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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41092 >> Fecha 10/04/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41092
Reglamento de incentivos para el transporte eléctrico
Texto Completo acta: 128892

N° 41092-MINAE-H-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO



DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE OBRAS



PÚBLICAS Y TRANSPORTES



En ejercicio de las potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 de 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas, N° 3155 de 5 de agosto de 1963; Ley de Instalación de Estacionómetros (Parquímetros), N° 3580 de 13 de noviembre de 1965; Ley de Administración Vial, N° 6324 de 24 de mayo de 1979; Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de 5 de junio de 1990; Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos N° 7717 de 4 de noviembre de 1997; Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico N° 9518 del 25 de enero del 2018; y el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014 y sus reformas.



Considerando:



I.-Que la Constitución Política establece que la Rectoría la ejerce el Poder Ejecutivo a cargo del Presidente de la Republica y del Ministro del ramo, de igual manera le corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



II.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6 de febrero de 2018.



III.-Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector Energía, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 38536-MPPLAN del 25 de julio de 2014.



IV.-Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes es el Rector del Sector Transporte e Infraestructura, según lo dispuesto en el inciso i) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014.



V.-Que el Ministro de Hacienda es el Rector de la Hacienda Pública, según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 38536 IVIPPLAN del 25 de julio de 2014.



VI.-Que de conformidad con el artículo 4 inciso g), h) y j) de la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, el Ministro de Ambiente y Energía debe velar por la aplicación de la citada Ley, y le corresponde coordinar con el Ministerio de Hacienda la implementación de los incentivos contemplados en ella; de igual manera debe coordinar con el MOPT lo relativo al transporte eléctrico.



VII.-Que, sobre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para definir condiciones técnicas, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto 6400-2011 del 18 de mayo de 2011, en el que se indicó lo siguiente:



"No obstante, lo argumentado por los accionantes en su escrito inicial, no hay un quebrantamiento al principio de reserva de ley, toda vez que el legislador puede delegar en el Poder Ejecutivo el desarrollo de la ley, claro está dentro de los límites y fines que le señale. En este sentido, es usual que el legislador confíe en el Poder Ejecutivo la determinación de los alcances de la legislación, cuando la misma debe ser adaptada a criterios técnicos y científicos, toda vez que las leyes no pueden ser exhaustivas, ni mucho menos gozar de la flexibilidad y adaptabilidad a nuevas exigencias como sí los reglamentos. Lo anterior está sustentado en que este tipo de regulaciones no deben pasar por trámites y procedimientos formales, que normalmente son propias de las disposiciones legales que sufren patológicamente de lentitud".



VIII.-Que la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, requiere ser reglamentada vía decreto ejecutivo para efectos de determinar sus alcances con base en criterios técnicos, pero en este momento la prioridad es regular los incentivos ya establecidos en la misma, con el fin de que dicha ley pueda ser implementada por las entidades gubernamentales.



IX.-Que las exoneraciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, son de tipo objetivo, por cuanto están en función de un tipo de bien específico (vehículos eléctricos) y no en función de condiciones subjetivas de ciertas personas; por ello, el presente decreto ejecutivo reglamentará esas exoneraciones desde el punto de vista objetivo antes mencionado.



X.-Que el Decreto Ejecutivo N° 32458 del 06 de junio de 2005, sobre el "Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y recaudación", ha sido tomado en consideración para efectos de las exoneraciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018.



XI.-Que la exoneración de repuestos, de equipos para producir vehículos eléctricos y las partes de los centros de recarga, se regularán mediante reglamentos vía decreto ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227.



XII.-Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto;



Decretan:



"Reglamento de Incentivos para



el Transporte Eléctrico"



CAPÍTULO I



Del Objeto, definiciones y acrónimos



Artículo 1°.- Del objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular la promoción del transporte eléctrico, e incentivar su uso en el sector privado y público, dentro del territorio nacional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)




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Artículo 2°.- Definiciones:



1) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.



2) Autobús eléctrico: vehículo automotor que utiliza un motor eléctrico como medio de propulsión y que no cuenta con motor de combustión interna, destinado al transporte masivo de personas cuya capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados



como tales los vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.



3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica que luego consumirá el motor eléctrico del vehículo, según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.



4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.



5) Buseta eléctrica: vehículo automotor impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, dedicado al transporte de personas, con una capacidad de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.



6) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de los vehículos eléctricos e híbridos. Comprende centros de recarga lento, semi rápido y rápido, cuyo funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas técnicas: INTE/IEC 61851-1 "Requisitos generales" INTE/ IEC 61851-22 "Estación de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico" e 1NTUIEC 61851- 23 "Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico", respectivamente.



7) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de Estacionamientos Públicos, N° 7717,



son los estacionamientos públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia de vehículos, con una capacidad autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las modalidades establecidas en la ley 9518 artículo 15.



8) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria según los parámetros de exoneración definidos en el artículo 9 de la ley.



9) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad



con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del 07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.



10) Microbús eléctrico: vehículo automotor impulsado* con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado al transporte de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.



11) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.



12) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina eléctrica rotatoria que convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.



13) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie de vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el transporte masivo de personas.



14) Valor CIF: Costo, seguro, flete.



15) Valor en Aduanas: Se aplicará lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 32458, "Procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados".



16) Vehículo eléctrico: (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de agosto de 2022)



17) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.



18) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.



19) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.



20) Vehículo nuevo: (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de agosto de 2022).



21) Vehículo cero emisiones: Vehículo que no produce emisiones en la fuente de energía a bordo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)




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CAPÍTULO II



Incentivos



Artículo 3°-Incentivos a los vehículos eléctricos. La Ley N° 9518 establece incentivos económicos a los vehículos eléctricos, entendidos estos como aquellos que implican la exoneración de impuestos. Asimismo, se establecen otro tipo de incentivos no económicos. El presente Reglamento hace referencia a ambos tipos.




 




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Artículo 4°-Incentivos económicos a los vehículos eléctricos.



1. La Ley N° 9518 establece los siguientes incentivos económicos:



a) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están exonerados del impuesto general sobre las ventas (Ley N° 6826), en la proporción que más adelante se indica en el artículo 5° de este Reglamento.



b) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están exonerados del impuesto selectivo de consumo (Ley N° 4961), en la proporción que más adelante se indica en el artículo 5° de este Reglamento.



c) Los vehículos eléctricos como tales (condición objetiva), están exonerados del impuesto sobre el valor aduanero (Ley N° 6879 modificada por la Ley N° 6946), en la proporción que más adelante se indica en el artículo 5° de este Reglamento.



d) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están exentos del impuesto a la propiedad de vehículos, por un plazo de cinco arios, bajo la gradualidad que se indica en el artículo 6° de este Reglamento.



2. (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de agosto de 2022).



3. (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de agosto de 2022)




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Artículo 5°.- Porcentajes de exoneración. (Derogado por el artículo 4° del Reglamento al capítulo III de la ley N° 9518, Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43641 del 3 de agosto de 2022)




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Artículo 6°-Gradualidad de no pago del impuesto de propiedad de vehículos. Los vehículos eléctricos estarán exentos del impuesto a la propiedad de vehículos mencionado en el artículo 4°, inciso 1) sub inciso d) de este Reglamento, conforme con el siguiente porcentaje en función de la antigüedad del vehículo desde el momento de su nacionalización:



a) Cien por ciento (100%) de exoneración para el primer año.



b) Ochenta por ciento (80%) de exoneración para el segundo año.



c) Sesenta por ciento (60%) de exoneración para el tercer año.



d) Cuarenta por ciento (40%) de exoneración para el cuarto año.



e) Veinte por ciento (20%) de exoneración para el quinto año.




 




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Artículo 7°-Exención objetiva. Cualquier persona física o jurídica podrá exonerar la cantidad de vehículos que considere necesarios, sin ninguna restricción mientras sean vehículos eléctricos que cumplan con las características del artículo 2 de la Ley N° 9518, dentro de los porcentajes de exoneración establecidos en el artículo9 de la Ley N° 9518 y que se indican en el artículo anterior y durante el período de vigencia de la ley.




 




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Artículo 8°-Limite de exoneración. El monto de las exoneraciones indicadas en el artículo 5° del presente Decreto, para vehículos eléctricos nuevos, no podrá exceder el monto equivalente a veinticuatro salarios base, según el salario base establecido anualmente por el Consejo Superior del Poder Judicial; lo cual será revisado y tomado en cuenta por el Departamento de Gestión de Exenciones antes de emitir la autorización de exoneración mencionada en el artículo 17° inciso 1) de este Reglamento.




 




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Artículo 9°-Incentivos no económicos.



1. La Ley N° 9518 establece los siguientes incentivos no económicos:



a) Los vehículos eléctricos no estarán sujetos a la restricción vehicular del área metropolitana o alguna otra que se establezca por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078.



b) Los vehículos eléctricos estarán exonerados del pago de parquímetros según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9518.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)



c) Los vehículos eléctricos podrán parquear en espacios de parqueo especiales, que se establezcan al efecto en parqueos públicos y privados.



2. Los tres incentivos antes mencionados, aplicarán mediante el logo distintivo emitido por el MINAE que servirá para identificar a los vehículos eléctricos, según lo dispuesto en el inciso i) del artículo 4 de la Ley N° 9518.



3. Estos incentivos aplicarán tanto para los vehículos eléctricos importados antes o después de la vigencia de la Ley No. 9518.




 




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CAPÍTULO III



Procedimiento de Exoneración



Artículo 10.- Registro en EXONET. Todo interesado en gestionar las exoneraciones del impuesto general sobre las ventas, el impuesto selectivo de consumo, el impuesto sobre el valor aduanero y del impuesto a la propiedad para vehículos eléctricos, deberá previamente registrarse en el Sistema EXONET para trámite de exoneraciones por Internet, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 13) al 10), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 11.--Gestión de la solicitud de exoneración. El interesado que se ha registrado previamente en EXONET, consignará por ese medio en el formulario correspondiente, la información requerida relacionada con el trámite de exención, debiendo estar al día en sus obligaciones tributarias conforme al artículo 62 de la Ley N° 4755 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 9069 y en sus obligaciones obrero-patronales al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 17 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS)".



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 14) al 11), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 12.- Constancia de vehículo eléctrico. El Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de exención vía Internet y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o cero emisiones y nuevos, conforme a la Ley N° 9518, con base en la competencia establecida en el inciso g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la constancia en un plazo no mayor a tres días hábiles a partir de su recibo.



Para poder emitir la constancia, el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial consultará si el modelo del vehículo se encuentra previamente registrado como vehículo eléctrico; de no encontrarse, se solicitará la documentación necesaria por modelo que demuestre la condición de vehículo eléctrico.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 15) al 12), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 13.- Traslado de la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones. Una vez comprobada fehacientemente la condición del vehículo conforme a la Ley N° 9518, se trasladará la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones para la revisión correspondiente.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 16) al 13), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 14.- Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud con la legislación respectiva y emitirá la autorización de exención en un plazo no mayor a 10 días hábiles.



En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá la misma al interesado o bien al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 17) al 14), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 15.- Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien por el Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información presentada, el plazo para la resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir de/reingreso de la gestión.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 18) al 15), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 16.- Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos. Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años, podrán solicitar para el período que corresponda, por medio del formulario respectivo con base en la recomendación del Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 15 de este Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de noviembre de 1987.



A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones, deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el bien exonerado originalmente



Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una antigüedad menor a cinco años, nacionalizados como nuevos anteriormente a la vigencia de la Ley 9518, deberán contar con la recomendación emitida por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para obtener la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente artículo.



De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando el porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas en el artículo 13 de la citada Ley.



La exoneración del 100% de/impuesto, se concederá con base en la proporción establecida en el artículo 6 0 de este Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que adquirió el vehículo o bien lo que reste del periodo fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto de los porcentajes (80%, 60%, 40% y 20%) para los cuatro periodos fiscales siguientes.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 19) al 16), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 17.- Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, el diez de abril del año dos mil dieciocho.



(Corrida la numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 20) al 17), ya que se ordenó derogar los numerales 10, 11 y 12 y correr la numeración de los restantes artículos.)




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Artículo 18.-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado en el numeral 15, ya que por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, se derogó los numerales10, 11 y 12 y se ordenó correr la numeración de los restantes artículos)




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Artículo 19.- .-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado en el numeral 16, ya que por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, se derogó los numerales10, 11 y 12 y se ordenó correr la numeración de los restantes artículos)




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Transitorio Único. .-(Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018)




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Artículo 20°.-.-(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado en el numeral 17, ya que por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41428 del 7 de noviembre de 2018, se derogó los numerales10, 11 y 12 y se ordenó correr la numeración de los restantes artículos)




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Fecha de generación: 4/12/2024 12:48:43
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