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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42253 >> Fecha 24/03/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42253
Restricción vehicular en horario nocturno para mitigar los efectos del Covid-19
Texto Completo acta: 14CD09

N° 42253- MOPT- S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43434 del 3 de marzo del 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43408 del 2 de febrero de 2022, se ordenó suspende temporalmente la aplicación de la medida sanitaria consignada en el presente decreto ejecutivo, durante el período comprendido de las 00:00 horas del jueves 3 de febrero de 2022 a las 24:00 horas del lunes 7 de febrero de 2022.)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42579 del 27 de agosto de 2020, se suspendió el decreto ejecutivo N° 42484 del 17 de julio del 2020, por un período que va del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2020. Asimismo por el numeral 3° del decreto ejecutivo antes referido se establece que el período de la suspensión establecido en el numeral 2° del decreto ejecutivo N° 42579 del 27 de agosto del 2020, los cantones y distritos en alerta naranja, así como la zona fronteriza se regirán por las medidas de restricción vehicular dispuestas en el presente decreto ejecutivo)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 42410 del 19 de junio del 2020, "Restricción temporal del tránsito vehicular en el territorio nacional para prevenir la propagación del COVID-19", se acordó suspender temporalmente el presente decreto ejecutivo durante el período comprendido de las 10:00 horas del sábado 20 de junio de 2020 hasta las 05:00 horas del 22 de junio de 2020, inclusive)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, estipula que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Indudablemente, la facultad reconocida en el numeral citado responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento de la función pública.



En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



X. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata la acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para mitigar la transmisión del COVID-19. Ante la necesidad urgente de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19, debido a su estado epidemiológico actual que presenta el incremento en la facilidad de su propagación.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS EFECTOS DEL



COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida de restricción vehicular se emite con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su actual estado epidemiológico en el territorio nacional, así como para atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.-Regulación horaria de la restricción vehicular nocturna. Durante los días lunes a domingo, inclusive, y en el período comprendido entre las 00:00 horas y las 04:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



 



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43396 del 21 de enero del 2022)




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ARTÍCULO 4°.-Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de los vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su actividad mediante la constancia o carta respectiva.



b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores, turismo y estudiantes, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42606 del 9 de setiembre del 2020)



c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral comprendida o que coincida con alguna de las franjas horarias establecidas en el artículo 3°, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.



d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de combustibles, de recolección de basura, servicio de grúa o plataforma.



e) Los vehículos oficiales, de atención de emergencia, de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas, de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, estos últimos debidamente identificados.



f) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, vehículos para la prestación de servicios a domicilio o prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, en este último se incluye el soporte o asistencia técnica; todos debidamente demostrados.



g) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



h) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente identificados.



i) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente acreditados.



j) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.  Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.



k) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores  estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente demostrado.



l) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados o se acredite la discapacidad de la persona trasladada mediante la certificación de discapacidad emitida por el CONAPDIS, la certificación de "invalidez" emitida por la CCSS o la certificación de "incapacidad total permanente" emitida por el INS.



m) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.



n) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas, establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud o cuando se trate de hospedaje no tradicional e intermediación a través de plataformas digitales, sea para el ingreso o salida, debidamente demostrado con el comprobante de reservación correspondiente.



o) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-, con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.



p) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse a alguno de los Aeropuertos Internacionales para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, o para el caso de los vuelos internos en el país, debidamente demostrado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43008 del 21 de mayo del 2021)



q) Las personas que estrictamente requieran trasladarse a la salida del horario académico respectivo a ofertas educativas con modalidad nocturna, que coincida con la franja horaria del artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo, debidamente comprobado con la carta respectiva del centro académico.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42297 del 7 de mayo del 2021)



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42577 del 27 de agosto del 2020)




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ARTÍCULO 5°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida de forma digital o física por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de julio del 2020)



a) El nombre de la persona trabajadora.



b) El número del documento correspondiente de identidad.



c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.



d) El domicilio de la persona trabajadora.



e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona trabajadora.



f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la persona.



g) La excepción invocada según el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la persona trabajadora.



i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la constancia laboral.



j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa segunda persona, sean nombre y documento de identidad.



Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento físico o digital de respaldo sobre sus labores -los datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que justifique su movilización en alguna de las franjas horarias del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, según las excepciones establecidas en el artículo 4°.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de julio del 2020)



El plazo de vigencia de la constancia o del documento de comprobación será de dos meses contado a partir de su fecha de emisión. Una vez transcurrido dicho plazo, la constancia o el documento deberá ser renovado para garantizar su validez.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de julio del 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de julio del 2020 se establece lo siguiente: "Toda constancia laboral o todo documento de comprobación de la excepción a la medida correspondiente de restricción vehicular establecido en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020 y 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020 deberán ser actualizados para los efectos de la renovación de la fecha de emisión a partir del 1° de agosto de 2020.")




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ARTICULO 6°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo



Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y los conductores de los mismos que circulen en alguna de las franjas horarias con ocasión del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42349 del 15 de mayo del 2020)




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ARTICULO 7°.- Control de la restricción vehicular nocturna. La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




 




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ARTÍCULO 8°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




 




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ARTÍCULO 9°.- Temporalidad de la medida. La medida de restricción vehicular consignada en el presente Decreto Ejecutivo, se mantendrá durante el estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 y será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico de dicha enfermedad.




 




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El documento para el artículo 11(11) no está disponible

TRANSITORIO II.- Durante los días sábado 28 y domingo 29 de marzo de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 30 del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 20:00 horas y las 05:00 horas; en esa franja horaria no se permitirá e/tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 40 del presente Decreto Ejecutivo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42270 del 27 de marzo del 2020)




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TRANSITORIO III.- Durante los días viernes 3 de abril al martes 7 de abril de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 17:00 horas y las 05:00 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42283 del 2 de abril del 2020)




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TRANSITORIO IV.- La reforma en el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 5° de este Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el documento de respaldo según corresponda, serán aplicables a partir de las 19:00 del día miércoles 15 de abril de 2020.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)




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TRANSITORIO V.-Durante las 19:00 horas del viernes 3 de julio a las 04:59 horas del lunes 20 de julio de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 19:00 horas y las 04:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 19:00 horas y las 04:59 horas.



 (Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42437 del 2 de julio del 2020)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42483 del 17 de julio del 2020)




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TRANSITORIO VI.- Durante los días sábado 11 de julio, domingo 12 de julio, sábado 18 y domingo 19 de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el párrafo segundo del artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 17:00 horas y las 04:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 17:00 horas y las 04:59 horas, durante las fechas establecidas en este transitorio.



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42456 del 10 de julio del 2020)




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Transitorio VII.- Durante el período comprendido del 31 de agosto al 30 de septiembre de 2020, toda constancia laboral o todo documento de comprobación de la excepción a la presente medida de restricción vehicular mantendrá su validez según el contenido del artículo 4 de este Decreto Ejecutivo que estuvo vigente con anterioridad al 31 de agosto de 2020.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42577 del 27 de agosto del 2020)




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TRANSITORIO VIII.- Durante el día jueves 31 de diciembre de 2020, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido de las 19:00 horas a las 04:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo; en tanto, durante los días viernes 01, sábado 02 y domingo 03 de enero de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 20:00 horas y las 04:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo las franjas horarias temporales y durante las fechas establecidas en este transitorio.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42774 del 23 de diciembre del 2020)




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Transitorio IX.- Durante los días martes 27 de abril al domingo 16 de mayo de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 21:00 horas y las 04:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 21:00 horas y las 04:59 horas.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42986 del 26 de abril de 2021)




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Transitorio X.- Durante el período comprendido del sábado 18 de septiembre de 2021 al jueves 30 de septiembre de 2021, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 21:00 horas y las 04:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 21:00 horas y las 04:59 horas.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43214 del 14 de setiembre de 2021)




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Transitorio XI.- Durante el período comprendido del lunes 20 de diciembre de 2021 al sábado 15 de enero de 2022, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 00:00 horas y las 04:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 00:00 horas y las 04:59 horas.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43372 del 16 de diciembre de 2021)




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Transitorio XII.- (Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 43389 del 10 de enero del 2022)



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43372 del 16 de diciembre de 2021)




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Transitorio XIII.- Durante el período comprendido del martes 11 de enero al domingo 23 de enero de 2022, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 22:00 horas y las 04:59 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 22:00 horas y las 04:59 horas.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43389 del 10 de enero del 2022)




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ARTÍCULO 10°.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 22:00 horas del martes 24 de marzo del 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil veinte.




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:13:24
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