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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36831 >> Fecha 28/09/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36831
Reglamento de Personas Refugiadas
Texto Completo acta: DEDF7

Nº 36831-G



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
 Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En ejercicio de las facultades que confieren los artículos artículo 140, en los incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) y 112, inciso 1) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley Nº 8764 Ley General de Migración y Extranjería, del 19 de agosto de 2009.



Considerando:

1º-Que la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009, comenzó a regir seis meses después de su publicación, a partir del 1º de marzo del 2010.



2º-Que mediante el artículo 2º del mismo cuerpo normativo se establece la especial relevancia que tiene la materia migratoria para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública, declarándola de interés público.



3º-Que el presente Reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona refugiada, además establece las funciones y responsabilidades de los órganos competentes en la materia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009.



4º-Que con el fin de garantizar el respeto de los derechos de las personas refugiadas y a su vez la aplicación del debido proceso en el procedimiento para el reconocimiento de dicha condición, se dictan los mecanismos, formas y términos para dicho fin. Por tanto,



Decretan:

Reglamento de Personas Refugiadas



TÍTULO I

Condición de Refugiado



CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales



Artículo 1º-De conformidad con la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 170, del 1º de setiembre del 2009 se establece la creación de la Unidad de Refugio, Visas Restringidas y Consulares la cual esta adscrita a la Dirección General de Migración y Extranjería, conformada por el Subproceso de Visas y el Subproceso de Refugiados, los cuales por la especificidad y confidencialidad en la materia, serán subprocesos independientes, que brindarán apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.




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Artículo 2º-La creación del Subproceso de Refugiados, tiene como función primordial la recepción y procesamiento de las solicitudes de la condición de persona refugiada en atención a la legislación internacional ratificada por el Estado costarricense.




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Artículo 3º-La Comisión de Visas y Refugio, en lo sucesivo, la Comisión de Refugiados, será el órgano encargado de decidir sobre las solicitudes de la condición de persona refugiada de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Migración y Extranjería y las demás funciones que le confiera este Reglamento. Se creó por medio de la Ley el Tribunal Administrativo Migratorio, que conocerá de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que emita la Comisión de Visas y Refugio sobre la temática de refugiado.




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Artículo 4º-Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:



ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.



APÁTRIDAS: Toda persona que no sea considerada como nacional suyo, por ningún Estado, conforme a su legislación, así determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



ASILADO: Persona extranjera que solicita tal condición con el objeto de salvaguardar su vida, libertad o integridad personal.



CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN: Contienen las disposiciones en virtud de las cuales quedan excluidas de la condición de refugiado aunque por demás reúnen las características de refugiado. Comprende las personas que no están consideradas como necesitadas de la protección internacional, las personas a las que no se consideran merecedoras de la protección internacional y a las personas que reciben protección y asistencia de las Naciones Unidas.



COMISIÓN: La Comisión de Visas Restringidas y Refugio.



CONVENCIÓN: La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.



DIRECCIÓN GENERAL: Dirección General de Migración y Extranjería.



DIRECTOR: Director (a) General de Migración y Extranjería.



DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE: Documento que da testimonio y certeza, que es digno de fe y confianza de algo, por lo tanto totalmente fidedigno, con carácter legal.



ESME: Equipo de Situaciones Migratorias Especiales.



LEY: Ley General de Migración y Extranjería, ley número 8764 del 19 de agosto del 2009.



MANIFIESTAMENTE INFUNDADA O ABUSIVA: Solicitudes de la condición de refugio que contravienen los criterios que se enmarcan en la definición de persona refugiada según la Ley de Migración y Extranjería y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su respectivo Protocolo de 1967.



NUCLEO FAMILIAR PRIMARIO: Parientes del primer orden por consaguinidad o afinidad.



NUGATORIO: Engañoso, que burla la esperanza que se había concebido o el juicio que se tenía hecho.



ÓBICE: Obstáculo de realizar alguna actividad, impedimento, dificultad, inconveniente.



PAÍS DE ORIGEN: País o zona geográfica en la que nace un individuo.



PAÍS DE SU NACIONALIDAD: Se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posea.



PANI: Patronato Nacional de la Infancia.



PROTOCOLO: Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.



REFUGIADO: Toda persona extranjera a quien la Comisión de Visa Restringidas y Refugio le reconoce tal condición, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a un determinado grupo social, u opiniones políticas, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o de residencia y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. Al carecer de nacionalidad y por hallarse fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o por causa de dichos temores, no quiera regresar a él.



REGLAMENTO DE PERSONAS REFUGIADAS Y APATRIDAS: Colección ordenada de reglas o preceptos, que por la autoridad competente se da para la ejecución de una ley, refiriéndose este al título VI capítulos IV, sección V de Ley General de Migración y Extranjería, ley número 8764.



SUBPROCESO: Subproceso de Refugiados.




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Artículo 5º-Las disposiciones de este Reglamento serán interpretadas de acuerdo a los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre el estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, Convención de sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y todas aquellas disposiciones aplicables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ratificados por el país.




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Artículo 6º-Principio de igualdad y no discriminación. Independientemente del proceso migratorio que se inicie, las autoridades migratorias deberán respetar y garantizar los derechos humanos de las personas solicitantes de la condición de refugiado, de las personas refugiadas y apátridas, sin discriminación alguna por motivos de etnia, origen, nacionalidad, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas, nivel económico o cualquier otra condición social o migratoria.




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Artículo 7º-Derecho al debido proceso. Todas las personas solicitantes de la condición de refugiado, personas refugiadas y apátridas tienen derecho a que la decisión en torno a su estatus se tome y se ejecute con pleno respeto y garantía al debido proceso, tomando en cuenta el derecho a la información, el derecho a la representación legal y derecho a interponer los recursos administrativos. En virtud de este principio no se podrá deportar a una persona antes de agotar todos los recursos legales a disposición de las personas objeto del presente Reglamento según lo estipulado en la legislación vigente.




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Artículo 8º-Principio de Confidencialidad. La confidencialidad es el principio rector para el registro y manejo de la información de los solicitantes de la condición de refugiado y de las personas refugiadas declaradas. Encuentra su fundamento en el derecho humano a la intimidad, reconocido en diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, esencial para garantizar una protección internacional efectiva a las personas refugiadas. La falta de observancia de este principio, puede tener serias repercusiones en materia de protección y de seguridad a las personas refugiadas y solicitantes, sus familiares y personas con las que se le pueda asociar, tanto en Costa Rica como en el país de origen.




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Artículo 9º-Ayuda Administrativa. Las autoridades competentes tomarán las medidas oportunas para asistir a la persona refugiada o al solicitante de esta condición, respetando su derecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen o residencia habitual, cuando para el ejercicio de sus derechos y obligaciones debieran, en circunstancias normales, requerir los servicios consulares de su país de origen o residencia habitual en el país de asilo, para la obtención de documentos oficiales, tales como documentos de viaje, traducciones, legalización de certificados de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y/o técnicos y demás actos administrativos, en los casos en que el ente persecutor sea el estado o cuando no se hayan suscrito protocolo facultativo entre Costa Rica y su país de origen o residencia habitual. En caso de que la documentación aportada por el solicitante o la persona que tenga el estatus de refugiado se presuma fraudulenta se activará el proceso administrativo correspondiente.




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Artículo 10.-Enfoque diferenciado. En la aplicación de este Reglamento, las autoridades nacionales promoverán y aplicarán un enfoque diferenciado en el tratamiento de los casos partiendo y tomando en cuenta las consideraciones y necesidades individuales de los apátridas, personas menores de edad no acompañados, víctimas de trata, mujeres y hombres víctimas de violencia basada en género, solicitantes de la condición de persona refugiada. Este enfoque deberá permear todas las etapas del procedimiento administrativo sea éste desde el ingreso al país hasta la efectiva integración económica, social, legal y cultural del individuo.




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Artículo 11.-Enfoque de Género. Las Autoridades Migratorias en especial las y los funcionarios destacados en el Subproceso de Refugio están obligadas a aplicar en sus gestiones el Enfoque de Género, el cual se caracteriza por la observancia de la realidad con base en las variables sexo, género y sus manifestaciones en un contexto geográfico, étnico e histórico determinado.




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CAPÍTULO SEGUNDO



De las personas refugiadas, asiladas y los apátridas

Artículo 12.-A los efectos del presente Reglamento, el término refugiado se aplicará a toda persona extranjera a quien la Comisión de Visas Restringidas y Refugio le reconoce tal condición y que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de nacionalidad o residencia habitual y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.




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Artículo 13.-La persona extranjera que solicite el estatus de refugiado al amparo de la legislación nacional e internacional, y para lo cual alegue violencia basada en género, deberá demostrar mediante todos los medios posibles y fehacientes, el agotamiento de las instancias administrativas y/ o judiciales, en su país de origen o de residencia habitual, o en su defecto prueba que demuestre que el Estado en el cual residía no ha actuado con la diligencia debida o no tiene la voluntad o la capacidad de brindarle protección.




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Artículo 14. -Se entenderá por solicitante de la condición de refugiado aquella persona que haya presentado su solicitud de protección internacional como persona refugiada en territorio costarricense.



En razón del carácter declarativo del refugio, la persona solicitante gozará de protección contra una devolución y de las mismas garantías que una persona refugiada reconocida, hasta tanto no se haya resuelto su solicitud.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)



 




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Artículo 15.- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)




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Artículo 16.- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)




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Artículo 17.-Ninguna persona que invoque la condición de apátrida y asilado podrá ser rechazada en frontera y estará de la misma forma protegida por el principio de No Devolución garantizado a las personas refugiadas de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país en la materia y en la Ley General de Migración y Extranjería.




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Artículo 18.- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)




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Artículo 19.-Se conocerán por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, aquellos casos que habiendo ingresado como solicitud de apátrida en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, sean remitidos por dicho Ministerio, al considerarse que el caso que analizó, es el resultado de una modalidad de persecución de conformidad con la definición de refugiado contenida en este capítulo, para lo cual se recibirán los documentos remitidos por ese Ministerio y se seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para la solicitud de la condición de refugiado, presentando su solicitud ante el Subproceso de Refugiados para ser conocida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio instancia competente para emitir la resolución respectiva. Igual procedimiento de remisión al Subproceso de Refugiados, se aplicará a las personas Victimas de Trata que reúnan además los elementos de la definición de refugiado.




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CAPÍTULO TERCERO



De las obligaciones de las personas refugiadas

Artículo 20.-La persona refugiada estará sujeta a las disposiciones de la Convención y su Protocolo de 1967, la Ley y este Reglamento, las cuales, debido a su carácter de normativa especial, prevalecen sobre la normativa legal vigente aplicable a las personas extranjeras en general, salvo aquellas normas que le sean más favorables.




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Artículo 21.-Toda persona refugiada que se encuentra en el país tiene la obligación de acatar todas las leyes y reglamentos vigentes, así como las medidas que se adopten para el mantenimiento del orden público y la seguridad nacional.




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Artículo 22.-De conformidad con el artículo 33 inciso 2 de la Ley, los solicitantes de la condición de refugiado y personas refugiadas declaradas deberán portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, el documento migratorio vigente que acredite su permanencia regular en el país. Deberán respetar los periodos de renovación de su documentación, debiendo reportar por escrito a la autoridad migratoria el cambio de domicilio.




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Artículo 23.-Es deber del solicitante de la condición de persona refugiada, completar y cumplir en tiempo y forma el procedimiento contemplado en la ley y señalar medios para recibir notificaciones.




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CAPÍTULO CUARTO



De la exclusión de la condición de persona refugiada

Artículo 24.-Las disposiciones de la Ley General de Migración y Extranjería referente a las personas refugiadas y lo contemplado en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, no serán aplicables a persona alguna respecto a la cual existan motivos fundados para considerar:



a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto a tales delitos, debidamente ratificados por Costa Rica.



b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida como persona refugiada.



c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de las Naciones Unidas.




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Artículo 25.-En el contexto de la aplicación de las cláusulas de exclusión, se entiende por grave delito común un acto típico, antijurídico y culpable que revierte especial gravedad, de conformidad con estándares internacionales en el cual predominan motivaciones de carácter no político. A efectos de calificar la gravedad del delito, se debe considerar el daño efectivamente causado, el procedimiento utilizado para procesar tal delito, la naturaleza de la pena y valorar si el delito es considerado como grave en la mayoría de las jurisdicciones. El carácter común del delito deberá ser analizado de conformidad con el motivo, el contexto, los métodos y la proporcionalidad de los actos respecto a sus objetivos.




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Artículo 26.-La Comisión decidirá en un plazo de tres meses, mediante resolución debidamente motivada, sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión en primera instancia, la cual será susceptible de revocatoria con apelación en subsidio debiendo ser interpuesta ante el mismo órgano en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de su notificación. La Dirección General estará encargada de remitir la apelación al Tribunal Administrativo Migratorio que tendrá un máximo de tres meses para resolver según lo establecido en los artículos 225 y 228 de la Ley. Una vez aplicada la cláusula de exclusión mediante resolución fundamentada firme, se le aplicará a la persona, el control migratorio correspondiente.




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CAPÍTULO QUINTO



De la cesación de la condición de persona refugiada

Artículo 27.-De conformidad con la Convención, cesará de ostentar la condición de persona refugiada de las comprendidas en los siguientes supuestos:



a) Si expresamente manifiesta su voluntad de acogerse a la protección del país de su nacionalidad, residencia habitual o país de origen.



b) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.



c) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad.



d) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado, fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido.



e) Si por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como persona refugiada, queda entendido que no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.



f)  Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como persona refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a las personas refugiadas que puedan invocar, para negarse acogerse a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones imperiosas derivadas de las persecuciones anteriores.




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Artículo 28.-La Dirección General por medio del Subproceso de Refugiados, podrá interpretar que una persona refugiada se ha acogido a la protección de su país de origen, si éste ha realizado viaje a su país de origen o residencia habitual, sin que medie autorización de la Dirección General y como resultado de esto, cese su condición.




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Artículo 29.-La Dirección General decidirá mediante resolución debidamente motivada, sobre la aplicación de las cláusulas de cesación en primera instancia, en atención al debido proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a la persona refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias, evaluado el caso se emitirá por parte de la Dirección General la resolución correspondiente, la cual será susceptible de revocatoria con apelación en subsidio debiendo ser interpuesta ante el mismo órgano en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de su notificación. La Dirección General estará encargada de remitir la apelación al Tribunal Administrativo Migratorio órgano de alzada que tendrá un máximo de tres meses para resolver según lo establecido en los artículos 13, inciso 28, 225 y 228 de la Ley General de Migración y Extranjería.




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Artículo 30.-A la persona cesada en su condición de persona refugiada, la Dirección General de manera discrecional le concederá un plazo razonable para dejar el país, o en su caso, para permanecer en el mismo bajo el estatuto legal que, de conformidad con la normativa vigente, le pueda ser conferido en atención al grado de integración de él o ella y su familia en Costa Rica y los derechos adquiridos por el refugiado y los miembros de su familia durante su permanencia en el país.




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Artículo 31.-Para la aplicación del artículo anterior, una vez en firme la resolución de la cesación de la condición de refugio, la persona será intimada a regularizar su situación migratoria en un plazo de 30 días hábiles, momento a partir del cual se aplicará lo dispuesto en la normativa migratoria vigente.




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Artículo 32.-En los supuestos previstos en el artículo 119 de la Ley, la Dirección General, según corresponda, cesará la condición de persona refugiada a la persona extranjera. Dicho trámite aplicará de la siguiente manera:



a) La cesación de la condición de persona refugiada del refugiado principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.



b) La cesación de la condición de persona refugiada del refugiado principal no afectará el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de persona refugiada. Los miembros de la familia y dependientes, podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada dentro de los siguientes 30 días hábiles, a partir de la notificación de la resolución que cesa el estatus de personas refugiada al refugiado principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud. Las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de refugiado disfrutarán el estatus de persona refugiada por derecho propio.



c) En relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cesada de la condición de refugiado, que no presenten una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada, la cesación del estatus derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la cesación del estatus de la persona refugiada.



d) Los familiares o dependientes de la persona cesada de la condición de persona refugiada podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la presente Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de la cesación del estatus de persona refugiada del solicitante principal, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.




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Artículo 33.-Para efectos del artículo anterior, se entenderá por "solicitud individual de la condición de persona refugiada" la manifestación expresa de cada familiar, por escrito y ante la autoridad migratoria, de declarar su estatus de persona refugiada. Los 30 días hábiles a los que hace mención el artículo anterior, correrán a partir de la notificación de la resolución de cesación hecha al refugiado principal. Dicha solicitud se someterá al debido proceso.




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Artículo 34.-Si por cualquier causa una persona refugiada no desea continuar con la protección internacional que le otorgó el Estado costarricense, deberá presentar un escrito formal ante el Subproceso de Refugiados indicando los motivos de su renuncia, procediendo éste como órgano competente a emitir la resolución correspondiente. En los casos en que los solicitantes de refugio manifiesten su intención de desistir del procedimiento se deberán seguir las mismas formalidades. Dicha resolución se remitirá a la Policía Profesional de Migración para el adecuado control migratorio.




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Artículo 35.-Previo a dar trámite a la solicitud de desestimiento y renuncia, el Subproceso de Refugiados deberá informar al petente los alcances jurídicos de dicha decisión. A estos efectos el Subproceso emitirá la resolución fundamentada correspondiente, en un plazo no mayor a diez días hábiles.




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CAPÍTULO SEXTO



De la revocación y la cancelación de la condición
de la persona refugiada

Artículo 36.-Cuando con posterioridad a su reconocimiento una persona refugiada realizare conductas contempladas en los incisos a) y c) del artículo 1 F de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, a saber, la Dirección General ordenará la revocación de la condición de persona refugiada. Igualmente, procede la cancelación de la condición de persona refugiada reconocida en el país cuando la Administración tenga en su poder prueba suficiente que demuestre que el solicitante ocultó o falseó los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud de tal forma que de haberse conocido, hubieran conllevado la denegación de la condición de persona refugiada. Aplicará de la siguiente manera:



a) En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la revocación o la cancelación de la condición de persona refugiada del solicitante principal se extenderá a la condición derivada concedida a sus familiares y dependientes.



b) La revocación y la cancelación de la condición de persona refugiada del solicitante principal, no afectarán el derecho de quienes gozaron la condición derivada de presentar una solicitud individual de la condición de persona refugiada. Los miembros de la familia y dependientes podrán presentar una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada dentro de los siguientes 30 días hábiles, a partir de la revocación o la cancelación del estatus de persona refugiada del solicitante principal, en cuyo caso la condición derivada se mantendrá hasta que se llegue a una determinación final de su solicitud. Las personas comprendidas en este inciso que se determine que satisfacen los criterios de la definición de persona refugiada disfrutarán el estatus de persona refugiada por derecho propio.



c) En relación con los miembros de la familia y dependientes de la persona cuyo estatus de persona refugiada fue revocado o cancelado y que no presenten una solicitud individual para el reconocimiento de la condición de persona refugiada, la revocación o cancelación del estatus derivado será efectiva transcurridos 30 días hábiles a partir de la revocación o cancelación del estatus de persona refugiada del solicitante principal.



d) Los familiares o dependientes de la persona cuya condición de persona refugiada fue revocada o cancelada, podrán optar por otra categoría migratoria de las contempladas en la Ley, en un plazo no mayor a 30 días hábiles después de la notificación de la resolución de revocación del estatus de refugiado, debiendo cumplir para tales efectos con los requisitos y exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico, caso contrario deberán abandonar el país.




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Artículo 37.-La Dirección General decidirá en primera instancia, mediante resolución debidamente motivada, sobre la revocación o cancelación de la condición de persona refugiada, en atención al debido proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a la persona refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias; evaluado el caso se emitirá por parte de la Dirección General la resolución correspondiente, la cual será susceptible de revocatoria con apelación en subsidio debiendo ser interpuesta ante el mismo órgano en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de su notificación. La Dirección General estará encargada de trasladar la apelación al Tribunal Administrativo Migratorio que tendrá un máximo de tres meses para resolver según lo establecido en los artículos 225 y 228 de la Ley. Una vez aplicada la revocación o cancelación mediante resolución fundamentada firme, se le aplicará a la persona el control migratorio correspondiente.




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Artículo 38.-La revocación o cancelación del estatus de persona refugiada prevista en el artículo anterior, procederá conforme a lo establecido en el artículo 13 inciso 17 de la Ley.




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CAPÍTULO SÉTIMO



De la prohibición de devolución y la expulsión

Artículo 39.-Ninguna persona refugiada o solicitante de esta condición pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado o devuelto al territorio de un país donde su vida, seguridad o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas. Lo anterior en virtud del artículo 31 de la Constitución Política de Costa Rica, el artículo 33 de la Convención y los artículos 115 y 116 de la Ley.




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Artículo 40.-La expulsión de una persona refugiada que se halle legalmente en el territorio nacional únicamente se efectuará por razones de seguridad nacional o de orden público, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Tal expulsión se verificará en un plazo razonable que permita a la persona refugiada gestionar su admisión legal en otro país. De no ser que se oponga a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, en atención al debido proceso se deberá realizar una audiencia oral confidencial a la persona refugiada, en la cual podrá presentar las pruebas exculpatorias, evaluado el caso se emitirá por parte de la Dirección General, la resolución correspondiente, que de proceder será recurrible ante el órgano competente.




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CAPÍTULO OCTAVO



Del Régimen de Aprehensión

Artículo 41.-La aprehensión administrativa se define por el confinamiento dentro de un sitio estrechamente delimitado o restringido, incluyendo prisiones, campamentos cerrados, instalaciones de detención o zonas de tránsito en los aeropuertos donde la libertad de movimiento está sustancialmente limitada.




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Artículo 42.-Independientemente de la naturaleza y de las circunstancias en torno a la aprehensión, estos casos recibirán para su tratamiento prioridad de conformidad con el respeto debido a los derechos de libertad y libre circulación.




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Artículo 43.-De conformidad con el artículo 31 de la Convención y el artículo 31, inciso 5) de la Ley, no se aplicarán a las personas refugiadas otras restricciones de circulación que las necesarias y únicamente será aplicable la aprehensión cautelar por un máximo de veinticuatro horas para efectos de verificar su situación migratoria. Este plazo podrá ser ampliado en situaciones especiales y bajo resolución justificada y emitida por el o la Directora General.




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Artículo 44.-En los casos en que un solicitante de la condición de persona refugiada sea aprehendido, deberá tener derecho a las siguientes garantías procesales mínimas:



        a) Recibir pronta y completa comunicación sobre cualquier orden de detención, junto con las razones que la motivan y sus derechos en relación a dicha orden.



b) Estar informados de su derecho a tener asesoramiento legal.



c) Revisar la decisión de aprehensión administrativa ante la instancia judicial o instancia administrativa. Tal derecho se extendería a todos los aspectos de la aprehensión y no simplemente a la discrecionalidad administrativa para detener.



        d) Contactar y ser contactado por el Subproceso de Refugiados de la Dirección General y la Oficina del ACNUR. Debe facilitársele el derecho a comunicarse en privado con estos representantes, como así también los medios para hacer tales contactos.



e) Respetar el principio de confidencialidad contenido en el artículo 61 de la Ley.



f)  Facilitar a las personas extranjeras detenidas cuyo idioma sea distinto al español o requieran para comunicarse un sistema de lenguaje alternativo, un intérprete. Para tales efectos la Administración de los Centros deberá contactar intérpretes oficiales o en caso de imposibilidad, se contactará un intérprete que tanto la Dirección General como la persona detenida acuerden. De tal acuerdo deberá dejarse constancia en el expediente administrativo.



g) Garantizar el acceso del directorio telefónico nacional a las personas aprehendidas y un listado de instancias especializadas en la atención de la población migrante y refugiada




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Artículo 45.-Una vez manifiesta la voluntad de la persona de solicitar la condición de refugiado, los funcionarios de los Centros de Aprehensión se comunicarán de inmediato con el Subproceso de Refugiados para coordinar el acceso al procedimiento de solicitud de la condición de persona refugiada.




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Artículo 46.-La aprehensión no debe ser óbice para las posibilidades del solicitante de proseguir con su solicitud de condición de persona refugiada. Una vez verificada la voluntad de la persona de solicitar la condición de persona refugiada, los funcionarios de los Centros de Aprehensión se comunicarán de inmediato con el Subproceso de Refugiados para coordinar el acceso al procedimiento de solicitud de la condición de persona refugiada y se extenderá la documentación provisional correspondiente.




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Artículo 47.-Bajo ninguna circunstancia procederá la aprehensión de personas menores de edad, sean estos acompañados, no acompañados o separados. En caso de identificarse un caso en estas circunstancias, se dará inmediata notificación al PANI para la identificación de soluciones alternativas para que reciban alojamiento adecuado y supervisión apropiada. En el caso de personas menores que acompañan a sus padres, se deberá considerar todas las alternativas a la detención que resultaran apropiadas. Este procedimiento de coordinación especial se aplicará igualmente cuando se identifiquen personas adultas mayores o con problemas de discapacidad, coordinación que se llevará a cabo con las instancias gubernamentales correspondientes.




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Artículo 48.-El Centro de Aprehensión procederá a la verificación de la condición migratoria de la persona aprehendida que implica como primera medida determinar si la persona solicitó la condición de persona refugiada y la verificación de su identidad.




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Artículo 49.-En el caso que la verificación concluya que se trata de un solicitante de la condición de persona refugiada será puesto en libertad, con excepción de las siguientes circunstancias:



        a) Que la persona se encuentre bajo investigación judicial. En este caso la persona será puesta a la orden del cuerpo judicial correspondiente para su detención.



b) Que la solicitud de la condición de persona refugiada es manifiestamente infundada o abusiva. En este supuesto la aprehensión administrativa podrá extenderse bajo los supuestos del artículo 31 de la Ley.



c) Cuando la Dirección General tenga motivos fundados de carácter de orden público y de seguridad nacional.



        d) Que se trate de una persona que inició proceso y no fue concluido o se le reconoció el estatus de la Condición de persona refugiada en otro país, para lo cual se realizarán las coordinaciones necesarias para su retorno, permaneciendo en el centro en calidad de albergado, el tiempo estrictamente necesario por razones humanitarias.




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Artículo 50.-En el caso de que la verificación concluya que se trata de una persona refugiada reconocida en Costa Rica, será puesto en libertad, siempre que no se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo anterior, en cuyo caso se deberá coordinar con las autoridades judiciales competentes. En el caso que se trate de una persona refugiada declarada en otro país se realizarán las coordinaciones para su retorno, permaneciendo en el centro en calidad de albergado, el tiempo estrictamente necesario por razones humanitarias.




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Artículo 51.-Son medidas alternas a la aprehensión de un solicitante de refugio o refugiado, las siguientes:



a) Presentación y firma periódica ante las autoridades competentes.



b) Caución.



c) Detención domiciliaria.



        d) Decomiso temporal del documento de identificación.




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CAPÍTULO NOVENO



De la Extradición

Artículo 52.-La interposición de la solicitud para el reconocimiento de la condición de persona refugiada tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición de la persona extranjera, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado mediante resolución firme, la cual se comunicará a las autoridades judiciales para lo que corresponda.




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Artículo 53.-El reconocimiento de la condición de persona refugiada tendrá el efecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra la persona refugiada, a petición del Gobierno del país donde se haya cometido el supuesto delito, basado en los mismos hechos que justificaron su reconocimiento, el cual se comunicará a las autoridades judiciales para lo que corresponda.




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CAPÍTULO DÉCIMO



De la condición jurídica de la persona solicitante



de refugio, refugiada y su documentación



Artículo 54. -Formalizada la solicitud de reconocimiento de la condición de persona refugiada, en los términos del artículo 72B del presente reglamento, la Unidad de Refugio extenderá al solicitante un documento provisional provisto por el Estado costarricense, mediante el cual se acreditará la regularización temporal de su situación migratoria en el país. Dicho documento será válido hasta por el plazo de dos años, y vencido el mismo, la persona solicitante interesada deberá obligatoriamente apersonarse a la referida oficina para su renovación, o bien para la notificación de la resolución sobre su petición de refugio. En caso de que se resuelva en firme la solicitud de refugio estando vigente el documento de solicitante de refugio, este quedará automáticamente sin validez alguna.



Ese documento a su vez le otorgará a la persona solicitante, la posibilidad de realizar labores remunerada por cuenta propia o en relación de dependencia, sujeta a la legislación laboral y social vigente.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)




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Artículo 55.-El documento provisional hará constar el nombre y apellidos del interesado, fecha de nacimiento, nacionalidad, fecha de la solicitud número de expediente, fecha de entrevista y la fecha de expiración del documento. El documento incorporará una fotografía de la persona interesada. Este documento tiene como alcance jurídico regularizar temporalmente la situación migratoria del solicitante y de identificarlo ante las entidades estatales y privadas, le protege contra una devolución o expulsión, mientras esté pendiente de resolverse su solicitud hasta la última instancia del proceso. Su emisión corresponde al Subproceso de Refugiados. Esta documentación le será extendida por igual a las personas menores de edad.




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Artículo 56.-A efectos de ejercer los derechos vinculados a la Ley, la persona refugiada debidamente reconocida, recibirá por parte de la Dirección, una identificación que acredite su permanencia legal en el país y en razón de tal condición podrá ejercer cualquier tipo de actividad laboral remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.




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Artículo 57.-La emisión del documento de identidad de la persona refugiada se sustentará en la emisión de la resolución de declaratoria de la condición de refugiado, emitida por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio. El documento deberá incluir, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, huellas dactilares, vigencia, número del documento, número de expediente y firma del portador. El documento tendrá las mismas características de la documentación actual migratoria sin que haga mención a la condición de persona refugiada que ostenta el portador. El documento hará referencia a la libertad de condición de la cual gozan las personas refugiadas según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley y su vigencia será de dos años renovables de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento de Extranjería.




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Artículo 58.- Las personas solicitantes de la condición de persona refugiada NO podrán realizar actividades laborales por cuenta propia o en relación de. dependencia, salvo los casos indicados en el artículo 54 del presente reglamento. De así hacerlo se denegará la solicitud de refugio y se aplicarán las sanciones establecidas por la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764. Además, también podrá multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de la referida Ley.



Las personas a quienes les sea reconocida la condición de refugiados, previo o su documentación por primera vez y en cada renovación, deberán de demostrar su respectivo aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).



Además, deberán mantener tal seguro de manera ininterrumpida. Este requisito no se pedirá a las personas menores de edad.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)




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Artículo 59. - Las personas refugiadas que deseen viajar fuera fiel territorio nacional a un tercer país y no cuenten con su pasaporte ni con la posibilidad de adquirirlo por medio del Protocolo Facultativo ratificado por su país de origen y el Estado costarricense, podrán solicitar a la Gestión de Migraciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, un documento de viaje. Dicha Gestión deberá verificar la condición de solicitante o de refugiada de la persona.



Las personas solicitantes o refugiadas que requieran egresar del país, deberán dar aviso a la Unidad de Refugio, por las vías que la Dirección General de Migración y Extranjería establezca mediante resolución fundada. Sin embargo, cuando se trate de viajes al país que originó el refugio, se deberá hacer una solicitud a la Unidad de Refugio, en la que se deberá justificar los motivos de urgencia o necesidad. Lo anterior, será analizado por la Unidad de Refugio, con fundamento en las obligaciones del Estado costarricense de brindar protección internacional. Esa solicitud se deberá presentar con un plazo de anticipación no menor a diez días naturales previos al viaje, salvo circunstancias de emergencia debidamente demostrada, en las que la Unidad de Refugio podrá valorar excepcionalmente la petición y la autorización de viaje.



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)




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Artículo 60.-La persona refugiada que desee viajar fuera del territorio nacional, y no cuente con pasaporte vigente, podrá solicitar un documento de viaje. Dicho documento será extendido de conformidad con la Convención. El documento deberá reunir los estándares internacionales que rigen en la materia, para facilitar el traslado de la persona refugiada a nivel internacional.




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Artículo 61.-El costo de emisión del documento de viaje será cubierto por el interesado, dándole el derecho de uso, más no su propiedad. En caso de pérdida o robo la persona deberá interponer una denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, aportando copia de la misma al Subproceso de Refugiados para adjuntarlo al expediente para lo que corresponda.




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Artículo 62.-Será obligación y deber de la persona refugiada, así como del solicitante, brindar un cuido diligente a la documentación emitida por la Dirección General. Dicha Dirección evaluará los hechos en torno a la pérdida o robo del documento ya sea de viaje o de identidad, en el ejercicio de su facultad discrecional, se reservará el derecho de una nueva emisión. La Dirección General podrá exonerar del costo del documento contemplado en el artículo 251 de la Ley, cuando medien solicitudes de personas menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad, que hayan sido valoradas positivamente por el subproceso de refugio.




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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO



De la Unidad Familiar

Artículo 63.-La unidad familiar, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial de la persona refugiada. En consecuencia la condición de persona refugiada le será reconocida al núcleo familiar primario y a otros familiares dependientes y parientes dentro del primer orden de consanguinidad o afinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley.




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Artículo 64.-De conformidad con el artículo anterior, los siguientes familiares podrán ser reclamados por una persona refugiada por medio de procesos de reunificación familiar o de reconocimientos por extensión: cónyuge, los hijos menores de edad, hijos mayores solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, hermanos menores de edad o solteros hasta 25 años de edad, que demuestren continuar siendo dependientes económicamente y que continúen estudiando, sus padres naturales y políticos, que sean mayores de 60 años con relación de dependencia o menores en relación de dependencia que sea acreditada, si son otros familiares bajo la custodia legal de la persona reconocida como persona refugiada. Este criterio será inclusivo a parientes con discapacidad que no entren en los anteriores supuestos y exista una relación de dependencia demostrada. Las relaciones de dependencia, serán comprobadas, por los medios que el ordenamiento jurídico prevé.




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Artículo 65.-La unidad de la familia de la persona refugiada contemplada en este capítulo se garantizará mediante la aplicación de dos procedimientos: la reunión familiar y el reconocimiento por extensión. En ambos supuestos, la persona refugiada deberá presentar una solicitud de su parte, fotocopia del carné que lo acredita como tal.




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SECCIÓN PRIMERA



De la Reunificación Familiar

Artículo 66.-Este procedimiento aplica para los familiares de la persona refugiada que se encuentran en su país de origen o de residencia habitual y que deseen reunirse con la persona refugiada en Costa Rica, de conformidad con los criterios de consanguinidad y afinidad que establece la Ley y este Reglamento.




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Artículo 67.-Para el trámite de reunificación familiar intervendrán en el proceso las siguientes instancias que deberán mantener una estrecha coordinación para salvaguardar el derecho a la unidad familiar: la Comisión de Refugio con la participación y coordinación del Subproceso de Visas, Subproceso de Refugiados y el consulado costarricense en el país de origen de la persona refugiada si lo hubiere y según fuera el caso.




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Artículo 68.-El proceso dará inicio con la presentación de la solicitud por parte de la persona refugiada ante el Subproceso de Refugiados que verificará el vínculo familiar. La solicitud de la persona refugiada deberá ir acompañada de los siguientes documentos:



a) Solicitud expresa por parte del refugiado.



b) Fotocopia del carné de la persona refugiada vigente.



c) Completar formulario de filiación emitido por la Dirección General.



d) Dos fotografías tamaño pasaporte.



e) Solvencia económica de la persona refugiada que solicita el trámite, mediante documento idóneo.



f)  Certificado de nacimiento o matrimonio debidamente legalizado, consularizado o apostillado, según sea el caso, del familiar solicitado que demuestre este vínculo entre la persona refugiada y su familiar.



g) Fotocopia completa de las páginas del pasaporte del familiar solicitado.



        h) Certificado de antecedentes penales del país de origen legalizado, consularizado o apostillado, del familiar solicitado y certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades costarricenses para la persona refugiada y la persona a la que se le va a extender el refugio (para las personas mayores de quince años de edad).



i)  En el caso de padres menores de 60 años en relación de dependencia, aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su relación de dependencia.



        j)  Hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, en relación de dependencia que pretendan continuar estudios en Costa Rica, aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su relación de dependencia y certificación de estudios de su país.




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Artículo 69.-En el proceso de verificación de la documentación por parte del Subproceso, en caso de surgir duda en cuanto al vínculo familiar, validez o veracidad de la documentación aportada, se procederá a solicitar a la persona refugiada, previo a su remisión ante la Comisión, que presente documentación adicional o cualquier medio de prueba que se requiera.




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Artículo 70.-Completados los requisitos de la solicitud y verificado el vínculo familiar, el Subproceso de Refugio remitirá el caso para ser conocido por la Comisión.




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Artículo 71.-Es facultad de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio conocer y decidir sobre la solicitud de reunificación familiar por parte de la persona refugiada. La solicitud será conocida por la Comisión en una sesión exclusiva para asuntos de refugiados. La Comisión emitirá una resolución pronunciándose sobre los siguientes términos:



a) El fondo de la solicitud de reunificación familiar: aprobando o denegando la solicitud, o en su defecto indicando claramente la información adicional que requiere para proceder a resolver por el fondo.



b) Sobre el requisito de la visa, instruyendo al Subproceso de Visas según corresponda.



c) Sobre el reconocimiento por extensión: en el supuesto de aprobarse la solicitud de reunificación familiar, la resolución hará mención a la aprobación del reconocimiento por extensión para el familiar solicitado por la persona refugiada. El reconocimiento sólo será eficaz mediante notificación personal al interesado.




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Artículo 72.-El Subproceso de Visas, en cumplimiento de la instrucción emitida por la Comisión y de conformidad con el artículo 52 de la Ley, procederá a la tramitación de la visa para el familiar solicitado por la persona refugiada.




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Artículo 73.-Contra la resolución emitida por la Comisión de Visas y Refugio en lo referido a la solicitud de reunificación familiar, cabrán los recursos de revocatoria y apelación previstos en la ley.




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Artículo 74.-Cuando el familiar solicitado por la persona refugiada haya ingresado al territorio nacional mediante este procedimiento, deberá presentarse sin demora ante el Subproceso de Refugiados en un plazo de cinco días hábiles a recibir la notificación, quedando facultado para solicitar la respectiva documentación.




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SECCIÓN SEGUNDA



Del reconocimiento por extensión

Artículo 75.-Será aplicable el reconocimiento de Refugio por Extensión a los familiares de las personas refugiadas que este Reglamento autorice y que se encuentren en el territorio costarricense. En cuyos casos el parentesco que los vincula con la persona refugiada, se haya generado en su país de origen o residencia habitual, el mismo será verificado con la documentación correspondiente.




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Artículo 76.-El proceso dará inicio con la presentación de la solicitud por parte de la persona refugiada. Esta solicitud se presentará ante el Subproceso de Refugiados que verificará el vínculo familiar y los documentos presentados.




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Artículo 77.-La solicitud de la persona refugiada deberá ir acompañada de los siguientes documentos:



a) Solicitud expresa por parte del refugiado



b) Fotocopia de su carné de persona refugiada vigente.



c) Dos fotografías tamaño pasaporte



d) Completar formulario de filiación emitido por la Dirección General.



e) Certificado de nacimiento o matrimonio debidamente legalizado en su país de origen o residencia habitual, del familiar solicitado que demuestre este vínculo entre la persona refugiada y su familiar.



        f)  Fotocopia completa de las páginas del pasaporte del familiar solicitado o documento de país de origen o residencia habitual que lo identifique, en su defecto una declaración jurada, donde se indique el motivo de la no portación de dichos documentos.



g) Certificado de antecedentes penales del país de origen legalizado del familiar solicitado y certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades costarricenses para la persona refugiada y la persona a la que se le va a extender el refugio (solo para las personas mayores de quince años de edad)



h) En el caso de padres menores de 60 años con relación de dependencia, aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su relación de dependencia.



i)  Hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, con relación de dependencia que pretendan continuar estudios en Costa Rica, aparte de los requisitos anteriormente indicados, la persona refugiada deberá de acreditar su relación de dependencia y certificación de estudios de su país.



En virtud del artículo 7 de este Reglamento, los documentos y certificaciones mencionadas podrán ser emitidos por autoridad competente en atención a los Protocolos Facultativos suscritos por Costa Rica con los consulados respectivos, en caso de no existir estos instrumentos se analizará el caso según corresponda.




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Artículo 78.-En el proceso de verificación de la documentación por parte del Subproceso, en caso de surgir duda en cuanto al vínculo familiar, validez o veracidad de la documentación aportada, se procederá a solicitar a la persona refugiada previo a su remisión ante la Comisión, que presente documentación adicional o cualquier otro medio probatorio que el Subproceso requiera.




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Artículo 79.-Completados los requisitos de la solicitud y verificado el vínculo familiar, el Subproceso de Refugio remitirá el caso para ser conocido ante la Comisión.




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Artículo 80.-Es facultad de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio conocer y decidir sobre la solicitud de Reconocimiento por Extensión por parte de la persona refugiada La Comisión emitirá una resolución pronunciándose sobre dicha solicitud. El reconocimiento sólo será eficaz mediante notificación personal al interesado y de ser persona menor de edad a su representante legal.




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Artículo 81.-Contra la resolución emitida por la Comisión en lo referido a la solicitud de Reconocimiento por Extensión, cabrán los recursos de revocatoria y apelación previstos en la ley.




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Artículo 82.-Firme la denegatoria de la solicitud de persona refugiada, no será admisible para su reconocimiento por extensión, la unión matrimonial con persona refugiada, si ésta no se concretó dentro de los dos meses de antelación de dicha negativa, igualmente quedará excluido, el matrimonio que se realice en Costa Rica, luego de que se le otorgó la protección internacional a la persona refugiada.




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CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO



De la opción de residencia permanente

Artículo 83.-La persona Refugiada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley, podrá optar por la residencia permanente, lo cual no implicará la pérdida del estatus de refugiado de la persona interesada, salvo que ésta lo manifieste así expresamente. En casos de renuncia expresa del estatus de persona refugiada por cambio de categoría migratoria, ésta será suscrita ante el Subproceso de Refugiados y únicamente surtirá efecto una vez que le haya sido notificada a la persona interesada la resolución que aprueba la residencia permanente. El Subproceso tendrá la obligación de advertir de las consecuencias legales de la misma verificando la voluntariedad del acto.




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Artículo 84.-En virtud de los artículos 125 y 135 de la Ley, estarán exentos del pago por concepto de cambio de categoría migratoria y depósito de garantía, únicamente quienes mantengan el estatus de persona refugiada. Asimismo, otorgada la categoría de residente permanente, quien renuncie al estatus de persona refugiada igualmente deberá cancelar los rubros correspondientes.




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Artículo 85.-Al momento de iniciar el trámite para optar por la residencia permanente, deberá indicársele a la persona refugiada que subsisten todos los derechos y obligaciones propios del estatus de persona refugiada incluyendo la imposibilidad de viajar al país de origen.




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Artículo 86.-El plazo establecido en el artículo 126 de la Ley referente a la autorización del cambio de categoría, se computará a partir de la notificación de la resolución que concede la condición de persona refugiada o apátrida.




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Artículo 87.-Asimismo, podrán optar por la residencia permanente, las personas refugiadas con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense; se entenderán como tales a los padres, los hijos menores o mayores con discapacidad y los hermanos menores de edad o mayores con discapacidad.




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Artículo 88.-La solicitud de cambio de categoría migratoria deberá ser dirigida a la Dirección General. Esta será recibida en el Subproceso de Refugiados para la verificación de los requisitos, la cual será remitida a la instancia correspondiente para su decisión.




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Artículo 89.-Para dar trámite a la solicitud de cambio de condición migratoria, esta deberá ir acompañada de los siguientes documentos:



        a) Certificación de antecedentes penales emitida por Costa Rica desde su ingreso al país. En caso de no poder determinarse su fecha de ingreso, se entenderá a partir de la fecha de la solicitud de la persona refugiada.



        b) Certificados de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado, consularizado o apostillado, en su defecto Declaración Jurada Protocolizada en el caso de no existir Protocolo Facultativo entre el Estado costarricense y el país de residencia habitual o nacionalidad de la persona refugiada.



        c) Presentación del carné original de la persona refugiada vigente y una fotocopia.



        d) Copia del pasaporte completo, si lo tiene.




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Artículo 90.-En virtud del artículo 7º de este Reglamento, en lo relativo a la ayuda administrativa, las autoridades migratorias competentes respetarán el derecho de la persona refugiada a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de origen para la obtención de documentos oficiales tales como certificaciones de nacimiento, estado civil, antecedentes penales, estudios académicos y demás actos administrativos, en el caso en que el país de origen no cuente con protocolos facultativos suscritos por el estado costarricense. En caso de surgir duda en cuanto a la validez o veracidad de la documentación aportada, se procederá a solicitar a la persona refugiada que presente documentación adicional.




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Artículo 91.-El Subproceso de Refugiados realizará el traslado de la documentación presentada por la persona refugiada, junto con el expediente administrativo de refugio, a la Gestión de Valoración Técnica, para que ésta resuelva según corresponda.




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Artículo 92.-La persona refugiada, a quien le hubiere sido otorgada la residencia permanente y que incurriere en los supuestos previstos en los incisos 1), 2), 4), 5) y 6) del artículo 119, inciso 1) del artículo 121, articulo 122 y el inciso 9) del artículo 129 de la Ley, el Subproceso podrá cesar la condición de persona refugiada y ésta mantendrá únicamente la categoría migratoria de residente permanente.




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Artículo 93.-En cualquier momento, particularmente para efectos de renovación de documentos de refugio y de residente permanente, el Subproceso de Refugiados deberá realizar el estudio de movimientos migratorios para verificar la existencia de viajes al país de origen que pudiera generar la valoración de una eventual cláusula de cesación.




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Artículo 94.-Para llevar a cabo este proceso de renovación de la documentación, el Subproceso de Refugiados contará con la información relativa a las citas de renovación previamente facilitada por el Subproceso de Documentación de la Gestión de Extranjería para la verificación de su estatus y remisión del expediente.




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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO



De la Comisión de Visas Restringidas y Refugio

SECCIÓN PRIMERA



Estructura de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio

Artículo 95.-La Comisión de Visas Restringidas y Refugio tendrá a su cargo la determinación de la condición de quien así lo soliciten ante la Dirección General, de conformidad con los artículos 49 y 118 de la Ley.




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Artículo 96.-La Comisión de Visas Restringidas y Refugio estará integrada por el o la Ministro (a) de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el o la Ministro (a) de Gobernación, Policía y Seguridad Pública o su representante, y el o la Ministro (a) de Relaciones Exteriores y Culto o su representante.




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Artículo 97.-La Comisión de Visas Restringidas y Refugio se denominará la Comisión de Refugiados cuando sesione para conocer asuntos propios de solicitantes de la condición de refugiado y personas refugiadas.




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Artículo 98.-A juicio de la Comisión y cuando se estime conveniente se podrán invitar a aquellas instancias de las cuales sea necesaria su opinión técnica jurídica.




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Artículo 99.-Los ministros o las ministras podrán nombrar dos representantes, para formar parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, los cuales participarán de manera separada en sesiones diferentes y exclusivas según su nombramiento en el Subproceso de Visas y el Subproceso de Refugiados, lo anterior por la especificidad y la confidencialidad de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley en referencia a la organización y funcionamiento de la Comisión.




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Artículo 100.-Será obligación de los miembros de la Comisión y sus suplentes para el adecuado funcionamiento de la misma:



a) Procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo planteado. El asesoramiento podrá provenir de cualquier organismo, nacional e internacional o de personas, jurídicas o físicas, no relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.



b) Contar con disponibilidad para recibir capacitación en temas referidos (derechos humanos y derecho internacional de refugiados), brindando particular énfasis a la determinación de la condición de persona refugiada, apátridas, la protección de niños no acompañados o separados de sus familias; la protección de personas sobrevivientes de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o que han sido víctimas de violencia sexual o por motivos de género, trata y tráfico, entre otros.



c) Coordinar con otras organizaciones gubernamentales y no gubernamentales a favor de los fines perseguidos en la Ley y en el presente Reglamento.



d) Y todas aquellas otras obligaciones que se determinen por ley.




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Artículo 101.-El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes. Todo aquello no previsto al funcionamiento del órgano colegiado se regirá por la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 102.-La sesión dará inicio con la verificación del quórum que se conformará con la presencia de dos miembros de la Comisión. La Comisión designará de su seno un presidente y un suplente, quienes durarán en ejercicio el periodo de un año. En caso de no estar presente el Ministerio al que le corresponde la presidencia (titular o suplente) asumirá el comisionado (a) suplente de la presidencia. El presidente de la Comisión tendrá voto de calidad en caso de empate.




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Artículo 103.-Los comisionados no podrán patrocinar, representar o, de cualquier otra forma, prestar servicios a los solicitantes de la condición de refugiado, personas refugiadas, apátridas, ni en general, aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. Rigen las incompatibilidades propias de la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y Ley General de Control Interno.




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Artículo 104.-Los Ministerios e instituciones representadas en la Comisión notificarán a la Jefatura del Subproceso de Refugiados, el nombramiento de sus respectivos representantes.




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SECCIÓN SEGUNDA



Competencias y funcionamiento de la Comisión

Artículo 105.-La Comisión es el órgano colegiado, interministerial e interinstitucional responsable de:



a) Determinar la condición de persona refugiada de aquellas que lo han solicitado de conformidad con el artículo 106 de la Ley. A este fin, la Comisión decidirá sobre la base de los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención y su Protocolo de 1967, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como todas aquellas disposiciones aplicables del Derecho de los Derechos Humanos ratificados por el país.



b) Emitir las resoluciones debidamente fundamentadas en apego y resguardo de los derechos de las personas refugiadas contemplados en la normativa Nacional e Internacional de Derecho Humanitario de Refugio.



        c) Autorizar las solicitudes de visa de ingreso al país por motivo de reunificación familiar, mediante resolución fundada, emitida durante las sesiones que conozcan materia propia de personas refugiadas. Quedará a criterio de la Comisión solicitar el apoyo técnico de un oficial del Subproceso de Visas para estos efectos.



d) Conocer y resolver las solicitudes de reconocimiento por extensión.



e) En caso de flujos masivos u otra situación extraordinaria de personas extranjeras que pretendan el reconocimiento de la condición de persona refugiada la Comisión establecerá un procedimiento especial de calificación.



f)  Promover la acción gubernamental que favorezca la efectiva integración social, cultural y económica de la persona refugiada en el país.



g) Apoyar actividades en favor de la protección, asistencia y búsqueda de soluciones duraderas para las personas refugiadas con otras instancias gubernamentales, el ACNUR y las organizaciones no gubernamentales.




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Artículo 106.-Las sesiones, actas y resoluciones de la Comisión tendrán carácter reservado y estrictamente confidencial. La Comisión suscribirá las directrices sobre confidencialidad que estime pertinentes, en las que se establecerán la interpretación y alcances del término a los efectos de su actuación, y que serán aplicadas a sus reuniones, actas y resoluciones. Durante su primera intervención, y en oportunidad de integrar la Comisión, los comisionados y los delegados suplentes si los hubiere, suscribirán un compromiso de confidencialidad. Cada vez que comparezca ante la Comisión un nuevo comisionado o un suplente, suscribirá por una única vez un acuerdo de iguales características.




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Artículo 107.-La decisión sobre la condición de persona refugiada es un acto declarativo, humanitario y apolítico. La decisión de la Comisión resolviendo favorablemente o denegando el reconocimiento de la condición de persona refugiada deberá contener los hechos y fundamentos legales que motivan tal decisión. De ser considerado necesario la Comisión podrá continuar en una próxima sesión la valoración de un caso.




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Artículo 108.-Al inicio de cada sesión los comisionados deberán revisar la agenda para su aprobación o modificación. Acto seguido, y para los casos propios del estatus de la condición de persona refugiada (solicitudes y otras), el voto de cada comisionado será favorable o desfavorable, sin que puedan admitirse abstenciones salvo el caso de excusación o recusación. El comisionado podrá ampliar las razones por las cuales emitió su recomendación favorable. En el caso de votos disidentes el comisionado deberá fundamentar su decisión.




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Artículo 109.-Las causales y oportunidades de recusación y excusación de los miembros de la Comisión se regirán por las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública y su reglamentación.




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Artículo 110.-Los comisionados tendrán la potestad de solicitar la presencia del oficial de elegibilidad que conoció el caso en cuestión para aclarar puntos específicos.




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Artículo 111.-En caso de denegatoria de la solicitud de la condición de persona refugiada, la persona interesada podrá interponer los recursos ordinarios de revocatoria y ó apelación, de conformidad con lo que al efecto establece la Ley.




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Artículo 112.-De manera extraordinaria, la Comisión convocará a audiencia a un solicitante de la condición de persona refugiada de ser necesario.




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Artículo 113.-De cada sesión de la Comisión se levantará un acta por parte del Subproceso de Refugiados, la que una vez confeccionada deberá firmarse por los comisionados que hubieran estado presentes y ratificadas finalmente por el Presidente de la Comisión. En apoyo a lo anterior, las sesiones de la Comisión serán transcritas y en la medida de lo posible grabadas.




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Artículo 114.-En el acta se consignará el día y la hora de celebración, los nombres de los miembros presentes, ausentes e invitados, los asuntos tratados, las decisiones adoptadas, cualquier declaración especialmente formulada por los comisionados y también temas atinentes con la temática de refugio, con el fin de que conste en actas. Estas actas son documentos internos de trabajo de carácter confidencial y deberán quedar registradas por el Subproceso de Refugiados. Serán numeradas de manera consecutiva correspondiente al número de sesión, a partir del número uno (1) cada año calendario.




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Artículo 115.-La convocatoria oficial a sesiones de la Comisión la realizará el presidente. La Comisión se reunirá ordinariamente una vez a la semana y de manera extraordinaria tantas veces como se estime conveniente. La Comisión sólo podrá adoptar decisiones y resolver sobre la condición de persona refugiada cuando sesione en quórum. La decisión se tomará con mayoría simple.




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Artículo 116.-Por falta de quórum o cualquier otra razón que imposibilite la sesión ordinaria, la Comisión en coordinación con el Subproceso realizará una convocatoria extraordinaria.




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Artículo 117.-El ACNUR estará legitimado para interponer los recursos precitados, por sí o como coadyuvante de la persona interesada, de conformidad con el artículo 35 de la Convención.




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CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO



Del Subproceso para Refugiados

Artículo 118.-La Unidad de Refugio, Visas Restringidas y Consulares adscrita a la Dirección General, conformada por el Subproceso de Visas y el Subproceso de Refugiados, los cuales por la especificidad y confidencialidad en la materia, serán subprocesos independientes que brindarán apoyo técnico y administrativo a la Comisión. Bajo la estructura de la Dirección General, cuya función principal es dar respuesta a las tareas administrativas cotidianas al servicio de la población solicitante y refugiada, dar apoyo técnico especializado a la Comisión en el desempeño de sus funciones.




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Artículo 119.-El Subproceso se desempeñará como oficina central encargada de ejecutar la temática de refugio y todos los procedimientos derivados de la materia.




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Artículo 120.-El Subproceso llevará a cabo el procedimiento correspondiente iniciando con una manifestación verbal de parte del solicitante en apego al derecho de petición, de ser procedente jurídicamente su pretensión, en apego a los criterios que encaja la definición de refugiado, el solicitante llenará el formulario correspondiente, luego se procederá a realizar entrevista por parte de un oficial de elegibilidad, una vez completado el expediente se procederá a la emisión de la Evaluación Técnica del caso concreto para ser presentado ante la Comisión.




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Artículo 121. -Las solicitudes manifiestamente infundadas o claramente abusivas, en los términos del artículo 740 del presente reglamento serán conocidas por el Subproceso de Refugio, el cual realizará un procedimiento expedito que implicará una primera entrevista a la persona extranjera, por parte de un funcionario del Subproceso técnico en la materia, quien, de corroborar la improcedencia de la solicitud en apego al debido proceso y a las normas de derecho internacional, remitirá a la persona extranjera para ser entrevistada por un oficial de elegibilidad plenamente competente, con la capacidad técnica y profesional. Una vez determinada así mediante resolución escrita, será notificada al solicitante. La decisión tendrá los recursos de revocatoria ante la Comisión y Apelación ante el Tribunal Administrativo Migratorio, debiendo ser resueltos con trámite preferencial por parte de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio y el Tribunal Administrativo Migratorio.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)



 




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Artículo 122. -El Subproceso de Refugio estará integrado por una jefatura a cargo, que deberá contar con un grado profesional con mínimo de licenciatura, oficiales de elegibilidad que realizaran la evaluación jurídica de cada caso en específico, quienes deberán contar con una licenciatura en derecho, una person0 funcionario con grado mínimo de licenciatura en psicología, que se encargará de analizar la credibilidad de las manifestaciones emitidas por los solicitantes de refugio,· y personal operativo administrativo. Además, podrá contar con la ayuda de personas que sean contratadas por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, pero esto no tendrán la investidura de servidores públicos, por lo que su participación será colaborativa.



(Así reformado pro el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)




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Artículo 123.-Serán funciones del Subproceso de refugiados las siguientes:



a) Brindar información sobre el trámite para la determinación de la condición de refugiado y los derechos y obligaciones de los solicitantes y de las personas refugiadas.



b) Recibir las solicitudes de refugio.



        c) Rechazar de plano cualquier gestión extemporánea impertinente o evidentemente improcedente al tenor del artículo 193 de la Ley; en atención al debido proceso se le comunicará a la persona interesada mediante resolución debidamente fundamentada la cual será susceptible de ser recurrida.



d) Ejecutar el procedimiento del artículo 125 del presente Reglamento.



e) Emitir los documentos provisionales de los solicitantes y sus respectivas renovaciones de forma gratuita.



f)  Autorizar ante la gestión de Migraciones la emisión del documento de viaje para personas refugiadas mediante resolución.



g) En aquellos casos en que se identifiquen personas menores de edad no acompañados o separados, mujeres víctimas de violencia basada en género y víctimas de trata, alertar y promover la coordinación inmediata con las entidades según corresponda, procurando un tratamiento prioritario e individualizado en función de la vulnerabilidad detectada.



h) Dar trámite al proceso de reasentamiento.



i)  Recibir y tramitar las solicitudes de visa de salida y reingreso a países distinto al que originó los motivos por los cuales Costa Rica debe brindar protección internacional a la persona refugiada. La decisión de aprobar o denegar estas solicitudes es potestad discrecional de la Dirección General por medio del Subproceso.



j)  Recibir y tramitar sobre las solicitudes de cambio de condición migratoria.



k) Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes de reunificación familiar que conoce la Comisión de Refugiados.



l)  Levantar un registro de las solicitudes recibidas y la información estadística en general sobre refugiados, mediante el desarrollo del Sistema de Archivo de Expedientes, promoviendo en todo momento el respeto por el Principio de Confidencialidad que cubre a los mismos.



m)            Implementar y mantener un sistema actualizado de control y emisión de datos estadísticos por nacionalidad, sexo y edad, que permita un mejor conocimiento y elaboración de perfiles sobre la población refugiada que reside en el país.



n) Presentar informes mensuales a la Dirección General en los que se dé a conocer la memoria de lo actuado, la cantidad de casos resueltos y pendientes de resolución, un análisis cualitativo de lo actuado y de las situaciones especiales que merezcan una consideración particular.



o) Emisión de certificaciones de categoría migratoria para trámites diversos.



p) Informar a las personas solicitantes y refugiadas de los derechos orientados hacia la obtención de la integración en el país.



        q) Responder a las diferentes consultas por parte de instituciones públicas (judiciales, policiales) que pudieran surgir en torno a la población refugiada, esto de conformidad con el Principio de Confidencialidad.



r)  Brindar apoyo técnico y administrativo a la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.



s) Efectuar aquellas otras funciones vinculadas con los refugiados y solicitantes de la condición de persona refugiada, que le sean conferidas por la Dirección General y o la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.




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Artículo 124.-El Subproceso se encargará de que las autoridades de frontera, policía, migración, municipales y judiciales desplegadas a lo largo del territorio nacional conozcan el procedimiento de referencia de solicitudes de la condición de persona refugiada. Velará porque las solicitudes recibidas en puestos fronterizos sean enviadas al Subproceso de Refugiados tan pronto sean presentadas, ya sea verbalmente o por escrito, por parte del propio interesado o de un representante. A estos efectos, se entenderá por representante de un solicitante de la condición de persona refugiada a un abogado debidamente registrado en el Colegio de Abogados, una ONG debidamente registrada en el país o un representante del ACNUR.




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Artículo 125.-En lo referido a las funciones de apoyo a la Comisión, el Subproceso tendrá a su cargo las siguientes funciones:



a) Preparar la logística de las convocatorias y agendas de las sesiones de la Comisión.



b) Preparar los expedientes que serán conocidos por La Comisión.



c) Redactar y llevar control de las actas de las sesiones de la Comisión para ser firmado por los comisionados.



d) Notificar las decisiones de la Comisión y los requerimientos de ésta, a los solicitantes, a las personas refugiadas o en su defecto a sus representantes, que se encuentren debidamente autorizados en el expediente para recibir resoluciones finales esto debido a la confidencialidad de la materia.




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CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO



Del procedimiento para la determinación
de la condición de refugiado

Artículo 126.-Toda persona que encontrándose dentro del supuesto del artículo 1 del presente Reglamento y que pretenda ser reconocida como persona refugiada deberá presentar su solicitud ante funcionarios competentes de la Dirección General, en puestos habilitados de ingreso terrestre, marítimo o aéreo, así como en la oficina especializada de dicho órgano para esos efectos. El funcionario deberá canalizar la solicitud ante el Subproceso de Refugio.




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Artículo 127.-La solicitud de protección como persona refugiada, dará inicio al proceso valorándose la pertinencia de la aplicación del trámite descrito en el artículo 144 del presente Reglamento, una vez valorada la procedencia, se le entregará al solicitante, mismo que debe ser completado y firmado únicamente por la persona interesada. La persona interesada puede ser referida por alguna otra autoridad, incluso inferirse cuando existan problemas de comunicación, barreras idiomáticas, culturales, personas en detención administrativa o judicial y casos de personas que desconozcan su posible condición de persona refugiada.




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Artículo 128.-Una vez recibida la solicitud de la condición de persona refugiada en el Subproceso de Refugiados se procederá a su registro y se notificará la fecha de la entrevista confidencial.




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Artículo 129.-Una vez apersonado el solicitante en las dependencias del Subproceso, se le informará del procedimiento para la determinación de la condición de persona refugiada, sus derechos y obligaciones en un idioma que pueda entender y se procederá a la realización de la entrevista de elegibilidad por parte de un oficial especializado para este efecto. Al solicitante que así lo requiera y necesite, se le facilitará los servicios de un intérprete para asistirle en las entrevistas y en la presentación por escrito de los hechos en los que fundamenta su solicitud. Asimismo, se le informará de su derecho a recibir asesoría legal.




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Artículo 130.-El Subproceso de Refugiados y o la Comisión, podrá recurrir a una ampliación de entrevista. Esto, en caso de que en el proceso de valoración de la solicitud, se detecten inconsistencias, falta de información o inclusive por el surgimiento de nuevos elementos relevantes, cuya no consideración pudieran acarrear una errónea o incompleta valoración del caso e imposibilitar así la emisión de una evaluación precisa a los miembros de la Comisión.




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Artículo 131.-Recibida la solicitud, el Subproceso de Refugiados abrirá un expediente individual, que incluirá lo siguiente:



a) Formulario para solicitantes de la condición de persona refugiada fundamentando las razones por las que se acoge al procedimiento de determinación de la condición de persona refugiada.



b) Entrevista confidencial con el interesado con la finalidad de sustanciar los alegatos sobre el fundado temor de su persecución.



c) La prueba documental que aporte.



d) Pasaporte o documento que pruebe la identidad del solicitante.



e) Certificado de nacimiento, antecedentes penales y estado civil del país de origen del solicitante. En caso de que el solicitante no pueda presentar alguno de esos documentos, se recibirá declaración jurada.



        f)  Declaración Jurada donde conste el ingreso del solicitante al país, sea de manera regular o irregular.



g) Comprobante de toma de huellas dactilares del Archivo Policial estatal.




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Artículo 132.-Una vez completado el expediente, se realizará la evaluación técnica por parte del oficial de elegibilidad, quien tiene a cargo dicho expediente, donde constará el análisis de los hechos, de la credibilidad y los fundamentos legales conforme al Derecho Internacional de Refugiados, para ser analizado ante la Comisión. Dicha evaluación se incluirá en la agenda de la siguiente sesión de la Comisión.




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Artículo 133.-Una vez conocido el caso por la Comisión, se emitirá la resolución correspondiente, la cual se notificará al solicitante al lugar que haya señalado para recibir notificaciones que conste en el expediente respetando la confidencialidad. Esta resolución será susceptible de revocatoria con apelación en subsidio ante la Comisión, debiendo ser interpuesta en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de su notificación, cuya evaluación se hará tal y como se establece en el artículo anterior. La Dirección General estará encargada de trasladar la apelación al Tribunal Administrativo Migratorio que tendrá un máximo de tres meses para resolver según lo establecido en los artículos 228 de la Ley. El ACNUR estará legitimado para interponer los recursos precitados, por sí o como coadyuvante de la persona interesada, de conformidad con el artículo 35 de la Convención.




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Artículo 134.-Las autoridades, judiciales, administrativas, o cualquier otro funcionario habilitado que conozca mediante escrito o verbalmente del deseo de una persona extranjera de acceder al procedimiento para el reconocimiento de la condición de persona refugiada, es responsable de garantizar el respeto al principio de no devolución contenido en los artículos 115 y 116 de Ley y este Reglamento y de notificar dicha solicitud inmediatamente al Subproceso de Refugiados, copia de la cual le será entregada al solicitante o a su representante.




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Artículo 135.-En caso de que la solicitud se presente en las fronteras, puertos, aeropuertos, ésta será trasladada de manera expedita al Subproceso de Refugiados para su examen y decisión estableciéndose una permanente coordinación entre el Subproceso y el funcionario en frontera, observando el protocolo de actuación del Subproceso o en su defecto Protocolo de Actuación del Equipo de Situaciones Especiales Migratorias (ESME). La solicitud implicará la entrega por parte del funcionario en frontera de un cuestionario inicial, el cual será trasladado a la sede central de la Dirección General.




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Artículo 136.-En estricto apego a los criterios de confidencialidad los funcionarios de frontera trasladarán el cuestionario inicial del artículo anterior al Subproceso de Refugiados para ser incorporado en el expediente del interesado, este ayudará a tener más elementos para evaluar por parte del oficial de elegibilidad.




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Artículo 137.-No se impondrán sanciones penales o administrativas al solicitante de la condición de persona refugiada por motivo de ingreso irregular al país, a condición de que se presente sin demora a las autoridades y alegue causa justificada de su entrada o presencia irregular. La autoridad competente no aplicará otras restricciones de circulación que las necesarias y solamente hasta que se haya regularizado la situación del solicitante en el país. En caso de que se haya incoado causa penal o expediente administrativo por ingreso irregular, estos procedimientos serán suspendidos hasta que se determine por medio de resolución firme e inapelable la condición de persona refugiada del solicitante. En caso de reconocimiento de la condición de persona refugiada los procedimientos administrativos o penales abiertos contra la persona refugiada por motivo de ingreso irregular serán cancelados, si las infracciones cometidas tienen su justificación en las causas que determinaron su reconocimiento como persona refugiada.




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Artículo 138.-Una vez concluido el procedimiento de determinación de la condición de persona refugiada, en observancia a la colaboración brindada al ACNUR para el ejercicio de su mandato, la Dirección General por medio de el Subproceso de Refugiados, facilitará copias de las resoluciones del órgano deliberativo para lo que corresponda.




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Artículo 139.- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)




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Artículo 140. -Se define como solicitud manifiestamente infundada o claramente abusiva aquella que pudiera tener una connotación fraudulenta o que notoriamente no guarda relación alguna con los criterios para el reconocimiento de la· condición de persona refugiada establecidos en la Ley General de Migración y Extranjería número B764.



 (Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)




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Artículo 141.-La resolución del Tribunal Administrativo Migratorio tendrá carácter de cosa juzgada material según las disposiciones del artículo 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En virtud de lo anterior será improcedente la readmisión a trámite de la solicitud que no incorpore nuevos elementos, hechos o circunstancias que valorar. La Dirección General emitirá una resolución al respecto y ordenará su archivo.




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Artículo 142.-El desestimiento aplicará en todas las instancias de conformidad con el artículo 337 de la Ley General de Administración Pública, procediendo luego el control migratorio correspondiente.




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CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO



Disposiciones Finales

Artículo 143.-Toda la información relacionada con la solicitud de la condición de persona refugiada tendrá carácter estrictamente confidencial. A este fin, tanto el Subproceso como la Comisión deberán dar las instrucciones del caso a las autoridades nacionales interesadas, en particular con relación a comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o residencia habitual del solicitante.




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Artículo 144.-El procedimiento para la determinación de la condición de persona refugiada será llevado a cabo sin costo alguno para el solicitante y de la manera más expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos de la persona solicitante.




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Artículo 145.-En caso del ingreso masivo, o riesgo inminente de ingreso masivo, al país de personas necesitadas de protección internacional, el Ministro de Gobernación y Policía en consulta con la Comisión y con la asesoría del ACNUR, establecerá las provisiones necesarias para garantizar su protección.




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Artículo 146.-Se deja sin efecto el Decreto número 32195-G del 22 de setiembre del 2004 el cual hace referencia a requisitos en el tema de reunificación familiar quedando regulada en este cuerpo legal.




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Artículo 147.-Este Reglamento rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las doce horas del día veintiocho de setiembre de 2011.




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Transitorio único: (Derogado por el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 44501 del 28 de mayo del 2024)



(Así adicionado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 43810 del 29 de noviembre del 2022)




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Fecha de generación: 10/12/2024 23:08:00
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