente autorizados en el expediente para
recibir resoluciones finales esto debido a la confidencialidad de la materia.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
- Del procedimiento para la
determinación
- de la condición de
refugiado
Artículo 126.-Toda persona que encontrándose dentro
del supuesto del artículo 1 del presente Reglamento y que pretenda ser
reconocida como persona refugiada deberá presentar su solicitud ante
funcionarios competentes de la Dirección General, en puestos habilitados de
ingreso terrestre, marítimo o aéreo, así como en la oficina especializada de
dicho órgano para esos efectos. El funcionario deberá canalizar la solicitud
ante el Subproceso de Refugio.
Ficha articulo
Artículo 127.-La solicitud
de protección como persona refugiada, dará inicio al proceso valorándose la
pertinencia de la aplicación del trámite descrito en el artículo 144 del
presente Reglamento, una vez valorada la procedencia, se le entregará al
solicitante, mismo que debe ser completado y firmado únicamente por la persona
interesada. La persona interesada puede ser referida por alguna otra autoridad,
incluso inferirse cuando existan problemas de comunicación, barreras
idiomáticas, culturales, personas en detención administrativa o judicial y
casos de personas que desconozcan su posible condición de persona refugiada.
Ficha articulo
Artículo 128.-Una vez
recibida la solicitud de la condición de persona refugiada en el Subproceso de
Refugiados se procederá a su registro y se notificará la fecha de la entrevista
confidencial.
Ficha articulo
Artículo 129.-Una vez
apersonado el solicitante en las dependencias del Subproceso, se le informará
del procedimiento para la determinación de la condición de persona refugiada,
sus derechos y obligaciones en un idioma que pueda entender y se procederá a la
realización de la entrevista de elegibilidad por parte de un oficial
especializado para este efecto. Al solicitante que así lo requiera y necesite,
se le facilitará los servicios de un intérprete para asistirle en las
entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que
fundamenta su solicitud. Asimismo, se le informará de su derecho a recibir
asesoría legal.
Ficha articulo
Artículo 130.-El
Subproceso de Refugiados y o la Comisión, podrá recurrir a una ampliación de
entrevista. Esto, en caso de que en el proceso de valoración de la solicitud,
se detecten inconsistencias, falta de información o inclusive por el
surgimiento de nuevos elementos relevantes, cuya no consideración pudieran
acarrear una errónea o incompleta valoración del caso e imposibilitar así la
emisión de una evaluación precisa a los miembros de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 131.-Recibida la
solicitud, el Subproceso de Refugiados abrirá un expediente individual, que
incluirá lo siguiente:
a) Formulario para solicitantes de la condición de persona refugiada
fundamentando las razones por las que se acoge al procedimiento de
determinación de la condición de persona refugiada.
b) Entrevista confidencial con el interesado con la finalidad de
sustanciar los alegatos sobre el fundado temor de su persecución.
c) La prueba documental que aporte.
d) Pasaporte o documento que pruebe la identidad del solicitante.
e) Certificado de nacimiento, antecedentes penales y estado civil del
país de origen del solicitante. En caso de que el solicitante no pueda
presentar alguno de esos documentos, se recibirá declaración jurada.
f) Declaración
Jurada donde conste el ingreso del solicitante al país, sea de manera regular o
irregular.
g) Comprobante de toma de huellas dactilares del Archivo Policial
estatal.
Ficha articulo
Artículo 132.-Una vez completado el expediente, se
realizará la evaluación técnica por parte del oficial de elegibilidad, quien
tiene a cargo dicho expediente, donde constará el análisis de los hechos, de la
credibilidad y los fundamentos legales conforme al Derecho Internacional de Refugiados,
para ser analizado ante la Comisión. Dicha evaluación se incluirá en la agenda
de la siguiente sesión de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo 133.-Una vez
conocido el caso por la Comisión, se emitirá la resolución correspondiente, la
cual se notificará al solicitante al lugar que haya señalado para recibir
notificaciones que conste en el expediente respetando la confidencialidad. Esta
resolución será susceptible de revocatoria con apelación en subsidio ante la
Comisión, debiendo ser interpuesta en un plazo de tres días hábiles desde la
fecha de su notificación, cuya evaluación se hará tal y como se establece en el
artículo anterior. La Dirección General estará encargada de trasladar la
apelación al Tribunal Administrativo Migratorio que tendrá un máximo de tres
meses para resolver según lo establecido en los artículos 228 de la Ley. El
ACNUR estará legitimado para interponer los recursos precitados, por sí o como
coadyuvante de la persona interesada, de conformidad con el artículo 35 de la
Convención.
Ficha articulo
Artículo 134.-Las
autoridades, judiciales, administrativas, o cualquier otro funcionario
habilitado que conozca mediante escrito o verbalmente del deseo de una persona
extranjera de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición
de persona refugiada, es responsable de garantizar el respeto al principio de
no devolución contenido en los artículos 115 y 116 de Ley y este Reglamento y
de notificar dicha solicitud inmediatamente al Subproceso de Refugiados, copia
de la cual le será entregada al solicitante o a su representante.
Ficha articulo
Artículo 135.-En caso de
que la solicitud se presente en las fronteras, puertos, aeropuertos, ésta será
trasladada de manera expedita al Subproceso de Refugiados para su examen y
decisión estableciéndose una permanente coordinación entre el Subproceso y el
funcionario en frontera, observando el protocolo de actuación del Subproceso o
en su defecto Protocolo de Actuación del Equipo de Situaciones Especiales
Migratorias (ESME). La solicitud implicará la entrega por parte del funcionario
en frontera de un cuestionario inicial, el cual será trasladado a la sede
central de la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 136.-En estricto
apego a los criterios de confidencialidad los funcionarios de frontera
trasladarán el cuestionario inicial del artículo anterior al Subproceso de
Refugiados para ser incorporado en el expediente del interesado, este ayudará a
tener más elementos para evaluar por parte del oficial de elegibilidad.
Ficha articulo
Artículo 137.-No se
impondrán sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de
persona refugiada por motivo de ingreso irregular al país, a condición de que
se presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su
entrada o presencia irregular. La autoridad competente no aplicará otras restricciones
de circulación que las necesarias y solamente hasta que se haya regularizado la
situación del solicitante en el país. En caso de que se haya incoado causa
penal o expediente administrativo por ingreso irregular, estos procedimientos
serán suspendidos hasta que se determine por medio de resolución firme e
inapelable la condición de persona refugiada del solicitante. En caso de
reconocimiento de la condición de persona refugiada los procedimientos
administrativos o penales abiertos contra la persona refugiada por motivo de
ingreso irregular serán cancelados, si las infracciones cometidas tienen su
justificación en las causas que determinaron su reconocimiento como persona
refugiada.
Ficha articulo
Artículo 138.-Una vez
concluido el procedimiento de determinación de la condición de persona
refugiada, en observancia a la colaboración brindada al ACNUR para el ejercicio
de su mandato, la Dirección General por medio de el Subproceso de Refugiados,
facilitará copias de las resoluciones del órgano deliberativo para lo que
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 139.- (Derogado por el artículo 7° del decreto
ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)
Ficha articulo
Artículo 140. -Se define como
solicitud manifiestamente infundada o claramente abusiva aquella que pudiera
tener una connotación fraudulenta o que notoriamente no guarda relación alguna
con los criterios para el reconocimiento de la· condición de persona refugiada
establecidos en la Ley General de Migración y Extranjería número B764.
(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28
de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 141.-La resolución
del Tribunal Administrativo Migratorio tendrá carácter de cosa juzgada material
según las disposiciones del artículo 120 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. En virtud de lo anterior será improcedente la readmisión a
trámite de la solicitud que no incorpore nuevos elementos, hechos o
circunstancias que valorar. La Dirección General emitirá una resolución al
respecto y ordenará su archivo.
Ficha articulo
Artículo 142.-El
desestimiento aplicará en todas las instancias de conformidad con el artículo
337 de la Ley General de Administración Pública, procediendo luego el control
migratorio correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
- Disposiciones Finales
Artículo 143.-Toda la información relacionada con la
solicitud de la condición de persona refugiada tendrá carácter estrictamente
confidencial. A este fin, tanto el Subproceso como la Comisión deberán dar las
instrucciones del caso a las autoridades nacionales interesadas, en particular
con relación a comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o residencia
habitual del solicitante.
Ficha articulo
Artículo 144.-El
procedimiento para la determinación de la condición de persona refugiada será
llevado a cabo sin costo alguno para el solicitante y de la manera más
expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos de la
persona solicitante.
Ficha articulo
Artículo
145.-En caso del ingreso masivo, o riesgo inminente de ingreso masivo, al país
de personas necesitadas de protección internacional, el Ministro de Gobernación
y Policía en consulta con la Comisión y con la asesoría del ACNUR, establecerá
las provisiones necesarias para garantizar su protección.
Ficha articulo
Artículo 146.-Se deja sin
efecto el Decreto número 32195-G del 22 de setiembre del 2004 el cual hace
referencia a requisitos en el tema de reunificación familiar quedando regulada
en este cuerpo legal.
Ficha articulo
Artículo 147.-Este
Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
las doce horas del día veintiocho de setiembre de 2011.
Ficha articulo
Transitorio único: (Derogado
por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)
(Así
adicionado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de
noviembre del 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 23:08:00
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