N° 9777
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 523 DE LA LEY N.° 63,
CÓDIGO CIVIL, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, Y DEL
ARTÍCULO 65 DE LA LEY N.° 7935, LEY INTEGRAL PARA
LA PERSONA ADULTA MAYOR, DE 25 DE OCTUBRE DE
1999, LEY PARA ACTUALIZAR LAS CAUSALES DE
INDIGNIDAD PARA HEREDAR
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 523 de la Ley N.° 63, Código Civil,
de 28 de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:
Artículo 523- Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o
legítima:
1- Quien dé muerte o atente contra la vida del causante, sus padres,
consorte hijos, les ocasione lesiones o corneta agresiones físicas, agresiones
sexuales o alguna ofensa grave contra estas personas, su honra o su memoria,
siempre que las conductas sean debidamente comprobadas.
2- Quien acuse o denuncie falsamente al causante por un delito que no
cometió en un proceso penal declare falsamente contra el causante.
3- Quien se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo
196 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
4- Quien se niegue a proporcionar alimentos al causante, estando
obligado a ello, de conformidad con los artículos 169 y 173 del Código de
Familia.
5- Quien abandone al causante u omita brindarle un trato en condiciones
dignas brindarle auxilio y acompañamiento, teniendo posibilidad de hacerlo,
hallándose el causante imposibilitado de valerse por sí mismo, por padecer
alguna enfermedad, presentar alguna discapacidad o ser una persona menor de
edad o adulta mayor.
6- Quien, por recibir la herencia o legado, estorbe con fraude o fuerza
al causante para que haga testamento o revoque el hecho, sustraiga o destruya
dicho testamento, o fuerce al causante a testar.
7- Quien, mediante engaño, abuso de poder o coacción o, valiéndose de un
estado especial de vulnerabilidad de la persona, haya inducido al causante a
realizar actos de disposición sobre sus bienes, derechos o recursos económicos,
de forma que importe efectos jurídicos perjudiciales para sí o sus dependientes
directos.
ARTICULO 2- Se reforma el artículo 65 de la Ley N.° 7935, Ley Integral
para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999. El texto es el
siguiente:
Artículo 65- Causal de indignidad. Sin perjuicio de las causales de indignidad
establecidas en el artículo 523 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de
setiembre de 1887, que podrán ser declaradas en la vía correspondiente, la
sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los
artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresión
física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se
considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de
bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces
el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la
víctima.
De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará al Registro
Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido, si los tiene.
La sanción para el negocio jurídico, que haga caso omiso de la condición
de indignidad señalada en este artículo, será la nulidad absoluta.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los doce días del mes
de noviembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y
publíquese.
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