BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
DESPACHO
SECRETARÍA GENERAL
La Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica en el numeral I, artículo 3 del acta
de la sesión 5834-2018, celebrada el 20 de julio de 2018,
considerando que:
A. El artículo 2 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como
principales objetivos de esta Entidad, mantener la estabilidad interna y
externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y como
uno de sus objetivos subsidiarios, promover un sistema de intermediación
financiera estable, eficiente y competitivo.
Además, el literal e)
del artículo 3 de la citada Ley dispone, como una de sus funciones, la
promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la
solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.
B. El artículo 52 de
esta Ley indica que el Banco Central podrá efectuar operaciones de redescuento
y préstamos de emergencia, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones
establecidas en esta norma, sin que por ello esté obligado a realizarlas.
Asimismo, según el
literal c) del artículo 59, se le prohíbe efectuar cualesquiera operaciones de
crédito de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que,
sin estar prohibidas, fueren compatibles con su naturaleza técnica y necesarias
para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.
C. El artículo 52 de
previa cita instituye que estos préstamos deberán ser garantizados a
satisfacción del Banco Central, el cual normará los criterios que regirán los
montos y demás aspectos de estas operaciones.
D. Este Directorio
tiene la potestad legal de emitir los reglamentos para el cumplimiento de sus
objetivos, funciones, instrumentos y operaciones, en lo relativo a los créditos
de liquidez, regulares y de emergencia, para entidades financieras. Ello con el
fin de contribuir a generar las condiciones propicias para el funcionamiento de
un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.
Lo anterior con
fundamento en lo dispuesto en: i) la Constitución Política [artículo 188 y
siguientes], ii) la Ley General de la Administración Pública [artículo 103],
iii) la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica [artículo 1; literal d) del
artículo 2; literales c), e) y g) del artículo 3; literales b), c), f) y l) del
artículo 28 y; artículo 52 y siguientes] y iv) en el criterio vinculante de la
Procuraduría General de la República C-30-2010, del 1° de marzo de 2010.
E. En cumplimiento de
sus funciones, es necesario que la provisión de recursos de última instancia se
desarrolle en un marco ágil, eficiente y acorde con las condiciones y
requerimientos del sistema financiero, sin que ello vaya en detrimento de la
situación patrimonial del Banco Central ni de los objetivos prioritarios
asignados por la legislación.
F. Las denominadas
buenas prácticas internacionales en materia de préstamos de última instancia
sugieren la coordinación entre los bancos centrales y los entes encargados de
la supervisión y regulación de las entidades financieras, en procura de que
estas operaciones de crédito de liquidez estén disponibles, únicamente, para
entes financieros solventes.
G. La regulación
existente en materia de operaciones de crédito de liquidez está comprendida en
las Regulaciones de Política Monetaria, aprobadas en la sesión 4856-96,
artículo 2, numeral 2, del 31 de enero de 1996 y sus reformas y en el
Reglamento de Instrumentos Contingentes de Provisión de Liquidez por parte del
Banco Central, autorizado en el numeral 2, del artículo 12, de la sesión
5524-2011, del 30 de noviembre de 2011 y sus reformas.
H. La Política de alto
nivel en la gestión integral de riesgos aprobada por esta Junta Directiva
señala que el Banco Central de Costa Rica tolera un nivel de riesgo bajo en el
cumplimiento de su misión, visión, objetivos institucionales y estratégicos,
razón por la cual, adoptará las medidas y controles necesarios para mantener
los riesgos en este nivel.
dispuso:
1. Aprobar el Reglamento
para las Operaciones de Crédito de Última Instancia en Moneda Nacional del
Banco Central de Costa Rica, en los términos que a continuación se indican:
(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente
y reproducido su texto en forma íntegra en sesión N° 5922-2020 del 18 de marzo
del 2020, y publicado en el Alcance Digital N° 70 a La Gaceta N° 68 del 2 de
abril del 2020, por lo que se transcribe a continuación:)
"Reglamento para las Operaciones de Crédito de Última Instancia en
moneda nacional del
Banco Central de Costa Rica
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. Único
Artículo 1. Objetivo. Normar los términos, condiciones y el trámite de la solicitud del
crédito de última instancia en moneda nacional al Banco Central de Costa
Rica, así como la administración y recuperación de estas operaciones.
Estos instrumentos de crédito constituyen un apoyo
transitorio de liquidez para entidades financieras solventes.
Ficha articulo
Artículo 2. Normativa
complementaria
Será de aplicación complementaria
la siguiente normativa, o su equivalente según la normativa prudencial que se
encuentre vigente:
a) Ley General de la
Administración Pública.
b) Ley General de Control
Interno.
c) Código de Comercio.
d) Código Civil.
e) Ley de Garantías Mobiliarias.
f) Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica.
g) Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
h) Reglamento del Sistema de
Pagos y Norma Complementaria de Gestión de Riesgos del Sistema de Pagos.
i) Reglamento para calificar a
las entidades supervisadas, a la fecha Acuerdo SUGEF- 24-22.
j) Reglamento sobre límites a las
operaciones activas, directas e indirectas, de una entidad supervisada, a la
fecha Acuerdo SUGEF-4-22.
k) Reglamento sobre cálculo de
estimaciones crediticias, a la fecha Acuerdo CONASSIF 14-21.
l) Reglamento sobre la
suficiencia patrimonial de entidades financieras, a la fecha Acuerdo-SUGEF
3-06.
m) Reglamento sobre autorización
de entidades supervisadas por la SUGEF, a la fecha Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF (*).
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba " Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y
conglomerados financieros, acuerdo Sugef 8-08 ")
n) Reglamento sobre el indicador
de cobertura de liquidez, a la fecha Acuerdo SUGEF 17-13.
o) Reglamento sobre
Administración Integral de Riesgos, a la fecha Acuerdo SUGEF 2-10.
p) Regulaciones de Política
Monetaria
(Así reformado mediante
sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)
Ficha articulo
Artículo 3. Definiciones y abreviaturas
Capital Base: Según lo
establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras (a la
fecha, Acuerdo SUGEF 3-06).
Comisión de Mercados: según lo establecido el 22 de febrero de 2012 en el artículo 8 del acta
de la sesión 5535-2012 está conformada por: i) el Gerente o el Subgerente del
Banco Central, en caso de ausencia del primero; ii) el Director de la División
Gestión de Activos y Pasivos; iii) el Director de la División Económica; y,
dependiendo del tema, iv) el Director del Departamento de Administración de
Operaciones Nacionales o el Director del Departamento de Análisis y Asesoría
Económica.
CONASSIF: Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
Conglomerado financiero: constituido por un intermediario financiero de derecho público
domiciliado en Costa Rica o por una entidad fiscalizada creada por ley
especial, y sus empresas de acuerdo con la normativa de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (a la fecha, Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF (*)).
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba "Acuerdo Sugef 8-08 ")
Entidad solvente: Aquella que
presente grado normal en el indicador de suficiencia patrimonial, de acuerdo
con la normativa de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Grupo financiero: Conjunto de sociedades que realizan actividades financieras,
constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o mutualista, sometidas a control común,
gestión común o vinculación funcional, y organizado y registrado conforme lo
establece la Ley 7558 y de acuerdo con la normativa de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (a la fecha, Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF (*)).
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba "Acuerdo Sugef 8-08 ")
Mercado integrado de liquidez (MIL): mercado de dinero organizado por el Banco Central de Costa Rica y
utilizado por los intermediarios financieros para administrar sus posiciones de
liquidez de corto plazo.
Mercado de monedas extranjeras (Monex): mercado de divisas organizado por el Banco Central de Costa Rica
donde los intermediarios cambiarios realizan operaciones de compra y venta de
divisas.
Pasivo financiero de corto plazo: obligaciones con el público, no mayores a 90 días. Incluye los
siguientes instrumentos: cuenta corriente, ahorro a la vista, cheques de
gerencia, cheques certificados, certificados de depósito a plazo (CDP) y de
inversión (CI) y depósitos a plazo vencido. Excluye el pasivo con otras
entidades financieras.
Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE). Es el portal financiero que integra y articula el sistema de pagos costarricense.
SUGEF: Superintendencia
General de Entidades Financieras.
Tasa de política monetaria (TPM): tasa de interés de referencia del Banco Central de Costa Rica para
conducir el costo de las operaciones a un día plazo en el MIL. Es aprobada por
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
TÍTULO II. DE LOS CRÉDITOS DE ÚLTIMA INSTANCIA EN
MONEDA NACIONAL
Capítulo I: Consideraciones generales
Artículo 4. Operaciones de crédito de última
instancia del Banco Central de Costa Rica. Las
operaciones de crédito de última instancia del Banco Central de Costa Rica
comprenden el crédito de apoyo de liquidez, el redescuento y el préstamo
de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 5. Monto máximo para los créditos de
última instancia y límite total. El monto máximo de
crédito del Banco Central de Costa Rica por entidad financiera aplica para las
operaciones de última instancia reguladas en este Reglamento.
Para determinar este monto máximo, se define un monto global o para todo
el sistema financiero (MG) que está en función de las condiciones
macroeconómicas del país y es definido como la diferencia entre el saldo de
Reservas internacionales netas del Banco Central de Costa Rica y la Base
monetaria. Este monto global se distribuye por entidad, lo que conforma el
monto máximo individual (Mi) que considera la importancia relativa de la
entidad en el sistema financiero, en términos de su pasivo en moneda nacional
con vencimiento no mayor a 90 días.

Donde:
. Pmni: pasivos en moneda nacional con el público con vencimientos no mayores
a 90 días de la entidad solicitante.
. Pmn: pasivos en moneda nacional con el público con
vencimientos no mayores a 90 días del sistema financiero.
Este monto lo calculará el Banco Central de Costa Rica en forma mensual
y lo pondrá a disposición de las entidades.
Adicionalmente, la suma de los créditos de última instancia, los
créditos en el MIL, los préstamos para compensación de pagos y de cualquier
otro tipo de operación de crédito que se llegare a autorizar a futuro nunca
podrá superar el equivalente al 50% del activo realizable de la entidad
financiera (suministrado por SUGEF), según lo dispuesto en el artículo 53 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
Capítulo II: Crédito de apoyo de liquidez
Artículo 6. Entidades autorizadas
El crédito de apoyo de liquidez
podrá ser solicitado por las siguientes entidades supervisadas por SUGEF y sujetas
al requisito de encaje mínimo legal: Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
bancos comerciales del Estado, bancos comerciales privados, empresas
financieras no bancarias, mutuales de ahorro y préstamo, Caja de Ahorro y
Préstamos de la Ande, cooperativas de ahorro y crédito y aquellas entidades que
puedan tener acceso al redescuento según lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Banco Central.
El Banco Central dispondrá, de
previo, el detalle de las operaciones de crédito que podrían utilizarse como
garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento y
refrendado por el representante legal, quien será solidariamente responsable de
la exactitud y veracidad de ese detalle. Para estos efectos, las entidades
autorizadas deberán actualizar en forma mensual esta información y cualquier
otra que se les solicite. Adicionalmente, esa información mensual deberá ser
comunicada a su Auditoría Interna y a su órgano superior jerárquico.
La validez de esta información
deberá ser fiscalizada por la SUGEF de acuerdo con la metodología de
supervisión que ésta determine.
Con base en la calidad de la calificación
crediticia o cualquier otra información que disponga, la Junta Directiva del
Banco Central, mediante acto debidamente motivado, se reserva la potestad de
suspender de manera individual o en forma general el uso de esta facilidad
crediticia.
Asimismo, la SUGEF impondrá las
sanciones conforme a sus potestades legales, por las violaciones en el
cumplimiento de la veracidad de la información en que incurran las entidades
autorizadas.
(Así reformado mediante
sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)
Ficha articulo
Artículo
7. Requisitos para el trámite de las solicitudes de crédito
Las solicitudes deben presentarse
ante el Banco Central y para su trámite deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Provenir de una entidad
autorizada, según lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
2) El indicador de suficiencia
patrimonial de la entidad solicitante debe encontrarse en grado de normalidad.
3) La entidad autorizada, según
Artículo 6 de este Reglamento, debe contar previamente con un criterio técnico
de "no objeción" elaborado por el Banco Central para ser sujeta de crédito de
última instancia. Para ello deberá: i) Haber autorizado a la SUGEF para que el
Banco Central pueda acceder a información en su poder sobre la situación de
solvencia (indicador de suficiencia patrimonial, su numerador, denominador y
sus componentes) e indicadores de liquidez y de su gestión (indicadores de
calces, ICL y sus componentes y planes de contingencias) y, ii) Proveer al
Banco Central de Costa Rica de aquella información que por razones de
oportunidad, periodicidad o procesamiento no esté disponible en la SUGEF, en el
momento que sea requerida.
Esa información es necesaria para
contar, en forma previa y periódica, con el criterio técnico de "no objeción",
así como para el seguimiento de las operaciones de crédito otorgadas.
4) Para efectos del desembolso y
pago de los créditos otorgados, la entidad debe contar con una cuenta de fondos
en colones en el Banco Central.
5) El saldo de créditos,
incluyendo el monto solicitado, no debe superar el monto máximo de crédito
individual de la entidad financiera, referido en el artículo 5 de este
Reglamento.
6) La entidad solicitante deberá
haber suscrito un contrato de cesión de la garantía requerida en este
Reglamento para respaldar el crédito solicitado, y el Banco Central deberá
haber completado el correspondiente trámite de registro a su favor.
7) Adicionalmente en el caso del
préstamo de apoyo de liquidez, la entidad solicitante, deberá incluir una
exposición de motivos que justifique técnicamente su requerimiento, con al
menos la siguiente información:
○ Cuantificación de la
situación de iliquidez y celeridad con que se ha presentado.
○ Causas y fuentes
detalladas que originan el problema de liquidez.
○ Tiempo estimado de la
tensión de liquidez y plan de uso de los recursos del PUI.
○ Plan para superar la
situación de iliquidez, a fin de recuperar y/o sustituir sus fuentes de fondeo
y poder así honrar los pasivos con el BCCR.
(Así reformado mediante
sesión
N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)
Ficha articulo
Artículo 8. Resolución de la solicitud y plazo del
crédito. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica
aprobará o rechazará y atenderá los recursos de revocatoria de las
solicitudes de crédito de apoyo de liquidez que hagan las entidades
autorizadas. El plazo desde que se recibe la solicitud, en el Banco Central de
Costa Rica, con el cumplimiento efectivo de los requisitos y se emite la
resolución respectiva, por parte de la Junta Directiva, será como máximo
de dos días hábiles.
El plazo máximo del crédito de apoyo de liquidez es de 90 días. La
entidad podrá solicitar, a más tardar cinco días hábiles antes del vencimiento
del crédito, una única prórroga por un plazo máximo de 90 días.
La suma de todos los créditos desembolsados y sus prórrogas en los doce
meses que anteceden la solicitud no podrá superar dos veces la totalidad del
monto máximo vigente para la entidad financiera (Mi), definido en el artículo 5
de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9. Tasa de Interés
corriente y moratoria
a) Tasa de interés corriente:
equivalente a la Tasa de Política Monetaria más un margen de 10 puntos
porcentuales.
b) Tasa de interés moratoria: equivalente
a la tasa de interés corriente más un treinta por ciento (30%) de esa tasa y
con un máximo de cuatro por ciento (4%).
(Así reformado mediante sesión N°
5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)
Ficha articulo
Artículo 10. Comisiones de prórroga y desembolso. Las entidades financieras deberán pagar una comisión de 1% anual sobre
el monto de la operación por cualquier solicitud de crédito o prórroga
presentada en un período de doce meses posteriores a la fecha del último
desembolso.
Ficha articulo
Artículo 11. Forma de pago y ejecución forzosa de
la garantía por incumplimiento. Al vencimiento de
las operaciones de crédito desembolsadas, se debitará el monto adeudado de
la cuenta de fondos en colones de la entidad financiera; sin embargo, la
entidad anticipadamente podrá pagar parte o la totalidad del crédito, en
cuyo caso le serán reintegrados proporcionalmente los intereses pagados
por anticipado.
En caso de que en la cuenta de la entidad no existan los fondos
suficientes para amortizar la operación, o se incumpla lo dispuesto en este
Reglamento, el Banco Central de Costa Rica aplicará la tasa de interés
moratoria y podrá ordenar la ejecución de las garantías. Lo anterior será
notificado a la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo 12. Restricciones
para entidades con crédito de apoyo de liquidez aprobado
Durante la vigencia del crédito
de apoyo de liquidez, la entidad que lo reciba no podrá:
a) Pagar dividendos, excedentes o
pasivos a personas físicas o jurídicas relacionadas, según la normativa
correspondiente de la SUGEF, a menos que se trate de obligaciones originadas en
una emisión de oferta pública autorizada y vigente.
b) Aprobar nuevas operaciones de
crédito con empresas del grupo o conglomerado financiero al que pertenece la
entidad, definidos según Reglamento sobre autorizaciones de entidades
supervisadas por la SUGEF (*).
(*)(Así
modificada su denominación por el
artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF
aprobado en sesión
N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba " Acuerdo Sugef 8-08 ")
El Banco Central comunicará a la
SUGEF, en forma inmediata, tanto el recibo de la solicitud de crédito como su
rechazo o aprobación y la realización del correspondiente desembolso. La SUGEF,
según su modelo de supervisión, fiscalizará el cumplimiento de los requisitos y
restricciones detallados en este Reglamento.
En caso de que compruebe algún
incumplimiento, la SUGEF informará al Banco Central y la obligación se
considerará vencida y se procederá de manera inmediata al cobro del saldo
pendiente de pago, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.
(Así reformado mediante
sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)
Ficha articulo
Capítulo III: Crédito de redescuento
Artículo 13. Comisión de Redescuentos
a) Integración, quórum y sesiones
La Comisión de Redescuentos estará conformada por el Presidente, el
Gerente y el Director de la División Gestión de Activos y Pasivos del Banco
Central de Costa Rica. El Presidente del Banco presidirá la Comisión y el
secretario será el Director de la División Gestión de Activos y Pasivos, quien
tendrá a su cargo elaborar las minutas de las reuniones. Ante ausencia
temporal, el Presidente podrá ser reemplazado por un miembro de la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica; el Gerente podrá ser reemplazado
según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica; y, en el caso del Director de la División de Gestión de Activos y
Pasivos, esto se hará conforme a la normativa interna de la organización.
En las sesiones deberán estar presentes los tres miembros y los
acuerdos serán tomados por unanimidad. Su funcionamiento se regirá por el
Capítulo II del Libro I de la Ley General de la Administración Pública
correspondiente a los órganos colegiados.
b) Atribuciones. La Comisión de Redescuentos tendrá las
siguientes atribuciones:
1) Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito de redescuento dentro
de los límites del artículo 5 de este reglamento. Las solicitudes de crédito
rechazadas por la Comisión de Redescuentos o por encima de esos límites, cuando
así lo solicite la entidad interesada, serán conocidas y resueltas por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica. Los miembros de la Comisión de
Redescuentos no participarán en la votación que resuelva la impugnación de
decisiones tomadas por esa Comisión.
2) Presentar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la
sesión inmediata siguiente un informe de los créditos de redescuento aprobados.
3) Emitir un dictamen técnico, para conocimiento de la Junta Directiva
del Banco Central, sobre las solicitudes de préstamo de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 14. Entidades
autorizadas
Los intermediarios financieros,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, podrán solicitar el crédito de redescuento como recurso
de última instancia, para enfrentar problemas temporales de liquidez. Las
entidades financieras privadas deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el Artículo 52, inciso i) del literal a) de ese mismo marco legal.
Estas solicitudes deberán cumplir
con lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento, excepto los incisos 1),
3) y 7), y serán notificadas a la SUGEF.
(Así
reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)
Ficha articulo
Artículo 15. Plazo. El plazo del redescuento no podrá exceder de un mes. No obstante, con
la debida justificación y por una única vez, la entidad podrá solicitar
a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, al menos diez días
hábiles antes del vencimiento del crédito, una prórroga de un mes plazo.
La solicitud de prórroga, así como cualquier información relacionada
con estos créditos, será enviada a la SUGEF, órgano que deberá emitir criterio
en un plazo máximo de dos días hábiles.
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la sesión
siguiente al dictamen de la SUGEF resolverá sobre la solicitud de prórroga.
Ficha articulo
Artículo
16. Tasa de Interés corriente y moratoria
a) Tasa de interés corriente:
tasa de interés de redescuento calculada y publicada por el Banco Central de
Costa Rica según lo estipulado las Regulaciones de Política Monetaria.
Los intereses serán cobrados por
adelantado, con una base de cálculo actual/360.
b) Tasa de interés moratoria:
equivalente a la tasa de interés corriente más un treinta por ciento (30%) de
esa tasa y con un máximo de cuatro puntos porcentuales.
(Así reformado mediante
sesión
N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)
Ficha articulo
Artículo 17. Forma de pago y ejecución forzosa de
la garantía por incumplimiento. Al vencimiento de
las operaciones de crédito desembolsadas, se debitará el monto adeudado de la
cuenta de fondos en colones de la entidad financiera; sin embargo, la entidad
anticipadamente podrá pagar parte o la totalidad del crédito, en cuyo
caso le serán reintegrados proporcionalmente los intereses pagados por
anticipado.
En caso de que en la cuenta de la entidad no existan los fondos
suficientes para amortizar la operación, o se incumpla lo dispuesto en este
Reglamento, el Banco Central de Costa Rica aplicará la tasa de interés
moratoria y, al mismo tiempo, podrá ordenar la ejecución de las garantías. Lo
anterior deberá ser notificado a la SUGEF.
Ficha articulo
Capítulo IV: Préstamo de emergencia
Artículo 18. Reglas generales
sobre préstamos de emergencia
Las disposiciones establecidas en
el capítulo anterior para los créditos de redescuento serán aplicables al
préstamo de emergencia, excepto los incisos 1), 3) y 7) del artículo 7, junto a
las siguientes especificaciones:
a) La entidad solicitante deberá
estar intervenida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) y contar con un programa de salvamento dictaminado como viable por
dicho órgano.
b) El plazo podrá ser de hasta
seis meses, prorrogable por un período máximo de seis meses más, previo
dictamen afirmativo de la SUGEF.
c) La aprobación del préstamo de
emergencia corresponde a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con
el voto de, por lo menos, cinco de sus miembros.
(Así reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril
del 2024)
Ficha articulo
TÍTULO III. DE LAS GARANTÍAS DE LOS CRÉDITOS
Artículo 19. Alcance. Las disposiciones de este título serán aplicables a todos los créditos
establecidos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20. Garantías admisibles
Los créditos de última instancia
recibirán en garantía cartera de crédito en colones y dólares estadounidenses,
considerada como la de mayor calidad o de menor riesgo y deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) La cartera deberá estar
clasificada en categorías 1 o 2, según se define en el Acuerdo CONASSIF 14-21,
Reglamento sobre cálculo de estimaciones crediticias, o su equivalente según la
normativa prudencial que se encuentre vigente. Además, el deudor deberá haber
tenido comportamiento de pago histórico 1 o 2 en los dos años previos a la
solicitud, como mínimo.
b) La cartera otorgada en
garantía no podrá provenir de créditos por tarjetas de crédito ni de créditos
otorgados a otras entidades financieras o a deudores que formen parte de un
mismo grupo o conglomerado financiero, incluyendo el de la propia entidad.
c) El porcentaje de aceptación de
las garantías por tipo de cartera de crédito será aprobado por la Junta
Directiva del Banco Central y comunicado oportunamente a las entidades
autorizadas.
d) Inicialmente, las operaciones
de crédito deberán estar respaldadas, en su totalidad, con garantía hipotecaria
en primer grado o fideicomiso de garantía cuyo patrimonio esté constituido por
bienes inmuebles sin otros gravámenes. Para este tipo de cartera, el porcentaje
de aceptación de la garantía será del 40% para USD y 50% para moneda nacional,
menos las provisiones por incobrables establecidas según la normativa emitida
al respecto por la SUGEF. El equivalente en colones de los créditos en USD,
será calculado al tipo de cambio promedio del Monex
del día anterior a la fecha de la solicitud de crédito.
e) El tipo de cartera de crédito
admisible como garantía se irá ampliando en forma gradual, por decisión de la
Junta Directiva.
f) El deudor de la operación de
crédito otorgada como garantía no podrá encontrarse en proceso de
administración por intervención judicial. En caso de que el deudor entre en
dicho proceso, el intermediario financiero debe sustituir esa garantía o hacer
la amortización proporcional del crédito recibido.
g) La garantía no podrá provenir
de un deudor que acumule deudas con la entidad por un monto superior al 2% del
capital base de esa entidad.
h) El plazo que resta para el
vencimiento del crédito dado en garantía deberá ser mayor, en al menos un año,
a la fecha de vencimiento de la operación de crédito solicitada al Banco
Central de Costa Rica.
En los documentos de
formalización del crédito se deberá estipular la renuncia del deudor a ser
notificado en caso de cesión en garantía del crédito.
(Así
reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)
Ficha articulo
Artículo 21. Custodia y
seguimiento de las garantías cedidas
Todos los documentos originales,
firmados de forma física o digital, mediante los cuales se formalizaron las
operaciones de crédito dadas en garantía al Banco Central de Costa Rica,
deberán ser custodiados o almacenados de forma que siempre se encuentren
disponibles para que puedan ser inspeccionados por la SUGEF o el Banco Central
de Costa Rica, pero siempre con las mismas normas de seguridad que disponga la
entidad para la custodia o almacenamiento de este tipo de documentos, con el
fin de verificar que la garantía cumple con los requisitos establecidos en el
Artículo 20 de este Reglamento.
(Así reformado mediante
sesión
N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)
Ficha articulo
Artículo
22. Registro y actualización del valor de la garantía,
El registro y actualización del
valor de la garantía se regirá por las siguientes normas:
a) Los créditos dados en garantía
serán inscritos por el Banco Central de Costa Rica en el Sistema de Garantías
Mobiliarias, a efectos de asegurar el derecho de prelación de cobro sobre esos
créditos en favor del BCCR.
b) La entidad financiera
interesada en ser sujeta de crédito por parte del BCCR deberá actualizar
mensualmente la cartera de crédito otorgada en garantía, excluyendo aquellos
que ya no cumplan con los requisitos dispuestos en el Artículo 20 de este
Reglamento, e incluyendo nuevas operaciones si fuera necesario para garantizar
los créditos vigentes o que pretenda contratar. Su actualización podrá hacerse
con una periodicidad menor, en caso de que proceda la sustitución de alguna
garantía.
c) Una vez que el Banco Central
de Costa Rica notifique una insuficiencia de la cartera de crédito que garantiza
créditos vigentes, la entidad financiera deudora tendrá un plazo máximo de tres
días hábiles para solicitar a la SUGEF, con copia al Banco Central, la
corroboración de garantía adicional que cumple con lo establecido en el
Reglamento y una vez notificada por parte de la SUGEF, contará con un día hábil
para remitir al Banco Central de Costa Rica un nuevo contrato de cesión o
adenda del vigente.
d) Cuando se reciba una
actualización de la cartera de crédito otorgada en garantía y dicha garantía
cumpla con los requisitos de suficiencia, tanto en monto como en otros
requerimientos, el Banco Central de Costa Rica procederá a su actualización de
conformidad con lo establecido en el contrato que se suscribirá entre las
partes.
e) En caso de incumplimiento de
lo dispuesto en los literales b) y c) anteriores, la obligación se considerará
vencida, por lo cual, el Banco Central de Costa Rica, de inmediato, debitará la
cuenta de la entidad financiera deudora.
(Así reformado mediante
sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)
Ficha articulo
Artículo 23. Ejecución de la garantía en casos de
incumplimiento.
a) Se tramitará la ejecución de la garantía conforme lo dispone el
contrato que se suscribirá entre las partes y la legislación nacional
aplicable.
b) En el caso de cartera de crédito, si en el proceso de remate no se
liquida la totalidad de la garantía y si aún existiera algún saldo al descubierto
del crédito vencido, se autoriza a la Administración del Banco Central de Costa
Rica para que contrate un fiduciario y continúe con la gestión de recuperación
y venta de esa cartera residual.
c) De manera transitoria y mientras se contrata el fiduciario indicado
en el literal anterior, la entidad deudora deberá continuar con la gestión de
cobro de la cartera entregada en garantía y transferir diariamente al Banco
Central de Costa Rica los productos que reciba de esa gestión de cobro, los
cuales serán aplicados al saldo al descubierto.
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TÍTULO IV. DEL TRÁMITE DE LAS OPERACIONES
Artículo 24. Validación de las solicitudes de
crédito. Antes de desembolsar, se verificará que la
solicitud cumpla con la suficiencia de garantía, el límite individual de
crédito de la entidad y la aprobación de los órganos competentes, en los casos
que corresponda.
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Artículo
25. Costos por el registro, control y eventual ejecución de las garantías
Los costos legales y
administrativos en que incurra el Banco Central de Costa Rica por el trámite de
una eventual ejecución de los créditos ofrecidos por las entidades financieras
para garantizar los préstamos de última instancia serán asumidos por la entidad
financiera. Los costos legales serán cobrados de conformidad con los trámites y
los profesionales que se requiera contratar según cada proceso, mientras que
los costos administrativos, serán determinados mediante la aplicación de la
metodología de costeo utilizada en el Banco Central de Costa Rica. En todo
caso, estos costos legales y administrativos se determinarán de conformidad con
los honorarios establecidos por los respectivos colegios profesionales y
siempre bajo los principios de la lógica y la razonabilidad, todo lo cual
deberá quedar debidamente justificado ante la entidad.
Se incluye, además, los costos de
los formularios requeridos por el Sistema de Garantías Mobiliarias para el
registro, modificación, ejecución, cancelación y cualquier otro documento o
trámite con costo relacionado con la cesión, control y cobro de garantías".
(Así reformado mediante
sesión
N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)
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Artículo 26. Procedimiento operativo. La administración deberá comunicar al sistema financiero el
procedimiento que deberán seguir las entidades financieras para la
cesión de las garantías y el trámite de las solicitudes de crédito establecidos
en este Reglamento.
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TÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 27. Derogatorias. Se derogan:
a) los Títulos I y II de las Regulaciones de Política Monetaria,
denominados en ese orden, Operaciones de Crédito de Redescuento y Préstamos de
Emergencia.
b) el Reglamento de Instrumentos Contingentes de Provisión de Liquidez
por parte del Banco Central.
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Fecha de generación: 12/6/2026 18:36:42
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