Texto Completo acta: 128892
N°
41092-MINAE-H-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO
DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las
potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y
28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública No. 6227 de 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el
Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras
Públicas, N° 3155 de 5 de agosto de 1963; Ley de Instalación de
Estacionómetros (Parquímetros), N° 3580 de 13 de noviembre de
1965; Ley de Administración Vial, N° 6324 de 24 de mayo de 1979;
Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de
5 de junio de 1990; Ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos N° 7717 de 4 de noviembre de 1997; Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre
de 2012; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte
Eléctrico N° 9518 del 25 de enero del 2018; y el Reglamento Orgánico
del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25
de julio del 2014 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que la Constitución Política establece que la Rectoría la ejerce el
Poder Ejecutivo a cargo del Presidente de la Republica y del Ministro del ramo,
de igual manera le corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la
República.
II.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6
de febrero de 2018.
III.-Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector
Energía, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 5 del Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 38536-MPPLAN del 25 de julio de 2014.
IV.-Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes es el Rector del
Sector Transporte e Infraestructura, según lo dispuesto en el inciso i) del
artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 38536-MP-PLAN
del 25 de julio de 2014.
V.-Que el Ministro de Hacienda es el Rector de la Hacienda Pública,
según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo Decreto N° 38536 IVIPPLAN del 25 de julio de 2014.
VI.-Que de conformidad con el artículo 4 inciso g), h) y j) de la Ley N°
9518 del 25 de enero de 2018, el Ministro de Ambiente y Energía debe velar por
la aplicación de la citada Ley, y le corresponde coordinar con el Ministerio de
Hacienda la implementación de los incentivos contemplados en ella; de igual
manera debe coordinar con el MOPT lo relativo al transporte eléctrico.
VII.-Que, sobre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para definir condiciones técnicas, ya se
ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
Voto 6400-2011 del 18 de mayo de 2011, en el que se indicó lo siguiente:
"No obstante, lo argumentado por los accionantes en su escrito inicial,
no hay un quebrantamiento al principio de reserva de ley, toda vez que
el legislador puede delegar en el Poder Ejecutivo el desarrollo de la
ley, claro está dentro de los límites y fines que le señale. En este
sentido, es usual que el legislador confíe en el Poder Ejecutivo la
determinación de los alcances de la legislación, cuando la misma debe
ser adaptada a criterios técnicos y científicos, toda vez que las leyes
no pueden ser exhaustivas, ni mucho menos gozar de la flexibilidad y
adaptabilidad a nuevas exigencias como sí los reglamentos. Lo anterior está
sustentado en que este tipo de regulaciones no deben pasar por trámites
y procedimientos formales, que normalmente son propias de las
disposiciones legales que sufren patológicamente de lentitud".
VIII.-Que la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, requiere ser
reglamentada vía decreto ejecutivo para efectos de determinar sus alcances con
base en criterios técnicos, pero en este momento la prioridad es regular los
incentivos ya establecidos en la misma, con el
fin de que dicha ley pueda ser implementada por las entidades gubernamentales.
IX.-Que las exoneraciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero
de 2018, son de tipo objetivo, por cuanto están en función de un tipo de bien específico (vehículos
eléctricos) y no en función de condiciones subjetivas de ciertas personas; por ello, el
presente decreto ejecutivo reglamentará esas exoneraciones desde el punto de
vista objetivo antes mencionado.
X.-Que el Decreto Ejecutivo N° 32458 del 06 de junio de 2005, sobre el
"Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización
de autos nuevos y usados para garantizar su
fiscalización y recaudación", ha sido tomado en consideración para efectos de las
exoneraciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018.
XI.-Que la exoneración de repuestos, de equipos para producir vehículos
eléctricos y las partes de los centros de recarga, se regularán mediante
reglamentos vía decreto ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública N° 6227.
XII.-Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se
determinó que la presente propuesta no establece
ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir,
situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por
tanto;
Decretan:
"Reglamento de Incentivos para
el Transporte Eléctrico"
CAPÍTULO I
Del Objeto, definiciones y acrónimos
Artículo 1°.- Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
regular la promoción del transporte eléctrico, e incentivar su uso en el sector
privado y público, dentro del territorio nacional.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 2°.- Definiciones:
1) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
2) Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico
como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna,
destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de
cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de
pie que pueda transportar. También, serán considerados
como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino,
diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una
capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados
especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de
pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte
público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto
de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego
consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos
del fabricante del vehículo eléctrico.
4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y
accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y
que no contenga motor de combustión.
5) Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte
de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro
pasajeros sentados.
6) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de
energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos.
Comprende centros de recarga lento, semi rápido y
rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de
acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 "Requisitos generales" INTE/ IEC
61851-22 "Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico" e
1NTUIEC 61851- 23 "Estación de carga en corriente continua para vehículos
eléctrico", respectivamente.
7) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de
Estacionamientos Públicos, N° 7717,
son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la
prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad
autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o
jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa
según las modalidades establecidas en la ley 9518 artículo 15.
8) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los
parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.
9) Exonet: Sistema de Información Electrónico
para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del
Ministerio de Hacienda, de conformidad
con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de
octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.
10) Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien
por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al
transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre
nueve y veinticinco personas.
11) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas
cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
12) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica
rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de
impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante
del vehículo eléctrico.
13) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de
vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por
ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el
transporte masivo de personas.
14) Valor CIF: Costo, seguro, flete.
15) Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
número 32458, "Procedimiento de valoración para la importación de vehículos
nuevos y usados".
16) Vehículo eléctrico: (Derogado por el artículo 4° del Reglamento
al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el
transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de
agosto de 2022)
17) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal,
impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de
combustión.
18) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado
para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil
kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
19) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor,
destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
20) Vehículo nuevo: (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al
capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el
transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de
agosto de 2022).
21) Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la
fuente de energía a bordo.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Incentivos
Artículo 3°-Incentivos a los vehículos eléctricos. La Ley N° 9518
establece incentivos económicos a los vehículos eléctricos, entendidos estos
como aquellos que implican la exoneración de impuestos. Asimismo, se establecen
otro tipo de incentivos no económicos. El presente Reglamento hace referencia a
ambos tipos.
Ficha articulo
Artículo 4°-Incentivos económicos a los vehículos eléctricos.
1. La Ley N° 9518 establece los siguientes incentivos económicos:
a) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están exonerados
del impuesto general sobre las ventas (Ley N° 6826), en la proporción que más
adelante se indica en el artículo 5° de este Reglamento.
b) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están
exonerados del impuesto selectivo de consumo (Ley N° 4961), en la proporción
que más adelante se indica en el artículo 5° de este Reglamento.
c) Los vehículos eléctricos como tales (condición objetiva), están
exonerados del impuesto sobre el valor aduanero (Ley N°
6879 modificada por la Ley N° 6946), en la proporción que más adelante se indica en el
artículo 5° de este Reglamento.
d) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están
exentos del impuesto a la propiedad de vehículos, por un plazo de cinco arios,
bajo la gradualidad que se indica en el artículo 6° de este Reglamento.
2. (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al capítulo III de la
ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de agosto de 2022).
3. (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al capítulo III de la
ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 5°.- Porcentajes de exoneración. (Derogado por el artículo
4° del Reglamento al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y
promoción para el transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641
del 3 de agosto de 2022)
Ficha articulo
Artículo 6°-Gradualidad de no pago del impuesto de propiedad de
vehículos. Los vehículos eléctricos estarán exentos del impuesto a
la propiedad de vehículos mencionado en el artículo 4°, inciso 1) sub
inciso d) de este Reglamento, conforme con el siguiente porcentaje en
función de la antigüedad del vehículo desde el momento de su
nacionalización:
a) Cien por ciento (100%) de exoneración para el primer año.
b) Ochenta por ciento (80%) de exoneración para el segundo año.
c) Sesenta por ciento (60%) de exoneración para el tercer año.
d) Cuarenta por ciento (40%) de exoneración para el cuarto año.
e) Veinte por ciento (20%) de exoneración para el quinto año.
Ficha articulo
Artículo 7°-Exención objetiva. Cualquier persona física o
jurídica podrá exonerar la cantidad de vehículos que considere necesarios, sin
ninguna restricción mientras sean vehículos eléctricos que cumplan con las
características del artículo 2 de la Ley N° 9518, dentro de los porcentajes de
exoneración establecidos en el artículo9 de la Ley N° 9518 y que se indican en
el artículo anterior y durante el período de vigencia de la ley.
Ficha articulo
Artículo 8°-Limite de exoneración. El monto de las exoneraciones
indicadas en el artículo 5° del presente Decreto, para vehículos eléctricos
nuevos, no podrá exceder el monto equivalente a veinticuatro salarios base,
según el salario base establecido anualmente por el Consejo Superior del Poder
Judicial; lo cual será revisado y tomado en cuenta por el Departamento de
Gestión de Exenciones antes de emitir la autorización de exoneración mencionada
en el artículo 17° inciso 1) de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9°-Incentivos no económicos.
1. La Ley N° 9518 establece los siguientes incentivos no económicos:
a) Los vehículos eléctricos no estarán sujetos a la restricción
vehicular del área metropolitana o alguna otra que se establezca por el Poder Ejecutivo,
de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial N° 9078.
b) Los vehículos eléctricos estarán exonerados del pago de parquímetros
según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9518.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de
noviembre de 2018)
c) Los vehículos eléctricos podrán parquear en espacios de parqueo
especiales, que se establezcan al efecto en parqueos públicos y privados.
2. Los tres incentivos antes mencionados, aplicarán mediante el logo
distintivo emitido por el MINAE que servirá para identificar
a los vehículos eléctricos, según lo dispuesto en el inciso i) del
artículo 4 de la Ley N° 9518.
3. Estos incentivos aplicarán tanto para los vehículos eléctricos
importados antes o después de la vigencia de la Ley No. 9518.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Procedimiento
de Exoneración
Artículo 10.- Registro en EXONET. Todo interesado en gestionar las exoneraciones del impuesto
general sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre
el valor aduanero y del impuesto a la propiedad para vehículos eléctricos,
deberá previamente registrarse en el Sistema EXONET para trámite de
exoneraciones por Internet, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la
Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 13) al 10), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 11.--Gestión de la solicitud
de exoneración. El interesado que se ha registrado previamente en EXONET, consignará por
ese medio en el formulario correspondiente, la información requerida
relacionada con el trámite
de exención, debiendo estar al día en sus
obligaciones tributarias conforme al artículo 62 de la Ley N° 4755 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", reformado
mediante artículo 1° de la
Ley N° 9069 y en
sus obligaciones obrero-patronales al tenor de lo dispuesto
en la Ley
N° 17 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS)".
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 14) al 11), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 12.- Constancia
de vehículo eléctrico. El Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo
de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de exención vía Internet y revisará
que los vehículos a exonerar sean eléctricos o cero emisiones y nuevos,
conforme a la Ley N° 9518, con base en la competencia establecida en el inciso
g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la constancia en un plazo no
mayor a tres días hábiles a partir de su recibo.
Para poder emitir la
constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad
Vial consultará si el modelo del vehículo se encuentra previamente registrado
como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se solicitará la documentación
necesaria por modelo que demuestre la condición de vehículo eléctrico.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre
de 2018)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 15) al 12), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 13.- Traslado de la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones. Una vez
comprobada fehacientemente
la condición del vehículo
conforme a la Ley N° 9518, se trasladará
la solicitud al Departamento
de Gestión de Exenciones
para la revisión correspondiente.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 16) al 13), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 14.-
Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El Departamento de
Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud con la
legislación respectiva y emitirá la autorización de exención en un plazo no
mayor a 10 días hábiles.
En caso de encontrarse
inconsistencias en la solicitud, se devolverá la misma al interesado o bien al
Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial para
aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de
tres días hábiles.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 17) al 14), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 15.- Plazo de
resolución de solicitudes reingresadas a trámite. Cuando se trate de
solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del
Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de Gestión de Exenciones,
con el fin de aclarar o adicionar la información presentada, el plazo para la
resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir de/reingreso de la
gestión.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 18) al 15), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 16.-
Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos. Los
propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor
a cinco años, podrán solicitar para el período que corresponda, por medio del
formulario respectivo con base en la recomendación del Órgano Fiscalizador de
Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 15 de
este Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de
Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de
1987.
A los efectos indicados, el
Departamento de Gestión de Exenciones, deberá consultar la base de datos del
Registro Nacional para comprobar la debida inscripción del automotor y la
coincidencia de características con el bien exonerado originalmente
Los propietarios de
vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años,
nacionalizados como nuevos anteriormente a la vigencia de la Ley 9518, deberán
contar con la recomendación emitida por el Órgano Fiscalizador de Revisión
Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para obtener la exoneración del Impuesto
Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente artículo.
De ser procedente emitirá la
autorización correspondiente consignando el porcentaje de exoneración
respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 13 de la
citada Ley.
La exoneración del 100%
de/impuesto, se concederá con base en la proporción establecida en el artículo
6 0 de este Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que adquirió el
vehículo o bien lo que reste del periodo fiscal en que se adquirió el vehículo
y el resto de los porcentajes (80%, 60%, 40% y 20%) para los cuatro periodos
fiscales siguientes.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 19) al 16), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 17.- Vigencia. El presente Reglamento rige
a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en
la Presidencia de la República.-San José, el diez de abril del año dos mil
dieciocho.
(Corrida la numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo
artículo 20) al 17), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y
correr la numeración de los restantes artículos.)
Ficha articulo
Artículo 18.-(Nota de Sinalevi: El texto
de este artículo debe de ser consultado en el numeral 15, ya que por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, se derogó los
numerales10, 11 y 12 y se ordenó correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Artículo 19.- .-(Nota de Sinalevi: El
texto de este artículo debe de ser consultado en el numeral 16, ya que por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, se derogó los
numerales10, 11 y 12 y se ordenó correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Transitorio Único. .-(Derogado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)
Ficha articulo
Artículo 20°.-.-(Nota de Sinalevi: El texto
de este artículo debe de ser consultado en el numeral 17, ya que por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, se derogó los
numerales10, 11 y 12 y se ordenó correr la numeración de los restantes artículos)
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 12:48:43
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