Texto Completo acta: C8006
Constitución Política de la República de Costa Rica
Constitución Política de la
República de Costa Rica
TITULO I
LA REPUBLICA
Capítulo Único
Artículo 1°--Costa
Rica es una República democrática, libre e independiente.
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Artículo 2°--La
Soberanía reside exclusivamente en la Nación.
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Artículo 3°--Nadie puede
arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la
Patria.
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Artículo 4°--Ninguna
persona o reunión de personas puede asumir h representación del pueblo,
arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este
artículo será sedición.
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Artículo 5°--El
territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y
las Repúblicas de nicaragua y Panamá.
Los límites de la
República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858,
ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 con respecto a Nicaragua,
y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén. de 1° de mayo de 1941 en lo que
concierne a Panamá.
La Isla del Coco,
situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.
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Artículo 6°-- EI
Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su
territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continente, de acuerdo con
los principios de Derecho Internacional y con los tratados vigentes.
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Artículo 7°-- Ninguna
autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la
soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por
traición a la Patria.
Cualquier tratado o
convención que tramite el Poder Ejecutivo, referente a la integridad
territorial o a la organización política del país, requerirá la aprobación de
la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuarta partes de la totalidad de sus miembros y la de
los dos tercios de votos de una Asamblea Constituyente convocada al efecto.
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Artículo 8°-- Los
estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República,
sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus
representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los
convenios internacionales.
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Artículo 9°-- El
Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable.
Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los
Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
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Artículo 10.-- Las
disposiciones del Poder Legislativo cultivo contrarias a la constitución serán
absolutamente nulas, de los que usurpen funciones públicas, y los nombramientos
requisitos legales.
Corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros, declarar la
inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los
decretos del Poder Ejecutivo.
La ley indicará los tribunales
llamados a conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder
Ejecutivo.
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Artículo 11.-- Los
funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden
arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben estar juramento de
observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la
responsabilidad penal de sus actos es pública.
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Artículo 12.-- Se
proscribe e1 Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y
conservación del orden público, habrá las fuerzas policía
necesarias.
Sólo por convenio
continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas
y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni
hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
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TITULO II
LOS COSTARRICENSES
Capítulo Único
Artículo 13.-- Son
costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre
o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
2) El hijo de padre
o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba
como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense,
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres
extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad
de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor ce edad, o por la propia
hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de
padres ignorados, encontrado en Costa Rica. (*).
(*) Ver artículos
transitorios.
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Articulo 14.-- Son
costarricenses por naturalización:
1) Los que han
adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;
2) Los nacionales de
los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia
en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su
decisión de ser costarricenses:
3) Los españoles o
iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el
Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los
dos años anteriores a su solicitud;
4) Los
centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y
los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el
término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de
naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;
5) La mujer
extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que
manifieste su deseo de ser costarricense;
6) Quienes reciban
la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 15.-- EI
que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta,
demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en
la República de modo regular.
Para los efectos de
la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y
efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que
establezca la ley.
Ficha articulo
Artículo 16.-- La
calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de
otra nacionalidad;
2) Cuando el
costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante
más de seis años consecutivos, salvo que de muestre haber permanecido vinculado
al país.
Ficha articulo
Artículo 17.-- La
pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos.
La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores, conforme a la
reglamentación que establezca la ley.
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Artículo 18.-- Los
costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, sentir a la Patria,
defenderla y contribuir para los gastos públicos.
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TITULO III
LOS EXTRATRAJEROS
Capítulo Único
Artículo 19.-- Los
extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que
los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y
las leyes establecen.
No pueden intervenir
en los asuntos políticos del país y están sometidos a la jurisdicción de los
tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan
ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios
internacionales.
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TITULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES
Capítulo Único
Artículo 20.-- Todo
hombre es libre en la República; No puede ser esclavo el que se halle bajo la
protección de sus leyes.
Ficha articulo
Artículo 21.--La
vida humana es inviolable.
Ficha articulo
Artículo 22.--Todo
costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República
o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando
le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su
ingreso al país.
Ficha articulo
Artículo 23.--EI
domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son
inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez
competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños
graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Ficha articulo
Articulo 24.--Son
inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de
los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los
Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de
documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer
asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley
fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros
de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.
La correspondencia
que fuere sustraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal.
Ficha articulo
Artículo 25.--Los
habitantes de la República tienen derecho de asociarse con fines lícitos. Nadie
podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.
Ficha articulo
Artículo 26.--Todos
tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios
privados o para discutir asuntos políticos y examinar conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en
recintos privados no necesitan autorización previa. Las que celebren en sitios
públicos serán reglamentadas por la ley.
Ficha articulo
Articulo 27.-- Se
garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante
cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a tener una
pronta resolución.
Ficha articulo
Articulo 28-- Nadie
puede ser inquietado ni perseguido por
la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones
privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que perjudiquen a
tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin
embargo. hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares
invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
Ficha articulo
Artículo 29.--Todos
pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán
responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los
casos y del modo que la ley establezca.
Ficha articulo
Artículo 30.-- Se garantiza
el libre acceso a los departamentos administrativos
con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los
secretos de Estado,
Ficha articulo
Articulo 31.-- El territorio
de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretaré
su expulsión nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será
regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos
políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Ficha articulo
Artículo 32.-- Ningún
costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Ficha articulo
Articulo 33.-- Todo
hombre es igual ante la ley.
Ficha articulo
Artículo 34.-- A ninguna
ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Ficha articulo
Artículo 35.-- Nadie
puede ser juzgado por comisión, tribunal juez especialmente nombrado para el
caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta
Constitución.
Ficha articulo
Artículo 36.-- En
Materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Ficha articulo
Artículo 37.-- Nadie
podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin
mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando
se tratare de un reo prófugo o delincuente in fraganti; en todo caso deberá ser
puesto a disposición de juez competente dentro del termino perentorio de veinticuatro
horas.
Ficha articulo
Articulo 38.-- Ninguna
persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Ficha articulo
Artículo 39.-- A
nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados
por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa
y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
N o constituyen
violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en
materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las
insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Ficha articulo
Artículo 40.-- Nadie
será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a
la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será
nula.
Ficha articulo
Artículo 41.-- Ocurriendo
a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que
hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles
justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Ficha articulo
Artículo 42.--Un
mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo
punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir
cansas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada,
salvo cuando proceda el recurso de revisión.
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Articulo 43.-- Toda
persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de
árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Ficha articulo
Articulo 44.-Para
que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se
requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos
y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Ficha articulo
Artículo 45.-- La
propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés
público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso
de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea
previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de
necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones
de interés social.
Ficha articulo
Artículo 46.--Son
prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere
originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria.
Es de interés público
la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia
monopolizadora.
Las empresas
constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación
especial.
Para establecer nuevos
monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la
aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
Ficha articulo
Articulo 47.--Todo
autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad
exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley.
Ficha articulo
Artículo 48.-- Toda
persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere
ilegítimamente privada de su libertad.
Este recurso de
conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y queda a su juicio
ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse
obediencia debida u otra excusa.
Para mantener o
restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, a
toda persona le asiste, además, el recurso de Amparo, del que conocerán los
tribunales que fije la ley.
Ficha articulo
Articulo
49.--Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa, como función del
Poder Judicial y con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de
sus derechos administrativos, cuando éstos fueren lesionados por disposiciones
definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus
funcionarios, las Municipalidades y toda institución autónoma o semiautonoma
del Estado, actuando como personas de derecho público y en uso de facultades
regladas.
Ficha articulo
TITULO V
DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES
Capítulo Único
Artículo 50.--EI
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando reparto de la riqueza.
Ficha articulo
Artículo 51.--La
familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la
protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Ficha articulo
Articulo 52.--El
matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de
derechos de los cónyuges.
Ficha articulo
Articulo 53.--Los
padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas
obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene
derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
Ficha articulo
Artículo 54.--Se prohíbe
toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
Ficha articulo
Artículo 55.--La
protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución
autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de
las otras instituciones del Estado.
Ficha articulo
Artículo 56.--El
trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado
debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente
remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su
trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de
libre elección de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 57.-- Todo
trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por
jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será
siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a
fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley
determine.
Ficha articulo
Artículo 58.--La
jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta
y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder
de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se
aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley
Ficha articulo
Artículo 59.-- Todos
los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días
consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún ; caso comprenderán
menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el I legislador establezca
Ficha articulo
Artículo 60.-- Tanto
los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin
exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales.
Queda prohibido a
los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Ficha articulo
Artículo 61.--Se
reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la
huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de
éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las
cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Ficha articulo
Artículo 62.--
Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a
la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados.
Ficha articulo
Artículo 63.--Los
trabajadores; despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Ficha articulo
Artículo 64.--EI Estado
fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones
de vida a los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 65.-El
Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio
familiar del trabajador.
Ficha articulo
Artículo 66 --Todo
patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y
seguridad del trabajo.
Ficha articulo
Articulo 67.--El Estado
velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 68.--No
podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo
entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de
condiciones, deberá preferirse al trabajador costarricense.
Ficha articulo
Articulo 69.-- Los
contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación
racional de la tierra y la distribución
equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Ficha articulo
Artículo 70.--Se establece
una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder judicial.
Ficha articulo
Artículo 71.--Las leyes
darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Ficha articulo
Artículo 72.--EI
Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico
y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la
reintegración de los mismos al trabajo.
Ficha articulo
Artículo 73.--Se
establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán
a cargo de una institución autónoma.
No podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su
creación, los fondos ni las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra
riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán
por disposiciones especiales.
Ficha articulo
Artículo 74.--Los
derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración
no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y
que indique la ley: serán aplicables por igual a todo, los factores
concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación
social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad
nacional.
Ficha articulo
Articulo 75.--El legislador podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el presente Capítulo a favor de instituciones
dedicadas exclusivamente a fines beneficencia pública y protección social. Esta
disposición no comprende el principio de libertad de sindicalización.
Ficha articulo
TITULO VI
LA RELIGION
Capítulo Único
Artículo 76.--La
Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a
su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros
cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
Ficha articulo
TlTULO VII
LA EDUCACION Y LA CULTURA
Capítulo Único
Articulo 77.-- La
educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en
sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria.
Ficha articulo
Articulo 78.--La
enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-escotar y la secundaria son
gratuitas y costeadas por la Nación.
El Estado facilitará
la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos
pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a
cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Ficha articulo
Articulo 79.--se
garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado
estará bajo la inspección del Estado.
Ficha articulo
Artículo 80.--La
iniciativa privada en materia
educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Ficha articulo
Artículo 81.--La dirección
general de la enseñanza oficial corresponde un consejo superior integrado como
señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
Ficha articulo
Articulo 82.--El
Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo
con la ley.
Ficha articulo
Artículo 83.-El
Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir
el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen
mejorar su condición intelectual, social y económica.
Ficha articulo
Artículo 84.--La Universidad
de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia
para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y
gobierno propios.
Ficha articulo
Artículo 85.--El
Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica; le creará
las rentas necesarias y contribuirá a su mantenimiento con una suma no menor de
la que represente el diez por ciento del presupuesto anual de gastos del Ministerio
encargado de la educación pública, cantidad que se le girará en cuotas
mensuales. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 86.--El
Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales y de
la Universidad de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 87.--La libertad
de cátedra es principio fundamental de la en enseñanza universitaria.
Ficha articulo
Artículo 88.--Para
la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas
bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica, o relacionadas directamente
con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario.
.
Ficha articulo
Articulo 89.--Entre los fines culturales de la
República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el
patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada
para el progreso científico y artístico.
Ficha articulo
TITULO VIII
DERECHOS Y DEBERES POLITlCOS
CAPITULO I
Los Ciudadanos
Articulo 90.--La ciudadanía
es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los
costarricenses de uno u otro sexo, mayores
de veinte años.
Ficha articulo
Artículo 91.--La
ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción
judicialmente declarada;
2) Por sentencia que
imponga la pena de suspensión del ejercicio del derechos políticos.
Ficha articulo
Artículo 92.--La
ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
El Sufragio
Artículo 93.--EI sufragio
es función cívica primordial y se ejerce ante la juntas electorales en votación
directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 94.--El
ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de
doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 95.--La ley
regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios básicos:
1) Autonomía de la función electoral;
2) Garantías efectivas de libertad,
orden, pureza e imparcialidad por parte de
las autoridades gubernativas;
3) Identificación del elector mediante cédula con fotografía;
4) Prohibición del ciudadano para
sufragar en lugar diferente al de su domicilio;
5) Garantías de representación para las minorías.
Ficha articulo
Artículo 96.--El
Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores
públicos para el pago de deudas políticas.
Ficha articulo
Artículo 97.-- Para la
discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales la Asamblea
Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse
de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores
a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo convertir en leyes los
proyectos sobre dicha, materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de
Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Ficha articulo
Artículo 98.--Todos
los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la
política nacional
Sin embargo, se
prohíbe la formación o el funcionamiento de partidos que sus programas
ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a
destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, que
atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legislativa,
por votación no menor a dos terceras partes de sus miembros y previo informe
del Tribunal Supremo de Elecciones. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
CAPITULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.--La
organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio,
corresponde en forma exclusiva al Trihuna1 Supremo de Elecciones, el cual goza
de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás
organismos electorales.
Ficha articulo
Artículo 100.-- El Tribunal
Supremo de Elecciones estará integrado por
tres Magistrados propietarios y tres suplentes
de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los
dos tercios del total de sus miembros; deben reunir iguales condiciones a las
exigidas para serio de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas responsabilidades
establecidas para los miembros de esta.
Ficha articulo
Artículo 101.--Los Magistrados
del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario
y un suplente deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del
Tribunal Supremo de Elecciones gozaran de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los
miembros de los Supremos Poderes. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 102. --El
Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones :
1) Convocar a
elecciones populares;
2) Nombrar los miembros
de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) interpretar en
forma exclusiva y obligatoria la disposiciones constitucionales y legales referentes
a la materia electoral:
4) Conocer en alzada
de las resoluciones apelables que dicten el registro Civil y las juntas Electorales:
5) Investigar por sí
o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada
por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el
ejercicio de sus cargos, o sobre actividades, políticas de funcionarios a quienes
les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el
Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitara al culpable para
ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, sin perjuicio de
las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. N o obstante, si la
investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República,
Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor
Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el
Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de
la investigación;
6) Dictar, con
respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos
electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas.
En caso de que este decretado el reclutamiento
militar, podrá
igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el
proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente
su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los
delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio
definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes
de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades
y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8) Hacer la
declaratoria definitiva" de la elección de Presidente y Vicepresidentes
de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación,
y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el
inciso anterior.
9) Las otras funciones
que le encomiende esta Constitución o las leyes.
Ficha articulo
Artículo 103.--Las
resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la
acción por prevaricato.
Ficha articulo
Artículo 104.-Bajo
la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro
Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el
Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
2) Resolver las
solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los
casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que
suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las
resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a
que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de
Elecciones;
3) Expedir las
cédulas de identidad;
4) Las demás
atribuciones que le señalen esta Constitución:: las
leyes. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
TITULO IX
EL PODER LEGISLATIVO CA PITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.-La
potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del
sufragio, en la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Articulo 106.-Los
Diputados tienen este carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se
compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de
un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado
por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes
nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos
propietarios, también se elegirá un suplente.
Las vacantes se
llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo
general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las
provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(*)
(*) Ver artículos
transitorios
Ficha articulo
Artículo 107.-Los
Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma
sucesiva.
Ficha articulo
Artículo 108.-Para
ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en
ejercicio;
2) Ser costarricense
por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país
después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Ficha articulo
Artículo 109.-No
pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de
la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo
de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del
Registro Civil;
5) Los militares en
servicio activo;
6) Los que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7) Los gerentes de las
instituciones autónomas;
8) Los parientes de
quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Ficha articulo
Artículo 110.-El
Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante
las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la
Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea
declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no
podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya
sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de
flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado
que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la
Asamblea lo ordenare.
Ficha articulo
Artículo 111.-Ningún
Diputado podrá aceptar, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de
los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se
trate de un Ministerio de gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea
al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que desempeñen
cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos en la Universidad
de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 112.-La
función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro
cargo público de elección popular.
Los Diputados no
pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato
alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique
privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas
que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a
cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior,
producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el
ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de
esas prohibiciones.
Ficha articulo
Artículo 113.-La ley
fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren no
entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los
miembros de la Asamblea en que hubieran sido aprobados.
Ficha articulo
Artículo 114.-La
Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento
a otro Jugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán
dos tercios de votos del total de sus miembros.
Ficha articulo
Articulo 115.-La Asamblea
elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el vicepresidente
han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser presidente de la
República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los
Diputados ante el Presidente.
Ficha articulo
Artículo 116.-La
Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día, primero de mayo, aun cuando no
haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en
dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de
setiembre al treinta de noviembre. (*)
Una legislatura
comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero
de mayo y el treinta de abril siguiente.
(*) Ver artículos
transitorios
Ficha articulo
Artículo 117.--La
Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del
total de sus miembros.
Si en el día
señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren
continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los
ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran,
y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna; número
requerido.
Las sesiones serán públicas
salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que
sean secretas por votación no menor de las, dos terceras partes de los
Diputados presentes.
Ficha articulo
Artículo 118.-El
Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de
convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la
Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los
asuntos sometidos a su conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 119.-Las
resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes,
excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
Ficha articulo
Artículo 120.-El
Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de
aquélla.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.-Además
de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes,
reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en
el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el
recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas
cuando así lo acordare;
3) Nombrar los
Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia:
4) Aprobar o
improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos;
5) Dar o no su
asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y
para la permanencia de naves de guerra en los puertos
y aeródromos;
6) Autorizar al
Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar
la paz;
7)Suspender por
votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso
de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales
consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 Y 37 de esta
Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y
garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días;
durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar
su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su
confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en
su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o
mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso
podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados
en este inciso;
8)Recibir el juramento
de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con
excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso
de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República,
y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las
acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la
República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros
Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la
Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en
caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su
juzgamiento;
10) Decretar la
suspensión de cualquiera de. los funcionarios que se
mencionan en el inciso anterior, cuando haya de proceder se contra ellos por
delitos comunes;
11) Dictar los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12)Nombrar
al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13)Establecer
los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
14)Decretar
la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la
Nación.
No podrán salir
definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que
puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos
de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias
hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales
radioactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios
inalámbricos;
Los bienes
mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo
podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de
acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y
con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea
Legislativa.
Los ferrocarriles,
muelles y aeropuertos nacionales-éstos últimos mientras se encuentren en
servicio--no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o
indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
15) Autorizar al
Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares
que se relacionen con el crédito público así como aprobar o improbar los que
hubieran sido concertados.
Para efectuar la
contratación de empréstitos en el exterior, o de aquellos que, aunque
convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es
preciso que el respectivo proyecto sea aprobada por las dos terceras partes del
total de los votos de la Asamblea Legislativa;
16) Conceder la
ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y
decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las
hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;
17) Determinar la
ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda el crédito, las pesas y
medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá
recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación
monetaria;
18) Promover el
progreso de las ciencias y de las artes y asegurar tiempo limitado, a los
autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19) Crear
establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes,
señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la
generalización de la enseñanza primaria;
20) Crear los
Tribunales de Justicia y los demás organismos para el ser vicio nacional;
21) Otorgar por
votación no menor de las dos terceras partes de totalidad de sus miembros,
amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los
electorales, respecto de los cuales cabe ninguna gracia;
22) Darse el
Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá
modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de
sus miembros;
23) Nombrar
Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les
encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones
tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las
investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda
clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto
de interrogarla
24) Formular
interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos
presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea
fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves
que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de
ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se
refieran a operaciones militares pendientes.
Ficha articulo
Artículo 122.-Es
prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así
como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido
previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder
Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
Ficha articulo
CAPITULO III
Formación de las Leyes
Artículo
123.-Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la forma de las leyes
corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder
Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 124.-Todo
proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en
distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y sanción del Poder
Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución
establece para casos especiales. No tienen carácter de leyes, y por lo tanto,
no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las
atribuciones enumeradas en los incisos 2) ,3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12),
16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y
deberán publicar se en el Diario Oficial.
Ficha articulo
Artículo 125.-Si el
Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo
vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en
cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de República.
Ficha articulo
Artículo 126.-Dentro
de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido
un proyecto de ley aprobado por la Asamblea LegisIativa, el Poder Ejecutivo
podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle
reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo
objeta dentro de ese plazo no podrá e! Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y
publicarlo.
Ficha articulo
Artículo
127.-Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del
Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente
aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado
y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las
modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien
no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos
tercios de votos para reseIlarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino
hasta la siguiente legislatura.
Ficha articulo
Artículo 128.-Si el
veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea,
ésta enviará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el
punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte por votación no menor de
las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros declarare que el
proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la
parte que las contenga. El resto se enviará a la Asamblea para la tramitación
correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la, Corte
declarare que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.
Ficha articulo
Artículo 129.-Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la
renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y
convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no
disponen otra cosa.
La ley no queda
abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no,
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
Ficha articulo
TITULO X
EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO
I
EL Presidente y los Vicepresidentes de la
República
Artículo 130.- El
Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República
y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Ficha articulo
Artículo 131.-Para
ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
1) Ser costarricense
por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado
seglar;
3) Ser mayor de treinta
años.
Ficha articulo
Articulo 132.-N o
podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El que hubiera
servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al
período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien
lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de
los períodos que comprenden los expresados ocho años;
2) El Vicepresidente
que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección,
y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro
de ese término;
3) El que sea por
consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe
la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera
desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido
Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la
elección;
5) Los Magistrados
propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil,
los directores o gerentes de las instituciones
autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta
incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos
indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (*)
(*) Ver artículos
transitorios
Ficha articulo
Artículo 133.-La
elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero
del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
Ficha articulo
Artículo 134.-El
período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los
funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad
en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial,
consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La
responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
Ficha articulo
Artículo 135.-Habrá
dos vicepresidentes de la Republica, quienes reemplazarán en su ausencia
absoluta al presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias
temporales, el Presidente podrá llamar a
cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de
los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del
Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 136.-EI
Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus
cargos el día ocho de mayo; y terminado el periodo constitucional cesarán por
el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 137.-El
Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea
Legislativa; pero si no pudieren hacerla ante ella, lo harán ante Corte Suprema
de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 138.-El
Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una
mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de
sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a
Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en
una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las
nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección
popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que
hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que
obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de
las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios
suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad,
y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar
la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos
en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de
figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran
obtenido mayor número de votos en la primera. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el
Poder Ejecutivo
Artículo 139.-Son
deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la
República:
1) Nombrar y remover
libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la
Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando
supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la
Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un
mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al
estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las
medidas que juzgue de importancia para
la buena marcha del
Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación:
5) Solicitar permiso
a la Asamblea Legislativa cuando necesite salir del país, mientras ejerza su
cargo y hasta un año después de haber dejado el mando.
Ficha articulo
Artículo 140.-Son
deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al
respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover
libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios
que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy
calificados, la Ley de Servicio Civil;
2) Nombrar y
remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil,
a los restantes servidores de su dependencia:
3) Sancionar y
promulgar las leyes, reglamentarIas, ejecutarlas y
velar por su exacto cumplimiento;
4)En los recesos de
la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que
se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas
limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea.
El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria
de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios
de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las
garantías.
Si por falta de
quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier
número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser
aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes; .
5)Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y
el derecho de veto;
6) Mantener el orden
y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el
resguardo de las libertades públicas;
7)Disponer la recaudación e inversión de las rentas
nacionales de acuerdo con las leyes
8)Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y
dependencias administrativas;
9)Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o
dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los
organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10)Celebrar
convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez
aprobados y ratificados por la Asamblea Legislativa, o si fuere del caso por
una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución;
11)Rendir
a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus
atribuciones;
12)Dirigir
las relaciones internacionales de la República;
13)Recibir
a los jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a
los Cónsules de otras naciones;
14)Convocar
a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15)Enviar
a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la
oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
16)Disponer
de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17)Expedir
patentes de navegación;
18)Darse
el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir
los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las
leyes;
19)Suscribir
los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121
de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea
Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto
la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del
Estado. Exceptúense los casos regidos por leyes especiales;
20)Cumplir
los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta
Constitución y las leyes. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.-Para
el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los
Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo
Ministro dos o más Carteras: (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 142.-Para
ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en
ejercicio;
2) Ser costarricense
por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país
después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado
seglar;
4) Haber cumplido
veinticinco años de edad.
Ficha articulo
Artículo 143.-La
función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público,
sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los
Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos
110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes
de la República pueden desempeñar Ministerios.
Ficha articulo
Artículo 144.-Los
Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de
los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria
sobre los asuntos de su dependencia.
Ficha articulo
Artículo 145.-Los
Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin
voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y de hacerlo cuando ésta así
lo disponga.
Ficha articulo
Artículo 146.-Los
decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para
su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que
esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la
firma del preside de la República.
Ficha articulo
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.-El
Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia
del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la
Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la
autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y
negociar la paz;
2) Ejercer el
derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover
a los Representantes Diplomáticos de la República;
4) Nombrar a los
directores de las instituciones autónomas cuya de signación corresponda al
Poder Ejecutivo;
5) Resolver los
demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la
gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con
carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.
Ficha articulo
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder
Ejecutivo
Artículo 148.-El
Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas
atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva.
Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente,
respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a
ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a
todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Ficha articulo
Artículo 149.-El
Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado
en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente
responsables:
1) Cuando
comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la
integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o
estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra
los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la
libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o
estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su
libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen
a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5) Cuando impidan o
estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales
la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando
obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos
electorales o a las Municipalidades;
6) En todos los
demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley
expresa.
Ficha articulo
Artículo 150.-La
responsabilidad del que ejerce la Presidente de la República y de los Ministros
de Gobierno por hechos que no impliquen delito solo podrá reclamarse mientras
se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber
cesado en sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 151. -El
Presidente, los Vicepresidentes de la Republica o quien ejerza la Presidencia, no podrán ser
perseguidos, ni juzgados sino después de
que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa
haber lugar a formación de causa penal.
Ficha articulo
TITULO XI
EL PODER JUDICIAL
Capítulo Unico
Artículo 152.-El
Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema Justicia y por los demás
tribunales que establezca la ley.
Ficha articulo
Artículo 153.
-Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución
le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su
naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver
definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones pronuncie, con la ayuda
de la fuerza pública si fuere necesario.
Ficha articulo
Artículo 154.-EI
Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los
asuntos de su competencia no le imponen en otras responsabilidades que las
expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Ficha articulo
Artículo 155 .Ningún
tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.
Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes
ad-efféctum viden di.
Ficha articulo
Artículo 156.-La
Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella
dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin
perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Ficha articulo
Artículo 157.-La Corte
Suprema de Justicia estará formada por diecisiete Magistrados elegidos por la
Asamblea Legislativa, la cual integrará las diferentes Salas que indique la
ley.
Ficha articulo
Artículo 158.-Los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se
considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor
de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa
se acuerde lo contrario.
Las vacantes serán
llenadas para períodos completos de ocho años.
Ficha articulo
Artículo 159 . -Para
ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense
por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez
años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2) Ser ciudadano en
ejercicio;
3)Pertenecer al
estado seglar;
4)Ser mayor de
treinta y cinco años; '
5)Poseer el título
de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la
profesión durante diez años por 10 menos.
Los Magistrados
deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca
la ley. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 160.-No
podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema
de Justicia.
Ficha articulo
Artículo 161.-Es
incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros
Supremos Poderes.
Ficha articulo
Artículo 162.-La
Corte Suprema de Justicia nombrará a los Presidentes de las diversas Salas, en
la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de su Sala superior lo será también de la Corte.
(*).
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 163.-La elección
de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez
sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en
cualquiera de las ocho posteriores a aquélla en que se comunique haber ocurrido
una vacante.
Ficha articulo
Artículo 164.-La
Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes
escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte
Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas
por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si
vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos
candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria
o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la
comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las
condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios,
que no son aplicables a los suplentes.
Ficha articulo
Artículo 165.-Los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria
de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley
en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso,
el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación
secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 166.-En
cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la
jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus
atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera
de exigirles responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 167.-Para
la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización
o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar
a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá
el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
Ficha articulo
TITULO XII
EL REGIMEN MUNICIPAL
Capítulo Unico
Artículo 168.-Para
los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en
provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá
establecer distribuciones especiales.
La Asamblea
Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta
Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto
respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará
celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de
nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante
votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 169, -La
administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley.
Ficha articulo
Artículo 170.-Las
corporaciones municipales son autónomas.
Ficha articulo
Artículo 171.-Los
Regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos
gratuita y obligatoriamente.
La ley determinará
el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las
Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por
no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades
se instalarán el primero de julio del año correspondiente. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 172.-Cada
distrito estará representado ante la del respectivo cantón por un Sindico
propietario y un suplente, sin voto.
Ficha articulo
Artículo 173.-Los
acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el
funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2) Recurridos por
cualquier interesado.
En ambos casos, si
la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetada o recurrido, los
antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la
ley para que resuelva definitivamente. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 174.-La ley
indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa
para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar
bienes muebles o inmuebles.
Ficha articulo
Artículo 175.-Las
Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios extraordinarios, los
cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación la Contraloría
General que fiscalizará su ejecución.
Ficha articulo
TITULO
XIII
LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
El Presupuesto de la República
Artículo 176.-El presupuesto
ordinario de la República comprende todos ingresos probables y todos los gastos
autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún
caso el monto de los gastos presupuestos
podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades
y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus
presupuestos.
El presupuesto de la
República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta
y uno de diciembre.
Ficha articulo
Artículo 177. -La
preparación del proyecto ordinario corresponde al poder Ejecutivo por medio de
un departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del
Presidente de la República, para un periodo de 15 años. Este departamento
tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuran
en los anteproyectos formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea
Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En
caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República.
El Poder Ejecutivo
preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos
extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del
crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 178 . -El
proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea
Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de
cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes
del treinta de noviembre del mismo año. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 179.-La
Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si
no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe
de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los
mismos.
Ficha articulo
Artículo 180. -El
presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen límite de acción de los
Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo
podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de
modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando
la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una
partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su
aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria
de la. Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.
Ficha articulo
Artículo 181.-El
Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto
ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el
primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la
Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar
el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las
cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 182.-Los
contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del
Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se
hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes
pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de con la ley en
cuanto al monto respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
Artículo 183.-La
Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea
Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta
independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores. .
La Contraloría está
a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados
por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período
presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos
indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros
de los Supremos Poderes.
El Contralor y
Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y
pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras
partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les
comprobare ineptitud o procederes incorrectos. (*)
(*) Ver artículos
transitorios.
Ficha articulo
Artículo 184. -Son
deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la
ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República;
N o se emitirá
ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo
haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado
la que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar
o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y
fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente
a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del
movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las
labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste
considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4)Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las
instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5)Las demás que esta Constitución o las leyes le
asignen.
Ficha articulo
CAPITULO III
La Tesorería Nacional
Artículo 185.-La
Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este
organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y
recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo,
deban ingresar a las arcas nacionales.
Ficha articulo
Artículo 186.-La
Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y un Subtesorero. Ambos funcionarios
gozan de independencia en el ejercicio sus atribuciones, las cuales serán
reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos
de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Ficha articulo
Artículo 187.-Todo
gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal
permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá
ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados,
de la formalidad de publicación aquellos gastos que por circunstancias muy
especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en
este caso lo informará, confidencial e inmediatamente. la
Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
Ficha articulo
TITULO XIV
LAS INSTITUCIONES
AUTONOMAS
Capítulo Único
Artículo 188. -Las instituciones autónomas del
Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus
directores responden por su gestión.
Ficha articulo
Artículo 189 .-Son
instituciones autónomas:
1) Los Bancos del
Estado;
2) Las instituciones
aseguradoras del Estado;
3) Las que esta
Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea
Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 190.-Para
la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la
Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
Ficha articulo
TITULO XV
EL SERVICIO CIVIL
Capítulo Único
Artículo 191.-Un
estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores
públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Ficha articulo
Artículo 192. -Con
las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil
determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de
los mismos.
Ficha articulo
Artículo 193. -El
Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que
manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales
deben ser valorados, todo conforme a la ley.
Ficha articulo
TITULO XVI :EL
JURAMENTO CONSTITUCIONAL
Capitulo Único
Artículo 194.-El
juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente:
"¿ Juráis a Dios y Prometéis a la Patria, observar y defender
la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino
?-Sí, juro.-Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo
demanden."
Ficha articulo
TITULO XVII
LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION
Capítulo Único
Artículo 195.-La Asamblea
Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo
a las siguientes disposiciones:
1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe
presentarse a la Asamblea en
sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis
días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta
de la Asamblea, para que dictamine en el
término de ocho días;
4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites
establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por
votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente
proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta
para aprobarlo; .
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará
a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura
ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones discutirá el proyecto
en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos
del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y
se comunicará al Poder Ejecutivo para su
publicación y observancia.
Ficha articulo
Artículo 196.-La
reforma general de esta Constitución, una vez aprobado el proyecto por los
trámites establecidos en el artículo anterior, no podrá hacerse solo por una
Constituyente convocada al efecto.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Artículo 197.-Esta
Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga
las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente,
mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del
Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente
Constitución.
DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS
Artículo 13.-I Las
personas que se encontraren en los casos de los
incisos segundo y tercero del artículo 13 y que al promulgarse esta Constitución
tuviesen 25 años cumplidos y no hubieren optado por la nacionalidad
costarricense, podrán hacerla dentro de un plazo de cinco años a contar de
dicha promulgación.
Artículo 85.-II Al
porcentaje mínimo a que se refiere este artículo se negará así: un seis por
ciento el año mil novecientos cincuenta, y un uno por ciento anual más en los
siguientes de mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos cincuenta y dos,
mil novecientos cincuenta y tres y mil
novecientos cincuenta y cuatro.
Artículo 98.-III
Para los efectos de las elecciones que se celebrarán el año en curso. la aplicación de la regla contenida en el presente artículo,
estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 101.-IV La
primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el
ocho de mayo de mil, novecientos cincuenta y uno, y la Corte Suprema de
Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes. para determinar cuáles de ellos durarán dos o cuatro años en
sus puestos. Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales
integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes
que se produjeren durante dicho lapso.
Artículo 104.- V
Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de mil novecientos
cuarenta y nueve, el Tribunal Supremo de Elecciones establecerá, mediante la
refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el
organismo único que contempla el artículo 104 de esta Constitución, denominado
Registro Civil.
Artículo 106.- VI
Mientras no se realice un censo general de la población, las diputaciones se
distribuirán entre las provincias en la forma en que. estuvo
integrado el Congreso Constitucional en mil novecientos cuarenta y cinco.
Artículo 116.-VIl La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones
que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y
nueve, de acuerdo con la, convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo
de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus
funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la
República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que
resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya
fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus
cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes
desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos
cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil
novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con. el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial
se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de
ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en
febrero, todo del año correspondiente.
Artículo 132. --VIII
Para las elecciones presidenciales del no se aplicará al Presidente de la
actual Junta de Gobierno 10 que inciso 1) de este artículo. .
Artículo 138.-IX Los
Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido
entre el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta I y nueve y el ocho de
noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, serán elegidos simultáneamente
con los Diputado a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de
verificarse en octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Artículo 140.-X La
Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil
novecientos cincuenta ni después del primero de junio de mil novecientos
cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá,
además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos. departamentos de la Administración Pública; en todo caso,
dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluí dos
en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil
novecientos cincuenta y nueve. Mientras no entre en vigencia la Ley de
Servicio Civil, el Presidente de la República y el respectivo Ministro de
Gobierno, podrán nombrar y remover libremente a todos los funcionarios de su
dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las Instituciones Autónomas
y a los integrantes de las Juntas y organismos oficiales, cuyos nombramientos
hubieran sido hechos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta
Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por período fijo.
Artículo 141.-XI Los
Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período
presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre
Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
Artículo 156. -XII
Los asuntos judiciales de conocimiento de funcionarios administrativos pasarán
a serio de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar
el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a las
cabeceras de provincias, y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa en lo
que se refiere a los demás lugares de la República.
Pero en todo caso,
un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de
apelación de las resoluciones que dicten dichos funcionarios, será de
competencia exclusiva de los Tribunales Judiciales que la Corte Suprema de
Justicia nombre o designe.
Artículo 158.-XIlI La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la
próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias,
durará en funciones hasta el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y
cinco, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento.
Mientras no se
instale la Corte así elegida continuará en funciones la actual Corte Suprema de
Justicia a la cual no se le aplicarán las disposiciones del artículo 158 de
esta Constitución. .
Artículo 159. -XIV
Los actuales Magistrados propietarios podrán ser nombrados para integrar la
primera- Corte Suprema de Justicia que debe elegirse de acuerdo con esta
Constitución, aun cuando, no reúnan los requisitos de edad y de ejercicio
profesional indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 159.
162. -XV La Corte
Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución
designará, al instalarse. en votación secreta y por mayoría de votos, a su Presidente y a
los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea
Legislativa no emita las disposiciones legales que reglamenten el artículo
162.
Artículo 171.-XVI
Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente
año, se elegirá en cada cantón el mismo número de regidores propietarios que
han integrado los Concejos Administrativos Municipales, y un suplente por cada
propietario.
Los regidores que se
elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de
diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, y durarán en el ejercicio de sus
funciones hasta el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres.
Los que fueren electos
ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta junio de mil novecientos
cincuenta y ocho. Los actuales Concejos Administrativos Municipales
continuarán en sus funciones hasta el treinta de noviembre mil novecientos
cuarenta y nueve.
Artículo 173. -XVII
Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo el conocimiento de
la apelación de los acuerdos
municipales, seguirá a cargo del
Ministerio de Gobernación. Dicha ley deberá dictarse a más tardar ocho de
noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.
Artículo 178.-XVIII
El término que señala el artículo 178 para la aprobación por la Asamblea
Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de presupuesto del año económico
de mil novecientos cincuenta.
Artículo 183.-XIX El
primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se
hará a más tardar en el año de mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que
vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
Dado en el Salón de
Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Palacio Nacional.-San José, a
los siete días del mes de noviembre mil
novecientos cuarenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 00:14:55
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