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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9078
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
Texto Completo acta: E88E9

N° 9078



(Nota de Sinalevi: La Asamblea Legislativa, había emitido anteriormente Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres , N° 7331 del 13 de abril de 1993)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS



TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL



TÍTULO I



DISPOSICIONES PRELIMINARES



ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación



Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de los vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de la presente ley.



Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos.



Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y el tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Definiciones



Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:



1. Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley.



2. Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.



3. Alcoholimetría: análisis bioquímico para determinar la presencia del alcohol en la sangre o el aire aspirado y su cantidad.



4. Alcoholemia: es el resultado de la alcoholimetría.



5. Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o preste en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.



 



6. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo propósito sea informar al usuario del camino sobre servicios, actividades y destinos turísticos o de otra naturaleza que se presten en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio.



7. Autobús: vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.



8. Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una capacidad máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.



9. Autopista: vía de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación sea que cuente o no con una isla central divisoria.



10. Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.



11. Bahía de parada de transporte público: espacio debidamente autorizado como tal y complementario a la estructura de la vía, utilizado como zona de transición entre la calzada y el andén, destinado temporalmente al abordaje y desabordaje de pasajeros, a vehículos de transporte público en ruta regular.



12. Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.



13. Bicimoto: vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50 cc o en el caso de vehículos con motores distintos de los de combustión interna, con una potencia hasta de 5 kw, cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.



14. Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física o electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.



15. Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.



16. Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable usada con fines distintivos y/o de control para la circulación de vehículos.



17. Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos y que está compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.



18. Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.



19. Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán sus costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.



20. Caminos vecinales: caminos públicos que dan acceso directo a las fincas y otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta proporción de viajes locales de corta distancia.



21. Características básicas del vehículo: marca, estilo, modelo, categoría, número de serie o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería, capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible, cilindrada, potencia y número de placas.



22. Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las vías en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.



23. Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores viales y que se caracterizan por tener volúmenes de tránsito relativamente altos y una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.



24. Carreteras secundarias: rutas no primarias que conectan cabeceras cantonales importantes u otros centros de población, producción o turismo que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.



25. Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes que se realicen dentro de una región o entre distritos importantes.



26. Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una sola dirección, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.



27. Carril central de giro a la izquierda: el carril central de giro a la izquierda está marcado con una línea externa continua y líneas internas discontinuas. Se utiliza en la franja central de las vías públicas urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio que permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.



28. Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor expresada en centímetros cúbicos (cm3) o litros (lts), usualmente utilizada como C.C. y L, respectivamente.



29. Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del control de emisiones.



30. Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.



31. Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.



32. Conductor: persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable directo de este y de las infracciones que cometa.



33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se excluye a los conductores profesionales.



34. Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado P (profesional).



35. Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor.



36. CTP: Consejo de Transporte Público.



37. Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.



38. Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo que se utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.



39. Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el plano horizontal.



40. Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de las pendientes.



41. Croquis: documento descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito levantado en el sitio de los hechos por la autoridad de tránsito competente.



42. Decibelio o decibel: unidad de medida utilizada para determinar la intensidad de un sonido.



43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses.



44. Derecho de circulación: derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.



45. Dirección electrónica vial (DEV): dirección electrónica suministrada obligatoriamente al Cosevi por todo conductor o propietario de un vehículo, o aquella que le ha sido asignada, en la que se le notificará las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley.



46. Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes transitan por las vías públicas, conforme a las disposiciones legales.



47. Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.



48. Espaldón u hombro: área adyacente a ambos lados de la calzada cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y el estacionamiento eventual de vehículos.



49. Estacionamiento, parqueo o aparcamiento: lugar público o privado destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.



50. Estacionómetro o parquímetro: aparato mediante el cual se registra y cobra la tarifa que permite el estacionamiento temporal de un vehículo en la vía pública destinada a ese fin.



51. Estacionar, aparcar o parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y mantenerlo sin adelanto ni retroceso.



52. Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación aire/combustible con la que está trabajando el motor y la relación aire/combustible teórica con la que debería trabajar para que la combustión fuera completa.



53. Gran Área Metropolitana (GAM): área definida como tal mediante el decreto ejecutivo correspondiente.



54. Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación.



55. Infractor: persona que incumple las disposiciones de la presente ley.



56. Inmovilización de un vehículo: acto que impide la libre circulación de un vehículo mediante el retiro de este o de sus placas.



57. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.



58. Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.



59. Intersección: punto de una vía pública en el que convergen dos o más vías y en donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.



60. Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general.



61. Licencia de conducir: permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.



62. Línea: servicio de transporte público que se presta en determinada ruta.



63. Línea de barrera: línea que divide la calzada en su centro, sea esta una línea continua blanca, línea amarilla o doble línea amarilla, la cual indica que es prohibido circular, adelantar o bien hacer giros en "U" o maniobras hacia la izquierda de esa línea.



64. Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o continua. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo, de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.



65. Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o continua, todo ello en consonancia con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.



66. Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja, cuando se oprime el pedal del freno.



67. Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.



68. Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.



69. Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.



70. Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.



71. Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.



72. Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de cilindrada superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de dirección es accionado por manillar.



73. Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago de la suma que se establece en cada caso.



74. Naturaleza constructiva: adecuación a normativas internacionales en el diseño, la producción y la comercialización de los vehículos por parte de las casas fabricantes. En ningún caso podrá contrariar los requisitos técnicos y de seguridad de la presente ley.



75. Oficial de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de autoridad por la Dirección General de la Policía de Tránsito.



76. Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.



77. Placa de matrícula: documento público expedido por el Registro Nacional, que identifica externamente un vehículo.



78. Parabrisas: vidrio transparente frontal de un vehículo automotor.



79. Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad competente informa sobre un accidente de tránsito.



80. Pasajero: toda persona distinta del conductor que ocupa un lugar dentro de un vehículo.



81. Peaje: importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo determinado de una vía pública.



82. Paisaje natural: entorno no modificado o escasamente modificado por el ser humano y caracterizado por contar con diferentes ecosistemas y estar desprovisto de construcciones o edificaciones de cualquier clase, que no sean el resultado de la interacción entre diversos agentes geográficos tales como la litosfera, la atmósfera, la biosfera y la hidrosfera.



83. Paisaje urbano: entorno resultante del crecimiento poblacional y la formación de grandes urbes, caracterizado por la configuración determinada por sus edificaciones, principalmente los centros comerciales y edificios de servicios, su desarrollo habitacional, los vehículos en tránsito, los avisos, los rótulos, los anuncios, el alumbrado público y otros elementos distintivos.



84. Paisaje interurbano: entorno que evidencia un desarrollo humano, tanto en materia constructiva como habitacional y de oferta de servicios y actividades comerciales creciente, pero sin presentar todas las características de un paisaje urbano.



85. Paisaje rural: entorno no urbanizado o de bajísima urbanización destinado a actividades agropecuarias, agroindustriales, extractivas, silvicultura u otras actividades agrarias.



86. Peatón: toda persona que transite a pie.



87. Pérdida total: daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que impide su circulación por razones de seguridad jurídica o vial.



88. Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones.



89. Peso bruto: peso total del vehículo que resulta al sumar su peso vacío de acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar según las mismas especificaciones.



90. Peso máximo autorizado (PMA): peso máximo autorizado para un vehículo determinado, según su diseño y de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.



91. "Pick up": vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado especialmente para el transporte de carga.



92. Plaqueta de pesos y dimensiones: placa que identifica a los remolques y semiremolques livianos de menos de 750 kilogramos. Tendrá las características y la información que se determine reglamentariamente.



93. Polarizado tipo espejo: material o sustancia que, visto desde el exterior, provoca el efecto de reflejar la imagen y no permitir la visibilidad hacia el interior del vehículo.



94. Polarizado tipo limusina: material o sustancia que, visto desde el exterior, presenta una opacidad absoluta y no permite la visibilidad hacia el interior del vehículo.



95. Reacreditación: proceso mediante el cual a un conductor, cuya licencia haya perdido vigencia por la aplicación de puntos, se le concede una nueva licencia.



96. Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según disposición del MOPT. Su administración y mantenimiento corresponde a las municipalidades.



97. Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y terciarias cuya constitución, mantenimiento y administración corresponden al MOPT.



98. Reinspección técnica vehicular: prueba mediante la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores que no aprobaron la IVE.



99. Remolque liviano: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA no sobrepasa los 750 kg.



100. Remolque o semirremolque pesado: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA sobrepasa los 750 kg.



101. Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.



102. Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo, ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado dicho elemento.



103. Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos de transporte público de personas que han sido autorizados por el Consejo de Transporte Público, únicamente en las modalidades de buseta y autobús.



104. Seguridad activa: conjunto de mecanismos o dispositivos destinado a evitar que el vehículo sufra un accidente o a disminuir el riesgo de que este ocurra.



105. Seguridad pasiva: conjunto de accesorios, mecanismos o dispositivos que, ante la eventualidad de un accidente, está destinado a proteger la integridad física de los ocupantes del vehículo o a minimizar las posibles lesiones que estos podrían sufrir.



106. Semáforo: dispositivo que mediante varias unidades ópticas asigna, de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.



107. Semirremolque: vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre este. La carga puede o no estar integrada al semirremolque.



108. Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la superficie de rodamiento para regular la circulación de los vehículos.



109. Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo y que es colocado de forma vertical para informar, regular o prevenir a los usuarios.



110. Servicio especial: el que se presta de forma temporal dentro de la explotación del transporte automotor remunerado de personas, con autobuses, busetas y microbuses, sin tener itinerario fijo y el cual se contrata por viaje, por tiempo o en ambas formas, no se realiza en una línea establecida y debe contar con autorización previa del Consejo de Transporte Público.



111. Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda limitada, residual, exclusiva y estable.



112. Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la función de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que se realice e independientemente de la distancia que se recorra.



113. Sistema de tránsito: conjunto de carreteras de uso público o privadas, calles, zonas de paso peatonal y demás ámbitos en que se desplazan los vehículos y los peatones, de acuerdo con el artículo 1 de esta ley.



114. Testigo de llanta: elevación dentro de los canales de agua de una llanta mediante el cual se visualiza el desgaste de esta.



115. Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está regulado por la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.



116. Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los taxis para determinar el precio del servicio prestado e indicar, en un lugar visible y sellado, la suma que debe pagar el usuario conforme a una tarifa base preestablecida.



117. Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos, mercancías, carga o semovientes sobre las vías públicas.



118. Transporte de carga limitada o taxi carga: servicio de transporte público de carga realizado por medio de vehículos de carga autorizados, al cual le es aplicable una tarifa establecida según la ley.



119. Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte público de grúa realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable una tarifa establecida según la ley.



120. Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo determine el ordenamiento jurídico.



121. UTV: vehículo utilitario todo terreno tipo "side by side" de cuatro o más ruedas, conocidos como mulas, con sistema de frenado, aceleración y manivela.



122. Vehículo: medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía pública.



123. Vehículo abandonado: vehículo dejado en la vía pública por un período de más de veinticuatro horas.



124. Vehículo articulado: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.



125. Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se exceptúa de esta definición el equipo especial.



126. Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.



127. Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas.



128. Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.



129. Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios, policiales, ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias correspondientes.



130. Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores sobre una pendiente ascendiente, una vez que han agotado su capacidad de aceleración.



131. Vehículo rústico: vehículo automotor construido especialmente para transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción delantera y trasera, y un peso bruto mínimo de quinientos kilogramos.



132. Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.



133. Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una actividad determinada.



134. Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.



135. Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.



136. Visera: franja superior que se coloca en el parabrisas de un vehículo en que presenta un oscurecimiento mayor al del resto de este.



137. Zona de paso: zona de una vía pública demarcada para el cruce de peatones.



138. Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, de forma alterna, permite el paso de peatones y vehículos.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Ejecución de la ley



La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.



 




Ficha articulo



TÍTULO II



REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS



CAPÍTULO I



VEHÍCULOS



SECCIÓN I



GENERALIDADES



ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación



Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento:



a) El título de propiedad o certificado de propiedad o documento idóneo debidamente autenticado, que acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial de la materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y los que se establezcan reglamentariamente.



b) Comprobante de derecho de circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el marchamo de circulación y el dispositivo de identificación del Registro Nacional.



c) El certificado o documento que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.



d) La placa o las placas de matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de placas que deberá llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas.



Se exceptúan de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de peso máximo autorizado (PMA).



e) Cualquier permiso especial de circulación que se requiera, de conformidad con lo que dispone esta ley.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos



Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:



a) Hayan sido declarados pérdida total.



b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.



c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.



d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.



e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.



El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.



El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.



Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida total y la reutilización del número de VIN o chasis.



El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A.



 




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SECCIÓN II



ACTIVIDAD REGISTRAL Y TITULARIDAD



DE LOS VEHÍCULOS



ARTÍCULO 6.- Registro Nacional



El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los derechos de los propietarios de los vehículos automotores, remolques y semirremolques pesados, así como los de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos



La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.



Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su mandatario.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Títulos inscribibles



Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:



a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la autenticación notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.



b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.



c) Los documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso, deberán cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y eficacia en Costa Rica.



d) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Formalidades de la escritura de traspaso



Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deben otorgarse en escritura pública, indicando los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de esta ley y el monto de la transacción.



Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y derechos correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo estipulado en el artículo 15 de esta ley.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Contenido del título de propiedad de los vehículos



El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:



a) El nombre y número de identificación del propietario.



b) La marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la serie del vehículo.



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Datos de la inscripción



Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:



a) La hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.



b) La autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.



c) Los nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las características básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.



 




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ARTÍCULO 12.- Efectos de la inscripción



La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de dicha inscripción no afectará los derechos de terceros de buena fe que actúen con vista del Registro Nacional ni la validez de los contratos o actos dictados con base en la fe pública registral.



 




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ARTÍCULO 13.- Deber de informar el cambio de las características del vehículo



En caso de cambios legalmente autorizados de las características del vehículo, su propietario deberá presentarlo ante el prestatario de la IVE en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos cambios, con el fin de que se cotejen las modificaciones y se expida la documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor, el propietario deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.



No podrán modificarse las siguientes características:



a) El año modelo.



b) El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.



c) La marca, el estilo y el modelo.



d) El peso máximo autorizado por el fabricante.



Una vez obtenido el informe de cambio de características de la IVE, se deberá solicitar, en un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio efectuado en el vehículo, al Registro Nacional. En el caso de vehículos dedicados al transporte público remunerado de personas, en su modalidad de ruta regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de características ni su posterior inscripción para cambios de motor.



 




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ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales



Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de inscripción del Registro Nacional:



a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.



b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.



c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil.



d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos relacionados con accidentes de tránsito.



e) La denuncia formal por robo de un vehículo automotor.



Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito o de la Fuerza Pública para practicar el embargo respectivo o la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse nuevamente la detención para su embargo.



 




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ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas



El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de traspaso.



No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.



 




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ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios



Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.



 




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ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos



El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.



Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.



 




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ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción



Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación o la modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, a excepción del timbre fiscal cancelado para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la respectiva escritura pública bajo fe notarial.



Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinará con base en ese valor.



Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Nacional.



 




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ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente



El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas en el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado. Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor.



 




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SECCIÓN III



PLACAS DE MATRÍCULA



ARTÍCULO 20.- Identificación exclusiva



Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán tener una combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo concerniente a las condiciones de mantenimiento y autenticidad que deberán tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar el cambio de todas las placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica que así lo amerite.



Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el propietario registral o su mandatario.



 




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ARTÍCULO 21.- Uso intransferible



Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se trate de un vehículo de transporte público, la violación de esta prohibición será causal para la cancelación de la concesión.



 




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ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial



Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:



a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los gobiernos locales.



b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales acreditadas en el país.



c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.



La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.



 




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SECCIÓN IV



RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL



ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal



Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y la Ley N.º 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales aplicables.



Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida del territorio nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi coordinará con las autoridades correspondientes el envío de la información en forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas multas.



En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el párrafo primero de este artículo no podrán ingresar o salir del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley.



 




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SECCIÓN V



INSPECCIÓN VEHICULAR



ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE



La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.



Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi.



Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.



En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con posterioridad.



Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.



En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.



 




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ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE



Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.



 




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ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes



Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con actividades tales como:



a) Importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos.



b) Transporte público, transporte de carga o similares.



Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.



Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un CIVE. Dicha prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas.



 




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ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE



Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:



a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para tal efecto.



b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la Ley N.º 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma permanente la acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la autorización para realizar la IVE.



c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.



d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.



e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.



f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.



g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.



 



El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa solicitante o prestataria del servicio de la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.



 




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ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE



Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE.



 




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ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de la IVE



Corresponderá a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.



La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos, la aprobación de este corresponderá a la Contraloría General de la República.



Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.



 




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ARTÍCULO 30.- Periodicidad de la IVE



La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:



a) Cada seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas.



b) Cada seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales peligrosos y explosivos.



c) Una vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).



d) Una vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea superior a cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.



e) Una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.



 




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ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en vías públicas



Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.



Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.



El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren contemplados dentro de esta sección.



 




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ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores



Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:



a) Tener un parabrisas delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el área de cobertura de la escobilla o las escobillas.



b) Estar provistos de una bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.



c) Tener un indicador de velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor.



d) Tener un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.



e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente.



f) Contar con espejos retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.



g) Estar provistos de los dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición, direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.



h) A los vehículos de carga pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados, mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía reglamento.



i) Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento como mecanismo sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias.



j) Tener un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido establecidos en el reglamento.



k) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad.



Los vehículos de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.



l) Contar con un sistema de control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.



m) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos dispositivos.



 




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ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles



Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:



a) Poseer apoyacabezas, siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.



b) Contar con un desempañador para los parabrisas delantero y trasero.



c) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.



d) Contar al menos con sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.



 




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ARTÍCULO 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, remolques y semirremolques



Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:



a) En el caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.



b) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.



c) Los remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán portar la plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT en el que se indique el PMA. Los requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía reglamento.



d) Los vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo. Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.



e) Portar el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.



f) Los vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil deberán contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo.



g) Contar, en vehículos de carga liviana tipo "pick-up", al menos con un sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.



 




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ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte público



Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:



a) Contar con una salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida, como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.



b) Portar de manera visible una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la Aresep.



c) Los autobuses y las busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.



d) En el caso de vehículos para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un chaleco retrorreflectivo.



e) La salida del tubo de escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.



f) Llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.



g) Los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar y utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o las etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en un sitio visible para el usuario.



h) En los vehículos de servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario, de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.



i) Portar una cuña para inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento. Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.



j) Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.



 




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ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad en carretera



Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los siguientes implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita:



a) Al menos un extintor de incendios, según se disponga reglamentariamente dependiendo de la naturaleza y el tamaño del vehículo.



Al menos dos triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un chaleco u otro aditamento retrorreflectivo.



b) Una llanta de refacción y el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de autobuses que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer excepciones para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y cabezales, que por su naturaleza constructiva no lo requieran.



c) Los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de reparto o similar y los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y pesados deberán utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la misma función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.



d) Dispositivo de naturaleza similar establecido reglamentariamente por el MOPT, tras estudio técnico que demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del conductor, los pasajeros o terceros.



 




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ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones



Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares.



 




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ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes



Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento.



El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera.



Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:



a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración.



b) Los factores de altura.



c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.



d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes.



e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV.



f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura.



g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).



h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías.



Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación.



Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.



 




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ARTÍCULO 39.- Límites de ruido



El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones aplicables en relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.



La IVE incluirá la inspección y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. Además, cuando la naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la existencia y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de sobrepasar los límites de ruido, no se otorgará el certificado de inspección técnica respectivo.



Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que contribuyan a disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores, escapes y bocinas.



Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida sobrepasar los límites de ruido que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas dañadas.




 




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ARTÍCULO 40.- Control de primer ingreso



Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo a la inscripción del vehículo.




 




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CAPÍTULO II



TRANSPORTE PÚBLICO



SECCIÓN I



AUTORIZACIONES



ARTÍCULO 41.- Flota autorizada



Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con unidades no autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo permiso especial estable u ocasional expedido por el CTP. En tal caso, la Policía de Tránsito procederá a retirar, de inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla, sin perjuicio de las demás sanciones que le resulten aplicables.




 




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ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público



Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.



Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.




 




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ARTÍCULO 43.- Disposiciones generales sobre la prestación operativa del servicio



El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la dirección técnica a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. Estas deben ser fijadas en función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.



No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las microbuses y los servicios especiales. No obstante, mediante resolución fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros de pie en los autobuses que presten servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.




 




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ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular



Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:



 



a) En las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.



b) Deben llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el número de la ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.



c) Los operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.



d) Se prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en los lugares donde existan.



e) De producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin costo alguno, el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo de la unidad en un plazo razonable, en coordinación con el concesionario de la ruta, o bien, si así lo solicita, se le deberá reintegrar la totalidad de la tarifa cobrada.




 




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ARTÍCULO 45.- Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales



A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros.




 




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ARTÍCULO 46.- Modalidad taxi



Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:



a) Colocar, en un lugar visible al usuario de este servicio, el código de conductor expedido por el CTP.



b) Ser del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con el reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de operación y las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.



c) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.



d) Deben cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.




 




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ARTÍCULO 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros



Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:



a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de estas.



b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.



c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.



d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o en el interior del vehículo.



e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.



f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.



En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir un reglamento que determine el procedimiento para impedir el ingreso o retirar las personas de la unidad.




 




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SECCIÓN II



PROHIBICIONES



ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público



A los operadores de transporte público se les prohíbe:



a) Cobrar una tarifa distinta de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente.



b) Poner en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.



c) A los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta regular rotularse con la leyenda de "Servicio Especial".



Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan. La Dirección General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de este artículo.




 




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ARTÍCULO 49.- Servicio de transporte público en servicios especiales



Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar rotulados con la leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se brinda. Las dimensiones y la ubicación de la rotulación se harán de conformidad con lo establecido en las disposiciones reglamentarias. No podrán realizar otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso para transporte público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma temporal, por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige; todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en los reglamentos que se dicten en la materia.




 




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ARTÍCULO 50.- Documento de autorización para servicios especiales



Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en modalidad estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en la que se indique el número de plazas permitidas en el vehículo, la descripción de recorrido, el número de placa y el de año modelo de la unidad.



El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas, extendida por una aseguradora autorizada.




 




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ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público



Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:



a) Circular con un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.



b) Conducir con la licencia vencida, suspendida o no portarla.



c) No portar el código del conductor.



d) Realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción.



e) Aprovisionarse de combustible, cuando transporten pasajeros.



f) Negarse a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.




 




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SECCIÓN III



REGULACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO



DE LA LEY N.º 7600



ARTÍCULO 52.- Sobre el cumplimiento de la Ley N.º 7600 en el servicio de transporte público



El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el mejoramiento de los lineamientos aplicables a los vehículos de transporte público, para el efectivo cumplimiento de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, su reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el país.



Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte del contrato de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de transporte público. Verificado el incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del vehículo para que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de resolución de la concesión u otro modelo de explotación involucrado.




 




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SECCIÓN IV



REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PERMISOS



INTERNACIONALES DE TRANSPORTE PÚBLICO



ARTÍCULO 53.- Requisitos básicos de homologación



Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la prestación del servicio de transporte público internacional, excepto en la modalidad de taxi, que requieran homologar los permisos otorgados en el extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes documentos y cumplir los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:



a) Permiso o autorización otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a los procedimientos de legalización correspondientes.



b) Acreditación de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones, muerte y daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura serán determinados mediante reglamento por los órganos competentes.




 




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ARTÍCULO 54.- Plazo de la homologación



El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo de vigencia del permiso u autorización del país de origen.



La Policía de Tránsito procederá a retirar de circulación la unidad que no cuente con la homologación respectiva, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.




 




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SECCIÓN V



REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS



PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS



ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias



Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de cabina, exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo e independientemente de la información contenida en el derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos deberán contar con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del pasajero.



El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de responsabilidad civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al menos las lesiones, la muerte y los daños materiales que sufran los pasajeros o terceros, a causa de un accidente de tránsito.



Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar con un seguro de riesgos de trabajo para sus trabajadores.




 




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CAPÍTULO III



SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES



SECCIÓN ÚNICA



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos



Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia.



Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación para circular en el país.



El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.



Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio. La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio.




 




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ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador



El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona hasta por la suma asegurada. El perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador.



Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en proporción a su participación en las primas totales emitidas en dicho seguro, responderán solidariamente y hasta el límite de la cobertura en los siguientes casos:



a) Cuando no sea posible la identificación del vehículo causante del accidente.



b) Cuando el vehículo causante no esté asegurado.



c) El vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.



d) La entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos, las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.



e) La entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil. De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles y se convertirán en acreedores comunes.



f) En los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora que ofrezca el seguro obligatorio automotor.




 




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ARTÍCULO 58.- Excepciones al seguro obligatorio



Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.




 




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ARTÍCULO 59.- Póliza global para vendedores de vehículos



Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual, según lo disponga el reglamento respectivo.




 




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ARTÍCULO 60.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera



Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la vigencia definida en el reglamento de esta ley.




 




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ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro



El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de vehículos. El reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el baremo de indemnizaciones, la clasificación de tipos de vehículos para efectos de tarificación y demás consideraciones necesarias para la aplicación del régimen indemnizatorio establecido en esta ley.



La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas. La Superintendencia General de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este. Para ello, las entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.




 




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ARTÍCULO 62.- Vigencia del seguro obligatorio



La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año calendario, empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.



En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a excepción de las pólizas para vehículos de matrícula extranjera a que hace referencia el artículo 60.




 




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ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento



En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.



Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.




 




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ARTÍCULO 64.- Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor



El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la muerte de las personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida en un accidente producido con responsabilidad civil, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.




 




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ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente



Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de vehículos automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más vehículos automotores es un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de ser indemnizado conforme a la presente ley, en tanto no haya aviso de accidente laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.



De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la atención del lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo que la entidad aseguradora, mediante prueba idónea, determine lo contrario.



En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro obligatorio automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro de riesgos del trabajo, los gastos incurridos en la atención del caso. De igual forma procederá esta última, si el aviso de accidente laboral se produce de forma tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese momento, haya incurrido la entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.




 




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ARTÍCULO 66.- Cobertura del seguro de vehículos automotores



El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se establece a continuación:



a) Hasta un monto básico para cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o económicas.



b) El monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir, exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes situaciones:



 



i. El lesionado no sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).



ii. El lesionado sea menor de dieciocho años de edad.



iii. Se tenga en riesgo la vida del lesionado.



 



c) Hasta un monto básico por persona, para cubrir la indemnización en el caso de invalidez permanente, sea total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de las prestaciones indicadas en los incisos a) y b).



d) Hasta un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de muerte, del cual no se deducirá ninguna suma.



e) Para todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.



El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto básico de la cobertura.




 




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ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas



Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes servicios:



a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.



b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.



c) Prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.



d) Gastos de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de esta ley.



e) Pagos de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el reglamento de esta ley.



f) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el reglamento de esta ley.




 




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ARTÍCULO 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones



Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las siguientes normas:



a) Las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso, aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.



El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.



b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o de forma indebida.



Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por la entidad aseguradora.



c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los tres años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de seis años, contados a partir de esa misma fecha.




 




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ARTÍCULO 69.- Libertad de elección



Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al amparo del presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima y los asegurados para seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de proveedores de servicios auxiliares contratada por la entidad aseguradora y debidamente registrada ante la Superintendencia General de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio de esta libertad de elección.




 




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ARTÍCULO 70.- Responsabilidades en ausencia del seguro



En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder, si existe responsabilidad del causante del accidente.




 




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ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones



La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos servicios hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se pagarán en orden de presentación.



Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.



Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima y los asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse a continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS, deberá suministrarse el servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título ejecutivo la factura que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.



Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios de vehículos automotores para que suscriban los convenios necesarios con la CCSS, a efectos de coordinar los aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta institución.




 




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ARTÍCULO 72.- Indisponibilidad de prestaciones



Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%) por pensión alimentaria.




 




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ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal



En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.




 




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ARTÍCULO 74.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal



Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:



a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS y los ingresos reportados, en el caso de trabajadores independientes.



b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes de la fecha del accidente.



Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.




 




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ARTÍCULO 75.- Incapacidad permanente



Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones que establece la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, en materia de riesgos laborales.



El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la indemnización se hará en un solo tracto.




 




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ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte



Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:



a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este. En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.



b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.



c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.



d) La madre legítima o la madre de crianza.



e) El padre, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.



f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.



El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.




 




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ARTÍCULO 77.- Saldo en descubierto



Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.




 




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ARTÍCULO 78.- Legislación supletoria



En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su reglamento ejecutivo y en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a aplicar de forma supletoria las normas contenidas en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas; la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y la Ley N.° 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.




 




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TÍTULO III



PROCESO DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES



CAPÍTULO I



REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES



SECCIÓN ÚNICA



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir



Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.



Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir vehículos especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos.




 




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ARTÍCULO 80.- Especificidad del examen práctico



El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta ley debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira; podrá realizarse con un vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra tecnología.



En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para realizar el examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y potencia requeridos para la obtención del tipo de licencia inmediata inferior a la solicitada.



Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).



Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un vehículo adaptado a su condición.




 




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ARTÍCULO 81.- Dirección electrónica vial .Los avisos y las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán comunicados a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal efecto, deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo electrónico del destinatario. En caso de no ser habido por los medios electrónicos correspondientes, se le notificará por una única vez en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En tal caso, la parte deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.



Si la dirección electrónica no permite el ingreso de mensajes, las comunicaciones se tendrán por notificadas, luego de efectuados y documentados tres intentos de notificación.



El contenido de la notificación será establecido de acuerdo con los parámetros y requisitos de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, según la naturaleza del acto de que se trate.




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CAPÍTULO II



REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN



DE CONDUCTORES



ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje



La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.



El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002.



Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el Cosevi asignará una DEV al conductor.




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ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de aprendizaje



Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá una vigencia de tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.



b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.



c) Ser mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.



d) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.



e) Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto se determinará por reglamento.



f) No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta ley ni los delitos del 254 bis(*), de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso temporal de aprendizaje.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)



g) Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.



El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni el instructor o acompañante podrán encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley N.º 8709, Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.



En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a efectos de gestionar la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el acompañante.




 




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ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir



Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:



a) Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.



b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.



c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.



d) Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.



e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).



Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos tipo UTV.



f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)



En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.




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CAPÍTULO III



TIPOS DE LICENCIAS



ARTÍCULO 85.- Disposiciones para las licencias de conducir clase A



Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:



Tipo A-1: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos.



Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de conducir, siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres, curador, tutor o de su representante legal o administrativo. Además, deberán suscribir una póliza de seguro por muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.



Tipo A-2: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 35 kilovatios.



Tipo A-3: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los conductores acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos autorizados para las licencias clase A.




 




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ARTÍCULO 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase B



Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:



Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4.000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.



Asimismo, autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar los 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos.



Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8.000 kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.



Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida.



Tipo B-4: Autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C



Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:



Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.



Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.



Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.



Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.



Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.




(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)




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ARTÍCULO 88.- Disposiciones para las licencias de conducir clase D



Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:



Tipo D-1: autoriza a conducir tractores de llantas.



Tipo D-2: autoriza a conducir solo tractores de oruga.



Tipo D-3: autoriza a conducir otros tipos de equipo especial, no contemplados en las licencias D-1 o D-2.




 




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ARTÍCULO 89.- Disposiciones para las licencias de conducir clase E



Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:



Tipo E-1: autoriza a conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes, excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.



Tipo E-2: autoriza a manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia del tipo D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.




 




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ARTÍCULO 90.- Conductor profesional



Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción de vehículos para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal actividad conductores profesionales.




 




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ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero



La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:



a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses.



Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.



A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.



b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:



i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.



ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.



iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.



c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:



i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.



ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.



Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.




 




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CAPÍTULO IV



VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN



ARTÍCULO 92.- Vigencia de la licencia de conducir



a) Cuando se expida por primera vez, su vigencia será de tres años.



b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente:



i) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro puntos o menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la renovación de la licencia.



ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.



iii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre nueve y once puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será de tres años. Además, el conductor deberá asistir a un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.



iv) Los puntos serán acumulados, únicamente, durante el período de vigencia de la licencia de conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el cómputo de puntos.



c) Cuando se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.




 




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TÍTULO IV



REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y



USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS



CAPÍTULO I



NORMAS GENERALES



ARTÍCULO 93.- Reglas generales



Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:



a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.



b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.



c) Observar y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.



d) Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.



e) Los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.



f) Dar prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención de un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.




 




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ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad



Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo.



Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.



Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura.



Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 95.- Restricción vehicular



El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.



Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.



No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente.




 




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CAPÍTULO II



ESTACIONAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS



ARTÍCULO 96.- Estacionamientos preferenciales



Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público están en la obligación de sujetarse a las disposiciones de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación, en lo referente a los espacios reservados específicamente para personas con discapacidad, así como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro.



Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de fácil acceso e identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación de obstáculos de difícil remoción que impidan el acceso al espacio preferencial. Cuando se coloquen dispositivos para identificar o resguardar estos espacios, se debe contar con personal disponible para asistir de manera inmediata en su remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad necesaria para evitar afectar la dignidad del usuario.



Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará por que los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.



Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.



(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 316-2023 del  7 de diciembre de 2023  y publicada en el Boletín Judicial N° 229 del 12 de diciembre de 2023, , se publicaron las actualizaciones de los montos de las multas de tránsito que regirán para enero del 2024, según el artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:



CUADRO DE MULTAS



LEY 9078 ACTUALIZADO



RIGE A PARTIR DE ENERO 2024



Estacionamientos preferenciales, en estacionamientos públicos como privados



ART.



INCISO Ley de Tránsito



CONDUCTA



MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023



MULTAS  (1,04 %) RIGEN



A PARTIR DE



ENERO 2024



96



Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará porque los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.



¢ 124 196,35



 ¢ 122 904,71



ART.



INCISO Ley de Tránsito



CONDUCTA



MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023



MULTAS  (1,04 %) RIGEN



A PARTIR DE



ENERO 2024



96



La administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla con esta obligación estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.



¢ 620 981,78



 ¢ 614 523,57



)



 



(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 245-2024 del 29 de noviembre de 2024, y publicada en el Boletín Judicial N° 227 del 3 de diciembre de 2024, se publicó la actualización de los montos de las multas de tránsito. De conformidad con la norma antes mencionada dichas multas empezarán a regir a partir del 1° de enero de 2025, por lo que a partir de esa fecha los nuevos montos serán los siguientes:



 



CUADRO DE MULTAS



LEY 9078 ACTUALIZADO



RIGE A PARTIR DE ENERO 2025



Estacionamientos preferenciales, en estacionamientos públicos como privados



ART. INCISO Ley de Tránsito



 



CONDUCTA



MULTAS A PARTIR DE ENERO 2024



MULTAS (0,03 %) RIGEN A PARTIR DE ENERO 2025



96



Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará porque los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.



¢ 122 904,71



¢ 122 867,84



96



La administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla con esta obligación estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.



¢ 614 523,57



¢ 614 339,21



)




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ARTÍCULO 97.- Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas



En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el estacionamiento de vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para uso exclusivo de bicimotos y motocicletas, el cual deberá estar debidamente señalizado.




 




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CAPÍTULO III



CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS



ARTÍCULO 98.- Límites de velocidad



Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías públicas de manera visible y apropiada.



En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:



a) En autopista la velocidad mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).



b) Donde no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).



c) En pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción, así como las horas y los días en que surte efecto.



Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y las normas de conducción.



Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.




 




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ARTÍCULO 99.- Control de velocidad



Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo tecnológico disponible por la Dirección General de la Policía de Tránsito. El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas por el sistema inteligente de control de infracciones.



En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 100.- Carril para circular



Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se exceptúan los siguientes casos:



a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía contraria.



b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.



c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.



d) Cuando por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT.



En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía.



En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación, los vehículos que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y los que lo hagan más lentamente por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías, para regular el uso de los carriles.




 




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ARTÍCULO 101.- Mantener distancia



El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener una distancia razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.




 




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ARTÍCULO 102.- Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa de maniobra



Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de carril, de dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio de las señales luminosas correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si con ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.




 




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ARTÍCULO 103.- Uso de luces



Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:



a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte la visibilidad.



b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no transiten vehículos en el sentido contrario.



c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.



d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.



e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante, condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos reglamentariamente.



f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener, durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro horas del día.




 




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ARTÍCULO 104.- Intersección de vías



Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el conductor procederá de la siguiente manera:



a) Si se trata de un acceso controlado mediante la luz roja de un semáforo, el conductor detendrá su vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada. Si no existiera esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin obstruir el tránsito transversal.



b) En caso de que vaya a girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir el giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.



c) Después de las veintidós horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.



d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la calzada.



e) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la velocidad para evacuar la zona de intersección.



f) Si se trata de un acceso controlado con una señal de "alto", el conductor detendrá el vehículo completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si no existe la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la vía que va a cruzar; para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por velocidad o su cercanía circulen sobre las vías prioritarias.



g) En las intersecciones señaladas con un "ceda", el conductor debe disminuir su velocidad de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo.



h) Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se intersecan.




 




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ARTÍCULO 105.- Prioridad de paso



Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:



a) Los vehículos que circulan sobre rieles.



b) La regulación del tránsito mediante inspector.



c) Los vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia.



d) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.



e) De manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de una intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.



f) Los vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una señal de alto.



g) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los regulados por una señal de "alto".



h) Los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.



i) Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.




 




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ARTÍCULO 106.- Rotondas



Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:



a) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora (30 km/h).



b) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro, ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.



c) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso respectivo, según el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía reglamentaria.



d) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y salida.



e) No se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.



f) Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo derecho.



g) Para abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los carriles internos.



h) Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.




 




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ARTÍCULO 107.- Carril central de giro a la izquierda



El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones:



a) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro vehículo.



b) Los vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de manera segura.



c) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.



d) Esta demarcación no permite los giros en "U".



e) Este carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.




 




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ARTÍCULO 108.- Maniobra de adelantamiento



La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las siguientes consideraciones:



a) Utilizar los espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose de que ningún vehículo detrás haya iniciado la maniobra.



b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas, si las hay.



c) Utilizar las luces direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra, adelantando siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.



d) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.



e) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida.



f) Se prohíbe adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así como en intersecciones, cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan, de dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente de esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos sectores.



g) Se prohíbe a los conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.



h) Se prohíbe circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.



i) Para adelantar a un ciclista, se debe respetar una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros (1.50 cm) entre el vehículo y la bicicleta.



El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado.




 




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ARTÍCULO 109.- Retroceso



Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen la debida precaución.




 




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ARTÍCULO 110.- Estacionamiento



Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.



Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:



a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.



b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.



c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.



d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.



e) En la parte superior de una pendiente o en curva.



f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.



g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.



h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.



Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.



El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.




 




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ARTÍCULO 111.- Tránsito lento



Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:



a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las vías, el tránsito o la visibilidad.



b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.



c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros (50 m), para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor velocidad, realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.



d) En vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar resulte inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso, sin contratiempos, a los vehículos que se encuentren en la fila.




 




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ARTÍCULO 112.- Vehículos de transporte de carga limitada



Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:



a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso bruto máximo de cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.



b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.



c) El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.




 




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ARTÍCULO 113.- Acarreo modalidad grúa o plataforma



Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:



 



a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible.



La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes.



 



Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.



b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.



El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.



c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.



d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta ley.



Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.




 




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ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga



Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes disposiciones:



a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.



b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción del vehículo.



c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.



d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.



e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.



f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.



g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.



h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.



i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.



j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto.



k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.



Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa respectiva.



Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.




 




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ARTÍCULO 115.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos



Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:



a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.



b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.



c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.



d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.




 




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ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes



Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:



a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.



b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del MOPT.



c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.



d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.




 




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CAPÍTULO IV



CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,



MOTOCICLETAS, UTV



ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros



Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las siguientes disposiciones:



a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de esta ley.



b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de movimiento al conducir el vehículo.



c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.



d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la carretera.



e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.




 




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CAPÍTULO V



CICLISTAS



ARTÍCULO 118.- Ciclismo



El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su necesidad.



El MOPT establecerá programas para:



a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía pública y cumplir las normas establecidas.



b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.



c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.



d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal, durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.




 




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ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas



Los ciclistas deberán:



a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.



b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía pública.



c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la vía.



d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá hacerse por el lado izquierdo del carril.



e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.



f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.



g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.



h) No podrán circular en las aceras.



i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.



j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.



k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.



l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.



m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.




 




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CAPÍTULO VI



PEATONES



ARTÍCULO 120.- Peatones



Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.



Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:



a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.



b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.



c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.



d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.



e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.




 




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TÍTULO V



PROHIBICIONES Y SANCIONES



CAPÍTULO I



PROHIBICIONES



ARTÍCULO 121.- Prohibiciones de carácter general



Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se permite virar en "U" y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento horizontal o vertical lo prohíba.



Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.




 




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ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos



No podrán circular vehículos:



a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.



b) Que se les haya modificado su odómetro.



c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.



d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas.



e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.



f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.



g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del MOPT.



h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro obligatorio.



i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.



j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.




 




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ARTÍCULO 123.- Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas



Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.




 




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ARTÍCULO 124.- Patinetas y otros



Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento.



Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.




 




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ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos



Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.




 




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ARTÍCULO 126.- Uso de teléfonos celulares o distractores



Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o



instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.



Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la debida conducción de vehículos.




 




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ARTÍCULO 127.- Dispositivos de detección de radar



Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.




 




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ARTÍCULO 128.- Obstrucción de intersecciones



Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la intersección.




 




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ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros



Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:



a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.



b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en respuesta a un incidente de esta naturaleza.




 




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ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo



Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.




 




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ARTÍCULO 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización



Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:



a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.



b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.



c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.



 



La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.




 




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ARTÍCULO 132.- Abandono de vehículos en la vía pública



Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.




 




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ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas



Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:



a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.



b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.



c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.



d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona pública, según lo establecido en la Ley N.º 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.




 




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CAPÍTULO II



SISTEMA DE PUNTOS



ARTÍCULO 134.- Sistema de evaluación permanente de conductores



El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.




 




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ARTÍCULO 135.- Determinación de puntos



En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las disposiciones siguientes:



a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular un máximo de doce puntos durante este período.



b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá acumular un máximo de ocho puntos durante este período.



c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular un máximo de seis puntos durante este período.




 




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ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas



Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos:



 



a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)



b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley.



c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.



 




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ARTÍCULO 137.- Procedimiento para la acumulación de puntos



La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.



En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir.



Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución correspondiente.




 




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ARTÍCULO 138.- Retiro parcial de puntos acumulados



El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial.



El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la presente ley.




 




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ARTÍCULO 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos



La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.



El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.



Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.



En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.



La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.




 




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ARTÍCULO 140.- Reacreditación de conductores



El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:



a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.



b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.



c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si procede.



En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.



Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.




 




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ARTÍCULO 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa



El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario.



El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.




 




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ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi



El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley.



EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así garantizar la protección del interés público involucrado.




 




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CAPÍTULO III



SANCIONES ADMINISTRATIVAS



ARTÍCULO 143.- Multa categoría A



Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:



a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:



i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.



ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.



b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.



(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)



c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.



d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.



e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.



f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.



 (Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 205 del 30 de noviembre de 2016, y publicada en el Boletín Judicial N° 239 del 13 de diciembre de 2016, se publicaron las actualizaciones de los montos por infracciones a Ley de Tránsito por Vías Públicas, Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, que rigen a partir del 1° de enero del 2017, de conformidad con el siguiente cuadro:



Multas Categoría A






ART. INCISO Ley de Tránsito



CONDUCTA



MULTAS  A PARTIR DE ENERO 2016



MULTAS



(-0,88%)



RIGEN A PARTIR DE  ENERO 2017



143 a)



A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:



i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.



ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.



₡309.574,47



₡306.850,21



143 b)



Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.



₡309.574,47



₡306.850,21



143 c)



A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.



₡309.574,47



₡306.850,21



143 d)



Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.



₡309.574,47



₡306.850,21



143 e)



Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.



₡309.574,47



₡306.850,21



143 f)



Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.



₡309.574,47



₡306.850,21



Multas Categoría B



144 a)



Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.



₡209.200,50



₡207.359,54



144 b)



A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.



₡209.200,50



₡207.359,54



144 c)



Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.



₡209.200,50



₡207.359,54



144 d)



Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.



₡209.200,50



₡207.359,54



144 e)



Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.



₡209.200,50



₡207.359,54



144 f)



Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.



₡209.200,50



₡207.359,54



144 g)



Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.



₡209.200,50



₡207.359,54



Multas Categoría C



145 a)



A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 b)



Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 c)



A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 d)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 e)



Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 f)



Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 g)



Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 h)



Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 i)



Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 j)



Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 k)



Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 l)



Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le asiste a los vehículos de emergencia.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 m)



Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 n)



Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 ñ)



Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 o)



A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 p)



Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 q)



A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 r)



Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 s)



Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 t)



Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 u)



Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 v)



Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 w)



Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 x)



Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 y)



Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.



₡104.600,25



₡103.679,77



145 z)



A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de vía ferroviario.



₡104.600,25



₡103.679,77



Multas Categoría D



146 a)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 b)



Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, siempre que no exista una sanción superior distinta.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 c)



Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el artículo 105 de esta ley.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 d)



Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas, señaladas en el artículo 106 de la presente ley.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 e)



Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el artículo 107 de la presente ley.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 f)



Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 g)



Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 h)



Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 i)



Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 j)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 k)



Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 l)



Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 m)



Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en el artículo 109 de la presente ley.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 n)



Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 ñ)



Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 o)



Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 p)



A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 q)



Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de haber ingresado al país.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 r)



Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra obstruya la libre circulación.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 s)



A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones previstas en la ley.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 t)



Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione combustible cuando se transporten pasajeros.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 u)



Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).



₡51.771,84



₡51.316,25



146 v)



Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 w)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período correspondiente.



₡51.771,84



₡51.316,25



146 x)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.



₡51.771,84



₡51.316,25



Multas Categoría E



147 a)



Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 b)



Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 c)



Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el MOPT por intereses públicos.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 d)



Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 e)



A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 f)



Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 g)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 h)



Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 i)



Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 j)



Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial así lo indique.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 k)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 l)



A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 m)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 n)



Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 ñ)



Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular



₡22.187,93



₡21.992,68



147 o)



Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo precedente.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 p)



Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 q)



Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa justificada.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 r)



Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para observar un accidente o cualquier otro evento.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 s)



A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que reglamentariamente se exija.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 t)



Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 u)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 v)



Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 w)



Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 x)



A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).



₡22.187,93



₡21.992,68



147 y)



Al ciclista que circule en las aceras.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 z)



A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.



₡22.187,93



₡21.992,68



147 aa)



Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.



₡22.187,93



₡21.992,68")



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 144.- Multa categoría B



Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:



a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.



b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.



c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.



d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.



e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.



f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.



g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.



(Nota de Sinalevi: Mediante circular N° 158-2018 del 26 de noviembre de 2018, y publicada en el Boletín Judicial N° 238 del 21 de diciembre de 2018, se publicaron las actualizaciones de los montos de las multas de tránsito que regirán para enero del 2019, según el artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:



 



ART. INCISO



Ley        de Tránsito



 



CONDUCTA



MULTAS           A



PARTIR         DE ENERO 2018



MULTAS (2.13%)



RIGEN A PARTIR DE  ENERO 2019



 



 

 



 



Estacionamientos preferenciales, en estacionamientos públicos como privados



 

 

 



 



96



Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y  ciudadanos  de oro. La administración del  parqueo  velará porque los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.



 



₡105.520,73



 



¢107.768,32



 

 

 



 



 

 

 



 



96



La administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso  de  sus grúas remueva el vehículo        infractor.        El         propietario del establecimiento que incumpla con esta obligación estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.



 



¢527.603,67



 



¢538.841,63



 



 

 

Multas Categoría A



 

 

 



143 a)



A quien conduzca bajo la influencia  de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:



i)   Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.



ii)  Superior a cero coma veinte gramos (0,20



g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

 

 



143 b)



Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254  bis  del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

 

 



143 c)



A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

 

 



143 d)



Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

 

ART. INCISO



Ley        de Tránsito



 



CONDUCTA



MULTAS           A



PARTIR         DE ENERO 2018



MULTAS (2.13%)



RIGEN A PARTIR DE  ENERO 2019



 

 



143 e)



Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

 



143 f)



Al conductor que infrinja  la prohibición  de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

 



143 g)



Al conductor que se niegue a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de alcoholimetría.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

 



143 h)



Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que exceden los límites establecidos, de conformidad con el artículo 38 y el artículo 39 de esta ley.



 



₡312.298,73



 



₡318.950,69



 

Multas Categoría B



 

 



144 a)



Al   conductor   que   permita   que   personas menores de doce años que midan menos de



1.45    metros    de    estatura    no    utilicen dispositivos especiales de seguridad.



 



₡211.041,46



 



₡215.536,65



 

 



144 b)



A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.



 



₡211.041,46



 



₡215.536,65



 

 



144 c)