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 Normativa >> Reglamento 5834 >> Fecha 20/07/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5834
Reglamento para las operaciones de crédito de última instancia en moneda nacional del Banco Central de Costa Rica

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA



DESPACHO SECRETARÍA GENERAL



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en el numeral I, artículo 3 del acta de la sesión 5834-2018, celebrada el 20 de julio de 2018,



considerando que:



A. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece como principales objetivos de esta Entidad, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y como uno de sus objetivos subsidiarios, promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.



Además, el literal e) del artículo 3 de la citada Ley dispone, como una de sus funciones, la promoción de condiciones favorables al robustecimiento, la liquidez, la solvencia y el buen funcionamiento del Sistema Financiero Nacional.



B. El artículo 52 de esta Ley indica que el Banco Central podrá efectuar operaciones de redescuento y préstamos de emergencia, con sujeción estricta a las condiciones y restricciones establecidas en esta norma, sin que por ello esté obligado a realizarlas.



Asimismo, según el literal c) del artículo 59, se le prohíbe efectuar cualesquiera operaciones de crédito de otra clase no autorizadas expresamente por la ley, salvo las que, sin estar prohibidas, fueren compatibles con su naturaleza técnica y necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.



C. El artículo 52 de previa cita instituye que estos préstamos deberán ser garantizados a satisfacción del Banco Central, el cual normará los criterios que regirán los montos y demás aspectos de estas operaciones.



D. Este Directorio tiene la potestad legal de emitir los reglamentos para el cumplimiento de sus objetivos, funciones, instrumentos y operaciones, en lo relativo a los créditos de liquidez, regulares y de emergencia, para entidades financieras. Ello con el fin de contribuir a generar las condiciones propicias para el funcionamiento de un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo.



Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en: i) la Constitución Política [artículo 188 y siguientes], ii) la Ley General de la Administración Pública [artículo 103], iii) la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica [artículo 1; literal d) del artículo 2; literales c), e) y g) del artículo 3; literales b), c), f) y l) del artículo 28 y; artículo 52 y siguientes] y iv) en el criterio vinculante de la Procuraduría General de la República C-30-2010, del 1° de marzo de 2010.



E. En cumplimiento de sus funciones, es necesario que la provisión de recursos de última instancia se desarrolle en un marco ágil, eficiente y acorde con las condiciones y requerimientos del sistema financiero, sin que ello vaya en detrimento de la situación patrimonial del Banco Central ni de los objetivos prioritarios asignados por la legislación.



F. Las denominadas buenas prácticas internacionales en materia de préstamos de última instancia sugieren la coordinación entre los bancos centrales y los entes encargados de la supervisión y regulación de las entidades financieras, en procura de que estas operaciones de crédito de liquidez estén disponibles, únicamente, para entes financieros solventes.



G. La regulación existente en materia de operaciones de crédito de liquidez está comprendida en las Regulaciones de Política Monetaria, aprobadas en la sesión 4856-96, artículo 2, numeral 2, del 31 de enero de 1996 y sus reformas y en el Reglamento de Instrumentos Contingentes de Provisión de Liquidez por parte del Banco Central, autorizado en el numeral 2, del artículo 12, de la sesión 5524-2011, del 30 de noviembre de 2011 y sus reformas.



H. La Política de alto nivel en la gestión integral de riesgos aprobada por esta Junta Directiva señala que el Banco Central de Costa Rica tolera un nivel de riesgo bajo en el cumplimiento de su misión, visión, objetivos institucionales y estratégicos, razón por la cual, adoptará las medidas y controles necesarios para mantener los riesgos en este nivel.



dispuso:



1. Aprobar el Reglamento para las Operaciones de Crédito de Última Instancia en Moneda Nacional del Banco Central de Costa Rica, en los términos que a continuación se indican:



(Nota de Sinalevi: El texto de esta norma fue reformado parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra en sesión N° 5922-2020 del 18 de marzo del 2020, y publicado en el Alcance Digital N° 70 a La Gaceta N° 68 del 2 de abril del 2020, por lo que se transcribe a continuación:)



"Reglamento para las Operaciones de Crédito de Última Instancia en moneda nacional del



Banco Central de Costa Rica



TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES



Capítulo I. Único



Artículo 1. Objetivo. Normar los términos, condiciones y el trámite de la solicitud del crédito de última instancia en moneda nacional al Banco Central de Costa Rica, así como la administración y recuperación de estas operaciones.



Estos instrumentos de crédito constituyen un apoyo transitorio de liquidez para entidades financieras solventes.




Ficha articulo



Artículo 2. Normativa complementaria



Será de aplicación complementaria la siguiente normativa, o su equivalente según la normativa prudencial que se encuentre vigente:



a) Ley General de la Administración Pública.



b) Ley General de Control Interno.



c) Código de Comercio.



d) Código Civil.



e) Ley de Garantías Mobiliarias.



f) Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



g) Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



h) Reglamento del Sistema de Pagos y Norma Complementaria de Gestión de Riesgos del Sistema de Pagos.



i) Reglamento para calificar a las entidades supervisadas, a la fecha Acuerdo SUGEF- 24-22.



j) Reglamento sobre límites a las operaciones activas, directas e indirectas, de una entidad supervisada, a la fecha Acuerdo SUGEF-4-22.



k) Reglamento sobre cálculo de estimaciones crediticias, a la fecha Acuerdo CONASSIF 14-21.



l) Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, a la fecha Acuerdo-SUGEF 3-06.



m) Reglamento sobre autorización de entidades supervisadas por la SUGEF, a la fecha Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF (*).



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba " Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, acuerdo Sugef 8-08 ")



n) Reglamento sobre el indicador de cobertura de liquidez, a la fecha Acuerdo SUGEF 17-13.



o) Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos, a la fecha Acuerdo SUGEF 2-10.



p) Regulaciones de Política Monetaria



(Así reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)




Ficha articulo



Artículo 3. Definiciones y abreviaturas



Capital Base: Según lo establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras (a la fecha, Acuerdo SUGEF 3-06).



Comisión de Mercados: según lo establecido el 22 de febrero de 2012 en el artículo 8 del acta de la sesión 5535-2012 está conformada por: i) el Gerente o el Subgerente del Banco Central, en caso de ausencia del primero; ii) el Director de la División Gestión de Activos y Pasivos; iii) el Director de la División Económica; y, dependiendo del tema, iv) el Director del Departamento de Administración de Operaciones Nacionales o el Director del Departamento de Análisis y Asesoría Económica.



CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



Conglomerado financiero: constituido por un intermediario financiero de derecho público domiciliado en Costa Rica o por una entidad fiscalizada creada por ley especial, y sus empresas de acuerdo con la normativa de la Superintendencia General de Entidades Financieras (a la fecha, Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF (*)).



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba "Acuerdo Sugef 8-08 ")



Entidad solvente: Aquella que presente grado normal en el indicador de suficiencia patrimonial, de acuerdo con la normativa de la Superintendencia General de Entidades Financieras.



Grupo financiero: Conjunto de sociedades que realizan actividades financieras, constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza cooperativa, solidarista o mutualista, sometidas a control común, gestión común o vinculación funcional, y organizado y registrado conforme lo establece la Ley 7558 y de acuerdo con la normativa de la Superintendencia General de Entidades Financieras (a la fecha, Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF (*)).



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba "Acuerdo Sugef 8-08 ")



Mercado integrado de liquidez (MIL): mercado de dinero organizado por el Banco Central de Costa Rica y utilizado por los intermediarios financieros para administrar sus posiciones de liquidez de corto plazo.



Mercado de monedas extranjeras (Monex): mercado de divisas organizado por el Banco Central de Costa Rica donde los intermediarios cambiarios realizan operaciones de compra y venta de divisas.



Pasivo financiero de corto plazo: obligaciones con el público, no mayores a 90 días. Incluye los siguientes instrumentos: cuenta corriente, ahorro a la vista, cheques de gerencia, cheques certificados, certificados de depósito a plazo (CDP) y de inversión (CI) y depósitos a plazo vencido. Excluye el pasivo con otras entidades financieras.



Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE). Es el portal financiero que integra y articula el sistema de pagos costarricense.



SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



Tasa de política monetaria (TPM): tasa de interés de referencia del Banco Central de Costa Rica para conducir el costo de las operaciones a un día plazo en el MIL. Es aprobada por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica.




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TÍTULO II. DE LOS CRÉDITOS DE ÚLTIMA INSTANCIA EN MONEDA NACIONAL



Capítulo I: Consideraciones generales



Artículo 4. Operaciones de crédito de última instancia del Banco Central de Costa Rica. Las operaciones de crédito de última instancia del Banco Central de Costa Rica comprenden el crédito de apoyo de liquidez, el redescuento y el préstamo de emergencia.




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Artículo 5. Monto máximo para los créditos de última instancia y límite total. El monto máximo de crédito del Banco Central de Costa Rica por entidad financiera aplica para las operaciones de última instancia reguladas en este Reglamento.



Para determinar este monto máximo, se define un monto global o para todo el sistema financiero (MG) que está en función de las condiciones macroeconómicas del país y es definido como la diferencia entre el saldo de Reservas internacionales netas del Banco Central de Costa Rica y la Base monetaria. Este monto global se distribuye por entidad, lo que conforma el monto máximo individual (Mi) que considera la importancia relativa de la entidad en el sistema financiero, en términos de su pasivo en moneda nacional con vencimiento no mayor a 90 días.



 





 



Donde:



. Pmni: pasivos en moneda nacional con el público con vencimientos no mayores a 90 días de la entidad solicitante.



.  Pmn: pasivos en moneda nacional con el público con vencimientos no mayores a 90 días del sistema financiero.



Este monto lo calculará el Banco Central de Costa Rica en forma mensual y lo pondrá a disposición de las entidades.



Adicionalmente, la suma de los créditos de última instancia, los créditos en el MIL, los préstamos para compensación de pagos y de cualquier otro tipo de operación de crédito que se llegare a autorizar a futuro nunca podrá superar el equivalente al 50% del activo realizable de la entidad financiera (suministrado por SUGEF), según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.




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Capítulo II: Crédito de apoyo de liquidez



Artículo 6. Entidades autorizadas



El crédito de apoyo de liquidez podrá ser solicitado por las siguientes entidades supervisadas por SUGEF y sujetas al requisito de encaje mínimo legal: Banco Popular y de Desarrollo Comunal, bancos comerciales del Estado, bancos comerciales privados, empresas financieras no bancarias, mutuales de ahorro y préstamo, Caja de Ahorro y Préstamos de la Ande, cooperativas de ahorro y crédito y aquellas entidades que puedan tener acceso al redescuento según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central.



El Banco Central dispondrá, de previo, el detalle de las operaciones de crédito que podrían utilizarse como garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento y refrendado por el representante legal, quien será solidariamente responsable de la exactitud y veracidad de ese detalle. Para estos efectos, las entidades autorizadas deberán actualizar en forma mensual esta información y cualquier otra que se les solicite. Adicionalmente, esa información mensual deberá ser comunicada a su Auditoría Interna y a su órgano superior jerárquico.



La validez de esta información deberá ser fiscalizada por la SUGEF de acuerdo con la metodología de supervisión que ésta determine.



Con base en la calidad de la calificación crediticia o cualquier otra información que disponga, la Junta Directiva del Banco Central, mediante acto debidamente motivado, se reserva la potestad de suspender de manera individual o en forma general el uso de esta facilidad crediticia.



Asimismo, la SUGEF impondrá las sanciones conforme a sus potestades legales, por las violaciones en el cumplimiento de la veracidad de la información en que incurran las entidades autorizadas.



(Así reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)




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Artículo 7. Requisitos para el trámite de las solicitudes de crédito



Las solicitudes deben presentarse ante el Banco Central y para su trámite deberán cumplir con los siguientes requisitos:



1) Provenir de una entidad autorizada, según lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.



2) El indicador de suficiencia patrimonial de la entidad solicitante debe encontrarse en grado de normalidad.



3) La entidad autorizada, según Artículo 6 de este Reglamento, debe contar previamente con un criterio técnico de "no objeción" elaborado por el Banco Central para ser sujeta de crédito de última instancia. Para ello deberá: i) Haber autorizado a la SUGEF para que el Banco Central pueda acceder a información en su poder sobre la situación de solvencia (indicador de suficiencia patrimonial, su numerador, denominador y sus componentes) e indicadores de liquidez y de su gestión (indicadores de calces, ICL y sus componentes y planes de contingencias) y, ii) Proveer al Banco Central de Costa Rica de aquella información que por razones de oportunidad, periodicidad o procesamiento no esté disponible en la SUGEF, en el momento que sea requerida.



Esa información es necesaria para contar, en forma previa y periódica, con el criterio técnico de "no objeción", así como para el seguimiento de las operaciones de crédito otorgadas.



4) Para efectos del desembolso y pago de los créditos otorgados, la entidad debe contar con una cuenta de fondos en colones en el Banco Central.



5) El saldo de créditos, incluyendo el monto solicitado, no debe superar el monto máximo de crédito individual de la entidad financiera, referido en el artículo 5 de este Reglamento.



6) La entidad solicitante deberá haber suscrito un contrato de cesión de la garantía requerida en este Reglamento para respaldar el crédito solicitado, y el Banco Central deberá haber completado el correspondiente trámite de registro a su favor.



7) Adicionalmente en el caso del préstamo de apoyo de liquidez, la entidad solicitante, deberá incluir una exposición de motivos que justifique técnicamente su requerimiento, con al menos la siguiente información:



○ Cuantificación de la situación de iliquidez y celeridad con que se ha presentado.



○ Causas y fuentes detalladas que originan el problema de liquidez.



○ Tiempo estimado de la tensión de liquidez y plan de uso de los recursos del PUI.



○ Plan para superar la situación de iliquidez, a fin de recuperar y/o sustituir sus fuentes de fondeo y poder así honrar los pasivos con el BCCR.



(Así reformado mediante sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)




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Artículo 8. Resolución de la solicitud y plazo del crédito. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica aprobará o rechazará y atenderá los recursos de revocatoria de las solicitudes de crédito de apoyo de liquidez que hagan las entidades autorizadas. El plazo desde que se recibe la solicitud, en el Banco Central de Costa Rica, con el cumplimiento efectivo de los requisitos y se emite la resolución respectiva, por parte de la Junta Directiva, será como máximo de dos días hábiles.



El plazo máximo del crédito de apoyo de liquidez es de 90 días. La entidad podrá solicitar, a más tardar cinco días hábiles antes del vencimiento del crédito, una única prórroga por un plazo máximo de 90 días.



La suma de todos los créditos desembolsados y sus prórrogas en los doce meses que anteceden la solicitud no podrá superar dos veces la totalidad del monto máximo vigente para la entidad financiera (Mi), definido en el artículo 5 de este Reglamento.




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Artículo 9. Tasa de Interés corriente y moratoria



a) Tasa de interés corriente: equivalente a la Tasa de Política Monetaria más un margen de 10 puntos porcentuales.



b) Tasa de interés moratoria: equivalente a la tasa de interés corriente más un treinta por ciento (30%) de esa tasa y con un máximo de cuatro por ciento (4%).



(Así reformado mediante sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)




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Artículo 10. Comisiones de prórroga y desembolso. Las entidades financieras deberán pagar una comisión de 1% anual sobre el monto de la operación por cualquier solicitud de crédito o prórroga presentada en un período de doce meses posteriores a la fecha del último desembolso.




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Artículo 11. Forma de pago y ejecución forzosa de la garantía por incumplimiento. Al vencimiento de las operaciones de crédito desembolsadas, se debitará el monto adeudado de la cuenta de fondos en colones de la entidad financiera; sin embargo, la entidad anticipadamente podrá pagar parte o la totalidad del crédito, en cuyo caso le serán reintegrados proporcionalmente los intereses pagados por anticipado.



En caso de que en la cuenta de la entidad no existan los fondos suficientes para amortizar la operación, o se incumpla lo dispuesto en este Reglamento, el Banco Central de Costa Rica aplicará la tasa de interés moratoria y podrá ordenar la ejecución de las garantías. Lo anterior será notificado a la SUGEF.




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Artículo 12. Restricciones para entidades con crédito de apoyo de liquidez aprobado



Durante la vigencia del crédito de apoyo de liquidez, la entidad que lo reciba no podrá:



a) Pagar dividendos, excedentes o pasivos a personas físicas o jurídicas relacionadas, según la normativa correspondiente de la SUGEF, a menos que se trate de obligaciones originadas en una emisión de oferta pública autorizada y vigente.



b) Aprobar nuevas operaciones de crédito con empresas del grupo o conglomerado financiero al que pertenece la entidad, definidos según Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF (*).



(*)(Así modificada su denominación  por el artículo 2° del Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF aprobado en sesión N° 1846-2024 del 4 de marzo del 2024. Anteriormente indicaba " Acuerdo Sugef 8-08 ")



El Banco Central comunicará a la SUGEF, en forma inmediata, tanto el recibo de la solicitud de crédito como su rechazo o aprobación y la realización del correspondiente desembolso. La SUGEF, según su modelo de supervisión, fiscalizará el cumplimiento de los requisitos y restricciones detallados en este Reglamento.



En caso de que compruebe algún incumplimiento, la SUGEF informará al Banco Central y la obligación se considerará vencida y se procederá de manera inmediata al cobro del saldo pendiente de pago, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)




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Capítulo III: Crédito de redescuento



Artículo 13. Comisión de Redescuentos



a) Integración, quórum y sesiones



La Comisión de Redescuentos estará conformada por el Presidente, el Gerente y el Director de la División Gestión de Activos y Pasivos del Banco Central de Costa Rica. El Presidente del Banco presidirá la Comisión y el secretario será el Director de la División Gestión de Activos y Pasivos, quien tendrá a su cargo elaborar las minutas de las reuniones. Ante ausencia temporal, el Presidente podrá ser reemplazado por un miembro de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica; el Gerente podrá ser reemplazado según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica; y, en el caso del Director de la División de Gestión de Activos y Pasivos, esto se hará conforme a la normativa interna de la organización.



En las sesiones deberán estar presentes los tres miembros y los acuerdos serán tomados por unanimidad. Su funcionamiento se regirá por el Capítulo II del Libro I de la Ley General de la Administración Pública correspondiente a los órganos colegiados.



b) Atribuciones. La Comisión de Redescuentos tendrá las siguientes atribuciones:



1) Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito de redescuento dentro de los límites del artículo 5 de este reglamento. Las solicitudes de crédito rechazadas por la Comisión de Redescuentos o por encima de esos límites, cuando así lo solicite la entidad interesada, serán conocidas y resueltas por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Los miembros de la Comisión de Redescuentos no participarán en la votación que resuelva la impugnación de decisiones tomadas por esa Comisión.



2) Presentar a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la sesión inmediata siguiente un informe de los créditos de redescuento aprobados.



3) Emitir un dictamen técnico, para conocimiento de la Junta Directiva del Banco Central, sobre las solicitudes de préstamo de emergencia.




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Artículo 14. Entidades autorizadas



Los intermediarios financieros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, podrán solicitar el crédito de redescuento como recurso de última instancia, para enfrentar problemas temporales de liquidez. Las entidades financieras privadas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 52, inciso i) del literal a) de ese mismo marco legal.



Estas solicitudes deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 de este Reglamento, excepto los incisos 1), 3) y 7), y serán notificadas a la SUGEF.



(Así reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)




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Artículo 15. Plazo. El plazo del redescuento no podrá exceder de un mes. No obstante, con la debida justificación y por una única vez, la entidad podrá solicitar a la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, al menos diez días hábiles antes del vencimiento del crédito, una prórroga de un mes plazo.



La solicitud de prórroga, así como cualquier información relacionada con estos créditos, será enviada a la SUGEF, órgano que deberá emitir criterio en un plazo máximo de dos días hábiles.



La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en la sesión siguiente al dictamen de la SUGEF resolverá sobre la solicitud de prórroga.




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Artículo 16. Tasa de Interés corriente y moratoria



a) Tasa de interés corriente: tasa de interés de redescuento calculada y publicada por el Banco Central de Costa Rica según lo estipulado las Regulaciones de Política Monetaria.



Los intereses serán cobrados por adelantado, con una base de cálculo actual/360.



b) Tasa de interés moratoria: equivalente a la tasa de interés corriente más un treinta por ciento (30%) de esa tasa y con un máximo de cuatro puntos porcentuales.



(Así reformado mediante sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)




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Artículo 17. Forma de pago y ejecución forzosa de la garantía por incumplimiento. Al vencimiento de las operaciones de crédito desembolsadas, se debitará el monto adeudado de la cuenta de fondos en colones de la entidad financiera; sin embargo, la entidad anticipadamente podrá pagar parte o la totalidad del crédito, en cuyo caso le serán reintegrados proporcionalmente los intereses pagados por anticipado.



En caso de que en la cuenta de la entidad no existan los fondos suficientes para amortizar la operación, o se incumpla lo dispuesto en este Reglamento, el Banco Central de Costa Rica aplicará la tasa de interés moratoria y, al mismo tiempo, podrá ordenar la ejecución de las garantías. Lo anterior deberá ser notificado a la SUGEF.




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Capítulo IV: Préstamo de emergencia



Artículo 18. Reglas generales sobre préstamos de emergencia



Las disposiciones establecidas en el capítulo anterior para los créditos de redescuento serán aplicables al préstamo de emergencia, excepto los incisos 1), 3) y 7) del artículo 7, junto a las siguientes especificaciones:



a) La entidad solicitante deberá estar intervenida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y contar con un programa de salvamento dictaminado como viable por dicho órgano.



b) El plazo podrá ser de hasta seis meses, prorrogable por un período máximo de seis meses más, previo dictamen afirmativo de la SUGEF.



c) La aprobación del préstamo de emergencia corresponde a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica con el voto de, por lo menos, cinco de sus miembros.



(Así reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)




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TÍTULO III. DE LAS GARANTÍAS DE LOS CRÉDITOS



Artículo 19. Alcance. Las disposiciones de este título serán aplicables a todos los créditos establecidos en este Reglamento.




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Artículo 20. Garantías admisibles



Los créditos de última instancia recibirán en garantía cartera de crédito en colones y dólares estadounidenses, considerada como la de mayor calidad o de menor riesgo y deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) La cartera deberá estar clasificada en categorías 1 o 2, según se define en el Acuerdo CONASSIF 14-21, Reglamento sobre cálculo de estimaciones crediticias, o su equivalente según la normativa prudencial que se encuentre vigente. Además, el deudor deberá haber tenido comportamiento de pago histórico 1 o 2 en los dos años previos a la solicitud, como mínimo.



b) La cartera otorgada en garantía no podrá provenir de créditos por tarjetas de crédito ni de créditos otorgados a otras entidades financieras o a deudores que formen parte de un mismo grupo o conglomerado financiero, incluyendo el de la propia entidad.



c) El porcentaje de aceptación de las garantías por tipo de cartera de crédito será aprobado por la Junta Directiva del Banco Central y comunicado oportunamente a las entidades autorizadas.



d) Inicialmente, las operaciones de crédito deberán estar respaldadas, en su totalidad, con garantía hipotecaria en primer grado o fideicomiso de garantía cuyo patrimonio esté constituido por bienes inmuebles sin otros gravámenes. Para este tipo de cartera, el porcentaje de aceptación de la garantía será del 40% para USD y 50% para moneda nacional, menos las provisiones por incobrables establecidas según la normativa emitida al respecto por la SUGEF. El equivalente en colones de los créditos en USD, será calculado al tipo de cambio promedio del Monex del día anterior a la fecha de la solicitud de crédito.



e) El tipo de cartera de crédito admisible como garantía se irá ampliando en forma gradual, por decisión de la Junta Directiva.



f) El deudor de la operación de crédito otorgada como garantía no podrá encontrarse en proceso de administración por intervención judicial. En caso de que el deudor entre en dicho proceso, el intermediario financiero debe sustituir esa garantía o hacer la amortización proporcional del crédito recibido.



g) La garantía no podrá provenir de un deudor que acumule deudas con la entidad por un monto superior al 2% del capital base de esa entidad.



h) El plazo que resta para el vencimiento del crédito dado en garantía deberá ser mayor, en al menos un año, a la fecha de vencimiento de la operación de crédito solicitada al Banco Central de Costa Rica.



En los documentos de formalización del crédito se deberá estipular la renuncia del deudor a ser notificado en caso de cesión en garantía del crédito.



(Así reformado mediante sesión N° 6180-2024 del 18 de abril del 2024)




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Artículo 21. Custodia y seguimiento de las garantías cedidas



Todos los documentos originales, firmados de forma física o digital, mediante los cuales se formalizaron las operaciones de crédito dadas en garantía al Banco Central de Costa Rica, deberán ser custodiados o almacenados de forma que siempre se encuentren disponibles para que puedan ser inspeccionados por la SUGEF o el Banco Central de Costa Rica, pero siempre con las mismas normas de seguridad que disponga la entidad para la custodia o almacenamiento de este tipo de documentos, con el fin de verificar que la garantía cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 20 de este Reglamento.



(Así reformado mediante sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)




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Artículo 22. Registro y actualización del valor de la garantía,



El registro y actualización del valor de la garantía se regirá por las siguientes normas:



a) Los créditos dados en garantía serán inscritos por el Banco Central de Costa Rica en el Sistema de Garantías Mobiliarias, a efectos de asegurar el derecho de prelación de cobro sobre esos créditos en favor del BCCR.



b) La entidad financiera interesada en ser sujeta de crédito por parte del BCCR deberá actualizar mensualmente la cartera de crédito otorgada en garantía, excluyendo aquellos que ya no cumplan con los requisitos dispuestos en el Artículo 20 de este Reglamento, e incluyendo nuevas operaciones si fuera necesario para garantizar los créditos vigentes o que pretenda contratar. Su actualización podrá hacerse con una periodicidad menor, en caso de que proceda la sustitución de alguna garantía.



c) Una vez que el Banco Central de Costa Rica notifique una insuficiencia de la cartera de crédito que garantiza créditos vigentes, la entidad financiera deudora tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para solicitar a la SUGEF, con copia al Banco Central, la corroboración de garantía adicional que cumple con lo establecido en el Reglamento y una vez notificada por parte de la SUGEF, contará con un día hábil para remitir al Banco Central de Costa Rica un nuevo contrato de cesión o adenda del vigente.



d) Cuando se reciba una actualización de la cartera de crédito otorgada en garantía y dicha garantía cumpla con los requisitos de suficiencia, tanto en monto como en otros requerimientos, el Banco Central de Costa Rica procederá a su actualización de conformidad con lo establecido en el contrato que se suscribirá entre las partes.



e) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los literales b) y c) anteriores, la obligación se considerará vencida, por lo cual, el Banco Central de Costa Rica, de inmediato, debitará la cuenta de la entidad financiera deudora.



(Así reformado mediante sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)




Ficha articulo



Artículo 23. Ejecución de la garantía en casos de incumplimiento.



a) Se tramitará la ejecución de la garantía conforme lo dispone el contrato que se suscribirá entre las partes y la legislación nacional aplicable.



b) En el caso de cartera de crédito, si en el proceso de remate no se liquida la totalidad de la garantía y si aún existiera algún saldo al descubierto del crédito vencido, se autoriza a la Administración del Banco Central de Costa Rica para que contrate un fiduciario y continúe con la gestión de recuperación y venta de esa cartera residual.



c) De manera transitoria y mientras se contrata el fiduciario indicado en el literal anterior, la entidad deudora deberá continuar con la gestión de cobro de la cartera entregada en garantía y transferir diariamente al Banco Central de Costa Rica los productos que reciba de esa gestión de cobro, los cuales serán aplicados al saldo al descubierto.




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TÍTULO IV. DEL TRÁMITE DE LAS OPERACIONES



Artículo 24. Validación de las solicitudes de crédito. Antes de desembolsar, se verificará que la solicitud cumpla con la suficiencia de garantía, el límite individual de crédito de la entidad y la aprobación de los órganos competentes, en los casos que corresponda.




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Artículo 25. Costos por el registro, control y eventual ejecución de las garantías



Los costos legales y administrativos en que incurra el Banco Central de Costa Rica por el trámite de una eventual ejecución de los créditos ofrecidos por las entidades financieras para garantizar los préstamos de última instancia serán asumidos por la entidad financiera. Los costos legales serán cobrados de conformidad con los trámites y los profesionales que se requiera contratar según cada proceso, mientras que los costos administrativos, serán determinados mediante la aplicación de la metodología de costeo utilizada en el Banco Central de Costa Rica. En todo caso, estos costos legales y administrativos se determinarán de conformidad con los honorarios establecidos por los respectivos colegios profesionales y siempre bajo los principios de la lógica y la razonabilidad, todo lo cual deberá quedar debidamente justificado ante la entidad.



Se incluye, además, los costos de los formularios requeridos por el Sistema de Garantías Mobiliarias para el registro, modificación, ejecución, cancelación y cualquier otro documento o trámite con costo relacionado con la cesión, control y cobro de garantías".



(Así reformado mediante sesión N° 5977-2020 del 18 de diciembre de 2020)




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Artículo 26. Procedimiento operativo. La administración deberá comunicar al sistema financiero el procedimiento que deberán seguir las entidades financieras para la cesión de las garantías y el trámite de las solicitudes de crédito establecidos en este Reglamento.




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TÍTULO V. OTRAS DISPOSICIONES



Artículo 27. Derogatorias. Se derogan:



a) los Títulos I y II de las Regulaciones de Política Monetaria, denominados en ese orden, Operaciones de Crédito de Redescuento y Préstamos de Emergencia.



b) el Reglamento de Instrumentos Contingentes de Provisión de Liquidez por parte del Banco Central.




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Fecha de generación: 12/6/2026 18:36:42
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