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Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas
en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
ARTICULO 1.- El Ministerio de Industria, Energía y Minas se
transformará en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, y
asumirá, en este campo, además de las actuales responsabilidades de aquel,
las que la presente ley le asigne. El Ministro será el rector del sector
Recursos Naturales, Energía y Minas.
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ARTICULO 2.- Serán funciones del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, las siguientes:
a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos
naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de
la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la
promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá
realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los
estudios económicos de los recursos del sector.
b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y
mineros.
c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso
racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un desarrollo
sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.
ch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con
carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los
recursos naturales, la energía y las minas.
d) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada con
las materias de su competencia, en coordinación con el Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
e) Promover y administrar la legislación sobre exploración,
explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de los
recursos naturales relacionados con el área de su competencia, y velar por
su cumplimiento.
f) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la
materia de su competencia.
g) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de
tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al
Gobierno de la República en los actos de su competencia, de carácter
nacional e internacional. Todo lo anterior en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
h) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos
los niveles educativos y hacia el público en general.
i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el
país.
j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la
planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.
k) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
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ARTICULO 3.- Las competencias que leyes anteriores les hubiesen
asignado a otras instituciones del Estado, referentes a las que esta ley
le otorga al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,
corresponderán a éste.
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ARTICULO 4.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley, el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará integrado por la
Dirección de Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Dirección
General Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esta
ley, pasa a ser Dirección General, y el Servicio de Parques Nacionales;
asimismo, tendrá adscrito al Instituto Metereológico Nacional, con
jerarquía de Dirección General.
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ARTICULO 5.- La Dirección General Forestal, el Servicio de Parques
Nacionales, la Dirección de Vida Silvestre y el Instituto Metereológico
continuarán disponiendo, en forma directa, de los fondos que perciben,
respectivamente, con base en lo establecido en las leyes Nos. 5222 del 26
de junio de 1973 (Creación del Instituto Metereológico Nacional), 6084 del
24 de agosto de 1977 (Ley de Servicio de Parques Nacionales), 6919 del 17
de noviembre de 1983 (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre) y 7032
del 2 de mayo de 1986 (Reformas a la Ley Forestal No. 4465 del 25 de
noviembre de 1969 y sus reformas).
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ARTICULO 6.- Todos los bosques, terrenos forestales y áreas
silvestres, propiedad del Estado o administrados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, pasarán a ser administrados por el Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas. Igualmente, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería trasladará al Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha
de vigencia de esta ley, las plazas, los recursos financieros, las
instalaciones, y los materiales y equipos que pertenezcan a las
dependencias que por esta ley se traspasan.
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ARTICULO 7.- Los funcionarios y empleados que, en virtud de esta ley,
se trasladen a prestar sus servicios al Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, conservarán inalterados todos los derechos adquiridos en
su relación de servicio.
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ARTICULO 8.- Las instituciones del sector Recursos Naturales, Energía
y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de Planificación
Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, personal calificado y equipo indispensable
para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Lo
anterior previa autorización del convenio respectivo por parte de la
Contraloría General de la República.
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ARTICULO 9.- El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas o, en
su ausencia, el Viceministro, formará parte de la Junta Directiva de la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de Minera Nacional, S.A.
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ARTICULO 10.- Refórmase el artículo 30 de la Ley Forestal, No. 4465
del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley No. 7032 del 2 de mayo
de 1986, cuyo texto dirá:
"Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado por:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su
representante, quien lo presidirá.
b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario,
excepto cuando represente al Ministro, caso en el cual el Subdirector
General Forestal actuará como secretario.
c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su
representante.
ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario o su
representante.
d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados o su representante.
e) Dos representantes de las organizaciones forestales privadas del
país.
f) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.
g) Un representante de la organización que agrupa a los profesionales
en ciencias forestales del país. Los representantes del sector privado
serán nombrados por sus respectivas organizaciones.
h) Un representante de las cooperativas forestales."
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ARTICULO 11.- Refórmase el artículo 59 de la Ley de Conservación de
la Fauna Silvestre, No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, para que diga
así:
"Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por
esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará
asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que estará
integrado de la siguiente forma:
a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales,
Energía y Minas.
b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación.
c) Un representante designado por los centros de educación superior.
d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente
inscritas.
e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,
debidamente inscritas.
Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva
serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,
de ternas enviadas por dichas asociaciones.
Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre durarán en el
ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la fecha de su
nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos iguales."
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ARTICULO 12.- Refórmase el artículo 5 de la Ley del Servicio de
Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente
manera:
"Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su
representante, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.
d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.
e) Un representante del Colegio de Biólogos.
El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus miembros
permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea revocado.
Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por su
asistencia a las sesiones de trabajo."
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ARTICULO 13.- Refórmase el artículo 6 de la Ley de Creación del
Instituto Metereológico Nacional, No. 5222 del 26 de junio de 1973. Su
texto dirá así:
"Artículo 6.- El Consejo Nacional de Metereologìa estará integrado
por:
a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su
representante, quien lo presidirá.
b) Un representante de la Dirección General de Aviación Civil,
nombrado por su respectivo Consejo.
c) El jefe del Departamento de Estudios Básicos del Instituto
Costarricense de Electricidad.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, nombrado por el Gerente.
d) Un representante del Servicio Nacional de Electricidad, nombrado
por la Junta Directiva.
Los miembros del Consejo fungirán en sus cargos por un período de dos
años y podrán ser reelegidos."
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ARTICULO 14.- Modifícanse los capítulos II y III de la Ley de
Reestructuración del Poder Ejecutivo, No. 6812 del 14 de setiembre de 1982,
y trasládase la competencia del sector industria al Ministerio de Economía
y Comercio, en adelante "Ministerio de Economía, Industria y Comercio", y
corrigése la numeración.
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ARTICULO 15.- Refórmanse los incisos g) y h) del artículo 23 de la
Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978
y sus reformas, para que digan así:
"Artículo 23: ...
g) Economía, Industria y Comercio.
h) Recursos Naturales, Energía y Minas."
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ARTICULO 16.- 1) Modifícase el título segundo de la Ley de Fomento y
Desarrollo Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que se
elimine toda referencia a los recursos naturales renovables, materia que
pasa a ser competencia del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas.
2) Modifícase el artículo 30 de la Ley de Fomento y Desarrollo
Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que diga así:
"Artículo 30.- El sector agropecuario estará constituido por todas las
entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas de la
agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como investigación,
transferencia de tecnología, capacitación de productores y funcionarios,
producción, certificación y distribución de insumos; financiamiento y
crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y
comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y avenamiento;
titulación, colonización y otras acciones orientadas al ordenamiento y
distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo rural; educación,
ingeniería agropecuaria y otras actividades similares."
3) Se derogan los incisos b) del artículo 31 y k) del artículo 35, de
la misma ley.
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ARTICULO 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas
aquellas disposiciones legales, generales o específicas que se le opongan.
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Fecha de generación: 23/2/2024 03:23:22