Texto Completo acta: 1063F
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ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA LEY
DE LA ASOCIACION BANANERA NACIONAL,
No.4895 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1971
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de la
Asociación Bananera Nacional, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971, de la
siguiente forma:
"CAPITULO I
De la creación, duración y fines
Artículo 1.- Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad
Anónima, en una corporación que conservará la figura de una sociedad de
capital mixto con participación del Estado y del Sistema Bancario Nacional,
y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas
serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio
propio, estará domiciliada en la ciudad de San José y podrá establecer
agencias y sucursales dentro y fuera del territorio nacional.
Artículo 2.- La Corporación tendrá como objetivo fundamental el
desarrollo bananero nacional, mediante el fortalecimiento de la
participación de empresas costarricenses en la producción y, especialmente,
en la comercialización del banano.
Artículo 3.- La Corporación, cuyo cometido de desarrollo se ubica en
el ámbito productivo y comercial, se constituye como un ente público no
estatal, con las características de una sociedad anónima. Se regirá por las
disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por las contempladas sobre la
materia en el Código de Comercio y en el Derecho común.
Las utilidades que pudiera generar la Corporación deberán reinvertirse
en sus propios proyectos de desarrollo.
El patrimonio y la administración financiera de la Corporación se
regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley, con la salvedad
que ella contempla.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 4.- Para cumplir con sus objetivos, la Corporación tendrá las
siguientes atribuciones:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) ...
j) ...
k) Propiciar y mantener un régimen equitativo de relaciones entre
productores nacionales y empresas comercializadoras, que garantice una
participación racional y justa de cada sector en el negocio bananero. Esta
acción la coordinará con las instituciones del Estado, a fin de velar por
el cumplimiento y el mejoramiento de las disposiciones legales y
reglamentarias relativas a la actividad bananera.
Esta disposición es de orden público.
l) Participar, conjuntamente con el Gobierno de la República, en los
foros y organismos internacionales relacionados con la actividad bananera;
y propiciar el ordenamiento del mercado internacional del banano para
lograr una mayor independencia económica en todas las fases del negocio
bananero.
ll) Recomendar los precios mínimos de referencia para la compra y la
venta del banano en la modalidad FOB (libre a bordo), los cuales podrán ser
establecidos mediante decreto ejecutivo, tal y como ya se viene haciendo al
amparo de la Ley de Protección al Consumidor; y determinar e impulsar otras
diversas modalidades de comercialización del banano más favorables para el
país, de conformidad con la situación de los mercados internacionales.
m) Comprar, transportar, distribuir y comercializar banano, productos
derivados del banano, insumos y demás productos utilizados en la actividad
bananera, ya sea directamente o por intermedio de las empresas o entidades
en que participe conjuntamente con productores nacionales.
n) Propiciar una creciente participación de los productores nacionales
en la comercialización del banano en los mercados internacionales, para lo
cual contará con el apoyo del Estado y de las entidades nacionalizadas del
Sistema Bancario Nacional.
ñ) Promover, fomentar y participar en la investigación y en el
desarrollo tecnológico vinculado con la actividad bananera.
o) Celebrar los actos y contratos que, de conformidad con el Derecho
común, sean necesarios para lograr cabalmente los objetivos de la
Corporación.
p) Fomentar la participación de pequeños y medianos productores, ya
sea individualmente u organizados, en los programas de desarrollo bananero
que decrete el Gobierno de la República.
La Corporación podrá realizar actividades que coadyuven al
cumplimiento de las atribuciones señaladas, por intermedio de sus empresas
subsidiarias o mediante aquellas empresas en que participe conjuntamente
con productores nacionales."
Ficha articulo ARTICULO 2.- Adiciónasele a la Ley de la Asociación Bananera Nacional,
Sociedad Anónima, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971, un nuevo capítulo
denominado "De los recursos", que será el V, y al efecto se corre la
numeración de los restantes capítulos y de sus correspondientes artículos.
El texto del capítulo mencionado será el siguiente:
"CAPITULO V
De los recursos
Artículo 23.- Para el mantenimiento y para los gastos de operación de
la Corporación Bananera Nacional, así como para la adquisición de los
bienes que ésta requiera en el cumplimiento de sus fines, se establece una
contribución obligatoria de cinco centavos de dólar de los Estados Unidos
de América por caja de banano exportada, que pagarán en colones, al tipo de
cambio interbancario del día, los productores de banano. Este aporte estará
exento del pago del impuesto sobre la renta y será retenido y traspasado
directamente a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) por las compañías
compradoras o comercializadoras de la fruta, mediante dos liquidaciones
quincenales cada mes."
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Derógase el artículo 23 de la Ley de la Asociación
Bananera Nacional, Sociedad Anónima, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Refórmanse los artículos 25, 26 y 28 de la ley No. 4895
del 16 de noviembre de 1971, para que digan de la siguiente manera:
"Artículo 25.- La Junta Directiva aprobará los reglamentos para el
régimen interior de la Corporación.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 26.- La Corporación Bananera Nacional tendrá exención de toda
clase de impuestos para la importación de maquinaria, de equipo y de los
insumos necesarios para el cumplimiento de sus fines, lo cual comprobará
ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta
exoneración los vehículos y camiones.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería recomendará ante el
Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de las
exoneraciones.
Se otorga, por un lapso de quince años, a partir de la vigencia de
esta ley, franquicia aduanera a favor de los productores bananeros y de los
productores de palma aceitera, para la introducción en el país de los
elementos materiales necesarios para el mantenimiento y la explotación de
sus fincas.
Excepto la exoneración de vehículos y camiones, dicha franquicia se
aplicará a lo siguiente:
a) Materiales, maquinaria, equipo de cable vía, rieles y repuestos
para el transporte de la fruta dentro de la plantación y en el puerto de
embarque.
b) Plantas eléctricas y equipos de comunicación, accesorios y
repuestos para su operación y mantenimiento.
c) Materiales, maquinaria, tuberías, bombas, combustibles especiales,
equipo y accesorios empleados para la construcción, el mantenimiento y la
explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de
obras de protección contra inundaciones, y de rehabilitación de terrenos y
caminos. También equipo, instrumentos y sus repuestos, reactivos y otros
materiales y productos para laboratorios de investigación agrícola.
ch) Equipo para la preparación y aplicación de fertilizantes,
plaguicidas y otros productos agroquímicos usados para el combate de
enfermedades agrícolas, además de los materiales y equipos necesarios para
la seguridad y protección de los trabajadores.
d) Maquinaria y repuestos, materias primas y materiales
manufacturados, requeridos para el proceso, la protección, el empaque y el
embarque de la fruta.
e) Equipo, materiales y repuestos para la construción, la operación y
el mantenimiento de plantas empacadoras; tractores agrícolas y sus
repuestos.
f) Máquinas, equipo y repuestos para talleres mecánicos, eléctricos y
de construcción, operación y mantenimiento, así como los equipos necesarios
en el proceso de producción y cosecha de la fruta.
El Poder Ejecutivo velará por el buen uso de estafranquicia y la
reglamentará para evitar abusos.
Para acogerse a la franquicia que se establece en este artículo, los
interesados deberán someterse a una inspección por parte del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, a fin de que éste verifique que aquellos reúnen
los requisitos para pretender el beneficio.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y recomendará ante
el Ministerio de Hacienda, en cada caso, la procedencia o improcedencia de
las exoneraciones que se les otorguen a los productores bananeros.
La Contraloría General de la República verificará la correcta
aplicación de las exenciones señaladas.
Las exenciones y franquicias aduaneras que se les otorguen a los
productores bananeros se harán extensivas a todos aquellos que se dediquen
a actividades agrícolas o pecuarias.
No se podrán importar al amparo de los beneficios de esta ley,
aquellos productos, insumos y materiales, equivalentes o que cumplan con el
mismo propósito de los que se fabrican o produzcan en el país, siempre que
éstos sean competitivos en calidad y precio con el que se pretende
importar, según resolución razonada del Ministerio de Economía."
"Artículo 28.- La escritura constitutiva de la empresa, así como las
inscripciones posteriores, incluidos nombramientos de miembros de junta
directiva o de gerentes, o sustituciones y capitalizaciones, se inscribirán
en el Registro Público sin pago alguno de derechos y timbres."
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Adiciónansele los siguientes artículos a la ley No. 4895
del 16 de noviembre de 1971:
"Artículo 29.- En el otorgamiento de las fianzas y avales que se
establecen en el inciso b) del artículo 4, la Corporación Bananera Nacional
estará exenta de las limitaciones establecidas en el aparte b) del inciso
1), del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, No.
1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas, y en el inciso 5) del artículo
61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 del 26 de
setiembre de 1953 y sus reformas. Esta salvedad sólo se aplicará cuando se
trate de operaciones que se clasifiquen dentro de los programas de fomento
y de rehabilitación bananera promulgados por el Gobierno de la República.
Esta excepción sólo se aplicará a la Corporación como avalista o garante, y
no a los beneficiarios directos del crédito, quienes sí estarán sujetos a
lo prescrito por ambas normas.
Artículo 30.- La Corporación Bananera Nacional pondrá los proyectos de
mejoramiento y de diversificación agroindustrial, desarrollados en sus
estaciones experimentales de la vertiente atlántica, de comprobada
rentabilidad económica, al servicio de las regiones de similares
condiciones agronómicas que presenten condiciones apropiadas para hacer
viables tales proyectos.
De acuerdo con su criterio, la Corporación Bananera Nacional
desarrollará estos proyectos comercialmente, por sí misma o en unión de
pequeños agricultores, de empresas cooperativas, de asociaciones
solidaristas o de cualquier otro particular calificado para ello.
Las personas que deseen desarrollar o que efectivamente desarrollen,
comercialmente, proyectos del mismo tipo de los investigados por la
Corporación Bananera Nacional, en forma independiente, tendrán derecho a
recibir el asesoramiento de ésta, la cual estará obligada a brindárselo.
Tal asesoramiento será oneroso o gratuito, de acuerdo con la calificación
que de la capacidad económica y empresarial del solicitante realice la
Corporación.
Para el cumplimiento del fin que se le impone en el presente artículo
a la Corporación, ésta tendrá iguales atribuciones a las que señala esta
ley para la materia propiamente bananera.
Artículo 31.- La Corporación Bananera Nacional quedará incluida dentro
del régimen establecido en el artículo 15 de la Ley de Creación de la
Autoridad Presupuestaria, No. 6821 del 19 de octubre de 1982, y exceptuada
del resto de las disposiciones de la citada ley No. 6821, así como de las
disposiciones de los títulos primero y segundo de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, No. 6955 del 24 de febrero de 1984, y de las
disposiciones del título tercero de la Ley de Contención del Gasto Público,
No. 6999 del 3 de setiembre de 1985.
Artículo 32.- La Corporación deberá crear un fondo con el diez por
ciento (10%) de sus utilidades, hasta completar el diez por ciento (10%) de
su capital, el cual deberá mantener como reserva especial para financiar
pérdidas que se produzcan en la actividad bananera nacional por causas
naturales, y para respaldar las garantías y avales que aquélla otorgue.
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la
actividad bananera se responsabilizarán de establecer mecanismos de trabajo
que no pongan en peligro la salud de los trabajadores y del medio ambiente.
Asimismo, cumplirán con las leyes y los reglamentos sobre esta materia,
establecidos por el Ministerio de Salud para protección y promoción de la
salud de sus trabajadores y sus familias, y de las poblaciones
circunvecinas.
Artículo 34.- Las compañías bananeras tendrán sistemas de tratamiento
para la disposición de desechos químicos en sus diferentes estados físicos
(líquidos, sólidos y gaseosos) y vegetales (banano de desecho, pinzotes y
otros), sin que este tratamiento implique otra forma de contaminación del
ambiente.
Los mencionados sistemas de tratamiento construidos por las compañías,
deberán contar con la aprobación previa del Departamento de Registro y
Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de
Salud.
Los equipos e instrumentos necesarios para la protección del medio
ambiente y de los trabajadores, gozarán de las exoneraciones y franquicias
estipuladas en esta ley.
Artículo 35.- Se responsabiliza al Departamento de Registro y Control
de Sustancias Tóxicas y Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud de
ejercer la vigilancia y coordinación de las áreas de salud ocupacional y
salud ambiental en la actividad bananera.
Artículo 36.- Para garantizar el cumplimiento de la labor asignada al
Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y Medicina del
Trabajo del Ministerio de Salud, se destinará un colón con cincuenta
céntimos por caja de banano exportada, a cargo del productor, para el
financiamiento de sus programas. Este dinero se depositará en la cuenta del
Consejo Técnico de Asistencia Médico Social del Ministerio de Salud.
La suma señalada de un colón con cincuenta céntimos aumentará en
proporción al aumento del precio de venta de la caja de banano. Estos
recursos, que deberán ser presupuestados cada año, se utilizarán
fundamentalmente en investigación y ejecución de programas en las áreas de
salud ocupacional y salud ambiental, y solamente el veinticinco por ciento
(25%) de ellos podrá utilizarse para servicios personales.
El Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y
Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, con los recursos señalados,
podrá cumplir sus cometidos en el campo de la investigación por medio de
otras instituciones tales como las universidades.
Lo recaudado por concepto de la obligación que aquí se establece,
deberá ser presupuestado íntegramente para los fines señalados, sin que a
dichos recursos se les pueda cambiar de destino.
Artículo 37.- Se autoriza la creación de una comisión de vigilancia,
adscrita al Departamento de Registro y Control de Sustancias Tóxicas y
Medicina del Trabajo del Ministerio de Salud, la cual se encargará de velar
por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.
La comisión estará integrada por dos representantes del Ministerio de
Salud pertenecientes al mencionado departamento, un representante del
Ministerio de Trabajo, un representante del Centro de Investigación en
Contaminación Ambiental de la Universidad de Costa Rica, un representante
del Centro de Investigaciones en Tecnología de Alimentos de la Universidad
de Costa Rica, un representante del Programa de Plaguicidas de la Escuela
de Ciencias Ambientales de la Universidad Nacional, un representante del
Departamento de Investigaciones de la Corporación Bananera Nacional, un
representante de las comunidades y un representante de los trabajadores
bananeros. Dichos representantes no deben ganar dieta ni salario alguno.
Como uno de sus cometidos, la Comisión deberá velar por el buen uso
de los recursos establecidos en el artículo 36 anterior.
Artículo 38.- Los productores de banano para la exportación deberán
fomentar proyectos de vivienda para sus trabajadores, y aportar componentes
tales como terreno, créditos blandos, avales y garantías u otras
facilidades, con el fin de que los trabajadores sean propietarios de sus
viviendas.
Los productores que no fomenten y den facilidades para dichos
proyectos, quedan obligados a proporcionarles a sus trabajadores,
gratuitamente, vivienda con las debidas condiciones sanitarias.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta disposición en un plazo
máximo de sesenta días hábiles, que se contarán a partir de la vigencia de
esta ley, y deberá velar porque dicha disposición se cumpla en todo
momento.
Artículo 39.- La Corporación Bananera Nacional velará porque siempre
existan acciones representativas de su capital social disponibles, para
ser adquiridas por nuevos productores bananeros. Si en algún momento ello
no fuera posible, los nuevos o potenciales productores bananeros,
debidamente calificados por CORBANA, disfrutarán de los servicios de ésta,
como si fueran socios, hasta que la Corporación realice los aumentos de
capital correspondientes, a efecto de que los nuevos o potenciales
productores puedan adquirir acciones.
En los casos señalados, cuando se hagan aumentos de capital en
acciones comunes con derecho a voto, CORBANA podrá donarles al Gobierno de
la República y a las entidades nacionalizadas del Sistema Bancario
Nacional, socias de ella, las sumas requeridas para que dichas entidades
puedan pagar las acciones que les correspondería suscribir en esos
aumentos de capital. Ello para que los tres sectores socios de CORBANA
puedan participar, como en el pasado lo han hecho, en igualdad de
condiciones, en la asamblea general, y no se pierda el sano equilibrio que
ha de prevalecer en la toma de decisiones en lo interno de la Corporación.
Artículo 40.- Junto a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA), se
formará una comisión integrada por un representante del Ministerio de
Salud, un representante del Ministerio de Agricultura y tres representantes
de la comunidad y de los trabajadores, de nombramiento del Poder Ejecutivo,
para vigilar y efectuar recomendaciones en favor de la conservación de los
ríos, la flora, la fauna y, en general, del medio ambiente.
Artículo 41.- Se autoriza a la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
para que recaude de sus socios contribuciones voluntarias de un colón o más
por caja de banano exportada, destinadas a la preservación del patrimonio
histórico y artístico nacional. Asimismo, se le autoriza para que haga
donaciones con esa misma finalidad.
Las sumas que se acuerden serán recaudadas por las compañías
compradoras y comercializadoras de banano y giradas a CORBANA. Esta, a su
vez, las transferirá mensualmente a la Junta Directiva del Teatro Nacional,
la cual queda autorizada para donarlas a la Asociación ICOMOS de Costa Rica
o a cualquier otra, con el fin de que financie proyectos de mantenimiento y
restauración del patrimonio histórico, arquitectónico, artístico y cultural
costarricense, una vez deducidos los costos de administración y comprobada
la personalidad jurídica y la solvencia profesional del solicitante.
La Junta Directiva del Teatro Nacional les dará prioridad a las obras
ubicadas en las regiones de producción bananera y establecerá los medios
de supervisión de las obras.
Artículo 42.- Esta ley es de orden público.
Artículo 43.- Rige a partir de su publicación."
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Adiciónansele a la Ley de la Asociación Bananera
Nacional, Sociedad Anónima, No. 4895 del 16 de noviembre de 1971, tres
nuevos transitorios, con la numeración correspondiente, cuyos textos dirán:
"CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
...
TRANSITORIO VI:
El Ministerio de Hacienda podrá incluir en el Presupuesto Nacional de
cada año, el monto total de las exoneraciones dadas para las distintas
actividades.
El Poder Ejecutivo presentará un proyecto de ley a la Asamblea
Legislativa, en que se ordene todo el régimen tributario costarricense, en
un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta ley.
TRANSITORIO VII:
Todos aquellos derechos reales y personales, obligaciones y bienes
muebles e inmuebles a la fecha consignados a nombre o como propiedad de
ASBANA, en adelante se entenderán a nombre o propiedad de CORBANA.
TRANSITORIO VIII:
En todos aquellos artículos de la ley No. 4895 del 16 de noviembre de
1971, donde diga "Asociación Bananera Nacional, S.A. (ASBANA)", dirá:
"Corporación Bananera Nacional (CORBANA)."
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 11:34:10