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 Normativa >> Directriz 036 >> Fecha 16/01/2024 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 036
Implementación de accesibilidad de la red de los sitios del sector público

DIRECTRIZ Nº 036-MTSS-MICITT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



Y LA MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y



TELECOMUNICACIONES



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 8), 18) y 20), y 146 de la "Constitución Política de la República de Costa Rica" del 7 de noviembre de 1949; en los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2 sub incisos a) y b) de la Ley N.º 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978. En el artículo 50 de la Ley N.º 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" del 2 de mayo de 1996. En la Ley N.º 7948 "Aprueba Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad" del 22 de noviembre de 1999. En la Ley N.º 8661 "Aprueba Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo" del 19 de agosto de 2008. En la Ley N.º 8100 "Aprueba la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto 1994)" del 4 de abril de 2002. En los artículos 4, 5 de la Ley N.º 8131 "Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos" del 18 de setiembre del 2001. En el artículo 3 incisos a, b, e, g, i), j) de la Ley N.º 8642 "Ley General de Telecomunicaciones" del 4 de junio de 2008. En los artículos 39 y 40 de la Ley N.º 8660 "Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones"  del 8 de agosto de 2008. Ley N.º 8661 "Aprueba Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo" del 19 de agosto de 2008.



En los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N.º 9303 "Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad" del 26 de mayo de 2015. En los artículos 1, 2 incisos a, b, d, e, f, m, n; 3 y 5 de la Ley N.º 9379 ''Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad" del 18 ele agosto de 2016. En el artículo 5 de la Ley N.º 9635 ''Fortalecimiento de las Finanzas Públicas" del 3 de diciembre de 2018. En el artículo 177 del Decreto Ejecutivo N .º 26831, "Reglamento Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad" del 23 de marzo de 1998. En el Decreto Ejecutivo N.º 34780-RE "Ratificación de la República de Costa Rica a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo" del 29 de setiembre de 2008. En los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ejecutivo N.º 41087-MTSS "Reglamento a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con discapacidad" del 30 de abril de 2018. En los artículos 1, 2, 5 del Decreto Ejecutivo N.0 41088-MP "Reglamento a la Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CO.NAPDIS)", Ley N.º 9303 del 30 de abril de 2018. En la Resolución N.º 70 "Accesibilidad de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación para las personas con discapacidad y personas con necesidades especiales'' de la Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, celebrada del 25 de octubre al 3 de noviembre ele 2016. En los artículos 99 y 100 de la Ley nº6227 "Ley General de la Administración Pública".



CONSIDERANDO:



l. Que las Tecnologías de Información y Conocimiento (en adelante TIC) pueden contribuir sensiblemente a proporcionar mejor calidad de vida a las personas con discapacidad, al convertirse en apoyos compensatorios que promueven igualdad de condiciones, en la medida en que se cumpla -ex ante- con el diseño universal, el acceso y utilización, en igualdad de condiciones y se proporcionen los medios para la alfabetización digital; puede decirse que las TIC son instrumentos para facilitar a las personas con discapacidad una vida más independiente. Así bien, las tecnologías o sistemas se pueden convertir en una desventaja, en la medida en que limiten a las personas con discapacidad en el acceso, uso y apropiación a servicios, información y recursos digitales. Por lo tanto, si una sociedad cuenta con espacios accesibles en todos los ámbitos, no seguirá reproduciendo la segregación y discriminación contra las personas en situación de vulnerabilidad y propiciará la inclusión social.



II. Que la Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" en su artículo 4 establece como obligaciones del Estado: "a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país".



Por su parte, el artículo N.º 50 de la Ley No. 7600 de cita, postula en cuanto a la "información accesible" que "las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares".



III. Que mediante la Ley N.º 8661 del 19 de agosto del 2008," Aprueba Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo" se reconoce la importancia de la accesibilidad, disponiendo en su artículo 9, lo siguiente:



1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al púbico o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: . . .



b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.



2. Los Estados Parte también adoptarán las medidas pertinentes para:



a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;



b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad,·



c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad,·



d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión,·



e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;



j) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;



g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;



h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo"



IV. Que mediante la Ley N.º 8100-A del 4 de abril del 2002, "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( Ginebra el 22 de diciembre de 1992) ", se aprueba la adhesión de Costa Rica a la Constitución de la Unión lnternacional de Telecomunicaciones de Ginebra 22 de diciembre de 1992, que es Tratado Internacional 8100-A y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) suscrito en Ginebra el 22 de diciembre de 1992 y al lnstrumento de Enmienda a la Constitución y al Convenio de Kyoto en 1994, y como "objeto de la Unión" en su artículo 1 inciso 6 punto d) se indica: promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta ... "



V. Que el artículo 3 de la Ley N.º 8642 "Ley General de Telecomunicaciones" citada, establece que esa ley se sustenta, entre otros, en los principios rectores de solidaridad, beneficio al usuario y no discriminación, de tal forma que se garantice



el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales particulares a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones no discriminatorias.



VI. Que el artículo 39 de la Ley 8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones" mencionada, designó al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones como el rector del sector de las telecomunicaciones, por lo que le corresponde coordinar con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información; y velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector de Telecomunicaciones.



VII. Que según el artículo 40 de la citada Ley N. 0 8660 citada, el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste.



VIII. Que el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2022-2027: "Costa Rica: Hacia la disrupción digital inclusiva" destaca que, entre los ejes y temas estratégicos del Plan de Acción, estableció el eje e) "Entorno nacional inclusivo" el objetivo de "Brindar a las personas con discapacidad, mayores condiciones de accesibilidad, inclusividad, usabilidad, asequibilidad y seguridad; del entorno nacional, para facilitar su participación en todos los ámbitos sociales. Los temas estratégicos para guiar la implementación de este eje son: accesibilidad, inclusividad y calidad de los servicios, accesibilidad e inclusividad del entorno físico, acceso a las Tecnologías de Información y comunicación (TIC) y movilidad personal".



IX. Que la Ley N.º 9303 "Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad" citada, en su artículo 1 estableció que el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad ( en adelante CONAPDIS), es el órgano rector en discapacidad, además, en el ordinal 2 de dicha ley se establece entre los principales fines del CONAPDIS los siguientes: "a) fiscalizar el cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la población con discapacidad, por parte de las entidades públicas y privadas; b) regir la producción, ejecución y fiscalización de la política nacional en discapacidad, en coordinación con las demás instituciones públicas y organizaciones de personas con discapacidad, en todos los sectores de la sociedad; c) promover la incorporación plena de la población con discapacidad a la sociedad; d) Asesorar a las organizaciones públicas que presten servicios a la población con discapacidad e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la población con discapacidad, para el cumplimiento de los principios de equidad, solidaridad y transversalidad".



X. Que el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad mediante el "Informe CONAPDIS-DT-JT-003-2023 Resultados de la consulta de la propuesta de reforma de la Directriz 051 MTSS-MJCJTT" del 22 de setiembre del 2023, dispuso:



"la Iniciativa de Accesibilidad Web-WAIJ, la norma WCAG explica cómo hacer el contenido web más accesible para las personas con discapacidad ...



.. . el espíritu plasmado en el objetivo de la propuesta de reforma es abarcar no solo los sitios web, aplicaciones móviles, contenidos digitales, sino cualquier tecnología emergente que se ponga a disposición del público en general a futuro, considerando el diseño universal y asegurando la accesibilidad a la información y comunicación para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.



CONAPDIS se encuentra en la mejor disposición de continuar coadyubando al MICJTT como ente rector en la materia de Tecnología en la implementación de la Accesibilidad digital para personas con discapacidad"



XI. Que el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, mediante el "Informe: MICITT-DGDCFD-INF-015-2023 Reforma Directriz MTSSMICITT-051 implementación de sitios Web accesibles en el sector público costarricense" del 20 de diciembre del 2023, señaló:



"( ... ) La propuesta de reforma responde a una necesidad social inherente detectada, según los estudios realizados por el rector en discapacidad. adicionalmente permite desarrollar las capacidades digitales del país y subsanar las oportunidades de mejora identificadas y descritas en el presente documento. eliminando ambigüedades, depurando los procesos de revisión, seguimiento y ajustando el alcance y los tiempos de implementación, para una adecuada ejecución de la normativa.



Dado lo anterior, en congruencia con el análisis, se entiende La necesidad del seguimiento e implementación de instrumentos para la evaluación de cumplimiento las pautas de la WCAG, en la versión 2.2.



Adicionalmente con relación a la aplicación y operacionalización de este estándar; dada su especificidad, se desarrollarán los lineamientos y guías en conjunto entre el CONAPDJS y el MICJTT, y se aprovisionara al público en general por medio de las páginas web institucionales (..)



XII. Que es de interés público para el Gobierno de la República emitir la siguiente directriz, dirigida a los jerarcas de toda la Administración Pública Central y Descentralizada, a efectos de que en los sitios de la red de dichas entidades públicas, sean implementadas tecnologías que permitan su accesibilidad a todas las personas, incluyendo a aquellas con discapacidad, con el propósito de promover el acceso universal de las tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando la integración digital de todos los grupos de la población y el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de la Información sin discriminación de ninguna índole.



POR TANTO:



Se emite la siguiente directriz dirigida a la Administración Pública Central denominada:



"IMPLEMENTACIÓN DE ACCESIBILIDAD DE LA RED DE LOS SITIOS



DEL SECTOR PÚBLICO"



Artículo 1. Deróguese la Directriz N.º 051-MTSS-MICITT "Implementación de los sitios Web accesibles en el sector público" del 29 de abril de 2019.




Ficha articulo



Artículo 2. Se instruye a las personas jerarcas de toda la Administración Pública Central y se insta a las personas jerarcas de la Administración Pública Descentralizada, a implementar la accesibilidad de la red en los sitios de las instituciones públicas que representan, en estricto acatamiento de los lineamientos técnicos emitidos por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.




Ficha articulo



Artículo 3. Se instruye al Ministerio de Ciencia Innovación Tecnología y Telecomunicaciones (en adelante MICITT) y a CONAPDIS emitir los lineamientos técnicos requeridos y a comunicarlos a cada una de las instituciones públicas que conforman la Administración Pública Central y la Administración Pública Descentralizada, a más tardar el último día hábil de febrero del 2024. Corresponde a ambas instituciones mantener actualizada dicha información según los estándares in1emacionales de accesibilidad aplicables y garantizar su acceso en sus sitios institucionales de la red.




Ficha articulo



Artículo 4. En observancia de esta Directriz, los jerarcas de la Administración Pública Central, a más tardar el último día hábil de abril del 2024, deberán presentar ante la Segunda Vicepresidencia de la República el plan-y cronograma de trabajo que seguirán para garantizar la accesibilidad de la red en l0s sitios de la institución a su cargo. Además, deberán rendir ante dicha autoridad un informe semestral de cumplimiento de la aplicación de los lineamientos emitidos por CONAPDIS y MICITT, así como sus resultados.




Ficha articulo



Artículo 5. Se invita al Poder Legislativo, al Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, así como al sector privado, a implementar los lineamientos técnicos emitidos por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad y el MlCITT, para la accesibilidad en la red de sus sitios.




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO. La Administración Pública Central deberán continuar aplicando la Directriz N.° 051-MTSS-MICITT "Implementación de los sitios Web accesibles en el sector público" de cita, hasta que les sean comunicados los lineamientos técnicos emitidos por el CONAPDIS y el MICITT, según lo indicado en el artículo 3 de esta Directriz.




Ficha articulo



Artículo 6. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dada en la Presidencia de la República. -San José, a los 16 días del mes de enero del dos mil veinticuatro.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/10/2024 23:31:25
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