Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42238 >> Fecha 17/03/2020 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 42238
Medidas sanitarias en materia migratoria para prevenir los efectos del COVID-19
Texto Completo acta: 13C9CE

N° 42238 - MGP - S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 30 del decreto ejecutivo N° 42690 del 30 de octubre del 2020, "Medidas migratorias temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el Covid- 19")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3)  18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N º 5412, del 08 de noviembre de 1973, los artículos 2, 56, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009, y



CONSIDERANDO:



l. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Nº 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, y que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que la Organización Mundial de la Salud {OMS) alertó el día 30 de enero de 2020 la detección que en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, se generó un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus {CoV) son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio {MERS ), el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo {SARS) y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo del 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 56, 60, 61, 63 y 64 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada al territorio nacional aplicando la figura del rechazo.



IX. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos en lugares con altos movimientos migratorios o bien, la proveniencia de diferentes partes del mundo, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud que puede imposibilitar la atención oportuna para aquellas personas que pueden enfermar gravemente; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata la acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para prevenir la transmisión y el aumento de los casos en torno al COVID-19.



Por tanto,



DECRETAN



MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA



PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19



ARTÍCULO 1 º.- Las presentes medidas sanitarias en materia migratoria dispuestas en el presente Decreto Ejecutivo se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dada mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.-De conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, y el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se restringe de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo y Personal de Medios de Transporte Internacional de Mercancías, contempladas en el artículo 87 incisos 1) y 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía marítima a excepción de los yates o veleros, terrestre o fluvial, salvo las excepciones que se indican en el artículo siguiente.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 42585 del 28 de agosto del 2020)



La Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar las acciones de su competencia para que se cumpla la disposición de la restricción de ingreso consignada en el párrafo anterior del presente artículo, según la Ley General de Migración y Extranjería.



Asimismo, mediante directriz interna, esa Dirección podrá actualizar la restricción de impedimento de ingreso en coordinación con el Ministerio de Salud para el criterio técnico respectivo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42350 del 15 de mayo del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Se exceptúa de la restricción establecida en el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo los siguientes supuestos:



a) Las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre, aéreo y marítimo de mercancías o cargas, únicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo.



b) Las personas que se encuentren tramitando o cuenten con permanencia migratoria regular en el país bajo las categorías migratorias de residencia permanente, residencia temporal, categoría especial o no residente con subcategoría estancia, que hayan egresado del territorio nacional antes del día 25 de marzo de 2020. Las personas extranjeras deberán demostrar que su categoría migratoria se encuentra vigente al momento de su ingreso al país.



c) Las personas que estén debidamente acreditadas en el país como agentes diplomáticos, funcionarios consulares, miembros de misiones diplomáticas, miembros de misiones permanentes o delegaciones de organismos internacionales con sede en Costa Rica. Esta excepción abarca al núcleo familiar primario de esas personas, en los términos que establece el artículo 4 de la Ley General de Migración y Extranjería, sujetos a lo que se dispone en el ordinal 4° de este Decreto Ejecutivo.



d) Las personas que formen parte de tripulaciones de medios de transporte internacional aéreo o marítimo, sujetos a lo que se dispone en el artículo 5° del Presente Decreto Ejecutivo.



e) Las personas que realicen tránsito internacional en terminales aéreas sin que les sea permitido el ingreso más allá de las salas de abordaje de los respectivos aeropuertos. En este supuesto la Dirección General de Aviación Civil deberá emitir las disposiciones correspondientes relacionadas con la conectividad de los vuelos internacionales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42350 del 15 de mayo del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- De conformidad con los artículos 147 y 161 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, las personas nacionales, así como las personas indicadas en los incisos b) y c) del ordinal anterior que ingresen al país a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo deberán acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



Para lo anterior, se designa y se faculta a las personas funcionarias de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país en los puestos aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, para que actúen con carácter de autoridad sanitaria, a efectos de que emitan las órdenes sanitarias correspondiente de aislamiento por el plazo de 14 días naturales; así como las órdenes sanitarias respectivas para el caso del inciso a) del artículo anterior.



Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería deberán remitir copia de las órdenes sanitarias que emitan al Ministerio de Salud, para lo correspondiente.



Para el caso de las personas costarricenses y las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, lo relativo a la orden sanitaria de aislamiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 8° y 8° bis del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42527 del 13 de agosto de 2020)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42350 del 15 de mayo del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 5°.- La Dirección General de Migración y Extranjería deberá tomar las acciones pertinentes de su competencia para que las personas del transporte internacional terrestre, aéreo y marítimo de mercancías, así como las personas que formen parte de tripulaciones de medios de transporte internacional aéreo o marítimo acaten los lineamientos y las medidas sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.



Las personas funcionarias de la Policía Profesional de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio, únicamente podrán autorizar el ingreso de las personas extranjeras indicadas en el inciso a) del artículo 3° del presente decreto, de conformidad con los siguientes supuestos:



a) El ingreso de personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías, únicamente se autorizará por los puestos fronterizos terrestres que tengan capacidad operativa, definidos por las autoridades competentes.



b) Ingreso para realizar tránsito terrestre de frontera a frontera: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al país para realizar un tránsito terrestre entre los puertos fronterizos de norte a sur o viceversa y de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, se les permitirá el ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo y hasta por el número de horas que determine la Dirección General de Migración y Extranjería. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes. Esta modalidad será aplicable tanto para aquellas personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran trasladar mercancías, como aquellas que conduzcan vehículos de transporte internacional terrestre sin carga alguna.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42651 del 8 de octubre del 2020)



c) Ingreso para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías en territorio nacional: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al territorio nacional para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías, se podrá autorizar su ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por el número de días que determine la Dirección General de Migración y Extranjería. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42651 del 8 de octubre del 2020)



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5° bis.- En todas las modalidades de ingreso permitidas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo se emitirá y notificará a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías una orden sanitaria de acatamiento obligatorio, la cual deberán cumplir a cabalidad durante su permanencia en el país, junto con los lineamientos previamente establecidos por el Ministerio de Salud para la prevención del contagio de la enfermedad COVID-19.



Las empresas, recintos y depositarios aduaneros que reciban personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías deberán cumplir con los "Lineamientos específicos para transportistas, propietarios y administradores de empresas que reciben mercancías por medio de transporte terrestre en el marco de la alerta sanitaria por COVID-19", y sus reformas, emitidos por el Ministerio de Salud. Dicho Ministerio, o la instancia a quien este le delegue tal función, podrá realizar inspecciones a dichos establecimientos a efectos de verificar el cumplimiento efectivo de los lineamientos sanitarios y en caso necesario, aplicar la sanciones correspondientes.



El Ministerio de Seguridad Pública realizará el monitoreo del sistema de trazabilidad respectivo y remitirá los avisos respectivos al Ministerio de Salud por presuntos incumplimientos de las medidas sanitarias, para las acciones correspondientes.



A partir del sistema de trazabilidad por medio de geolocalización requerido para el ingreso al país en las modalidades establecidas en el artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Salud dará seguimiento a los posibles focos de contagio que se puedan presentar durante el tránsito o estadía en el territorio nacional del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías, de conformidad con las necesidades de la situación epidemiológica y la priorización de acciones que realice ese Ministerio.



Durante su estadía en el territorio nacional, las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías únicamente podrán realizar aquellas actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus labores de operaciones de carga y/o descarga, o con el tránsito de frontera a frontera, así como aquellas requeridas para la satisfacción de sus necesidades básicas y de los requerimientos de la unidad de transporte. Deberán utilizar equipo de protección personal, cumplir de manera estricta los lineamientos sanitarios e informar al puesto de salud más cercano en caso de desarrollar sintomatología propia de la enfermedad COVID-19.



Las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que incumplan las disposiciones del artículo 5 del presente Decreto Ejecutivo podrán recibir las sanciones sanitarias correspondientes y se gestionarán las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional.



Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería impondrá un impedimento de ingreso al país.



El Ministerio de Salud, la Dirección General de Migración y Extranjería, así como la Dirección General de Aduanas deberán emitir, modificar y/o actualizar las directrices, resoluciones y lineamientos requeridos para el debido cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 6°.- La medida de restricción para el ingreso al país, consignada en el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo, se dará a partir de las 23:59 horas del miércoles 18 de marzo a las 23:59 horas del sábado 31 de octubre de 2020. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas, sea terrestre, fluvial, aéreo según corresponda, o marítimo salvo para el caso de los yates o veleros. La vigencia de la presente medida será revisada y analizada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42633 del 30 de setiembre del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 7º .- Se faculta a Dirección General de Migración y Extranjería para que adopte las medidas administrativas necesarias para cumplir el objetivo del presente Decreto Ejecutivo y para mitigar la propagación de COVID-19, según el artículo 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería.




 




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Se faculta a la Dirección General de Migración y Extranjería y a la Dirección General de Aduanas para que adopten en el ámbito de sus competencias las medidas alternativas o de excepción al presente Decreto Ejecutivo, bajo estricto motivo de interés público o por caso de humanidad, con la respectiva coordinación con el Ministerio de Salud para el abordaje relacionado con el COVID-19.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 9º .- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 23:59 horas del miércoles 18 de marzo de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil veinte.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO.- Durante el período comprendido del 24 al 28 de septiembre de 2020, se mantendrá vigente para su aplicación optativa en caso necesario, el siguiente supuesto para el ingreso de personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías:



Ingreso de personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que no estén efectuando un tránsito internacional y que requieran ingreso exclusivo a Zona Primaria: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que no estén efectuando un tránsito internacional y no requieran hacer uso de la figura del depositario aduanero, se podrá autorizar su ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, y hasta por el número de horas que determine la Dirección General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo. Durante su permanencia en el territorio nacional deberán permanecer dentro de la zona aduanera primaria de Peñas Blancas y Paso Canoas, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo N° 10529-H del 30 de agosto de 1979, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas y Sixaola, según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas y de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes. Durante su permanencia autorizada podrán realizar únicamente las operaciones logísticas permitidas por la Dirección General de Aduanas.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42620 del 18 de setiembre del 2020)




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 10:51:20
Ir al principio del documento