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 Normativa >> Ley 9047 >> Fecha 25/06/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9047
Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico
Texto Completo acta: E69B3

N° 9047



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA 



DECRETA: 



REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS 



CON CONTENIDO ALCOHÓLICO 



CAPÍTULO I 



DISPOSICIONES GENERALES 



ARTÍCULO 1.- Objeto



Esta ley regula la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y previene el consumo abusivo de tales productos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Definiciones



Para los propósitos perseguidos con esta ley, se entenderá por:



Licencia: acto administrativo cuyo otorgamiento, previo cumplimiento de requisitos y pago de ese derecho, autoriza la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.



Patente: impuesto que percibe la municipalidad por concepto del expendio de bebidas con contenido alcohólico.



Patentado: persona física o jurídica que explota una licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico.



Salario base: para los efectos de esta ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



LICENCIAS



ARTÍCULO 3.- Licencia municipal para comercialización de bebidas con contenido alcohólico



La comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico requiere licencia de la municipalidad del cantón donde se ubique el negocio. La licencia que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará "licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico" y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna.



Se otorgará a personas físicas o jurídicas que la soliciten para utilizarla en el establecimiento que se pretende explotar. Si este cambia de ubicación, de nombre o de dueño y, en el caso de las personas jurídicas, si la composición de su capital social es modificada en más de un cincuenta por ciento (50%) o si se da alguna otra variación en dicho capital que modifique las personas físicas o jurídicas que ejercen el control de la sociedad, se requerirá una nueva licencia para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Para obtener una nueva licencia, la persona física o jurídica debe comunicarlo a la municipalidad otorgante en un plazo de cinco días hábiles a partir del conocimiento del cambio de las circunstancias antes indicadas, so pena de perder la licencia.



Las personas jurídicas a las cuales se les otorgue la licencia deberán presentar cada dos años, en el mes de octubre, una declaración jurada bajo fe de juramento de su capital accionario a la municipalidad respectiva.



La municipalidad determinará y otorgará las licencias en cada cantón para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, que se autorizarán en cada una de las poblaciones de su circunscripción, lo cual será reglamentado por el concejo municipal mediante acuerdo de mayoría calificada del total de sus miembros, atendiendo los siguientes criterios:



a) A lo dispuesto en el respectivo plan regulador vigente o, en su caso, a la norma que rija en su lugar.



b) A la normativa sobre uso de suelo aplicable.



c) A criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como al respeto de la libertad de comercio y del derecho a la salud; para ello, las municipalidades podrán contar con la colaboración del Ministerio de Salud y del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.



           d) En el caso de las licencias tipo B, solo se podrá otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo.



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11499, del 28 de agosto de 2013, se declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta contra este inciso, por considerarse contrario al derecho de igualdad "que el criterio de otorgar una licencia por cada trescientos habitantes como máximo. solo se aplique a las licencias Clase B y no a las licencias Clase A.  Por ello, este parámetro deberá ser aplicado a estas dos clases de licencia, en razón de que en ambas la actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico.")



 



Para obtener una nueva licencia se deberán cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias



 



La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:



 



Licencia clase A: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en envases cerrados para llevar y sin que se puedan consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento.



Licencia clase B: habilitan la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y/o cerrado para ser consumidas dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial principal del establecimiento. La licencia clase B se clasifica en:



Licencia clase B1: cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.



Licencia clase B2: salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.



Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento.



Licencia clase D: habilitan únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase cerrado para llevar y sin que se pueda consumir dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de licor será la actividad comercial secundaria del establecimiento. Habrá dos clases de sublicencias, así:



Licencia clase D1: minisúper



Licencia clase D2: supermercados



Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que se dediquen al expendio de abarrotes, salvo lo indicado en las licencias clase D1 y clase D2.



Licencia clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:



Clase E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.



Clase E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.



Clase E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.



Clase E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.



Clase E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.



Clase E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.



Clase E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del concejo municipal.



En cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su defecto, con la norma por la que se rige. 



Cada municipalidad reglamentará, de conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su actividad comercial principal.




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ARTÍCULO 5.- Vigencia de las licencias



Toda licencia de comercialización de bebidas con contenido alcohólico tendrá una vigencia de cinco años, prorrogable de forma automática por períodos iguales, siempre y cuando los licenciatarios cumplan todos los requisitos legales establecidos al momento de otorgar la prórroga y se encuentren al día en el pago de todas sus obligaciones con la municipalidad respectiva.




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ARTÍCULO 6.- Revocación de licencias



Siguiendo el debido proceso, conforme a lo que establecen el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, la municipalidad podrá revocar la licencia para comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:



                        a) Muerte o renuncia de su titular, disolución, quiebra o insolvencia judicialmente declaradas.



                        b) Falta de explotación comercial por más de seis meses sin causa justificada.



                        c) Falta de pago de los derechos trimestrales por la licencia, después de haber sido aplicada la suspensión establecida en el artículo 10 de esta ley. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal.



                        d) Cuando los responsables o encargados de los negocios toleren conductas ilegales, violencia dentro de sus establecimientos, o bien, se dediquen a título personal o por interpuesta persona a actividades distintas de aquellas para las cuales solicitaron su licencia para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.



                        e) Cuando los licenciatarios incurran en las infracciones establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV o violen disposiciones, prohibiciones y requisitos establecidos en esta ley y el Código Municipal.




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Artículo 7- Licencias temporales. La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:



a) Para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, hasta por el tiempo que estas se desarrollen.



b) Para la realización de espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que estos se desarrollen.



El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad, por la municipalidad respectiva.



Las licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico no se otorgarán, en ningún caso, dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente y centros infantiles de nutrición.



En el caso de los centros deportivos, estadios y gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas se podrán otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas alcohólicas, únicamente cuando no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.



(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para restringir la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y espectáculos deportivos, N° 9883 del 21 de agosto del 2020)




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ARTÍCULO 8.- Requisitos



Para ser adjudicatario de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se deberán cumplir los siguientes requisitos:



                        a) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia, vigencia, representación legal y la composición de su capital accionario.



                        b) Demostrar ser el propietario, poseedor, usufructuario o titular de un contrato de arrendamiento o de comodato de un local comercial apto para la actividad que va a desempeñar, o bien, contar con lote y planos aprobados por la municipalidad para la construcción del establecimiento donde se usará la licencia y contar con el pago correspondiente del permiso de construcción. 



                        c) Acreditar, mediante permiso sanitario de funcionamiento, que el local donde se expenderán las bebidas cumple las condiciones requeridas por el Ministerio de Salud.



                        d) En caso de las licencias clase C, demostrar que el local cuenta con cocina debidamente equipada, además de mesas, vajilla y cubertería, y que el menú de comidas cuenta con al menos diez opciones alimenticias disponibles para el público, durante todo el horario de apertura del negocio.



e) Estar al día en todas las obligaciones municipales, tanto en las materiales como formales, así como con la póliza de riesgos laborales y las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Asignaciones Familiares.



En los negocios que hayan recibido su licencia antes de estar construidos, esta entrará en vigencia al contar con el permiso sanitario de funcionamiento.




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ARTÍCULO 9.- Prohibiciones



a) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases A y B a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige; tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cuatrocientos metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.



b) No se podrá otorgar ni autorizar el uso de licencias clases C a negocios que se encuentren en zonas demarcadas como de uso residencial o conforme a lo que establece el plan regulador o la norma por la que se rige, tampoco a negocios que se encuentren a una distancia mínima de cien metros de centros educativos públicos o privados, centros infantiles de nutrición, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente, centros de atención para adultos mayores, hospitales, clínicas y Ebais.



c) El uso de licencias clase A, B y C no estará sujeto a límites de distancia alguno, cuando los locales respectivos se encuentren ubicados en centros comerciales.



d) En los establecimientos que comercialicen bebidas con contenido alcohólico estará prohibido que laboren menores de edad.



e) En los establecimientos que funcionen con licencia clase B y E4 estará prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad.



f) Se prohíbe la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico en vías públicas y sitios públicos, salvo en los lugares donde se estén realizando fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines autorizados por la municipalidad respectiva; la salvedad se circunscribe al área de la comunidad donde se realiza la actividad la cual será debidamente demarcada por la municipalidad. Asimismo, se exceptúa de la prohibición contenida en el presente inciso a aquellos establecimientos comerciales que cuenten con la autorización para desarrollar una actividad comercial que conlleve la comercialización de bebidas con contenido alcohólico emitida por la municipalidad, de conformidad con la Ley de Comercio al Aire Libre.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 13 de la ley de comercio al aire libre, N° 10126 del 25 de enero del 2022)



g) Se prohíbe la comercialización o el otorgamiento gratuito de bebidas con contenido alcohólico a menores de edad, a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas, a personas en evidente estado de ebriedad y a personas que estén perturbando el orden público.



h) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico dentro de escuelas o colegios, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento y centros infantiles de nutrición.



i) Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en este artículo y demás legislación, se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, únicamente cuando se desarrollen espectáculos deportivos.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para restringir la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y espectáculos deportivos, N° 9883 del 21 de agosto del 2020)



j) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.



k) Se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos en el artículo 11 de la presente ley.



l) Queda prohibida la venta, el canje, el arrendamiento, la transferencia, el traspaso y cualquier forma de enajenación o transacción de licencias, entre el licenciado directo y terceros, sean los licenciados de naturaleza física o jurídica.




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Artículo 10.- Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar trimestralmente a la municipalidad respectiva el pago anticipado de este derecho, que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal.



El hecho generador del derecho trimestral lo constituye el otorgamiento de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico por cada municipalidad.



Los parámetros para determinar la potencialidad del negocio serán:



a) El personal empleado por la empresa.



b) El valor de las ventas anuales netas del último período fiscal.



c) El valor de los activos totales netos del último período fiscal, con los cuales se aplicará la siguiente fórmula:



P=[ (0,6 x pe/NTcs) + (0,3 x van/VNcs) + (0,1 x ate/Atcs)] x 100



Donde:



P: puntaje obtenido por el negocio.



pe personal promedio empleado por el negocio durante el último período fiscal.



NTcs: parámetro de referencia para el número de trabajadores de los sectores de comercio y servicios.



van: valor de las ventas anuales netas del negocio en el último período fiscal.



VNcs: parámetro monetario de referencia para las ventas netas de los sectores de comercio y servicios.



ate: valor de los activos totales netos de la empresa en el último período fiscal.



ATcs: parámetro monetario de referencia para los activos netos de los sectores de comercio y servicios.



Para el caso del ATcs, no podrá tener un valor menor de diez millones de colones.



Los valores NTcs, VNcs y ATcs serán actualizados según lo hace anualmente el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de Digepyme, de conformidad con lo señalado en la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.



Con sustento en la anterior fórmula, las licencias se clasificarán en las siguientes subcategorías de acuerdo con el puntaje obtenido:



Subcategoría 1. puntaje obtenido menor o igual a 10



Subcategoría 2. puntaje obtenido mayor de 10 y menor o igual a 35



Subcategoría 3. puntaje obtenido mayor de 35, pero menor o igual a 100



Subcategoría 4. puntaje obtenido mayor de 100



La tarifa a cobrar, en razón del otorgamiento de la patente municipal, para las diferentes categorías y subcategorías, se establece conforme a la siguiente tabla:



 



Categoría



Subcategoría 1



Subcategoría 2



Subcategoría 3



Subcategoría 4



Licorera (A)



¼



3/8



½



1 ½



Bar (B1)



*



3/8



½



1



Bar c/ actividad bailable (B2)



¼



3/8



½



1



Restaurant (C)



**



3/8



½



1



Minisúoer (D 1)



1/8



3/8



½



1



Supermercado (D2)



½



¾



1



2 ½



Hospedaje <15



(E 1 a) ***



¼



3/8



½



1



Hospedaje >15



(E 1B)



½



5/8



¾



1 ½



Marinas (E2)



½



¾



1



2 ½



Gastronómicas (E3)



½



¾



1



1 ½



Centros nocturnos (E4)



½



¾



1



2



Actividades temáticas (E5)



¼



3/8



½



1



 



* Para los sujetos pasivos de la categoría de bar (B1), la fracción a pagar para los clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos pasivos ubicados en el distrito primero del respectivo cantón, y 1/8 para los sujetos pasivos ubicados en los distritos restantes del respectivo cantón.



** Para los sujetos pasivos de la categoría de restaurante (C) la fracción a pagar para los sujetos pasivos clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos pasivos ubicados en el distrito primero del respectivo cantón, y de 1/8 para los sujetos pasivos ubicados en los distritos restantes del respectivo cantón.



*** Los sujetos pasivos categorizados como "Hospedaje < 15 (E1a)" y "Hospedaje > 15 (E1b)", de cualquier subcategoría, ubicados en distritos distintos al distrito primero del respectivo cantón, pagarán 3/4 de la tarifa establecida en la tabla anterior.



Esta tabla mantiene la clasificación de licencias establecida en el artículo 4 de esta ley.



La fracción indicada en la tabla anterior para cada subcategoría corresponde a la proporción del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.



La licencia referida en el artículo 3 podrá suspenderse por falta de pago, o bien, por incumplimiento de los requisitos y las prohibiciones establecidos por esta ley y su reglamento, que regulan el desarrollo de la actividad.



El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto a una multa de entre un uno por ciento (1%) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el monto no pagado.



El pago extemporáneo de los derechos trimestrales está sujeto al pago de intereses.



Los negocios que se estén iniciando en la comercialización de bebidas con contenido alcohólico y todavía no hayan declarado en el último período fiscal pagarán los patentados el monto establecido en la categoría correspondiente y el rubro establecido en la subcategoría 1, establecida en el artículo 10 de esta ley.



A la entrada en vigencia de esta ley, por única vez y por el plazo improrrogable de un año, se autoriza a las municipalidades y a los consejos municipales de distrito para que condonen las deudas acumuladas entre junio de 2012 y la entrada en vigencia de esta ley, por concepto del pago de patentes de licores, con sustento en la autonomía municipal administrativa y tributaria.



 



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9384 del 24 de agosto de 2016)




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ARTÍCULO 11.- Horarios



Se establecen los siguientes horarios para la venta de bebidas con contenido alcohólico al detalle:



                        a)Los establecimientos que exploten licencias clase A podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 0 horas.



b) Los establecimientos que exploten licencias clase B1 y B2 podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico como se establece seguidamente:



La licencia clase B1: solo podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y las 0 horas.



La licencia clase B2: solo podrán vender bebidas con contenido alcohólico entre las 16:00 horas y las 2:30 horas. 



                        c) Los establecimientos que exploten licencias clase C podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico entre las 11:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día. 



d) Los establecimientos que exploten licencias clase D podrán comercializar bebidas con contenido alcohólico de las 8:00 horas hasta las 0 horas. 



e) Los establecimientos que exploten licencias clase E no tendrán limitaciones de horario para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico. 



Los establecimientos autorizados deben mostrar en un lugar visible el tipo de licencia que poseen y el horario autorizado para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.




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ARTÍCULO 12.- Publicidad comercial



El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la regulación y el control de todo tipo de publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, efectuadas por cualquier medio de comunicación a título gratuito o mediante pago. Todo control se realizará de previo a la divulgación de la publicidad.



Se prohíbe la utilización de marcas o nombres de bebidas con contenido alcohólico en publicidad, como rotulación de uniformes, medios de transporte utilizados para competencias y artículos deportivos de todo equipo, asociación, federación y liga deportiva, así como en actividades recreativas o culturales dirigidas a menores de edad.




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CAPÍTULO III



CONSUMO

ARTÍCULO 13.- Edad mínima para el consumo



La edad mínima para el consumo de bebidas con contenido alcohólico será de dieciocho años cumplidos.



Los expendedores de bebidas con contenido alcohólico deberán solicitar la cédula de identificación u otro documento público oficial cuando tengan dudas con respecto a la edad de la persona, a fin de cumplir con la prohibición del expendio, a título oneroso o el otorgamiento gratuito, de bebidas con contenido alcohólico a personas menores de edad.




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CAPÍTULO IV



SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 14.- Sanciones relativas al uso de la licencia



Será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base quien:



                        a) Exceda las limitaciones de comercialización de la licencia permanente o licencia temporal con que opere.



b) Comercialice bebidas con contenido alcohólico fuera de los horarios establecidos para su licencia.



c) Venda, canjee, arriende, transfiera, enajene, traspase o subarriende de forma alguna la licencia o por cualquier medio permita su utilización indebida por terceros en contravención de lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.




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Artículo 15- Adulteración, falsificación, imitación y contrabando



Se prohíbe la adulteración, la falsificación y la imitación del licor y de bebidas con contenido alcohólico, así como su contrabando. La autoridad competente para investigar la adulteración, la imitación, la falsificación, la fabricación clandestina o el contrabando es la Policía de Control Fiscal, que deberá decomisar el producto adulterado, falsificado, de imitación o contrabandeado para dejarlo a la orden de la autoridad competente, para que proceda con la destrucción; podrá contar con el apoyo logístico y operativo de la Policía Municipal o los inspectores municipales.



Las pruebas de adulteración las hará el Ministerio de Salud, de acuerdo con sus competencias.



Todas las autoridades públicas estarán en la obligación de denunciar, de oficio o a petición de parte, ante la Policía de Control Fiscal, la Policía Municipal o los inspectores municipales, los casos donde se presuma actos de adulteración, falsificación, imitación, fabricación clandestina o contrabando de bebidas con contenido alcohólico .



Como herramienta contra el comercio ilícito, el Ministerio de Hacienda deberá establecer un mecanismo tecnológico de identificación y control que identifique la importación y producción legal de bebidas con contenido alcohólico; dicho mecanismo deberá ser no manipulable, no replicable, confiable y fidedigno, además deberá ser transversal e interoperable por los ministerios y las instituciones del Estado que les competa, y deberá permitir la trazabilidad fiscal y la identificación por



parte de los consumidores y las autoridades competentes, de las bebidas con contenido alcohólico de origen o fabricación legal. El Ministerio de Hacienda exceptuará, de la aplicación del mecanismo establecido en el presente artículo, las bebidas con contenido alcohólico de producción nacional y las bebidas obtenidas de la fermentación de los cereales, así como bebidas con un volumen de alcohol menor al nueve por ciento (9%).



Con el fin de garantizar la objetividad y transparencia en el cumplimiento del presente artículo, el Ministerio de Hacienda deberá garantizar previamente , mediante un estudio de costo - beneficio con resultado positivo que contemplara todas las externalidades, que la implementación del mecanismo tecnológico producirá un claro beneficio para el interés general de la colectividad. El Ministerio de Hacienda podrá coordinar, con una institución académica de educación superior y de derecho público, la realización del estudio de costo-beneficio de interés público del mecanismo aquí establecido, siempre y cuando se garantice que no participen en este personas físicas, jurídicas o de hecho, que estén directa o indirectamente relacionadas con la industria, a efectos de salvaguardar la objetividad y evitar un eventual conflicto de interés.



El Ministerio de Hacienda deberá mantener un repositorio único de trazabilidad que contenga el registro de las bebidas con contenido alcohólico y vía reglamentaria establecerá las condiciones y los procedimientos necesarios para garantizar la implementación del mecanismo que se establece en el párrafo anterior. Además, como mínimo una vez por año, deberá evaluar la vulnerabilidad del mecanismo y su efectividad.



En caso de que el Ministerio de Hacienda requiera contratar algún proveedor externo de servicios, para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo, deberá asegurar que la elección del proveedor de este mecanismo se realice de acuerdo con los principios constitucionales y legales establecidos en la Ley 7 494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y con los parámetros de una licitación pública, abierta y transparente, con el fin de evitar cualquier tipo de manipulación indebida del proceso, dando cumplimiento con los compromisos anticorrupción adoptados por el país. Además, el proceso de elección del proveedor será exclusivo del Departamento del Ministerio de Hacienda encargado de los procesos de licitación y no se podrá delegar a ninguna comisión, comité, órgano u ente interno o externo a ese Ministerio.



Para estos efectos, deberán excluirse los proveedores de sistemas que posean antecedentes de corrupción tanto a nivel nacional como internacional, o que se encuentren relacionados directa o indirectamente con la industria de forma tal que



generen el riesgo de un eventual conflicto de interés. Para determinar antecedentes de corrupción, en el caso de empresas multinacionales se entenderá como una sola empresa tanto a las filiales como a sus directivos o representantes, así como a todas las personas jurídicas nacionales o extranjeras que formen parte de un mismo grupo de interés económico.



Previa confección de un acta de las autoridades competentes, donde se constate certeramente que en algún establecimiento se determine que el producto con contenido alcohólico inspeccionado no cuenta con el mecanismo de trazabilidad respectivo, se coordinará con los encargados de las municipalidades, para proceder con las siguientes medidas y procedimientos:



a) Ordenar, cautelarmente, la clausura temporal preventiva y precautoria e inmediata del establecimiento por un plazo máximo hasta de veinticuatro horas, al ser el acta el mecanismo de prueba cierta y fidedigna.



b) Con posterioridad a la clausura temporal, preventiva y precautoria, la administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la suspensión de las licencias y patentes municipales, desde un mes como mínimo y hasta de seis meses como máximo, dada la gravedad de la falta, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso dentro del marco procedimental contenido en el libro segundo de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.



c) En caso de reincidencia debidamente demostrada, sea que se incurra en la misma infracción por dentro del mismo plazo de prescripción de cuatro años y en atención a la gravedad de la falta, se aplicará una nueva suspensión de la licencia municipal desde un mes como mínimo y hasta de un año como máximo y, en caso de falta grave por presencia de clandestinidad, peligro para la salud humana o violación a la legislación penal y las leyes especiales, se procederá a la cancelación definitiva de esta, previa garantía del derecho de defensa y del debido proceso.



d) En cualquier etapa procedimental, las municipalidades estarán en la obligación de testimoniar piezas al Ministerio Público por la eventual comisión del delito de desobediencia a la autoridad por parte del patentado o de dependientes o terceros relacionados directa e indirectamente con el establecimiento comercial, que incumplan con las resoluciones administrativas que hayan dictado en cumplimiento del presente artículo.



e) Cualquier otra medida que proceda de conformidad con la legislación vigente.



Cuando se trate de un negocio de carácter clandestino, sea que no tenga patentes municipales, permiso sanitario de funcionamiento, que sea un peligro para la salud humana o que se violenten la legislación penal y las leyes especiales, se procederá al decomiso inmediato de los productos con contenido alcohólico que se encuentren en este, por parte de la Policía de Control Fiscal, así como a cualquier otra medida cautelar o definitiva que el ordenamiento determine.



Asimismo, las municipalidades y cualquier otra autoridad deberán presentar las denuncias o el testimonio de piezas, a efectos de que el Ministerio Público proceda con las investigaciones penales de otros delitos atinentes a la regulación del presente artículo.



La Academia Nacional de Policía deberá establecer mecanismos de coordinación y capacitación, con las municipalidades, para proveer a los cuerpos policiales municipales de la preparación y los conocimientos técnicos y legales para desempeñar las funciones mencionadas.



(Así reformado por el artículo único de la Ley contra la adulteración, imitación y contrabando de bebidas con contenido alcohólico, ley N° 9961 del 24 de marzo del 2021)




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ARTÍCULO 16.- Sanción relativa a la venta y permanencia de menores de edad y de personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas



Quien venda o facilite bebidas con contenido alcohólico a menores de edad y a personas con limitaciones cognoscitivas y volitivas será sancionado con una multa de entre uno y quince salarios base. 



La permanencia de personas menores de edad en los establecimientos con licencia clase B y E4 será sancionada con una multa de entre uno y quince salarios base.




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Sanción relativa a personas jurídicas



Quien omita presentar a la municipalidad la actualización de su capital accionario, cuando se trate de personas jurídicas adjudicatarias de licencias, será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.




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ARTÍCULO 18.- Sanciones relativas al control previo de la publicidad comercial



Quien omita o burle (infrinja) el control previo de la publicidad comercial relacionada con la comercialización de bebidas con contenido alcohólico será sancionado con una multa de entre uno y diez salarios base.




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Sanciones relativas a la venta en vías públicas y sitios públicos



Quien venda bebidas con contenido alcohólico en las vías públicas y sitios públicos, casas de habitación y en aquellos otros lugares donde se desarrollan actividades deportivas, mientras se efectúa el espectáculo, recibirán sanción de entre diez y treinta días multa.




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ARTÍCULO 20.- Sanciones relativas al consumo en vía pública y sitios públicos



Será sancionada con una multa de medio salario base, la persona que sea sorprendida consumiendo bebidas con contenido alcohólico en vía pública y en los sitios públicos determinados por la municipalidad.



En estos casos, la fuerza pública, la policía municipal y los inspectores municipales deberán decomisar el producto y levantar el parte correspondiente.




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ARTÍCULO 21.- Sanciones relativas a la venta ilegal



Quien comercialice bebidas con contenido alcohólico, sin contar con una licencia vigente y expedida por la municipalidad respectiva, recibirá una sanción de entre treinta y sesenta días multa, sin perjuicio del decomiso de los productos, los cuales serán entregados por el ente a los tribunales de justicia.




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ARTÍCULO 22.- Sanciones relativas a ventas prohibidas



Quien expenda o facilite, a título oneroso o gratuito, bebidas con contenido alcohólico a menores de edad o a personas con evidentes limitaciones cognoscitivas y volitivas, recibirá sanción de seis meses a tres años de prisión y se ordenará el cierre del establecimiento.




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ARTÍCULO 23.- Reincidencia



Si hay reincidencia en las conductas establecidas en los artículos 14, 16 y 18 de esta ley, la municipalidad respectiva ordenará el procedimiento administrativo correspondiente, de acuerdo con el Código Municipal y la Ley General de la Administración Pública, con el fin de proceder a cancelar la licencia otorgada, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales del caso.




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ARTÍCULO 24.- Destino de las multas



Lo recaudado por concepto de multas ingresará a las arcas municipales.




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CAPÍTULO V



COMPETENCIAS MUNICIPALES



ARTÍCULO 25.- Responsabilidad de las municipalidades



Las municipalidades serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta ley.



Cuando a un establecimiento poseedor de licencia clase E le sea cancelada la licencia de comercialización de bebidas alcohólicas, la municipalidad respectiva lo comunicará al ICT para lo que proceda. De esta comunicación se dará traslado al interesado para que pueda ejercer su defensa ante las instancias correspondientes.



El alcalde de cada municipalidad designará el órgano respectivo que se encargará de sustanciar el procedimiento administrativo y recomendar lo pertinente al alcalde, que resolverá en primera instancia.



En materia recursiva, contra esta resolución se estará a las disposiciones ordinarias que establezca el Código Municipal.




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ARTÍCULO 26.- Regulación



Cada municipalidad tendrá la facultad de regular la comercialización de bebidas alcohólicas y consumo de licor, los días que se celebren actos cívicos, desfiles u otras actividades cantonales, en la ruta asignada, y podrá delimitar el radio de acción.




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CAPÍTULO VI



MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES



ARTÍCULO 27- Modificación de la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores



Refórmanse el artículo 37 y el artículo 40 de la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936. Los textos dirán:



 "Artículo 37.-



El impuesto sobre los licores nacionales será del diez por ciento (10%) sobre el precio de la venta del productor, excluido el correspondiente impuesto de ventas. Asimismo, los licores y las cervezas extranjeros pagarán por concepto de impuesto el diez por ciento (10%) sobre el costo total de importación."



 "Artículo 40.-



Del total recibido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:



Tratándose de los licores a que se refieren los artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de Estadística y Censos, de fecha más próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido a las siguientes instituciones, en los porcentajes que se señalan a continuación:



Cuarenta por ciento (40%) a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).



Diez por ciento (10%) a la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI).



Diez por ciento (10%) a la Red de Mujeres Municipalistas (Recomm).



Cuarenta por ciento (40%) al Instituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación. 



En caso de inactividad o disolución de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá en partes iguales para cada institución de las que se encuentren en funcionamiento."




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ARTÍCULO 28.- Reforma del Código Penal



Modifícase el inciso 4) del artículo 188 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto dirá:



 "Artículo 188 bis.-



[.]



Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces.



Se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión al dueño o encargado de un establecimiento comercial que sirva o expenda bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces."




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CAPÍTULO VII



DEROGACIONES



ARTÍCULO 29.- Derogaciones de la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores



Deróganse de la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, los siguientes artículos: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 42, 43, 44, 45, 45-A y 46."




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CAPÍTULO VIII



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.-



Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio.



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11499 del 28 de agosto de 2013, se estableció que se declara sin lugar la acción interpuesta contra este Transitorio  "siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores Nº 9047)




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TRANSITORIO II.-



Las municipalidades emitirán y publicarán el reglamento de esta ley en un plazo de tres meses. Mientras se emite la reglamentación respectiva en cada cantón, las municipalidades aplicarán lo establecido en la presente ley, en el Código Municipal y en el plan regulador, en caso de que exista.




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TRANSITORIO III.-



En el tanto se elabore y apruebe la nueva reglamentación de la presente ley se mantendrá en vigencia el Reglamento sobre Regulación y Control de la Propaganda de Bebidas Alcohólicas vigente, Decreto Ejecutivo N.º 4048.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce.




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Fecha de generación: 22/2/2024 20:50:05
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