Nº 9986
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Generalidades
y principios
SECCIÓN
I
Aspectos generales
ARTÍCULO 1-Ámbito de
aplicación
La presente ley resulta de
aplicación para toda la actividad contractual que emplee total o parcialmente
fondos públicos.
La actividad contractual de
los sujetos privados cuando administren o custodien fondos públicos o cuando
sean receptores de beneficios patrimoniales gratuitos o sin contraprestación
alguna provenientes de componentes de la Hacienda Pública, conforme al artículo
5 de la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de
4 de noviembre de 1994, deberán aplicar esta ley únicamente cuando la
contratación supere el 50% del límite inferior del umbral fijado para la
licitación menor del régimen ordinario. En los casos en que los sujetos
privados no apliquen esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los
principios constitucionales y legales de la contratación pública, y lo
dispuesto en el artículo 128, inciso d)
de esta ley.
A los entes públicos no
estatales cuyo financiamiento provenga en más de un cincuenta por ciento (50%)
de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las
empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría,
a particulares y no al sector público, no les resultará aplicable la presente
ley.
Cuando en esta ley se
utilice el término "Administración" o "entidad contratante"
ha de entenderse que corresponde a los sujetos que desarrollan actividad de
contratación pública al amparo de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-
Exclusiones de la aplicación de la ley
Se excluyen
del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
a) La actividad ordinaria de la Administración.
b) Las
relaciones de empleo público.
c) Los
empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de ellos se
regirán por la presente ley, salvo que la ley que apruebe el empréstito
disponga otro régimen de contratación.
d) Las
contrataciones que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación
o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios,
los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior.
e) Los
acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público
de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional
público.
f) Los
convenios de colaboración entre entes de derecho público, entendidos como
aquellos acuerdos que se realizan dentro del ámbito de competencia legal de
cada sujeto, donde hay paridad entre las obligaciones de las partes y se busca
un mismo fin común, sin mediar pago alguno.
g) Las
contrataciones que realice la Comisión Nacional de Emergencias, en virtud de la
actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley 8488, Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.
Las
restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la presente ley.
h) La
adquisición de combustible.
i) Las
contrataciones que realice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, al amparo de lo establecido en la Ley 8720, Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo
de 2009.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo único de la Ley Protección de datos sensibles
de víctimas y testigos, N° 10466 del 6 de mayo del 2024)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Excepciones
Se exceptúan de los
procedimientos ordinarios establecidos en esta ley únicamente las siguientes
actividades:
a) La actividad contractual
sometida a un procedimiento especial de contratación, en virtud de acuerdos internacionales
aprobados por la Asamblea Legislativa.
b) La actividad contractual
desarrollada entre sí por entes de derecho público, cuando el objeto
contractual se encuentre dentro de las facultades legales del ente a contratar.
Para recurrir a esta excepción debe quedar acreditado en el expediente
electrónico la idoneidad del ente público que se pretende contratar, debiendo
este realizar al menos un setenta por ciento (70%) de la prestación del objeto
contractual.
Las contrataciones con
terceros por parte del ente público contratado deberán estar referidas a
cuestiones especializadas y observar los procedimientos establecidos en la
presente ley. Esta excepción no podrá utilizarse como un mecanismo para la
contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en esta
ley.
c) Cuando se determine que
existe un proveedor único, lo cual deberá estar precedido tanto de una
verificación en el sistema digital unificado, que así lo acredite, como de un
estudio de mercado, y de una invitación que debe ser realizada en dicho sistema
por el plazo mínimo de tres días hábiles a fin de conocer si existe más de un
potencial oferente para proveer el objeto contractual y verificar así la
unicidad. De existir más de un eventual proveedor, se deberá realizar el
procedimiento correspondiente. Para el uso de esta excepción no se podrán
alegar razones de conveniencia, ya que solo es posible utilizarla una vez
comprobada la unicidad. No se considerará proveedor único, entre otros, el
desarrollo de sistemas de información ni la adquisición de partes de tecnología
que se agreguen a una existente, cuando aquella haya cumplido su vida útil.
d) El patrocinio y la
contratación de medios de comunicación social vinculados con la gestión
institucional, lo que no incluye la contratación de agencias de publicidad para
realizar campañas publicitarias.
e) Contratación de
capacitación abierta entendida como aquella donde media invitación al público
en general.
f) La contratación de
numerario por parte del Banco Central de Costa Rica. Para ello, el banco deberá
definir los mecanismos de control interno pertinentes que garanticen la
seguridad de la compra.
g) Las compras realizadas
con fondos de caja chica que sean indispensables e impostergables, siempre y
cuando no excedan el diez por ciento (10%) del monto fijado para la licitación
reducida, conforme lo disponga el reglamento de esta ley.
h) Las alianzas estratégicas
autorizadas mediante ley, con el fin de lograr ventajas competitivas, todo de
acuerdo con el giro de negocio de cada parte y lo regulado al respecto en la
ley que las autoriza. Esta excepción no podrá utilizarse como un mecanismo para
la contratación de terceros sin atender los procedimientos establecidos en esta
ley.
i) La contratación de bienes
o servicios artísticos, culturales e intelectuales que por su naturaleza intuitu personae y/o
especialidad, sean incompatibles con los procedimientos ordinarios establecidos
en la presente ley o su contratación no sea posible llevarla a cabo mediante un
registro precalificado de oferente, todo conforme a lo que determine el
reglamento.
j) Reparaciones
indeterminadas: los supuestos en los que para determinar los alcances de la
reparación sea necesario el desarme de la maquinaria, los equipos o los
vehículos. Para ello, deberá contratarse un taller acreditado que sea garantía técnica
de eficiencia y de responsabilidad, sobre la base de un precio alzado, o bien,
de estimación aproximada del precio para su oportuna liquidación a efectuar en
forma detallada. Queda habilitada la Administración para precalificar talleres
con base en sistemas de contratación que garanticen una adecuada rotación de
los talleres que previamente haya calificado como idóneos, siempre y cuando se
fijen los mecanismos de control interno adecuados, tales como análisis de
razonabilidad del precio, recuperación de piezas sustituidas, exigencia de
facturas originales de repuestos, entre otros. En este caso es indispensable
garantizar la incorporación de nuevos talleres en cualquier momento.
Por reglamento no podrán crearse
nuevas excepciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Requerimientos
generales para el uso de las excepciones
Para el uso de excepciones
se deberán cumplir los siguientes requerimientos:
a) Contar con la decisión
inicial dictada por el jerarca de la institución o quien él delegue.
b) Acreditar la procedencia
de utilizar la excepción respectiva, dejando constancia de los motivos legales,
técnicos y financieros que hacen de esta vía la mejor para la satisfacción del
interés público.
c) Realizar, cuando
corresponda, un sondeo o un estudio de mercado que considere los potenciales
oferentes idóneos del objeto que se pretende contratar.
Los requerimientos
específicos para la aplicación de las excepciones serán regulados en el
reglamento de esta ley.
En el sistema digital
unificado deberá constar un registro del uso de las excepciones que realice
cada Administración, el cual deberá estar disponible para la consulta
ciudadana.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Jerarquía de
fuentes
La jerarquía de las normas
en contratación pública se sujetará al siguiente orden:
a) Constitución Política.
b) Instrumentos
internacionales.
c) Ley General de
Contratación Pública.
d) Ley 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
e) Otras leyes.
f) Reglamento de la Ley
General de Contratación Pública.
g) Otros decretos
ejecutivos y reglamentos.
h) La normativa técnica aplicable según el objeto de la contratación.
i) El pliego de
condiciones.
j) El contrato respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Facultades de
fiscalización de la Contraloría General de la República
Todas las disposiciones de
esta ley deberán ser interpretadas para propiciar y facilitar las labores de
fiscalización superior de la Hacienda Pública, incluido el principio de control
que le corresponde a la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de
la República, como órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública, con ocasión de los recursos de apelación y de
objeción o cualquier otro trámite que le sea presentado, podrá requerir a los
entes, los órganos, las personas sujetas a su control, o bien, a asesores
externos, las consultas o los requerimientos que estime pertinentes, los cuales
deberán ser atendidos en los términos y plazos estipulados en el respectivo requerimiento.
La desatención de lo anterior originará la causal de sanción prevista en la
presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Régimen
jurídico
La actividad de
contratación pública se rige por los principios propios de esta materia y por
las normas del ordenamiento jurídico administrativo.
La Administración podrá
utilizar instrumentalmente cualquier figura contractual que constituya la mejor
forma para la debida satisfacción del fin público, siempre que se justifique
por acto motivado suscrito por el jerarca o por quien él delegue.
El régimen de nulidades de
la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, se
aplicará a la actividad contractual pública.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Principios generales de la contratación pública
ARTÍCULO 8- Principios
generales
Los principios generales de
la contratación pública rigen transversalmente en toda la actividad contractual
en que medie el empleo de fondos públicos y durante todo el ciclo de la compra
pública.
Los principios que informan
la contratación pública son los siguientes:
a) Principio de integridad:
la conducta de todos los sujetos que intervengan en la actividad de
contratación en la que medien fondos públicos se ajustará al cumplimiento de
las normas y los valores éticos, entre ellos, la honestidad, la buena fe, la
responsabilidad y el respeto, prevaleciendo en todo momento el interés público.
b) Principio de valor por
el dinero: toda contratación pública debe estar orientada a maximizar el valor
de los recursos públicos que se invierten y a promover la actuación bajo el
enfoque de gestión por resultados en las contrataciones, de tal forma que se
realicen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad.
c) Principio de
transparencia: todos los actos que se emitan con ocasión de la actividad de
contratación pública deben ser accesibles de manera libre e igualitaria por
parte de los intervinientes y de cualquier persona interesada. La información
que se ponga a disposición debe ser cierta, precisa, oportuna, clara y
consistente.
Únicamente se exceptúa del
libre acceso a la información que se determine confidencial de acuerdo con la
ley, para lo cual deberá existir un acto motivado.
d) Principio de
sostenibilidad social y ambiental: las acciones que se realicen en los
procedimientos de contratación pública obedecerán, en la medida en que resulte
posible, a criterios que permitan la protección medioambiental, social y el
desarrollo humano.
e) Principios de eficacia y
eficiencia: el uso de los fondos y bienes públicos y la conducta de todos los
sujetos que intervienen en la actividad de compras públicas deben responder al
cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos institucionales y a la
satisfacción del interés público. En todas las etapas del procedimiento de
compra prevalecerá el contenido sobre la forma y se favorecerá la conservación
de los actos. Los defectos subsanables y los incumplimientos intrascendentes no
descalificarán la oferta que los contenga.
f) Principio de igualdad y
libre concurrencia: en los procedimientos de contratación pública se dará un
trato igualitario a todos los oferentes, se procurará la más amplia competencia
y se invitará a potenciales oferentes idóneos. No se podrán establecer
restricciones injustificadas a la libre participación.
g) Principio de la vigencia
tecnológica: el objeto de la contratación debe reunir exigencias de calidad y
actualización tecnológica que obedezcan a avances científicos contemporáneos,
de conformidad con las necesidades y posibilidades de la entidad contratante.
h) Principio de mutabilidad
del contrato: según lo permita el ordenamiento jurídico, la Administración
tendrá las prerrogativas y los poderes para hacer los cambios contractuales que
considere necesarios, siempre y cuando estos respondan a la protección o el
alcance del interés público perseguido.
i) Principio de
intangibilidad patrimonial: la Administración está obligada a observar el
equilibrio financiero del contrato y evitar, para ambas partes, una afectación
patrimonial, por lo que la Administración podrá hacer un ajuste en los términos
económicos del contrato cuando la causa no sea atribuible al contratista, o
bien, medien causas de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con lo
regulado en esta ley.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Aplicación de instrumentos internacionales en compras públicas
ARTÍCULO 9- Reglas de
aplicación
Al momento de la decisión
inicial, la Administración deberá verificar si la contratación se encuentra o
no cubierta por el capítulo de compras públicas de un instrumento comercial
internacional vigente en Costa Rica, para lo cual deberá considerar el ámbito
de cobertura y aplicar, en su caso, plazos mínimos de recepción de ofertas,
reglas sobre objeto contractual, avisos y cualquier otro aspecto específico de
la materia.
Para la efectiva implementación
de los capítulos de compras públicas de los instrumentos comerciales
internacionales vigentes en Costa Rica, la Dirección de Contratación Pública,
en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, incluirá, dentro del
sistema digital unificado, una herramienta tecnológica con los parámetros
necesarios para facilitar la identificación de las contrataciones cubiertas por
esos capítulos. Además, deberán coordinar las actividades de capacitación
destinadas a funcionarios a cargo de procedimientos de contratación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Actuaciones de la Administración y otros sujetos
SECCIÓN I
Actuaciones de la Administración
ARTÍCULO 10- Actuar ético
de la Administración
Todas las actuaciones que
realicen los funcionarios de la Administración, con ocasión de la actividad de
contratación pública, deberán realizarse de manera proba, íntegra y
transparente, bajo el cumplimiento de los principios éticos.
La Autoridad de
Contratación Pública emitirá los lineamientos para la aplicación de esta
disposición, conforme a lo que el reglamento disponga al efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Pago
Una vez recibida a
satisfacción la obra, el bien o el servicio y presentada la factura conforme a
derecho, la Administración procederá con el pago del precio al contratista según
lo establecido en cada contrato y dentro de los plazos que se establezcan en el
reglamento.
El pliego de condiciones
podrá establecer el pago anticipado en un porcentaje que se fijará
reglamentariamente a cambio de una garantía.
La Administración podrá
efectuar adelantos de pago cuando ello obedezca a una costumbre o uso derivado
de la práctica comercial, por concepto de materiales depositados en la obra u
otro supuesto regulado en el reglamento de esta ley.
La Administración, previo
avalúo, podrá ofrecer como parte del pago bienes muebles de su propiedad,
siempre que sean de libre disposición y afines al objeto que se pretende
adquirir.
En el pliego de
condiciones, conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley, se podrán
contemplar formas de pago conformes con el alcance de los objetivos acordados,
incluyendo pero no limitado al pago por resultados, pago por precio volumen y
pago en función del uso, con apego a los principios de eficiencia, eficacia y
valor por dinero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- Obligación de
atención y cumplimiento
Toda gestión que formule el
contratista, que sea necesaria para la continuidad de la ejecución del
contrato, deberá ser resuelta y comunicada por la Administración dentro de un
plazo máximo de diez días hábiles contado a partir del recibo de la solicitud,
salvo plazo distinto debidamente justificado y contemplado en el pliego de
condiciones o en el contrato. Las restantes peticiones que formule el
contratista serán resueltas y comunicadas en un plazo máximo de treinta días
hábiles. La inobservancia de los plazos anteriores originará responsabilidad
administrativa del funcionario incumpliente.
La Administración está
obligada a cumplir con todos los compromisos adquiridos válidamente en la
contratación pública y a realizar las gestiones pertinentes de forma oportuna
para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.
El silencio de la
Administración se entenderá como aceptación de la petición, cuando se trate de
una autorización admisible en derecho y se haya cumplido con todos los
requisitos.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Actuaciones de otros sujetos distintos a la Administración
ARTÍCULO 13- Actuar ético
de otros sujetos distintos de la Administración
Todas las actuaciones que
realicen los sujetos distintos de la Administración, con ocasión de la
actividad de contratación pública, la deberán realizar de manera proba, íntegra
y transparente, bajo el más alto cumplimiento de los principios éticos.
La Autoridad de
Contratación Pública emitirá los lineamientos para la aplicación de esta disposición,
conforme a lo que el reglamento disponga al efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Obligaciones
del oferente y del contratista
Serán obligaciones de los
oferentes y de los contratistas las siguientes:
a) Someterse plenamente al
ordenamiento jurídico costarricense, debiendo verificar que el procedimiento
utilizado por la Administración se ajuste a las disposiciones de la presente
ley.
b) Presentar una oferta
completa a partir de las reglas del pliego de condiciones.
c) Ser diligente en la
atención de cualquier requerimiento y ser proactivo y dirigir todas sus
actuaciones a la ejecución del contrato. Una vez que el sistema digital
unificado notifique al oferente que la Administración emitió los estudios de
ofertas, este deberá proceder en la forma prevista en el artículo 50 de esta
ley.
d) Cumplir con lo ofrecido
en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan
aportado adicionalmente en el curso del procedimiento o en la formalización del
contrato.
e) Aportar a la
Administración, si resultara adjudicatario, los contratos que acuerde con los
subcontratistas, así como cualquier otra información que requiera la
Administración para la toma de decisiones, según la etapa del procedimiento de
contratación en la que se encuentre. El tratamiento de la información
suministrada se regirá por el principio de transparencia, sin perjuicio de la
excepción establecida en el artículo 15 de la presente ley.
f) Cumplir con las
obligaciones de la seguridad social, tanto de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(Fodesaf), así como con los impuestos nacionales; lo anterior comprende
cualquier contratación en el territorio nacional que realicen entes de derecho
público internacional u organismos internacionales, incluidos los contemplados
en el inciso a) del artículo tercero de esta ley, con respecto a las personas
trabajadoras que presten sus servicios en el país.
g) Verificar que los
subcontratistas se encuentren al día con las obligaciones de la seguridad
social, tanto de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
h) Abstenerse de realizar
acuerdos colusorios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Excepción a la
publicidad de la información
En caso de que un participante
considere que existe información confidencial, así deberá indicarlo de modo
expreso en el sistema digital unificado, al momento mismo de presentar o
facilitar la documentación, haciendo señalamiento claro de los folios o
archivos que estima confidenciales y de los motivos y su sustento jurídico.
Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la advertencia de confidencialidad, mediante acto motivado
suscrito por funcionario competente y con apego al principio de transparencia,
la Administración deberá señalar si procede o no la declaratoria de
confidencialidad y, en caso de que así proceda, realizará un resumen del
contenido de los documentos sin revelar los aspectos confidenciales e indicará
por cuánto plazo ha de mantenerse esta. Durante el lapso de los cinco días
antes señalado, la información se tendrá como confidencial.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Contratación pública electrónica
SECCIÓN I
Sistema digital unificado y banco de precios
ARTÍCULO 16- Uso de medios
digitales
Toda la actividad de
contratación pública regulada en la presente ley deberá realizarse por medio
del sistema digital unificado.
La utilización de cualquier
otro medio para la promoción de procedimientos de contratación acarreará su
nulidad absoluta. Ante situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, no se
producirá la nulidad señalada, si la Administración acredita esas
circunstancias ante la Dirección de Contratación Pública, la que mediante acto
motivado podrá autorizar la exclusión total o parcial del uso del sistema
digital unificado.
La formalización de
contratos que deban plasmarse en escritura pública queda exceptuada del uso del
sistema digital unificado y, en tal caso, el contrato celebrado deberá constar
en el sistema.
El sistema digital
unificado será único, centralizará todos los procedimientos de contratación de
todas las entidades. Su administración estará a cargo de la Dirección de
Contratación Pública, sin perjuicio de que pueda ser operado por un tercero
cuya contratación deberá realizarse mediante licitación mayor, conforme a la presente
ley. En caso de que sea operado por un tercero existirá un único contrato entre
el Ministerio de Hacienda y la empresa proveedora del servicio. La Dirección de
Contratación Pública fijará un modelo tarifario de uso del sistema, el cual
deberá contener tarifas razonables y proporcionales con el fin de garantizar su
sostenibilidad. Lo relativo al cobro por el uso del sistema se regulará vía
reglamentaria. La capacitación por el uso del sistema digital unificado no
representará costo alguno para las entidades.
La Dirección de
Contratación Pública definirá las pautas de seguridad y de resguardo de la
información que el operador del sistema digital unificado deberá cumplir.
Además, el operador del sistema deberá cumplir las políticas de seguridad de
acceso y no vulnerabilidad de datos.
El sistema deberá poner a
disposición a través de los medios tecnológicos idóneos el acceso a su uso y a
la información, para todo tipo de usuarios de forma fácil, intuitiva y no
discriminatoria. Toda la información de contratación pública deberá estar
disponible bajo formato de datos abiertos.
El sistema digital
unificado deberá almacenar y poner a disposición, bajo las mejores prácticas y
estándares de seguridad, la información de compras públicas que permita, tanto
a la Administración como a las partes intervinientes, la sociedad civil u otro
organismo interesado, la consulta de información general, de reportes o
indicadores de los procedimientos, plazos del pliego de condiciones, de
ejecución del contrato, montos, entre otros.
El sistema digital
unificado deberá tener los esquemas de interoperabilidad que garanticen la
conexión con los sistemas internos y externos de las instituciones que lo
utilizan, con la finalidad de automatizar la validación de requisitos, la
comprobación de presupuestos, el acceso a consultas y la generación de
información integrada.
El sistema deberá disponer
de un repositorio de datos abiertos que, mediante modelos de analítica de
datos, permitan su acceso para quien requiera consultarlos.
La información del sistema
digital unificado deberá ser resguardada por la Dirección de Contratación
Pública, la cual podrá utilizarla para realizar diversos análisis de
comportamiento de las contrataciones.
La Dirección de
Contratación Pública velará por que se lleve a cabo periódicamente o cuando sea
necesario la actualización, el mantenimiento, la evaluación y el monitoreo de
esa plataforma tecnológica.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- Catálogo y
banco de precios
El sistema digital
unificado deberá contar con un catálogo de obras, bienes y servicios utilizando
estándares internacionales, vinculado con los requerimientos técnicos
indispensables en la promoción de procedimientos de contratación.
Cualquier disconformidad
que tenga la Administración o los potenciales oferentes con el contenido del
catálogo deberán ponerla en conocimiento de la Dirección de Contratación
Pública, que resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. La
presentación de la disconformidad no afectará los procedimientos en curso.
Los datos y la información
que genere el sistema digital unificado serán puestos a disposición para su
utilización tanto por la Dirección de Contratación Pública como por cualquier
otro interesado, para la generación de análisis comparativos por atributos
tales como el objeto, la cantidad, la modalidad de contrato, los precios
adjudicados o los estudios de mercado, entre otros; toda la información deberá
estar disponible bajo formato de datos abiertos. La Administración utilizará
esa información para la presupuestación o para la determinación de la
razonabilidad del precio, conforme se determine en el reglamento de esta ley.
La información contenida en el banco de precios deberá ser de fácil acceso y
estar disponible en el sistema digital unificado para el control ciudadano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- Registro
electrónico oficial de proveedores y subcontratistas
La Dirección de
Contratación Pública conformará, en el sistema digital unificado, un registro
electrónico oficial de proveedores y subcontratistas, en el cual se inscribirán
todas las personas, físicas o jurídicas, que manifiesten interés en contratar
con la Administración o para fungir como subcontratistas. En tal registro se
acreditará la declaración jurada del régimen de prohibiciones y sus
actualizaciones, la experiencia para prestar el objeto que se llegue a licitar,
los antecedentes y las sanciones, el historial de cumplimiento de
contrataciones con la Administración Pública, las fusiones o transformaciones
de la empresa, entre otros, según lo determine el reglamento de la presente
ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Garantía en el uso de datos abiertos
ARTÍCULO 19- Principios y
garantías del sistema
El sistema digital
unificado garantizará los principios de publicidad, transparencia, seguridad,
integridad, no repudio y neutralidad tecnológica de cada uno de los
procedimientos, documentos e información relacionados con dichos procesos de
compras; así como cumplir con lo establecido en la Ley 8454, Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de
2005.
El sistema digital
unificado debe atender, como mínimo, la disponibilidad de la información, sin
costo al usuario, en forma indexada y bajo formatos abiertos que permitan su
acceso y procesamiento, de modo que al menos se almacene en formatos digitales
abiertos y aptos para que cualquier persona pueda descargarlos, copiarlos y
manipularlos mediante interfaces de programación de aplicaciones y
reproducirlos sin necesidad de requerir la información a la Dirección de
Contratación Pública o el operador del sistema digital unificado.
La Dirección de
Contratación Pública deberá regular la forma de acceso a esta información, así
como tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad e
inmodificabilidad y de igual manera deberá verificar que el sistema digital
unificado permita la más amplia participación y ofrezca facilidades de búsqueda
y consulta para el ciudadano.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Contratación pública estratégica
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 20- Compra pública
estratégica
Las contrataciones públicas
servirán a la consolidación de políticas públicas tendientes al desarrollo
social equitativo nacional y local y a la promoción económica de sectores
vulnerables, a la protección ambiental y al fomento de la innovación.
La Autoridad de Contratación
Pública definirá la política pública incorporando los planes de acción y los
indicadores de medición, en la que se establezca la estrategia para incluir
ventajas para las pymes por objeto y por regiones, así como para fomentar la
participación de grupos sociales en condiciones de vulnerabilidad, la
protección al ambiente y el estímulo a la innovación.
La actividad contractual en
que medien fondos públicos se definirá y desarrollará bajo la concepción de
compra pública estratégica, reconociendo su carácter instrumental para el
progreso económico y social y el bienestar general.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Incorporación
de criterios sociales, económicos, ambientales y de innovación en los pliegos
de condiciones
Los sujetos cubiertos por
la presente ley promoverán la incorporación de consideraciones sociales,
económicos, ambientales, culturales, de calidad y de innovación en los pliegos
de condiciones, atendiendo a las particularidades del objeto contractual y el
mercado y a las disposiciones que sobre el particular contemple el reglamento
de la presente ley.
En la incorporación de esos
criterios se deberán respetar los principios de contratación pública, así como
plantearse dichos criterios de manera objetiva, verificable y atinente al
objeto contractual.
El objeto de la
contratación debe reunir exigencias de calidad y actualización tecnológica que
obedezcan a avances científicos contemporáneos, de conformidad con las
necesidades y posibilidades de la entidad contratante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Compra pública
innovadora
La compra pública
innovadora consistirá en la adquisición de bienes, obras o servicios nuevos o
significativamente mejorados en aspectos tales como sus procesos de producción,
de construcción o nuevos métodos para su realización, que brinden una nueva
solución que satisfaga de una mejor forma el interés público.
Para recurrir a la compra
pública innovadora, la Administración deberá valorar la mejora sustancial en la
prestación del servicio público que se propone con la innovación, así como
contar con el personal técnico capacitado para valorar la propuesta innovadora,
debiendo desarrollar un plan de seguimiento y evaluación del contrato que se
llegue a suscribir.
Para la evaluación se
deberá considerar que la oferta sea económicamente ventajosa en su conjunto, valorando
para ello la calidad, los costos actuales y la disminución en los costos de
mantenimiento, según corresponda. Adicionalmente, podrán valorarse las posibles
mejoras para el medio ambiente y el ahorro energético que se obtendría con la
innovación.
Cuando se opte por la
compra pública innovadora deberá verificarse, en lo que corresponda, el
cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los derechos de
propiedad intelectual vinculados a la contratación, según el tipo de innovación
y observar el procedimiento dispuesto para el oferente único. De existir más de
un eventual proveedor, se deberá realizar el procedimiento correspondiente.
La definición del objeto
contractual, en aplicación de criterios de innovación, deberá atender a
criterios de funcionalidad y desempeño y la Administración deberá tener
definida a priori la necesidad puntual que pretende satisfacer, así como
los resultados esperados con la solución innovadora, cualquiera que sea, lo
cual se regulará reglamentariamente.
Mediante la asociación
público-privada se podrán desarrollar proyectos de investigación y/o de
innovación tecnológica, que consistirán en el desarrollo de un prototipo para
investigación, experimento, estudio o desarrollo original, o bien, cuando la
Administración recibe una propuesta debidamente acreditada como novedosa, que
representa una buena relación calidad-precio y los bienes, obras y servicios no
están disponibles en el mercado.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Participación de las pequeñas y medianas empresas (pymes)
ARTÍCULO 23- Estrategias y
políticas para fomentar la participación de las pymes
En los procedimientos de
contratación pública se fomentará la participación de las pymes.
Con la finalidad de
procurar el desarrollo regional, en el sistema de calificación de ofertas la
Administración deberá otorgar un puntaje hasta de un diez por ciento (10%), a
aquellas pymes de la región que se pretende desarrollar y que empleen
mayoritariamente a personas de esa región, conforme se defina en el reglamento
de esta ley. En caso de que la Administración se separe de ello, deberá exponer
las razones por acto motivado y suscrito por funcionario responsable.
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), a partir de sus registros, deberá disponer los
mecanismos de verificación y fiscalización que aseguren que, bajo la figura de
grupos económicos, las grandes empresas no utilicen la figura de las pymes para
obtener los beneficios legales dispuestos para ellas. El fraude a esta
disposición generará la inelegibilidad de la oferta de la pyme y el
incumplimiento del contrato, para efectos de proceder a su resolución, si se
detecta en la fase de ejecución.
Las garantías de
cumplimiento y colaterales presentadas por las pymes acreditadas ante el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrán ser otorgadas a través del
Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
(Fodemipyme), creado en el artículo 8 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de
las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, o por los instrumentos
financieros creados al amparo de la Ley 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Régimen de prohibiciones
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 24- Ámbito de
aplicación
La prohibición para participar
en procedimientos de contratación pública se extiende a lo largo de todo el
procedimiento de contratación, desde la definición del objeto contractual hasta
la fase de ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Participación
de los servidores públicos dentro del procedimiento de contratación pública
Existirá participación
directa del servidor público cuando, por el ejercicio de sus funciones, tenga
la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de
cualquier otra forma directamente en el procedimiento de contratación,
entendido este desde la definición del objeto contractual hasta su ejecución
final.
Este supuesto abarca a
quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna
de las fases del procedimiento de contratación o fiscalizar la fase de
ejecución.
La participación directa
incluye a las personas físicas contratadas por servicios profesionales que
intervengan en el procedimiento de contratación pública. Existirá participación
indirecta de los servidores públicos cuando por interpósita persona, física o
jurídica, se participe en los procedimientos de contratación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- Prohibición
sobreviniente
Existirá prohibición
sobreviniente cuando la causal de prohibición respectiva se produzca después de
emitida la decisión inicial del procedimiento de contratación y antes del acto
de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá
ser adjudicada y se liberará al oferente de todo compromiso con la
Administración.
Cuando la causal de la prohibición
sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme,
deberá informarlo a la Administración dentro de los cinco días hábiles al
acaecimiento del hecho, a fin de que se deje constancia de dicha situación en
el expediente administrativo electrónico. En tal caso, la Administración deberá
velar, con especial diligencia, porque el contrato se ejecute bajo las
condiciones pactadas, sin que puedan existir tratos distintos de los dados a
otros contratistas en iguales condiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- Deber de
abstención de los funcionarios
Aquellas personas
servidoras públicas que intervengan en cualquier etapa de los procedimientos de
contratación deberán abstenerse de participar en todo tipo de decisión de la
que sea posible llegar a obtener algún beneficio para sí, su cónyuge, compañero
o compañera en unión de hecho o sus parientes hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad. Igualmente, deberá abstenerse de todo tipo de
decisión en aquellos casos donde participen terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios y en los procedimientos en
los que participen sociedades en las que las personas antes referidas ejerzan
algún puesto de dirección o representación o tengan participación en el capital
social o sean beneficiarias finales.
En caso de duda sobre la
existencia de un conflicto de intereses en los términos del párrafo anterior,
se deberá optar por la abstención. Todos los servidores públicos deberán
abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución
del contrato, cuando la causal sobreviniente de prohibición configure un
conflicto de intereses real o potencial, conforme se establezca en el
reglamento.
Se prohíbe a los servidores
públicos, ya sea directamente o a través de interpósita persona, adquirir
acciones o cualquier tipo de participación en el capital social de personas
jurídicas que tengan contratos en ejecución o actos de adjudicación en firme
con las entidades para las cuales laboran, derivados de procedimientos en los
cuales hayan tenido injerencia o poder de decisión en cualquier etapa,
inclusive en su fiscalización posterior o en la etapa de ejecución.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Cobertura
ARTÍCULO
28-Alcance de la prohibición
En los
procedimientos de contratación pública tendrán prohibido participar como
oferentes, en forma directa o indirecta:
a) El
presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o
sin ella; los viceministros; los diputados de la Asamblea Legislativa; los
magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
de Elecciones; el contralor y el subcontralor
Generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los Habitantes;
el procurador general y el procurador general adjunto de la República; el
tesorero y el subtesorero nacionales, el fiscal general de la República, el
director y el subdirector de Contratación Pública; el regulador general de la
República; los superintendentes de entidades financieras, de Valores, de
Seguros y de Pensiones, así como los respectivos intendentes y los jerarcas de
la Superintendencia de Telecomunicaciones. En los casos de puestos de elección
popular, la prohibición comenzará a surtir efectos a partir de la publicación
del respectivo nombramiento en La Gaceta.
b) Todos
los servidores públicos en los procedimientos de contratación pública que
promueva la propia entidad en la que estos presten sus servicios, o que sean
promovidos para atender las necesidades de la entidad en que laboran. Con la propia entidad, los miembros de junta
directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de
las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
y síndicos propietarios y suplentes y el alcalde y los vicealcaldes municipales.
c) Las
personas jurídicas privadas en cuyo capital social, en puestos directivos o de
representación, participe alguna de las personas sujetas a prohibición o en las
que estas sean beneficiarias finales.
d) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como
directivos, fundadores, representantes, asesores o que ostenten cualquier
puesto con capacidad de decisión.
e) Las
personas físicas que no se desempeñen como funcionarios del ente que promueve
el concurso, o personas jurídicas que hayan intervenido como asesoras en
cualquier etapa del procedimiento de contratación, que hayan participado en la
elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, en
la etapa de ejecución o deban participar en su fiscalización posterior, tendrán
prohibida la participación en el procedimiento en el que hayan intervenido.
Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten
conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes
alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la
Administración, ni en aquellos casos derivados de un contrato de asociación
público - privada donde se presenten tales supuestos.
f) Las
personas jurídicas que contraten a un exservidor
público que haya intervenido en alguna etapa del procedimiento. Esa
intervención consistirá en la emisión de cualquier insumo que sea utilizado en
el procedimiento en cuestión.
g) Los
grupos de interés económico en los cuales participe alguna de las personas
físicas o jurídicas privadas sujetas a la prohibición.
h) Los
oferentes en los que dentro de la lista de subcontratistas figure alguna de las
personas físicas o jurídicas sujetas a la prohibición.
i) Los
sujetos privados que ofrezcan bienes, obras y servicios en asociación con una
entidad pública, en los cuales participe alguna de las personas físicas o
jurídicas sujetas a la prohibición.
j) El
cónyuge, el compañero o la compañera en unión de hecho de los funcionarios que
originan la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive.
k) Las
personas jurídicas en las cuales tengan participación en el capital social,
sean beneficiarios finales de estas o ejerzan algún puesto de dirección o
representación, el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes
indicados en el inciso anterior.
En el caso
de los incisos c), d), e) f), g), h), i), j) y k) la prohibición aplicará en
los mismos términos en que afecta a los funcionarios cubiertos por esta.
Las
personas físicas y jurídicas sujetas a una prohibición mantendrán el
impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio
origen.
Para
efectos de lo dispuesto en los incisos c) y k) anteriores, las personas
beneficiarias finales se comprenden como aquellas que determina el artículo 5
de la Ley 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, de 14 de
diciembre de 2016.
La
Contraloría General de la República y la Dirección de Contratación Pública
podrán solicitar, al Banco Central de Costa Rica, que identifique si personas
sujetas a las prohibiciones son beneficiarias finales de personas jurídicas que
participan o participaron en procedimientos de contratación pública, para
asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y k) de este
artículo.
Para estos
efectos, la Contraloría General de la República y la Dirección de Contratación
Pública deberán informar, al Banco Central de Costa Rica, tanto la
identificación de la persona jurídica bajo análisis como el listado de personas
físicas sujetas prohibición. El Banco Central de Costa Rica responderá a la
solicitud en plazo máximo de diez días hábiles, con sustento en la información
del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, y en su respuesta
indicará si entre los beneficiarios finales de la o las personas jurídicas
consultadas se encuentra alguna persona física sujeta a prohibición y, en caso
de que así sea, identificará a las personas físicas beneficiarias finales. Lo
anterior sin prejuicio de otra información que pueda solicitar la Contraloría
General de la República al amparo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley
7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 4 de noviembre
de 1994. La información recibida por la Contraloría General de la República o
la Dirección de Contratación Pública será de carácter confidencial, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 4755, Código de
Normas y Procedimiento Tributarios, de 3 de mayo de 1971 y en el artículo 11 de
la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, de 6 de
octubre de 2004.
Ficha articulo
ARTÍCULO
29- Declaración jurada
Todo
interesado en participar como oferente o como subcontratista, en cualquier
procedimiento de contratación pública, deberá rendir una declaración jurada,
por una única vez, sobre los siguientes aspectos:
a) Que no
se encuentra sujeto a ninguna de las causales de prohibición establecidas en
esta ley.
b) Que, en
caso de encontrarse en alguno de los supuestos de prohibición regulados en los
incisos j) y k) del artículo anterior, cumple con alguno de los supuestos de
desafectación establecidos en el artículo siguiente de la presente ley.
c)
Tratándose de personas jurídicas deberán indicar, en la declaración jurada, la
naturaleza y propiedad de las acciones.
Si se
faltara a la verdad en la declaración jurada, tal hecho dará lugar al delito de
perjurio regulado en el artículo 318 del Código Penal.
Previo a la
participación en todo procedimiento de contratación pública, la declaración
jurada deberá formar parte del Registro de Proveedores que conformará la
Dirección de Contratación Pública, el cual será de acceso público y estará
disponible para su consulta y verificación por parte de cualquier interesado, a
través del sistema digital unificado.
Para poder
participar en los procedimientos de contratación pública es deber de los
oferentes, contratistas y subcontratistas mantenerla actualizada. De generarse
cualquier variación a los términos consignados en la declaración que consta en
el registro, deberán rendir oportunamente una nueva que deberá constar en el
sistema digital unificado, a efectos de que la información sea completa, actual
y fidedigna.
En todos
los concursos en que presenten sus propuestas, los oferentes y subcontratistas
deberán manifestar expresamente en su oferta que la información contenida en la
declaración jurada, presentada en el registro que al efecto lleve la Dirección
de Contratación Pública, se mantiene invariable.
Cualquier violación debidamente acreditada a la presente
norma, generará la exclusión de la oferta del procedimiento y la resolución del
contrato si se detecta en la fase de ejecución, así como la imposición de la
sanción prevista en el artículo 118,
de acuerdo con las causales contempladas en el artículo 119, incisos c) y g) y la sanción penal indicada
en la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 30- Desafectación
de la prohibición
De existir algún supuesto
de prohibición, según lo regulado en los incisos j) y k) del artículo 28 de la
presente ley, será posible participar en los procedimientos de contratación
pública, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la actividad
comercial desplegada se haya ejercido por lo menos dieciocho meses antes del
nombramiento del funcionario que origina la prohibición, o
b) Que, en el caso de
directivos o representantes de una persona jurídica, estos ocupen el puesto
respectivo al menos dieciocho meses antes del nombramiento del funcionario que
origina la prohibición, o
Para poder participar en
los procedimientos de contratación pública, pese a la existencia de la causal
de prohibición, el oferente deberá hacer constar en la declaración jurada la
condición de desafectación que habilite su participación; lo anterior deberá
ser advertido en la oferta correspondiente. En caso de inobservancia dará lugar
a las sanciones penales y administrativas establecidas en la presente ley.
En el supuesto de proveedor
único, no se aplicará el régimen de prohibiciones.
Ficha articulo
TÍTULO II
Procedimientos de contratación pública
CAPÍTULO I
Generalidades
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO
31- Planificación y alertas tempranas
La
Administración deberá realizar las acciones necesarias para definir sus
requerimientos durante un período específico de tiempo, con el objetivo de
organizar y garantizar la provisión oportuna de bienes, obras y servicios
necesarios para cumplir con los objetivos institucionales,
acatando las directrices que sobre la materia de contratación pública se emitan.
En el
primer mes de cada período presupuestario, la Administración dará a conocer el
programa de adquisiciones proyectado, el cual no implicará compromiso alguno de
contratar. Tal publicación deberá realizarse en el sistema digital unificado.
Se faculta
el empleo de alertas tempranas que constituyen avisos mediante los cuales se
comunica la intención de la Administración de efectuar un procedimiento de
compra, antes de que se ponga a disposición el pliego de condiciones, con el
propósito de informar a los terceros interesados y para alertar a los posibles
oferentes y permitirles una preparación previa al momento de la promoción del
concurso. Para ello, se podrán poner a disposición estudios, diseños u otra
información relevante para los potenciales oferentes en el sistema digital
unificado.
La
realización de alertas tempranas no implica una obligación de promover el
procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32- Prevalencia de
la economía de escala
Todas las unidades
desconcentradas de compra de una misma institución deberán consolidar sus
requerimientos de consumo con la proveeduría institucional, a fin de que se promuevan
procedimientos de compra que aseguren los mejores precios y las mejores
condiciones de eficiencia, eficacia y economía. Se exceptúan de lo anterior los
convenios marco regionalizados y las compras que propicien la promoción
económica o social de una región.
En la Administración
central, la Dirección de Contratación Pública será la encargada de consolidar
los requerimientos de consumo y llevar adelante el procedimiento respectivo.
En el caso de la
Administración descentralizada y sus órganos desconcentrados, cada ente público
deberá igualmente consolidar sus requerimientos de consumo y aprovechar al
máximo la economía de escala a lo interno o mediante compras coordinadas
que se realicen entre distintas instituciones o con la Dirección de Contratación
Pública. En tales casos, se realizará un único procedimiento, para conseguir
ahorros en razón de la demanda agregada y para reducir los costos de
transacción.
Ficha articulo
ARTICULO 33- Prohibición de
fragmentación y separación por funcionalidad
La Administración,
incluidos sus órganos desconcentrados, no podrá fragmentar las adquisiciones de
los bienes, las obras y los servicios que requiera con el propósito de variar
el procedimiento de contratación.
Cuando resulte más
conveniente y sea técnicamente procedente, la Administración podrá licitar
segmentos de obra pública de punto a punto que se constituyan como unidades
funcionales o soluciones que puedan funcionar por sí mismas, a fin de propiciar
la mayor participación de empresas, siempre y cuando se consigne así en la
decisión inicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- Estudio de
mercado y precios de referencia
Previo a la estimación de la
contratación, la Administración debe considerar lo indicado en el artículo 17
de la presente ley como un insumo más, debiendo realizar un sondeo o un estudio
de mercado según lo que disponga el reglamento de esta ley, sustentado en
información de fuentes confiables con el propósito de obtener los precios de
referencia a los que podrá adquirir los bienes, las obras y los servicios y
determinar los precios ruinosos o excesivos, conforme lo establezca el
reglamento de esta ley.
El estudio de mercado tendrá
también como fin establecer la existencia de bienes, obras o servicios, en la
cantidad, calidad y oportunidad requeridas, así como verificar la existencia de
proveedores, permitir la toma de decisiones informadas respecto
del procedimiento de contratación y proporcionar información para la
determinación de disponibilidad presupuestaria. Dicho estudio deberá considerar
todo el ciclo de vida de la contratación y tomar en cuenta el principio de
valor por el dinero, todo lo cual se deberá desarrollar en el reglamento de la
presente ley.
En el caso de contratos de
obra pública, el precio de referencia corresponde al monto del presupuesto de
obra o estimación de costo establecido por la Administración. Ese valor
referencial debe corresponder a precios de mercado y tener una antigüedad no
mayor a seis meses, contados a partir de su elaboración.
Los valores referenciales
con antigüedad superior deberán actualizarse antes de adoptar la decisión
inicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35- Estimación
para determinar el monto de la contratación
Para determinar la
estimación de la contratación se deberán tomar en consideración, al momento de
la decisión inicial, el monto de todas las formas de remuneración incluyendo el
costo principal, seguros, fletes, comisiones, intereses, tributos, primas,
derechos y cualquier suma que deba reembolsarse a consecuencia de la contratación.
Cuando el pliego de
condiciones permita ofertar bienes o servicios opcionales o alternativos, la
base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida,
incluidas las posibles compras optativas.
Cuando se trate de
contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, que se vayan a
celebrar por un plazo determinado sin posibilidad de prórrogas, la estimación
se determinará sobre el valor total del contrato durante su vigencia. Cuando se
trate de contrataciones con un plazo susceptible de ser prorrogado, la
estimación se realizará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado
hasta cuarenta y ocho.
Ficha articulo
ARTÍCULO
36- Umbrales para determinar el procedimiento de contratación. El
procedimiento de contratación se determinará de acuerdo con los siguientes
umbrales:
a)
Régimen ordinario:
i) Se realizará
procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de bienes y servicios
cuya estimación sea superior a doscientos treinta y ocho millones doscientos
veintitrés mil novecientos sesenta colones (¢ 238 223 960), licitación menor en
las contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea igual o inferior a
doscientos treinta y ocho millones doscientos veintitrés mil novecientos
sesenta colones (¢ 238 223 960) pero superior a cincuenta y nueve millones
quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa colones (¢ 59 555 990) y
licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a
cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa
colones (¢59 555 990).
ii) Se
realizará procedimiento de licitación mayor en las contrataciones de obra
pública cuyo valor sea superior a seiscientos cuarenta y un millones
trescientos setenta y dos mil doscientos colones (¢ 641 372 200), licitación
menor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea igual o
inferior a seiscientos cuarenta y un millones trescientos setenta y dos mil
doscientos colones (¢ 641 372 200) pero superior a ciento sesenta millones
trescientos cuarenta y tres mil cincuenta colones (¢ 160 343 050), y licitación
reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a ciento sesenta
millones trescientos cuarenta y tres mil cincuenta colones (¢ 160 343 050).
b) Régimen
diferenciado:
i) Las
contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales,
empresas públicas no financieras municipales, las instituciones públicas
financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias,
enlistadas en el Clasificador Institucional del Sector Público que emite el
Ministerio de Hacienda, realizarán el procedimiento de licitación mayor en las
contrataciones de bienes y servicios cuya estimación sea superior a doscientos
ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y
dos colones (¢ 285 868 752), licitación menor en las contrataciones de bienes y
servicios cuya estimación sea igual o inferior a doscientos ochenta y cinco
millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos colones (¢
285 868 752) pero superior a setenta y un millones cuatrocientos sesenta y
siete mil ciento ochenta y ocho colones (¢ 71 467 188) y licitación reducida en
aquellos casos cuya estimación sea igual o menor a setenta y un millones
cuatrocientos sesenta y siete mil ciento ochenta y ocho colones (¢ 71467 188).
ii) Las
contrataciones que realicen las empresas públicas no financieras nacionales,
empresas públicas no financieras municipales, las instituciones públicas
financieras bancarias y las instituciones públicas financieras no bancarias,
enlistadas en el clasificador institucional del sector público, que emite el
Ministerio de Hacienda, realizarán el procedimiento de licitación mayor en las
contrataciones de obra pública cuya estimación sea superior a mil veintiséis
millones ciento noventa y cinco mil quinientos veinte colones (¢ 1 026 195 520),
licitación menor en las contrataciones de obra pública cuya estimación sea
igual o inferior a mil veintiséis millones ciento noventa y cinco mil
quinientos veinte colones (¢ 1 026 195 520) pero mayor a doscientos cincuenta y
seis millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta colones (¢ 256
548 880) y licitación reducida en aquellos casos cuya estimación sea igual o
menor a doscientos cincuenta y seis millones quinientos cuarenta y ocho mil
ochocientos ochenta colones (¢ 256 548 880).
El monto de
los umbrales será actualizado por la Contraloría General de la República, en la
segunda quincena del mes de diciembre, utilizando el monto de las unidades de
desarrollo establecido por el Banco Central de Costa Rica para el 15 de diciembre de cada año y regirán del 1
º de enero al 31 de diciembre del año siguiente a su publicación.
Ante
situaciones extraordinarias en las condiciones macroeconómicas del país o en el
comportamiento de las compras públicas, la Contraloría General de la República
podrá modificar, mediante resolución motivada, los umbrales establecidos en
este artículo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° R-DC-00123-2023 del 12 de diciembre del 2023 se acordó
actualizar los umbrales de los procedimientos de contratación del presente artículo
de conformidad con lo que se indica en la siguiente tabla:
Umbrales año
2024 (montos en colones)
|
Régimen
|
Tipo de contratación
|
Licitación Mayor
|
Licitación Menor
|
Licitación reducida
|
Igual a o más de
|
Menos de
|
Igual a o más de
|
Menos de
|
Ordinario
|
Bienes y
Servicios Obras
|
235.035.033
702.633.295
|
235.035.033
702.633.295
|
65.244.541
175.658.379
|
65.244.541
175.658.379
|
Diferenciado
|
Bienes y
Servicios Obras
|
313.173.795
1.124.213.623
|
313.173.795
1.124.213.62
3
|
78.293.449
281.053.406
|
78.293.449
281.053.406
|
II.-De
conformidad con lo anterior, y de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General
de Contratación Pública, los sujetos privados aplicarán la Ley General cuando
la contratación supere el monto de ¢32.622.270,31 para bienes y servicios; y
¢87.829.189,29 para obras. En los casos en que los sujetos privados no apliquen
esta ley deberán respetar el régimen de prohibiciones, los principios
constitucionales y legales de la contratación pública, y lo dispuesto en el
artículo 128, inciso d) de esta ley.)
Ficha articulo
ARTÍCULO
37- Decisión inicial. Todo procedimiento de
contratación pública dará comienzo con la decisión inicial, la cual deberá ser
suscrita por la jefatura de la unidad solicitante o por el titular subordinado competente,
de conformidad con las disposiciones internas de cada institución. Cuando el
objeto contractual sea de obra que deba tramitarse mediante licitación mayor,
la decisión inicial deberá ser suscrita conjuntamente por el jefe de la unidad
solicitante y por el jerarca, quien podrá delegar tal actuación.
La decisión
inicial contendrá una justificación de la procedencia de la contratación, una
descripción y estimación del costo del objeto, el cronograma con las tareas y
las unidades responsables de su ejecución con las fechas de inicio y
finalización, un funcionario designado como administrador del contrato, los
parámetros de control de calidad, los terceros interesados y/o afectados, así
como las medidas de abordaje de estos sujetos cuando el proyecto lo amerite y
los riesgos identificados, debiendo procurarse que el riesgo en ningún caso
superará el beneficio que se obtendrá con la contratación. El cronograma
definitivo con los funcionarios responsables deberá elaborarlo la Proveeduría.
Previo a
suscribir la decisión inicial en los casos de obra pública, el encargado de la
unidad solicitante deberá emitir una constancia donde se acredite la necesidad
y que se dispone o se han tomado las previsiones necesarias para contar
oportunamente con diseños y planos actualizados debidamente aprobados y de los
permisos, estudios y terrenos necesarios para ejecutar la obra, así como de las
previsiones en cuanto a la reubicación de servicios y expropiaciones que sean
necesarias y pertinentes.
Cuando se
trate de obra pública nueva y el proyecto alcance el límite de la licitación
mayor, según el estrato de cada administración, el proyecto deberá estar
formulado y evaluado según las guías del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (Mideplán) e inscrito y
actualizado en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP), cuando así
corresponda. En caso de que haya financiamiento o involucre contingencias
fiscales, y así se requiera por el ordenamiento jurídico, deberá contarse con
la autorización de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.
En la
decisión inicial de proyectos de obra se deberán indicar los parámetros de
calidad y la estrategia de comunicación que se utilizará con la comunidad en la
cual se desarrollará el proyecto, aspectos de la posterior ejecución tales como
objeto, plazo de inicio y finalización, costo del proyecto, contratista,
encargados de la inspección de la obra y el medio efectivo para comunicarse con
la entidad que promueve el concurso.
En el caso
de nuevos proyectos que alcancen el límite de la licitación mayor, según el
estrato de cada administración, siempre deberá hacerse referencia a su
vinculación con el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan
Nacional de
Inversión Pública, los planes estratégicos sectoriales o con la planificación
institucional, así como con el Plan Nacional de Compra Pública. El Ministerio
de Planificación emitirá una certificación con la información respectiva,
incluyendo la desagregación de los montos de inversión por año, cuando así
corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38- Contenido
presupuestario
Previo a promover el
concurso, la Administración debe acreditar la existencia de contenido
presupuestario.
Si el procedimiento se
iniciara sin disponer de recursos presupuestarios, el jerarca o quien él
delegue así lo autorizará, lo cual deberá advertirse en el pliego de
condiciones. En tal supuesto, no podrá emitirse el acto de adjudicación hasta
que se cuente con el presupuesto suficiente, disponible y aprobado por quien
corresponda.
En caso de que la ejecución
de un contrato se prolongue en diversos ejercicios económicos, se deberán
incorporar únicamente los recursos necesarios para garantizar el pago de las
obligaciones anuales en cada ejercicio, mientras que el valor total de la
contratación deberá estar contemplado en el marco de presupuestación
plurianual.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Pliego de condiciones
ARTÍCULO 39- Audiencias
previas al pliego de condiciones
Previo a la etapa de
determinación del contenido del pliego de condiciones, la Administración podrá
realizar audiencias previas abiertas, presenciales o virtuales, a fin de que
potenciales oferentes o terceros interesados formulen observaciones o
propuestas tendientes a la mejor elaboración del pliego.
Todas las actuaciones que
se efectúen con ocasión de las audiencias previas deberán ajustarse al
principio de transparencia. Para la validez de la audiencia, no será necesaria
la presencia de todos los invitados.
El reglamento regulará lo
pertinente a este tipo de audiencias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40- Contenido
El pliego de condiciones
deberá establecer los requisitos de admisibilidad, los parámetros para
verificar la calidad y contener un sistema de calificación de ofertas, siendo
posible incorporar factores de evaluación distintos del precio, tales como
plazo y calidad que, en principio, deben regularse como requisitos de
cumplimiento obligatorio. La combinación de cláusulas de admisibilidad y de
factores de evaluación debe asegurar la adquisición del mejor bien, obra o
servicio, al menor precio y con apego al principio del valor por el dinero. En
caso de empate, se deberá dar una puntuación adicional a las pymes, conforme se
establezca en el reglamento. Las especificaciones técnicas deberán estar
definidas en términos de calidad, desempeño y funcionalidad. Atendiendo a la
simplificación de trámites se deberán solicitar los requerimientos que sean
indispensables para verificar la idoneidad del eventual contratista. Mediante
acto motivado, la Administración podrá solicitar las muestras que estime
convenientes a fin de verificar la calidad de los bienes ofrecidos y,
finalmente, entregados.
En el pliego de condiciones
se deberán indicar, de manera expresa, los estudios a los que se someterán las
ofertas para determinar su elegibilidad.
La Administración estará
facultada hasta antes de la apertura de las ofertas y únicamente en dos
ocasiones para modificar de oficio el pliego de condiciones, conforme lo
disponga el reglamento de esta ley.
La omisión en el pliego de
condiciones de aquellas obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a
los potenciales oferentes en atención al objeto contractual, no exime a estos
de su obligado cumplimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41- Precio
El precio deberá ser cierto
y definitivo, sin perjuicio de eventuales reajustes o revisiones regulados en
el artículo 43 de la presente ley. Será posible mejorar los precios cotizados
de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley. Si el oferente no
señala los tributos que afectan su propuesta, se presume que el monto total
cotizado los contiene, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación y
demás impuestos del mercado local.
Los oferentes podrán
cotizar en cualquier moneda. En caso de recibir propuestas en distintas
monedas, se deberán convertir a una misma para efectos de comparación,
aplicando las reglas previstas en el pliego de condiciones o, en su defecto, al
tipo de cambio de referencia para la venta calculado por el Banco Central de
Costa Rica, vigente al momento de la apertura de las ofertas.
En todos los casos, la
Administración debe realizar un estudio de razonabilidad del precio, según lo
que disponga el reglamento de esta ley.
En el supuesto de que la
Administración presente dudas acerca de la razonabilidad del precio de una
oferta y ese sea el único factor determinante para adjudicar, se podrá
adjudicar la contratación siempre y cuando el oferente presente de previo a la
adjudicación una línea de crédito o garantía que asegure que cuenta con medios
para cumplir con el bien, la obra o el servicio, sin que la Administración
cancele un mayor precio que el cotizado.
El pago podrá realizarse en
la moneda fijada en la contratación, o bien, en colones costarricenses, salvo
lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
El oferente podrá ofrecer
descuentos y mejoras en su precio. Bajo ningún supuesto la mejora implicará
disminución de cantidades, desmejora de la calidad y condiciones de lo
originalmente ofrecido o el otorgamiento de una ventaja indebida para el
proponente, ni podrá ser mayor a la utilidad establecida en el precio original.
El pliego de condiciones
podrá establecer un porcentaje de utilidad mínimo o máximo, previo acto
motivado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42- Desglose del
precio
El oferente deberá
presentar la estructura del precio tanto en términos absolutos como
porcentuales; lo anterior será obligatorio para los contratos de servicios y de
obra pública, así como para cualquier otro objeto contractual según se establezca
en el pliego de condiciones. La Administración establecerá el formato para la
presentación de la estructura del precio.
Cuando haya discrepancias
entre los valores absolutos y los porcentuales de la estructura de precio
presentada por el oferente, prevalecerán los valores absolutos sobre los
porcentuales.
El presupuesto detallado
deberá ser presentado únicamente por el adjudicatario dentro del plazo de ocho
días hábiles posteriores a la firmeza de la adjudicación y antes de la
suscripción del contrato. En caso de no presentarse en ese plazo, la
Administración procederá conforme a lo establecido en el artículo 52.
Ficha articulo
ARTICULO 43- Derecho al
mantenimiento del equilibrio económico del contrato
En los contratos que se
realicen al amparo de la presente ley, tanto el contratista como la
Administración tendrán derecho al mantenimiento del equilibrio económico del
contrato.
En los contratos de obra
pública, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o
disminuyéndolos cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente
relacionados con la obra, por circunstancias ajenas a la responsabilidad de las
partes. Para ello aplicarán fórmulas matemáticas basadas en índices oficiales
de precios y costos, elaborados por la entidad oficial que determine el índice
a utilizar. Excepcionalmente, cuando por las particularidades del objeto
contractual no resulte aplicable lo dispuesto anteriormente, la Administración
podrá disponer en el pliego de condiciones un mecanismo distinto del de
reajuste de precios, justificando los motivos técnicos, de conveniencia u
oportunidad de esta decisión. Asimismo, deberá establecer, de forma expresa y
clara en el pliego de condiciones, la metodología alternativa que utilizará
para mantener el equilibrio económico tanto del contratista como de la
Administración, con el debido respaldo técnico que la sustente.
En las restantes
contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente
relacionados con el objeto del contrato, la Administración aplicará los mecanismos
necesarios para la revisión de precios, a efectos de mantener el equilibrio
económico del contrato.
Solo serán reajustados o
revisados los elementos de costo del precio cotizado. Bajo ningún supuesto la
utilidad será susceptible de ser reajustada o revisada. Para cumplir con lo
estipulado en los párrafos anteriores, en el reglamento de la presente ley se
establecerán los criterios técnicos a seguir para garantizar la determinación
objetiva del reajuste o la revisión de los precios.
El pliego de condiciones
deberá establecer la forma en que se reajustarán o revisarán los precios y la
información que deberá aportarse, sin perjuicio de reclamo particular de las
partes ante situación de desequilibrio económico.
Ficha articulo
ARTICULO 44- Garantía de
cumplimiento
La garantía será exigible
en todos los contratos derivados de la licitación mayor y la licitación menor,
y será facultativa para la licitación reducida. Dicha garantía se establecerá
entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del monto de la adjudicación,
conforme lo defina el pliego de condiciones. En caso de que el pliego no defina
la exigencia de rendir garantía ni el porcentaje de esta, se entenderá que
deberá rendirse por el cinco por ciento (5%) del monto de la adjudicación.
La garantía de cumplimiento
se requerirá en el remate y en la subasta inversa electrónica, según lo
establecido en los artículos 64 y 65 de la presente ley. Será facultativa la
obligación de exigir garantía de cumplimiento para aquellas contrataciones
efectuadas con pymes derivadas del procedimiento de licitación menor que no
alcancen el diez por ciento (10%) del umbral de este para obras, bienes y
servicios, según el umbral de la institución que promueva la licitación.
En caso de contratos de
cuantía inestimable en el pliego de condiciones, necesariamente deberá
establecerse una suma específica que garantice la debida ejecución contractual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45- Procedimiento
para ejecución de garantía de cumplimiento
Previo a ejecutar la
garantía de cumplimiento, la Administración dará audiencia por cinco días
hábiles al contratista, contados a partir del día hábil siguiente al de su
notificación. Con la audiencia agregará la prueba que sustente el reclamo de
daños y perjuicios, a fin de que el contratista ofrezca prueba de descargo.
Contestada la audiencia, la Administración resolverá lo que corresponda, en los
cinco días hábiles siguientes, mediante acto motivado.
La resolución tendrá los
recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación. La unidad que emitió el
acto deberá resolver la revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes
a su interposición y la apelación por el superior, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver la revocatoria.
El procedimiento de
ejecución de la garantía de cumplimiento no suspenderá la ejecución del
contrato. Si se ejecutara la garantía y el contrato tiene prestaciones
pendientes, la Administración prevendrá la presentación de una garantía que
satisfaga en monto y plazo conforme se establezca en el reglamento de esta ley.
En caso de no atender en
tiempo y forma la prevención, podrá iniciar el procedimiento de resolución
contractual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46- Sanciones
económicas
La Administración podrá
establecer, de forma motivada, en el pliego de condiciones multas por ejecución
defectuosa o cláusulas penales por la ejecución prematura o tardía de las
obligaciones contractuales, conforme a las condiciones que se definan en el
reglamento de esta ley.
El cobro de la cláusula
penal o de las multas no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del
precio del contrato, incluidas sus modificaciones, caso en el cual la
Administración podrá valorar la resolución del contrato.
Con el fin de cubrir eventuales
sanciones económicas, la Administración podrá practicar retenciones sobre los
pagos entre un uno por ciento (1 %) y un cinco por ciento (5%) del total
facturado, lo cual deberá constar así en el pliego de condiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47- Aplicación de multas
y cláusulas penales
Para ejecutar tales
sanciones, la Administración deberá emitir un acto motivado con indicación de
la prueba que lo sustente. En contra de esa decisión, el afectado podrá
interponer los recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán
presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del
acto. La Administración deberá resolver la revocatoria dentro de los tres días
hábiles siguientes a su interposición y la apelación dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo para resolver el recurso de
revocatoria. La aplicación de este procedimiento no incidirá en la continuidad
de la ejecución del contrato.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Oferta
ARTÍCULO 48- Oferta. La
oferta deberá consistir en una propuesta que responda a las necesidades
plasmadas en el pliego de condiciones y su sola presentación se entiende como
la manifestación de voluntad de contratar con pleno sometimiento al
ordenamiento jurídico, a las condiciones definidas por la Administración y
cumplir con las obligaciones de la seguridad social, lo cual deberá mantener
durante la ejecución del contrato.
La
literatura técnica y demás documentación que dé soporte a la propuesta
constituirán parte integral de la oferta. En caso de contradicción entre
distintos extremos de la propuesta prevalecerá la que mejor se ajuste al pliego
de condiciones.
Con el solo
sometimiento de la oferta en tiempo se entiende aceptado el plazo de vigencia
de la oferta establecido en el pliego de condiciones y durante las diferentes
etapas del procedimiento.
Las ofertas
podrán ser base y alternativas, ofertas en conjunto y ofertas en consorcio. La
responsabilidad será solidaria en las ofertas en consorcio. Igualmente lo será
en las ofertas en conjunto, en caso de que la diferenciación de
responsabilidades no pueda darse.
El
reglamento regulará lo referente a grupos de interés económico, el cual estará
conformado por el conjunto de dos o más personas que mantengan cualquier
relación financiera, administrativa o patrimonial significativa entre sí.
Cuando
algún proveedor carezca de certificado de firma digital, la Dirección de
Contratación Pública podrá establecer los mecanismos electrónicos a través de
los cuales la parte interesada pueda acreditar la identidad del firmante y la
integridad del mensaje.
Ficha articulo
ARTÍCULO
49- Subcontratación. En la oferta se deberá
indicar el listado de los subcontratistas así como el objeto de
subcontratación, con señalamiento expreso del porcentaje del objeto que asumirá
cada uno de ellos. La totalidad del porcentaje de subcontratación no podrá
superar el cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato. En todo
caso, la subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad
integral por el objeto contratado, debiendo este también cumplir con todas las
obligaciones contraídas con los subcontratistas. El contratista no podrá
alegar, en ningún caso, cláusulas de confidencialidad con sus subcontratistas
para brindar información que le sea solicitada, con las salvedades de esta ley.
Una persona
física o jurídica únicamente podrá figurar para un mismo concurso en una oferta
ya sea como subcontratista, oferente individual o participar de forma conjunta
o consorciada. La condición anterior también resultará aplicable a las personas
físicas o jurídicas que conformen un mismo grupo de interés económico.
En casos
excepcionales, cuando se acredite que en el mercado existe un número limitado
de eventuales subcontratistas, la Administración podrá, de manera razonada,
habilitar en el pliego de condiciones la posibilidad que un mismo
subcontratista sea ofrecido por diferentes oferentes.
La
Administración podrá asignar puntaje razonable adicional cuando en la
contratación de bienes y servicios exista la subcontratación de una pyme local.
Ficha articulo
ARTÍCULO
50- Subsanación y aclaración de ofertas. Podrán ser susceptibles
de subsanación los defectos que contenga una oferta, siempre y cuando con ello
no se otorgue una ventaja indebida.
Una vez
emitidos los estudios de ofertas, la Administración consolidará los defectos
advertidos en cada uno de ellos y dará una única prevención por un plazo
razonable para que el oferente subsane o aclare su oferta, bajo pena de
caducidad. En el mismo plazo concedido el oferente deberá subsanar o aclarar
aquellos extremos no prevenidos por la Administración.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Acto final
ARTÍCULO
51- Acto final del procedimiento. El acto final, ya sea
una adjudicación, declaratoria de desierto o de infructuoso, deberá consistir
en una decisión informada de la persona u órgano que lo adopte, motivada en criterios
técnicos y jurídicos.
El plazo
para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en
ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego para la
recepción de ofertas. En casos excepcionales, por acto motivado, se podrá
prorrogar hasta por un plazo igual al de recibir ofertas.
Si
transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir del vencimiento de la
prórroga, no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del
procedimiento.
El acto
final que no haya adquirido firmeza podrá ser revocado por la propia
Administración, aun cuando sea recurrido. En caso de recurrirse el acto final,
la revocación deberá ser adoptada previo al vencimiento del plazo otorgado para
la audiencia inicial, haciendo constar las razones de tal proceder mediante
resolución motivada y, en tal caso, se ordenará el archivo inmediato del
recurso sin mayor trámite. Contra el acto de revocación y el de archivo no
cabrá recurso alguno.
La
Dirección de Contratación Pública procurará que el sistema digital unificado
permita a los interesados identificar los plazos que consumen las entidades
promotoras de concursos para dictar el acto final y la cantidad de veces que
han superado los plazos previstos inicialmente, facilitando el respectivo
control ciudadano.
Ficha articulo
ARTÍCULO
52- Readjudicación derivada de la declaratoria de
insubsistencia del concurso. La Administración está facultada para declarar el concurso
insubsistente y readjudicarlo de forma inmediata, cuando el adjudicatario no
otorgue la garantía de cumplimiento a plena satisfacción, no presente el
presupuesto detallado en el plazo estipulado en el artículo 42 o cuando
notificado no suscriba el contrato. Para proceder con la readjudicación
se deberá seguir el orden de prelación según la calificación que hayan obtenido
los restantes oferentes elegibles. La decisión que se adopte es susceptible de
ser impugnada a través del recurso correspondiente. El adjudicatario que fue
declarado insubsistente no podrá impugnar el nuevo acto de adjudicación.
Para hacer
uso de la facultad de readjudicación, la
Administración contará con el plazo máximo de diez días hábiles a partir de que
se constate la falencia imputada al adjudicatario, pudiendo ser prorrogada por
un plazo adicional de cinco días hábiles, previa acreditación de las razones
calificadas que originaron la prórroga.
Ficha articulo
ARTÍCULO
53- Nueva adjudicación en suministros y servicios. Cuando el contrato de suministro de bienes o servicios deba
ser resuelto según lo establecido en los artículos 113 y 114 de
la presente ley, la Administración podrá contratar al oferente elegible que se
encuentra en el segundo lugar de acuerdo con los criterios de evaluación del
concurso, con el fin de que se continúe con la prestación de los suministros de
bienes o el servicio por el plazo que le resta al contrato inicial y no se
afecte el fin público. Si el segundo lugar no aceptara o existiera alguna
imposibilidad para que la Administración lo contrate, podrá recurrir a los
sucesivos oferentes elegibles en orden descendente según la puntuación
obtenida.
Para aplicar esta figura, la Administración deberá haber
evaluado previamente todas las ofertas presentadas al concurso y haberles
designado una calificación según los criterios de evaluación establecidos en el
pliego de condiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54- Nueva
adjudicación en obra
Cuando
el contrato de obra deba ser resuelto según lo establecido en los artículos 113 y 114 de la presente ley,
independientemente del avance de ejecución en que se encuentre, la Administración
podrá realizar un llamado a presentar propuesta entre todos aquellos oferentes
que resultaron elegibles del concurso del cual deriva el contrato a resolver
aplicando las regulaciones de la licitación menor y adjudicando a aquél que
presente el menor precio sobre el saldo pendiente de las obras a ejecutar,
decisión que será susceptible de impugnación mediante el recurso de revocatoria
regulado en el artículo 99 de
la presente ley. En caso de que la obra no se haya concluido por causas
imputables al adjudicatario original, éste no podrá participar de esta nueva
selección ni impugnar el nuevo acto de adjudicación.
En
caso de que no se cuente con oferentes elegibles, según el párrafo anterior, la
Administración podrá recurrir a una licitación menor, independientemente del
monto, para finalizar las obras.
Para
aplicar esta figura, la Administración deberá entregar a los interesados al
menos la bitácora del proyecto y un informe avalado por la inspección de
proyecto donde se detalle el grado de avance físico y financiero de las obras
ejecutadas y recibidas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Procedimientos ordinarios
SECCIÓN I
Licitación mayor
ARTÍCULO 55- Licitación
mayor
La licitación mayor será de
aplicación en los siguientes supuestos:
a) Según el respectivo
umbral, de conformidad con el artículo 36 de la presente ley.
b) Tratándose de
modalidades de contrato de cuantía inestimable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56- Requisitos
mínimos de la licitación mayor
El procedimiento de
licitación mayor deberá contar necesariamente con lo siguiente:
a) Decisión inicial emitida
conforme al artículo 37 de la presente ley.
b) Recursos presupuestarios
suficientes y disponibles para amparar la erogación, según la modalidad de la
contratación.
c) Acreditación de que
cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para
verificar el cumplimiento de la contratación.
d) Pliego de condiciones
conforme al artículo 40 de la presente ley.
e) La definición de los
parámetros para constatar la calidad del bien, obra o servicio que se llegue a
contratar.
f) Los indicadores para
verificar los resultados del procedimiento, considerando todas sus etapas.
g) Publicidad de todas las
actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible en el sistema
digital unificado, de la información que se derive con ocasión de la actividad
contractual. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá
exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de
este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.
h) Invitación abierta a
todos los potenciales oferentes idóneos para que participen en el concurso en
el sistema digital unificado. Cuando lo estime conveniente para la satisfacción
del interés público, la Administración podrá realizar una o varias publicaciones
en medios de comunicación internacionales, asegurándose que se respete el
mínimo del plazo para la recepción de ofertas.
i) El plazo para recibir
ofertas, que no deberá ser menor de quince días hábiles contabilizados a partir
del día siguiente a la comunicación en el sistema digital unificado de la
invitación a participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas,
inclusive. Si la contratación está cubierta por un instrumento comercial
internacional, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto al plazo mínimo, según
lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.
j) La posibilidad de
recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso
de objeción la Contraloría General de la República.
k) El plazo de vigencia de la
oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.
l) La posibilidad de
subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el
artículo 50 de la presente ley.
m) El requerimiento y la
rendición de garantía de cumplimiento, la cual se impone como obligatoria.
n) La posibilidad para
todos los oferentes de mejorar su oferta economIca original, en los términos
del artículo 41 de la presente ley, si así lo establece el pliego de
condiciones.
ñ) El deber de motivar el
acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 51 de la
presente ley.
o) La posibilidad de
recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente para conocerlo la
Contraloría General de la República.
p) La obligación de
readjudicar o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del
acto final del procedimiento derivado de un recurso de apelación, dentro del
plazo máximo de quince días hábiles a partir de la comunicación de la
resolución anulatoria. En casos excepcionales debidamente motivados ese plazo
podrá ser prorrogado hasta por quince días hábiles adicionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 57- Licitación
mayor con financiamiento
La Administración podrá
utilizar la licitación con financiamiento con ocasión de la tramitación de una
licitación mayor cuando, dentro de las condiciones generales del concurso,
requiera el otorgamiento, por cuenta o gestión del contratista, de una línea de
crédito para respaldar los gastos derivados de la contratación. En esos
supuestos, la exigencia de contenido presupuestario se reducirá a proveer
fondos suficientes para enfrentar los pagos por amortización e intereses,
gastos conexos derivados del financiamiento y a prever la incorporación en los
futuros presupuestos de las partidas necesarias para la atención del crédito.
Previo al inicio de la
licitación, la Administración deberá obtener las autorizaciones y los demás
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para el endeudamiento y el
empleo de este mecanismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO
58- Licitación mayor con precalificación. La Administración, con
ocasión de una licitación mayor, se encuentra facultada a promover una etapa de
precalificación para seleccionar, de manera previa, a los participantes para uno
o varios concursos. Para ello, deberá cursar invitación en el sistema digital
unificado e indicar en el pliego de condiciones los factores de admisibilidad y
evaluación que considerará para dicha selección previa.
La decisión
donde se determine cuáles son los oferentes seleccionados deberá realizarse
mediante acuerdo de precalificación motivado, el cual es susceptible de ser
impugnado a través del recurso de apelación. El plazo máximo de la vigencia de la precalificación será de cuatro
años a partir de su firmeza.
Una vez
precalificados los oferentes, el plazo para la recepción de ofertas y dictado
final se podrá acortar hasta la tercera parte del plazo previsto para cada tipo
de licitación que regula esta ley. Para esos efectos, se tendrá que dictar un acto
debidamente motivado.
La
Administración podrá emplear modalidades de precalificación abierta, en el
tanto todos los precalificados puedan prestar el bien o servicio de manera
simultánea, cuando ello resulte más conveniente al interés público, por las particularidades
que presenta el objeto contractual. Para ello, deberá regular en el pliego de
condiciones la forma en que operará la precalificación, debiendo respetar los
parámetros que se definirán reglamentariamente. De igual manera se podrá
emplear esta modalidad de precalificación abierta para la contratación de
profesionales, en tanto exista regulación de tarifas establecidas en aranceles
para el pago de los honorarios.
La
licitación con precalificación en sus distintas modalidades podrá emplearse para
la contratación de obras, tecnología, medicamentos, servicios profesionales,
entre otros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59- Licitación
mayor por etapas
En casos de seguridades
calificadas, las entidades públicas podrán no revelar desde el inicio del
concurso las especificaciones técnicas del objeto contractual que se vaya a
ejecutar, realizando una licitación mayor en dos fases. La primera fase estará
destinada a la selección de los oferentes que potencialmente pueden cumplir con
el objeto del concurso sobre la base de atestados técnicos y de experiencia
según lo establecido en el pliego de condiciones y, la segunda, en la cual se
revelarán las particularidades del objeto contractual a los preseleccionados y
entre quienes se escogerá al que cotice el menor precio.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Licitación menor
ARTÍCULO 60-Licitación
menor
La licitación menor será de
aplicación en los siguientes supuestos:
a) Según el respectivo
umbral de conformidad con el artículo 36 de la presente ley.
b) Cuando se emplee la
modalidad de entrega según demanda, si se ha optado por una limitación de
consumo que, incluyendo las prórrogas, no supere el umbral de la licitación
menor.
c) Cuando se emplee la
figura de la nueva adjudicación en obra, según el artículo 54 de la presente
ley.
d) Cuando la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), independientemente del monto, adquiera
implementos médico-quirúrgicos, medicamentos, reactivos y biológicos, materias
primas y materiales de acondicionamiento y empaque requeridos en la elaboración
de medicamentos y no se den los supuestos de la Ley 6914, Reforma Ley
Constitutiva Caja Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983.
Podrá realizarse licitación
menor con financiamiento, licitación menor con precalificación y licitación
menor por etapas aplicando, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 57,
58 y 59 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61- Requisitos
mínimos de la licitación menor
El procedimiento de
licitación menor deberá contar, necesariamente, con lo siguiente:
a) Decisión inicial emitida
conforme al artículo 37 de la presente ley.
b) Recursos presupuestarios suficientes
y disponibles para amparar la erogación, según la modalidad de la contratación.
c) Acreditación de que
cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para
verificar el cumplimiento de la contratación.
d) Pliego de condiciones
conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
e) La definición de los
parámetros para constatar la calidad del bien, la obra o el servicio que se
llegue a contratar.
f) Los indicadores para
verificar los resultados del procedimiento, considerando todas sus etapas.
g) Publicidad de todas las
actuaciones a través de la incorporación oportuna y accesible de la información
que se derive con ocasión de la actividad contractual, en el sistema digital
unificado. La forma y el tiempo en que se dé acceso a la información no podrá
exceder las veinticuatro horas posteriores a su emisión. La inobservancia de
este plazo podrá acarrear responsabilidad del funcionario.
h) nvitación
a través del sistema digital unificado a todos los proveedores que consten en
tal sistema.
i) El plazo para recibir
ofertas será entre cinco y quince días hábiles según la complejidad del objeto,
contabilizados a partir del día siguiente a la comunicación de la invitación a
participar y hasta el día fijado para la apertura de ofertas, inclusive.
Si la contratación está
cubierta por un instrumento comercial internacional, deberá respetarse lo
dispuesto en cuanto al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 9 de la
presente ley.
j) La posibilidad de
recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para conocer del recurso
de objeción la Administración que promueve el procedimiento.
k) El plazo de vigencia de
la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.
l) La posibilidad de
subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas estipuladas en el
artículo 50 de la presente ley.
m) El requerimiento y la
rendición de garantía de cumplimiento, según corresponda.
n) La posibilidad para todos
los oferentes de mejorar su oferta económica original, en los términos del
artículo 41 de la presente ley, si así lo establece el pliego de condiciones.
o) El deber de motivar el
acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 51 de la
presente ley.
p)
La posibilidad de recurrir el acto final del procedimiento, siendo competente
para conocerlo la Administración que promueve el procedimiento, ello, a través
del recurso de revocatoria establecido en el artículo 99 de la presente ley.
q)
La obligación de readjudicar o declarar desierto o
infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento
derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo máximo de diez días
hábiles a partir de la comunicación de la resolución anulatoria. En casos
excepcionales, debidamente motivados, este plazo podrá ser prorrogado hasta por
cinco días hábiles adicionales.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Licitación reducida
ARTÍCULO 62-Licitación
reducida
La licitación reducida será
de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Según el respectivo
umbral, de conformidad con el artículo 36 de la presente ley.
b) Cuando se contraten
serv1c1os de consultoría, independientemente del monto, en aquellos proyectos
de obra que hayan sido declarados de interés público y se encuentren inscritos
en el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BPIP) del Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
c) Cuando se emplee la
modalidad de entrega según demanda, si se ha optado por una limitación de
consumo que, incluyendo las prórrogas, no supere el umbral de la licitación
reducida.
Podrá realizarse licitación
reducida con financiamiento, licitación reducida con precalificación y
licitación reducida por etapas aplicando, en lo pertinente, lo previsto en los
artículos 57, 58 y 59 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO
63- Requerimientos mínimos. Las contrataciones que se realicen
atendiendo al procedimiento de licitación reducida deberán contar
necesariamente con lo siguiente:
a) Decisión
inicial, la cual deberá ser emitida considerando los requisitos estipulados en
el artículo 37 de la presente ley.
b) Recursos
presupuestarios suficientes y disponibles para amparar la erogación, según la
modalidad de la contratación.
c)
Acreditación de que cuenta con los recursos humanos idóneos, técnicos y
financieros necesarios para verificar el cumplimiento de la contratación.
d) Pliego
de condiciones que establezca los requerimientos básicos y contenga
un sistema objetivo de valoración de ofertas.
e)
Publicidad de todas las actuaciones a través de la incorporación oportuna y
accesible de la información que se derive con ocasión de la actividad
contractual, en el sistema digital unificado. La forma y el tiempo en que se dé
acceso a la información no podrá exceder las veinticuatro horas posteriores a
su emisión. La inobservancia de este plazo podrá acarrear responsabilidad del
funcionario.
f)
Invitación, a través del sistema digital unificado,
a un mínimo de tres oferentes idóneos para que
participen. Si la Administración lo estima conveniente, podrá invitar a todos
los proveedores que consten en el sistema.
g) El plazo
para recibir ofertas será entre tres
y cinco días hábiles, contabilizados a partir del día
siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día
de la apertura de ofertas, inclusive. Si la contratación está cubierta por un
instrumento comercial internacional, deberá respetarse lo dispuesto en cuanto
al plazo mínimo según lo previsto en el artículo 9 de la presente ley.
h) El plazo
de vigencia de la oferta debe estar indicado en el pliego de condiciones.
i) La
posibilidad de subsanar los defectos que contenga la oferta, bajo las reglas
estipuladas en el artículo 50 de la presente ley.
j) La
posibilidad, para todos los oferentes, de mejorar su propuesta económica
original, en los términos del artículo 41 de la presente ley, si así lo
establece el pliego de condiciones.
k) El deber
de motivar el acto final del procedimiento, según lo indicado en el artículo 51
de la presente ley.
l) La
posibilidad de recurrir el acto final, siendo competente para conocerlo la
Administración que promueve el procedimiento. El recurso de revocatoria deberá
interponerse dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Si el
recurso
es
admisible, se dará audiencia al adjudicatario por dos días hábiles, debiendo
ser resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes.
m) La
obligación de readjudicar o declarar desierto o
infructuoso el concurso ante la anulación del acto final del procedimiento derivado
de un recurso de revocatoria regulado en este artículo, dentro del plazo máximo
de tres días hábiles a partir de la comunicación de la resolución anulatoria.
Únicamente en casos excepcionales, por única vez y mediante acto debidamente
motivado, el plazo para el dictado del acto final se podrá prorrogar por un
plazo igual al inicial para recibir ofertas.
n) La
posibilidad de recurrir el pliego de condiciones, siendo competente para
conocer del recurso de objeción la Administración que promueve el procedimiento.
En el
sistema digital unificado deberá constar un registro del uso de las
licitaciones reducidas que trimestralmente realice cada Administración.
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CAPÍTULO III
Procedimientos extraordinarios
SECCIÓN I
Remate
ARTÍCULO
64- Remate. La Administración puede acudir al procedimiento de
remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su
propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer
el interés público.
A efectos
de utilizar este procedimiento, la base del remate no podrá ser inferior al
monto del avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración
respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación
u otra entidad pública que cuente con el recurso humano capacitado para
realizarlo.
La
invitación se publicará en el sistema digital unificado y facultativamente en
otros medios, e indicará la lista de los bienes por rematar, la descripción de
su naturaleza, su ubicación y el precio base, además de la fecha y la hora del
remate. Entre la invitación a participar y la fecha del remate debe mediar un
plazo no inferior a diez días hábiles. Se permitirá a los interesados examinar
los bienes objeto de remate, previo a su realización, debiendo estar
disponibles con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha del
remate.
Los
potenciales interesados que no posean firma digital podrán formular su oferta
en la forma prevista en el artículo 48 de esta ley.
El bien se
adjudicará al interesado que ofrezca el precio más alto y se tendrá por
perfeccionada la adjudicación una vez que la Administración cuente con el monto
por concepto de garantía de cumplimiento. Para ello, previo a la celebración
del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado y
reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración aplique el débito
en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la
garantía de cumplimiento.
Quien
resulte adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los tres días
hábiles siguientes a la realización del remate; caso contrario, perderá la
garantía que será a favor de la Administración. En el pliego de condiciones, la
Administración podrá
conferir un plazo no superior a dos meses, contado a partir de la realización
del remate, para que el adjudicatario obtenga financiamiento para cancelar el
valor del bien.
En los
supuestos del párrafo anterior, de no cancelarse el resto del precio por parte
del adjudicatario el remate se declarará insubsistente y la Administración
podrá adjudicar el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta su anuencia
de cubrir el monto por él ofertado, que en ningún caso podrá ser inferior al
monto del avalúo, en cuyo caso se le conferirá un plazo de tres días hábiles
para que cancele la totalidad del precio y de igual manera podrá beneficiarse
de la posibilidad De financiamiento si así se estableció en el pliego de
condiciones; caso contrario, la Administración' deberá convocar a un nuevo
remate, acudiendo al procedimiento dispuesto.
En este
tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.
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SECCIÓN II
Subasta inversa electrónica
ARTÍCULO 65- Subasta
inversa electrónica
Se faculta a la
Administración para que utilice el procedimiento de contratación de subasta
inversa electrónica, independientemente del monto, a través del sistema digital
unificado, cuando se trate de bienes y servicios comunes y estandarizados o
compra de tecnología que reúna tales requisitos. La entidad contratante elegirá
al oferente cuya propuesta constituya el menor precio luego de un proceso de
puja a la baja. Este procedimiento podrá utilizarse formulando los
requerimientos según la demanda que la Administración requiera.
Para utilizar este
procedimiento, se deberá conformar un registro de proveedores precalificados y
la base de la subasta será el precio estimado de la Administración con base en
el banco de precios o previo sondeo de mercado, precio que podrá ser mejorado a
la baja por los participantes.
La invitación se publicará
en el sistema digital unificado y facultativamente en un diario de circulación
nacional, donde se indicarán los servicios o bienes que se pretenden adquirir,
con una descripción amplia y detallada; además de la hora y fecha de la subasta
y el monto de la garantía de cumplimiento.
Entre el día de la
publicación y la realización de la subasta deberán mediar al menos cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación en el sistema
digital unificado.
Dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la emisión del acto final, podrá 1nterponerse recurso de
revocatoria ante la Administración, debiendo resolverse según las regulaciones
del recurso de revocatoria establecido en el artículo 99 de la presente ley.
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CAPÍTULO IV
Procedimientos especiales
SECCIÓN I
Procedimiento de urgencia
ARTÍCULO 66- Contrataciones
de urgencia
Cuando la Administración
enfrente una situación urgente, independientemente de las causas que la
originaron y para evitar lesiones al interés público, daños graves a las
personas o irreparables a las cosas, podrá recurrir a la contratación de
urgencia, conforme a los parámetros definidos reglamentariamente.
Estas contrataciones se
tramitarán en el sistema digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal
fin, que permitirá su realización de forma ágil, transparente y de fácil
visualización para el control ciudadano.
La Administración deberá
incorporar el expediente electrónico de la contratación, una justificación
detallada a partir de la cual se determinó la procedencia de utilizar este
procedimiento especial, así como el mecanismo mediante el cual se pretende
seleccionar al contratista, el cual deberá considerar al menos tres oferentes.
Excepcionalmente, la situación podrá ser atendida con una única propuesta,
dejando acreditadas las razones especiales, lo cual deberá ser suscrito por
funcionario competente.
En casos de urgencia que amenacen
la continuidad del servicio que brinda cada entidad, la Administración podrá
realizar de forma previa la contratación y posteriormente registrar información
de esta en el sistema digital unificado dentro del módulo dispuesto para tal
fin, pero para ello deberá mediar autorización suscrita y motivada por el
jerarca o por quien este delegue.
A partir del momento en que
se concrete el hecho generador de la urgencia, la Administración cuenta con un
plazo máximo de un mes para realizar la selección del contratista e iniciar con
la ejecución de la contratación; en caso contrario, caducará la posibilidad de
utilizar este procedimiento especial. Si el contratista seleccionado no diera
inicio en el día indicado, de inmediato seleccionará al segundo mejor calificado.
Si la situación urgente es
provocada por mala gestión se deberá dar inicio a la investigación
correspondiente a fin de determinar si procede establecer medidas
sancionatorias contra los funcionarios responsables, conforme a lo previsto en
el artículo 125, inciso r), de
esta ley.
En la contratación de
urgencia no procederá recurso ni refrendo alguno.
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SECCIÓN II
Bienes inmuebles
ARTÍCULO
67- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración
podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear
procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo
siguiente:
a) Estudio
que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable. Para
ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión
Pública (SNIP).
b) Avalúo
elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su
defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública
competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento.
c) Estudio
de mercado que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende
adquirir o arrendar.
d) Acto
motivado adoptado por el máximo jerarca o por quien este delegue. Tal acto
deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.
Tratándose
del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda
la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 1 O de
julio de 1995. Para el reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto
en el artículo 67 de esa ley.
De no cumplirse
alguno de los anteriores requisitos deberá promoverse el procedimiento que por
monto corresponda.
La
Administración podrá pactar la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por
construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses
institucionales o comerciales, cumpliendo en tal caso lo establecido en los
requisitos anteriores.
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SECCIÓN
III
Servicios en competencia
ARTÍCULO 68- Procedimiento especial para el INS, el
ICE y sus empresas en competencia, JASEC y ESPH. El Instituto Nacional de
Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia y el Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago y la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia podrán utilizar el procedimiento especial regulado en este
artículo, con independencia del monto de la contratación para lo siguiente:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas
en competencia, así como la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de
Cartago y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, únicamente podrán
utilizar este procedimiento especial para adquirir bienes, obras y servicios
destinados a generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y
comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones,
así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia,
cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su
carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado
de proveedores o contratistas, o por razones de economía y eficiencia
debidamente acreditadas para la debida atención del interés público y no
resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
b) En el caso del INS y sus sociedades anónimas en
competencia, cuando contrate servicios de intermediación de seguros y los
servicios auxiliares que prevé el artículo 18 de la Ley 8653, Ley Reguladora
del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.
El procedimiento especial deberá contar con lo siguiente:
i) Decisión inicial adoptada conforme al artículo 37 de esta
ley y disposición de recursos presupuestarios para amparar la erogación,
conforme a esta ley. Asimismo, se deberá acreditar que se cuenta con los
recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el
cumplimiento de la contratación.
ii) Pliego de condiciones e invitación a través del sistema
digital unificado a un mínimo de cinco oferentes idóneos para que participen.
En caso de que no se alcance el mínimo de oferentes idóneos, se invitará a
todos los proveedores que consten en el sistema digital unificado.
iii) El plazo para recibir ofertas será entre cinco y quince
días hábiles según la complejidad del objeto, contabilizados a partir del día
siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día
de la apertura de ofertas, inclusive.
iv) En este procedimiento se aplicarán las normas para
subsanar defectos de la oferta, el plazo de vigencia de la oferta, la
posibilidad de mejora de los precios, la obligación de rendir garantía de
cumplimiento del adjudicatario y el deber de motivar el acto final, conforme a
las regulaciones de la licitación menor.
v) La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones,
siendo competente para conocer del recurso de objeción, la propia
Administración promovente, conforme a las reglas de
la licitación menor.
vi) La posibilidad de recurrir el acto final del
procedimiento, siendo competente para conocerlo la Administración promovente, a través del recurso de revocatoria conforme a
lo dispuesto en el artículo 99 de
la presente ley.
vii) La obligación de readjudicar
o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final
del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo
máximo de diez días hábiles a partir de la comunicación de la resolución
anulatoria.
En este procedimiento especial existirá la posibilidad de
utilizar la modalidad de precalificación, por etapas o concurso con
financiamiento, aplicando lo establecido en esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69- Contratación
abierta de servicios para instituciones y empresas en competencia
Las instituciones y
empresas en competencia podrán contratar servicios de manera abierta con
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos previamente
establecidos por la Administración, cuando ello resulte más conveniente al
interés público, por las particularidades que presenta el objeto contractual y
cuando el pago de la comisión se encuentre previamente tasado por la
Administración contratante.
Para aplicar este
procedimiento deberán establecerse los requisitos generales a cumplir, los
cuales estarán disponibles en el sistema digital unificado. Aquellos que
cumplan con los requisitos podrán brindar los servicios de que se trate,
debiendo respetarse los parámetros que se definirán reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70- Contratación
de tecnología para instituciones y empresas en competencia
Las instituciones y empresas
en competencia podrán utilizar el procedimiento especial regulado en el
artículo 68 de la presente ley cuando contraten la adquisición, el
mantenimiento y la actualización o el arrendamiento de equipos tecnológicos
para la informática, hardware y software y desarrollos de sistemas
informáticos.
Ficha articulo
TÍTULO III
Tipos y modalidades de contrato
CAPÍTULO I
Contrato de obra pública
ARTÍCULO 71- Elección de la
modalidad y tipo de contrato
Considerando la obra pública a realizar, la Administración
decidirá bajo criterios Jurídicos, técnicos, financieros, económicos y de
gestión, la modalidad de cotización o de pago, ya sea suma alzada, precios unitarios, costo más
porcentaje o cualquier otra que resulte aplicable, lo cual deberá
indicarse en el pliego de condiciones y deberá quedar acreditado el
análisis que lo sustenta en el expediente. De igual manera incluirá la decisión
del tipo de contrato, que podrá ser: diseño, construcción equipamiento,
conservación, llave en mano, alguna combinación de las anteriores o cualquier
otra aplicable, lo cual se desarrollará reglamentariamente.
La Administración deberá
entregar la información suficiente para que el oferente pueda preparar su
oferta según la modalidad de pago y el tipo de contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO
72- Etapas de la contratación y ciclo de vida de la obra. Toda
contratación de obra pública debe considerar la debida gestión a lo largo de
las diferentes fases que componen el ciclo de vida de un proyecto. Para ello,
la Administración deberá designar al responsable de verificar el cumplimiento
de cada una de las etapas definidas en la decisión inicial para la realización
de la obra, aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no
con la siguiente.
Dicha
aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada una de las
actividades realizadas y verificadas. No podrá iniciarse el procedimiento de
contratación, si no se cuenta con la aprobación del responsable designado para
la etapa de planificación,
donde se indique que esa fue realizada de forma completa y satisfactoria.
En los
contratos de obra la Administración podrá concursar conjuntamente la ejecución
y la conservación por un período razonable, a fin de que la obra cumpla con la
calidad y el nivel de servicio esperado y contemplado en el pliego de
condiciones. En el supuesto de que no se establezca esa posibilidad, deberán
quedar acreditadas en el expediente las razones que lo sustentan.
En aquellos
contratos de obra en los cuales se contrate la supervisión, tal contratista
deberá rendir un informe semanal a la Administración respecto a la ejecución
del contrato, haciendo ver las medidas correctivas y preventivas que deben
adoptarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73-
Expropiaciones, reubicación de servicios y trámites
De requerirse
expropiaciones para la realización de un proyecto de obra, la Administración
deberá contar con la disponibilidad física de los terrenos. En casos
excepcionales, cuando el proyecto pueda realizarse por unidades funcionales,
según lo previsto en la decisión inicial, se podrá dar la orden de inicio para
lo cual la Administración deberá realizar un plan de adquisición que considere
la ruta crítica del proyecto, que en ningún caso deberá impactar negativamente
el avance de la obra, ni el programa de trabajo del contratista y así deberá
advertirlo en el pliego de condiciones.
En caso de requerirse la
reubicación de servicios, la Administración deberá contar con un plan integrado
y coordinado con las distintas entidades públicas, el cual deberá ser
incorporado y estar acorde con el programa de trabajo del contratista.
La Administración deberá
determinar, de forma razonada, cómo atender la reubicación de los servicios,
pudiendo esta ser asumida o no por el contratista, según se establezca en el pliego de
condiciones. Las instituciones prestadoras de servicios públicos darán
prioridad a las reubicaciones y las inspeccionarán.
La Administración deberá
gestionar de forma oportuna y coordinada el trámite de obtención de permisos
que impacten en la ejecución del contrato, a fin de contar con ellos de manera
oportuna considerando el programa de trabajo del contratista.
Las municipalidades y demás
entidades competentes darán trámite preferencial y prioritario a la tramitación
de esos permisos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 74-Contrato de
suministro
Regulación y modalidades
del contrato de suministro de bienes
Considerando la necesidad
que se pretende solventar, la Administración decidirá la modalidad de
contratación de suministros de bienes que mejor satisfaga su necesidad, ya sea
por cantidad definida, consignación, entrega según demanda o cualquier otra
modalidad que resulte aplicable.
La Administración deberá
designar al responsable de verificar el cumplimiento de cada una de las etapas
definidas en la decisión inicial para la obtención del suministro de bienes,
aprobando o improbando la etapa, a fin de decidir continuar o no con la etapa
siguiente. La aprobación deberá realizarse por escrito y con el detalle de cada
una de las actividades realizadas y verificadas. No podrá iniciarse con el
procedimiento de contratación, si no se cuenta con la aprobación del
responsable designado para la etapa de planificación, donde se indique que esta
fue realizada de forma completa y satisfactoria.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Contrato de donación
ARTÍCULO
75- Donación de bienes muebles e inmuebles. La donación de bienes
muebles e inmuebles entre instituciones de la Administración Pública es posible
en el tanto los bienes no estén afectos a un fin público y la donación tenga
por objeto la satisfacción del interés público.
Para
proceder con la donación de bienes inmuebles, deberá mediar resolución motivada
por parte del máximo jerarca de la institución que dona, sin que pueda delegar
tal actuación, así como un acuerdo de aceptación tomado por el máximo Jerarca
de la institución beneficiaria de la donación. Para la donación de bienes
muebles la decisión de donar deberá ser adoptada por el jerarca o por quien
este delegue.
En todos los casos deberá constar el
avalúo elaborado por el órgano especializado de la administración
respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación
u otra entidad pública.
Todos los
bienes muebles declarados por la Administración en desuso o en mal estado
podrán ser objeto de donación, ya sea a entidades públicas o privadas
declaradas de interés público, de interés social o sin fines de lucro, debiendo
existir acto
motivado para ello.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Contrato de arrendamiento operativo y financiero
ARTÍCULO 76- Contrato de
arrendamiento operativo
Para tomar en arriendo
bienes muebles, tales como equipo o maquinaria, con opción de compra o sin
ella, la Administración deberá seguir los procedimientos ordinarios de esta ley
y observar las demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Cuando el contrato de
arrendamiento contenga la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a
partir del precio actual del equipo o maquinaria respectivo.
Cuando no se incluya dicha
opción, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres
correspondientes al plazo de la contratación y, en caso de que exista
posibilidad de prórrogas, la estimación se realizará multiplicando la base del
pago mensual por cuarenta y ocho meses.
El arrendante corre con los
riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las
reparaciones, el mantenimiento, los seguros y los impuestos, entre otros,
debiendo quedar consignado en el contrato la distribución de riesgos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77- Contrato de
arrendamiento financiero
El contrato de
arrendamiento financiero es una contratación de financiación, en donde se
transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la
propiedad del activo y la Administración como arrendataria se obliga a pagar
una contraprestación periódica denominada cuota de arrendamiento financiero, la
cual puede establecerse en un monto fijo, variable o reajustable.
El arrendador se compromete
a adquirir del proveedor la propiedad del bien, asegurando el financiamiento
para la adquisición o construcción, y cuyas especificaciones técnicas son
señaladas por el futuro arrendatario y luego, como propietario, concede el uso
y el goce de ese bien, equipo u obra al tomador durante un plazo, no disponible
para las partes, a cambio de una cuota correspondiente a la amortización de la
inversión e intereses, gastos que resulten aplicables y rendimientos del
capital. El contrato de arrendamiento financiero conlleva una opción de compra.
Para utilizar el
arrendamiento financiero, la Administración deberá obtener las autorizaciones y
los demás requisitos previstos en el ordenamiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Contrato de servicios
ARTÍCULO 78- Contratación
de servicios
La entidad contratante
podrá realizar la contratación de servicios especializados que brinden personas
físicas o jurídicas, cuando no pueda suplirlos a través de su propio personal y
únicamente en forma temporal, si se acredita que tales servicios son idóneos para
satisfacer la necesidad institucional. El contrato de servicios no originará
relación de empleo entre la Administración y el contratista.
Cuando la Administración
contrate servicios según lo regulado en la presente ley, deberá establecer en
el pliego de condiciones la forma de remuneración de los servicios prestados,
la cual podrá ser por medio de tarifas en el caso de que se encuentren remunerados
por aranceles obligatorios, por unidades de tiempo, por unidades de ejecución,
por los elementos de la prestación o por una combinación de estas, entre otros.
En caso de que no se cancele el servicio por tarifas, en el pliego de
condiciones se deberá solicitar la estructura del precio y al adjudicatario se
solicitará el presupuesto detallado.
En caso de que el servicio
deba realizarse fuera del Gran Área Metropolitana se procederá en la forma
prevista en el artículo 23.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Contrato de fideicomiso público
ARTÍCULO 79- Generalidades
del fideicomiso público
A través del contrato de
fideicomiso público la Administración constituye un patrimonio de afectación a
un fin público, el cual será administrado por un fiduciario en su condición de
gestor profesional de negocios ajenos, atendiendo a los objetivos definidos en
el contrato, según los estudios previos de carácter financiero, ambiental y
social, según corresponda, que justifiquen que el fideicomiso resulta ser la
mejor opción para la Administración, respecto a otras figuras jurídicas
aplicables.
La figura del fideicomiso
público en modo alguno se utilizará para evadir los controles legales,
financieros, presupuestarios o de la contratación pública, que existan sobre la
Administración que lo constituye, ni para generar una estructura paralela para
el cumplimiento de su actividad ordinaria y en todos los casos deberán
observarse las autorizaciones que el ordenamiento jurídico disponga. Para la
constitución de un fideicomiso exclusivamente de administración se requerirá de
una ley especial que así lo autorice, cuando se reciba directa o indirectamente
recursos públicos vía presupuesto, sin perjuicio de la fiscalización de la
Contraloría General de la República y la normativa que resulte aplicable en
materia de refrendo.
La Administración será la
fideicomitente y el fiduciario será un banco del Sistema Bancario Nacional o un
organismo público internacional, seleccionado mediante un concurso entre dichas
entidades.
Los fideicomisarios serán
los sujetos beneficiarios de los resultados conseguidos por el fideicomiso. No
se consideran fideicomisarios los proveedores del financiamiento que pudiera
requerir el fideicomiso, aunque sí tendrán la condición de acreedores
principales, con la primera opción en la prelación de pagos.
En todos los casos deberá
existir razonabilidad del costo de la fiducia, conforme a los parámetros que
defina el reglamento.
El plazo del contrato
deberá coincidir razonablemente con el cumplimiento del fin para el que fue
constituido, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta años. En lo no
dispuesto en esta ley y en cuanto sea compatible con la naturaleza del
fideicomiso público, se aplicará supletoriamente el Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80- Patrimonio
La Administración, de forma
motivada, podrá transmitir al patrimonio de un fideicomiso toda clase de fondos
públicos, derechos de uso, bienes o derechos susceptibles de ser disponibles
por la Administración de conformidad con la ley.
Cuando resulte viable, los
fideicomisos públicos podrán recibir aportes adicionales para el cumplimiento
de sus fines según se defina en el respectivo contrato de fideicomiso,
precisando si se trata de entidades privadas o de entidades públicas distintas
del fideicomitente. En ese último caso, deberá existir una norma legal
habilitante para la transferencia de los recursos.
Para los fideicomisos que
producto de su estructuración utilicen cualquier tipo de financiamiento,
deberán definir con antelación la fuente de pago o los flujos necesarios para
cubrir el servicio de la deuda y en el informe de estructuración financiera
deberá acreditar cuál es la mejor forma de financiar el proyecto. Cuando
producto de la estructuración financiera se derive una operación de crédito
público para la Administración contratante, se deberá contar, previo a la
licitación para seleccionar al fiduciario, con las autorizaciones y demás
requisitos previstos.
El banco fiduciario podrá
realizar ofertas de financiamiento de manera individual o por medio de créditos
conjuntos o sindicados, con otras entidades financieras, dentro de un marco de
igualdad, eficiencia y transparencia. En el reglamento a la presente ley se
establecerán las medidas necesarias para administrar eventuales conflictos de
intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81-
Responsabilidad
El fiduciario no podrá
oponer como eximente de su responsabilidad la participación de la
Administración.
Las contrataciones que se
realicen con ocasión del cumplimiento del fideicomiso y con cargo a los fondos
fideicometidos se someterán a los procedimientos de la presente ley, incluyendo
su régimen recursivo.
En los supuestos de
terminación normal o anticipada deberá existir una fase de liquidación de
obligaciones en protección de los fideicomisarios, acreedores o terceros
interesados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82- Aspectos
mínimos en el fideicomiso de obra pública
Para la suscripción de
fideicomisos de obra pública se deberá contar con la definición del proyecto a
desarrollar a nivel de prefactibilidad.
En la determinación
motivada del plazo de fideicomisos de obra pública, la Administración deberá
considerar al menos los plazos para realizar la fase de preinversión y las
etapas preconstructivas, constructivas, operación, terminación y liquidación de
las obligaciones del fideicomiso.
En estos casos, la responsabilidad
técnica del proyecto es exclusiva del fiduciario.
La Administración
fideicomitente podrá participar en diversas etapas de la ejecución del proyecto
brindando aprobaciones a diversas actuaciones. En tales casos, el contrato
deberá definir qué tipo de actos y en qué plazos debe actuar la Administración
fideicomitente.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Concesión de instalaciones públicas
ARTÍCULO 83- Concesión de
instalaciones públicas
Para el mejor cumplimiento
del fin público, la Administración podrá dar en concesión instalaciones para
que otras personas, físicas o jurídicas, presten servicios complementarios.
La concesión de
instalaciones públicas no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni
otro beneficio diferente del empleo del bien por el plazo establecido y para el
exclusivo cumplimiento del interés público. Cualquier estipulación contraria
resultará absolutamente nula.
Mediante resolución
motivada y habiendo otorgado un aviso previo de al menos un mes de
anticipación, la Administración podrá poner término a la concesión, cuando sea
necesario para la mejor satisfacción del interés público. Cuando las causas de
la revocación no sean atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por
los daños y perjuicios causados.
En ningún caso, el precio
podrá ser inferior al monto que la Administración haya fijado como canon en los
estudios técnicos respectivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Convenio marco
ARTÍCULO 84- Convenios
marco
Mediante esta modalidad de
contratación se pueden adquirir obras, bienes y servicios para suplir
necesidades de diferentes instituciones públicas, a efectos de que una sola
institución realice el procedimiento licitatorio y las restantes puedan
servirse de su ejecución sin tener que tramitar procedimientos ordinarios, con
el propósito de aprovechar las economías de escala.
La Dirección de
Contratación Pública o la institución pública con la que se coordine por
conveniencia en razón al objeto contractual realizará los procedimientos
necesarios para llevar a cabo los convenios marco, los cuales serán
obligatorios para la Administración central. La Administración descentralizada
podrá utilizar esos convenios marco o, en su defecto, desarrollar los propios,
a los cuales otras entidades interesadas podrán adherirse; en todo caso, previo
a la realización del procedimiento deberá verificarse la existencia de un
convenio marco en ejecución en el sistema digital unificado, que le permita
satisfacer sus necesidades, con el fin de evitar duplicidades.
Por medio de convenios
marco, la Dirección de Contratación Pública o la Administración, según
corresponda, seleccionará los proveedores con los que las instituciones
usuarias deberán contratar obras, bienes y servicios.
En el caso de obra pública
se podrán tramitar convenios marco siempre y cuando se trate de obras que por
sus características o especificaciones técnicas puedan ser fácilmente
estandarizadas, que se coticen por precios unitarios y cuyos riesgos estén
identificados.
Los convenios marco podrán
celebrarse hasta por un período de dos años y podrán prorrogarse por períodos
adicionales hasta de un año, para un total de cuatro años.
Podrán acordarse convenios
marco exclusivos para pymes y/o también regionalizados, con el fin de promover
una contratación estratégica y favorecer a las personas físicas o jurídicas
radicadas de una región del país, en la forma prevista en el artículo 23 de
esta ley.
Los convenios marco podrán
ser abiertos como sistemas dinámicos o cerrados, todo lo cual será regulado
reglamentariamente.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Tipos abiertos
ARTÍCULO 85- Tipos abiertos
La Administración podrá
emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el
ordenamiento jurídico, siempre y cuando:
a) Se encuentre delimitado,
al menos, el alcance de la figura negocial.
b) Se cumplan las
condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea
una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual así como
que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública.
c) Se respeten el principio
de legalidad y los principios de contratación pública.
d) Se ajuste a los
requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la presente ley.
e) Su empleo resulte apto
para la consecución del interés público que se busca con la contratación.
f) La figura se constituya
como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales dispuestas en el
ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada
tipo abierto.
g) La Administración deberá
obtener las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico, cuando involucre endeudamiento.
Previo a su emisión, la
Administración remitirá el reglamento a consulta de la Dirección de
Contratación Pública por el plazo de un mes, quien expedirá un dictamen no vinculante en el caso de la
administración descentralizada. La Administración emitirá el reglamento
respectivo, comunicándolo a la Dirección de Contratación Pública, quien deberá
conformar un registro de reglamentos de tipos abiertos.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Régimen recursivo
CAPÍTULO I
Generalidades
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 86- Tipos de
recursos y cómputo de plazos
Los recursos en materia de
contratación pública son el recurso de objeción al pliego de condiciones y el
recurso de apelación o revocatoria en contra del acto de adjudicación, el que
declare desierto o declare infructuoso el concurso según se dispone en esta
ley. Para el cómputo de los plazos, estos empezarán a correr el día hábil
siguiente a la notificación de todas las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87- Presentación y
causales de rechazo
Todo recurso se presentará
utilizando para ello el sistema digital unificado. Para la interposición del
recurso se entienden hábiles todas las horas del propio día en que venza el
plazo para presentarlo.
El recurso será rechazado
de plano, por inadmisible, en los siguientes supuestos: por incompetencia en
razón de la materia, por el tiempo, por tipo de procedimiento o por la
inobservancia de requisitos formales. Será rechazado de plano, por
improcedencia manifiesta, cuando el recurrente no cuente con legitimación o no
acredite su mejor derecho, el recurso se presente sin fundamentación o gire
sobre argumentos precluidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88- Deber de
fundamentación
Los recursos se presentarán
debidamente fundamentados y con la prueba idónea, con invocación de los
principios de la contratación pública y normas infringidas. Se deberá indicar
la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como
fundamento de la impugnación. Junto con el recurso deberán aportarse los
estudios técnicos que desvirtúen los criterios en que se sustente el acto
impugnado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89- Allanamiento y
desistimiento
Las partes, dentro del
trámite de un recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden allanarse
parcial o totalmente a la pretensión de quien recurre. El competente para
resolver el recurso, ya sea la Contraloría General de la República o la
Administración, no está obligado a acoger las pretensiones ante un allanamiento
y deberá resolver conforme a derecho.
En cualquier momento del
trámite de un recurso de objeción, de apelación o de revocatoria y antes de la
adopción de la resolución final, quien recurre podrá desistir del recurso
interpuesto.
Cuando la parte recurrente
desista de su recurso no será necesario conferir audiencia, se acogerá el
desistimiento y se procederá al archivo inmediato de la gestión, a menos que se
observen nulidades que ameriten la participación oficiosa de quien conozca del
recurso. El desistimiento opera con respecto a quien así lo solicite y únicamente
acerca de su recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90- Preclusión
La preclusión procesal
opera en todos los tipos de recursos que regula la presente ley e implica la
extinción de la facultad para impugnar el contenido del pliego de condiciones o
el acto final del procedimiento según corresponda, cuando ya se ha ejercido con
anterioridad el respectivo recurso o se contó con la posibilidad de hacerlo.
Cuando se objete un pliego
de condiciones que ya había sido sometido al recurso de objeción, es
susceptible de ser impugnado únicamente el contenido del pliego objeto de
modificación, no así el contenido de cláusulas consolidadas que no fueron
modificadas con anterioridad.
Cuando se impugne un acto
final derivado de una resolución anulatoria, la impugnación únicamente deberá
girar contra las actuaciones realizadas con posterioridad a tal resolución.
Por la vía de la
revocatoria o de la apelación no podrán impugnarse cláusulas del pliego de
condiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91- Diligencias de
adición y aclaración
Ante la resolución de
cualquier tipo de recurso, las partes podrán solicitar, ante quien emite la
respectiva resolución, las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes
para el correcto entender de lo resuelto; ello, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la comunicación de la resolución.
Tales diligencias deberán
ser atendidas en un plazo máximo de cinco días hábiles, contado a partir del
día hábil siguiente a su presentación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92- Régimen
recursivo en contrataciones efectuadas con normativa de sujetos de derecho público
internacional
Cuando se promuevan
concursos con sustento en normativa de un sujeto de derecho público
internacional, al respectivo concurso le resultará aplicable el régimen
recursivo previsto en la presente ley una vez que la Administración emita el
acto final y, para todos los efectos, los concursos se asumirán como licitación
mayor.
Cuando en la ley del
empréstito se establezca un régimen recursivo especial, este deberá ser
observado, de modo que no resultará de aplicación lo previsto en el párrafo
anterior.
Ficha articulo
SECCIÓN II
ARTÍCULO
93- Presentación de recursos temerarios
Multas por
la presentación de recursos temerarios
La
Contraloría General de la República o la Administración, según los recursos que
les corresponda conocer, podrán imponer las siguientes multas:
a) Recurso
de objeción:
De un cero
coma cinco por ciento (0,5%) del monto del umbral de la licitación mayor y del
umbral superior de la licitación menor, según corresponda a obra, bienes o
servicios, y de acuerdo con el umbral a que pertenezca la entidad promovente del concurso.
En ambos
casos, la multa podrá ser interpuesta cuando, al atender un recurso de
objeción, se determine que ha operado la preclusión, que el objetante no
acredita su vinculación con el objeto del concurso o que actúe con temeridad, mala
fe o abuso de derechos procedimentales.
b) Recursos
de apelación y revocatoria:
De un uno
por ciento (1 %) del monto del umbral de la licitación mayor y del umbral
superior de la licitación menor y de la licitación reducida, según corresponda
a obra, bienes o servicios y de acuerdo con el umbral a que pertenezca la
entidad promovente del concurso.
En todos
los casos, la multa podrá ser interpuesta cuando, al atender un recurso de
apelación o de revocatoria, se determine que el recurrente actúa con temeridad,
mala fe o abuso de derechos procedimentales.
La
actuación se entenderá temeraria cuando el recurrente abusa ejercitando
acciones totalmente infundadas y, de mala fe, cuando este alegue hechos
contrarios a la realidad.
El monto que se obtenga como resultado de la
imposición de las multas deberá ser trasladado a la caja única del Estado; a
excepción de los montos derivados de la actividad contractual del régimen
municipal, que se mantendrán en las arcas de la respectiva municipalidad o
concejo municipal de distrito.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 10472 del 19 de abril de 2024,
"Reforma artículo 93 de la Ley General de
Contratación Pública, sobre los recursos provenientes de las multas a los
procedimientos de compras públicas en el sector municipal")
Ficha articulo
ARTÍCULO 94- Procedimiento
para imponer la multa
Previo a imponer la multa,
la Contraloría General o la Administración, según corresponda, dará audiencia
por cinco días hábiles al recurrente dando el traslado de cargos respectivo con
indicación de la posible multa y el consecuente cobro, a fin de que el
recurrente se manifieste al respecto, sin que sea posible cuestionar lo
resuelto en cuanto al recurso de objeción, de revocatoria o de apelación
presentado.
Contestada la audiencia, se
resolverá lo que corresponda, en los cinco días hábiles siguientes, mediante
acto motivado.
La resolución tendrá los
recursos de revocatoria y apelación, los cuales deberán presentarse dentro de
los tres días hábiles siguientes a la notificación.
El recurso de revocatoria
deberá ser resuelto por quien emitió el acto dentro de los tres días hábiles
siguientes a su interposición y el de apelación será resuelto por el superior,
dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para
resolver el recurso de revocatoria.
El procedimiento de
imposición de la multa, en tanto no exista resolución firme, no impedirá la
participación del recurrente en el concurso de que se trate.
Para el cobro de la multa
resulta de aplicación lo establecido en el artículo 149 de la Ley 6227, Ley
General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Recurso de objeción
ARTÍCULO 95- Interposición
del recurso de objeción y órgano competente para conocerlo
Podrán objetar el pliego de
condiciones de licitación todo potencial oferente o cualquier organización
legalmente constituida para velar por los intereses de la comunidad donde vaya
a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.
a) Tratándose de licitación
mayor, la Contraloría General de la República ostenta la competencia para
conocer del recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital
unificado dentro del plazo de los ocho días hábiles siguientes a la publicación
del pliego de condiciones.
Vencido el plazo para
objetar, la Contraloría General de la República otorgará una audiencia especial
a la Administración por un plazo de ocho días hábiles, para que se refiera al
recurso interpuesto.
La Contraloría General de
la República resolverá el recurso dentro de los ocho días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para responder la audiencia especial conferida.
b) Tratándose de la
licitación menor, la Administración ostenta la competencia para conocer del
recurso, el cual deberá ser interpuesto en el sistema digital unificado dentro
del plazo de tres días hábiles siguientes de la comunicación del pliego de
condiciones. La Administración resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su presentación.
c) Tratándose de lo
regulado en el artículo 60, inciso d), de la presente ley y de la compra de
medicamentos conforme a la Ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983, la Contraloría
General de la República ostenta la competencia cuando la estimación del
concurso alcance el umbral previsto para la licitación mayor. En los restantes
casos, el recurso lo conocerá la propia Administración.
En todos los supuestos
anteriores, cuando el recurso revista alta complejidad, en razón del objeto o
del número de sujetos intervinientes, al día del vencimiento del plazo legal
podrá notificarse únicamente el por tanto de la resolución y dentro de los tres
días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el contenido
integral de la resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96- Efectos de la
interposición y de la resolución que resuelve el recurso de objeción
Interpuesto oportunamente
el recurso de objeción, se suspenderá automáticamente la etapa de recepción de
ofertas y el acto de apertura. La resolución emitida por el fondo de los
alegatos planteados en el recurso dará por agotada la vía administrativa y
deberá ser acatada por la Administración en todos sus extremos.
Cuando se disponga la modificación
del pliego de condiciones deberán realizarse las enmiendas correspondientes,
las cuales han de ser comunicadas por los mismos medios a través de los cuales
se giró la invitación. Si la contratación, cuyo pliego de condiciones se
impugna, ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución, la sentencia
favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños y perjuicios
causados.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Recurso de apelación
ARTÍCULO 97-Trámite del
recurso de apelación
El recurso de apelación
procederá contra el acto de adjudicación, el que declara desierta o infructuosa
una licitación mayor. Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
comunicación del acto final, quien haya participado en el procedimiento
concursal! podrá interponer en el sistema digital unificado recurso de
apelación. La Contraloría General de la República tramitará el recurso según
las siguientes etapas:
a) Etapa de admisibilidad:
una vez vencido el plazo para apelar, dentro de los ocho días hábiles
siguientes la Contraloría General analizará la admisibilidad del recurso y, de
serlo, conferirá audiencia inicial por el plazo de ocho días hábiles a la
Administración, al adjudicatario y a los otros participantes con una mejor
posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen
alegatos en el recurso, a fin de que se pronuncien sobre el recurso presentado
y la prueba aportada. En caso de que la apelación no sea admisible, en el mismo
plazo deberá rechazar el recurso.
b) Etapa de fondo: la
Contraloría General de la República resolverá el recurso de apelación dentro de
los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para responder la
audiencia inicial conferida. Dentro de ese plazo, y una vez vencido el otorgado
para atender la audiencia inicial, conferirá audiencia especial a la
Administración por un plazo de cinco días hábiles para que se pronuncie acerca
de la respuesta brindada por el adjudicatario y los otros participantes con una
mejor posición en el sistema de evaluación respecto de los cuales se formulen
alegatos en el recurso, al atender la audiencia inicial. Asimismo, deberá
verificar si las partes han formulado alegatos en contra de la oferta del
apelante, en cuyo caso, dentro del mismo plazo que cuenta para resolver el
recurso por el fondo, brindará una audiencia especial de cinco días hábiles al
apelante para que se pronuncie.
Previo a emitir la
resolución, podrá solicitar la prueba y conferir aquellas audiencias que estime
pertinentes, siendo facultativo otorgar audiencia final.
c) Tratándose de lo
regulado en el artículo 60, inciso d) de la presente ley y de la compra de
medicamentos conforme a la ley 6914, Reforma Ley Constitutiva Caja
Costarricense de Seguro Social, de 28 de noviembre de 1983, la Contraloría
General de la República ostenta la competencia cuando la adjudicación alcance
el umbral previsto para la licitación mayor. En los restantes casos, el recurso
lo conocerá la propia Administración como recurso de revocatoria regulado en el
artículo 99 de esta ley.
d) En casos de recursos
contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad en razón
del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la Contraloría
General de la República podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso
hasta por diez días hábiles adicionales, mediante acto motivado. Asimismo, en
ese tipo de casos, independientemente de que haya mediado prórroga o no, el día
del vencimiento del plazo legal podrá notificarse únicamente el por tanto de la
resolución y dentro de los tres días hábiles siguientes a su comunicación
deberá notificarse el contenido integral de la resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98- Efectos de la
interposición y de la resolución que resuelve el recurso de apelación
Una vez interpuesto el
recurso de apelación opera la suspensión automática de todos los efectos del
acto final recurrido. Los efectos de las resoluciones que se emitan con ocasión
del trámite del recurso de apelación serán los siguientes:
a) Etapa de admisibilidad:
i) La resolución que en
etapa de admisibilidad rechace un recurso de apelación declarándolo inadmisible
o manifiestamente improcedente, implica la firmeza del acto final impugnado.
ii) La resolución que en
etapa de admisibilidad, habiéndose presentado más de un recurso de apelación en
contra del acto final, disponga el rechazo de uno o varios recursos y la
admisibilidad para trámite de fondo de otro u otros recursos, implica el
mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final impugnado por el
recurso o los recursos que se admitan para trámite de fondo.
iii) La resolución que en
etapa de admisibilidad, tratándose de un procedimiento compuesto por varias
líneas o ítemes, disponga el rechazo del recurso sobre algunas de las líneas o
ítemes impugnados y la admisión a trámite por el fondo sobre otros, implica el
mantenimiento de la suspensión de los efectos del acto final únicamente sobre
las líneas o ítemes cuya impugnación ha sido admitida a trámite por el fondo.
Las líneas o los ítemes respecto de los cuales se imponga el rechazo del
recurso en etapa de admisibilidad adquirirán firmeza con la resolución. Las
líneas o los ítemes no impugnados adquirirán firmeza, una vez transcurrido el
plazo para recurrir sin que se haya presentado la acción recursiva.
b) Etapa de fondo:
i) La resolución que
declare sin lugar el recurso confirma el acto final impugnado, implica el
levantamiento de la suspensión de los efectos del acto recurrido y agota la vía
administrativa.
ii) La resolución que
declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso, implica la nulidad del
acto final impugnado en el tanto correspondiente y agota la vía administrativa.
iii) La resolución que
anule de oficio el acto final o el procedimiento, comporta la nulidad del acto
final o del procedimiento y agota la vía administrativa.
iv) Si la contratación cuya
adjudicación se impugna ha sido ejecutada o se encuentra en curso de ejecución,
la sentencia favorable al accionante solo podrá reconocer el pago de los daños
y perjuicios causados.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Recurso de revocatoria
ARTÍCULO
99- Trámite del recurso de revocatoria
El recurso
de revocatoria procederá contra el acto final de la licitación menor. De igual
manera procederá en contra del acto final del procedimiento de subasta inversa electrónica,
de la nueva adjudicación en suministros de bienes y servicios y de la nueva
adjudicación en obra.
El recurso
deberá ser conocido por el órgano que emitió el acto final; sin embargo, cuando
este órgano no sea el jerarca de la Administración, el recurrente podrá
solicitar que su gestión sea conocida y resuelta por el jerarca.
En aquellos
entes donde exista una desconcentración de unidades de compra, el jerarca será
el de la unidad que tramita el concurso. En todos los casos habrá una única
instancia.
El plazo
para interponer el recurso de revocatoria en contra del acto final será de
cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la comunicación de
dicho acto.
Una vez
vencido el plazo para recurrir, dentro de los tres días hábiles siguientes la
entidad licitante rechazará el recurso que resulte improcedente o inadmisible y
conferirá audiencia inicial al adjudicatario y oferentes con mejor derecho que
hayan sido cuestionados, del recurso admitido por el plazo de cinco días
hábiles.
Vencido el
plazo de la audiencia inicial, la Administración deberá emitir su resolución en
un plazo de diez días hábiles.
En caso de
recursos contra actos finales de procedimientos que revistan alta complejidad
en razón del objeto o por el número de los sujetos intervinientes, la
Administración podrá prorrogar el plazo de resolución del recurso hasta por
tres días hábiles
adicionales, mediante acto motivado. Asimismo, en ese tipo de casos,
independientemente de que haya mediado prórroga o no, el día del vencimiento del
plazo legal podrá notificarse únicamente el por tanto de la resolución y dentro
de los tres días hábiles siguientes a su comunicación deberá notificarse el
contenido integral de la resolución.
Al recurso
de revocatoria le resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del
recurso de apelación.
Ficha articulo
TÍTULO V
Ejecución contractual
CAPÍTULO I
Generalidades
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 100- Validez,
perfeccionamiento y formalización contractual
Es válido el contrato
administrativo sustancialmente conforme al ordenamiento jurídico.
La relación contractual
entre quien promueva el procedimiento y el contratista se perfeccionará una vez
firme el acto de adjudicación y rendida la garantía de cumplimiento cuando haya
sido exigida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101- Modificación
unilateral del contrato
En forma general, la
Administración podrá modificar sus contratos vigentes siempre que con ello se
logre una mejor satisfacción del interés público, sin superar bajo ningún concepto
el veinte por ciento (20%) del monto y el plazo del contrato original.
Cuando concurran
circunstancias excepcionales, técnicamente acreditadas en el expediente, que no
se hayan podido prever al momento de iniciar el procedimiento, el contrato podrá
modificarse hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y
plazo del contrato original, previa autorización del jerarca o por quien él
delegue. En el caso de contratos de obra pública, esta autorización no podrá
ser delegada.
En
el caso de que se califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente
no lo sean, se podrá imponer
al funcionario infractor la sanción administrativa prevista en el artículo 125, inciso v) de esta
ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 102- Cesión
Los derechos y las
obligaciones derivados de un contrato en ejecución podrán ser cedidos a un
tercero, siempre que no se trate de una obligación personalísima. En todo caso,
la cesión del contrato debe ser autorizada por el jerarca o por quien él
delegue, mediante acto debidamente razonado en el que al menos analizará:
a) La causa de la cesión.
b) El cumplimiento por parte
del cesionario de las principales condiciones y obligaciones legales, técnicas
y financieras solicitadas en el pliego de condiciones.
c) Que el cesionario no
esté afectado por alguna causal de prohibición.
d) Ventajas de la cesión
frente a la posibilidad de resolver el contrato.
e) Eventuales
incumplimientos del cedente hasta el momento y las medidas administrativas
adoptadas.
El cesionario queda
subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y
este quedará libre de todas las obligaciones con la Administración.
La cesión de los derechos
de pago se regulará reglamentariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO
103- Contratación irregular
El contrato
se tendrá como irregular cuando en su trámite no se haya seguido el
procedimiento correspondiente, se haya aplicado de manera ilegítima alguna de
las excepciones o se hubiera infringido el régimen de prohibiciones de la
presente ley.
Se impone
como obligación del contratista verificar todo lo anterior. En virtud de esta
obligación, para fundamentar sus gestiones resarcitorias, el contratista no
podrá alegar desconocimiento de la normativa aplicable.
En caso de contratos irregulares no podrá ser reconocido
pago al contratista. En supuestos en los cuales se hubiera ejecutado parcial o
totalmente la prestación a entera satisfacción, podrá reconocerse al
contratista una indemnización, de manera que se descontará la utilidad prevista
de la operación y en caso de que ésta no pudiera ser precisada, se rebajará el
diez por ciento del monto cotizado en la oferta respectiva. Asimismo, la
resolución de pago ordenará la investigación para determinar si procede dar
inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio y/o resarcitorio en
contra del contratista y de un procedimiento administrativo en contra de los
funcionarios que recomendaron o adjudicaron la contratación irregular, conforme
a lo previsto en el artículo 125 de
esta ley.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Plazo y prórrogas del contrato
ARTÍCULO 104- Plazo
El plazo ordinario del
contrato no podrá superar el término de cuatro años, considerando el plazo
original y sus prórrogas.
En casos excepcionales, en
atención a las particularidades del objeto contractual, o la modalidad de
contratación en las que se requiera un mayor plazo para recuperar la inversión,
podrá recurrirse a vigencias contractuales superiores a dicho plazo máximo.
Para acordar un plazo mayor a cuatro años, desde la decisión inicial deberá
estipularse la posibilidad de vigencias contractuales superiores, con
indicación del plazo máximo para la contratación particular, previa resolución
motivada suscrita por el jerarca en donde se consignen las razones de la
necesidad de una vigencia mayor sustentada en los estudios técnicos,
financieros y jurídicos pertinentes suscritos por funcionarios competentes que
así lo justifiquen. En cualquier caso, el plazo de la contratación no podrá
superar los diez años. Queda a salvo lo establecido en el artículo 79 de la presente ley.
En el sistema digital
unificado deberá constar un registro de los plazos de las contrataciones por Administración,
en el que se generen alarmas del vencimiento de los contratos. En el sistema se
visualizará, a la vez, el listado de prórrogas aplicadas por cada
Administración. Dicha información deberá ser pública y cualquier interesado
podrá acceder a ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105- Prórrogas y
suspensión del plazo
Estando el contrato vigente,
a solicitud del contratista, la Administración podrá autorizar prórrogas al
plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella
misma o causas ajenas al contratista originadas por caso fortuito o fuerza
mayor. La solicitud del interesado deberá presentarse a más tardar ocho días
hábiles posteriores al hecho que genera la solicitud de prórroga, contando la
Administración con un plazo igual para resolver. Si la solicitud se formula
fuera de ese plazo, pero estando aún el contrato vigente, la Administración
podrá autorizar la prórroga en caso de estar debidamente sustentada.
Previo a acordar cualquier
tipo de prórroga, ya sea facultativa o automática, la Administración deberá
acreditar, mediante acto motivado, su conveniencia, debiendo ponderar la buena
ejecución del contrato.
En caso de prórrogas
automáticas, la Administración deberá comunicar, con una antelación al menos de
dos meses, su intención de no prorrogar una contratación.
La
Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el
plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito por un plazo debidamente
acreditado en el expediente administrativo electrónico, mediante acto motivado,
en el cual se estipulará a cargo de quién corren las medidas de mantenimiento y
asegurativas de lo realizado hasta ese momento. Dicho
plazo será hasta por seis meses como máximo, según lo establecido en el artículo 112 de la presente
ley.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Fiscalización y responsabilidades
ARTÍCULO 106- Fiscalización
y control
La Administración
fiscalizará todo el proceso de ejecución y deberá contar con el recurso humano
calificado, debiendo ofrecer el contratista las facilidades necesarias. En
virtud de este deber de fiscalización, la Administración deberá exigir el
cumplimiento de los términos contractuales, debiendo corregir el contratista
cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones
pactadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107- Prescripción
de la responsabilidad en materia de contratación pública.
En cinco años, contados a
partir del acaecimiento del hecho, prescribirá la facultad de la Administración
y del contratista de reclamar cualquier extremo derivado de la contratación.
Si se trata de obras
públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos
será de diez años, contados a partir de la entrega definitiva de la obra.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Recepción
ARTÍCULO 108- Recepción de
obras públicas
Una vez concluida la obra,
el contratista dará aviso escrito al fiscalizador de la Administración para que
establezca la fecha y hora para la recepción, el cual dispondrá de quince días
hábiles para ello, salvo disposición en contrario en el pliego de condiciones.
De esta recepción, que
tendrá el carácter de provisional, se levantará un acta que suscribirán el
fiscalizador de la obra por parte de la Administración y el contratista, en
donde se consignarán todas las circunstancias pertinentes en orden al estado de
la obra, si el recibo es a plena satisfacción de la Administración, si se hace
bajo protesta o si, dada la gravedad y trascendencia del incumplimiento, la
obra no se acepta en ese momento. Será posible la recepción provisional siempre
y cuando las obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización,
faltando solamente pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos
menores, que deberán consignarse en el acta, para que la obra quede totalmente
ajustada a los planos y especificaciones, incluyendo las modificaciones. Dicha
acta deberá emitirse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la
recepción provisional.
La Administración dispondrá
de un plazo de dos meses, contado a partir de la recepción provisional para
efectuar la definitiva, salvo que el pliego contemple un plazo diferente. Solo
podrá recibirse definitivamente la obra, después de contar con los estudios
técnicos que acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación,
incluyendo la verificación de los parámetros de calidad establecidos en la
decisión inicial y en el pliego de condiciones, sin perjuicio de las
responsabilidades correspondientes a las partes en general y, en particular,
las que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte
del expediente electrónico e igualmente el acta a que se refiere el presente
artículo. La recepción definitiva de la obra no exime de responsabilidad al
contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la obra.
Ficha articulo
ARTICULO
109- Recepción de bienes y servicios. En contratos de bienes y
servicios deberá mediar un acta de recepción del objeto contractual, conforme a
los parámetros de calidad establecidos en la decisión inicial y en el pliego de
condiciones. Según el objeto de que se trate, la Administración podrá disponer
de una recepción provisional y de una definitiva, conforme a lo que se disponga
en el reglamento de esta ley.
El
contratista estará obligado a entregar, a la Administración, bienes y servicios
en las mejores condiciones y actualizados. Asimismo, en caso de adquisición de
tecnología, el contratista está obligado a entregar objetos de última
actualización, lo cual implica que el bien esté en línea de producción al
momento de la entrega, o como la última versión del fabricante, cuando el
objeto admita actualizaciones de esa naturaleza y esta haya sido conocida en el
mercado al menos un mes antes de la entrega de la orden de inicio, todo lo cual
se regulará reglamentariamente.
En los contratos
de suministros de bienes y en los contratos de servicios la Administración
podrá rechazar el objeto en el momento de la recepción y otorgará al
contratista un plazo razonable según la complejidad del objeto, para la
corrección del
defecto o la sustitución del bien. En caso de que en ese plazo no sea atendido
el requerimiento de la Administración o, que por su naturaleza, el bien no
pueda ser sustituido o corregido, se podrá iniciar el procedimiento de
ejecución de garantía de cumplimiento y el de resolución contractual. De igual
manera se procederá en aquellos contratos que tengan pactados productos
entregables y el contratista no corrija los defectos señalados por la
Administración o no sea posible corregirlos, en cuyo caso se podrá ejecutar la garantía
de cumplimiento y resolver el contrato.
Cuando el
objeto esté compuesto por líneas independientes entre sí, la entidad podrá
recibir unas y rechazar otras.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Terminación del contrato
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 110- Terminación
del contrato
Los contratos se extinguen
por la vía normal, por el acaecimiento del plazo, la ejecución del objeto
contractual o el mutuo acuerdo.
De modo anormal, los
contratos se terminan por:
a) La resolución.
b) La rescisión.
c) La caducidad.
d) La declaratoria de
nulidad.
e) La muerte del
contratista o la extinción de la persona jurídica.
f) La declaración de
insolvencia o quiebra del contratista.
g) La cesión del contrato
sin estar autorizada previamente por la Administración.
h) La supresión del
servicio por razones de interés público.
i) El rescate del servicio para
ser explotado directamente por la Administración.
Para dar por finalizado de
forma anormal el contrato, se deberá acudir al procedimiento previsto en el artículo
114 de la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111- Finiquito
En contratos de obra, las
partes deberán suscribir el finiquito correspondiente, el cual se deberá
realizar dentro del plazo máximo de un año desde la recepción definitiva de la
obra y con el detalle que se estime conveniente.
No podrán realizarse
finiquitos bajo protesta ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que
este acuerdo impide reclamos futuros, a excepción de la responsabilidad por
vicios ocultos de la obra.
En los contratos de
servicios o suministros de bienes a criterio de la Administración podrán
pactarse finiquitos dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la
recepción definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112- Caducidad
En materia de contratación
pública aplicará la figura de la caducidad ante la inactividad de la
Administración o del contratista, por un período que alcance seis meses, ya sea
de forma continua o de la sumatoria de las suspensiones parciales e implicará
la extinción del contrato en la etapa en que se encuentre. Tal cómputo se
realizará de forma separada en cuanto a las actuaciones propias de la
Administración y aquellas del contratista y la primera que alcance ese plazo
originará la caducidad.
Por inactividad se
entenderá que, pese al desarrollo de algunas actuaciones durante la ejecución
del contrato, estas no conducen a su efectiva continuidad en la forma, el tiempo
y el plazo previstos para la óptima satisfacción del interés público, lo cual
se regulará en el reglamento de la presente ley.
Se exceptúan de lo anterior
los convenios marco y las modalidades de entrega, según demanda y consignación.
Únicamente en el caso de
que el contrato caduque por responsabilidad de la Administración cabría
indemnización para el contratista, siempre y cuando este haya realizado
gestiones tendientes a la consecución de la ejecución del contrato.
En tal caso, cabrá
responsabilidad del funcionario público que con su omisión hubiera dado lugar a
la caducidad del contrato.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Resolución del contrato
ARTÍCULO 113- Resolución
del contrato
La Administración podrá
resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento grave
imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá
a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello
resulta pertinente. En el evento de que la Administración haya previsto en el
pliego de condiciones cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al
pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones
insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial
necesarias para obtener la plena indemnización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114- Procedimiento
de resolución
Una vez documentado
preliminarmente el incumplimiento, la Administración emitirá la orden de
suspensión del contrato y dará audiencia al contratista por el plazo de diez
días hábiles indicando los alcances del presunto incumplimiento, la prueba en
que se sustenta, la estimación de daños y perjuicios, la liquidación económica,
así como lo relativo a la ejecución de la garantía de cumplimiento y
cualesquiera otras multas, todo lo cual se ventilará en un mismo procedimiento.
El contratista atenderá la
audiencia refiriéndose a la causal invocada y a los cálculos económicos,
aportando la prueba respectiva. En caso de oposición, deberá exponer sus
propios cálculos acompañados de prueba pertinente. En el evento que acepte la
causal y liquidación hecha por la entidad, la Administración dictará la
resolución correspondiente en un plazo de diez días hábiles.
Una vez vencido el plazo de
la audiencia, en caso de oposición del contratista, la Administración deberá
determinar si requiere prueba adicional, o bien, disponer las medidas
necesarias para valorar la prueba aportada por el contratista. En caso positivo
y dentro del plazo de cinco días hábiles se formularán las respectivas
solicitudes, incluidos peritajes e inspecciones.
Evacuada la prueba, lo cual
no podrá superar los quince días hábiles, se conferirá audiencia al contratista
por cinco días hábiles. Vencido ese plazo, la Administración contará con un mes
calendario para emitir la resolución. En caso de no requerirse prueba
adicional, la Administración deberá resolver el contrato un mes después de
vencida la audiencia inicial conferida al contratista.
Contra lo resuelto cabrán
los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser
interpuestos en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación.
Para la resolución de la
revocatoria, la Administración dispondrá de un plazo de diez días hábiles
contado a partir del día siguiente a su presentación. Resuelta y notificada la
resolución de la revocatoria, si se interpuso recurso de apelación, al día
siguiente el inferior pondrá a disposición el expediente electrónico al
superior, el cual dispondrá de quince días hábiles para resolver contados a
partir de la comunicación en el expediente electrónico. En casos complejos, el
dictado de la resolución, en cada uno de los recursos, podrá prorrogarse por
cinco días hábiles adicionales.
Una vez emitida la orden de
suspensión del contrato, la Administración podrá contratar de manera inmediata
los trabajos faltantes a fin de concluir la obra o también proveerse del bien o
servicio, acudiendo a la figura de la nueva adjudicación o a la urgencia en los
términos regulados en el artículo 54 de la presente ley.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Rescisión del contrato
ARTÍCULO 115- Rescisión por
voluntad de la Administración
La Administración podrá
rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución,
por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditadas. Para ello, deberá emitir una resolución razonada, observando el
procedimiento regulado en el artículo anterior.
La Administración deberá
cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el
evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que haya
incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se
origine por motivos de interés público, además se podrá reconocer al
contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le
cause, previa invocación y su respectiva comprobación.
El lucro cesante
correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el
plazo de ejecución en descubierto, el grado de avance de la ejecución del
contrato y la complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada
se considerará que es un diez por ciento (10%) del monto total cotizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116- Rescisión del
contrato por mutuo acuerdo
La rescisión contractual
por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida cuando existan razones de
interés público y no concurra causa de resolución imputable al contratista.
En este caso, la
Administración podrá acordar los extremos a liquidar o indemnizar, que en
ningún caso podrán exceder lo señalado en el artículo anterior, siempre dentro
de los límites de razonabilidad y proporcionalidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Resolución de controversias
ARTÍCULO 117- Resolución de
controversias durante la ejecución del contrato en sede administrativa
Las partes, conforme a las
reglas previstas en esta disposición, en el reglamento de esta ley, así como
las reguladas en el pliego de condiciones, podrán resolver sus controversias.
Si durante la ejecución de
un contrato surgen una o varias controversias no susceptibles de solución por
negociación directa entre las partes, dicha controversia podrá ser sometida a
un comité de expertos sin que la ejecución del contrato se vea suspendida.
Este comité de expertos
será previsto, preceptivamente, en los pliegos de condiciones de licitaciones
mayores de obra pública y deberá ser parte del contrato respectivo. El Comité
será colegiado o unipersonal según sean los mayores riesgos, así como la
inversión y el valor público de la obra.
El experto o los expertos
serán profesionales en ingeniería, arquitectura o de cualquier otra profesión
afín con el objeto contractual, los cuales deberán ser profesionales
calificados, independientes e imparciales con respecto a las partes, quienes se
elegirán en la forma que disponga el reglamento.
En el caso del Comité de
Expertos permanente, este funcionará durante toda la vigencia del contrato y
hasta su finalización definitiva. Dicho Comité deberá efectuar visitas
periódicas a la obra, propondrá a las partes mecanismos y recomendaciones
preventivos de conflictos, ya sea a petición de parte o cuando lo estime
necesario.
El Comité ad hoc
intervendrá únicamente para la resolución de controversias específicas que se
susciten.
Salvo que las partes
contratantes y el Comité de Expertos pacten un plazo distinto, atendiendo
estrictamente a las circunstancias del caso concreto, todo lo cual deberá
motivarse, el Comité contará con un plazo máximo de seis semanas para emitir su
decisión, contado a partir de que se someta la controversia al Comité.
La decisión que emita el
Comité deberá ser motivada. Cuando una de las partes no esté conforme con esa
decisión, podrá plantear ese diferendo ante la jurisdicción contencioso
administrativa o en la sede arbitral, si así fue acordado en el contrato.
Los contratantes asumirán
por partes iguales todos los honorarios y gastos del Comité de Expertos, ya sea
permanente o ad hoc.
En lo que resulte
pertinente, estas disposiciones se aplicarán a otro tipo de contratos que
gestione la Administración, considerando los riesgos y el valor público del
objeto contractual comprometido.
Ficha articulo
TÍTULO VI
Régimen sancionatorio
CAPÍTULO I
Sanciones a particulares
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 118- Naturaleza y
tipos de sanción a particulares
Las sanciones que se
regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, su
aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales ni la posibilidad
de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la
Administración.
A los particulares les
resultarán aplicables las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación simple de
seis meses a dos años para participar en los concursos que promueva la propia
entidad que impone la sanción.
b) Inhabilitación
calificada de dos a diez años para participar en los concursos con toda la
Administración Pública, en aquellos casos donde se haya acreditado la casual
prevista en los incisos a), c), d), e), f), g), h), j), k), 1), m), n) y r) del
artículo siguiente.
Excepcionalmente, la
Administración podrá contratar con un sujeto sancionado por inhabilitación
simple, siempre que se acredite que no existan otros proveedores que brinden la
prestación o el servicio.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Causales
ARTÍCULO 119- Causales de
sanción a particulares
Serán causales de sanción a
los particulares las siguientes:
a) Obtener ilegalmente
información que le coloque en una situación de ventaja respecto de otros
competidores potenciales.
b) Dejar sin efecto su
propuesta sin mediar una justa causa durante cualquier fase del concurso.
c) Participar directa o
indirectamente, en un procedimiento de contratación, o ejecutar un contrato
pese a estar cubierto por el régimen de prohibiciones establecido en el
ordenamiento jurídico.
d) Participar en un
concurso cuando un miembro del grupo de interés económico al que pertenece ya
ha sido sancionado para el mismo objeto del concurso.
e) Suministrar, directa o
indirectamente, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de
contratación pública.
f) Invocar o introducir
hechos falsos en los procedimientos de contratación.
g) Brindar información
falsa, omitir o no actualizar la información en la declaración jurada, según lo
indicado en el artículo 29 de la presente ley.
h) Utilizar de forma
ilegítima una pyme que pertenezca a un mismo grupo de interés económico para
obtener los beneficios dispuestos en esta ley.
i) Incumplir o cumplir
defectuosamente sin motivo suficiente con el objeto del contrato o fuera del
plazo pactado, sin que medie justificación alguna aceptada por la
Administración.
j) Abandonar un contrato en
ejecución sin justa causa.
k) Obtener un beneficio
patrimonial indebido como resultado de las obligaciones derivadas del contrato,
incluido el supuesto de contratación irregular.
l) Dejar caducar una
contratación pública por acciones u omisiones atribuibles al contratista.
m) Causar retrasos y
encarecimientos de los proyectos de infraestructura pública atribuibles a una
conducta del contratista.
n) Las acciones u omisiones
del contratista que ocasionen incumplimientos en l proyecto de infraestructura pública que
pongan en peligro la vida o la seguridad de las personas.
ñ) No suscribir el
contrato, en caso de resultar adjudicatario.
o) No iniciar, sin motivo
suficiente, las labores propias de la obra, dentro del mes siguiente al
refrendo del contrato, sin perjuicio de la ejecución de la garantía de
cumplimiento o de otro tipo de responsabilidades legales.
p) Suministrar objetos,
servicios u obras de inferior calidad de la ofrecida.
q) Subcontratar con
personas físicas o jurídicas diferentes de las que señala el listado de
subcontratación.
r) Las causas atribuibles
al contratista que conlleven la resolución contractual en sede jurisdiccional,
cuando dicha gestión sea promovida por la administración y haya condenatoria en
firme en contra del contratista.
s) Invitar a personas
funcionarias públicas a participar en actividades organizadas o patrocinadas
por el proveedor ordinario o potencial, dentro o fuera del país, cuando no formen
parte de los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad
que promueve el concurso o no sean parte del proceso de valoración objetiva de
las ofertas. Dentro del alcance de esta infracción, se incluye la invitación a
asistencia a congresos, seminarios o cualquier otra actividad, por cuenta del
proveedor, excepto si forma parte de los planes de capacitación ordinarios o
las actividades autorizadas expresamente por el superior jerárquico, en forma
razonada, con la cual demuestre el beneficio para la Administración.
t) Participar de cualquier
forma en los hechos sancionables establecidos en el artículo 125 de esta ley.
Cualquier violación
debidamente acreditada, referida a las causales de sanción contempladas en los
incisos a), c), d), e), f), g), h), j), k), l), m) y n) anteriores, generará la
exclusión de la oferta del procedimiento y la resolución del contrato, si se
detecta en la fase de ejecución. La responsabilidad de los particulares
prescribirá en un plazo de cinco años, contado a partir del acaecimiento del
hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 120- Criterios de
valoración para la determinación de la sanción a particulares
Para la aplicación de la
sanción se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
a) El impacto negativo de
la acción u omisión en el servicio público que brinde la Administración o en el
interés público.
b) La reiteración de la
conducta ya sancionada u otra causal de sanción en un plazo de dos años desde
la fecha en que adquiere firmeza la última sanción.
c) La comisión de varias
faltas dentro del mismo concurso.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Procedimiento sancionatorio
ARTÍCULO 121- Procedimiento
sancionatorio a particulares
Las sanciones a
particulares reguladas en este capítulo se impondrán por el procedimiento especial
establecido en el presente artículo.
Las sanciones
administrativas que se determinen por acto firme podrán ser impuestas por la
entidad que promovió el procedimiento de contratación pública o por la
Contraloría General de la República.
El procedimiento se
iniciará con la notificación al afectado de los hechos en los que la
Administración establece la responsabilidad, con señalamiento expreso de la
imputación de cargos y de la prueba en la que se fundamente. En caso de que se
impute responsabilidad patrimonial, se especificará en qué consiste y a cuánto
asciende e igualmente se agregará la prueba respectiva.
La Administración conferirá
a la parte un plazo de diez días hábiles para presentar por escrito sus
descargos. En caso de que se disienta de la prueba aportada por la
Administración, la parte podrá agregar con su descargo la prueba que estime
pertinente.
Recibida y valorada la
contestación, así como la prueba de descargo, la entidad dispondrá de un plazo
de veinte días hábiles para resolver.
El acto final deberá estar
debidamente motivado y se pronunciará sobre los extremos administrativos y
civiles que hubieran sido imputados.
Contra lo resuelto cabrán
los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, los cuales deberán ser
interpuestos ante el órgano que impone la sanción en el plazo de cinco días
hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación. Los recursos
deberán advertirse en el acto final.
La revocatoria deberá
resolverse en un plazo de diez días hábiles contado a partir de su presentación
y para la apelación en un plazo de quince días hábiles, una vez vencido el
plazo para atender el recurso de revocatoria. En casos complejos, el dictado de
la resolución en cada uno de los recursos podrá prorrogarse hasta por diez días
hábiles adicionales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122- Alcance de la
sanción
En el caso de los
particulares, la sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio
de razón o denominación social de la sociedad o entidad sancionada, cualquiera
que sea su forma de constitución.
En caso de que la fusión dé
origen a una nueva sociedad, o bien, que la empresa sancionada sea absorbida
por otra, los efectos de la sanción recaerán sobre la sociedad prevaleciente.
Constituirá fraude de ley
la constitución de una nueva sociedad o acudir a una persona física con la
finalidad de evadir los efectos de una sanción en firme, en cuyo caso sus
efectos recaerán en iguales condiciones sobre la sociedad así constituida o la
persona física.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123- Registro
único de sanciones a particulares
La Administración o la
Contraloría General, según corresponda, está obligada a comunicar a la
Dirección de Contratación Pública todas y cada una de las sanciones que imponga
a particulares, independientemente de su naturaleza, lo cual deberá comunicar
dentro del día hábil siguiente a aquél en que la sanción quede en firme.
La Dirección de
Contratación Pública deberá conformar un registro actualizado y único de
sanciones, el cual deberá estar disponible para su consulta pública y de fácil
acceso en el sistema digital unificado. La información deberá estar visible en
el sistema dentro del día hábil siguiente a aquel en que la recibe y por el
plazo de la sanción.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Sanciones a funcionarios públicos
SECCIÓN I
Aspectos generales
ARTÍCULO 124- Naturaleza y
tipos de sanción a funcionarios públicos
Las sanciones que se
regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa y civil, y su
aplicación no excluye la imposición de las sanciones penales ni la posibilidad
de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados a la
Administración.
A los funcionarios les
resultan aplicables las sanciones de apercibimiento por escrito, suspensión sin
goce de salario o estipendio hasta por tres meses y despido sin responsabilidad
patronal o cancelación de credenciales sin responsabilidad para el Estado.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Causales
ARTÍCULO
125- Causales de sanción a funcionarios públicos y prescripción
Serán
objeto de sanción las siguientes conductas:
a)
Participar, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese
a estar cubierto por el régimen de prohibiciones previsto en esta ley.
b)
Participar en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores,
ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de
los compromisos de capacitación formalmente adquiridos por la entidad que
promueve el concurso, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las
ofertas.
Dentro del
alcance de esta infracción se incluye la asistencia a congresos, seminarios o
cualquier otra actividad, por cuenta de un proveedor, excepto si forma parte de
los planes de capacitación ordinarios o las actividades autorizadas
expresamente por el superior jerárquico, en forma razonada, con la cual
demuestre el beneficio para la Administración.
c) Omitir
tramitar el procedimiento de contratación en el sistema digital unificado,
con las salvedades establecidas en la presente ley.
d) Dar
orden de inicio a un procedimiento de contratación pública, en cualquiera de
las siguientes circunstancias:
i) Superado
el plazo de un mes, contado a partir de que el contrato cuente con los
requisitos necesarios para surtir efectos.
ii) No
contar con el presupuesto suficiente y disponible.
iii) No
contar con el recurso humano para constatar la debida recepción del objeto.
e) Evadir
los procedimientos ordinarios, cuando no se haya seguido el procedimiento
correspondiente o emplee de manera indebida las excepciones establecidas en la
presente ley.
f) No
atender los requerimientos formulados por la Contraloría General de la
República.
g) Omitir
verificar, en el registro de declaraciones juradas, la declaración rendida por
los oferentes o subcontratistas.
h) Efectuar
pagos indebidos al contratista, incluido el supuesto de contratación irregular.
i) Recibir
bienes, obras o servicios que no sean acordes con el objeto adjudicado.
j) Omitir
requerir la garantía de cumplimiento o permitir que esta venza antes del plazo
acordado.
k) Omitir
el cobro de sanciones pecuniarias a los contratistas.
l) Brindar
ilegalmente información que coloque a un oferente o eventual oferente en una
situación de ventaja respecto de otros competidores potenciales, incluida
información que pueda sesgar el pliego de condiciones.
m) Recibir
dádivas de personas físicas o jurídicas que participen en cualquier etapa del
procedimiento.
n) Adoptar
un acto de adjudicación sin contar con el contenido presupuestario o no
incorporar en los siguientes ejercicios económicos los recursos necesarios para
garantizar el pago de las obligaciones ya contraídas.
o) No
incorporar, dentro del plazo fijado en los artículos 56, inciso g); 61, inciso
g) y 63, inciso e) de la presente ley, la información en el sistema digital
unificado.
p)
Autorizar una cesión del contrato, sin cumplir con los requisitos establecidos
en esta ley.
q) No
tramitar, dentro del plazo estipulado en el artículo 12 de la presente ley, las
gestiones que formule el contratista.
r) Provocar
una situación de urgencia debida a su deficiente gestión y que esta origine el
desabastecimiento de bienes o servicios necesarios para la institución o dejar
caducar el contrato, siempre que en tal caso con su omisión se haya dado lugar
a ello.
s) No
atender o atender defectuosamente las disposiciones que emita la Autoridad de
Contratación Pública o la Dirección de Contratación Pública, en temas de su
competencia.
t)
Introducir, sin sustento técnico alguno, requisitos y condiciones
injustificadas en los distintos pliegos de condiciones, de manera que se
generen barreras de entrada para los oferentes.
v) Calificar
de excepcionales circunstancias que técnicamente no lo sean, con la finalidad
de modificar el contrato hasta un máximo de un cincuenta por ciento (50%), por
parte del o los funcionarios técnicos a cargo.
w)
Incumplir las obligaciones de consolidación de requerimientos de consumo y
aprovechamiento de economías de escala o las prohibiciones de fragmentación de
adquisiciones establecidas en esta ley.
La
responsabilidad de los funcionarios prescribirá en un plazo de cinco años,
contado a partir del acaecimiento del hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126- Criterios de
valoración para la determinación de la sanción
Para la aplicación de la
sanción se deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
a) El impacto negativo en
el servicio público que brinde la Administración o al interés público.
b) El rango y las funciones
del servidor. Se entenderá que a mayor jerarquía y complejidad de las tareas,
mayor será el deber de apreciar la legalidad y conveniencia de los actos que se
dictan o ejecutan.
c) La reiteración de la
conducta ya sancionada u otra causal de sanción, en un plazo de dos años desde
la fecha en que adquirió firmeza la última sanción.
d) La necesidad de
satisfacer el interés público en circunstancias muy calificadas de urgencia.
e) Si la decisión fue
tomada en procura de evitar una mayor afectación a los intereses de la
Administración y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los
riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes en el momento
de decidir.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Procedimiento sancionatorio
ARTÍCULO 127- Procedimiento
para imponer sanciones a funcionarios
Las sanciones
administrativas podrán ser impuestas por la entidad que promovió el
procedimiento de contratación pública o por la Contraloría General de la
República, que requerirá, de forma vinculante, a la entidad respectiva, la
aplicación de la sanción que determine por acto firme.
Las faltas en que incurran
los funcionarios públicos se tramitarán conforme al régimen de personal de cada
órgano o ente. En caso de que el procedimiento lo tramite la Contraloría
General de la República, aplicará su propia normativa. De no disponerse de un
régimen especial se aplicará el procedimiento establecido en esta ley para
sancionar a particulares.
Ficha articulo
TÍTULO VII
Rectoría en contratación pública
juntas de adquisición y proveedurías institucionales
CAPÍTULO I
Rectoría en contratación pública
SECCIÓN I
Autoridad de contratación pública
ARTÍCULO 128- Creación de
la Autoridad de Contratación Pública
Se crea un órgano colegiado
denominado Autoridad de Contratación Pública, el cual estará conformado por el
ministro de Hacienda, quien lo presidirá; el ministro de Planificación Nacional
y Política y el ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones. Las
funciones podrán delegarse en los viceministros y la participación no generará
dieta alguna. Para el conocimiento de temas específicos, la Autoridad podrá
invitar a jerarcas de otras instituciones públicas, quienes podrán asistir con
voz pero sin voto.
La Autoridad de Contratación
Pública fungirá como rector exclusivamente para la materia de contratación para
toda la Administración Pública; rendirá cuentas anualmente al presidente de la
República, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el
Gasto Público de la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo las siguientes
competencias:
a) Aprobar la propuesta del
Plan Nacional de Compra Pública (PNCP), que realice la Dirección de
Contratación Pública, el cual regirá durante seis años; podrá ser ajustado anualmente
y deberá tener como ejes la generación de eficiencia en la contratación
pública, con altos estándares de calidad, probidad, transparencia y
satisfacción del interés público.
b) Aprobar, según
corresponda, la propuesta de las mejoras regulatorias pertinentes que efectúe
la Dirección de Contratación Pública y disponer la simplificación de trámites
en materia de contratación pública.
c) Proponer directrices al
Poder Ejecutivo, previa escucha de la opinión de los distintos actores así como
de la ciudadanía, conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, al menos
para lo siguiente:
i) Para establecer la
vinculación entre el plan de compras y el presupuesto, con el Plan Nacional y
los planes institucionales, según corresponda.
ii) Para procurar la
estandarización de bienes y la promoción de compra consolidada para generar
ahorros mediante economías de escala.
iii) Para propiciar el
desarrollo regional, la innovación, la inclusión, la sostenibilidad y promoción
de pymes, todo lo anterior como valor público de las compras.
iv) Para la
profesionalización, certificación de idoneidad y la capacitación continua del
personal dedicado a la contratación pública y acreditación de las unidades de
compra.
d) Emitir los lineamientos
para los sujetos privados, conforme a lo previsto en el artículo 1 de esta ley,
que serán de acatamiento obligatorio para ellos.
e) Diseñar las políticas
públicas para garantizar la participación ciudadana efectiva en los
procedimientos de compras de bienes y servicios conforme a la presente ley.
f) Emitir las fórmulas para
el mantenimiento del equilibrio financiero de los contratos.
g) Las demás funciones
establecidas en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129- Dirección de
Contratación Pública
La Dirección de
Contratación Pública del Ministerio de Hacienda fungirá como órgano ejecutor de
la Autoridad de Contratación Pública en las funciones que le fueron asignadas
en el artículo anterior, con capacidad técnica consultiva en materia de
contratación pública, la cual será vinculante para la Administración central.
En caso de que la Administración descentralizada consulte a la Dirección para
separarse del criterio deberá emitir acto motivado.
Esta Dirección deberá contar
con personal interdisciplinario, que disponga de habilidades y conocimientos
pertinentes y actualizados, en procura de una mejora continua de la actividad
de compras públicas.
La Dirección de
Contratación Pública tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer a la
Autoridad de Contratación Pública el Plan Nacional de Compras Públicas y sus
ajustes.
b) Proponer a la Autoridad
de Contratación Pública las mejoras regulatorias pertinentes y la
simplificación de trámites.
c) Gestionar la profesionalización
de sus funcionarios y de aquellos de las proveedurías institucionales, así como
la acreditación de las unidades de compra.
d) Ejercer la dirección en
el uso de medios electrónicos aplicados en materia de contratación pública,
conforme a las disposiciones de esta ley. La Dirección de Contratación Pública
ejercerá la administración del sistema digital unificado y podrá proponer a la
Autoridad de Contratación Pública su tercerización.
e) Administrar el catálogo
electrónico de bienes, el banco de precios y el registro de proveedores.
f) Administrar los riesgos
en materia de contratación pública y adoptar medidas de control que generen
valor agregado para mitigarlos
g) Establecer indicadores
comparativos de desempeño que permitan verificar el cumplimiento del Plan
Nacional de Compras Públicas o planes institucionales.
También, deberá disponer,
al menos una vez al año, evaluaciones para determinar los puntos de mejora, el
grado de eficiencia y satisfacción en la contratación pública y divulgar las
mejores prácticas, así como elaborar estadísticas que permitan una efectiva
rendición de cuentas y la toma de decisiones informadas. En dicha evaluación
deberá clasificarse a las instituciones en función de la calidad de su gestión
en compras públicas. Para efectuar estas evaluaciones se podrán utilizar
instrumentos en materia de contratación que emitan organismos como la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el Banco
Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), entre otros.
h) Requerir información a
las instituciones y dependencias del sector público, para el cumplimiento de
sus funciones.
i) Establecer mecanismos
para la verificación de estándares de calidad de los procedimientos de
contratación desarrollados y proporcionar herramientas y/o parámetros para que
las entidades contratantes puedan constatar la calidad de los bienes, las obras
y los servicios recibidos.
j) Estandarizar y poner a
disposición de la Administración plantillas para la planificación de las
adquisiciones, de pliegos de condiciones, de contratos modelo y para monitorear
la debida ejecución de los contratos.
k) Proponer su propia
organización, la cual se determinará mediante reglamento.
l) Ejecutar los acuerdos
que adopte la Autoridad de Contratación Pública.
m) Realizar labores de
inteligencia de contratación pública, a fin de que esta sea eficiente y eficaz.
n) Realizar la actividad de
compras consolidadas de la Administración central y proponer o ejecutar compras
coordinadas con la Administración descentralizada, conforme al artículo 32 de
esta ley.
ñ) Ejecutar y fiscalizar
las políticas públicas para garantizar la participación ciudadana efectiva en
los procedimientos de compras de bienes y servicios conforme la presente ley.
o) Las demás funciones
establecidas en la presente ley.
El Ministerio de Hacienda
podrá recibir donaciones y cooperación de organismos nacionales o
internacionales, con el fin de apoyar las competencias atribuidas a la
Dirección de Contratación Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130- Nombramiento
del director y subdirector de la Dirección de Contratación Pública
El nombramiento del
director y del subdirector de la Dirección de Contratación Pública lo hará la
Autoridad de Contratación Pública, por un plazo de seis años, pudiendo
prorrogarse por un período adicional, por una única vez, siguiendo el mismo
procedimiento. Para ello, se deberán valorar aspectos de idoneidad de los
candidatos, conforme lo disponga el reglamento.
El director y el
subdirector rendirán una garantía a favor del Estado, por el monto y en la
forma que se establecerá reglamentariamente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Proveedurías institucionales y juntas de adquisiciones
ARTÍCULO 131- Proveedurías
institucionales y juntas de adquisiciones
En cada uno de los órganos
y sujetos públicos, sometidos a los alcances de esta ley, existirá una
dependencia encargada de los procedimientos de contratación pública, con la
organización y las funciones que se determinarán vía reglamentaria.
La proveeduría institucional tendrá plena
competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación
pública y podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten
necesarios para preparar la decisión final. De igual forma, podrá realizar
compras coordinadas con otras instituciones o a través de la Dirección de
Contratación Pública.
El personal que desempeñe
funciones en las proveedurías institucionales deberá ser idóneo. Con ese fin
serán sometidos a procesos periódicos de capacitación, a fin de alcanzar
niveles óptimos de profesionalización y acreditación según el perfil o puesto.
Quien ejerza el cargo de proveedor deberá contar con la preparación académica,
profesional y/o técnica necesaria para el desempeño óptimo de sus labores.
La Administración podrá
contar con una Junta de Adquisiciones encargada de adoptar los actos finales en
materia de contratación pública, cuyo funcionamiento se deberá definir en el
reglamento de organización interna de cada entidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Profesionalización en la contratación pública
ARTÍCULO
132- Estrategia de profesionalización. Corresponde a la Autoridad
de Contratación Pública definir una estrategia que promueva la profesionalización,
la certificación de idoneidad y la capacitación continua de los funcionarios
encargados de la contratación pública, así como de la acreditación de las
unidades de compra institucionales.
La
Dirección de Contratación Pública ejecutará las acciones tendientes para la
formación del personal de la Administración y fomentará el intercambio de
buenas prácticas y proporcionará apoyo a los funcionarios para garantizar el
trabajo cooperativo y la transmisión de conocimientos técnicos. Para ello, podrá
impulsar convenios con entidades como universidades, centros de formación o
sujetos de derecho internacional público, a fin de mejorar las capacidades y
competencia del personal
de la contratación pública.
Ficha articulo
TÍTULO VIII
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Adiciones, reformas y derogaciones
ARTÍCULO 133- Adiciones
Se adicionan las siguientes
disposiciones a la Ley 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
a) Los incisos f), g), h),
i) y j) al artículo 91. El texto es el siguiente:
Artículo 91- Objetivos
El Subsistema de
Contabilidad Pública tendrá los siguientes objetivos:
( ... )
f) Promover el registro
sistemático de todos los bienes de la Administración central.
g) Propiciar que los bienes
y servicios se administren atendiendo criterios técnicos y económicos.
h) Promover el
mantenimiento adecuado de los bienes de la Administración central.
i) Favorecer el desarrollo
de mecanismos ágiles y eficientes para disponer de los bienes en desuso u
obsoletos.
j) Suministrar información
sobre el estado, la ubicación y el responsable de los bienes muebles e
inmuebles de la Administración central.
b) Los incisos l), m), n),
o), p), q), r), s), t) y u) al artículo 93. Los textos son los siguientes:
Artículo 93- Órgano rector
La Contabilidad Nacional
será el órgano rector del Subsistema y, como tal, tendrá los siguientes deberes
y funciones:
( ... )
l) Ejecutar las acciones
necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por
ella.
m) Proponer las
modificaciones necesarias para que las normas y los procedimientos utilizados
en los procesos del sistema garanticen la protección del interés público.
n) Emitir las normas, las
directrices, los lineamientos y las políticas en materia de administración de
bienes que sean necesarias, como órgano técnico especializado en la materia,
los cuales serán de acatamiento obligatorio por parte de las instituciones de
la Administración central.
o) Supervisar las
direcciones institucionales de abastecimiento de la Administración central,
para asegurar la ejecución adecuada de los procedimientos de almacenamiento y
distribución o tráfico de bienes, así como su debido registro contable.
p) Velar por que los
responsables ejerzan el control adecuado de los inventarios de bienes muebles,
inmuebles y semovientes, así como su correcto registro contable.
q) Elaborar un informe
anual sobre la situación y las variaciones de los bienes de la Administración
central, así como sobre las acciones desarrolladas para la adecuada gestión en
esta materia, de modo que el Ministerio de Hacienda pueda informar a la
Contraloría General de la República sobre este particular.
r) Promover el
perfeccionamiento catastral y registra! de los títulos de propiedad de la
Administración central y requerir del organismo técnico competente las acciones
necesarias para preservar y registrar debidamente el patrimonio inmobiliario de
la Administración central.
s) Emitir las directrices y
los lineamientos en relación con el manejo y la disposición de los bienes
pertenecientes a una dependencia de la Administración central que sea
suprimida.
t) Supervisar las
proveedurías institucionales, o bien, las unidades encargadas de la
Administración central, para asegurarse de la ejecución adecuada de los
procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.
u) Llevar el control de los
pedidos al exterior de la Administración central y los medios de pago, así como
elaborar la información imprescindible para tramitar las exoneraciones, cuando
procedan según la legislación.
c) Los artículos 96 bis y
96 ter. Los textos son los siguientes:
Artículo 96 bis-
Obligatoriedad de llevar inventario
Los entes y órganos
incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1 estarán obligados a llevar un
inventario de bienes.
La Contabilidad Nacional
llevará el registro de las obras y los bienes dados en concesión por órganos o
entes de la Administración central conforme al régimen de concesión de obra
pública, el de concesión establecida en la Ley General de Contratación Pública
o de conformidad con otras disposiciones legales aplicables.
Para este efecto, los entes
y órganos, así como las empresas concesionadas, le proporcionarán a este órgano
la información que requiera. Dicha información tendrá carácter público.
Artículo 96 ter- Trámite de
donaciones y bienes en desuso o mal estado
Todos los bienes, las obras
o los servicios que la Administración central reciba o done, en carácter de
donaciones nacionales o internacionales, deberán registrarse contablemente
según los lineamientos que determine para este efecto la Contabilidad Nacional,
como órgano rector en materia contable.
Los bienes de los órganos
de la Administración central, que ingresen en las categorías de bienes en
desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones,
atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta de
la Contabilidad Nacional como órgano rector del subsistema.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134- Reformas
Se reforman las
disposiciones normativas que se indican a continuación:
a) Se reforma el artículo 1
de la Ley 4478, Autoriza Estado a donar bienes y subvencionar Cruz Roja, de 3
de diciembre de 1969. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Se autoriza al
Estado y a sus instituciones para que donen bienes muebles e inmuebles y
otorguen subvenciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, para lo cual
deberá mediar acto motivado emitido por el máximo jerarca de la entidad que
dona.
b) Se reforma el artículo 8
de la Ley 7789, Transformación de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia,
de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 8- La empresa y sus
subsidiarias, en el giro normal de sus actividades, estarán sometidas al
derecho privado. En esta medida, se entienden excluidas, expresamente, de los
alcances de la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974;
la Ley 6955, Ley para el equilibrio financiero del sector público, de 24 de
febrero de 1984, y la Ley 8131, de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, excepto de los artículos 57
y 94, y de los respectivos reglamentos; además, del artículo 3 de la Ley 2726,
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,
de 14 de abril de 1961.
La Contraloría General de la
República, la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos ejercerán sus facultades legales sobre la
sociedad, bajo la modalidad de control posterior. Asimismo, en materia de
gestión operativa de los servicios a cargo de la empresa, la Contraloría
General de la República ejercerá funciones de fiscalización.
c) Se reforma el artículo 38
bis de la Ley 7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles,
de 19 de setiembre de 1985. El texto es el siguiente:
Artículo 38 bis- Para el
cumplimiento de sus fines, el Instituto está facultado para suscribir contratos
de fideicomiso con entidades financieras, dentro y fuera del territorio
nacional.
Los fideicomisos
constituidos en el país tendrán la supervisión y regulación de la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef),
mientras que los constituidos con organismos internacionales o fuera del territorio
nacional tendrán la supervisión que corresponda, de conformidad con la
legislación que les sea aplicable.
d) Se reforma el artículo 11
de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Contratos de
fideicomiso
Para el cumplimiento de sus
fines, el ICE y sus empresas están facultados para suscribir contratos de
constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional
y fuera de él.
Además, los fideicomisos
constituidos en el país tendrán la supervisión y regulación de la
superintendencia financiera correspondiente, mientras que a los constituidos
fuera del territorio nacional se les aplicarán, en esta materia, las
disposiciones de la legislación del país donde fueron constituidos.
e) Se reforma el inciso a)
del artículo 11 de la Ley 7638, Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, de 30 de octubre de 1996, mediante
la cual se crea el Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio
Exterior. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Atribuciones de
la Junta Directiva:
Serán atribuciones de la
Junta Directiva:
a) Dictar las normas y los
reglamentos relativos a la organización y el funcionamiento de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica.
f) Se reforman los artículos
13, inciso e), y 164 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
Los textos son los siguientes:
Artículo 13 - Son atribuciones
del Concejo:
( ... )
e) Celebrar convenios,
comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad,
excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo
la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita conforme
a la Ley General de Contratación Pública y su reglamento.
Artículo 164- Los recursos
en materia de contratación pública se regirán por lo establecido en la Ley
General de Contratación Pública.
( ... )
g) Se reforma el tercer
párrafo del inciso a) del artículo 41 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 41- Colaboradores
del Sistema de Banca para el Desarrollo Serán colaboradores del Sistema de
Banca para el Desarrollo (SBD) los siguientes:
a) El Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA).
( ... )
El INA ejecutará programas y
actividades de capacitación, de asesoría técnica y de apoyo empresarial, y
podrá ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o contratando
bienes y servicios de conformidad con el procedimiento de licitación menor
previsto en la Ley General de Contratación Pública, independientemente del
monto. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el
INA también queda autorizado para celebrar convenios nacionales e
internacionales.
( ... )
h) Se reforman los párrafos
primero y tercero del inciso j) del artículo 3 de la Ley 6868, Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de mayo de 1983. El texto es el
siguiente:
Artículo 3- Para lograr sus
fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
( ... )
j) En el caso de la atención
y el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso a) del artículo
41, de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de
2008, el INA podrá contratar siguiendo el procedimiento de licitación menor
previsto en la Ley General de Contratación Pública, independientemente del
monto, cuando se determine técnicamente que hay una incapacidad institucional
para responder a la demanda en un tiempo oportuno con su propio personal.
( . . . )
Ejecutará programas y
actividades de capacitación, de asesoramiento técnico y de apoyo empresarial,
pudiendo ofrecer los servicios de manera directa mediante convenios o
contratando bienes y servicios por medio de la licitación menor prevista en la
Ley General de Contratación Pública, independientemente del monto, cuando se
determine técnicamente que hay una incapacidad institucional para responder a
la demanda en un tiempo oportuno con su propio personal. Para mejorar y
agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el INA también queda
autorizado para celebrar convenios nacionales e internacionales.
( ... )
i) Se reforma el artículo
304 de la Ley 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009. El texto es el
siguiente:
Artículo 304- Trámite de
licitaciones para adquirir materiales electorales Durante el año anterior al
día en que deba tener lugar una elección, las oficinas de gestión presupuestaria
deberán tramitar, en el término máximo de cinco días naturales, las solicitudes
de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE), sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del
gasto.
A juicio del Tribunal,
durante este período, las adquisiciones de bienes y servicios que sean
necesarios para cumplir con la organización del proceso electoral podrán
hacerse mediante licitación reducida prevista en la Ley General de Contratación
Pública, cualquiera que sea su monto. Contra la adjudicación que se llegue a
acordar no se admitirá recurso alguno; lo anterior sin perjuicio de acudir al
procedimiento de urgencia previsto en esta ley.
Las papeletas que se
requieran para los distintos procesos electorales a cargo del TSE se imprimirán
en la Imprenta Nacional. Sin embargo, de ser necesario, el Tribunal podrá
realizar dicha impresión en imprentas privadas, prescindiendo del
sistema de licitación exigido por la Ley
General de Contratación Pública. En virtud de lo anterior, durante el tiempo
que demoren tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del
Tribunal.
Dentro de ese mismo período,
cuando se trate de productos publicitarios, el Tribunal podrá contratarlos por
licitación reducida, independientemente del monto. El acto final no tendrá
recurso alguno. La contratación de pautas en medios de comunicación estará
exceptuada de los procedimientos ordinarios, conforme a la Ley General de
Contratación Pública.
j) Se reforma el artículo 29
de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001. El texto es el siguiente:
Artículo 29- Subsistemas
El Sistema de Administración
Financiera comprende los siguientes subsistemas, que deberán estar
interrelacionados:
a) Subsistema de presupuesto.
b) Subsistema de tesorería.
c) Subsistema de crédito
público.
d) Subsistema de
contabilidad.
e) Subsistema de
contratación pública.
k) Se modifica el nombre del
título IX y se reforman los artículos 97, 98, 99, 105 y 128 de la Ley 8131, de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001. Los textos son los siguientes:
TÍTULO IX
Subsistema de contratación pública
Artículo 97- Definición
El subsistema de contratación
pública estará conformado por los principios, métodos y procedimientos, así
como por los entes y órganos que participan en la gestión de las contrataciones
de la Administración central, el cual está estrechamente integrado al Sistema
de Administración Financiera de la República.
Artículo 98- Objetivo
El subsistema de
contratación pública tendrá como objetivo propiciar que los procedimientos de
contratación pública de la Administración central se gestionen atendiendo lo
establecido en la Ley General de Contratación Pública.
Artículo 99- Órgano rector
del subsistema de contratación pública
El órgano rector del
subsistema de contratación pública es la Autoridad de Contratación Pública. A
la Dirección de Contratación Pública le corresponderán las competencias
establecidas en la Ley General de Contratación Pública.
Artículo 105- Integración de
sistemas de información
Las direcciones de
Contabilidad y de Contratación Pública dispondrán lo necesario para que sus
sistemas de información se integren a los de la Administración Financiera.
Artículo 128- Cambio de
nomenclatura y separación de competencias
En la legislación vigente,
toda referencia a la Proveeduría Nacional y a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa corresponderá a la
Contabilidad Nacional, en lo referente a la materia de administración de bienes
y, a la Dirección de Contratación Pública, en lo referente a la materia de
contratación pública.
( ... )
l) Se modifica el inciso e)
del artículo 1 de la Ley 6106, Ley de Distribución de Bienes Confiscados o
Caídos en Comiso, de 7 de noviembre de 1977. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Los bienes que
se detallen en los incisos a), b), e}, ch) y d) serán donados, en forma equitativa,
a centros o instituciones de educación, de beneficencia o a otras dependencias
del Estado que los necesiten para la realización de sus fines.
( . . . )
e) El mobiliario, equipo de
oficina y otros objetos que no sean ocupados por las instituciones autónomas y
semiautónomas.
ll) Se reforma el inciso d)
del artículo 11 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Prácticas
monopolísticas absolutas
( . . . )
d) Establecer, concertar o
coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los
remates o las subastas.
m) Se reforma el artículo 71
de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22
de octubre de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 71- La Caja
Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar
directamente implementos médico-quirúrgicos, medicamentos incluidos en el
formulario nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y
materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la elaboración de
aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las
instituciones públicas y privadas que presten
servicios de salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135- Derogatorias
Se derogan las
disposiciones que se indican:
a) Se deroga la Ley 7494,
Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.
b) Se derogan los artículos
7, 8 y 9 de la Ley 12, Ley del Instituto Nacional de Seguros, de 30 de octubre
de 1924.
c) Se derogan los artículos
12, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 8660, Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de
agosto de 2008.
d) Se derogan los artículos
14, 61 inciso h), 100, 101, 102, 103 y 104, de la Ley 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
e) Se deroga el inciso ch)
del artículo 16 de la Ley 7001, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles, de 19 de setiembre de 1985.
f) Se deroga el inciso a)
del artículo 22 de la Ley 8346, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural, de 12 de febrero de 2003.
g) Se deroga el inciso a)
del artículo 16 de la Ley 7768, Ley de Correos, de 24 de abril de 1998.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Reglamentación y vigencia
ARTÍCULO 136-
Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Transitorios
TRANSITORIO I- Los
procedimientos de contratación y contratos iniciados, antes de la vigencia de
esta ley, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de
adoptarse la decisión inicial del concurso.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- Todos los
procedimientos de compras tramitados por sujetos que manejen fondos públicos
bajo regímenes de contratación distintos del de la Ley 7 494, Ley de
Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y no cubiertos por ella, cuya
decisión inicial haya sido emitida antes de la entrada en vigencia de la
presente ley, continuarán el procedimiento al amparo de sus respectivas leyes o
reglamentos de contratación especiales. De igual manera, aplicará lo anterior
para aquellos sistemas alternativos de contratación autorizados por la
Contraloría General de la República, de manera que los procedimientos y
contratos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley continuarán su
trámite conforme a esas disposiciones.
Ficha articulo
TRANSITORIO III- El
Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes a fin de poder asumir
las funciones aquí encomendadas, dotando de recursos humanos calificados en
cantidad y diversificación profesional, así como los equipos necesarios para
cumplir con las funciones previstas en esta ley, para poder constituir la
Dirección de Contratación Pública. De igual forma, deberá realizar los ajustes
necesarios para que el sistema digital unificado realice las funciones
necesarias para la correcta aplicación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV- La
Contraloría General de la República, en el plazo de un mes contado a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley, actualizará el valor de los umbrales
establecidos en el artículo 36 de esta ley, si ello fuera necesario.
Ficha articulo
TRANSITORIO V- La Autoridad
de Contratación Pública, deberá definir la estrategia de profesionalización
establecida en el artículo 132 de
la presente ley, dentro del plazo de dieciocho meses contado a partir de la
entrada en vigencia de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VI- Las
competencias de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa asignadas en la Ley 8131, Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, establecidas en
los artículos 97 al 106, serán asumidas por la Dirección de Contratación
Pública con los funcionarios asignados a aquella.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII- Dentro del
plazo de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, se autoriza
a todas las entidades públicas para que puedan trasladar plazas o funcionarios
a la Dirección de Contratación Pública, la cual deberá dar su anuencia tomando
en consideración la idoneidad de los funcionarios propuestos, conservando los
derechos laborales generados en la relación con la entidad de la cual se
traslada.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII- Dentro de
los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el rector deberá
emitir el Plan Nacional de Compras Públicas (PNCP), el cual tendrá por esta
única vez una vigencia de cuatro años.
Ficha articulo
TRANSITORIO IX- En el plazo
máximo de dieciocho meses posteriores a la publicación de la presente ley, el
Ministerio de Hacienda, a través de su Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa, adoptará todas las medidas pertinentes
para establecer el modelo tarifario para el uso del sistema digital unificado y
el respectivo reglamento de cobro de tarifas; en caso de tercerizarse el
mencionado sistema, dicho Ministerio dispondrá lo correspondiente para
suscribir un contrato con el proveedor del servicio, cuya vigencia iniciará
simultáneamente con la de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO X- En los
dieciocho meses siguientes a la publicación de la presente ley, las
instituciones públicas que dispongan de un contrato en ejecución o que deban
suscribir un contrato para la provisión del servicio de plataforma del Sistema
Integrado de Compras Públicas (Sicop), lo harán por períodos de ejecución o
prórrogas que no superarán la fecha prevista como entrada en vigencia de la
presente ley, momento desde el cual se les aplicará el modelo tarifario y el
reglamento respectivo. En caso de existir contratos que superen la fecha
indicada, estos no podrán prorrogarse, y deberá gestionarse lo correspondiente
para migrar al modelo tarifario reglamentado una vez finalizado el período en
ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente
ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO XI- Los
recursos provenientes de la aplicación del modelo tarifario de uso del sistema,
de multas previstas por la presentación de recursos temerarios, así como
aquellos generados a partir de proyectos desarrollados por la Dirección de
Contratación Pública en el ejercicio de sus competencias, serán incorporados
como adicionales a los recursos que se asignen por presupuesto nacional a dicha
Dirección durante el transcurso de tres años, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, de manera que sean utilizados para llevar a
cabo las funciones de esta, en atención a la sostenibilidad del sistema digital
unificado y su gestión propia en compra pública.
Rige dieciocho meses después de su publicación en La Gaceta.
Dado
en la Presidencia de la República, San José, a los veintisiete días del mes de
mayo del año dos mil veintiuno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/9/2024 17:20:03
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