N° 10209
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE INCENTIVOS AL TRANSPORTE VERDE (REFORMA DEL
CAPÍTULO III DE LA LEY 9518, INCENTIVOS Y ROMOCIÓN PARA EL TRANSPORTE
ELÉCTRICO, DE 25 DE ENERO DE 2018)
ARTÍCULO 1-
Se reforman los artículos 8, 9, 10 y 12 del capítulo
III de la Ley 9518, Incentivos y Promoción
para el Transporte Eléctrico,
de 25 de enero de 2018. El texto
es el siguiente:
CAPÍTULO III
INCENTIVOS
Artículo 8- Incentivos fiscales para la promoción del transporte
eléctrico. Para promover el uso del transporte eléctrico, la presente ley
establece los incentivos de carácter económico, tributarios y de facilidades de
uso en circulación, acceso al crédito y otros que determine el reglamento de
esta ley.
Los incentivos económicos aquí definidos se aplicarán
también a los vehículos eléctricos usados, hasta con cinco años de antigüedad.
Artículo 9- Incentivos fiscales temporales para los
vehículos eléctricos y sus insumos. Todos los vehículos eléctricos, independientemente
de su tamaño, definidos en el artículo 2 de la presente ley, los repuestos
relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico, las baterías de los
vehículos eléctricos, los dispensadores de recarga, debidamente definidos en la
lista que elaborará vía reglamento el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), estarán sujetos al siguiente esquema de
exoneraciones, respecto de los impuestos sobre el valor agregado, selectivo de
consumo y sobre el valor aduanero.
a) Impuesto sobre el valor agregado (IVA). Durante el primer período fiscal
siguiente a la publicación de esta ley, estarán gravados con una tarifa de un
uno por ciento (1%) de este impuesto, aumentando un punto porcentual por
período fiscal hasta alcanzar la tarifa general prevista en la Ley 9635, Ley
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
b) Impuestos selectivo de consumo y sobre el valor aduanero. Durante
treinta y seis meses estarán exentos de la tarifa vigente; luego tendrán una
tarifa exonerada en un setenta y cinco por ciento (75%) durante treinta y seis
meses; otros treinta y seis meses con exoneración del cincuenta por ciento
(50%) y otros treinta y seis meses con tarifa del veinticinco por ciento (25%);
a partir de los doce años pagará el impuesto de consumo y sobre el valor
aduanero que corresponda.
La base imponible para el cálculo del impuesto sobre el
valor agregado y el impuesto sobre el valor aduanero será el valor aduanero
cuando correspondan a importaciones o, el valor de fabricación, en caso de ser
ensamblados o producidos en territorio nacional.
La tasa aplicable para el cálculo de la exoneración del
impuesto selectivo de consumo será la tasa vigente para el caso de los
diferentes tipos de vehículos, según lo dispone la Ley 4961, Ley de Reforma
Tributaria, de 11 de marzo de 1972.
Artículo 10- Exoneración temporal del impuesto a la
propiedad de vehículos para los vehículos eléctricos. Los vehículos eléctricos
estarán exentos del pago del impuesto a la propiedad de vehículos, luego de la
vigencia de la publicación de la presente ley. A partir del segundo período
fiscal, la exoneración será del veinte por ciento (20%) por año, hasta alcanzar
la tarifa general del impuesto.
Artículo 12- Reglamentación. Las empresas para producción
y ensamblaje de vehículos eléctricos quedarán exoneradas del pago del impuesto
sobre el valor agregado, siempre y cuando el valor agregado nacional sea por lo
menos de veinte por ciento (20%). El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) emitirá un reglamento en ocho meses plazo para
registrar a las empresas que produzcan o ensamblen vehículos eléctricos, con el
cual se identificará a las empresas sujetas a estas exoneraciones. La
exoneración definida en este artículo tendrá una vigencia de diez años con
estos nuevos valores, a partir de la publicación de esta ley.
(...)