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Ley :
9699
del
10/06/2019
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Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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11/06/2019
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Versión de la norma: 1 de 2
del 10/06/2019
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Texto Completo Norma 9699
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N° 9699
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SOBRE COHECHOS
DOMÉSTICOS,
SOBORNO TRANSNACIONAL Y OTROS DELITOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 1- Objeto
de la presente ley
La presente ley
regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los
delitos contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, en sus
artículos 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 57 y 58 y los delitos contemplados en
la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en sus artículos 347, 348,
349, 350, 351, 352, 352 bis, 353, 354, 355, 361, 363, 363 bis y 368 bis, el
procedimiento para la investigación y el establecimiento de dicha
responsabilidad penal, la determinación de las sanciones penales
correspondientes y la ejecución de estas, así como los supuestos en los cuales
la presente ley resulta procedente.
Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas físicas por la
comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el párrafo primero de este
artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-
Alcances
Las disposiciones
de la presente ley serán aplicables a:
a) Las personas
jurídicas de derecho privado costarricense o extranjero, domiciliado, residente
o con operaciones en el país.
b) Las empresas
públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas, que estén
vinculadas con relaciones comerciales internacionales y cometan el delito de
soborno transnacional, así como los delitos de receptación, legalización o
encubrimiento de bienes, producto del soborno transnacional.
Para efectos de
la presente ley, la persona jurídica de derecho privado costarricense es
aquella constituida y domiciliada en el país, con independencia del capital de origen.
La persona
jurídica extranjera se presume domiciliada en Costa Rica si tuviera en el país
agencia, filial o sucursal, o realizara algún tipo de contrato o negocio en el país,
pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.
La presente ley
también será aplicable a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante
la figura del fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase,
fundaciones y otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad
de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos.
Las empresas
matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una empresa bajo
su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas enunciadas
en el artículo anterior, cuando obtengan un provecho directo o indirecto o se
actúe en su nombre o representación.
También serán
responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que cometan
las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra persona jurídica
o actúen como sus intermediarios.
Las personas
jurídicas descritas en los párrafos anteriores tienen el deber legal de evitar
la comisión de los delitos descritos en el artículo 1 de esta Ley. En caso de no
hacerlo, serán responsables penalmente según lo establecido en el artículo 18 de
la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-
Vicisitudes de la persona jurídica
Cuando la persona
jurídica presuntamente responsable por las conductas descritas en el artículo 1
de la presente ley, se absorba, transforme, adquiera, fusione o escinda, luego
de ocurridos los hechos generadores de responsabilidad, se seguirán las
siguientes reglas:
a) Si se
extinguiera por efecto de una absorción, transformación, adquisición o fusión,
la persona jurídica absorbente o nueva será objeto del procedimiento de responsabilidad
que regula la presente ley y se hará acreedora de las consecuencias que se
deriven de él.
b) Si se escinde,
todas las personas jurídicas que hayan participado en el proceso de escisión,
bien como escindentes o beneficiarias, estarán sujetas al proceso y a las
sanciones de la presente ley.
En caso de que
ocurra una disolución aparente, cuando la persona jurídica continúa su actividad
económica a través de otra nueva pero mantiene la identidad sustancial de sus
clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos, continúa
teniendo la responsabilidad penal de la persona jurídica disuelta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4-
Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas
Serán penalmente
responsables las personas jurídicas:
a) De los delitos
cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en su beneficio directo o
indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente
o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para
tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades
generales de organización y control dentro de esta.
b) De los delitos
cometidos, en el ejercicio de actividades de las personas jurídicas y por
cuenta y en beneficio directo o indirecto de estas, por quien, estando sometido
a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, han
podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquellos los deberes
de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias
del caso.
c) De los delitos
cometidos en nombre o por cuenta de estas, y en su beneficio directo o
indirecto, por medio de intermediarios ajenos a la persona jurídica, pero contratados
o instados por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente
o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para
tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, por haberse incumplido
gravemente por aquellos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su
actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.
Las personas
jurídicas no serán responsables penalmente en los casos en que las personas
físicas indicadas en los incisos anteriores hubieran cometido el delito en ventaja
propia o a favor de un tercero, o si la representación invocada por el agente fuera
falsa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que
pudieran incurrir.
La
responsabilidad de las personas jurídicas no excluye la responsabilidad individual
de la persona física, sean estos directores o empleados o de cualquier otra
persona que participe de la comisión de las conductas citadas en este artículo y
que se determinará por lo dispuesto en otras leyes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5-
Independencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
La
responsabilidad penal de las personas jurídicas será independiente de la responsabilidad
penal de las personas físicas y subsistirá aun cuando, concurriendo los
requisitos previstos en esta legislación, se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) La persona
física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir
el proceso en contra del posible responsable individual.
b) Cuando en el
proceso penal seguido en contra de la persona física aludida se decrete el
sobreseimiento definitivo o provisional conforme a la legislación procesal
penal, o alguna causa de extinción de la acción penal para la persona física.
c) Cuando no haya
sido posible establecer la participación del responsable o los responsables
individuales, siempre y cuando en el proceso respectivo se demostrara
fehacientemente que el delito se cometió dentro del ámbito de las funciones y
atribuciones propias de las personas señaladas en el inciso a) del artículo 4
de la presente ley.
Ficha articulo
TÍTULO II
MODELO
FACULTATIVO DE ORGANIZACIÓN, PREVENCIÓN
DE DELITOS,
GESTIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 6- Promoción
de la adopción de un modelo de organización, prevención de delitos, gestión y
control
El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio y el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación
con las instituciones públicas que correspondan según sus competencias legales,
promoverán la instauración del modelo de organización, prevención de delitos,
gestión y control previsto en los artículos 8 y 10 de la presente ley, el cual
será facultativo, así como la adopción de programas de transparencia y ética
empresarial, y de mecanismos internos anticorrupción y de control interno por parte
de las personas jurídicas costarricenses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7-
Encargado del modelo
Toda persona
jurídica que adopte el modelo facultativo de organización, prevención de
delitos, gestión y control deberá tener un encargado de supervisar el funcionamiento
y el cumplimiento de dicho modelo. El encargado deberá contar con autonomía
respecto de la administración de la persona jurídica, de sus dueños, sus socios,
sus accionistas o sus administradores. Podrá ejercer labores de contraloría o
auditoría interna. Quedan exceptuadas de esta obligación las personas jurídicas
indicadas en el artículo 10 de la presente ley.
El órgano de
dirección y la administración deberán proveer al encargado de prevención de
delitos los medios y las facultades suficientes para el desempeño de sus
funciones. El encargado deberá establecer, junto con la administración de la persona
jurídica, un programa dirigido a la aplicación efectiva del modelo de organización,
prevención de delitos, gestión y control, así como un sistema de supervisión
eficiente, a fin de detectar sus fallas para modificarlo oportunamente de acuerdo
con el cambio de las circunstancias de la persona jurídica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8-
Modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control
El modelo de
organización, prevención de delitos, gestión y control deberá guardar relación
con los riesgos propios de la actividad que realiza la persona jurídica, su dimensión,
giro, complejidad y con su capacidad económica, con el objetivo de prevenir,
detectar, corregir y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes
los hechos delictivos abarcados por la presente ley.
A excepción de lo
dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente ley, el modelo anteriormente
descrito deberá contener, como mínimo, lo siguiente, así como cualquier otra
condición que sea establecida vía reglamentaria:
a) Identificar
las actividades o los procesos de la persona jurídica, sean habituales o
esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de
los delitos que deben ser prevenidos.
b) Establecer
protocolos, códigos de ética, reglas y procedimientos específicos que permitan
a las personas que forman parte de la persona jurídica, independientemente del
cargo o la función ejercidos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una
manera que prevenga la comisión de delitos.
c) Instaurar
protocolos o procedimientos para la formación de la voluntad de la persona
jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de estas.
d) Fijar
procedimientos en el área de administración y auditoría de los recursos financieros,
que permitan a la persona jurídica prevenir su utilización en la comisión de
delitos.
e) Crear reglas y
procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y
procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en
cualquier otra interacción con el sector público.
f) Determinar la
extensión en la aplicación del código de ética o de conducta, o de las
políticas y los procedimientos de prevención de delitos, a terceros o socios de
negocios, tales como proveedores, distribuidores, prestadores de servicios, agentes
e intermediarios, cuando sea necesario en función de los riesgos existentes.
g) Disponer de
modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la
comisión de los delitos que deben ser prevenidos.
h) Ejecutar un
programa de capacitación periódica sobre el modelo a directores, administradores,
empleados y terceros o socios de negocios.
i) Programar un
análisis periódico de riesgos y de verificación del modelo, y de su eventual
modificación, cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus
disposiciones o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura
de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.
j) Acordar un
sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las
medidas que prescriba el modelo, de acuerdo con la forma de administración de
la respectiva persona jurídica.
k) Realizar una
auditoría externa de su contabilidad, conforme a lo establecido en el
reglamento de la presente ley o cuando las autoridades del Ministerio de Hacienda
lo requieran. En caso de encontrar aparentes hechos ilícitos, el auditor externo
tiene el deber de denunciar ante el Ministerio Público.
Las obligaciones,
prohibiciones y sanciones internas deberán señalarse en la reglamentación que
la persona jurídica dicte al efecto y deberán comunicarse a todos los
trabajadores, directores, administradores, empleados y terceros o socios de
negocios. Esta normativa interna deberá ser incorporada expresamente en los respectivos
contratos de trabajo y de prestación de servicios de todos los trabajadores,
directores, administradores, empleados y proveedores de la persona jurídica,
incluidos los máximos ejecutivos de esta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9-
Empresas públicas estatales y no estatales, y las instituciones autónomas
El Sistema de
Control Interno de las empresas públicas estatales y no estatales, y las
instituciones autónomas públicas, regulado en la Ley N.° 8292, Ley General de Control
Interno, de 27 de agosto de 2002, deberá incorporar los requerimientos mínimos
del modelo de organización, prevención de delitos, gestión y control que regula
el artículo 8 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10-
Personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones
En las personas
jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones, las funciones del encargado de
supervisar el funcionamiento y cumplimiento del modelo de organización,
prevención de delitos, gestión y control, a que se hace referencia en el
artículo 7, podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración o,
en su defecto, por el dueño, socio o accionista encargado de la dirección de la
persona jurídica.
Para efectos de
la presente ley, las personas jurídicas de pequeñas y medianas dimensiones son
aquellas que, según la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002 y demás legislación vigente, reúnan las
características descritas para las pequeñas y medianas empresas o sus
equivalentes para otro tipo de organización, y las fundaciones, las asociaciones
de carácter no mercantil y las asociaciones de desarrollo.
El modelo
anteriormente descrito deberá contener, como mínimo, lo siguiente, así como
cualquier otra condición que sea establecida vía reglamentaria:
a) Identificar
las actividades o los procesos de la persona jurídica, sean habituales o
esporádicos, en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de
los delitos que deben ser prevenidos.
b) Establecer
protocolos, códigos de ética, reglas y procedimientos específicos que permitan
a las personas que forman parte de la persona jurídica, independientemente del
cargo o la función ejercidos, programar y ejecutar sus tareas o labores de una
manera que prevenga la comisión de delitos.
c) Instaurar
protocolos o procedimientos para la formación de la voluntad de la persona
jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de estas.
d) Crear reglas y
procedimientos específicos para prevenir ilícitos en el ámbito de concursos y
procesos licitatorios, en la ejecución de contratos administrativos o en
cualquier otra interacción con el sector público.
e) Ejecutar un
programa de capacitación periódica sobre el modelo a directores, administradores,
empleados y terceros o socios de negocios.
f) Acordar un
sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las
medidas que prescriba el modelo, de acuerdo con la forma de administración de
la respectiva persona jurídica.
g) Realizar una
auditoría externa de su contabilidad conforme a lo establecido en el reglamento
de la presente ley o cuando las autoridades del Ministerio de Hacienda lo
requieran. En caso de encontrar aparentes hechos ilícitos, el auditor externo
tiene el deber de denunciar ante el Ministerio Público.
Ficha articulo
TÍTULO III
PENAS
ARTÍCULO 11-
Clases de penas
Las penas
aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:
Principales:
a) En todos los
delitos aplicables a la presente ley siempre se impondrá una sanción de multa
de mil hasta diez mil salarios base, con excepción de las empresas contempladas
en el artículo 10 de la presente ley a las cuales se les impondrá una sanción
de multa de treinta a doscientos salarios base. Si el delito está relacionado con
un procedimiento de contratación administrativa, a la persona jurídica responsable
se le aplicará la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de
su oferta o de la adjudicación, el que resulte ser mayor y, además, inhabilitación
para participar en procedimientos de contratación pública por diez años.
La determinación
del monto de la multa a imponer a las empresas públicas estatales y no
estatales, y las instituciones autónomas, deberá considerar la eventual afectación
a la prestación de los servicios públicos que pudiera ocasionar la carga económica.
b) Pérdida o
suspensión de los beneficios o subsidios estatales de los que goce, por un
plazo de tres a diez años.
c) Inhabilitación
para obtener subvenciones y ayudas públicas para contratar o participar en
concursos o licitaciones públicas o en cualquier otra actividad vinculada con
el Estado, por un plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a
las personas jurídicas controladas por la persona jurídica directamente
responsable, a sus matrices y a sus subordinadas.
d) Inhabilitación
para gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social, por un
plazo de tres a diez años. La inhabilitación se extenderá a las personas
jurídicas controladas por la persona jurídica directamente responsable, a sus
matrices y a sus subordinadas.
e) Cancelación
total o parcial del permiso de operación o funcionamiento, las concesiones o
contrataciones obtenidas producto del delito. Esta pena no se aplicará en el
caso de que pueda causar graves consecuencias sociales o daños serios al
interés público, como resultado de su aplicación.
f) Disolución de
la persona jurídica. Esta sanción solo podrá aplicarse si la persona jurídica
hubiera sido creada al solo efecto de la comisión del delito o si la comisión
de delitos constituye su principal actividad. Esta pena no se aplicará a las empresas
públicas estatales o no estatales ni a las instituciones autónomas.
Dispuesta la
cancelación o disolución de la persona jurídica, el juez comunicará la sanción
al registro correspondiente, para su publicación en el diario oficial y cancelación
de inscripción y, en caso de que corresponda, al Registro Nacional para la
respectiva anotación de bienes. Existirá imposibilidad legal para que se
tramite su absorción, adquisición, transformación, fusión o escisión de una
persona jurídica u otra figura similar.
Cuando deba
liquidarse el patrimonio de una persona jurídica en razón de la presente ley,
los derechos reales inscritos y los derechos laborales, ambos de terceros de
buena fe, tendrán prioridad sobre las demás obligaciones que deban satisfacerse,
incluyendo la pena pecuniaria eventualmente impuesta.
La autoridad
judicial ordenará, ante la sección correspondiente del Registro Judicial de
Delincuentes y cualquier otro registro que corresponda, la anotación de la sanción
penal que se le haya impuesto. Esta anotación se mantendrá por el plazo de diez
años a partir del cumplimiento efectivo de la sanción.
La aplicación de
las penas previstas en la presente ley no excluye las eventuales penas por
conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares;
tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y
perjuicios ocasionados a la Administración.
Accesoria:
Publicación en el
diario oficial u otro de circulación nacional de un extracto de la sentencia
que contenga la parte dispositiva del fallo condenatorio firme. La persona jurídica
correrá con los costos de la publicación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12-
Circunstancias atenuantes de responsabilidad
El juez podrá
rebajar hasta en un cuarenta por ciento (40%) la pena a imponer en los delitos
referidos en el artículo 1 de la presente ley, a la persona jurídica cuando concurran
una o más de las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad
penal de las personas jurídicas:
a) Denunciar, por
parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de
administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, la posible
infracción ante las autoridades competentes, antes de conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra ella.
b) Colaborar, por
parte de sus propietarios, directivos, integrantes de órganos de
administración, representantes, apoderados o encargados de supervisión, con la investigación
del hecho, aportando, en cualquier momento del proceso, pruebas nuevas y
decisivas para esclarecer las responsabilidades penales derivadas de los hechos
investigados.
c) Adoptar, antes
del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los
delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura
de la persona jurídica.
d) Si el delito
fuera cometido por alguna de las personas indicadas en los incisos a) o c) del
artículo 4 de la presente ley:
i) Se demostrara
que el órgano de administración ha adoptado e implementado con eficacia, antes
de la comisión del delito, modelos de organización, prevención de delitos,
gestión y control que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para
evitar delitos de la misma naturaleza o para reducir, de forma significativa,
el riesgo de su comisión.
ii) Se verificara
que el funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención de delitos
implantado ha sido confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes
autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la
función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona
jurídica.
iii) Se
comprobara que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente
los modelos de organización y de prevención de delitos.
iv) Se acreditara
que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones
de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el
subinciso ii) del inciso d) de este apartado.
e) Si el delito
fuera cometido por las personas indicadas en el inciso b) del artículo 4 de la
presente ley, si se demostrara que, antes de la comisión del delito, la persona
jurídica ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización,
prevención de delitos, gestión y control que resulte adecuado para prevenir
delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa
el riesgo de su comisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13-
Criterios para la determinación de las penas
Además de lo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970, las penas previstas en la presente ley, se determinarán de conformidad
con los siguientes criterios:
a) La cantidad y
jerarquía de los trabajadores y colaboradores involucrados en el delito.
b) La comisión
directa por propietarios, directivos, o integrantes de órganos de administración,
o a través de representantes, apoderados o proveedores.
c) La naturaleza,
la dimensión y la capacidad económica de la persona jurídica.
d) La gravedad
del hecho ilícito a nivel nacional o internacional.
e) La posibilidad
de que las penas ocasionen daños graves al interés público o a la prestación de
un servicio público.
f) La existencia
e implementación eficaz de un modelo de organización, prevención de delitos,
gestión y control.
g) El monto de
dinero o valores involucrados en la comisión del delito.
h) La gravedad de
las consecuencias sociales.
i) En el caso de
empresas públicas estatales y no estatales y las instituciones autónomas deberá
tomarse en cuenta la continuidad y sostenibilidad del servicio público.
Ficha articulo
TÍTULO IV
ASPECTOS
PROCESALES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
PARA LA INVESTIGACIÓN PENAL
DE UNA
PERSONA JURÍDICA IMPUTADA
ARTÍCULO 14-
Investigación y trámite
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, el proceso penal en contra de la
persona jurídica debe tramitarse en el mismo expediente en que se tramita la
causa penal contra la persona física vinculada a la persona jurídica. Si la persona
física no se logra identificar, el proceso y el expediente continuarán contra la
persona jurídica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15-
Situación procesal de la persona jurídica
Le serán
aplicables a las personas jurídicas las disposiciones relativas al imputado, establecidas
en la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 y en las
leyes especiales respectivas, siempre que resulten procesalmente compatibles.
Se prohíbe la aplicación de criterios de oportunidad a personas jurídicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16-
Citación de la persona jurídica
La persona
jurídica será citada a través de su representante legal, agente residente o
apoderado, según corresponda, quien tiene la obligación de estar presente en todos
los actos del proceso en los que se requiera la presencia del imputado cuando sea
una persona física; en su defecto se le citará en el domicilio social fijado en
el registro correspondiente. En caso de que la persona física que represente a
la persona jurídica no comparezca ante la autoridad judicial requirente,
estando debidamente citada, podrá ser conducida por la fuerza policial, y pagar
las costas que ocasione, salvo justa causa.
De no haber sido
posible citar a la persona jurídica conforme al párrafo anterior, se hará mediante
edictos publicados durante tres días en el Boletín Judicial. Los edictos
identificarán la causa, la autoridad judicial, el plazo de citación que no será
superior a un mes y la advertencia de que, en caso de no presentarse, se le nombrará
un defensor penal público, que ejercerá su representación legal como curador
procesal y su defensa penal, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todo caso, se
continuará con las diligencias de investigación que resulten pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17-
Rebeldía y representación de la persona jurídica
Será declarada en
rebeldía, la persona jurídica que, sin grave impedimento, no comparezca
mediante su representante legal a una citación o cambie el domicilio social
señalado sin aviso.
Si el representante
legal, agente residente o apoderado de la persona jurídica no fuera habido,
abandone la representación legal, tuviera la condición de imputado, o habiéndose
declarado la rebeldía de la persona jurídica, inmediatamente se le nombrará un
defensor penal público, quien ejercerá su representación legal como un curador
procesal y la defensa penal de la persona jurídica.
En todo caso, la
persona jurídica podrá designar, en cualquier momento, un representante legal y
un defensor de su confianza, quienes asumirán la causa en el estado en el que
se encuentre.
Cuando la ley
procesal penal exija la presencia del imputado como condición o requisito para
la realización de una audiencia judicial o cualquier otro acto judicial, se
entenderá que dicha exigencia es satisfecha con la presencia del defensor penal
público o del defensor de confianza, en su caso. Procederán respecto de ambos, para
dichos efectos, los apercibimientos previstos en el párrafo primero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18-
Prescripción de la responsabilidad penal
La acción penal
respecto de los delitos previstos en el artículo 1 de la presente ley prescribirá
en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las
siguientes reglas:
a) Los plazos
fijados en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley N.° 7594, Código
Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y en el artículo 62 de la Ley N.° 8422,
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de
6 de octubre de 2004.
b) Además de las
causales contempladas en el artículo 33 de la Ley N.° 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996, el acto de citación positiva, descrito en el
artículo 16 de la presente ley, interrumpirá la prescripción de la acción
penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19-
Comparecencia del representante legal de la persona jurídica
El representante
legal de la persona jurídica actuará como tal en el proceso, o bien, podrá
hacerlo otra persona con poder especial o mandato legal para el caso, otorgado
con las formalidades que correspondan al tipo de persona jurídica de que se
trate, debiendo designar, en cualquier caso, abogado defensor de su confianza; pero,
de no hacerlo, se le asignará un defensor penal público. De ser profesional habilitado
en derecho, el representante legal o apoderado especial podrá ejercer dicha defensa.
En su primera
intervención, el representante o apoderado deberá informar el domicilio de la
persona jurídica y señalar el lugar o el medio para recibir notificaciones,
conforme a la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008.
En cualquier
momento del proceso, la persona jurídica podrá sustituir a su representante
legal o apoderado. Deberá comprobar la designación cumpliendo las formalidades
según la persona jurídica de que se trate. Hasta tanto no se cumpla con lo
anterior, no se tendrá por sustituida o modificada la representación. La sustitución
no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por su anterior representante.
La sustitución
operada, una vez iniciado el juicio oral, no lo interrumpirá.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20-
Conflicto de intereses
Si el juez, en
cualquier fase del proceso, constatara la existencia de un conflicto de intereses
entre la persona jurídica y la persona designada como representante o apoderado,
notificará a aquella para que lo sustituya en el plazo de cinco días. Si no se
sustituyera en el plazo indicado, se le nombrará un defensor penal público, quien
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
En ningún caso,
el representante o apoderado de la persona jurídica que tenga el carácter de
imputado podrá representarla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21-
Soluciones alternativas al conflicto y procedimiento especial abreviado
Durante el
proceso se podrán aplicar, en lo conducente, el procedimiento especial abreviado
y las soluciones alternas previstas en la legislación procesal penal.
En caso de que la
persona jurídica se someta a una solución alterna al procedimiento que
involucre una donación de dinero o algún bien, no será deducible de impuestos
ni podrá ser considerada como un egreso.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MEDIDAS
CAUTELARES
ARTÍCULO 22-
Anotación registral
Se prohíbe la
disolución voluntaria de la persona jurídica durante el desarrollo del proceso
penal seguido en su contra.
Durante el
desarrollo del proceso, a solicitud del Ministerio Público, del querellante, del
actor civil o de la víctima, la autoridad jurisdiccional ordenará la anotación
del proceso penal al margen de la inscripción de la persona jurídica, para lo
cual se remitirá el respectivo mandamiento al registro correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- Autorización
judicial
Con el propósito
de asegurar la efectividad de la posible responsabilidad penal a imponer o ya
impuesta, iniciado el proceso penal en contra de una persona jurídica, y hasta
la sentencia penal en firme o el cumplimiento de la pena impuesta será necesaria
la autorización de la autoridad jurisdiccional, según sea la etapa en la que se
encuentre el proceso, para la transformación, fusión, absorción, adquisición o escisión
de aquella.
La persona
jurídica deberá solicitar la respectiva autorización ante la autoridad jurisdiccional,
la cual dará audiencia por diez días hábiles a todas las partes.
Durante ese
plazo, el Ministerio Público y el querellante o actor civil, podrán solicitar la
medida cautelar prevista en el artículo 24 de la presente ley, o bien, podrán requerir
una garantía de caución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de
la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
En los diez días
hábiles posteriores, la autoridad jurisdiccional deberá resolver lo que
corresponda.
Podrá concederse
esa autorización cuando, a pesar de haberse solicitado la inmovilización, la
persona jurídica dé garantías suficientes de este cumplimiento o de la sanción
eventualmente imponible.
Para adoptar esta
decisión, la autoridad jurisdiccional deberá atender a la eventual afectación
en la continuidad de la actividad de la persona jurídica o a la afectación de
un servicio o interés público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24-
Inmovilización de la persona jurídica
A los efectos de
la presente ley, y a solicitud de parte, la autoridad jurisdiccional ordenará
la inmovilización de la persona jurídica, dirigiendo un mandamiento al registro
correspondiente. Practicada la inmovilización, a partir de la presentación del
mandamiento, cualquier movimiento, transformación, absorción, adquisición, fusión, escisión o cambio, que se pretenda
sobre la persona jurídica, provocará su denegatoria y por ende no surtirá
efecto jurídico alguno; salvo autorización expresa del juez penal o de
ejecución de la pena, a cargo del asunto en que se dictó esa orden.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DECOMISO Y
COMISO DE BIENES
ARTÍCULO 25-
Decomiso o secuestro de bienes
El decomiso o
secuestro de bienes se regirá por lo previsto en los artículos 198, 199 y 200
de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26-
Depósito judicial de los bienes
Los bienes a que
se refiere el artículo 25 de la presente ley podrán ponerse en depósito
provisional a la orden de la persona jurídica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27-
Depósito de los dineros decomisados
La autoridad
judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del juzgado
penal que por competencia le corresponda conocer y, de inmediato, le remitirá
copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, se procederá conforme
lo establece la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de
1993.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28-
Comiso
El comiso se
regirá por lo previsto en el artículo 110 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de
4 de mayo de 1970 y su procedimiento en el artículo 489 de la Ley N.° 7594,
Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Ficha articulo
TÍTULO V
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 29-
Registro de condenatorias y medidas alternas al conflicto Corresponderá al
Registro Judicial de Delincuentes asentar las condenatorias y medidas alternas
al conflicto dispuestas contra las personas jurídicas, en aplicación de la
presente ley. La autoridad judicial comunicará lo resuelto, una vez que adquiera
firmeza la sentencia condenatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30-
Cooperación internacional
El Ministerio
Público podrá acudir a los mecanismos de ayuda jurídica recíproca internacional
previstos en el artículo 9° de la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos,
de 11 de mayo de 2017, cuando así lo requiera para llevar a cabo las investigaciones
de las infracciones previstas en la presente ley, y en el capítulo cuarto de la
Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, de 29 de
noviembre de 2006.
Para esos
efectos, podrán solicitar a las autoridades extranjeras y los organismos internacionales,
directamente o por los conductos establecidos, cualquier elemento probatorio o
la práctica de diligencias que resulten necesarias, dentro del ámbito de sus
competencias, para los procesos establecidos en la presente ley.
En la solicitud
de asistencia se le informará a la autoridad requerida los datos necesarios
para su desarrollo, se precisarán los hechos que motivan la actuación, el
objeto, elementos probatorios, las normas presuntamente violadas, la identidad
y ubicación de personas o bienes, cuando ello sea necesario, así como las instrucciones
que convenga observar por la autoridad extranjera y el término concedido para
el diligenciamiento de la petición.
Asimismo, podrá
acudir a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa
que considere necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los
convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el
Estado, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación internacional,
suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud
de redes de cooperación entre autoridades homólogas de distintos Estados.
Las disposiciones
sobre cooperación internacional, previstas en los párrafos anteriores,
resultarán de aplicación para el caso de sobornos domésticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31-
Deber de cooperación internacional
El Estado
costarricense cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones
y los procedimientos cuyo objeto sea concordante con los fines que persigue la
presente ley, cualquiera que sea su denominación. Dicha cooperación se
coordinará por medio de la Fiscalía General de la República, la cual dispondrá
la oficina de su competencia como Autoridad Central.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32-
Competencia sancionatoria de la Contraloría General de la República
La presente ley
deja a salvo las competencias sancionatorias de la Contraloría General de la
República, previstas en la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de
mayo de 1995 y cualquier otra que la ley le reconozca en razón de sus competencias
constitucionales.
Ficha articulo
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 33- Normas
de interpretación
Para la
interpretación de la presente ley, en lo que respecta a la responsabilidad penal
de personas jurídicas se considerará lo dispuesto en los tratados internacionales
ratificados por Costa Rica. En particular, para los actos de soborno transnacional
se considerará lo dispuesto en la Ley N.° 9450, Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos,
de 11 de mayo de 2017, y la Ley N.° 8557, Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción, de 29 de noviembre de 2006.
De manera
supletoria, podrá recurrirse, en cuanto resulten aplicables, a la Ley N.° 4573,
Código Penal, de 4 de mayo de 1970; la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de
10 de abril de 1996; la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887;
la Ley N.° 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016; la Ley N.°
3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964; la Ley N.° 8422, Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de
octubre de 2004 y la Ley N.° 6227, Ley General de Administración Pública, de 2
de mayo de 2002 y otras leyes concordantes, en lo que resulten pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34-
Adición del inciso e) al artículo 201 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio
Se adiciona el
inciso e) al artículo 201 de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de
abril de 1964. El texto es el siguiente:
Artículo 201- Las
sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
[.]
e) Por aplicación
de la sanción de disolución de la persona jurídica, prevista en el artículo 11
de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos,
Soborno Transnacional y otros Delitos, ordenada por un juez de la República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35-
Adición del inciso e) al artículo 13 y reforma del artículo 27 de la Ley N.°
218, Ley de Asociaciones Se adiciona el inciso e) al artículo 13 y se reforma
el artículo 27 de la Ley N.° 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939.
Los textos son los siguientes:
Artículo 13-
[.]
e) Por aplicación
de la sanción de disolución de la persona jurídica prevista en el artículo 11
de la ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos,
Soborno Transnacional y otros Delitos.
Artículo 27- La
autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la
expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas
con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los
asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c),
d) y e) del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma que
indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones,
para la inscripción de esa circunstancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36-
Reforma del artículo 17 de la Ley N.° 5338, Ley de Fundaciones Se reforma el
artículo 17 de la Ley N.° 5338, Ley de Fundaciones, de 28 de agosto de 1973. El
texto es el siguiente:
Artículo 17- El
juez civil respectivo, a instancia de la Junta Administrativa o de la Contraloría
General de la República, podrá disponer la disolución de una fundación, cuando
haya cumplido los propósitos para los que fue creada o por motivo de imposibilidad
absoluta en la ejecución de sus finalidades.
Igualmente, podrá
disponerse la disolución de una fundación por aplicación de la pena de
disolución de la persona jurídica, de conformidad con el artículo 11 de la ley
Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos.
En caso de
acordarse la disolución, el juez ordenará que los bienes pasen a otra fundación
o, en su defecto, a una institución pública similar, si el constituyente de la fundación
no les hubiera dado otro destino en ese caso, y firmará los documentos necesarios
para hacer los traspasos de bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37-
Reforma de los artículos 47 y 55 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 Se
reforman los artículos 47 y 55 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. Los
textos son los siguientes:
Artículo 47-
Receptación, legalización o encubrimiento de bienes o legitimación de activos
Será sancionado
con prisión de uno a ocho años, quien oculte, asegure, transforme, invierta,
transfiera, custodie, administre, adquiera o dé apariencia de legitimidad a
bienes, activos o derechos, a sabiendas de que han sido producto del
enriquecimiento ilícito o de actividades delictivas de un funcionario público,
cometidas con ocasión del cargo o por los medios y las oportunidades que este
le brinda. Cuando los bienes, dineros o derechos provengan del delito de
soborno transnacional, a la conducta descrita anteriormente se le aplicará la
misma pena, sin importar el lugar donde haya sido cometido el hecho ni si está
tipificado como delito el soborno transnacional en dicho lugar.
Artículo 55-
Soborno transnacional
Será sancionado
con prisión de cuatro a doce años quien ofrezca, prometa u otorgue, de forma
directa o mediante un intermediario, a un funcionario público de otro Estado,
cualquiera que sea el nivel de gobierno, entidad o empresa pública en que se
desempeñe, o a un funcionario o representante de un organismo internacional,
directa o indirectamente, cualquier dádiva sea en dinero, moneda virtual o bien
mueble o inmueble, valores, retribución o ventaja indebida, ya sea para ese
funcionario o para otra persona física o jurídica, con el fin de que dicho
funcionario, utilizando su cargo, realice, retarde u omita cualquier acto o,
indebidamente, haga valer ante otro funcionario la influencia derivada de su
cargo.
En caso de que el
delito lo cometa una persona física, también se le impondrá una multa hasta de
dos mil salarios base.
La pena será de
cuatro a doce años, si el soborno se efectúa para que el funcionario ejecute un
acto contrario a sus deberes.
La misma pena se
aplicará a quien acepte o reciba la dádiva, retribución o ventaja mencionadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38-
Reforma de los artículos 7, 347, 348, 349 y 350 de la Ley N.° 4573, Código
Penal, de 4 de mayo de 1970 Se reforman los artículos 7, 347, 348, 349 y 350 de
la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los
siguientes:
Artículo 7-
Delitos internacionales
Independientemente
de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la
nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes
cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de
genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros
efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o
materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños;
cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del
tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a
quienes cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación,
legalización o encubrimiento de bienes; legislación o administración en
provecho propio; sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y
servicios contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de
influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda
Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los
delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de
dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor;
negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación
de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos
punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,
previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras
leyes especiales.
Cohecho impropio
Artículo 347-
Será reprimido con prisión de uno a cinco años, el funcionario público que, por
sí o por persona interpuesta, reciba una dádiva o cualquier otra ventaja
indebida o acepte la promesa de una retribución de esa naturaleza para hacer un
acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa hasta de quince
veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o prometido.
[.]
Cohecho propio
Artículo 348-
Será reprimido, con prisión de tres a ocho años y con inhabilitación para el
ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años, el funcionario
público que por sí o por persona interpuesta reciba una dádiva o cualquier otra
ventaja o acepte la promesa directa o indirecta de una retribución de esa
naturaleza para hacer un acto contrario a sus deberes o para no hacer o para
retardar un acto propio de sus funciones. Además, se le impondrá una multa
hasta de treinta veces el monto equivalente al beneficio patrimonial obtenido o
prometido.
Corrupción
agravada
Artículo 349- Los
extremos inferior y superior de las penas establecidas en los artículos 347 y
348 se elevarán en un tercio cuando en los hechos a los que se refieren estos
dos artículos concurriera alguna de las siguientes circunstancias agravantes:
1) Tales hechos
tengan como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones,
la fijación o el cobro de tarifas o precios públicos, el cobro de tributos o
contribuciones a la seguridad social o la celebración de contratos o
concesiones en los que esté interesada la Administración Pública.
2) Como
consecuencia de la conducta del autor se ocasione un perjuicio patrimonial
grave a la Hacienda Pública, se deteriore la prestación de los servicios
públicos o se produzca un daño a las personas usuarias de estos servicios.
Aceptación de
dádivas por un acto cumplido
Artículo 350-
Será reprimido, según el caso, con las penas establecidas en los artículos 347
y 348 disminuidas en un tercio, el funcionario público que, sin promesa
anterior, acepte una dádiva o cualquier otra ventaja indebida por un acto
cumplido u omitido en su calidad de funcionario. Además, se le impondrá una
multa hasta de diez veces el monto equivalente al beneficio patrimonial
obtenido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39-
Adición del artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970 Se adiciona un artículo 368 bis a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Falsificación de
registros contables
Artículo
368 bis- Será sancionado con prisión de uno a seis años, quien con el propósito
de cometer u ocultar alguno de los delitos contemplados en el artículo 1 de la
ley Responsabilidad de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno
Transnacional y otros Delitos, falsifique en todo o en parte, los libros, registros
físicos o informáticos, o cualquier otro documento contable de una persona jurídica
o física. Se aplicará la misma sanción a la persona física que con el mismo propósito
lleve una doble contabilidad o cuentas no asentadas en los libros contables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40-
Derogación del artículo 44 bis de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004
Se deroga el
artículo 44 bis de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41-
Reforma del inciso b) del artículo 31 de la Ley N.° 7594, Código Procesal
Penal, de 10 de abril de 1996
Artículo 31-
Plazos de prescripción de la acción penal
[.]
b) A los dos
años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en
las faltas o contravenciones, excepto en los delitos cometidos por personas
jurídicas, en los cuales la prescripción será de diez años.
Ficha articulo
TRANSITORIO
ÚNICO- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de
doce meses, contado a partir de la fecha de su publicación, pero la falta de
reglamentación no impedirá que esta se aplique.
Rige a partir de su publicación.
Dado en La Presidencia de la República,
San Jope, a los diez días del mes de junio del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/12/2024 23:02:13
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