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 Normativa >> Ley 7147 >> Fecha 30/04/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7147
Reforma Creación Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
Texto Completo acta: 1063F 1

ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY



DE LA ASOCIACION BANANERA NACIONAL,



No.4895 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1971



ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de la



Asociación Bananera Nacional, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971, de la



siguiente forma:



"CAPITULO I



De la creación, duración y fines



Artículo 1.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad



Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de



capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional,



y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas



serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio



propio, estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá establecer



agencias y sucursales dentro y fuera del territorio nacional.



Artículo 2.- La Corporación tendrá como objetivo fundamental el



desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la



participación de empresas costarricenses en la producción y, especialmente,



en la comercialización del banano.



Artículo 3.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en



el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no



estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por las



disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas sobre la



materia en el Código de Comercio y en el Derecho común.



Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán reinvertirse



en sus propios proyectos de desarrollo.



El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se



regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad



que ella contempla.



CAPITULO II



Atribuciones



Artículo 4.- Para cumplir con sus objetivos, la Corporación tendrá las



siguientes atribuciones:



a) ...



b) ...



c) ...



d) ...



e) ...



f) ...



g) ...



h) ...



i) ...



j) ...



k) Propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre



productores nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una



participación racional y justa de cada sector en el negocio bananero. Esta



acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por



el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales y



reglamentarias relativas a la actividad bananera.



Esta disposición es de orden público.



l) Participar, conjuntamente con el Gobierno de la República, en los



foros y organismos internacionales relacionados con la actividad bananera;



y propiciar el ordenamiento del mercado internacional del banano para



lograr una mayor independencia económica en todas las fases del negocio



bananero.



ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y la



venta del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán ser



establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene haciendo al



amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar e impulsar otras



diversas modalidades de comercialización del banano más favorables para el



país, de conformidad con la situación de los mercados internacionales.



m) Comprar, transportar, distribuir y comercializar banano, productos



derivados del banano, insumos y demás productos utilizados en la actividad



bananera, ya sea directamente o por intermedio de las empresas o entidades



en que participe conjuntamente con productores nacionales.



n) Propiciar una creciente participación de los productores nacionales



en la comercialización del banano en los mercados internacionales, para lo



cual contará con el apoyo del Estado y de las entidades nacionalizadas del



Sistema Bancario Nacional.



ñ) Promover, fomentar y participar en la investigación y en el



desarrollo tecnológico vinculado con la actividad bananera.



o) Celebrar los actos y contratos que, de conformidad con el Derecho



común, sean necesarios para lograr cabalmente los objetivos de la



Corporación.



p) Fomentar la participación de pequeños y medianos productores, ya



sea individualmente u organizados, en los programas de desarrollo bananero



que decrete el Gobierno de la República.



La Corporación podrá realizar actividades que coadyuven al



cumplimiento de las atribuciones señaladas, por intermedio de sus empresas



subsidiarias o mediante aquellas empresas en que participe conjuntamente



con productores nacionales."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Adiciónasele a la Ley de la Asociación Bananera Nacional,



Sociedad Anónima, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971, un nuevo capítulo



denominado "De los recursos", que será el V, y al efecto se corre la



numeración de los restantes capítulos y de sus correspondientes artículos.



El texto del capítulo mencionado será el siguiente:



"CAPITULO V



De los recursos



Artículo 23.- Para el mantenimiento y para los gastos de operación de



la Corporación Bananera Nacional, así como para la adquisición de los



bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines, se establece una



contribución obligatoria de cinco centavos de dólar de los Estados Unidos



de América por caja de banano exportada, que pagarán en colones, al tipo de



cambio interbancario del día, los productores de banano. Este aporte estará



exento del pago del impuesto sobre la renta y será retenido y traspasado



directamente a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) por las compañías



compradoras o comercializadoras de la fruta, mediante dos liquidaciones



quincenales cada mes."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Derógase el artículo 23 de la Ley de la Asociación



Bananera Nacional, Sociedad Anónima, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Refórmanse los artículos 25, 26 y 28 de la ley No. 4895



del 16 de noviembre de 1971, para que digan de la siguiente manera:



"Artículo 25.- La Junta Directiva aprobará los reglamentos para el



régimen interior de la Corporación.



CAPITULO VII



Disposiciones generales



Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de toda



clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de los



insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual comprobará



ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta



exoneración los vehículos y camiones.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el



Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de las



exoneraciones.



Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de



esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de los



productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los



elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de



sus fincas.



Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se



aplicará a lo siguiente:



a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos



para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de



embarque.



b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y



repuestos para su operación y mantenimiento.



c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales,



equipo y accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la



explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de



obras de protección contra inundaciones, y de rehabilitación de terrenos y



caminos. También equipo, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros



materiales y productos para laboratorios de investigación agrícola.



ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes,



plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para el combate de



enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios para



la seguridad y protección de los trabajadores.



d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales



manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el



embarque de la fruta.



e) Equipo, materiales y repuestos para la construción, la operación y



el mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus



repuestos.



f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y



de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios



en el proceso de producción y cosecha de la fruta.



El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de estafranquicia y la



reglamentará para evitar abusos.



Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los



interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio de



Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos reúnen



los requisitos para pretender el beneficio.



El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará ante



el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de



las exoneraciones que se les otorguen a los productores bananeros.



La Contraloría General de la República verificará la correcta



aplicación de las exenciones señaladas.



Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los



productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se dediquen



a actividades agrícolas o pecuarias.



No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,



aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con el



mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre que



éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende



importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía."



"Artículo 28.- La escritura constitutiva de la empresa, así como las



inscripciones posteriores, incluidos nombramientos de miembros de junta



directiva o de gerentes, o sustituciones y capitalizaciones, se inscribirán



en el Registro Público sin pago alguno de derechos y timbres."




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Adiciónansele los siguientes artículos a la ley No. 4895



del 16 de noviembre de 1971:



"Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se



establecen en el inciso b) del artículo 4, la Corporación Bananera Nacional



estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b) del inciso



1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.



1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el inciso 5) del artículo



61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 del 26 de



setiembre de 1953 y sus reformas. Esta salvedad sólo se aplicará cuando se



trate de operaciones que se clasifiquen dentro de los programas de fomento



y de rehabilitación bananera promulgados por el Gobierno de la República.



Esta excepción sólo se aplicará a la Corporación como avalista o garante, y



no a los beneficiarios directos del crédito, quienes sí estarán sujetos a



lo prescrito por ambas normas.



Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos de



mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus



estaciones experimentales de la vertiente atlántica, de comprobada



rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares



condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer



viables tales proyectos.



De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional



desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de



pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones



solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.



Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,



comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la



Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a



recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.



Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación



que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la



Corporación.



Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente artículo



a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que señala esta



ley para la materia propiamente bananera.



Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida dentro



del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de la



Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y exceptuada



del resto de las disposiciones de la citada ley No. 6821, así como de las



disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para el Equilibrio



Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de 1984, y de las



disposiciones del título tercero de la Ley de Contención del Gasto Público,



No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.



Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por



ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%) de



su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para financiar



pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por causas



naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquélla otorgue.



Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la



actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de trabajo



que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio ambiente.



Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta materia,



establecidos por el Ministerio de Salud para protección y promoción de la



salud de sus trabajadores y sus familias, y de las poblaciones



circunvecinas.



Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de tratamiento



para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos



(líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de desecho, pinzotes y



otros), sin que este tratamiento implique otra forma de contaminación del



ambiente.



Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las compañías,



deberán contar con la aprobación previa del Departamento de Registro y



Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de



Salud.



Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio



ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y franquicias



estipuladas en esta ley.



Artículo 35.- Se responsabiliza al Departamento de Registro y Control



de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud de



ejercer la vigilancia y coordinación de las áreas de salud ocupacional y



salud ambiental en la actividad bananera.



Artículo 36.- Para garantizar el cumplimiento de la labor asignada al



Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del



Trabajo del Ministerio de Salud, se destinará un colón con cincuenta



céntimos por caja de banano exportada, a cargo del productor, para el



financiamiento de sus programas. Este dinero se depositará en la cuenta del



Consejo Técnico de Asistencia Médico Social del Ministerio de Salud.



La suma señalada de un colón con cincuenta céntimos aumentará en



proporción al aumento del precio de venta de la caja de banano. Estos



recursos, que deberán ser presupuestados cada año, se utilizarán



fundamentalmente en investigación y ejecución de programas en las áreas de



salud ocupacional y salud ambiental, y solamente el veinticinco por ciento



(25%) de ellos podrá utilizarse para servicios personales.



El Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y



Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, con los recursos señalados,



podrá cumplir sus cometidos en el campo de la investigación por medio de



otras instituciones tales como las universidades.



Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,



deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a



dichos recursos se les pueda cambiar de destino.



Artículo 37.- Se autoriza la creación de una comisión de vigilancia,



adscrita al Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y



Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar



por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.



La comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio de



Salud pertenecientes al mencionado departamento, un representante del



Ministerio de Trabajo, un representante del Centro de Investigación en



Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, un representante



del Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos de la Universidad



de Costa Rica, un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela



de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, un representante del



Departamento de Investigaciones de la Corporación Bananera Nacional, un



representante de las comunidades y un representante de los trabajadores



bananeros. Dichos representantes no deben ganar dieta ni salario alguno.



Como uno de sus cometidos, la Comisión deberá velar por el buen uso



de los recursos establecidos en el artículo 36 anterior.



Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán



fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar componentes



tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u otras



facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios de sus



viviendas.



Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos



proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,



gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.



El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo



máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia de



esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo



momento.



Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre



existan acciones representativas de su capital social disponibles, para



ser adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello



no fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros,



debidamente calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de ésta,



como si fueran socios, hasta que la Corporación realice los aumentos de



capital correspondientes, a efecto de que los nuevos o potenciales



productores puedan adquirir acciones.



En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en



acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno de



la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario



Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades



puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos



aumentos de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA



puedan participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de



condiciones, en la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio que



ha de prevalecer en la toma de decisiones en lo interno de la Corporación.



Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se



formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de



Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes



de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del Poder Ejecutivo,



para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la conservación de los



ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio ambiente.



Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)



para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un colón o más



por caja de banano exportada, destinadas a la preservación del patrimonio



histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza para que haga



donaciones con esa misma finalidad.



Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías



compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su



vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro Nacional,



la cual queda autorizada para donarlas a la Asociación ICOMOS de Costa Rica



o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de mantenimiento y



restauración del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y cultural



costarricense, una vez deducidos los costos de administración y comprobada



la personalidad jurídica y la solvencia profesional del solicitante.



La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las obras



ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los medios



de supervisión de las obras.



Artículo 42.- Esta ley es de orden público.



Artículo 43.- Rige a partir de su publicación."




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Adiciónansele a la Ley de la Asociación Bananera



Nacional, Sociedad Anónima, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971, tres



nuevos transitorios, con la numeración correspondiente, cuyos textos dirán:



"CAPITULO VIII



Disposiciones transitorias



...



TRANSITORIO VI:



El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el Presupuesto Nacional de



cada año, el monto total de las exoneraciones dadas para las distintas



actividades.



El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea



Legislativa, en que se ordene todo el régimen tributario costarricense, en



un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta ley.



TRANSITORIO VII:



Todos aquellos derechos reales y personales, obligaciones y bienes



muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre o como propiedad de



ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o propiedad de CORBANA.



TRANSITORIO VIII:



En todos aquellos artículos de la ley No. 4895 del 16 de noviembre de



1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional, S.A. (ASBANA)", dirá:



"Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 11:34:10
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