Texto Completo Norma 9078
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Texto Completo acta: E88E9
N° 9078
(Nota de Sinalevi:
La Asamblea Legislativa,
había emitido anteriormente Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres , N° 7331 del 13 de abril de 1993)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS
TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los
vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito.
Asimismo, regula la circulación de los vehículos en las gasolineras, en
estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por
el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo
207 de la presente ley.
Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los
edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios
internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales
establecimientos.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su
financiamiento, al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo
referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por
el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y el
tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el
interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter
de definiciones:
1.
Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los vehículos,
sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere
el artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado
al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en
los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley.
2.
Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3.
Alcoholimetría: análisis bioquímico para determinar la presencia del alcohol en la sangre
o el aire aspirado y su cantidad.
4.
Alcoholemia: es el resultado de la alcoholimetría.
5.
Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,
ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o
llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad
comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación
domiciliaria, que se ofrezca, venda o preste en un sitio distinto de aquel
donde aparezca tal anuncio.
6. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo
propósito sea informar al usuario del camino sobre servicios, actividades y
destinos turísticos o de otra naturaleza que se presten en un sitio distinto de
aquel donde aparezca tal anuncio.
7.
Autobús: vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya
capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados,
independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También,
serán considerados como tales los vehículos automotores, articulados o no, con
destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con
una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados
especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de
pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte
público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
8.
Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una capacidad
máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
9.
Autopista: vía de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación sea que
cuente o no con una isla central divisoria.
10.
Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.
11.
Bahía de parada de transporte público: espacio debidamente autorizado como tal y
complementario a la estructura de la vía, utilizado como zona de transición
entre la calzada y el andén, destinado temporalmente al abordaje y desabordaje de pasajeros, a vehículos de transporte público
en ruta regular.
12.
Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.
13.
Bicimoto: vehículo de dos ruedas con motor térmico de
cilindrada no superior a 50 cc o en el caso de vehículos con motores distintos
de los de combustión interna, con una potencia hasta de 5 kw,
cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.
14.
Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física o
electrónicamente, a una persona la infracción que se le atribuye y se le
emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
15.
Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas con una capacidad
de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.
16.
Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable usada con fines distintivos y/o de
control para la circulación de vehículos.
17.
Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos y que está
compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
18.
Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que no
estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.
19.
Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de
herradura, las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy
pocos usuarios, quienes sufragarán sus costos de mantenimiento y mejoramiento.
No se incluyen las categorías de caminos vecinales y calles locales.
20.
Caminos vecinales: caminos públicos que dan acceso directo a las fincas
y otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial
nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta
proporción de viajes locales de corta distancia.
21.
Características básicas del vehículo: marca, estilo, modelo, categoría, número de serie
o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería,
capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible,
cilindrada, potencia y número de placas.
22.
Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solo se permite el acceso o la
salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos
públicos. Se clasificarán como tales las vías en las cuales se determine que,
por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la
salida de los vehículos.
23.
Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores
viales y que se caracterizan por tener volúmenes de tránsito relativamente
altos y una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de
larga distancia.
24.
Carreteras secundarias: rutas no primarias que conectan cabeceras cantonales
importantes u otros centros de población, producción o turismo que generen una
cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
25.
Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras
primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes
que se realicen dentro de una región o entre distritos importantes.
26.
Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una
sola dirección, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
27.
Carril central de giro a la izquierda: el carril central de giro a la izquierda está
marcado con una línea externa continua y líneas internas discontinuas. Se
utiliza en la franja central de las vías públicas urbanas, con cuatro o más
carriles. Es una zona de refugio que permite a los conductores realizar
maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía
secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
28.
Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor expresada en
centímetros cúbicos (cm3) o litros (lts), usualmente
utilizada como C.C. y L, respectivamente.
29.
Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado
destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la
revisión del control de emisiones.
30.
Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.
31.
Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada,
exclusivamente, al tránsito de bicicletas, triciclos y peatones, cuyo ancho se
establecerá reglamentariamente.
32.
Conductor: persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable
directo de este y de las infracciones que cometa.
33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su
licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se
excluye a los conductores profesionales.
34.
Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la
conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de
personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será
conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2,
A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado
P (profesional).
35.
Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un
vehículo automotor.
36.
CTP: Consejo de Transporte Público.
37.
Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.
38.
Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo que se
utilice para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
39.
Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una
carretera en el plano horizontal.
40.
Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil de
las pendientes.
41.
Croquis: documento descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito
levantado en el sitio de los hechos por la autoridad de tránsito competente.
42.
Decibelio o decibel: unidad de medida utilizada para determinar la
intensidad de un sonido.
43.
Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales
para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras
relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio
informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como
para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses.
44.
Derecho de circulación: derecho que se obtiene luego de pagar los rubros
fijados por ley para la circulación de vehículos, durante un período
determinado.
45.
Dirección electrónica vial (DEV): dirección electrónica suministrada
obligatoriamente al Cosevi por todo conductor o propietario de un vehículo, o
aquella que le ha sido asignada, en la que se le notificará las actuaciones
relacionadas con la aplicación de esta ley.
46.
Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben
acatar quienes transitan por las vías públicas, conforme a las disposiciones
legales.
47.
Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de obra
civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.
48.
Espaldón u hombro: área adyacente a ambos lados de la calzada cuya
finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de
peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y el
estacionamiento eventual de vehículos.
49. Estacionamiento, parqueo o aparcamiento: lugar público o privado
destinado al estacionamiento temporal de los vehículos.
50.
Estacionómetro o parquímetro: aparato mediante el cual
se registra y cobra la tarifa que permite el estacionamiento temporal de un
vehículo en la vía pública destinada a ese fin.
51.
Estacionar, aparcar o parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y
mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
52.
Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación
aire/combustible con la que está trabajando el motor y la relación
aire/combustible teórica con la que debería trabajar para que la combustión
fuera completa.
53.
Gran Área Metropolitana (GAM): área definida como tal mediante el decreto
ejecutivo correspondiente.
54.
Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y
remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación.
55.
Infractor: persona que incumple las disposiciones de la presente ley.
56.
Inmovilización de un vehículo: acto que impide la libre circulación de un
vehículo mediante el retiro de este o de sus placas.
57.
Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las
condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos
automotores.
58.
Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o
comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
59.
Intersección: punto de una vía pública en el que convergen dos o más vías y en donde
los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
60.
Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o
figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general.
61.
Licencia de conducir: permiso otorgado por el Estado mediante el que se
faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.
62.
Línea: servicio de transporte público que se presta en determinada ruta.
63.
Línea de barrera: línea que divide la calzada en su centro, sea esta
una línea continua blanca, línea amarilla o doble línea amarilla, la cual
indica que es prohibido circular, adelantar o bien hacer giros en "U" o
maniobras hacia la izquierda de esa línea.
64.
Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el pavimento,
que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas
de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras.
Puede ser una línea fragmentada o continua. Cuando se demarca en el borde del
caño, en calles locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo
de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique
el señalamiento vertical fijo, de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo
Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
65.
Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento, que
se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas de
borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras
separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea
fragmentada o continua, todo ello en consonancia con lo señalado por el Acuerdo
Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
66.
Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja, cuando se oprime
el pedal del freno.
67.
Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o
naranja, situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo,
de forma intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.
68.
Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía
en caso de neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones
ambientales adversas.
69.
Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para
obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.
70.
Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para
iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los
demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido
contrario.
71.
Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad
para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.
72.
Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de cilindrada
superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de
dirección es accionado por manillar.
73.
Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago de
la suma que se establece en cada caso.
74.
Naturaleza constructiva: adecuación a normativas internacionales en el
diseño, la producción y la comercialización de los vehículos por parte de las
casas fabricantes. En ningún caso podrá contrariar los requisitos técnicos y de
seguridad de la presente ley.
75.
Oficial de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley,
investido de autoridad por
la Dirección General de
la Policía de
Tránsito.
76.
Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el
paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del
observador.
77.
Placa de matrícula: documento público expedido por el Registro Nacional,
que identifica externamente un vehículo.
78.
Parabrisas: vidrio transparente frontal de un vehículo automotor.
79.
Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad competente informa sobre un
accidente de tránsito.
80.
Pasajero: toda persona distinta del conductor que ocupa un lugar dentro de un
vehículo.
81. Peaje: importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo
determinado de una vía pública.
82.
Paisaje natural: entorno no modificado o escasamente modificado por el ser humano y
caracterizado por contar con diferentes ecosistemas y estar desprovisto de
construcciones o edificaciones de cualquier clase, que no sean el resultado de
la interacción entre diversos agentes geográficos tales como la litosfera, la
atmósfera, la biosfera y la hidrosfera.
83.
Paisaje urbano: entorno resultante del crecimiento poblacional y la formación de grandes
urbes, caracterizado por la configuración determinada por sus edificaciones,
principalmente los centros comerciales y edificios de servicios, su desarrollo
habitacional, los vehículos en tránsito, los avisos, los rótulos, los anuncios,
el alumbrado público y otros elementos distintivos.
84.
Paisaje interurbano: entorno que evidencia un desarrollo humano, tanto en
materia constructiva como habitacional y de oferta de servicios y actividades
comerciales creciente, pero sin presentar todas las características de un
paisaje urbano.
85.
Paisaje rural: entorno no urbanizado o de bajísima urbanización destinado a actividades agropecuarias,
agroindustriales, extractivas, silvicultura u otras actividades agrarias.
86.
Peatón: toda persona que transite a pie.
87.
Pérdida total: daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que impide
su circulación por razones de seguridad jurídica o vial.
88.
Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para
aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento
de las disposiciones.
89.
Peso bruto: peso total del vehículo que resulta al sumar su peso vacío de acuerdo con
las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede
transportar según las mismas especificaciones.
90.
Peso máximo autorizado (PMA): peso máximo autorizado para un vehículo
determinado, según su diseño y de conformidad con lo que establezca el
reglamento respectivo.
91.
"Pick up": vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte
trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado
especialmente para el transporte de carga.
92.
Plaqueta de pesos y dimensiones: placa que identifica a los remolques y semiremolques livianos de menos de 750 kilogramos.
Tendrá las características y la información que se determine
reglamentariamente.
93.
Polarizado tipo espejo: material o sustancia que, visto desde el exterior,
provoca el efecto de reflejar la imagen y no permitir la visibilidad hacia el
interior del vehículo.
94.
Polarizado tipo limusina: material o sustancia que, visto desde el exterior,
presenta una opacidad absoluta y no permite la visibilidad hacia el interior
del vehículo.
95. Reacreditación: proceso mediante el cual
a un conductor, cuya licencia haya perdido vigencia por la aplicación de
puntos, se le concede una nueva licencia.
96.
Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y
caminos no clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según
disposición del MOPT. Su administración y mantenimiento corresponde a las
municipalidades.
97.
Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y
terciarias cuya constitución, mantenimiento y administración corresponden al
MOPT.
98.
Reinspección técnica vehicular: prueba mediante
la cual se verifican las condiciones técnico-mecánicas y el control de
emisiones de los vehículos automotores que no aprobaron
la IVE.
99.
Remolque liviano: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA no sobrepasa
los 750 kg.
100.
Remolque o semirremolque pesado: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA sobrepasa
los 750 kg.
101.
Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
102.
Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,
ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o
llamar la atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad
comercial, negocio, servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación
domiciliaria, que se ofrezca, venda o se lleve a cabo en el mismo sitio en que
está ubicado dicho elemento.
103.
Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los
vehículos de transporte público de personas que han sido autorizados por el
Consejo de Transporte Público, únicamente en las modalidades de buseta y
autobús.
104.
Seguridad activa: conjunto de mecanismos o dispositivos destinado a
evitar que el vehículo sufra un accidente o a disminuir el riesgo de que este
ocurra.
105.
Seguridad pasiva: conjunto de accesorios, mecanismos o dispositivos
que, ante la eventualidad de un accidente, está destinado a proteger la
integridad física de los ocupantes del vehículo o a minimizar las posibles
lesiones que estos podrían sufrir.
106.
Semáforo: dispositivo que mediante varias unidades ópticas asigna, de forma
alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que
confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
107.
Semirremolque: vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un tractocamión mediante una articulación como vínculo de
acople, de tal manera que una parte sustancial de su peso y de su carga repose
parcialmente sobre este. La carga puede o no estar integrada al semirremolque.
108.
Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se
graba sobre la superficie de rodamiento para regular la circulación de los
vehículos.
109.
Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo y que es colocado de
forma vertical para informar, regular o prevenir a los usuarios.
110.
Servicio especial: el que se presta de forma temporal dentro de la
explotación del transporte automotor remunerado de personas, con autobuses,
busetas y microbuses, sin tener itinerario fijo y el cual se contrata por
viaje, por tiempo o en ambas formas, no se realiza en una línea establecida y
debe contar con autorización previa del Consejo de Transporte Público.
111.
Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de
personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda
limitada, residual, exclusiva y estable.
112.
Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la función
de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que
se realice e independientemente de la distancia que se recorra.
113.
Sistema de tránsito: conjunto de carreteras de uso público o privadas,
calles, zonas de paso peatonal y demás ámbitos en que se desplazan los
vehículos y los peatones, de acuerdo con el artículo 1 de esta ley.
114.
Testigo de llanta: elevación dentro de los canales de agua de una
llanta mediante el cual se visualiza el desgaste de esta.
115.
Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo
régimen está regulado por la
Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en
la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, y
sus reformas.
116.
Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los taxis
para determinar el precio del servicio prestado e indicar, en un lugar visible
y sellado, la suma que debe pagar el usuario conforme a una tarifa base
preestablecida.
117.
Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos,
mercancías, carga o semovientes sobre las vías públicas.
118.
Transporte de carga limitada o taxi carga: servicio de transporte
público de carga realizado por medio de vehículos de carga autorizados, al cual
le es aplicable una tarifa establecida según la ley.
119.
Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte
público de grúa realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable
una tarifa establecida según la ley.
120.
Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros
realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos
autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo
determine el ordenamiento jurídico.
121.
UTV: vehículo utilitario todo terreno tipo "side by side" de cuatro o más
ruedas, conocidos como mulas, con sistema de frenado, aceleración y manivela.
122.
Vehículo: medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía
pública.
123.
Vehículo abandonado: vehículo dejado en la vía pública por un período de
más de veinticuatro horas.
124. Vehículo articulado: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos
semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una
articulación que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.
125.
Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión
propia sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se exceptúa de
esta definición el equipo especial.
126.
Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el
transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.
127.
Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el
transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho
toneladas.
128.
Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una
velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la
corriente de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito
lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
129.
Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios, policiales,
ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias
correspondientes.
130.
Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos
automotores sobre una pendiente ascendiente, una vez que han agotado su
capacidad de aceleración.
131.
Vehículo rústico: vehículo automotor construido especialmente para
transitar en zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso,
para lo cual posee tracción delantera y trasera, y un peso bruto mínimo de
quinientos kilogramos.
132.
Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
133.
Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una
actividad determinada.
134.
Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.
135. Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
136.
Visera: franja superior que se coloca en el parabrisas de un vehículo en que
presenta un oscurecimiento mayor al del resto de este.
137.
Zona de paso: zona de una vía pública demarcada para el cruce de peatones.
138.
Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, de forma
alterna, permite el paso de peatones y vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Ejecución de la ley
La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos,
sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u
órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de
cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos
institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su
ejecución en estricto apego a la ley.
Ficha articulo
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LA
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
VEHÍCULOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación
Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos
deben portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser
exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento:
a) El título de propiedad o
certificado de propiedad o documento idóneo debidamente autenticado, que
acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este
requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial
de la materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen
de forma temporal al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta ley, y los que se establezcan reglamentariamente.
b) Comprobante de derecho de
circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el parabrisas delantero o en
otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo, la
calcomanía o el comprobante de la
IVE, el marchamo de circulación y el dispositivo de
identificación del Registro Nacional.
c) El certificado o documento
que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.
d) La placa o las placas de
matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de placas que deberá
llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas.
Se exceptúan
de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de
peso máximo autorizado (PMA).
e) Cualquier permiso especial
de circulación que se requiera, de conformidad con lo que dispone esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos
Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados
pérdida total.
b) Presenten
uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan
sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan
sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan
el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del
artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su
procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de
propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no
se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores
y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas
necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la
nacionalización correspondiente.
Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida
total y la reutilización del número de VIN o chasis.
El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo
estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la
categoría A.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ACTIVIDAD REGISTRAL Y TITULARIDAD
DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 6.- Registro Nacional
El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los
derechos de los propietarios de los vehículos automotores, remolques y
semirremolques pesados, así como los de terceros que eventualmente resulten con
derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de
dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el
Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente
título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de
identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.
Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o
los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales,
los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su
mandatario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Títulos inscribibles
Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:
a) La escritura pública del
traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o
humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la autenticación
notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.
b) Las
ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.
c) Los
documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y
de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso,
deberán cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y
eficacia en Costa Rica.
d) En
el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten
la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por
autoridades aduaneras nacionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Formalidades de la escritura de traspaso
Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques
deben otorgarse en escritura pública, indicando los requisitos formales
establecidos en el artículo 10 de esta ley y el monto de la transacción.
Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de
los impuestos y derechos correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo
estipulado en el artículo 15 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Contenido del título de propiedad de los vehículos
El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:
a) El nombre y número de
identificación del propietario.
b) La
marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de
matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la
serie del vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:
a) La hora y fecha de
presentación del documento que causa la inscripción.
b) La
autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo
autoriza.
c) Los
nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el
domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las
características básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean
nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de
dicha inscripción no afectará los derechos de terceros de buena fe que actúen
con vista del Registro Nacional ni la validez de los contratos o actos dictados
con base en la fe pública registral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Deber de informar el cambio de las características del
vehículo
En caso de cambios legalmente autorizados de las características del
vehículo, su propietario deberá presentarlo ante el prestatario de
la IVE en un plazo no mayor a
treinta días hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos
cambios, con el fin de que se cotejen las modificaciones y se expida la
documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor, el propietario
deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.
No podrán modificarse las siguientes características:
a) El año modelo.
b) El
número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
c) La
marca, el estilo y el modelo.
d) El
peso máximo autorizado por el fabricante.
Una vez obtenido el informe de cambio de características de
la IVE, se deberá solicitar, en
un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio
efectuado en el vehículo, al Registro Nacional. En el caso de vehículos
dedicados al transporte público remunerado de personas, en su modalidad de ruta
regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de
características ni su posterior inscripción para cambios de motor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales
Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán
hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de
inscripción del Registro Nacional:
a) La demanda sobre la
constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los
vehículos inscritos.
b) La
demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el
Registro.
c) El
decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno
derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir
títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este
plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del
Código Civil.
d) El
gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos
relacionados con accidentes de tránsito.
e) La
denuncia formal por robo de un vehículo automotor.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de
la Policía de Tránsito
o de la Fuerza
Pública para practicar el embargo respectivo o la detención
del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán
de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se
practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el
vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse
nuevamente la detención para su embargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas
El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución
administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya
presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del
plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte
interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de
traspaso.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin
inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán
al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para
este efecto, se aplicarán las disposiciones de
la Ley N.º 3284,
Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos
El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro
índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la
inscripción correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una
referencia en un índice de inscripciones canceladas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción
Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago
de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación
o la modificación de las características de los vehículos, deberán ser
cancelados mediante entero bancario, a excepción del timbre fiscal cancelado
para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la
respectiva escritura pública bajo fe notarial.
Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo,
según determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda
cada año, salvo que el valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto
se determinará con base en ese valor.
Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su
presentación en el Registro Nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular
legalmente
El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación
atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta
obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas en
el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones por las
que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado.
Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo
del vehículo automotor.
Ficha articulo
SECCIÓN III
PLACAS DE MATRÍCULA
ARTÍCULO 20.- Identificación exclusiva
Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán
tener una combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo
concerniente a las condiciones de mantenimiento y autenticidad que deberán
tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar el cambio de todas las
placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica que
así lo amerite.
Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos,
ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el
propietario registral o su mandatario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Uso intransferible
Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar
la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles
un uso no autorizado. Cuando se trate de un vehículo de transporte público, la
violación de esta prohibición será causal para la cancelación de la concesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la
reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y
categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los
supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los
gobiernos locales.
b) Vehículos
de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales
acreditadas en el país.
c) Vehículos
que gocen de algún régimen especial de circulación.
La
Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas
distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo
de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio
de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá
sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de
estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del
vehículo.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal
Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y
la Ley N.º 7557, Ley
General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de
los convenios o tratados internacionales aplicables.
Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida
del territorio nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por
concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi
coordinará con las autoridades correspondientes el envío de la información en
forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas multas.
En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en
firme, impuestas por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el
párrafo primero de este artículo no podrán ingresar o salir del territorio
nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley.
Ficha articulo
SECCIÓN V
INSPECCIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la
IVE
La IVE comprende la verificación
mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus
emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad
activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de
procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las
condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su
reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE
se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la
calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán
establecidas por el Cosevi.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía
pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento
técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta
sección.
En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que
establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las
características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo
anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con
posterioridad.
Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia
deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.
En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni
el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco,
ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total
independencia y objetividad del servicio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a
los centros que realizarán la IVE,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes
Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con
actividades tales como:
a) Importación, distribución,
comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos.
b) Transporte
público, transporte de carga o similares.
Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del
servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta (como socios,
directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes
citadas.
Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un
CIVE. Dicha prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, todo sin perjuicio
de lo establecido en la
Ley N.º 8422, Ley contra
la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus
reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE
Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los
siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de
gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la
prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para
tal efecto.
b) Estar acreditado ante el
Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con
la Ley N.º 8279,
Sistema Nacional para la
Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la
vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma permanente la
acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la
autorización para realizar la
IVE.
c) Contar con personal
técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo
correspondiente.
d) Contar con las
instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en
condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en
la Ley N.º 7600, Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo
de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
e) Contar con seguros y
pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del
servicio y para las instalaciones.
f) Contar con los protocolos
de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de
calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y
formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
g) Brindar, al Registro
Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el
registro de las modificaciones de sus características.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa
solicitante o prestataria del servicio de
la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a
los artículos 214 y 308 de la
Ley N.º 6227, Ley General de
la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas
autorizadas para realizar la IVE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de
la IVE
Corresponderá a la Aresep
realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se
utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo
que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.
La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización
del servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos
casos, la aprobación de este corresponderá a
la Contraloría General
de la República.
Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a
la IVE.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- Periodicidad de la
IVE
La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada
seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte
remunerado de personas.
b) Cada
seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales peligrosos
y explosivos.
c) Una
vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y
semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).
d) Una
vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea superior a
cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
e) Una
vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual o
inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este
artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para
circular en vías públicas
Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta
ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad
activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones
establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva.
El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.
Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder
circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos
requisitos el equipo especial.
El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la
circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la
circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza
constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren
contemplados dentro de esta sección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores
Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los
siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza
constructiva:
a) Tener un parabrisas
delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del
vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el
área de cobertura de la escobilla o las escobillas.
b) Estar provistos de una
bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.
c) Tener un indicador de
velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente
alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista
del conductor.
d) Tener un volante de
conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su
naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.
e) Contar con cinturones de
seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su
naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como
mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán
poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses
y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de
personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este
último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero
deberá contar con el cinturón correspondiente.
f) Contar con espejos
retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor
observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás
especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías
de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.
g) Estar provistos de los
dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición,
direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en
perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección
de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás
especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías
y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.
h) A los vehículos de carga
pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados,
mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán
colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía
reglamento.
i) Estar provistos de un
dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza
constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las
normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este
requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento
como mecanismo sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las
especificaciones reglamentarias.
j) Tener
un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido
establecidos en el reglamento.
k) Estar equipado con frenos
capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro,
rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad.
Los vehículos
de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de
sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o
semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de
advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo
del conductor del vehículo.
l) Contar con un sistema de
control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad
con el artículo 38 de esta ley.
m) Tener limpiadores o
escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el
ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos
dispositivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán
cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza
constructiva:
a) Poseer apoyacabezas,
siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.
b) Contar con un desempañador
para los parabrisas delantero y trasero.
c) Contar con llantas cuya
profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
d) Contar al menos con
sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos
delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de
servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su
naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos
de carga, remolques y semirremolques
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de
carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos,
que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) En el caso de los
remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas
retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.
b) Contar con llantas cuya
profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
c) Los remolques livianos
cuyo PMA no supere los 750
kilogramos deberán portar la plaqueta de identificación
emitida por el órgano competente del MOPT en el que se indique el PMA. Los
requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía
reglamento.
d) Los vehículos de carga
pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo. Se exceptúan de este
requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
e) Portar
el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.
f) Los vehículos de carga
pesada de más de 4.000
kilogramos de carga útil deberán contar con un
dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la
naturaleza constructiva del vehículo.
g) Contar, en vehículos de
carga liviana tipo "pick-up", al menos con un sistema de bolsas de aire para la
protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del
cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte público,
así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño
de fábrica no lo incorpore.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos
de transporte público
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de
transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que
les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Contar con una salida de
emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida
del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado
opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida,
como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser
plenamente funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el
uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados,
cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y
las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o
internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes
salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza
constructiva del fabricante.
b) Portar de manera visible
una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el
número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el
número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido
por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por
la Aresep.
c) Los autobuses y las
busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos,
instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de
parada.
d) En el caso de vehículos
para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de
estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad
para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un
chaleco retrorreflectivo.
e) La salida del tubo de
escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
f) Llevar adheridas cintas de
material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán
mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y
las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
g) Los
vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar y
utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún
vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá
hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los
sellos rotos o las etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada. El
taxímetro debe colocarse en un sitio visible para el usuario.
h) En los vehículos de
servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas
mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario,
de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por
el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.
i) Portar una cuña para
inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento. Se exceptúan de
este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
j) Cumplir las disposiciones
establecidas en la Ley
N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su
interpretación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad en carretera
Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los
siguientes implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su
naturaleza constructiva no lo permita:
a) Al menos un extintor de
incendios, según se disponga reglamentariamente dependiendo de la naturaleza y
el tamaño del vehículo.
Al menos dos
triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un chaleco u otro
aditamento retrorreflectivo.
b) Una llanta de refacción y
el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza
constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de autobuses
que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer excepciones
para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y cabezales,
que por su naturaleza constructiva no lo requieran.
c) Los vehículos tipo
bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de reparto o similar y
los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y pesados deberán
utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la misma
función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán
establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares
internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional,
de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
d) Dispositivo de naturaleza
similar establecido reglamentariamente por el MOPT, tras estudio técnico que
demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del conductor, los
pasajeros o terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de
emisiones
Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de
equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito
modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes
Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a
los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su
reglamento.
El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará
en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por
las autoridades correspondientes en carretera.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:
a) Los procedimientos de
prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración.
b) Los
factores de altura.
c) Las
especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con
los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.
d) El
porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de
contaminantes.
e) En
los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de
carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán
tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor
catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible
evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos
tipo bicimoto, motocicleta y UTV.
f) En
los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad;
estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de
escape y compensador de altura.
g) Los
procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas
tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).
h) Las
especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas
tecnologías.
Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir
eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los
estudios técnicos que justifiquen tal variación.
Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los
tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los
de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y
los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Límites de ruido
El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones
aplicables en relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores
intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.
La IVE incluirá la inspección y
medición del ruido de las muflas y del freno del motor. Además, cuando la
naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la
existencia y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de
sobrepasar los límites de ruido, no se otorgará el certificado de inspección
técnica respectivo.
Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que
contribuyan a disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores,
escapes y bocinas.
Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador
que impida sobrepasar los límites de ruido que se establezcan
reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el uso de roncadores, muflas alteradas
o muflas dañadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Control de primer ingreso
Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo
a la inscripción del vehículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
TRANSPORTE PÚBLICO
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 41.- Flota autorizada
Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con
unidades no autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo
permiso especial estable u ocasional expedido por el CTP. En tal caso,
la Policía de Tránsito
procederá a retirar, de inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla,
sin perjuicio de las demás sanciones que le resulten aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito.
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- Disposiciones generales sobre la prestación operativa del
servicio
El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la
dirección técnica a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados
y de pie en las unidades de transporte público. Estas deben ser fijadas en
función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del recorrido y la
relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán
mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá
iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las
microbuses y los servicios especiales. No obstante, mediante resolución
fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros de pie en los autobuses que presten
servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público
de personas en modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo
establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) En
las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo
menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar
los pasajeros.
b) Deben
llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo
luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el
número de la ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.
c) Los
operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y
los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho
de un tercero.
d) Se
prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los
sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin,
en los lugares donde existan.
e) De
producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el
recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin
costo alguno, el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo
de la unidad en un plazo razonable, en coordinación con el concesionario de la
ruta, o bien, si así lo solicita, se le deberá reintegrar la totalidad de la
tarifa cobrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales
A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras
o en las calles en demanda de pasajeros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Modalidad taxi
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público
de personas en modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras
normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Colocar, en un lugar
visible al usuario de este servicio, el código de conductor expedido por el
CTP.
b) Ser
del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con el
reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de
operación y las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.
c) Portar
las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
d) Deben
cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las
demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros,
en otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como
los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados
para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren
dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
a) Que el pasajero consuma
alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de
transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los
efectos de estas.
b) Que
el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales
explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para
personas discapacitadas.
c) Que
el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.
d) Que
el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía,
o en el interior del vehículo.
e) Que
el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de
forma inadecuada.
f) Que
el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de
discapacidad.
En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la
autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el
vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir
un reglamento que determine el procedimiento para impedir el ingreso o retirar
las personas de la unidad.
Ficha articulo
SECCIÓN II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público
A los operadores de transporte público se les prohíbe:
a) Cobrar una tarifa distinta
de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no
fijada previamente.
b) Poner
en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que
registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o
llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
c) A
los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta
regular rotularse con la leyenda de "Servicio Especial".
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento
administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan.
La Dirección
General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte
de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 38 de
la Ley N.º 7593, Ley de
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de
este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Servicio de transporte público en servicios especiales
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar
rotulados con la leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se
brinda. Las dimensiones y la ubicación de la rotulación se harán de conformidad
con lo establecido en las disposiciones reglamentarias. No podrán realizar
otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso para transporte
público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma
temporal, por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la
necesidad del servicio público así lo exige; todo mediante acuerdo razonado del
Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en los reglamentos que
se dicten en la materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- Documento de autorización para servicios especiales
Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en
modalidad estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en
la que se indique el número de plazas permitidas en el vehículo, la descripción
de recorrido, el número de placa y el de año modelo de la unidad.
El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de
personas, extendida por una aseguradora autorizada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte
público
Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores
de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
a) Circular con un número de
pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las respectivas tarjetas
de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada de entrada
y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.
b) Conducir
con la licencia vencida, suspendida o no portarla.
c) No
portar el código del conductor.
d) Realizar
cualquier acto que los distraiga de la conducción.
e) Aprovisionarse
de combustible, cuando transporten pasajeros.
f) Negarse
a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
Ficha articulo
SECCIÓN III
REGULACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA LEY N.º
7600
ARTÍCULO 52.- Sobre el cumplimiento de
la Ley N.º 7600 en el
servicio de transporte público
El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial (Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el
mejoramiento de los lineamientos aplicables a los vehículos de transporte
público, para el efectivo cumplimiento de
la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, su
reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos internacionales
sobre la materia ratificados por el país.
Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte
del contrato de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a
los operadores de servicios de transporte público. Verificado el
incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del vehículo para
que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El
incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de
resolución de la concesión u otro modelo de explotación involucrado.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
REQUISITOS PARA
LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PERMISOS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 53.- Requisitos básicos de homologación
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la
prestación del servicio de transporte público internacional, excepto en la
modalidad de taxi, que requieran homologar los permisos otorgados en el
extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes documentos y cumplir
los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:
a) Permiso o autorización
otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a los procedimientos de
legalización correspondientes.
b) Acreditación
de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones, muerte y
daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá
ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura
serán determinados mediante reglamento por los órganos competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Plazo de la homologación
El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo
de vigencia del permiso u autorización del país de origen.
La Policía de Tránsito procederá a
retirar de circulación la unidad que no cuente con la homologación respectiva,
sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.
Ficha articulo
SECCIÓN V
REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS
PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de
mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias
Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de
cabina, exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios
públicos y atención de emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del
propietario del vehículo e independientemente de la información contenida en el
derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos deberán contar
con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del
pasajero.
El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de
responsabilidad civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al
menos las lesiones, la muerte y los daños materiales que sufran los pasajeros o
terceros, a causa de un accidente de tránsito.
Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar
con un seguro de riesgos de trabajo para sus trabajadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos
Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo
dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone
la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y
demás sobre la materia.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán
negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta
ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación
para circular en el país.
El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.
Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades
aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos
definidos para el seguro obligatorio.
La Superintendencia General
de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de
utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la
tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se
constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del
seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas
percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se
trasladará a título de contribución especial a
la Caja Costarricense
de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas,
cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo
al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el
importe de los daños sufridos en su persona hasta por la suma asegurada. El
perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en
proporción a su participación en las primas totales emitidas en dicho seguro,
responderán solidariamente y hasta el límite de la cobertura en los siguientes
casos:
a) Cuando no sea posible la
identificación del vehículo causante del accidente.
b) Cuando
el vehículo causante no esté asegurado.
c) El
vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
d) La
entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos,
las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta
o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.
e) La
entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de
insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en
cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de
la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil.
De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles
y se convertirán en acreedores comunes.
f) En
los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus
derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora
que ofrezca el seguro obligatorio automotor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los
vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza,
no estén destinados a circular por las vías públicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos
automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los
mismos extremos que la póliza individual, según lo disponga el reglamento
respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores
deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el
país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta ley. Las autoridades
de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo
si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la vigencia
definida en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro
El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de
vehículos. El reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el
baremo de indemnizaciones, la clasificación de tipos de vehículos para efectos
de tarificación y demás consideraciones necesarias para la aplicación del
régimen indemnizatorio establecido en esta ley.
La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por
la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas.
La Superintendencia General
de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro
obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este.
Para ello, las entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y
con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año
calendario, empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de
ese mismo año.
En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su
vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese
mismo año, a excepción de las pólizas para vehículos de matrícula extranjera a
que hace referencia el artículo 60.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento
obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un
recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual
más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica,
vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de
retraso.
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido
depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o
retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando
la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante
el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando
conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración
respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor
El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la
muerte de las personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no
responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida
en un accidente producido con responsabilidad civil, derivados de la posesión,
el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta
responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante
los tribunales competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente
Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de
vehículos automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más
vehículos automotores es un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de
ser indemnizado conforme a la presente ley, en tanto no haya aviso de accidente
laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus derechohabientes,
de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la
atención del lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo,
salvo que la entidad aseguradora, mediante prueba idónea, determine lo
contrario.
En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro
obligatorio automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro
de riesgos del trabajo, los gastos incurridos en la atención del caso. De igual
forma procederá esta última, si el aviso de accidente laboral se produce de forma
tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese momento, haya incurrido la
entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- Cobertura del seguro de vehículos automotores
El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se
establece a continuación:
a) Hasta un monto básico para
cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o económicas.
b) El
monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir,
exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes
situaciones:
i. El lesionado no sea
asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS).
ii. El
lesionado sea menor de dieciocho años de edad.
iii.
Se tenga en riesgo la vida del lesionado.
c) Hasta un monto básico por
persona, para cubrir la indemnización en el caso de invalidez permanente, sea
total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de las prestaciones
indicadas en los incisos a) y b).
d) Hasta
un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de muerte,
del cual no se deducirá ninguna suma.
e) Para
todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los
incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.
El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto
básico de la cobertura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las
víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un
accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes
servicios:
a) Asistencia médica,
quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis
y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones
en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o
permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.
d) Gastos
de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de
esta ley.
e) Pagos
de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro
de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a
un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda
suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el
reglamento de esta ley.
f) Costos
incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se
establecerán en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban
otorgarse al amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las
siguientes normas:
a) Las prestaciones por este
seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o
por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener
derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso
del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del
vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus
familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso,
aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente,
salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la
prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del
momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente
para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado,
el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo,
oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia
determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o
falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la
autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la
entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro
de las sumas pagadas, en exceso o de forma indebida.
Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos
incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las
acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir del día en
que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado
reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta
podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los
tres años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo
de seis años, contados a partir de esa misma fecha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Libertad de elección
Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al
amparo del presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima
y los asegurados para seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de
proveedores de servicios auxiliares contratada por la entidad aseguradora y
debidamente registrada ante
la Superintendencia General
de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio
de esta libertad de elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- Responsabilidades en ausencia del seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un
vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los
vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los
beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al propietario del
vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las
garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto
al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le
puedan corresponder, si existe responsabilidad del causante del accidente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones
La Caja
Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las
prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios
médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un
remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos servicios
hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se
pagarán en orden de presentación.
Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida
la CCSS sobre los costos de los
servicios médicos brindados.
Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir
las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por
persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima y los
asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse a
continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de
los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea
la CCSS, deberá suministrarse el
servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el
Régimen de Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título
ejecutivo la factura que expida la
CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios
de vehículos automotores para que suscriban los convenios necesarios con
la CCSS, a efectos de coordinar
los aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta
institución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los
vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni
embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por
un cincuenta por ciento (50%) por pensión alimentaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un
monto que complemente el que reconoce
la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna
circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por
ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el
artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la
fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada
en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal
Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por
incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en
las planillas presentadas a la
CCSS y los ingresos reportados, en el caso de trabajadores
independientes.
b) Los
salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su
defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada
al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados
anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes
de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos,
por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes
apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de
excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por
incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal
devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Incapacidad permanente
Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se
seguirán las disposiciones que establece
la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de
1943, y sus reformas, en materia de riesgos laborales.
El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización
con cargo al seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la
indemnización se hará en un solo tracto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio
de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por
concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden
de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:
a) Los menores de
dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario
probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este. En
todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia
económica.
b) Los hijos mayores
de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios
universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de
invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge
supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado
judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe
que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con
quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él,
de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera
económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su
condición.
d) La madre legítima
o la madre de crianza.
e) El padre, cuando
haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o
de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían
bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la
suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto
que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de
recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del
accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de
acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro
obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a
pagar el conductor o el propietario del vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Legislación supletoria
En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su
reglamento ejecutivo y en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a
aplicar de forma supletoria las normas contenidas en
la Ley N.° 2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas;
la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y
la Ley N.° 8956, Ley
Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
Ficha articulo
TÍTULO III
PROCESO DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por
vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos
legal y reglamentariamente.
Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir
vehículos especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas
internacionales de seguridad vial y de derechos humanos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta
ley debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias
del tipo de licencia a la que el conductor aspira; podrá realizarse con un
vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra tecnología.
En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para
realizar el examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y
potencia requeridos para la obtención del tipo de licencia inmediata inferior a
la solicitada.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen
requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un
vehículo adaptado a su condición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Dirección electrónica vial .Los avisos y las notificaciones
relacionados con la aplicación de esta ley serán comunicados a la DEV del
conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal efecto,
deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo
electrónico del destinatario. En caso de no ser habido por los medios
electrónicos correspondientes, se le notificará por una única vez en el diario
oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En tal caso, la parte
deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez días
siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.
Si la dirección electrónica no permite el ingreso de mensajes, las
comunicaciones se tendrán por notificadas, luego de efectuados y documentados
tres intentos de notificación.
El contenido de la notificación será establecido de acuerdo con los
parámetros y requisitos de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de
diciembre de 2008, según la naturaleza del acto de que se trate.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA
LA ACREDITACIÓN
DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los
permisos de aprendizaje
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de
conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones
establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan
reglamentariamente.
El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación
de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional
para la Calidad,
fijados en la Ley N.º
8279, de 2 de mayo de 2002.
Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de
conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica
para recibir notificaciones; caso contrario, el Cosevi
asignará una DEV al conductor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de aprendizaje
Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá
una vigencia de tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Si
la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o
similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos
especiales que establezca
la Dirección General de Educación Vial. A las
personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los
servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
b) Aprobar
el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante
reglamento.
c) Ser
mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.
d) Presentar
un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas,
autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
e) Suscribir
una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto se
determinará por reglamento.
f) No
haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta
ley ni los delitos del 254 bis(*), de
la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, durante
los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso temporal de
aprendizaje.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
g) Cumplir
los requisitos mínimos de la licencia que se trate.
El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o
instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la
que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con
cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni el instructor o acompañante podrán
encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de conformidad con las
normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las
escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en
la Ley N.º 8709, Ley
de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.
En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a
efectos de gestionar la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en
unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el acompañante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el
solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho
años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo
A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86
de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.
b) Saber
leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje,
cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los
cursos especiales que establezca
la Dirección General
de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar
las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del
curso.
c) Presentar
un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas,
autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
d) Aprobar
el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante
reglamento.
e) Aprobar
el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad
con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades
competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la
tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual,
automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con
discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá
el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).
Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en
vehículos hasta de 4000
kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate
de vehículos tipo UTV.
f) No
haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.º 4573, Código Penal, de
4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como
conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la
fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria,
corresponde ahora el 261 bis)
En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo,
también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de
conducir.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
TIPOS DE LICENCIAS
ARTÍCULO 85.- Disposiciones para las licencias de conducir clase A
Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:
Tipo A-1: autoriza a conducir
vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya
cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En caso de que estos
cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar
11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos.
Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de
conducir, siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres,
curador, tutor o de su representante legal o administrativo. Además, deberán
suscribir una póliza de seguro por muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.
Tipo A-2: autoriza a conducir
vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya
cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos. En caso de
que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no
podrá superar 35 kilovatios.
Tipo A-3: autoriza a conducir
vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna,
eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los conductores
acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos
autorizados para las licencias clase A.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase B
Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos
hasta de 4.000
kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA).
Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando
el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4.000 kilogramos
de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia.
Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.
Asimismo, autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo
bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no
supere 125
centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con
motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar los 11
kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas
tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos
centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a conducir
vehículos hasta de 8.000
kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA).
Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el
vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8.000 kilogramos
de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con una
licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir
vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor
deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al
menos con tres años de expedida.
Tipo B-4: Autoriza a conducir
vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El
conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B
o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente
impartido por la
Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente
acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C
Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los
vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una
licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber
obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte
público.
Tipo C-2: autoriza a conducir
vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús,
buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al
menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso
básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente
diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de
experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo
C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las
características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí
indicados.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de
transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de
delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de
pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis(*) de la Ley N.° 4573, Código Penal, de
4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la
licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara
dicha acreditación.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por
la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012,
la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254
bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Disposiciones para las licencias de conducir clase D
Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:
Tipo D-1: autoriza a conducir
tractores de llantas.
Tipo D-2: autoriza a conducir solo
tractores de oruga.
Tipo D-3: autoriza a conducir otros
tipos de equipo especial, no contemplados en las licencias D-1 o D-2.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.- Disposiciones para las licencias de conducir clase E
Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:
Tipo E-1: autoriza a conducir los
vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes,
excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá contar con
una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
Tipo E-2: autoriza a manejar
tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o
más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia del tipo
D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El
conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de
expedida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Conductor profesional
Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción
de vehículos para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal
actividad conductores profesionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) Los conductores
acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el
país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir
el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres
meses.
Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de
conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán
conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de
combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros
cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la
potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se
autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los 500 centímetros
cúbicos.
A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los
conductores acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores
acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia
ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que
obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
i. La licencia que se
pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir
lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende
homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y
de realizar el examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación
migratoria vigente.
c) Para el proceso de
homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como
conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga
pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y
iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con
licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les
podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos
exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una
licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la
experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.
Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C
contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia
que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso
especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o
debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN
ARTÍCULO 92.- Vigencia de la licencia de conducir
a) Cuando
se expida por primera vez, su vigencia será de tres años.
b) Cuando se expida por
renovación, se aplicará lo siguiente:
i) Si
al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro puntos o
menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley,
la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo
deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la
renovación de la licencia.
ii) Si al momento de renovar
la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad
con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su
vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de
sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán
reglamentariamente.
iii) Si al momento de renovar
la licencia el conductor ha acumulado entre nueve y once puntos, de conformidad
con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su
vigencia será de tres años. Además, el conductor deberá asistir a un curso de
sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.
iv) Los puntos serán
acumulados, únicamente, durante el período de vigencia de la licencia de
conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el cómputo de
puntos.
c) Cuando
se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.
Ficha articulo
TÍTULO IV
REGLAS PARA LA
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y
USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 93.- Reglas generales
Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos
y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las
indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse
cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o
por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar
las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito que
haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias respectivas.
c) Observar
y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.
d) Conducirse
de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la seguridad
de los vehículos o de las demás personas.
e) Los
conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del
tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante
precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
f) Dar
prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención de
un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de
los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su
persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que
todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás
dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura
deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse
un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán
reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del
acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando
un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la
naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los
vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio
especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o
busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de
estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros
de estatura.
Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta
norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación
vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público,
regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales
se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o
conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la
restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al
órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la
limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que
determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía
como distintivo de este cambio.
No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que
transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén
debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con
el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de
Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el
Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros
casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo
fundamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ESTACIONAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 96.- Estacionamientos preferenciales
Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público
están en la obligación de sujetarse a las disposiciones de
la Ley N.º 7600, Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de
1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación, en lo referente a
los espacios reservados específicamente para personas con discapacidad, así
como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro.
Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de
fácil acceso e identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación
de obstáculos de difícil remoción que impidan el acceso al espacio preferencial.
Cuando se coloquen dispositivos para identificar o resguardar estos espacios,
se debe contar con personal disponible para asistir de manera inmediata en su
remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad necesaria para evitar
afectar la dignidad del usuario.
Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes
tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado
de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará
por que los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no
autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les
será aplicable una multa de categoría C.
Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente,
el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el
concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del
establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a una multa
equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.
(Nota
de Sinalevi: Mediante
circular N° 316-2023 del 7 de diciembre
de 2023 y publicada en el Boletín
Judicial N° 229 del 12 de diciembre de 2023, , se publicaron las
actualizaciones de los montos de las multas de tránsito que regirán para enero
del 2024, según el artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:
CUADRO DE MULTAS
LEY 9078 ACTUALIZADO
RIGE A PARTIR DE ENERO 2024
Estacionamientos preferenciales,
en estacionamientos públicos como privados
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
96
|
Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente,
por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por
mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración
del parqueo velará porque los espacios preferenciales no sean ocupados por
otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen
dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.
|
¢ 124 196,35
|
¢ 122 904,71
|
ART.
INCISO Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A PARTIR DE ENERO 2023
|
MULTAS (1,04 %) RIGEN
A PARTIR DE
ENERO 2024
|
96
|
La administración del estacionamiento deberá denunciar,
inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de
inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El
propietario del establecimiento que incumpla con esta obligación estará
sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la
categoría C.
|
¢ 620 981,78
|
¢ 614 523,57
|
)
(Nota
de Sinalevi: Mediante circular N° 245-2024 del 29 de noviembre de 2024, y
publicada en el Boletín Judicial N° 227 del 3 de diciembre de 2024, se publicó
la actualización de los montos de las multas de tránsito. De conformidad con la
norma antes mencionada dichas multas empezarán a regir a partir del 1° de enero
de 2025, por lo que a partir de esa fecha los nuevos montos serán los
siguientes:
CUADRO DE MULTAS
LEY 9078 ACTUALIZADO
RIGE A PARTIR DE ENERO 2025
Estacionamientos preferenciales, en estacionamientos
públicos como privados
ART. INCISO Ley de Tránsito
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CONDUCTA
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MULTAS A PARTIR DE ENERO 2024
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MULTAS (0,03 %) RIGEN A PARTIR DE ENERO 2025
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96
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Los espacios preferenciales podrán ser ocupados,
únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así
como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La
administración del parqueo velará porque los espacios preferenciales no sean
ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no
autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría
C.
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¢ 122 904,71
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¢ 122 867,84
|
96
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La administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente,
el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el
concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del
establecimiento que incumpla con esta obligación estará sujeto a una multa
equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.
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¢ 614 523,57
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¢ 614 339,21
|
)
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas
En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el
estacionamiento de vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento
(10%) para uso exclusivo de bicimotos y motocicletas, el cual deberá estar
debidamente señalizado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 98.- Límites de velocidad
Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados
por la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán
actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio
técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y
máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que
indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías
públicas de manera visible y apropiada.
En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:
a) En autopista la velocidad
mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).
b) Donde
no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h);
en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por
hora (50 km/h).
c) En
pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos
con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o
concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar
debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción,
así como las horas y los días en que surte efecto.
Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a
la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las
condiciones de la vía y las normas de conducción.
Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente
identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán
exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la
integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.- Control de velocidad
Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de
tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo
tecnológico disponible por
la Dirección General de
la Policía de Tránsito.
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o
dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por
cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas
por el sistema inteligente de control de infracciones.
En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los
requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- Carril para circular
Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se
exceptúan los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho
esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía contraria.
b) Cuando
se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando
la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
d) Cuando
por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT.
En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa
clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario,
siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en
peligro a los demás usuarios de la vía.
En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación,
los vehículos que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y
los que lo hagan más lentamente por el lado derecho. El conductor debe respetar
y acatar las señales específicas colocadas en esas vías, para regular el uso de
los carriles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.- Mantener distancia
El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener
una distancia razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso
de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el
conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y
las de su propio vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa
de maniobra
Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de
carril, de dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía,
debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con
seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio de las señales luminosas
correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si con
ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Uso de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde las seis de la tarde
hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las
luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a
cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o
artificiales se dificulte la visibilidad.
b) La
luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no
transiten vehículos en el sentido contrario.
c) La
luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén
transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de
otro vehículo.
d) Las
luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones
climatológicas así lo exijan.
e) No
podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante,
condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites
establecidos reglamentariamente.
f) Los
vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener,
durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro
horas del día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- Intersección de vías
Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad
de paso, el conductor procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso
controlado mediante la luz roja de un semáforo, el conductor detendrá su
vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada. Si no existiera
esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin
obstruir el tránsito transversal.
b) En caso de que vaya a
girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el
conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de
alto. No obstante,
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá
prohibir el giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente
se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
c) Después de las veintidós
horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía con luz verde lo
permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un cruce
regulado con señal fija de alto. No obstante,
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en
rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el
señalamiento fijo que así lo indique.
d) Cuando la luz verde del
semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el
conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se
encuentren sobre la calzada.
e) La luz amarilla y la luz
verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para
detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra
muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la
velocidad para evacuar la zona de intersección.
f) Si se trata de un acceso
controlado con una señal de "alto", el conductor detendrá el vehículo
completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente
visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si
no existe la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la
vía que va a cruzar; para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a
todos los peatones que se encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por
velocidad o su cercanía circulen sobre las vías prioritarias.
g) En las intersecciones
señaladas con un "ceda", el conductor debe disminuir su velocidad de forma que
pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima
un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la seguridad
del tránsito, debe detener su marcha por completo.
h) Los vehículos de
emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza,
utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la
marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin
antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se
intersecan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- Prioridad de paso
Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan
sobre rieles.
b) La
regulación del tránsito mediante inspector.
c) Los
vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio de
señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia.
d) Los
vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo
hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera
secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
e) De
manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de una
intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos
y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda
debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
f) Los
vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una
señal de alto.
g) Los
vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los regulados por
una señal de "alto".
h) Los
vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se
encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos
controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo,
por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la
izquierda, desde esos mismos accesos.
i) Los
vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad
sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- Rotondas
Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según
las siguientes disposiciones:
a) Dentro de una rotonda, la
velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
b) El
vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula
dentro, ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.
c) Para
ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso
respectivo, según el señalamiento vertical establecido por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía
reglamentaria.
d) No
se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de
entrada y salida.
e) No
se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.
f) Si
se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar
en el carril externo derecho.
g) Para
abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los
carriles internos.
h) Si
se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior,
el vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- Carril central de giro a la izquierda
El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones:
a) Este carril no puede ser
utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro vehículo.
b) Los
vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de
este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de
manera segura.
c) Para
ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una
propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central,
siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a
los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan
conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
d) Esta
demarcación no permite los giros en "U".
e) Este
carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención
de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de
los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Maniobra de adelantamiento
La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las
siguientes consideraciones:
a) Utilizar los espejos
retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose de que ningún
vehículo detrás haya iniciado la maniobra.
b) Asegurarse de que el lado
izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en sentido
contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder adelantar sin
obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas,
si las hay.
c) Utilizar las luces
direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra, adelantando
siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.
d) No adelantar a otro
vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
e) Se prohíbe adelantar a
otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida.
f) Se prohíbe adelantar en
los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así como en intersecciones,
cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en
peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan, de
dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente
de esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos
sectores.
g) Se prohíbe a los
conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en medio de las
filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h). Se exceptúan de
la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros
cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus
funciones.
h) Se prohíbe circular en las
aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la
policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en
el cumplimiento de sus funciones.
i) Para adelantar a un
ciclista, se debe respetar una distancia mínima de un metro cincuenta
centímetros (1.50 cm)
entre el vehículo y la bicicleta.
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda
tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará
la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Retroceso
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos
indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen
la debida precaución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.- Estacionamiento
Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia.
Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las
cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a
una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.
Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier entrada
o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos
o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales
o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas,
religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información
al público en general.
b) En las calzadas o en las
aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en
peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que así se
indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la
prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia menor de
cinco metros (5 m)
de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de
las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de
las vías no urbanas.
e) En la parte superior de
una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas,
salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo
fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y
dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su
reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo
en el lugar más seguro.
g) Utilizar una ciclovía,
carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor,
para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y
personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones
para estos dispositivos.
h) En
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de
la Ley N.º 7600, Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo
de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los
vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben
estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en
caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.
Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón
de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o
sonoras.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de
tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a
este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.- Tránsito lento
Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes
regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una
velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en
el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en los
desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las
vías, el tránsito o la visibilidad.
b) Deben
ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando
varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener
suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor
de cincuenta metros (50 m),
para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor velocidad, realizar la
maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
d) En
vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar
resulte inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras
condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme
una cola de tres o más vehículos debe salirse del camino en los lugares
designados como apartaderos mediante el señalamiento vertical, para permitir el
paso, sin contratiempos, a los vehículos que se encuentren en la fila.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.- Vehículos de transporte de carga limitada
Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes
disposiciones especiales:
a) Únicamente podrán
dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso bruto máximo de
cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.
b) En
el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el
certificado de propiedad.
c) El
Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las
disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el
transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida
del permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- Acarreo modalidad grúa o plataforma
Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la
modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes
disposiciones especiales:
a) El
órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este
servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar
visible.
La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base
en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo
y demás datos que juzgue convenientes.
Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar,
sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del
MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe
cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los vehículos que se
dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado
por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se
regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al
conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos
los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el
conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las
autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de
la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del
artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará
en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los
accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se
podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de
tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la
autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta
ley.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas
que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar
las siguientes disposiciones:
a) La carga debe estar bien
sujeta y acondicionada.
b) La
carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción
del vehículo.
c) La
carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por
desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
d) La
carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos
los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir
las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier
carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo,
debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz
durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
g) La
circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y
suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el
MOPT.
h) En
casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los
vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos
cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano
competente del MOPT.
i) Únicamente
podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares acordados
por el órgano competente del MOPT.
j) Los
vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las
casetas destinadas para tal efecto.
k) Los
vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones,
extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca
reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso
de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en
el inciso h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que
infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo
de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento
respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa
respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de
la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición
están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el
reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos
de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o
a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento
de embarque.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten
materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento
aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar
un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse
a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano
competente del MOPT.
d) Cumplir
las disposiciones del reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado
por el órgano competente del MOPT.
b) Se
prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del
día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano
competente del MOPT.
c) Se
prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien
metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias,
cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir
todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV
ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros
Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo
deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de
seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de esta
ley.
b) Se
les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de
movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse
de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar
prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento
como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la
orilla de la carretera.
e) No
podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
CICLISTAS
ARTÍCULO 118.- Ciclismo
El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que
permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de
transporte, deporte, esparcimiento y recreación. Asimismo, construir ciclovías
en los lugares en que se justifique técnicamente su necesidad.
El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los
conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía pública y
cumplir las normas establecidas.
b) Promover
lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar
a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar
a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal, durante
los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de
otras actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una
vez autorizada la ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no
sea utilizada por vehículos automotores, durante el tiempo que se habilite para
fines recreativos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas
Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido
cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse
de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía
pública.
c) Portar
documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la
vía.
d) En
los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá
hacerse por el lado izquierdo del carril.
e) Circular
en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta
kilómetros por hora (80 km/h),
excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando
circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto
en el inciso anterior.
g) En
una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté
acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además,
ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de
otros dispositivos de protección adicionales.
h) No
podrán circular en las aceras.
i) Se
prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los
menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de
quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se
prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El
conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar
el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
PEATONES
ARTÍCULO 120.- Peatones
Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal
que no ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y
señales de tránsito que le sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las
autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por
vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de
vehículos.
b) En
las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las
esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán
por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su marcha,
cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se
prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías
del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad
o de cualquier otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se
prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
Ficha articulo
TÍTULO V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 121.- Prohibiciones de carácter general
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que
establece el señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas
canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril
izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se permite virar en
"U" y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el
señalamiento horizontal o vertical lo prohíba.
Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para
el control de tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles
un uso no autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su
estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes
que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que
se les haya modificado su odómetro.
c) Que
el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que
en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la
visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán
establecidas mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto
por el CTP, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán
portar las unidades de transporte remunerado de personas.
e) Con
polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las
ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso
policial.
f) Las
bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la
mañana.
g) De
carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso bruto
especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se
les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano
competente del MOPT.
h) Que
no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación,
la IVE y el certificado de seguro
obligatorio.
i) Importados,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados
pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos
automotores modificados para aumentar sus especificaciones de fábrica, en
cuanto a potencia, aceleración y velocidad máxima, o para ser utilizados en
competencias de velocidad en las vías públicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros
artefactos autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados
en esta ley o en su reglamento.
Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos
y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez
cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser
acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes
o en sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe
el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Uso de teléfonos celulares o distractores
Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier
otro medio o sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se
utilicen auriculares o
instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades
y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones,
deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona
que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que
demanda la debida conducción de vehículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de
dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que
permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de
la Policía de
Tránsito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección,
aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial
se obstruye la libre circulación de los demás usuarios de esta, así como
detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la intersección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las
siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al
conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por
semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de
cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre
que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Se exceptúan
de la presente restricción los vehículos de emergencia en respuesta a un
incidente de esta naturaleza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización
Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas
para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que
se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal,
bastará una comunicación formal del municipio a
la Dirección General
de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las
vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos
o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser
usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que
obstaculicen el libre tránsito.
c) La
construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de
vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley
y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía
que amerite la atención de incidentes donde deban participar cuerpos de
emergencia.
La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los
estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se
determine conveniente para los intereses públicos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132.- Abandono de vehículos en la vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma
definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del
caso para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede
ser superior a las veinticuatro horas, siempre que quede fuera de la calzada y
cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del
país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para
sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En
casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas
humanas.
d) En
el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos
provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales
debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los
fines de la zona pública, según lo establecido en
la Ley N.º 6043, Ley
sobre de la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 134.- Sistema de evaluación permanente de conductores
El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación
de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un
mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas
dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que
fortalezcan la seguridad vial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135.- Determinación de puntos
En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los
puntos que podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del
proceso de acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango de
vigencia de la licencia, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide
con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular un máximo de doce
puntos durante este período.
b) Si
la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá
acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si
la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá
acumular un máximo de seis puntos durante este período.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas
Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor
en los siguientes casos:
a) Acumulará
doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los
delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus
reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin
perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del
conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano
competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se
consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse
constancia del total acumulado.
(*) (Nota de Sinalevi:
De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y
conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los
artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción
temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
b) Acumulará seis puntos el
conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley.
c) Acumulará cuatro puntos el
conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.- Procedimiento para la acumulación de puntos
La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya
decidido en firme en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley. La acumulación de puntos se consignará en el expediente
del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total
acumulado.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin
estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de
puntos correspondiente a la infracción será aplicada en el momento de la
expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por
la acumulación de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el
Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en la dirección
electrónica vial o en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en
el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el
expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no
tendrá recurso alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y
no disponer de dirección electrónica vial, se tendrá por notificado en el
transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- Retiro parcial de puntos acumulados
El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar
la mitad de los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el
cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario y la realización
de cursos de sensibilización y reeducación vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los
cursos de sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 140 y 141 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de
puntos
La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas
las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.
El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la
acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir
hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en
el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos,
ante el Cosevi, que laboralmente depende de la conducción de vehículos
automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los
puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que
hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción.
Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y
siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se
ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la
inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a
cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- Reacreditación de conductores
El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos
anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión
correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en la prestación del
trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de
sensibilización y reeducación vial.
b) Un
programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un
programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si
procede.
En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido
serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes
públicos o privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás
requisitos se determinarán reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en
vía administrativa
El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como
consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla
antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas
en la prestación de trabajo comunitario.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u
organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas
requeridas según la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y
demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares
de licencias el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia
de un expediente electrónico por cada conductor autorizado para la operación de
los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán
los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las sanciones
penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en
esta ley.
EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda,
establecerá un sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de
conductores profesionales enterarse oportunamente de las suspensiones de
licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados
de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de personas,
el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta
información y así garantizar la protección del interés público involucrado.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A
Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas
alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de
alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero
coma cincuenta gramos (0,50 g)
por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de
sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero
coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos
para cualquier tipo de conductor.
ii)
Superior
a cero coma veinte gramos (0,20
g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada
litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero
coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire
espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos
conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo
menor de tres años.
b) Al conductor que
circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte
kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo
254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º
4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
(*) (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre
delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió
la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que
castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a
la presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril,
puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una
línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el
artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda
en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
(Nota de
Sinalevi: Mediante circular
N° 205 del 30 de noviembre de 2016, y publicada en el Boletín Judicial N° 239
del 13 de diciembre de 2016, se publicaron las actualizaciones de los montos por
infracciones a Ley de Tránsito por Vías Públicas, Terrestres y Seguridad Vial,
N° 9078, que rigen a partir del 1° de enero del 2017, de conformidad con el
siguiente cuadro:
Multas
Categoría A
|
ART. INCISO Ley
de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A
PARTIR DE ENERO 2016
|
MULTAS
(-0,88%)
RIGEN A PARTIR
DE ENERO 2017
|
143 a)
|
A quien conduzca bajo la influencia de
bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de
presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior
a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero
coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a
cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho
miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo
de conductor.
ii) Superior
a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g)
de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos
(0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de
sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y
para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez
dentro de un plazo menor de tres años.
|
₡309.574,47
|
₡306.850,21
|
143 b)
|
Al conductor que circule en cualquier vía
pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora,
siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas
piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código
Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
|
₡309.574,47
|
₡306.850,21
|
143 c)
|
A quien conduzca con licencia que haya
sido suspendida por infracciones a la presente ley.
|
₡309.574,47
|
₡306.850,21
|
143 d)
|
Al conductor que adelante en curvas,
intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel,
por el espaldón, por el costado derecho.
|
₡309.574,47
|
₡306.850,21
|
143 e)
|
Al conductor que invada el carril adjunto
que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a
excepción de lo establecido en el artículo 100.
|
₡309.574,47
|
₡306.850,21
|
143 f)
|
Al conductor que infrinja la prohibición
de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento
vertical y horizontal.
|
₡309.574,47
|
₡306.850,21
|
Multas Categoría B
|
144 a)
|
Al conductor que permita que personas menores de
doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos
especiales de seguridad.
|
₡209.200,50
|
₡207.359,54
|
144 b)
|
A quien conduzca un vehículo de transporte de
materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la
presente ley.
|
₡209.200,50
|
₡207.359,54
|
144 c)
|
Al conductor de vehículos tipo
motocicleta y bicimoto que permita que personas
menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores,
infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
|
₡209.200,50
|
₡207.359,54
|
144 d)
|
Al conductor que irrespete la señal de
alto en una intersección.
|
₡209.200,50
|
₡207.359,54
|
144 e)
|
Al conductor que irrespete la señal de alto de la
luz roja de un semáforo, salvo las excepciones contempladas en el artículo
104 de esta ley.
|
₡209.200,50
|
₡207.359,54
|
144 f)
|
Al conductor que circule un vehículo con
placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas
o falsas.
|
₡209.200,50
|
₡207.359,54
|
144 g)
|
Al conductor que circule a más de
cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite máximo establecido,
salvo que exista una sanción superior.
|
₡209.200,50
|
₡207.359,54
|
Multas Categoría C
|
145 a)
|
A quien conduzca vehículos de carga pesada en las
zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 b)
|
Al conductor que circule un vehículo con
exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y
párrafos finales del artículo 114.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 c)
|
A quien conduzca en vías públicas
vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo
dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 d)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos
exigidos.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 e)
|
Al conductor que incumpla con los
recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de
transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 f)
|
Al conductor de vehículos de transporte
público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 g)
|
Al conductor de vehículos de servicio transporte
público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en
contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 h)
|
Al conductor que circule con vehículo sin
las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las
seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 i)
|
Al conductor de vehículos utilizados para
el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones
establecidas en el artículo 113 de esta ley.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 j)
|
Al propietario del vehículo de servicio
de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté
alterado.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 k)
|
Al conductor de servicio de transporte
público modalidad taxi que no utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 l)
|
Al conductor que realice adelantamiento,
valiéndose de la prioridad de paso que le asiste a los vehículos de
emergencia.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 m)
|
Al conductor que circule en las aceras
con vehículos automotores.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 n)
|
Al conductor que adelante a otro vehículo
que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 ñ)
|
Al conductor que infrinja las reglas de
conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto a la utilización
de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación
mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la realización de
actividades distintas de las que demanda la debida conducción.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 o)
|
A quien conduzca sin haber obtenido
licencia o permiso temporal de aprendizaje o conduzca con permiso temporal
sin el debido acompañante.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 p)
|
Al conductor que circule a una velocidad
superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas
localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes,
centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares
donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que
estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en
general.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 q)
|
A quien conduzca sin utilizar el cinturón
de seguridad.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 r)
|
Al conductor que permita que los
acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 s)
|
Al conductor que no utilice el casco de
seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 t)
|
Al conductor que permita al acompañante
viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos
tipo motocicleta y bicimoto.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 u)
|
Al conductor que circule a más de treinta
kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que
exista una sanción superior.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 v)
|
Al conductor de vehículos de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a
personas adultas mayores o con discapacidad.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 w)
|
Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas
de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25
km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 x)
|
Al conductor que circule a una velocidad
inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo, con el propósito
comprobado de congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 y)
|
Al propietario de un vehículo que lo
utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se
aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado
preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades,
sin las respectivas autorizaciones.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
145 z)
|
A quien circule, estacione u obstruya con
cualquier tipo de vehículo el derecho de vía ferroviario.
|
₡104.600,25
|
₡103.679,77
|
Multas Categoría D
|
146 a)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar o anular los
aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 b)
|
Al conductor que irrespete las señales de
tránsito fijas, verticales u horizontales, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 c)
|
Al conductor que irrespete las
prioridades de paso, según lo establecido en el artículo 105 de esta ley.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 d)
|
Al conductor que incumpla las
indicaciones para la circulación en rotondas, señaladas en el artículo 106 de
la presente ley.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 e)
|
Al conductor que incumpla las reglas
sobre uso del carril central establecidas en el artículo 107 de la presente
ley.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 f)
|
Al conductor que incumpla los requisitos
de señalamiento de maniobra establecidas en el inciso c) del artículo 108 de
la presente ley.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 g)
|
Al conductor que incumpla las normas de
uso de luces establecidas en el artículo 103 de la presente ley, siempre que
no exista una sanción superior distinta.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 h)
|
Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 i)
|
Al conductor que infrinja las
prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo
122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 j)
|
Al propietario del vehículo que sea puesto
en circulación habiéndose alterado el motor, los sistemas de inyección, de
carburación, o de control de emisiones, según lo establecido en su tarjeta de
IVE.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 k)
|
Al conductor que opere un taxi o servicio
especial en demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 l)
|
Al conductor que brinde servicio especial
estable de taxi sin el respectivo contrato.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 m)
|
Al conductor que infrinja las reglas
sobre maniobras de retroceso establecidas en el artículo 109 de la presente
ley.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 n)
|
Al conductor que infrinja las normas de
estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no
exista una sanción superior distinta.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 ñ)
|
Al conductor que circule vehículos en las
vías cuyo tránsito es restringido por disposición de la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 o)
|
Al conductor que circule un vehículo de
transporte público con las puertas abiertas durante el recorrido o permita
subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 p)
|
A quien conduzca con licencia no apta
para el tipo y clase de vehículo conducido.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 q)
|
Al conductor que circule con licencia
extranjera por más de tres meses luego de haber ingresado al país.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 r)
|
Al conductor que ingrese a una
intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía para ello, si
el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra obstruya la libre
circulación.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 s)
|
A quien circule con vehículos automotores
en las playas, salvo las excepciones previstas en la ley.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 t)
|
Al conductor de un vehículo de servicio
de transporte público que aprovisione combustible cuando se transporten
pasajeros.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 u)
|
Al ciclista que circule por vías públicas
cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80
km/h).
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 v)
|
Al conductor que circule a más de veinte
kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que
exista una sanción superior.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 w)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación sin la IVE del período correspondiente.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
146 x)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación sin estar al día en el pago de los derechos de
circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
|
₡51.771,84
|
₡51.316,25
|
Multas Categoría E
|
147 a)
|
Al conductor que cause lesiones o daños a
bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por
su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 b)
|
Al propietario del vehículo de transporte
de carga limitada que sea puesto en circulación infringiendo los requisitos
establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 c)
|
Al conductor que ponga en funcionamiento
los altoparlantes del vehículo de las diecinueve horas del día a las siete
horas del día siguiente, salvo permiso dado por el MOPT por intereses
públicos.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 d)
|
Al conductor que ponga a funcionar los
altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como
de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén
desarrollando actividades.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 e)
|
A quien conduzca un vehículo de tránsito
lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito
lento.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 f)
|
Al conductor que se detenga sobre el
señalamiento horizontal, excepto en la señal de alto donde la visibilidad sea
insuficiente para realizar la maniobra de avance.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 g)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación sin los documentos registrales exigidos en el artículo
4 de la presente ley.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 h)
|
Al conductor que se sujete de otro
vehículo en marcha en vías públicas.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 i)
|
Al conductor que infrinja las normas de
adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente ley, siempre
que no exista una sanción superior distinta.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 j)
|
Al conductor que no ceda el paso a
peatones en los sitios que el señalamiento vial así lo indique.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 k)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación con las placas reglamentarias en un sitio distinto del
destinado para estas.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 l)
|
A quien conduzca con licencia o permiso
temporal de aprendizaje vencido.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 m)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación sin los implementos de seguridad en carretera exigidos
en el artículo 36 de la presente ley.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 n)
|
Al conductor que evada el pago de las
tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad
de tránsito lo solicite.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 ñ)
|
Al conductor que infrinja las
disposiciones relativas a la restricción vehicular
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 o)
|
Al conductor que utilice la bocina y
otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo
precedente.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 p)
|
Al conductor que utilice la bocina a una
distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de
enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 q)
|
Al conductor que utilice de forma abusiva
otras señales sonoras sin causa justificada.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 r)
|
Al conductor que cause congestionamiento
vial al reducir la velocidad para observar un accidente o cualquier otro
evento.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 s)
|
A quien conduzca un vehículo sin placas o
con menos placas de las que reglamentariamente se exija.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 t)
|
Al conductor que utilice los
estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el
artículo 96 de la presente ley.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 u)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación cuando sus características físicas inscribibles hayan
sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el
artículo 13 de la presente ley.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 v)
|
Al propietario del vehículo que sea
puesto en circulación en incumplimiento de los requisitos para la
circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la
presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 w)
|
Al propietario del vehículo de transporte
público que sea puesto en circulación sin la rotulación exigida por la
presente ley.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 x)
|
A quien enseñe a conducir bicicletas en
vías públicas cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta kilómetros
por hora (40 km/h).
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 y)
|
Al ciclista que circule en las aceras.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 z)
|
A quien circule en las vías públicas con
patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el
artículo 124 de la presente ley.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68
|
147 aa)
|
Al peatón que transite por las vías
públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e)
del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior
distinta.
|
₡22.187,93
|
₡21.992,68")
|
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.- Multa categoría B
Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin
perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes
conductas:
a) Al conductor que
permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura
no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos,
infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que
personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos
automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo,
salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente
pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite
máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
(Nota
de Sinalevi: Mediante
circular N° 158-2018 del 26 de noviembre de 2018, y publicada en el Boletín
Judicial N° 238 del 21 de diciembre de 2018, se publicaron las actualizaciones
de los montos de las multas de tránsito que regirán para enero del 2019, según
el artículo 148 de la Ley 9078 "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial", de conformidad con el siguiente cuadro:
ART. INCISO
Ley de
Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A
PARTIR DE ENERO
2018
|
MULTAS (2.13%)
RIGEN A PARTIR DE ENERO
2019
|
|
|
Estacionamientos
preferenciales,
en estacionamientos públicos
como privados
|
|
|
|
96
|
Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos
de oro. La administración del
parqueo velará porque
los espacios preferenciales no sean
ocupados por
otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.
|
₡105.520,73
|
¢107.768,32
|
|
|
|
|
|
|
|
96
|
La administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de
sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla con esta obligación estará sujeto a una multa
equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.
|
¢527.603,67
|
¢538.841,63
|
|
|
|
Multas Categoría A
|
|
|
143 a)
|
A quien conduzca bajo la influencia
de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre
y hasta cero coma setenta y cinco gramos
(0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.
ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20
g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro
de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre
en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida
por primera vez dentro de un plazo menor
de tres años.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
|
143 b)
|
Al conductor que circule en cualquier vía pública
a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora,
siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573,
de 4 mayo de 1970,
y sus reformas.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
|
143 c)
|
A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida
por infracciones a la presente ley.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
|
143 d)
|
Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
|
ART. INCISO
Ley de Tránsito
|
CONDUCTA
|
MULTAS A
PARTIR DE ENERO 2018
|
MULTAS (2.13%)
RIGEN A PARTIR DE
ENERO 2019
|
|
143 e)
|
Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
143 f)
|
Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
143 g)
|
Al conductor que se niegue
a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba
de alcoholimetría.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
143 h)
|
Producir ruido o emisiones de gases,
humos o partículas contaminantes que exceden los límites establecidos, de conformidad con el artículo 38 y el artículo 39 de esta ley.
|
₡312.298,73
|
₡318.950,69
|
|
Multas Categoría B
|
|
144 a)
|
Al conductor que
permita que
personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros de
estatura no
utilicen dispositivos especiales de seguridad.
|
₡211.041,46
|
₡215.536,65
|
|
144 b)
|
A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
|
₡211.041,46
|
₡215.536,65
|
|
144 c)
|
| | |