Texto Completo acta: 14699D
N° 42484-MOPT-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 43192 del 31 de agosto del 2021)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 43143 del 30 de julio de 2021, se acordó suspender esta norma durante el período comprendido
del 1° de agosto de 2021 al 1° de setiembre
de 2021. Asimismo por el artículo 3° del decreto ejecutivo antes referido, se establece que durante el período de suspensión los cantones y distritos en alerta naranja, así como
la zona fronteriza se regirán
por las medidas de restricción vehicular dispuestas
en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S
del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020 o bien, la regulación específica emitada por el Poder Ejecutivo para dicha medida de restricción vehicular sanitaria.)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del
08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus
reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e
internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer
frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren
constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme
magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el
extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica
en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca
reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de
la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en
todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones
a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada
previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto
ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las
cuales se aplicará. (.)".
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra
citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento
jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido
entre la Administración Pública y las personas administradas para el
mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la
restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y
proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello,
el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19, en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIII. Que como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del
estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo
a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país
debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional
son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su proximidad
o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente en relación
con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las autoridades competentes
para ejercer los controles migratorios, existen algunos puntos en la línea
limítrofe referida -principalmente, por razones geológicas- que
influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país. Tal hecho
implica que estas personas migrantes se movilicen hacia puntos específicos de
la zona norte vía terrestre y dado que su ingreso no se realiza con el
requerido control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria,
surge un grado elevado de riesgo de exposición y propagación en dichas
regiones. De ahí que sea necesario adaptar la medida de restricción vehicular
nocturna con mayor rigurosidad en las zonas requeridas para mitigar del avance
del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.
XIV. Que aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo ha detectado el surgimiento
alarmante de nuevos focos de contagio importantes en el país, los cuales deben
ser atendidos mediante acciones que permitan controlar esta situación de
propagación epidemiológica particular, de ahí que resulte urgente derogar el
Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020 y emitir una nueva
regulación, que establezca una nueva medida de restricción vehicular con
horario diferenciado a una franja diurna y se adapte la regulación relacionada
con la franja nocturna diferenciada; aunado a ello, se requiere ampliar la
lista de cantones que ameritan dicha medida restricción vehicular con horario
diferenciado debido a esta problemática emergente. De esta forma, el Poder
Ejecutivo procura reforzar las acciones para mitigar la presencia del COVID-19
en los cantones respectivos según el comportamiento epidemiológico actual y en
sitios fronterizos, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las
personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad
de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios
de salud, en especial, de las unidades de cuidados intensivos, el Poder
Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación
del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR CON FRANJA HORARIA DIFERENCIADA EN
DETERMINADOS CANTONES DEL PAÍS ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente medida de restricción vehicular con franja horaria
diferenciada para determinados cantones del país, se realiza con el objetivo de
fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud
pública ante los efectos del COVID-19, debido a la situación de los focos
epidemiológicos que se presentan por esta enfermedad. Asimismo, esta medida se
adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que habitan en los cantones determinados, así
como en el territorio costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad.
El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas
las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para
las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los
términos establecidos en los artículos 4° y 5 ° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Cantones en alerta naranja.Para los efectos de la
presente medida de restricción vehicular diferenciada, los cantones en alerta
naranja son:
a) Para la provincia de San José, los cantones de San José, Escazú, Aserrí, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Vázquez de
Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Curridabat y Desamparados salvo los
distritos de San Cristóbal y Frailes.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42516 del 4° de
agosto de 2020)
b) Para la provincia de Alajuela, los cantones de Naranjo y Alajuela,
salvo el distrito de Sarapiquí.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42516 del 4° de
agosto de 2020)
c) Para la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barva, Santo Domingo, San Isidro, Flores y San Pablo.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42516 del 4° de
agosto de 2020)
d) Para la provincia de Cartago, el cantón de La Unión.
e) Para la provincia de Puntarenas, el distrito
de Pavón en Golfito, los distritos de Agua Buena y Sabalito de Coto Brus, Corredores y los distritos de Barranca y Chacarita de Puntarenas.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 42510 del 30 de julio del 2020)
Ficha articulo
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42559 del 21 de agosto del 2020, se adicionó un transitorio único
al presente decreto ejecutivo el cuál dispone lo siguiente: "Transitorio único:
Durante el período comprendido de las
05:00 horas del día 22 de agosto y hasta las 20:59 horas del 31 de agosto de
2020, se suspende la aplicación de los artículos 4° y 5° de este Decreto, así
como lo relacionado con los cantones en alerta naranja dispuesto en el presente
Decreto Ejecutivo.
Por el período de
dicha suspensión, los cantones en alerta naranja se regirán por la medida de
restricción vehicular diurna dispuesta en el Decreto Ejecutivo número
42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante artículo N° 12 del
decreto ejecutivo N° 42521 del 8° de agosto de 2020, "Restricción vehicular
temporal del 10 al 21 de agosto de 2020 para los cantones y distritos en alerta
naranja debido el estado de emergencia nacional por el COVID-19", se acordó
suspender el presente numeral durante el período
comprendido de las 05:00 horas del día 10 de agosto y hasta las 20:59 horas del
21 de agosto de 2020, así como lo relacionado con los cantones en alerta
naranja dispuesto en dicho Decreto Ejecutivo.)
ARTÍCULO 4°.- Regulación horaria de restricción vehicular diurna
diferenciada para los cantones y distritos en alerta naranja. Durante los días
lunes a domingo, inclusive, y en el período comprendido entre las 05:00 horas y
las 16:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en los cantones y
distritos indicados en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo según el
número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV, detallado a continuación:
Día
|
Restricción para circular según
el último dígito de la placa
de circulación vehicular o
del permiso especial de
circulación AGV
|
Lunes
|
Placas que finalicen en
1 y 2
|
Martes
|
Placas que finalicen en 3 y 4
|
Miércoles
|
Placas que finalicen en 5 y 6
|
Jueves
|
Placas que finalicen en 7 y 8
|
Viernes
|
Placas que finalicen en 9 y 0
|
Sábado
|
Placas que finalicen 0, 2, 4, 6 y 8
|
Domingo
|
Placas que finalicen 1, 3, 5, 7 y 9
|
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 6° del presente
Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42559 del 21 de agosto del 2020, se adicionó un transitorio único
al presente decreto ejecutivo el cuál dispone lo siguiente: "Transitorio único:
Durante el período comprendido de las
05:00 horas del día 22 de agosto y hasta las 20:59 horas del 31 de agosto de
2020, se suspende la aplicación de los artículos 4° y 5° de este Decreto, así
como lo relacionado con los cantones en alerta naranja dispuesto en el presente
Decreto Ejecutivo.
Por el período de
dicha suspensión, los cantones en alerta naranja se regirán por la medida de
restricción vehicular diurna dispuesta en el Decreto Ejecutivo número
42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante artículo N° 12 del decreto ejecutivo N°
42521 del 8° de agosto de 2020, "Restricción vehicular temporal del 10 al 21 de
agosto de 2020 para los cantones y distritos en alerta naranja debido el estado
de emergencia nacional por el COVID-19", se acordó suspender el presente
numeral durante el período
comprendido de las 05:00 horas del día 10 de agosto y hasta las 20:59 horas del
21 de agosto de 2020, así como lo relacionado con los cantones en alerta
naranja dispuesto en dicho Decreto Ejecutivo.)
ARTÍCULO 5°.- Regulación horaria de restricción vehicular diferenciada
nocturna para los cantones y distritos en alerta naranja y de zona fronteriza. Durante los días
lunes a domingo, inclusive, y en el período comprendido entre las 17:00 horas y
las 04:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular nocturno en los cantones
y distritos indicados en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, así
como en los siguientes cantones:
a) Guatuso.
b) Guácimo, específicamente el distrito de Duacarí.
c) La Cruz.
d) Los Chiles
e) Pococí, específicamente los distritos de Cariari, Colorado, La Rita y Roxana.
f) San Carlos,
específicamente los distritos de Cutris, Pital y Pocosol.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42523 del 9 de
agosto del 2020)
g) Siquirres, específicamente los distritos de
Pacuarito y Reventazón.
h) Sarapiquí, específicamente los distritos de Llanuras de Gaspar y Curuña.
i) Upala.
j) Corredores.
k) Coto Brus, específicamente los distritos de
Sabalito y Agua Buena.
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 6° del presente
Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular
diferenciada. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en los artículo 4°
y 5° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga. Para el caso de
los vehículos de carga liviana (CL), se deberá demostrar la naturaleza de su
actividad mediante la constancia o carta respectiva.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42510 del 30 de
julio del 2020)
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores y turismo, que cuenten con placa de servicio público, así como
taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el
respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las
disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para
la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente
Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado, con jornada laboral
comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la
franja horaria establecida en el artículo 4° y/o el artículo 5°, sea por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral,
debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada
laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio de abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos que presten servicio de grúa o plataforma.
g) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
h) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
i) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER,
Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o
mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente
identificados.
j) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
k) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
l) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
m) La prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el
servicio, debidamente acreditados.
n) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
o) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente identificados.
p) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas,
debidamente acreditados.
q) El personal del Poder Judicial, con jornada laboral comprendida o que
coincida con el día respectivo de restricción y/o con la franja horaria
establecida en el artículo 4° y/o el artículo 5°, debidamente identificados.
r) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus
labores, debidamente identificados.
s) El personal de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos
terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades,
debidamente identificados.
t) El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y
proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
u) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.
v) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o
farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir
a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos
casos con el debido comprobante de la cita programada.
w) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente acreditados.
x) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
y) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
z) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado
con el comprobante de la cita programada.
aa) Los vehículos de las personas que requieran
trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas
o establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea
para el ingreso o salida, debidamente acreditado con el comprobante de
reservación correspondiente.
bb) Los vehículos de las personas que requieran
trasladarse estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo,
debidamente acreditado con el comprobante de matrícula emitido por el sistema
de citas de la Dirección General de Educación Vial.
cc) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-,
con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con
ocasión de dicho servicio.
dd) Los vehículos de las personas que
estrictamente requieran trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría
para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio
nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, debidamente acreditado
con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a
recoger.
ee) Los vehículos de
las personas que estrictamente requieran trasladarse a las guarderías públicas,
privadas o mixtas tuteladas por el Consejo de Atención Integral o el Ministerio
de Educación Pública, a efectos de dejar o recoger a una persona menor de edad,
con la debida carta de comprobación.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42510 del 30 de
julio del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7°.- Demostración para la aplicación
de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 6° del
presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar
o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación
deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné
institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida
de forma digital o física por la persona empleadora en la que se consignen los
siguientes datos:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de
julio del 2020)
a) El nombre de la persona trabajadora.
b) El número del documento correspondiente de identidad.
c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.
d) El domicilio de la persona trabajadora.
e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona
trabajadora.
f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la
persona.
g) La excepción invocada según el artículo 6° del presente Decreto
Ejecutivo.
h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la
persona trabajadora.
i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la
constancia laboral.
j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el
apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa
segunda persona, sean nombre y documento de identidad.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar
y presentar un documento digital o físico de respaldo sobre sus labores -los
datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que
justifique su movilización en el día de la restricción vehicular o en la franja
horaria del artículo 4 o del artículo 5° de este Decreto Ejecutivo, según las
excepciones establecidas en el artículo 6°.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de
julio del 2020)
El plazo de vigencia de la constancia o del documento de comprobación
será de dos meses contado a partir de su fecha de emisión. Una vez transcurrido
dicho plazo, la constancia o el documento deberá ser renovado para garantizar
su validez.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42485 del 19 de
julio del 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
42485 del 19 de julio del 2020 se establece lo siguiente: "Toda constancia laboral o todo documento de
comprobación de la excepción a la medida correspondiente de restricción
vehicular establecido en los Decretos Ejecutivos número 42253-MOPT-S del 24 de
marzo de 2020, 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020 y 42484-MOPT-S del 17 de
julio de 2020 deberán ser actualizados para los efectos de la renovación de la
fecha de emisión a partir del 1° de agosto de 2020.")
Ficha articulo
ARTICULO 8°.- Rutas exceptuadas de la presente medida. Quedan excluidas de
la presente medida de restricción vehicular diferenciada, las siguiente rutas:
a) Ruta 1 (San José-Peñas Blancas).
b) Ruta 2 (San José-Paso Canoas).
c) Ruta 3 (San José-Orotina).
d) Ruta 4 (Cruce Río Frío en ruta 32-Upala).
e) Ruta 5 (San José-Heredia).
f) Ruta 6 (Cañas-Upala).
g) Ruta 10 (Cartago-Siquirres).
h) Ruta 27 (San José-Puntarenas).
i) Ruta 126 (Heredia-Sarapiquí).
j) Ruta 137 (Puriscal-Orotina).
k) Ruta 140 (Ciudad Quesada San Carlos-San Miguel de Sarapiquí).
l) Ruta 141 (Naranjo de Alajuela-El Tanque de San Carlos).
m) Ruta 209 (San José-Acosta-La Fila de Mora).
n) Ruta 230 (Cartago-Turrialba).
o) Ruta 237 (Paso Real Buenos Aires Puntarenas-Ciudad Neilly Corredores).
p) Ruta 702 (San Ramón de Alajuela-La Fortuna de San Carlos)
q) Ruta 32 (San José-Limón).
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° del decreto
ejecutivo N° 42510 del 30 de julio del 2020)
Dichas rutas se rigen por lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos número
42253-MOPTS del 24 de marzo de 2020 y 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020.
Ficha articulo
ARTICULO 9°.-Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 6°.
Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores,
así como las personas conductoras de los mismos que circulen en la franja horaria
con ocasión del artículo 6° del presente Decreto Ejecutivo, deberán
cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud
sobre el COVID-19.
Ficha articulo
ARTICULO 10°.-Control de la restricción vehicular con horario
diferenciado.
La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de
control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular descrita en
el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11°.-Sanción por incumplimiento.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4
de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre
de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que
infrinja las disposiciones relativas a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12°.-Temporalidad de la medida.
La medida de restricción vehicular diferenciada consignada en el
presente Decreto Ejecutivo se aplicará a partir de las 05:00 horas del día 20 de
julio y hasta las 05:00 horas del 1 de septiembre de 2020. La presente medida
será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico
del COVID-19 y con ocasión del estado de emergencia nacional debido a la
situación sanitaria generada por
dicha enfermedad.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42510 del 30 de
julio del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 13°.- Derogatoria.
Deróguense los Decretos Ejecutivos número 42382 del 2 de junio de 2020,
42383 del 3 de junio del 2020, 42407 del 18 de junio del 2020, 42409 del 19 de
junio del 2020, 42417 del 23 de junio del 2020, 42418 del 24 de junio del 2020,
42420 del 25 de junio del 2020, 42423 del 26 de junio del 2020, 42438 del 2 de
julio del 2020 y 42457 del 10 de julio del 2020.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14°.- Rige.
El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 05:00 horas del 20 de
julio de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecisiete días
del mes de julio de dos mil veinte.
Ficha articulo
Transitorio
único.- Durante
el período comprendido de las 05:00 horas del día 22 de agosto y hasta las
20:59 horas del 31 de agosto de 2020, se suspende la aplicación de los
artículos 4° y 5° de este Decreto, así como lo relacionado con los cantones en
alerta naranja dispuesto en el presente Decreto Ejecutivo.
Por el período de dicha
suspensión, los cantones en alerta naranja se regirán por la medida de
restricción vehicular diurna dispuesta en el Decreto Ejecutivo número
42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42559 del 21 de
agosto del 2020)
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 11:13:16
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