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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 63 >> Fecha 11/12/1956 >> Texto completo
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Reglamento de Estaciones Inalámbricas

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Ficha articulo



Artículo 2º- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se



clasifican así:



a) Oficiales, fijas y móviles.



b) De radioaficionados, fijas y móviles.



c) Radio



d) Radionavegación aeronaútica, fijas y móviles.



e) Radiogoniometria, fijas y móviles.



f) Meteorológicas.



g) Industriales, agrícolas o comerciales, fijas y móviles.



h) Radiodifusión comercial local e internacional, en ondas



hectométricas, decamétricas y métricas.



i) Radiodifusión comercial local e internacional, en ondas



hectométricas, decamétricas y métricas.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 10015 de 17 de abril



de 1974).




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TITULO I



CAPITULO I



Estaciones Radiodifusoras



Artículo 3º.- Estaciones Comerciales son aquellas que se dedican a



la explotación lucrativa permanente de propaganda comercial, por medio de



programas musicales, literarios, científicos, deportivos, etc., de



interés general para el público.




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Artículo 4º.- Estaciones culturales son aquellas destinadas



exclusivamente a la divulgación cultural, gratuitamente, debiendo sus



programas estar exentos de propaganda comercial y política de cualquier



naturaleza.




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Artículo 5º.- Estaciones de Servicios Internacionales, son



radiodifusoras comerciales o culturales que operan en las bandas



internacionales de onda corta, siendo sus programas especialmente para la



audición en el extranjero.




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CAPITULO II



De las Licencias



Artículo 6º.- Previo informe del Departamento de Control Nacional de



Radio, el Poder Ejecutivo por medio de Ministerio de Gobernación,



otorgará, suspenderá o cancelará en su caso, sin lugar a indemnización,



las licencias para operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados,



marítimas, aeronáuticas, meteorológicas, y particulares, al servicio del



comercio, agricultura e industrias y radiotelevisión.




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Artículo 7º.- Para la obtención de licencia será necesario llenar



los siguientes requisitos:



a) Ser ciudadano costarricense, o tratarse de una compañía o sociedad



de las indicadas en el artículo 3º de la ley vigente en la materia;



(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-03060 de las 15:58 horas del 24 de abril de 2001 en el sentido de que es inaplicable al servicio de radiomensaje modalidad "beeper".



b) Presentar una solicitud por escrito en papel sellado del valor



correspondiente, con tres copias al Departamento de Control Nacional



de Radio, expresando lo siguiente:



Nombre completo del solicitante: cédula de identidad.



Domicilio y ocupación del solicitante.



Clase de servicio que intenta explotar.



Potencia de entrada en la emisora.



Ubicación de la misma.



Monto detallado de la inversión especificando lo que comprende,



tal como: edificios, antenas, caminos, líneas de control remoto,



líneas de fuerza, estudios, aparatos transmisores, mobiliario,



etc.



c) Juego de planos como sigue:



1º.- Plano del edificio indicando claramente la posición de la



caseta con los aparatos dentro de la misma, a una escala de 1



metro - 50 mts.



2º.- Plan detallado de la instalación eléctrica.



3º.- Plano esquemático y dimensiones de las plantas transmisoras,



indicando con claridad las características de las mismas.



4º.- Planos completos de las antenas y sistema de tierras, los



cuales deben incluir torres, líneas de transmisión y entrada a



la caseta, la cual deberá estar totalmente independiente de



edificios inmediatos, de construcción sólida -preferible de



concreto- y que a juicio del Departamento de Control Nacional



de Radio preste las seguridades para el fin a que se destina.



Los planos de las torres deberán ser preparados por un



ingeniero civil, aprobados por la respectiva municipalidad y la



Junta de Aviación Civil.



ch) Indicar el tiempo requerido para la construcción o instalación;



d) Rendir garantía de cumplimiento, que no podrá ser menor el 10% de



las obras e instalaciones propuestas, cuya calificación hará la



Procuraduría General de la República.




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Artículo 8º.- El Departamento de Control Nacional de Radio examinará



la solicitud y rendirá informe que se comunicará al Ministerio de



Gobernación el cual resolverá de acuerdo con los requisitos técnicos y



legales que exijan las leyes y reglamentos dentro de un plazo no mayor de



30 días.




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CAPITULO II



DE LAS LICENCIAS



Artículo 9º.- Cuando la solicitud fuere resuelta favorablemente, por



el Ministerio de Gobernación, el interesado deberá notificar la



iniciación de los trabajos al Departamento de Control Nacional de Radio,



a fin de que en un plazo no mayor de 30 días realice las inspecciones del



caso y compruebe que las obras se ajustan al plan propuesto y a los



requisitos del reglamento. Terminadas las instalaciones no se permitirá



el inicio de operaciones, hasta comprobar que el interesado o los



interesados acataron las indicaciones del Departamento de Control



Nacional de Radio.



El Departamento de Control Nacional de Radio deberá ser notificado



desde la iniciación de los trabajos, a fin de que realice las



inspecciones del caso, con el objeto de comprobar que las obras se



ajustan al plan propuesto y a los requisitos de reglamento.



No podrá concederse la licencia, cuando terminadas las edificaciones



o instalaciones, se comprobare que el interesado o interesados no



acataron las indicaciones del Departamento o que no se ajustaron a lo



autorizado.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 10015 de 17 abril de



1979).




Ficha articulo



Artículo 10.- Previo informe favorable del Departamento, la



Auditoría General de Comunicaciones prevendrá al peticionario el pago de



los derechos, de acuerdo con la tarifa correspondiente. Cumplido lo



cual, el Departamento enviará al Ministerio de Gobernación los documentos



indispensables para la emisión del acuerdo respectivo.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 10015 de 17 abril de



1979).




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Artículo 11.- La transmisión de las radiodifusoras debe ser mínimo de



8 horas diarias.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 10015 de 17 abril de



1979).




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Artículo 12.- Los derechos de licencia se cobrarán por trimestres



anticipados, en la siguiente forma:



a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente



tarifa proporcional a su potencia.



Hasta 1.000 watts, mil colones (¢ 1,000.00).



De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones (¢ 1,500.00).



De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones (¢ 2,000.00).



De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00).



De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (¢ 3,000.00)



Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio



internacional pagarán por año mil quinientos colones (¢ 1,500.00); y



Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades



agrícolas o industriales pagarán cien colones (¢ 100.00) al año y



las otras que sirvan a actividades comerciales pagarán quinientos



colones (¢ 500.00).



b) Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan como estaciones



meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás casos



pagarán veinticinco colones (¢ 25.00) anuales;



c) Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente la difusión



cultural y las estaciones inalámbricas al servicio meteorológico y



de navegació aérea o marítima estarán exentas de todo impuesto,



siempre y cunado no se dediquen a realizar propaganda comercial ni



de otra clase que sea remunerada.




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Artículo 14.- Toda concesión para la explotación de una frecuencia



es de carácter temporal y el Poder Ejecutivo al otorgarla, se ajustará a



los principios técnicos y regulaciones internacionales en la materia,



estableciendo la debida separación entre canales adyacentes para que no



se produzcan espurias, armónicas u otras interferencias.



Con ese objeto, podrá disponer la variación o cambio de las



frecuencias asignadas, cuando así lo demanden razones de orden técnico o



de interés general.



El Poder Ejecutivo, previo informe técnico de la Oficina de



Control Nacional de Radio, podrá adjudicar en forma compartida aquellas



frecuencias que se encuentren libres.



(Así adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 13294 de 20 de enero



de 1982).




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Artículo 15.- El concesionario de una licencia de radiodifusión es



responsable del funcionamiento y operación de la estación autorizada. En



el caso de cesión de la licencia, ésta no surtirá efecto mientras no haya



sido aprobada por el Poder Ejecutivo. Además, el cesionario deberá



llenar los requisitos establecidos en el artículo 7º para el otorgamiento



de la concesión.




Ficha articulo



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Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Requisitos Técnicos



Artículo 17.- Los requisitos técnicos serán determinados por el



Departamento de Control Nacional de Radio, para ese fin dicha dependencia



observará además lo que establecen los artículos siguientes:




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Artículo 18.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y



armónicas, ajustada a su frecuencia de tal modo que no interfiera a otras



estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no autorizará



el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se ajuste a todos



los requisitos técnicos, o que esté ubicada en terreno y lugar no



apropiados. El lugar de ubicación deberá tener espacio suficiente para



instalar un sistema eficaz de tierras y radiales.



Los radiales no podrán ser menores de un octavo de onda de longitud,



calculados a la frecuencia más baja de operación.



(Adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 41 de 6 de octubre de 1962)




Ficha articulo



Artículo 19.- El Departamento de Control Nacional de Radio



investigará toda la interferencia perjudicial a la recepción inalámbrica,



emanada de aparatos, motores, vehículos en instalaciones eléctricas de



cualquier clase, que se le denuncie por escrito. Comprobada la



interferencia o interferencias, se notificará de inmediato a quien la



causa a fin de que se abstenga de seguir produciéndola. Caso de



renuencia el Departamento pondrá el hecho en conocimiento de las



autoridades competentes para la sanción correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 20.-



TOLERANCIA MAXIMA DE FRECUENCIA



525 a 1 605 10 Hertzios



5 950 a 6 200 10 Hertzios



9 500 a 9 775 10 Hertzios



11 700 a 11 975 15 Hertzios



21 450 a 21 750 15 Hertzios



25 600 a 26 100 15 Hertzios



88 a 100 MHz Más de 50 vatios 20 Hertzios



88 a 100 MHz Menos de 50 vatios 50 Hertzios



100 a 108 MHz 20 Hertzios



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 10015 del 17 de abril



de 1979).




Ficha articulo



Artículo 21.- La intensidad de la segunda armónica debe estar como



mínimo 60 dB debajo de la fundamental.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 10015 de 17 de abril



de 1979).




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Artículo 22.- Queda terminantemente prohibido exceder el límite



máximo de potencia autorizada para una estación; si se desea aumentar la



potencia, deberá pedirse permiso especial al Departamento de Control



Nacional de Radio, quien una vez considerada su petición, resolverá de



acuerdo con sus atribuciones.




Ficha articulo



Artículo 23.- El porcentaje de modulación de una estación de



radiodifusora no debe ser mayor de 100%.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 10015 de 17 de abril



de 1979).




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Artículo 24.- Los programas que fueren trasmitidos de los estudios a



las plantas de trasmisión por medio de una línea telefónica deberán



hacerse a nivel no mayor de 8 VU (un milivatio a 600 Ohmios o VU).




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Artículo 25.- Toda estación radiodifusora deberá estar equipada con



instrumentos de lectura de exactitud "standard" normal, para la mejor



corriente del círculo de antena, el voltaje de corriente directa del



circuito de placa, y la corriente directa del consumo del circuito de



placa de la última etapa de radiofrecuencia del trasmisor.




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Artículo 26.- Si el propietario de una estación radiodifusora



demostrase la necesidad de tener un trasmisor auxiliar además del



trasmisor regular de la estación radiodifusora, puede autorizarse, a



condición de que sea instalado únicamente en la misma ubicación del



trasmisor principal; deberá estar ajustado a la misma frecuencia



autorizada para el transmisor principal, pudiendo ser puesto en operación



cuando ocurriese cualquier desperfecto en éste, y quedando sujeto a las



restricciones técnicas establecidas para los trasmisores de



radiodifusión.




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Artículo 27.- Las emisiones de las estaciones radiodifusoras deberán



estar libres de armónicas y parásitas hasta donde la técnica lo permita;



los requisitos establecidos en la Convención de Atlantic City de 1947



indican con claridad las normas establecidas dentro de las prácticas de



ingeniería a este respecto y demás anexos o convenciones adoptados por



Costa Rica.




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CAPITULO V



Prohibiciones



Artículo 28.- -Es absolutamente prohibido:



a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo expresa



autorización del autor o la divulgación del contenido de la existencia de



dicha correspondencia, en casos de llegarse a interceptar;



b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas de



alarma sin fundamento;



c) La retrasmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras



estaciones, sin el consentimiento expreso de los interesados;



ch)La radiodifusión y televisión de anuncios, programas, radionovelas y



video tapes, en contravención a las prohibiciones y limitaciones



establecidas en el artículo 11 de la Ley General de Radio, reformado por



la ley Nº 3700 de 22 de junio de 1966;



d) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbres;



e) Usar lenguaje injurioso o que perjudique el honor o intereses



personales;



f) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;



g) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa



autorización del Departamento de Control Nacional de Radio,



h) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo las



inscritas como móviles sin la previa autorización del Departamento de



Control Nacional de Radio;



i) Proporcionar informes al enemigo en casos de guerra;



j) Trasmitir mensajes internacionales de caracter comercial cuando se



trate de estaciones de radioaficionado;



k) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro dispositivo, la



trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefónica de otras



estaciones;



l) No dar letras de llamada en el tiempo y cuando debe hacerse conforme



lo ordena el Reglamento; y



m) No acatar las disposiciones que emite el Departamento de Control



Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las estaciones



inalámbricas.



m) (*sic) A los comerciantes e importadores de equipos de



radiocomunicación, la venta o traspaso de los mismos a personas que no



estén facultades para operar una estación inalámbrica debidamente



autorizada autorizada por el Poder ejecutivo; salvo que se demuestre



suficientemente que los equipos van a ser usados en instituciones o



escuelas para la enseñanza de la radiotécnica u otra ciencia similar.



(Inciso adicionado por decreto Nº 27 de 24 de julio de 1968)





El Departamento de Control Nacional de Radio, vigilará porque las



prohibiciones contenidas en dicho artículo sean acatadas al pie de la



letra.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 5 de 18 de enero de



1968).




Ficha articulo



TITULO II



ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS



CAPITULO I



De las Licencias



Artículo 29.- Para operar una estación de radioaficionado es



indispensable poseer la licencia respectiva.




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Artículo 30.- Para obtener licencia de radioaficionado es necesario:



a) Ser costarricense;



b) Presentar certificado de buena conducta; y



c) Demostrar conocimiento teórico y práctico sobre la materia a



juicio del Ministerio de Gobernación.



Considerando: (*sic)



Sin embargo en casos muy calificados, el Poder Ejecutivo, previa



consulta al Departamento de Control Nacional de Radio, podrá otorgar



licencias provisionales de cortesía, únicamente a personeros de misiones



diplomáticas y organismos internacionales debidamente acreditados.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 12645 de 12 de mayo de



1981).




Ficha articulo



Artículo 31.- Duración de la licencia:



a) Las licencias se extenderán por una año; y



b) La licencia podrá ser cancelada por los motivos específicos



que indica la ley aquí reglamentada.




Ficha articulo



Artículo 32.- Se establecen tres clases de licencia:



Clase A. Clase B. Clase C.




Ficha articulo



Artículo 33.- Certificados de licencia:



a) Se extenderá un certificado de licencia a los aficionados que



hubieren rendido satisfactoriamente las pruebas respectivas;



b) Cualquier mutilación, cambio, borrón o mancha hará nulo el



certificado;



c) En caso de pérdida del certificado, el Departamento de Control



extenderá, un duplicado, previo pago del valor correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 34.- Exámenes:



a) Los exámenes serán preparados por el Departamento de Control



Nacional de Radio, y serán presentados en la ciudad de San José,



durante la primera semana de los meses de enero, julio y octubre.



Los exámenes se harán con base en lo siguientes puntos: 1º)



Conocimientos elementales teóricos y prácticos de radiocomunicación;



2º) Práctica en el manejo, ajuste y operación de aparatos de



radiocomunicación; 3º) Conocimiento de la Ley de Radio y su



Reglamento.



b) El interesado deberá llenar la fórmula correspondiente que puede



obtener en el Departamento de Control Nacional de Radio.



c) Aquellas personas que no fueren aprobadas en el primer examen,



podrán presentarlo nuevamente tres meses después y si en este



segundo examen no fuesen aprobadas, podrían repetirlo después de



seis meses.




Ficha articulo



Artículo 35.- Se clasificarán los radioaficionados con fundamento en



el resultado de las pruebas o exámenes de orden técnico y práctico a que



se refiere el artículo 30.




Ficha articulo



Artículo 36.- Podrán operar equipos, previa licencia respectiva, de



radioaficionados:



a) Las personas que poseen la respectiva licencia;



b) Los institutos oficiales de enseñanza, los cuales podrán tener



instalaciones inalámbricas de índole experimental;



c) Las sociedades de radioaficionados siempre que se sujeten a las



instrucciones y normas del Departamento de Control Nacional de



Radio;



ch) Las licencias para aficionados serán extendidas por un período de



un año; y



d) Los derechos por licencia serán de veinticinco colones anuales



(¢ 25.00).




Ficha articulo



Artículo 37.- Los indicativos de llamada serán los siguientes:



a) Como medio de identificación los radioaficionados usarán el prefijo



TI, seguido de un dígito que será determinado por la ubicación de la



estación y dos o tres letras que serán asignadas por el Departamento



de Control.



b) Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:



Provincia de San José ......................... 2



Provincia de Cartago........................... 3



Provincia de Heredia .......................... 4



Provincia de Alajuela ......................... 5



Provincia de Limón ............................ 6



Provincia de Guanacaste........................ 7



Provincia de Puntarenas ....................... 8



Isla del Coco ................................. 9




Ficha articulo



Artículo 38.-



a) Las estaciones de radioaficionados debidamente autorizadas, en una



provincia y que fuesen trasladadas a otra, usarán su indicativo



original; además usarán el dígito de su nueva localidad al final de



su indicativo original, por un tiempo no mayor de seis meses.



Ejemplo: TI2AA de San José trasladada a Alajuela será TI2AA5;



b) El radioaficionado poseedor de licencia de estación de aficionado



que estuviere en el caso del inciso a) de este artículo, deberá



hacer solicitud para continuar la operación de dicha estación en



forma permanente. El Departamento le asignará un indicativo de



llamada de acuerdo con el inciso a) del artículo 37.



c) Las estaciones móviles de radioaficionados debidamente autorizados



usarán las letras asignadas, agregando la palabra "movil" al final



de su indicativo.



d) Será obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente al



principio y al final de cada trasmisión con su indicativo de



llamada.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la Estación de Radioaficionado



Artículo 39.- Las estaciones de radioaficionados solamente podrán



comunicarse con otros de igual clase. Sin embargo, en los casos de



emergencia o con permiso especial, podrán hacerlo con estaciones



comerciales, del Gobierno o militares.




Ficha articulo



Artículo 40.- Las estaciones de radioaficionados no aceptarán ni



trasmitirán mensajes escritos o de palabra, si de esta actividad se



deriva algún beneficio monetario o indirecto.




Ficha articulo



Artículo 41.- Las estaciones de radioaficionados podrán hacer



trasmisiones con fines experimentales a estaciones receptoras, debiendo



reducir a un mínimo aceptable la interferencia a estaciones similares.




Ficha articulo



Artículo 42.- Los radioaficionados debidamente autorizados podrán



facilitar el uso del micrófono de su estación a amigos para asuntos



relacionados con tópicos de radioaficionados. No se podrán discutir



asuntos que en cualquier forma puedan constituir una violación a los



convenios con las compañías de comunicaciones establecidas en el país, o



del servicio de comunicaciones nacionales del Gobierno, ni de carácter



político, comercial, de índole nacional o internacional.




Ficha articulo



Artículo 43.- Todas las estaciones de radioaficionados debidamente



autorizados se pondrán a disposición del Departamento de Control en caso



de guerra o de emergencia debidamente comprobada.




Ficha articulo



CAPITULO III



De las Bandas de Radioaficionados



Artículo 45.- Las siguientes son las bandas para uso de los



radioaficionados y las emisoras autorizadas en cada una de ellas:



1 800 1 850 KHz A1-A3



3 500 3 750 KHz A1-F1



3 600 3 750 KHz A3-F3-A5-F5



7 000 7 300 KHz A1-F1



7 050 7 300 KHz A3-F3-A5-F5



14 000 14 350 KHz A1-F1



14 100 14 350 KHz A3-F3-A5-F5



21 000 21 450 KHz A1-F1



21 100 21 450 KHz A3-F3-A5-F5



27 025 27 405 KHz A1-A3



28 000 29 700 KHz A1-F1



28 300 29 700 KHz A3-F3-A5-F5



50 54 MHz A1-F1



50,1 54 MHz A2-A3-A4-A5-F2-F3-F5



144 148 MHz A1-F1



144,100 148 MHz A2-A3-A4-A5-F2-F3-F5



220 225 MHz A1-F1



220,100 225 MHz AØ-A2-A-3-A4-A5-FØ



F2-F3-F5



420 432 MHz AØ-A2-A3-A4-A5



420 450 MHz A1-F1



432,100 450 MHz FØ-F2-F3-F4-F5



1 215 1 300 MHz A1-F1



1 215 1 296 MHz AØ-A2-A3-A4-A5



1 296,1 1 300 MHz FØ-F2-F3-F4-F5



2 300 2 400



3 300 3 500



5 850 5 925



10,0 10,5 GHz



24,0 24,25 GHz AØ-A1-A2-A3-A4-A5



48 50 GHz FØ-F1-F2-F3-F4-F5-P



71 76



165 170



240 250



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 9473 de 14 de diciembre



de 1978).




Ficha articulo



Artículo 46.- Las siguientes bandas podrán ser usadas por los



radioaficionados de acuerdo con su licencia.



a) Clase "A": Podrá operar todas las bandas y emisiones



autorizadas.



b) Clase "B": Podrá operar todas las bandas y emisiones



autorizadas excluyendo de 21 000 al 21 450 KHz, de 28 000 a 29



700 KHz, de 14,800 a 146 MHz y de 435,0 a 438 MHz.



c) Clase "C": Podrá operar todas las bandas y emisiones



autorizadas excluyendo de 7 000 KHz a 7 100 KHz, de 14 000 a



14 350 KHz, de 21 000 a 21 450 KHz, de 28 000 a 29 700 KHz,



145,8 a 146,0 MHz y de 435,0 a 438,0 MHz.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 9473 de 14 de diciembre



de 1978).




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Equipo Usado por los Radioaficionados



Artículo 47.- Se limita la potencia a usar por los radioaficionados



de la siguiente forma:



a) Categoría "A": 1 000 vatios de potencia en la entrada de la



etapa final.



b) Categorías "B" y "C": 250 vatios de potencia en la entrada de



la etapa final.



c) Potencia máxima autorizada en las frecuencias comprendidas



entre 27 015 a 27 405 KHz es de 10 vatios en la salida de la



etapa final del transmisor.



TRANSITORIO DEL DECRETO 9473 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1978.- La banda 27 255



a 27 405 KHz podrá ser utilizada hasta seis meses después de la entrada



en vigencia de este decreto.




Ficha articulo



Artículo 48.- Las radiaciones parásitas, armónicas o combinaciones



de las mismas deben ser eliminadas por el radioaficionado. En caso de



interferencia a otros servicios (de punto a punto, radiodifusión, etc.),



deberá suspender la trasmisión si se comprobare técnicamente que es la



causante de dicha interferencia, pudiendo reanudarla una vez corregida



la causa.




Ficha articulo



Artículo 49.- Cada estación de radioaficionado llevará un libro de



guardia (logbook), en que se detallarán.



a) Fecha y hora de cada trasmisión;



b) El indicativo de la estación llamada;



c) La banda usada;



ch) La potencia usada en la estación;



d) La localidad de estación llamada; y



e) La naturaleza de la emisión, A-1, A-2, A-3, etc.




Ficha articulo



Artículo 50.- Los radioaficionados deberán proveerse de los aparatos



adecuados para la emisión de una señal limpia y clara, siendo conveniente



comprobar, tan frecuente como sea posible, la frecuencia usada y el



porcentaje de modulación.




Ficha articulo



TITULO III



SERVICIOS PRIVADOS DE RADIOCOMUNICACION



CAPITULO I



Artículo 51.- La estación de radio de servicio privado es aquella



dedicada exclusivamente a proporcionar comunicación entre una persona o



empresas y sus actividades comerciales, industriales, agrícolas o



profesionales, propias, en diferentes zonas del país.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Licencias



Artículo 52.- Para la operación de estaciones de servicio privado es



necesario obtener una licencia del Ministerio de Gobernación, que podrá



revocarla por los motivos que indica la ley, o cuando así lo requiera la



seguridad nacional, a juicio del Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 53.- Para la obtención de licencia, es necesario:



1º.- Presentar una solicitud en papel sellado, del valor



correspondiente, con dos copias al Departamento de Control Nacional de



Radio expresando, lo siguiente:



a) Nombre completo del solicitante y número de cédula de



identidad;



b) Nombre o razón social de la empresa. Si es extranjera,



porcentaje de capital costarricense y personería jurídica



actual de su Representante Legal, extendida por el Registro



respectivo;



c) Lugares donde se instalará el servicio. Ubicación exacta;



d) Potencia de salida de los equipos;



e) Tipo y ganancia de antena;



f) Información detallada que justifique el establecimiento del



servicio.



g) Suministrar prospectos que contengan diagramas esquemáticos



y las principales características técnicas de los equipos a



utilizar;



h) Si hay repetidoras debe indicarse la ubicación y la



potencia;



i) Adjuntar plano en bloques del sistema;



j) La solicitud debe presentarse con tres copias o fotocopias;



k) Número de apartado postal o dirección exacta por calles y



avenidas del solicitante; y



k) Número telefónico.



2º.- Cuando la solicitud fuera resuelta favorablemente por el



Ministerio de Gobernación, se extenderá un permiso de instalación hasta



por 6 meses. De no realizarse la instalación en este plazo, el



Ministerio dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización.



3º.- El Departamento de Control Nacional de Radio, deberá ser



notificado de la finalización de los trabajos de instalación, a fin de



que realice la inspección del caso, con el objeto de comprobar que lo



instalado se ajuste a lo propuesto y a los requisitos del Reglamento. No



podrá concederse la licencia, cuando terminada la instalación se



comprobase que el interesado no acató las indicaciones del Departamento o



que no se ajustó a lo autorizado.



(Así reformado por el artículo 1º del decreto Nº 8454 de 17 de abril de



1978).



Las licencias para operar estaciones de radiocomunicación, que



hubieren sido otorgadas antes de la promulgación del acuerdo (sic) 8454-G



del 17 de abril de 1978, que reforma el artículo 53, del Reglamento de



Estaciones Inalámbricas, se cancelarán, si dentro de seis meses



posteriores a la fecha de vigencia no se comprobare a satisfacción del



Departamento de Control Nacional de Radio, que los equipos están



debidamente instalados en la forma especificada en la solicitud



respectiva.



(Adicionado TACITAMENTE por el artículo 1º del decreto Nº 9694 de 21 de



febrero de 1979)




Ficha articulo



Artículo 54.- Las estaciones privadas de radiocomunicación deberán



pagar el Erario por cada estación autorizada, un derecho anual según la



siguiente clasificación:



Agrícolas .............................. ¢ 100.00 (cien colones)



Industriales............................ 100.00 (cien colones)



Comerciales............................. 500.00 (quinientos colones)



Profesionales........................... 100.00 (cien colones)




Ficha articulo



Artículo 55.- El Departamento de Control Nacional de Radio, al



conceder la licencia, asignará las letras distintivas de la estación.



Extenderá un certificado de licencia en el cual se indicará el nombre del



beneficiario, las letras distintivas y la potencia de la estación. Este



certificado deberá ser colocado en un lugar visible en ls plantas de



trasmisión.




Ficha articulo



Artículo 56.- El concesionario de una licencia de servicio privado



de radiocomunicación, es responsable del funcionamiento y operación de la



estación autorizada. En caso de cesión de la licencia, ésta no surtirá



efecto mientras no haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo. El



cesionario deberá llenar los requisitos establecidos en el artículo 53.




Ficha articulo



Artículo 57.- Las licencias extendidas por el Departamento de



Control pueden ser canceladas en cualquier momento, pudiendo ser de orden



confidencial para el Gobierno los motivos en que se basa esa disposición.




Ficha articulo



Artículo 58.-



a) Las estaciones de "Servicios Privados de Radiocomunicaciones" usarán



el prefijo "TE" seguido de dígito que será determinado por la



localidad de la estación y dos o tres letras que serán asignadas por



el Departamento.



b) Los dígitos serán asignados de acuerdo con la siguiente tabulación:



Provincia de San José ......................... 2



Provincia de Cartago........................... 3



Provincia de Heredia .......................... 4



Provincia de Alajuela ......................... 5



Provincia de Limón ............................ 6



Provincia de Guanacaste........................ 7



Provincia de Puntarenas ....................... 8



Isla del Coco ................................. 9



CAPITULO III



De las Bandas de Frecuencias para uso de los Servicios Privados




Ficha articulo



Artículo 59.-



a) Las siguientes son las bandas para uso de los servicios privados:



3800 a .. .. .. 3900 KC-s Instituciones autónomas.



7300 a .. .. .. 7400 KC-s Punto a punto.



49,5 a .. .. .. 50 MC-s



136 a .. .. .. 144 MC-s



151 a .. .. .. 156 MC-s



162 a .. .. .. 164 MC-s



b) Las bandas de 3800 a 3900 y 7300 a 7400 KC-s únicamente podrán ser



usadas en los siguientes tipos de trasmisión:



A-1 Telegrafía



A-2 Telegrafía modulada por amplitud



A-3 Telefonía



F-3 Telefonía por modulación de frecuencia




Ficha articulo



Artículo 60.- El Departamento de Control Nacional de Radio impedirá



las radiaciones parásitas, armónicas o combinaciones de las mismas que



interfieran a otros servicios autorizados, procediendo a deteminar las



causas de las mismas y a notificar al propietario de la fuente de dichas



interferencias para que proceda a eliminarlas, de lo contrario exigirá el



cese de operación de la misma, bajo los apercibimientos de ley.




Ficha articulo



Artículo 61.- El Departamento de Control Nacional de Radio, exigirá



como requisitos mínimos para la operación de equipos de radiotelefonía de



muy alta frecuencia, en los sistemas de modulación por amplitud y



frecuencia, excepto en las bandas de aficionados, lo siguiente:



Para radiotransistores:



a) Una atenuación de radiaciones espurias de por lo menos 40 decibeles,



debajo del nivel de la portadora, y



b) Operación a cristal, con estabilidad limitada a más o menos 0.005



por ciento o mejor, del canal asignado.



Para radiorreceptores:



Una repulsa de radiaciones espurias de 60 decibeles o mejor.




Ficha articulo



Artículo 62.- Las solicitudes presentadas ante el Departamento de



Control Nacional de Radio para pruebas, instalaciones, operaciones o



reformas de los equipos de radiotelefonía de frecuencia muy alta en los



sistemas de modulación por amplitud o por frecuencia, deberán acompañarse



de información completa y detallada de la fábrica o constructor, que



mediante diagramas esquemáticos y descripciones técnicas, suministren las



características principales técnicas propias de su operación. Sin estos



requisitos no se dará curso a ninguna clase de solicitud.



El Departamento de Control Nacional de Radio llevará un registro de



frecuencias, marcas de fábrica y de las principales características



técnicas de todos los equipos de radiocomunicaciones.




Ficha articulo



CAPITULO V



De las Responsabilidades, Prohibiciones y Sanciones



Artículo 63.- El Concesionario de una licencia de servicio privado



es responsable del funcionamiento y operación de las estaciones de radio



autorizadas.




Ficha articulo



Artículo 64.- Además de lo que dispone la ley y este Reglamento, se



prohibe a las estaciones de servicio privado:



a) Comunicar con estaciones de radioaficionados.



b) Comunicar con estaciones de otros servicios privados autorizados.



c) Trasmitir o recibir mensajes para terceras personas, ya sea



gratuitamente mediante compensación monetaria o con promesa de pago.



ch) Las trasmisión de música u otros servicios privados.



d) Interferir a otros servicios inalámbricos.



e) La trasmisión de noticias falsas.



f) El uso de la estación para radiodifusiones con el objeto o propósito



de diversión o entretenimiento de una audiencia.



g) La trasmisión de una portadora sin modulación por espacios mayores



de los necesarios para pruebas.



h) Omitir las letras distintivas de cada estación al llamar, al final



de cada cambio y de la trasmisión.



i) Empleo de osciladores de frecuencia variable acoplados a trasmisores



de frecuencias altas.




Ficha articulo



Artículo 65.- Las estaciones de servicio móvil terrestre en



vehículos que operen dentro de las ciudades, usarán la banda de 168.80



MC-s.




Ficha articulo



CAPITULO VI



(NOTA: Este capítulo fue adicionado por el



artículo 1º del decreto Nº 10004 de 3 de abril



de 1979, con numeración del artículo 1º al 6º inclusive.



Para efectos del SINALEVI y eventuales afectaciones,



hemos puesto numeración corrida al articulado,



indicando entre paréntesis el número original que



contiene el Decreto 10004)



Del Servicio de Radiocomunicación General Compartido



"FRECUENCIAS CIUDADANAS"



ARTICULO 66.- (Artículo 1º).- El servicio de comunicación general



compartido, se define como un servicio de radiocomunicación, integrado



por estaciones terrestres, fijas móviles, para efectuar comunicaciones de



carácter personal y/o comercial, agrícola, industrial y otros propósitos



que no estén específicamente prohibidos.



ASPECTOS TECNICOS:



Frecuencias 49.0 MHz 26.965 a 27.015 KH2



Potencia máxima de salida



en antena, 5 Vatios 5 Vatios



Control de Frecuencia A cristal A cristal



INDICATIVOS:



Como medio de identificación los ususarios del servicio de



radiocomunicación general compartido, emplearán el prefijo TE, seguido



una letra y cuatro cifras.



(Adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 10004 de 3 de abril de



1979).




Ficha articulo



ARTICULO 67.- (Artículo 2º).- OBTENCION DE LA LICENCIA.



a) Para trasmitir en el servicio de radiocomunicación general compartido,



deberá llenarse un formulario de recolección de datos en la Dirección de



Enlace y Comunicación del Estado o en las casas comerciales, debidamente



autorizadas por la Dirección de Enlace y de Comunicaciones del Estado.



b) Hasta tanto no se haya llenado el formulario, no podrá instalarse ni



ponerse en funcionamiento ninguna estación radioeléctrica y/o sistema



irradiante.



c) La Dirección de Enlace y Comunicaciones del Estado proveerá a las



casas comerciales de los formularios de recolección de datos.



d) Para obtención de la licencia de servicio de radiocomunicación



general compartido en las casas comerciales autorizadas se seguirán las



siguientes normas:



1) Llenar el formulario de recolección de datos.



2) Pago de impuesto respectivo



3) Una vez cumplidos los puntos 1 y 2, la casa comercial está



obligada a enviar a la Dirección de Enlace y Comunicaciones el formulario



de recolección de datos junto con dos copias del entero con que se



canceló el impuesto respectivo.



4) Las licencias se extenderán por un período de un año.



( Adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 10004 de 3 de abril de



1979).




Ficha articulo



ARTICULO 68.- (Artículo 3º). FORMA DE OPERACION.



a) Antes de emitir debe verificarse si la frecuencia autilizar se



encuentra libre a fin de evitar interferencias a otros usuarios.



b) Para llamar se transmitirá no más de tres veces la identificación de la



estación llamada y luego la palabra "de", seguida de la identificación de



la estación que llama, repetida no más de tres veces también.



c) Una vez establecida la comunicación, en cada cambio deberá mencionarse



la señal distintiva de la estación corresponsal y de la que opera.



d) La señal distintiva deberá mencionarse sin el agregado de nombres



complementarios.



(Adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 10004 de 3 de abril de



1979).




Ficha articulo



ARTICULO 69.- (Artículo 4º). PROHIBICIONES.



Además de las prohibiciones del artículo 17 de la Ley y Reglamento,



queda prohibido:



a) Emplear potencia superior a la autorizada.



b) Omitir la señal distintiva.



c) Transmitir música.



d) Hacer comentarios de política, religión o racial.



e) Utilizar otras frecuencias que no sean las correspondientes al tipo de



licencia acordada.



f) Realizar interferencias intencionales.



g) A los comerciantes no enviar en un plazo mayor de ocho (8) días los



formularios de recolección de datos y las copias de cancelación de



impuesto.



(Adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 10004 de 3 de abril de



1979).




Ficha articulo



ARTICULO 70.- (Artículo 5º). INSCRIPCION DE CASAS COMERCIALES.



1) Las casas comerciales que deseen vender equipo en el servicio de



radiocomunicación general compartido deben inscribirse para tal propósito



en la Dirección de Enlace y Comunicaciones del Estado.



2) Para inscribirse como vendedor de equipo en el servicio de



radiocomunicación general compartido es necesario aportar la siguiente



información:



a) Nombre o razón social de la empresa.



b) Nombre y número de cédula del representante legal.



c) Certificación de la personería del representante legal.



d) Lugar para oir notificaciones.



e) Número telefónico y apartado.



( Así adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 10004 de 3 de abril de



1979).




Ficha articulo





ARTICULO 71.- (Artículo 6º).- SANCIONES.



a) Por la primera infracción se aplicará a los responsables un



apercibimiento. Por la segunda, una suspensión en el uso de la estación



por tres meses.



b) En caso de reincidencia y sea cual fuera la nueva falta cometida, quedará



cancelada la licencia.



c) Aquellas personas a las cuales se les cancela su licencia por



reincidencia en transgresiones a las leyes o reglamento podrán obtener



una nueva, tres años después de la cancelación.



d) No obstante lo anotado anteriormente, podrá disponerse la suspensión



de la estación y/o cancelación de la licencia, según fuera la gravedad



de la falta cometida.



e) Las casas comerciales que infrinjan el artículo 4º, inciso g), serán



sancionadas de la siguiente forma: por la primera vez, amonestación



escrita, por la segunda, suspensión de la autorización para la entrega de



la concesión de la licencia de operación por un mes para la venta de



equipo y por la tercera vez cancelación de esa autorización.



DISPOSICION COMPLEMENTARIA.





Para todo aquello que no esté previsto en las presentes normas,



serán de aplicación la Ley de Radio y demás disposiciones que rigen los



servicios de telecomunicaciones.



(Adicionada por el artículo 1º del decreto Nº 10004 de 3 de abril de



1979).



TRANSITORIOS AL REGLAMENTO ORIGINAL (DECRETO 63 DE 11 DICIEMBRE 1956)



I.- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este



Reglamento, los propietarios de estaciones radioeléctricas deberán por



escrito reportar al Departamento de Control Nacional de Radio, las



frecuencias que les han sido autorizadas para operar sus equipos, e



inscribir sus cristales a efecto de que sean sellados y merchamados por



el Departamento.



II.- A fin de ordenar técnica y administrativamente los servicios



inalámbricos, el Departamento de Control Nacional de Radio deberá



proceder a efectuar una revisión de todas las frecuencias que están en



uso y hacer los cambios en las mismas, que fueren necesarios, basándose



para esto en las siguientes normas técnicas:



a) Ubicación.



b) Distancia física entre estaciones.



c) Separación entre canales adyacentes.



d) Intensidad del campo.



e) Sistema de antena.



f) Potencia de salida.



g) Sistema de modulación.



h) Multiplicación empleada.



i) Características de los cristales.



j) Corte de antena o resonancia.



k) Area y dirección de irradiación.



III.- El Departamento Nacional de Control de Radio, procederá a



retirar de las áreas saturadas de radiofrecuencia, los equipos de



radiocomunicaciones que no se ajusten a los requisitos mínimos indicados



en este Reglamento.



TRANSITORIO DEL DECRETO Nº 1004 DE 3 DE ABRIL DE 1979



Transitorio.- Las casas comerciales que sean autorizadas para vender



equipos en las frecuencias de 26.965 KHz a 27.015 KH2 y 49 MHz deberán



rendir un informe de las existencias que tengan al promulgarse este



capítulo del Reglamento de Estaciones Inalámbricas Nº 63 de 11 de



diciembre de 1956 (con sus reformas).




Ficha articulo



Artículo 44.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de



la ley Nº 1758 de 17 de junio de 1954, queda terminantemente prohibido:



a) El uso de la estación para radiodifusiones con el propósito de



diversión o de entretenimiento de una audiencia.



b) La trasmisión de una portadora sin modulación por espacios mayores



de los necesarios para pruebas.



c) Crear interferencia en forma deliberada a otra estación de



radioaficionado.



ch) Proferir palabras obscenas o bromas de índole dudosa.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/2/2024 09:34:40
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