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 Normativa >> Ley 7152 >> Fecha 05/06/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7152
Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía

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Ficha articulo



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Ficha articulo



Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas



en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas



ARTICULO 1.- El Ministerio de Industria, Energía y Minas se



transformará en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, y



asumirá, en este campo, además de las actuales responsabilidades de aquel,



las que la presente ley le asigne. El Ministro será el rector del sector



Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Serán funciones del Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas, las siguientes:



a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos



naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de



la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la



promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá



realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los



estudios económicos de los recursos del sector.



b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y



mineros.



c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso



racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un desarrollo



sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.



ch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con



carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los



recursos naturales, la energía y las minas.



d) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada con



las materias de su competencia, en coordinación con el Ministerio de



Ciencia y Tecnología.



e) Promover y administrar la legislación sobre exploración,



explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de los



recursos naturales relacionados con el área de su competencia, y velar por



su cumplimiento.



f) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la



materia de su competencia.



g) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de



tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al



Gobierno de la República en los actos de su competencia, de carácter



nacional e internacional. Todo lo anterior en coordinación con el



Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



h) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos



los niveles educativos y hacia el público en general.



i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el



país.



j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la



planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.



k) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Las competencias que leyes anteriores les hubiesen



asignado a otras instituciones del Estado, referentes a las que esta ley



le otorga al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,



corresponderán a éste.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley, el



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará integrado por la



Dirección de Energía, la Dirección de Geología y Minas, la Dirección



General Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esta



ley, pasa a ser Dirección General, y el Servicio de Parques Nacionales;



asimismo, tendrá adscrito al Instituto Metereológico Nacional, con



jerarquía de Dirección General.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- La Dirección General Forestal, el Servicio de Parques



Nacionales, la Dirección de Vida Silvestre y el Instituto Metereológico



continuarán disponiendo, en forma directa, de los fondos que perciben,



respectivamente, con base en lo establecido en las leyes Nos. 5222 del 26



de junio de 1973 (Creación del Instituto Metereológico Nacional), 6084 del



24 de agosto de 1977 (Ley de Servicio de Parques Nacionales), 6919 del 17



de noviembre de 1983 (Ley de Conservación de la Fauna Silvestre) y 7032



del 2 de mayo de 1986 (Reformas a la Ley Forestal No. 4465 del 25 de



noviembre de 1969 y sus reformas).




Ficha articulo



ARTICULO 6.- Todos los bosques, terrenos forestales y áreas



silvestres, propiedad del Estado o administrados por el Ministerio de



Agricultura y Ganadería, pasarán a ser administrados por el Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas. Igualmente, el Ministerio de



Agricultura y Ganadería trasladará al Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha



de vigencia de esta ley, las plazas, los recursos financieros, las



instalaciones, y los materiales y equipos que pertenezcan a las



dependencias que por esta ley se traspasan.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Los funcionarios y empleados que, en virtud de esta ley,



se trasladen a prestar sus servicios al Ministerio de Recursos Naturales,



Energía y Minas, conservarán inalterados todos los derechos adquiridos en



su relación de servicio.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Las instituciones del sector Recursos Naturales, Energía



y Minas, conforme la definición que haga el Ministerio de Planificación



Nacional, podrán asignarle, en caso de inopia, al Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, personal calificado y equipo indispensable



para el cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley. Lo



anterior previa autorización del convenio respectivo por parte de la



Contraloría General de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas o, en



su ausencia, el Viceministro, formará parte de la Junta Directiva de la



Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. y de Minera Nacional, S.A.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Refórmase el artículo 30 de la Ley Forestal, No. 4465



del 25 de noviembre de 1969, reformada por la ley No. 7032 del 2 de mayo



de 1986, cuyo texto dirá:



"Artículo 30.- El Consejo Forestal Nacional estará integrado por:



a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su



representante, quien lo presidirá.



b) El Director General Forestal, quien actuará como secretario,



excepto cuando represente al Ministro, caso en el cual el Subdirector



General Forestal actuará como secretario.



c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su



representante.



ch) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario o su



representante.



d) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos



y Alcantarillados o su representante.



e) Dos representantes de las organizaciones forestales privadas del



país.



f) Un representante de las escuelas forestales de educación superior.



g) Un representante de la organización que agrupa a los profesionales



en ciencias forestales del país. Los representantes del sector privado



serán nombrados por sus respectivas organizaciones.



h) Un representante de las cooperativas forestales."




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Refórmase el artículo 59 de la Ley de Conservación de



la Fauna Silvestre, No. 6919 del 17 de noviembre de 1983, para que diga



así:



"Artículo 59.- Para su mejor orientación en los fines perseguidos por



esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas estará



asesorado por un Comité Protector de la Fauna Silvestre, que estará



integrado de la siguiente forma:



a) Un representante designado por el Ministro de Recursos Naturales,



Energía y Minas.



b) Un representante designado por el Ministro de Gobernación.



c) Un representante designado por los centros de educación superior.



d) Un representante de las asociaciones de caza deportiva, debidamente



inscritas.



e) Un representante de las asociaciones de pesca deportiva,



debidamente inscritas.



Los representantes de las asociaciones de caza y de pesca deportiva



serán seleccionados por el Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas,



de ternas enviadas por dichas asociaciones.



Los miembros del Comité Protector de la Fauna Silvestre durarán en el



ejercicio de sus funciones dos años, a partir de la fecha de su



nombramiento, y podrán ser reelegidos por períodos iguales."




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Refórmase el artículo 5 de la Ley del Servicio de



Parques Nacionales, No. 6084 del 24 de agosto de 1977, de la siguiente



manera:



"Artículo 5.- El Consejo estará integrado por:



a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su



representante, quien lo presidirá.



b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.



c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.



ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.



d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.



e) Un representante del Colegio de Biólogos.



El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus miembros



permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea revocado.



Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por su



asistencia a las sesiones de trabajo."




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Refórmase el artículo 6 de la Ley de Creación del



Instituto Metereológico Nacional, No. 5222 del 26 de junio de 1973. Su



texto dirá así:



"Artículo 6.- El Consejo Nacional de Metereologìa estará integrado



por:



a) El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, o su



representante, quien lo presidirá.



b) Un representante de la Dirección General de Aviación Civil,



nombrado por su respectivo Consejo.



c) El jefe del Departamento de Estudios Básicos del Instituto



Costarricense de Electricidad.



ch) Un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y



Alcantarillados, nombrado por el Gerente.



d) Un representante del Servicio Nacional de Electricidad, nombrado



por la Junta Directiva.



Los miembros del Consejo fungirán en sus cargos por un período de dos



años y podrán ser reelegidos."




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Modifícanse los capítulos II y III de la Ley de



Reestructuración del Poder Ejecutivo, No. 6812 del 14 de setiembre de 1982,



y trasládase la competencia del sector industria al Ministerio de Economía



y Comercio, en adelante "Ministerio de Economía, Industria y Comercio", y



corrigése la numeración.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Refórmanse los incisos g) y h) del artículo 23 de la



Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del 2 de mayo de 1978



y sus reformas, para que digan así:



"Artículo 23: ...



g) Economía, Industria y Comercio.



h) Recursos Naturales, Energía y Minas."




Ficha articulo



ARTICULO 16.- 1) Modifícase el título segundo de la Ley de Fomento y



Desarrollo Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que se



elimine toda referencia a los recursos naturales renovables, materia que



pasa a ser competencia del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y



Minas.



2) Modifícase el artículo 30 de la Ley de Fomento y Desarrollo



Agropecuario, No. 7064 del 29 de abril de 1987, para que diga así:



"Artículo 30.- El sector agropecuario estará constituido por todas las



entidades o programas que realizan actividades en áreas específicas de la



agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como investigación,



transferencia de tecnología, capacitación de productores y funcionarios,



producción, certificación y distribución de insumos; financiamiento y



crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y



comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y avenamiento;



titulación, colonización y otras acciones orientadas al ordenamiento y



distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo rural; educación,



ingeniería agropecuaria y otras actividades similares."



3) Se derogan los incisos b) del artículo 31 y k) del artículo 35, de



la misma ley.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas



aquellas disposiciones legales, generales o específicas que se le opongan.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:23:22
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