DIRECTRIZ Nº 036-MTSS-MICITT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y LA
MINISTRA DE CIENCIA, INNOVACIÓN, TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 8), 18)
y 20), y 146 de la "Constitución Política de la República de Costa
Rica" del 7 de noviembre de 1949; en los artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1), 28 inciso 2 sub incisos a) y b) de la Ley N.º 6227 "Ley
General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978. En el
artículo 50 de la Ley N.º 7600, "Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad" del 2 de mayo de 1996. En la Ley N.º
7948 "Aprueba Convención Interamericana para la eliminación de todas
las formas de discriminación contra las personas con discapacidad" del
22 de noviembre de 1999. En la Ley N.º 8661 "Aprueba Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo" del 19
de agosto de 2008. En la Ley N.º 8100 "Aprueba la Constitución y
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra el 22 de
diciembre de 1992) y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto
1994)" del 4 de abril de 2002. En los artículos 4, 5 de la Ley N.º
8131 "Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos" del 18 de setiembre del 2001. En el artículo 3
incisos a, b, e, g, i), j) de la Ley N.º 8642 "Ley General de
Telecomunicaciones" del 4 de junio de 2008. En los artículos 39 y 40
de la Ley N.º 8660 "Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones" del 8 de agosto de 2008. Ley N.º
8661 "Aprueba Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo" del 19 de agosto de 2008.
En
los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N.º 9303 "Creación del Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad" del 26 de mayo de 2015. En los
artículos 1, 2 incisos a, b, d, e, f, m, n; 3 y 5 de la Ley N.º 9379 ''Ley
para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad" del
18 ele agosto de 2016. En el artículo 5 de la Ley N.º 9635 ''Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas" del 3 de diciembre de 2018. En el
artículo 177 del Decreto Ejecutivo N .º 26831, "Reglamento Ley de
Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad" del 23 de
marzo de 1998. En el Decreto Ejecutivo N.º 34780-RE "Ratificación de la
República de Costa Rica a la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo" del 29 de setiembre de 2008. En los
artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto Ejecutivo N.º 41087-MTSS "Reglamento
a la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con
discapacidad" del 30 de abril de 2018. En los artículos 1, 2, 5 del
Decreto Ejecutivo N.0 41088-MP "Reglamento a la Ley de Creación del
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CO.NAPDIS)", Ley
N.º 9303 del 30 de abril de 2018. En la Resolución N.º 70 "Accesibilidad
de las telecomunicaciones/tecnologías de la información y la comunicación para
las personas con discapacidad y personas con necesidades especiales'' de la
Asamblea Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones, celebrada del 25
de octubre al 3 de noviembre ele 2016. En los artículos 99 y 100 de la Ley
nº6227 "Ley General de la Administración Pública".
CONSIDERANDO:
l.
Que las Tecnologías de Información y Conocimiento (en adelante TIC) pueden
contribuir sensiblemente a proporcionar mejor calidad de vida a las personas
con discapacidad, al convertirse en apoyos compensatorios que promueven
igualdad de condiciones, en la medida en que se cumpla -ex ante- con el diseño
universal, el acceso y utilización, en igualdad de condiciones y se
proporcionen los medios para la alfabetización digital; puede decirse que las TIC
son instrumentos para facilitar a las personas con discapacidad una vida más
independiente. Así bien, las tecnologías o sistemas se pueden convertir en una
desventaja, en la medida en que limiten a las personas con discapacidad en el
acceso, uso y apropiación a servicios, información y recursos digitales. Por lo
tanto, si una sociedad cuenta con espacios accesibles en todos los ámbitos, no
seguirá reproduciendo la segregación y discriminación contra las personas en
situación de vulnerabilidad y propiciará la inclusión social.
II.
Que la Ley N.º 7600 del 2 de mayo de 1996, "Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad" en su artículo 4
establece como obligaciones del Estado: "a) Incluir en planes,
políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de
igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta
ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que
tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y
comunidades del país".
Por
su parte, el artículo N.º 50 de la Ley No. 7600 de cita, postula en cuanto a la
"información accesible" que "las instituciones públicas y
privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a
todas las personas, según sus necesidades particulares".
III.
Que mediante la Ley N.º 8661 del 19 de agosto del 2008," Aprueba Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo" se
reconoce la importancia de la accesibilidad, disponiendo en su artículo 9, lo
siguiente:
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en
forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida,
los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al púbico o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,
entre otras cosas, a: . . .
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Parte también adoptarán las medidas pertinentes
para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas
mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los
servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta
todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad,·
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los
problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad,·
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al
público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y
comprensión,·
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e
intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la
lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones
abiertas al público;
j) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las
personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la
distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones
accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías
sean accesibles al menor costo"
IV.
Que mediante la Ley N.º 8100-A del 4 de abril del 2002, "Constitución
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ( Ginebra el 22 de diciembre de
1992) ", se aprueba la adhesión de Costa Rica a la Constitución de la
Unión lnternacional de Telecomunicaciones de Ginebra
22 de diciembre de 1992, que es Tratado Internacional 8100-A y al
Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) suscrito en Ginebra
el 22 de diciembre de 1992 y al lnstrumento de
Enmienda a la Constitución y al Convenio de Kyoto en
1994, y como "objeto de la Unión" en su artículo 1 inciso 6 punto d)
se indica: promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías
de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta ... "
V.
Que el artículo 3 de la Ley N.º 8642 "Ley General de
Telecomunicaciones" citada, establece que esa ley se sustenta, entre
otros, en los principios rectores de solidaridad, beneficio al usuario y no
discriminación, de tal forma que se garantice
el acceso
real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales
particulares a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones no
discriminatorias.
VI.
Que el artículo 39 de la Ley 8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones" mencionada,
designó al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones como el rector
del sector de las telecomunicaciones, por lo que le corresponde coordinar con
fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones, así como formular las políticas para el
uso y desarrollo de las telecomunicaciones; coordinar las políticas de
desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a
promover la sociedad de la información; y velar por que las políticas del
Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en
el Sector de Telecomunicaciones.
VII. Que según el artículo 40 de la citada Ley N. 0 8660 citada, el
Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones es el instrumento de
planificación y orientación general del Sector y define las metas, los
objetivos y las prioridades de éste.
VIII. Que el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones
2022-2027: "Costa Rica: Hacia la disrupción digital inclusiva" destaca
que, entre los ejes y temas estratégicos del Plan de Acción, estableció el eje
e) "Entorno nacional inclusivo" el objetivo de "Brindar a las personas con
discapacidad, mayores condiciones de accesibilidad, inclusividad,
usabilidad, asequibilidad y seguridad; del entorno nacional, para facilitar su
participación en todos los ámbitos sociales. Los temas estratégicos para guiar
la implementación de este eje son: accesibilidad, inclusividad
y calidad de los servicios, accesibilidad e inclusividad
del entorno físico, acceso a las Tecnologías de Información y comunicación
(TIC) y movilidad personal".
IX.
Que la Ley N.º 9303 "Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas
con Discapacidad" citada, en su artículo 1 estableció que el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad ( en adelante CONAPDIS), es el órgano
rector en discapacidad, además, en el ordinal 2 de dicha ley se establece entre
los principales fines del CONAPDIS los siguientes: "a) fiscalizar el
cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la
población con discapacidad, por parte de las entidades públicas y privadas; b)
regir la producción, ejecución y fiscalización de la
política nacional en discapacidad, en coordinación con las demás instituciones
públicas y organizaciones de personas con discapacidad, en todos los sectores
de la sociedad; c) promover la incorporación plena de la población con discapacidad
a la sociedad; d) Asesorar a las organizaciones públicas que presten servicios
a la población con discapacidad e) Orientar, coordinar y garantizar la
armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y
acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la
población con discapacidad, para el cumplimiento de los principios de equidad,
solidaridad y transversalidad".
X.
Que el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad mediante el "Informe
CONAPDIS-DT-JT-003-2023 Resultados de la consulta de la propuesta de reforma de
la Directriz 051 MTSS-MJCJTT" del 22 de setiembre del 2023, dispuso:
"la Iniciativa de Accesibilidad Web-WAIJ, la norma WCAG explica
cómo hacer el contenido web más accesible para las personas con discapacidad ...
..
. el espíritu plasmado en el objetivo de la propuesta de reforma es abarcar
no solo los sitios web, aplicaciones móviles, contenidos digitales, sino
cualquier tecnología emergente que se ponga a disposición del público en
general a futuro, considerando el diseño universal y asegurando
la accesibilidad a la información y comunicación para las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
CONAPDIS se encuentra en la mejor disposición de continuar coadyubando al MICJTT como ente rector en la materia de
Tecnología en la implementación de la Accesibilidad digital para personas con
discapacidad"
XI.
Que el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones,
mediante el "Informe: MICITT-DGDCFD-INF-015-2023 Reforma Directriz
MTSSMICITT-051 implementación de sitios Web accesibles en el sector público
costarricense" del 20 de diciembre del 2023, señaló:
"( ... ) La propuesta de reforma responde a una necesidad
social inherente detectada, según los estudios realizados por el rector en
discapacidad. adicionalmente permite desarrollar las capacidades digitales del
país y subsanar las oportunidades de mejora identificadas y descritas en el
presente documento. eliminando ambigüedades, depurando los procesos de
revisión, seguimiento y ajustando el alcance y los tiempos de implementación,
para una adecuada ejecución de la normativa.
Dado lo anterior, en congruencia con el análisis, se entiende La
necesidad del seguimiento e implementación de instrumentos para la evaluación
de cumplimiento las pautas de la WCAG, en la versión 2.2.
Adicionalmente con relación a la aplicación y operacionalización de este estándar; dada su especificidad,
se desarrollarán los lineamientos y guías en conjunto entre el CONAPDJS
y el MICJTT, y se aprovisionara al público en general por medio de las páginas
web institucionales (..)
XII. Que es de interés público para el Gobierno de la República
emitir la siguiente directriz, dirigida a los jerarcas de toda la
Administración Pública Central y Descentralizada, a efectos de que en los
sitios de la red de dichas entidades públicas, sean implementadas tecnologías
que permitan su accesibilidad a todas las personas, incluyendo a aquellas con
discapacidad, con el propósito de promover el acceso universal de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, garantizando la integración
digital de todos los grupos de la población y el aprovechamiento de los
beneficios de la Sociedad de la Información sin discriminación de ninguna
índole.
POR TANTO:
Se
emite la siguiente directriz dirigida a la Administración Pública Central
denominada:
"IMPLEMENTACIÓN
DE ACCESIBILIDAD DE LA RED DE LOS SITIOS
DEL
SECTOR PÚBLICO"
Artículo 1. Deróguese la Directriz N.º 051-MTSS-MICITT "Implementación
de los sitios Web accesibles en el sector público" del 29 de abril de 2019.