Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20606 >> Fecha 31/07/1991 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 3 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 20606
Reglamento Registro Científico y Tecnológico Ley Nº 7169
Texto Completo acta: EC29D 1

N° 20606-MICITT(*)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES(*),



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



En uso de las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y con fundamento en los artículos 4 y 25 de la "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico".



Considerando:



1°.- Que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) es el ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a y que dentro de sus funciones está  el coordinar, elaborar y ejecutar la realización de los programas provenientes de la actividad científica y tecnológica que se desarrollen en el país.



2°.- Corresponder  al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), dentro de las facultades y deberes del Estado, el cumplir con la promoción y desarrollo del proceso investigación, mediante el control y registro de los acontecimientos científicos y que desplieguen las entidades  enmarcadas dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.



3°.- Que la administración y organización del Registro Científico y Tecnológico descansará  en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, quien velará  por el cumplimiento de sus disposiciones reglamentarias. Por tanto,



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento del "Registro Científico y Tecnológico" de la ley N° 7169 del primero de agosto de mil novecientos noventa



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1°.- Los objetivos del Registro Científico, son los siguientes:



a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia y la tecnología, sean ,éstos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extrapresupuestarios.



b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad científica y tecnológica del país, para ejecutar las acciones que correspondan, en especial las relacionadas con la concesión de incentivos que crea la Ley N° 7169 de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.- El Registro Cient¡fico y Tecnol¢gico ser 



parte del



Sistema Nacional de Informaci¢n en Ciencia y Tecnolog¡a, el que,



a su



vez, forma parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a,



de



conformidad con el art¡culo 25 de la ley N§ 7169.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.- El Sistema Nacional de Informaci¢n en Ciencia



y



Tecnolog¡a est  integrado por el conjunto de centros



especializados de



informaci¢n y documentaci¢n cient¡fica y tecnol¢gica y tiene como



objetivo brindar servicios y productos de informaci¢n que



permitan a los



distintos usuarios de los sectores acad,mico, gubernamental y



productivo



atender las necesidades nacionales en ciencia y tecnolog¡a.




Ficha articulo



CAPITULO II



Organizaci¢n



ARTÖCULO 4§.- La administraci¢n y organizaci¢n del Registro



Cient¡fico y Tecnol¢gico ser  responsabilidad del CONICIT.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.- El Registro Cient¡fico y Tecnol¢gico



inscribir  y



sistematizar :



a) Las empresas de base tecnol¢gica.



b) Los centros o unidades de investigaci¢n y desarrollo del



sector



privado y del p£blico.



c) Los recursos humanos clasificados seg£n su especializaci¢n



en



ciencia y tecnolog¡a.



d) Las personas que efect£an investigaci¢n.



e) Los proyectos de investigaci¢n en ciencia y tecnolog¡a.



f) Las unidades de servicios cient¡ficos y tecnol¢gicos.



g) Los convenios, tratados y proyectos de cooperaci¢n t,cnica



en



ciencia y tecnolog¡a.



h) El gasto p£blico destinado a ciencia y tecnolog¡a.



i) Los contratos de transferencia de tecnolog¡a que se



suscriban con



empresas extranjeras.



j) Los centros de informaci¢n en ciencia y tecnolog¡a.




Ficha articulo



CAPITULO III



Funcionamiento



ARTÖCULO 6§.- El CONICIT, en coordinaci¢n con las



direcciones



relacionadas, elaborar  las boletas e instructivos necesarias



para la



inscripci¢n en el registro de lo descrito en el art¡culo 5§



anterior.



A su vez, la Secretar¡a del Sistema Nacional de Ciencia y



Tecnolog¡a, en concordancia con lo establecido en el art¡culo 99



de la



ley N§ 7169, proceder  a elaborar la boleta e instrucciones para



recopilar la informaci¢n sobre el presupuesto y el gasto en



ciencia y



tecnolog¡a, el cual deber  desagregarse seg£n se dedique a



investigaci¢n



y desarrollo experimental, formaci¢n de recursos humanos a nivel



de



postgrado, informaci¢n cient¡fica y tecnol¢gica y otros servicios



cient¡ficos y tecnol¢gicos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.- Las boletas sobre personas f¡sicas o jur¡dicas



deber n



requerir, seg£n corresponda, al menos la siguiente informaci¢n:



a) Nombre



b) Direcci¢n



c) Tel,fono



d) Facs¡mil



e) Area de especializaci¢n



f) Fecha de nacimiento



g) Sexo



h) Nacionalidad



i) Grado y t¡tulo acad,mico



j) Area cient¡fica o tecnol¢gica en la que ejecuta sus labores



profesionales.



k) Porcentaje de tiempo dedicado a la ejecuci¢n de la actividad



l) Tipo de servicios que brinda



Para el caso de proyectos de investigaci¢n en ciencia y



tecnolog¡a



la informaci¢n m¡nima requerida ser :



m) Nombre del proyecto



n) Objetivo



¤) Localizaci¢n



o) Campo de aplicaci¢n



p) Costo total



q) Fecha de inicio



r) Duraci¢n estimada




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.- De conformidad con el art¡culo 28 de la ley



N§ 7169 el



sector privado y las instituciones y ¢rganos de la Administraci¢n



P£blica



deber n recopilar y sistematizar la informaci¢n que dentro de sus



actividades ordinarias deban ser utilizadas en este registro.



Asimismo y de conformidad con lo establecido en el art¡culo



99 de la



ley N§ 7169, la recopilaci¢n de los datos sobre el presupuesto



y gasto



p£blico en ciencia y tecnolog¡a ser  efectuada por el Ministerio



de



Ciencia y Tecnolog¡a.



Lo recopilado anteriormente deber  trasladarse al CONICIT



en las



boletas dise¤adas para tal efecto con el fin de incluirlas en el



Registro



Cient¡fico y Tecnol¢gico.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.- Para inscribirse en el Registro Cient¡fico o



realizar



las actualizaciones de informaci¢n, los interesados podr n



retirar las



boletas dise¤adas con este prop¢sito en el CONICIT o bien, podr n



hacer



uso del registro electr¢nico una vez que ,ste queda instalado.



El



cualesquiera de estos casos el interesado deber  consignar la



fecha de



suministro de la informaci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.- La prestaci¢n del servicio de informaci¢n del



Registro



Cient¡fico y Tecnol¢gico ser  responsabilidad del CONICIT.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.- Los principales servicios de informaci¢n son:



a) Consulta al Registro.



b) Emisi¢n de comprobantes de inscripci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.- El CONICIT emitir  el comprobante de



inscripci¢n en un



plazo no mayor de treinta d¡as calendario.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.- Para tener acceso al servicio el usuario



deber 



cancelar el importe correspondiente, el cual ser  fijado por el



Consejo



Director del CONICIT y que cubrir  los costos asociados a la



prestaci¢n



del servicio y al mantenimiento del sistema. Estas cuotas podr n



sufrir



ajustes seg£n el incremento en los costos, debidamente aprobados



por el



CONICIT.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Deberes y obligaciones



ARTÖCULO 14.- La inscripci¢n en el Registro Cient¡fico y



Tecnol¢gico



ser  obligatoria para aquellas personas f¡sicas o jur¡dicas que



deseen



disfrutar de los incentivos que otorga la ley N§ 7169,



establecidos:



a) R,gimen de Promoci¢n del Investigador seg£n art¡culo 46 de



la ley y



seg£n art¡culo 4§ del Reglamento del R,gimen de Promoci¢n.



b) El art¡culo 65 de la ley N§ 7169.



c) Los art¡culos 67 y 68 de la ley N§ 7169.



d) El art¡culo 81 de la ley N§ 7169.



e) El art¡culo 87 de la ley N§ 7169 en lo relativo a las



empresas de



base tecnol¢gica.



f) El art¡culo 96 de la ley N§ 7169.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.- Aquellas personas f¡sicas a las que se



extiendan los



beneficios del art¡culo 46, inciso c), seg£n lo establece el



art¡culo,



ambos de la ley N§ 7169, deber n inscribir sus proyectos de



investigaci¢n



y desarrollo experimental en el Registro Cient¡fico y



Tecnol¢gico.




Ficha articulo



ARTÖCULO 16.- Aquellas firmas de consultor¡a e ingenier¡a



nacional



que desean beneficiarse de la capacidad de contrataci¢n de bienes



y



servicios del Estado deber n estar inscritas en el Registro



Cient¡fico y



Tecnol¢gico.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.- La persona f¡sica o jur¡dica que se inscriba



en el



Registro Cient¡fico y Tecnol¢gico, deber  reportar tanto



informaci¢n



sobre s¡ misma como de las actividades cient¡ficas y tecnol¢gicas



que



ejecuta. Lo anterior tanto al momento de la inscripci¢n como



durante la



actualizaci¢n que se deber  llevar a cabo seg£n la periodicidad



que



establece la ley N§ 7169 y sus reglamentos.



En ambos casos se deber  presentar, la declaraci¢n firmada



donde



manifiesta la validez de la informaci¢n que suministra.



Para aquellas personas f¡sicas o jur¡dicas que no disfruten



de los



incentivos la actualizaci¢n deber  realizarse con una



periodicidad anual.




Ficha articulo



ARTÖCULO 18.-Rige a partir de su publicaci¢n.








Ficha articulo





Fecha de generación: 3/3/2024 08:34:11
Ir al principio del documento