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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 10541 >> Fecha 14/09/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 10541
Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones
Texto Completo acta: 11081 1

Nº 10541-TSS



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE



CON RECARGO DE LA CARTERA DE TRABAJO



Y SEGURIDAD SOCIAL,



DECRETAN:



El siguiente



REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE RUIDOS Y VIBRACIONES



CAPITULO I



Artículo 1º.- Definiciones: Para los efectos de este Reglamento se



entiende por:



a) Ruido: Cualquier sonido indeseable que pueda producir



trastornos fisiológicos o psíquicos, o de ambas especies en las



personas.



b) Ruido continuo: El constante e invariable.



c) Ruido intermitente: El que se interrumpe o cesa y prosigue o se



repite.



d) Ruido de impacto: Es el que tiene su causa en golpes simples de



corta duración.



e) Decibelio: Unidad Internacional del sonido.




Ficha articulo



CAPITULO II



Artículo 2º.- Se consideran lugares de trabajo ruidosos aquellos



donde operen motores de chorro, martinetes y martillos trituradores,



cepilladoras, martillos especiales, plantas eléctricas, sierras



circulares, máquinas atornilladoras, prensas, taladradoras, remachadoras,



taladros de ahire, máquinas laminadoras, herramientas de aire comprimido,



hiladoras, telares y aquellos establecimientos comerciales en donde se



expendan o reparen instrumentos musicales, ventas de discos y en general,



todos aquellos en donde se produzcan ruidos cuya intensidad sea superior



a 85 dB (A).




Ficha articulo



Artículo 3º.- Las máquinas o equipos productores de ruidos deberán



ubicarse en zonas donde no afecten a los trabajadores que no tengan que



intervenir directamente en su operación.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Toda máquina, equipo o aparato que pueda producir



ruido cuya intensidad sea superior a 85 dB (A) deberán ser instalados en



forma tal que se eliminen o reduzcan los ruidos y vibraciones, así como



su propagación.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Las intalaciones ruidosas deberán estar separadas de



las áreas contiguas con material aislador de sonido.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Se cimentará, nivelará, ajustará y lubricará



correctamente toda la maquinaria productora de ruido superior a 85 dB



(A).




Ficha articulo



Artículo 7º.- No se permitirá dentro del lugar de trabajo



intensidades superiores a 90 dB (A) para ruidos intermitentes o de



impacto, ni mayor de 85 dB (A) respecto a ruidos continuos, si los



trabajadores no están provistos del equipo de protección personal



adecuado que atenúe su intensidad hasta los 85 dB (A).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los locales de trabajo dentro de la planta general en



donde se produzcan ruidos superiores al límite establecido en el artículo



2º, deberán ser señalados a fin de evitar que los trabajadores ajenos a



esos locales permanezcan dentro de ellos.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Cuando sea necesario el uso de vehículos dentro de las



fábricas, estos se proveerán de dispositivos que eliminen los ruidos



superiores a 85 dB (A).




Ficha articulo



Artículo 10.- No se permitirá apoyar los equipos de transmisión de



fuerza en las paredes a fin de que no se produzcan ruidos o vibraciones



que lleguen a otras secciones del lugar de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 11.- En caso de que el transporte del producto fabricado o



de la materia prima empleada dentro de los locales de trabajo origine



ruidos cuya intensidad supere los 85 dB (A) deberán tomarse las medidas



necesarias a efecto de atenuarlos, hasta quedar dentro del límite antes



señalado pudiéndose emplear dispositivos tales como bandas mecánicas sin



fin de recorrido lento, sistemas de grúas u otros de acuerdo con la clase



de material transportado y manipulación de éste con la debida cautela



para el mismo objeto.




Ficha articulo



Artículo 12.- En la eventualidad de que, pese a haberse cumplido con



las prescripciones que señala este Reglamento, no se consiga disminuir la



intensidad del ruido a menos de 85 dB (A) deberá dotarse a los



trabajadores de los dispositivos de uso personal que disminuyan su



exposición a menos de 85 dB (A) en el ambiente de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 13.- Unicamente se permitirá la instalación de fábricas,



talleres o cualquier otro centro de trabajo calificado como ruidoso, en



las zonas declaradas industriales mediante Reglamento de zonificación o



lo establecido por la Ley General de Salud.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los locales de trabajo que están marginalmente por



debajo en los límites de los 85 dB (A) y que fueran modificados en su



estructura, deben ser objeto de nueva medición para determinar si las



condiciones sobre esta materia han variado.




Ficha articulo



Artículo 15.- Si en los lugares de trabajo operan máquinas de



combustión interna y escape de aire, deberán ser provistos de silenciador



efectivo de manera que no crea riesgo o molestia para el público y



trabajadores de otras empresas.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los silenciadores deben ser regularmente mantenidos y



bien inspeccionados.




Ficha articulo



CAPITULO III



Artículo 17.- En toda empresa o lugar de trabajo calificado como



ruidoso se deberá mantener una existencia completa de dispositivos de



protección personal, de uso individual, que tengan como fin atenuar los



ruidos a niveles por debajo de lo establecido por este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 18.- En los locales de trabajo cuya intensidad de ruido sea



superior a 85 dB (A) no se permitirá una exposición mayor a los



trabajadores de 8 horas en el día y de 6 horas en la noche.




Ficha articulo



Artículo 19.- Cuando sea necesario el uso de protectores personales



contra el ruido, los supervisores, miembros de la Comisión de Seguridad



de la empresa e instituciones de seguridad, deberán asesorar a los



trabajadores y patronos sobre el uso de ese equipo.




Ficha articulo



Artículo 20.- Es obligación de los patronos la revisión periódica de



los protectores de los oídos, para asegurarse de que ellos no se han



dañado y no tienen deterioro alguno.



Los protectores aún cuando no estén en uso, deben mantenerse siempre



limpios, conforme a lo establecido en el artículo 3º del Reglamento



General de Seguridad e Higiene.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los trabajadores que presten sus servicios en los



lugares calificados como ruidosos cuya intensidad sea de 85 dB (A) o más,



estarán obligados a usar el equipo de protección personal e individual



que la empresa suministre.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los locales en donde se instalen comedores,



dormitorios y lugares de descanso de los trabajadores deben estar muy



bien protegidos contra ruidos.




Ficha articulo



Artículo 23.- Los servicios sanitarios destinados a los trabajadores



deben estar, asimismo, debidamente protegidos contra ruidos.




Ficha articulo



Artículo 24.- Los establecimientos comerciales que expendan o



reparen aparatos o instrumentos musiciales que originen ruidos superiores



a 85 dB (A), deberán disponer de cabinas especiales a prueba de ruidos



con el objeto de hacerlos funcionar dentro de ellas, de manera que no se



perciba el ruido en otros locales.




Ficha articulo



Artículo 25.- Toda persona física o jurídica que proyecte la



construcción de edificios destinados a actividades comerciales o



industriales consideradas como Sanitaria del Ministerio de Salud, las



medidas que tiendan a la eliminación o reducción de los ruidos en los



locales proyectados.




Ficha articulo



Artículo 26.- El Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad



Ocupacionales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será, junto



con el Ministerio de Salud, el que determine mediante el uso de



instrumentos adecuados la intensidad de los ruidos en los lugares de



trabajo y la eficacia del equipo de protección personal.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De las sanciones



Artículo 27.- La Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo,



velará por que se cumplan las disposiciones de este Reglamento y



dispondrá para tal cometido, cuando fuere procedente y necesario, con el



auxilio de las autoridades de policía y sanitarias, así como con la ayuda



de organismos del Estado que en alguna forma se relacionan con los



problemas de salud en el trabajo.




Ficha articulo



Artículo 28.- En caso de falta grave de las condiciones ambientales



sobre la materia que trata este Reglamento que amenace evidentemente a la



salud de los trabajadores, la Dirección Nacional e Inspección General de



Trabajo podrá ordenar la paralización parcial o total de las labores en



forma temporal o permanente, hasta tanto no se cumplan las normas de este



Reglamento o no se adopten las medidas ordenadas a la empresa, todo lo



anterior sin perjuicio de las sanciones legales que pudieran corresponder



al patrono.



Las autoridades estarán obligadas a prestar el auxilio necesario a



los inspectores de trabajo a efecto de lograr el cumpliimento de la orden



de paralización de labores.




Ficha articulo



Artículo 29.- Cualquier infracción a las disposiciones de este



Reglamento, se sancionará de conformidad con las disposiciones legales



vigentes.



Disposiciones finales



Este decreto regirá a partir de su publicación.



Transitorios



I.- Las instalaciones industriales calificadas de ruidosas que se



encuentran ya establecidas, deberán someterse a todas las prescripciones



que señala este Reglamento en un plazo no mayor de seis meses.



II.- El Ministerio de Trabajo señalará el plazo dentro del cual



deberá cumplirse con lo expuesto en el artículo 7º.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 29/2/2024 00:54:33
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