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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42382 >> Fecha 02/06/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42382
Restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el covid-19
Texto Completo acta: 1393A3

N° 42382-MOPT-S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 13° del decreto ejecutivo N° 42484 del 17 de julio de 2020, "Restricción vehicular con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el COVID-19")



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 42410 del 19 de junio del 2020, "Restricción temporal del tránsito vehicular en el territorio nacional para prevenir la propagación del COVID-19", se acordó suspender temporalmente el presente decreto ejecutivo durante el período comprendido de las 10:00 horas del sábado 20 de junio de 2020 hasta las 05:00 horas del 22 de junio de 2020, inclusive)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud.



Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que, desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhande la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.)"El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente.



La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19, en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XIII. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su proximidad o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente en relación con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las autoridades competentes para ejercer los controles migratorios, existen algunos puntos en la línea limítrofe referida -principalmente, por razones geológicas- que influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país. Tal hecho implica que estas personas migrantes se movilicen hacia puntos específicos de la zona norte vía terrestre y dado que su ingreso no se realiza con el requerido control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria, surge un grado elevado de riesgo de exposición y propagación en dichas regiones. De ahí que sea necesario adaptar la medida de restricción vehicular nocturna con mayor rigurosidad en las zonas requeridas para mitigar del avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.



XIV. Que el Poder Ejecutivo, mediante la presente medida de restricción vehicular, procura un adecuado control de la presencia del COVID-19 en los cantones respectivos, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y, por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN VEHICULAR NOCTURNA CON FRANJA HORARIA DIFERENCIADA EN



DETERMINADOS CANTONES DEL PAÍS ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL



POR EL COVID-19



ARTÍCULO 1°.-Objetivo. La presente medida de restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada para determinados cantones del país, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido al incremento de focos epidemiológicos que se presentan por esta enfermedad.



Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en los cantones determinados, así como en el territorio costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.-Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, para los siguientes cantones:



a) Guatuso.



b) Guácimo, específicamente el distrito de Duacarí.



c) La Cruz.



d) Los Chiles.



e) Pococí, específicamente los distritos de Cariari, Colorado, La Rita y Roxana.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42423 del 26 de junio del 2020)



f) San Carlos, específicamente los distritos de Aguas Zarcas, Cutris, Pital, Pocosol, Venecia y La Fortuna, en este último distrito únicamente en las comunidades de Tres Esquinas, Los Ángeles, Sonafluca, La Perla, San Isidro, El Tanque, San Jorge y Santa Cecilia.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42423 del 26 de junio del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso g) al f), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



g) Sarapiquí, específicamente los distritos de Llanuras del Gaspar y Curuña.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso h) al g), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



h) Siquirres, específicamente los distritos de Pacuarito y Reventazón.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso i) al h), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



i) Upala.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42438 del 2 de julio del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso j) al i), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



j) San Ramón, específicamente el distrito de Peñas Blancas.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso k) al j), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



k) Puntarenas, específicamente el distrito de Paquera.



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso l) al k), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



l) Alajuelita.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42409 del 19 de junio del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso m) al l), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



m) Desamparados, específicamente los distritos de Desamparados Centro, Patarrá, Los Guido, San Miguel, San Rafael Abajo, San Rafael Arriba y San Juan de Dios.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42409 del 19 de junio del 2020)



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42423 del 26 de junio del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso m) al n), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



n) San José, específicamente el distrito de Pavas.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42417 del 23 de junio del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso o) al n), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



o) Corredores.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42418 del 24 de junio del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso p) al o), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



p) Guatuso, específicamente el distrito de San Rafael.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42420 del 25 de junio del 2020)



 (Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso q) al p), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



q) Coto Brus, específicamente el distrito de Sabalito y Agua Buena.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42438 del 2 de julio del 2020)



(Así modificada su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020, que lo traspasó del inciso r) al q), ya que se ordenó eliminar el inciso f) y correr la numeración de los restantes incisos)



Quedan excluidas de la presente medida las rutas número 1 (Ruta Interamericana Norte), 6 (Cañas-Upala), 18 (Abangares-Nicoya), 27 (Próspero Fernández), 32 (Braulio Carillo), 39 (Circunvalación), 142 (Cañas-Tilarán-La Fortuna), 209 (San José-Aserrí-Curridabat), 210 (Desamparados-Curridabat), 214 (San Sebastián-San Rafael Arriba de Desamparados) y 702 (San Ramón-La Fortuna), las cuales se rigen por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020.



 (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42383 del 3 de junio del 2020)



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42417 del 23 de junio del 2020)



 (Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42407 del 18 de junio del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.-Regulación horaria de la restricción vehicular nocturna. Durante los días lunes a domingo, inclusive, y en el período comprendido entre las 17:00 horas y las 05:00 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en los cantones establecidos en el artículo anterior, salvo las excepciones contempladas en el numeral 4° del presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.-Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.



b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxi, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de trabajadores autorizado por el Consejo de Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día.



c) La persona del sector público o privado con jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo.



d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.



e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.



f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas.



g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.



h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.



i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad.



j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.



k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.



l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el servicio, debidamente acreditados.



m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud u organismos internacionales, que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas.



o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.



p) El personal del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, debidamente demostrado.



q) El personal de los servicios de salud con jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, debidamente demostrado.



r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.



s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.



t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.



u) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.



v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.



w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.



x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita programada.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42438 del 2 de julio del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.-Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:



a) El nombre de la persona trabajadora.



b) El número del documento correspondiente de identidad.



c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.



d) El domicilio de la persona trabajadora.



e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona trabajadora.



f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la persona.



g) La excepción invocada según el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la persona trabajadora.



i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la constancia laboral.



j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa segunda persona, sean nombre y documento de identidad.



Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento de respaldo sobre sus labores -los datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que justifique su movilización en la franja horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, según las excepciones establecidas en el artículo 4°.




 




Ficha articulo



ARTICULO 6°.-Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo 4°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores, así como las personas conductoras de los mismos que circulen en la franja horaria con ocasión del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.




 




Ficha articulo



ARTICULO 7°.-Control de la restricción vehicular nocturna. La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8°.-Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9°.-Temporalidad de la medida. La medida de restricción vehicular consignada en el presente Decreto Ejecutivo, será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19 y con ocasión del estado de emergencia nacional debido a la situación sanitaria generada por dicha enfermedad.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10°.-Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 17:00 horas del 3 de junio de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los dos días del mes de junio de dos mil veinte.




Ficha articulo



TRANSITORIO I.- Durante el período comprendido del lunes 13 de julio al viernes 17 de julio de 2020, inclusive, se suspenderá temporalmente la aplicación de la restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada establecida en el presente Decreto Ejecutivo únicamente para los incisos j), k), l), m) y n) del artículo 2.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42438 del 2 de julio del 2020)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO II.- Durante el período comprendido de las 19:00 horas del lunes 13 de julio a las 04:59 horas del 20 de julio de 2020, inclusive, para las rutas establecidas en el párrafo final del artículo 2° del presente Decreto Ejecutivo, únicamente se contemplarán como exceptuadas las rutas 1 (Ruta Interamericana Norte), 6 (Cañas-Upala), 142 (Cañas-Tilarán-La Fortuna), 702 (San Ramón - La Fortuna), 32 (Braulio Carrillo).



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42438 del 2 de julio del 2020)



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- Durante los días sábado 11 de julio, domingo 12 de julio, sábado 18 y domingo 19 de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular diurna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, en los términos establecidos por dicho artículo. Para los efectos correspondientes, los demás artículos del presente Decreto Ejecutivo deberán aplicarse bajo la franja horaria temporal comprendida entre las 05:00 horas y las 16:59 horas, durante las fechas establecidas en este transitorio



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42457 del 10 de julio del 2020)




Ficha articulo





Fecha de generación: 28/2/2024 08:57:28
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