Texto Completo acta: EC29D
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N° 20606-MICITT(*)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y
TELECOMUNICACIONES(*),
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En uso de las
atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política y con fundamento en los artículos 4 y 25 de la "Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico".
Considerando:
1°.- Que el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) es el ente rector del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a y que dentro
de sus funciones está el coordinar, elaborar y ejecutar la realización de
los programas provenientes de la actividad científica y tecnológica que se
desarrollen en el país.
2°.-
Corresponder al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*), dentro de las facultades y deberes del Estado, el
cumplir con la promoción y desarrollo del proceso investigación, mediante el
control y registro de los acontecimientos científicos y que desplieguen las
entidades enmarcadas dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
3°.- Que la
administración y organización del Registro Científico y Tecnológico
descansará en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas, quien velará por el cumplimiento de sus disposiciones
reglamentarias. Por tanto,
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento del "Registro Científico y
Tecnológico" de la ley N° 7169 del primero de agosto de mil novecientos
noventa
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.-
Los objetivos del Registro Científico, son los siguientes:
a) Cuantificar
los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia y la tecnología, sean
,éstos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o
extrapresupuestarios.
b) Ser fuente
de información para los interesados en la actividad científica y tecnológica
del país, para ejecutar las acciones que correspondan, en especial las
relacionadas con la concesión de incentivos que crea la Ley N° 7169 de
Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.- El Registro Cient¡fico y Tecnol¢gico ser
parte del
Sistema Nacional de Informaci¢n en Ciencia y Tecnolog¡a, el que,
a su
vez, forma parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog¡a,
de
conformidad con el art¡culo 25 de la ley N§ 7169.
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.- El Sistema Nacional de Informaci¢n en Ciencia
y
Tecnolog¡a est integrado por el conjunto de centros
especializados de
informaci¢n y documentaci¢n cient¡fica y tecnol¢gica y tiene como
objetivo brindar servicios y productos de informaci¢n que
permitan a los
distintos usuarios de los sectores acad,mico, gubernamental y
productivo
atender las necesidades nacionales en ciencia y tecnolog¡a.
Ficha articulo
CAPITULO II
Organizaci¢n
ARTÖCULO 4§.- La administraci¢n y organizaci¢n del Registro
Cient¡fico y Tecnol¢gico ser responsabilidad del CONICIT.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.- El Registro Cient¡fico y Tecnol¢gico
inscribir y
sistematizar :
a) Las empresas de base tecnol¢gica.
b) Los centros o unidades de investigaci¢n y desarrollo del
sector
privado y del p£blico.
c) Los recursos humanos clasificados seg£n su especializaci¢n
en
ciencia y tecnolog¡a.
d) Las personas que efect£an investigaci¢n.
e) Los proyectos de investigaci¢n en ciencia y tecnolog¡a.
f) Las unidades de servicios cient¡ficos y tecnol¢gicos.
g) Los convenios, tratados y proyectos de cooperaci¢n t,cnica
en
ciencia y tecnolog¡a.
h) El gasto p£blico destinado a ciencia y tecnolog¡a.
i) Los contratos de transferencia de tecnolog¡a que se
suscriban con
empresas extranjeras.
j) Los centros de informaci¢n en ciencia y tecnolog¡a.
Ficha articulo
CAPITULO III
Funcionamiento
ARTÖCULO 6§.- El CONICIT, en coordinaci¢n con las
direcciones
relacionadas, elaborar las boletas e instructivos necesarias
para la
inscripci¢n en el registro de lo descrito en el art¡culo 5§
anterior.
A su vez, la Secretar¡a del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnolog¡a, en concordancia con lo establecido en el art¡culo 99
de la
ley N§ 7169, proceder a elaborar la boleta e instrucciones para
recopilar la informaci¢n sobre el presupuesto y el gasto en
ciencia y
tecnolog¡a, el cual deber desagregarse seg£n se dedique a
investigaci¢n
y desarrollo experimental, formaci¢n de recursos humanos a nivel
de
postgrado, informaci¢n cient¡fica y tecnol¢gica y otros servicios
cient¡ficos y tecnol¢gicos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.- Las boletas sobre personas f¡sicas o jur¡dicas
deber n
requerir, seg£n corresponda, al menos la siguiente informaci¢n:
a) Nombre
b) Direcci¢n
c) Tel,fono
d) Facs¡mil
e) Area de especializaci¢n
f) Fecha de nacimiento
g) Sexo
h) Nacionalidad
i) Grado y t¡tulo acad,mico
j) Area cient¡fica o tecnol¢gica en la que ejecuta sus labores
profesionales.
k) Porcentaje de tiempo dedicado a la ejecuci¢n de la actividad
l) Tipo de servicios que brinda
Para el caso de proyectos de investigaci¢n en ciencia y
tecnolog¡a
la informaci¢n m¡nima requerida ser :
m) Nombre del proyecto
n) Objetivo
¤) Localizaci¢n
o) Campo de aplicaci¢n
p) Costo total
q) Fecha de inicio
r) Duraci¢n estimada
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.- De conformidad con el art¡culo 28 de la ley
N§ 7169 el
sector privado y las instituciones y ¢rganos de la Administraci¢n
P£blica
deber n recopilar y sistematizar la informaci¢n que dentro de sus
actividades ordinarias deban ser utilizadas en este registro.
Asimismo y de conformidad con lo establecido en el art¡culo
99 de la
ley N§ 7169, la recopilaci¢n de los datos sobre el presupuesto
y gasto
p£blico en ciencia y tecnolog¡a ser efectuada por el Ministerio
de
Ciencia y Tecnolog¡a.
Lo recopilado anteriormente deber trasladarse al CONICIT
en las
boletas dise¤adas para tal efecto con el fin de incluirlas en el
Registro
Cient¡fico y Tecnol¢gico.
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§.- Para inscribirse en el Registro Cient¡fico o
realizar
las actualizaciones de informaci¢n, los interesados podr n
retirar las
boletas dise¤adas con este prop¢sito en el CONICIT o bien, podr n
hacer
uso del registro electr¢nico una vez que ,ste queda instalado.
El
cualesquiera de estos casos el interesado deber consignar la
fecha de
suministro de la informaci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.- La prestaci¢n del servicio de informaci¢n del
Registro
Cient¡fico y Tecnol¢gico ser responsabilidad del CONICIT.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.- Los principales servicios de informaci¢n son:
a) Consulta al Registro.
b) Emisi¢n de comprobantes de inscripci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.- El CONICIT emitir el comprobante de
inscripci¢n en un
plazo no mayor de treinta d¡as calendario.
Ficha articulo
ARTÖCULO 13.- Para tener acceso al servicio el usuario
deber
cancelar el importe correspondiente, el cual ser fijado por el
Consejo
Director del CONICIT y que cubrir los costos asociados a la
prestaci¢n
del servicio y al mantenimiento del sistema. Estas cuotas podr n
sufrir
ajustes seg£n el incremento en los costos, debidamente aprobados
por el
CONICIT.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Deberes y obligaciones
ARTÖCULO 14.- La inscripci¢n en el Registro Cient¡fico y
Tecnol¢gico
ser obligatoria para aquellas personas f¡sicas o jur¡dicas que
deseen
disfrutar de los incentivos que otorga la ley N§ 7169,
establecidos:
a) R,gimen de Promoci¢n del Investigador seg£n art¡culo 46 de
la ley y
seg£n art¡culo 4§ del Reglamento del R,gimen de Promoci¢n.
b) El art¡culo 65 de la ley N§ 7169.
c) Los art¡culos 67 y 68 de la ley N§ 7169.
d) El art¡culo 81 de la ley N§ 7169.
e) El art¡culo 87 de la ley N§ 7169 en lo relativo a las
empresas de
base tecnol¢gica.
f) El art¡culo 96 de la ley N§ 7169.
Ficha articulo
ARTÖCULO 15.- Aquellas personas f¡sicas a las que se
extiendan los
beneficios del art¡culo 46, inciso c), seg£n lo establece el
art¡culo,
ambos de la ley N§ 7169, deber n inscribir sus proyectos de
investigaci¢n
y desarrollo experimental en el Registro Cient¡fico y
Tecnol¢gico.
Ficha articulo
ARTÖCULO 16.- Aquellas firmas de consultor¡a e ingenier¡a
nacional
que desean beneficiarse de la capacidad de contrataci¢n de bienes
y
servicios del Estado deber n estar inscritas en el Registro
Cient¡fico y
Tecnol¢gico.
Ficha articulo
ARTÖCULO 17.- La persona f¡sica o jur¡dica que se inscriba
en el
Registro Cient¡fico y Tecnol¢gico, deber reportar tanto
informaci¢n
sobre s¡ misma como de las actividades cient¡ficas y tecnol¢gicas
que
ejecuta. Lo anterior tanto al momento de la inscripci¢n como
durante la
actualizaci¢n que se deber llevar a cabo seg£n la periodicidad
que
establece la ley N§ 7169 y sus reglamentos.
En ambos casos se deber presentar, la declaraci¢n firmada
donde
manifiesta la validez de la informaci¢n que suministra.
Para aquellas personas f¡sicas o jur¡dicas que no disfruten
de los
incentivos la actualizaci¢n deber realizarse con una
periodicidad anual.
Ficha articulo
ARTÖCULO 18.-Rige a partir de su publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 3/3/2024 08:34:11