Texto Completo acta: 12793
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Artículo único.-Refórmase la Ley de Sanidad Vegetal Nº 4295 del 17
de diciembre de 1968 , la que se leerá así:
(NOTA: El enunciado anterior contiene evidente error legislativo al
indicar que se trata de reforma a la Ley Nº 4295, cuya fecha correcta es
6 de enero de 1969, la que es DEROGADA expresamente, en lo opuesto y con
la demás normativa contradictoria, por el artículo 55 siguiente. En
consecuencia, la presente es una nueva Ley de Sanidad Vegetal)
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA- al derogar nuevamente y
desconociendo lo dicho en la NOTA anterior, la Ley Nº 4295 de cita: por
consiguiente, la presente ley queda tácitamente derogada con excepción de
su artículo 43, mantenido vigente y modificado por el Transitorio I de la
Nº 7664 ibídem y del 55, que derogó la expresada 4295 en primera
instancia, al determinarse que la voluntad legislativa fue derogar la LEY
DE SANIDAD VEGETAL, o sea la presente, tenida como modificación de la
expresada Nº 4295)
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo proteger las
plantas de valor económico y sus productos contra los perjuicios
producidos por plagas y enfermedades.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo Artículo 2º.- Procura también evitar la contaminación ambiental y
contribuir a salvaguardar la salud humana y animal.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Se declaran de utilidad y necesidad pública el combate
de las plagas y enfermedades de las plantas.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) "Certificado Fitosanitario": El documento por medio del cual se da
fe del estado de salud, procedencia de la plantas o productos vegetales,
expedido por funcionario competente, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley, su Reglamento y las normas de las Convenciones Internacionales
de Protección Fitosanitarias vigentes.
b) "Certificado Fumigación": El documento por medio del cual se da fe
de que determinado material, incluyendo su empaque, ha sido sometido al
efecto de sustancias químicas en su estado gaseoso, para el exterminio de
los seres vivos capaces de producir una plaga o enfermedad.
c) "Certificado de Refrigeración": El documento por medio del cual se
da constancia de que determinado material, incluyendo su empaque, ha sido
sometido en forma apropiada a bajas temperaturas.
ch) "Cuarentena": Conjunto de medidas y disposiciones legales que tiene
por finalidad evitar el ingreso al país y a la difusión dentro de él de
plagas y enfermedades de las plantas.
d) "Enfermedad": La alteración del estado normal de funcionamiento de
las plantas.
e) "Fitohormona": Toda sustancia química o biológica capaz de modificar
los procesos normales de las plantas.
f) "Inspector de Cuarentena": El servidor del Ministerio encargado de
aplicar las medidas de cuarentena y que en adelante se denominará "el
Inspector".
g) "Mala Hierba": Cualquier planta sin valor económico conocido, que
compite con u ocasiona daño a los cultivos agrícolas.
h) "Material de Empaque": El material que se use como relleno,
envoltura, amarra, forro, estera, retenedor de humedad o protección de
mercaderías incluyendo tierra.
i) "Material de Propagación": La planta, la semilla o cualquier parte
de la planta destinada a la propagación.
j) "Ministerio": El Ministerio de Agricultura y Ganadería.
k) "Ocupante": Persona que ocupa un inmueble a título de dueño,
heredero, arrendatario, adjudicatario o en forma precaria.
l) "Plaguicida o Pesticida" (Insecticida, rodenticida, acaricida,
nematicida, fungicida, bactericida, herbicida, alguicida, molusquicida,
etc.). La sustancia o mezcla de sustancia destinada a destruir, controlar
o repeler insectos, roedores, ácaros, nemátodos, etc.; o bien aniquilar o
controlar los agentes causantes de enfermedades o bien a las malas
hierbas.
ll) "Plaga": Organismo vivo animal o vegetal, incluyendo los virus
perjudiciales para las plantas o sus partes.
m) "Plantas y Productos Vegetales": Cualquier especie vegetal, sus
semillas, sus partes, o sus productos manufacturados capaces de ser
portadores de plagas y enfermedades.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Importaciones y Exportaciones
Artículo 5º.- Queda terminantemente prohibida la importación o el
ingreso en tránsito por cualquier medio de transporte, de agentes aptos
de incitar plagas o enfermedades en las plantas.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 6º.- El Ministerio, en previsión de la difusión de plagas y
enfermedades agrícolas exóticas, recomendará a la aprobación del Poder
Ejecutivo, la nómina de las plantas, productos vegetales, y materiales de
propagación cuya importación, ingreso en tránsito, o exportación, queda
restringida o totalmente prohibida. Mientras se completan estas listas,
quedan en vigor las disposiciones que sobre el particular se han dictado
con anterioridad. No obstante, el Ministerio podrá importar o permitir la
importación de las especies o material vegetativo a que se refiere el
artículo anterior y presente de esta ley, cuando éstos sean destinados a
fines de investigación por organismos de reconocida seriedad y se cumplan
las disposiciones de seguridad establecidas sobre el particular en la
presente ley y su reglamento.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 7º.- Queda asimismo prohibida la importación o el ingreso
en tránsito terrestre, aéreo, fluvial o marítimo de tierra o de cualquier
material de propagación de plagas o enfermedades que se estipulen en el
Reglamento de la presente Ley. Todo vehículo que llegue al país por
cualquiera de las entradas; debe ser tratado con el producto,
dosificación método que designe para tal efecto el Ministerio. El costo
del tratamiento de los vehículos, correrá por cuenta del interesado,
dueño o conductor del vehículo, de conformidad con los gastos en que
incurra el Ministerio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 8º.- En la reglamentación del artículo anterior se indicará
además de otras normas, cuando menos lo siguiente:
a) Nombre de las plantas que pueden llegar a constituirse en malas
hierbas.
b) Nombre, clase y país de donde se importan las plantas o productos
vegetales que se consideren portadores o posibles portadores de plagas y
enfermedades; y
c) Nombre, clase y país de donde se importan los diferentes materiales
de empaque que se consideren portadores o posibles portadores de plagas o
enfermedades.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 9º.- La importación de plantas o productos vegetales se
permitirá cuando llenen los requisitos citados a continuación y cualquier
otro que se estipule en el Reglamento:
a) Haber obtenido previamente del Ministerio un permiso de importación,
extendido ocho días antes de la fecha de embarque del material a que se
refiere.
b) Que el embarque venga acompañado de un Certificado Fitosanitario
oficial del país exportador, y de aquellos otros que a juicio del
Ministerio se tuviesen como imprescindibles tales como el Certificado de
Refrigeración y que, suministren el nombre científico y vulgar, país
exportador y de origen de las plantas, productos vegetales y material de
empaque.
c) Que las plantas o productos vegetales se encuentren libres de
tierra, o cualquier otro agente de propagación que se estipule en el
Reglamento.
d) Que la importación se efectúe a través de las aduanas.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 10.- Cuando el Ministerio haya determinado que aquellas
plantas o sus partes usadas en la alimentación, la industria y otras
aplicaciones de importancia para la economía del país, no conllevan
riesgos de trasmitir plagas o enfermedades, el requisito de certificado a
que se alude en el artículo anterior no será indispensable, salvo
criterio contrario del Ministerio. Sin embargo se exigirán el Permiso de
Importación y el Certificado de Fumigación del país de origen o
exportador.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 11.- El Ministerio no autorizará el desalmacenaje de
aquellas plantas, material de propagación, productos vegetales o
artículos con material de empaque, que hubieren sufrido el ataque de
cualquier plaga o enfermedad durante el transporte.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 12.- Todo inspector de cuarentena, debidamente identificado
está facultado para inspeccionar a cualquier persona, vehículo, artículo,
o mercadería que entre al territorio nacional. Podrá destruir, confiscar
o demandar tratamiento a aquellos artículos, productos vegetales o
material de empaque que hayan ingresado en contravención de la presente
Ley o su Reglamento; quedando facultado asimismo, para en garantía de
cumplimiento y una eventual sanción, practicar el comiso de vehículos y
demás equipo.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 13.- Para garantizar el estado sanitario de los productos
que exportan y evitar el traslado de plagas y enfermedades a otros
países, el Ministerio extenderá el correspondiente Certificado
Fitosanitario, expedido en el formulario de conformidad con los Tratados
Internacionales vigentes y con las normas que el Ministerio establezca.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Autoridad que aplicará esta Ley y de sus Facultades
Artículo 14.- El Ministerio es el encargado de ejecutar la presente
Ley y sus Reglamentos y velar por su cumplimiento, creando para ello los
organismos que fueren necesarios o ampliando los existentes, y
coordinando con otros organismos para asegurar su cumplimiento.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 15.- Cuando el propietario y ocupante a cualquier titulo no
proceda al combate de las plagas y enfermedades o a la destrucción de los
focos de infección dentro de la obligatoriedad y plazos fijados por el
Ministerio, éste puede disponer la ejecución de los trabajos de control
necesarios y cobrar al responsable el costo de los mismos. El cobro de la
suma fijada en la liquidación tendrá fuerza ejecutiva. El Ministerio
dispondrá en qué casos la ayuda material podría prestarse sin costo total
o parcial para el interesado.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 16.- Es obligatorio para el propietario y ocupante a
cualquier título combatir, por su propia cuenta, las plagas y
enfermedades declaradas de combate particular obligatorio que se
presenten en sus fincas.
El Poder Ejecutivo, para los efectos de esta Ley, sólo podrá
declarar plagas o enfermedades de combate nacional o particular
obligatorio, cuando se conozcan o puedan determinar los procedimientos de
lucha prácticos o de eficiencia reconocida por el Ministerio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 17.- En los casos de combates de plagas y enfermedades
declaradas de carácter nacional, los sistemas y procedimientos técnicos
dictados por el Ministerio para combatirlas son de obligatoria
observancia para todos los agricultores del país. Tendrán por objetivo
fundamental el exterminio o control de las plagas y enfermedades o evitar
su difusión.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 18.- Corresponde al Ministerio:
a) Clasificar las plagas y enfermedades tomando en cuenta entre otros
factores su carácter extensivo, invasor o calamitoso, manteniendo un
registro de las mismas.
b) Efectuar investigaciones de laboratorio, invernáculo y campo que
conduzcan al mejor conocimiento de las plagas y enfermedades en el país y
recomendar y constatar la aplicación de todos los procedimientos
adecuados para combatirlas.
c) Ordenará cuando los intereses agrícolas de la nación lo requieran,
la destrucción total o parcial de los cultivos afectados, así como la de
cualquier material que pueda servir de vehículo de propagación.
d) Controlará la eficacia de los productos químicos y otros materiales
y métodos destinados a usos agrícolas.
e) Reglamentará el uso y manejo de los plaguicidas y hormonas
vegetales, en resguardo de la salud pública, tomando en cuenta su
toxicidad y fijará los límites de tolerancia para residuos de estos
productos en las cosechas.
f) Para este propósito se creará un laboratorio que formará parte de la
Dirección General de Sanidad Vegetal que se crea por esta Ley y cuyas
funciones se darán por reglamento. Las normas establecidas o que se
establezcan en esta materia tendrán carácter de obligatoriedad para los
importadores y fabricantes de plaguicidas o pesticidas y para los
usuarios.
g) Todos los plaguicidas que se clasifiquen como muy tóxicos, podrán
venderse únicamente bajo receta profesional y sólo los podrán adquirir
los servicios oficiales, las cooperativas agrarias y las empresas
privadas que tengan autorización del Ministerio para realizar
tratamientos fitosanitarios con estos productos, debiendo realizarse la
aplicación bajo la responsabilidad de un profesional en Ciencias
Agrícolas.
h) Determinar cuáles plagas y enfermedades son de combate nacional,
cuáles de combate particular obligatorio y de combate particular no
obligatorio.
i) Dar cooperación, dirección técnica y capacitación a los
agricultores, Comités Agrícolas y de Sanidad Vegetal y a personas
obligadas al combate contra las plagas y enfermedades por medio de sus
dependencias y su personal técnico.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 19.- Toda persona tiene la obligación de denunciar
inmediatamente al Ministerio, la presencia de plagas o enfermedades
exóticas, o muy severas que noten en los cultivos o campos en que
trabajen o visiten, para lo cual gozarán de franquicia en todos los
medios de comunicación a su alcance. Asimismo los funcionarios y
empleados del Ministerio, las Autoridades de Policía del Ministerio de
Gobernación y Guardias están obligados a dar su cooperación inmediata
para este propósito.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 20.- Los propietarios u ocupantes a cualquier título a que
se refiere el artículo anterior, permitirán el libre ingreso a sus
propiedades a los miembros del personal que el Ministerio asigne
acompañados de su correspondiente credencial sellada y firmada por las
autoridades superiores del mismo, para la investigación, control o
erradicación de plagas o enfermedades, así como para tomar las muestras
que se necesiten para estudio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 21.- En caso de que el Ministerio acuerde destruir un
plantío de propiedad particular, se pedirá con carácter de urgencia a la
Dirección General de la Tributación Directa, el envío de un perito quien
lo designará de inmediato, para que conjuntamente con uno del Ministerio
y otro designado por el interesado, procedan inmediatamente a valorar la
plantación. Los peritos, que deberán ser miembros del Colegio de
Ingenieros Agrónomos, rendirán su informe al Ministerio dentro de los
quince días siguientes a sus designaciones para efectos de pago.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 22.- El peritazgo a que se refiere el artículo anterior se
consignará en la forma más amplia del caso y tendrá el carácter de
definitivo. En acta que levantará el Notario Publico que designe el
Ministerio se consignará la presencia de los peritos, el cultivo o
cultivos, la existencia de la plaga o enfermedades determinada por los
mismos, la extensión aproximada donde se ejecutará la destrucción y
cualquier otra manifestación que alguno de los peritos considere
indispensable que se consigne.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 23.- Con base en el peritazgo a que se ha hecho referencia,
el dueño del plantío será indemnizado por el Estado en el tanto que
compense los gastos en que incurrió en el caso de cultivos anuales para
obtener la semilla, proceder a la siembra y cuidar del cultivo hasta el
momento en que sufrió la pérdida. En el caso de cultivos perennes se
estimará el valor en base al estado de la plantación, variedad sembrada,
densidad de siembra y edad de la misma. No obstante lo dicho en este
artículo, en caso de que el plantío disfrute de los beneficios del seguro
de cosechas, sólo estará obligado a pagar al mismo la diferencia que
resultare en contra, entre el aseguro y el tanto a que se refiere el
avalúo de este artículo. Se exceptúa la indemnización cuando se pruebe
que las plagas o enfermedades que por su severidad o naturaleza misma,
producirían por sí la destrucción de los bosques, sembrados o
plantaciones según el caso, así como quienes hayan desobedecido las
disposiciones del Ministerio para combatirlas.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 24.- Una vez levantada en el campo el acta notarial, se
procederá de inmediato a la destrucción del plantío, hecho del cual dará
fe el mismo notario.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo por medio de decreto podrá declarar
zonas y períodos de cuarentena, interna o externa, totales o parciales,
cuando a su juicio la infestación de los plantíos o productos,
constituyan gran peligro como medio de difusión de plagas o enfermedades.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 26.- Por medio de las disposiciones cuarentenarias de que
habla el artículo anterior, se podrán restringir o prohibir el traslado o
tránsito en el país de cualquier planta, producto vegetal, material de
empaque, material de propagación y todos aquellos materiales o equipos
que puedan ser portadores o posibles portadores de cualquier plaga o
enfermedad.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 27.- Cualquier inspector de cuarentena u otros funcionarios
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debidamente autorizados y que
se identifiquen como tales, tendrán la autoridad para detener a cualquier
persona o vehículo que salga de una zona puesta bajo cuarentena; para
inspeccionar, confiscar, destruir o demandar tratamiento de aquellos
seres, plantas, productos vegetales o material de empaque, y equipo que
sean portadores o posibles portadores de la plaga o enfermedades que
originó la citada cuarentena.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Control de Pesticidas y Fitohormonas
Artículo 28.- Los fabricantes, los importadores y los distribuidores
de plaguicidas o pesticidas, hormonas y otros productos de usos agrícola
y doméstico, deberán inscribirse en el Registro que abrirá el Ministerio
para obtener la autorización de venta de estos productos. Las compañías
que apliquen productos fitosanitarios par el hogar, industrias y otros
usos, deberán previamente a su operación inscribirse de acuerdo con el
Reglamento que regulará sus actividades. El Ministerio exigirá de los
interesados, antes de extender la autorización de venta, la literatura e
información conveniente y someterá el producto a las pruebas que estime
necesarias dentro del país, a costa del interesado y a través de
instituciones competentes y autorizadas por el Ministerio.
Igual disposición, en cuanto proceda, regirá para la maquinaria y
equipo empleados para la aplicación de los citados productos. Las
personas que apliquen estos productos de uso agrícola, doméstico o
industriales deberán inscribirse en el Ministerio el cual les otorgará la
correspondiente licencia de operación.
El Ministerio, cuando lo considere pertinente, otorgará un permiso
temporal y autorizará el uso restringido de determinados productos que
considere indispensable para propósitos de investigación o cuando las
necesidades de combate especiales así lo determinen. Dicha autorización y
uso podrá eximirse de los trámites normales de inscripción a juicio del
Ministerio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas,
hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la
formulación de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá
el Colegio de Ingenieros Agrónomos (*), con el fin de cumplir con las
obligaciones y deberes dispuestos en esta ley, y contar con los servicios
profesionales de un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de
cualquier otro profesional idóneo en la materia correspondiente.
La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado
colegio deberá extender el permiso correspondiente.
(Así reformado por el artículo 56 de la ley No. 7064 de 29 de abril de
1987).
(NOTA: el artículo 7º del decreto ejecutivo No.14186 de 14 de
diciembre de 1982 indica que en todos los puntos en que el Reglamento
sobre Regencias del Colegio de Ingenieros Agrónomos No.12060 de 14 de
noviembre de 1980 se refiera a la fabricación, mezcla y formulación de
productos destinados a usos agrícolas, se indicará que la fabricación,
mezcla y formulación de productos agroquímicos aplicando operaciones y
procesos unitarios, corresponderá únicamente a los miembros activos del
Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, conforme lo
prescribe el artículo 59 de la Ley Orgánica de ese Colegio profesional)
a) El miembro del Colegio de Ingeniero Agrónomos o cualquier otro
profesional idóneo nombrado regente, será el responsable de que los
productos que se expendan importen, fabriquen, formulen, distribuyan o
mezclen se ajusten en todo a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento, y sus observaciones tendrán carácter de obligatoriedad para
la firma comercial que lo contrató.
b) Solamente podrán recomendar la aplicación de plaguicidas,
fitohormonas y fertilizantes de uso en la agricultura, los miembros del
Colegio de Ingenieros Agrónomos debidamente inscritos y autorizados.
c) Los negocios que se dediquen al expendio de pesticidas o
plaguicidas, deberán mantener éstos separados de donde se almacenen o
expendan alimentos, medicinas y artículos de uso humano o animal.
ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la Dirección
de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la
inscripción y control de los establecimientos a que se refiere este
artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 56 de la ley No.7064 de 29 de abril de
1987).
d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder
Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
establecerá las tasas por administración y control de estas actividades
que percibirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos de dichos
establecimientos.
(Así reformado por el artículo 56 de la ley No.7964 de 29 de abril de
1987).
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 30.- A fin de garantizar la pureza del producto y suplir
las necesidades de información a los usuarios, todos los plaguicidas y
hormonas vegetales deberán llevar una etiqueta en idioma español,
adherido al empaque de tal forma que garantice la información al
consumidor, con todas las especificaciones que estipule el Reglamente a
esta Ley y la omisión de la misma será sancionada severamente.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 31.- El Ministerio por medio de sus funcionarios
autorizados podrá tomar la cantidad necesaria para análisis de cualquier
plaguicida, fitohormona vegetal, fertilizante y cualquier otro producto
agrícola y en caso de no cumplirse los requisitos señalados por esta Ley
y su Reglamento, el Ministerio decomisará dicho material sin
responsabilidad alguna, disponiendo del mismo como a bien tenga.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 32.- Queda terminantemente prohibido contaminar las aguas
con los plaguicidas, fitohormonas y otros productos de uso agrícola, así
como empaques o recipientes de los mismos.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las Disposiciones Penales
Artículo 33.- Compete a los Tribunales Comunes el conocimiento y
sanción de las infracciones que señala esta Ley.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 34.- Serán sancionados con ciento cincuenta días multa:
a) Quienes no cumplan las disposiciones contenidas en los artículo 6º,
7º y 8º;
b) Los que obstaculicen deliberadamente a los inspectores o
funcionarios del Ministerio en el desarrollo de las actividades de
investigación, prevención o combate de las plagas o enfermedades
agrícolas; y
c) A los empleados de aduana y funcionarios del Ministerio que permitan
la importación o el desalmacenaje de plantas o productos vegetales sin
los correspondientes certificados fitosanitarios y permiso de
importación.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 35.- Serán penadas con no menos de doscientos setenta días
multa las personas que al usar plaguicidas, fitohormonas y otros
productos agrícolas violen las normas de esta Ley y su Reglamento
expresadas en el Capítulo V, artículo 31 y 32 en la Ley de Salud y sus
correspondientes Reglamentos y con no menos de trescientos sesenta los
que en la industrialización, manejo de plaguicidas, abonos, hormonas
vegetales, etc. contaminen las aguas, el ambiente o los frutos
pendientes.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 36.- Serán sancionados con el cierre del establecimiento
comercial quienes no cumplan con lo dispuesto en el artículo 30 hasta que
dichos requerimientos no hayan quedado satisfechos.
Toda persona que expenda productos agrícolas que incumpliere con las
disposiciones contempladas en el artículo 29 será sancionada con el
cierre de su local comercial, hasta tanto no sea satisfecho este
requisito de Ley. Para este efecto los inspectores del Ministerio de
Agricultura y el Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos, tendrán
autoridad para ordenar el cierre. Las autoridades de policía y la Guardia
de Asistencia Rural procederán a cerrar el establecimiento inmediatamente
que lo determinen los Inspectores o el Fiscal.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 37.- El Ministerio, además procederá a la inmediata
destrucción o reembarque de todo organismo, planta o material de
propagación y empaques que se hayan importado o introducido en tránsito
aéreo, terrestre, marítimo fluvial, en contravención a lo establecido en
esta Ley o su Reglamento, así como la de aquellas plantas, productos
vegetales que se hayan importado sin llenar los requisitos estatuidos en
el artículo 9º y 10 de esta Ley, sin que la persona tenga derecho a
reclamación alguna.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 38.- En el caso de reincidencia el Ministerio no extenderá un
nuevo permiso de importación al infractor hasta tanto no haya
transcurrido un año desde la fecha en que se hubiere cometido la
infracción.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 39.- Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
corresponderle, el Miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos o
cualquier otro profesional idóneo regente del establecimiento comercial
que incumpliere las disposiciones del artículo 30 de esta Ley quedará
legalmente incapacitado para regentar cualquier establecimiento comercial
por el término de seis meses y si reincide por el término de un año sin
perjuicio de las sanciones que le imponga su colegio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 40.- A quienes incumplieren las disposiciones de tipo
cuarentenario estipuladas en los artículo 25 y 26 de la Ley se le podrán
destruir, sin indemnización alguna, las plantas, productos vegetales,
materiales de propagación o empaque objeto de contravención.
El Ministerio igualmente queda facultado para realizar el comiso de
los vehículos que transporten dichos materiales.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 41.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan
señaladas sanciones especiales, serán penadas con ciento setenta y cinco
días multa y con el doble si se trata de reincidentes.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 42.- En el caso de no pago de la multa, ésta se convertirá
en arresto mediante los cómputos establecidos en el Código Penal.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la Financiación
Artículo 43.- Se establece
una tasa de medio por ciento sobre el valor CIF, declarado por cada importador
de productos químicos destinados al uso agrícola, que se cancelará en cada
solicitud de autorización de desalmacenaje que se
presente ante el Servicio Fitosanitario del Estado.
( Así reformado por el
TRANSITORIO I de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 de 8 de abril de
1997).
(Nota: Mediante el artículo N° 13 de la ley Trámite
de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos N° 8702 del 14 de enero de
2009, se incrementa la tasa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) a un
uno coma cinco por ciento (1,5%))
Ficha articulo
Artículo 44.- Para sufragar los gastos y obtener los objetivos de
esta ley, el Ministerio contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignen para este objetivo en la Ley
de Presupuesto General de la República.
b) Los ingresos percibidos por concepto de multa y comisos de
conformidad con la presente ley.
c) Las partidas específicas que se asignen en los presupuestos
extraordinarios.
d) El monto de lo recaudado por concepto del impuesto, establecido en
el artículo anterior.
e) Todos los recursos económicos que sean generados en el cumplimiento
de esta Ley, serán destinados a la aplicación de la misma.
f) Se creará una cuenta bancaria supeditada a los reglamentos que al
respecto dicte la contraloría General de la República.
g) Los cánones, impuestos o tasas que se establezcan para dar
cumplimiento a esta Ley y que se estipularán por vía reglamentaria.
h) Las donaciones, legados o herencias que voluntariamente concedan las
personas y las contribuciones de las instituciones autónomas,
semiautónomas y Ministerio que quedan facultados para donar en
cumplimiento de los fines de esta Ley.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 45.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda
facultado para establecer, por medio del Reglamento, los impuestos, tasas
y cánones necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la
presente Ley.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 46.- Con los incisos b), c), d), e), f), g), y h), del
artículo anterior se establece un fondo que será administrado por el
Ministerio a través de la Dirección de Sanidad Vegetal conforme a los
programas y presupuestos anuales. El fondo acumulado será usado
exclusivamente para dar cumplimiento a la Ley bajo la responsabilidad de
quienes lo administren.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 47.- El Ministerio llevará por medio del Departamento
Técnico correspondiente una cuenta sobre ese fondo.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 48.- El fondo de que hablan los artículos anteriores se
depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos
del Sistema Bancario nacional y la revisión, reglamentación y control de
las mismas estará a cargo de la Contraloría General de la República.
Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la
contabilidad y la operación general de dicha cuenta, se hará a través del
Reglamento de la presente Ley.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 49.- El Sistema Bancario Nacional a través de las Juntas
Rurales de Crédito Agrícola, Junta de Crédito al Pequeño Agricultor o de
las dependencias designadas al efecto, facilitará los créditos
necesarios, en la forma más liberal que permiten las disposiciones sobre
la materia para la adquisición de pesticidas y del equipo necesario para
la aplicación de los citados productos, destinados al combate de plagas y
enfermedades declaradas de combate nacional o de combate particular
obligatorio.
El Consejo Nacional de Producción, el Sistema Bancario Nacional, las
Municipalidades u otras instituciones que tengan que ver con el
desarrollo agrícola, quedan autorizadas para aportar recursos en las
compañas, que por razones de utilidad pública o social, el Poder
Ejecutivo declare de combate nacional. En tal sentido prestarán al
Ministerio toda otra cooperación que tengan por necesaria.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 50.- El Ministerio dictará todas aquellas medidas que
reglamenten el uso de productos químicos para la agricultura y cualquier
otro producto, a fin de proteger los cultivos, el ambiente, la salud
animal y humana, pudiendo establecer zonas, si fuera del caso, en las
cuales será prohibido por decreto ejecutivo el empleo de los citados
productos.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 51.- Queda facultado el Ministerio además, para prohibir
con el propósito de proteger la calidad de nuestras plantas económicas,
tanto la exportación como la importación de otras especies o variedades
que pudiesen en el futuro venir a demeritar las existentes.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 52.- El Ministerio señalará los medios de control biológico
considerados beneficiosos en la lucha contra las plagas y enfermedades
agrícolas, a fin de tomar las medidas adecuadas para su protección y
propagación. Como medio para reducir la contaminación ambiental, el
Ministerio determinará cuándo deba sustituirse el control químico por el
biológico y para ello impulsará la investigación en este campo.
Para estos fines el Ministerio queda facultado para hacer convenios
con los organismos de investigación tanto nacionales como
internacionales.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 53.- Además el Ministerio para el mejor cumplimiento de
esta Ley, podrá celebrar convenios cooperativos con instituciones
internacionales para fines de investigación científica o para la lucha
contra las enfermedades o plagas; o bien para programas de interés
general y de adiestramiento personal.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 54.- Cuando el caso lo amerite la fuerza de policía podrá
ser llamada a colaborar para los fines del cumplimiento de esta Ley y su
Reglamento por el Ministerio.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Artículo 55.- Esta Ley es de orden público y deroga en lo que se
oponga la Ley de Sanidad Vegetal Nº 4295 del 11 de enero de 1969 (sic *)
y todas las demás disposiciones discordantes.
(*) La fecha correcta es 6 de enero de 1969.
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Artículo 56.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, que entrará
en vigencia a partir de su publicación.
(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de
abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/4/2024 07:16:41