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 Normativa >> Ley 6248 >> Fecha 02/05/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6248
Ley de Sanidad Vegetal
Texto Completo acta: 12793 1

Artículo único.-Refórmase la Ley de Sanidad Vegetal Nº 4295 del 17



de diciembre de 1968 , la que se leerá así:



(NOTA: El enunciado anterior contiene evidente error legislativo al



indicar que se trata de reforma a la Ley Nº 4295, cuya fecha correcta es



6 de enero de 1969, la que es DEROGADA expresamente, en lo opuesto y con



la demás normativa contradictoria, por el artículo 55 siguiente. En



consecuencia, la presente es una nueva Ley de Sanidad Vegetal)



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA- al derogar nuevamente y



desconociendo lo dicho en la NOTA anterior, la Ley Nº 4295 de cita: por



consiguiente, la presente ley queda tácitamente derogada con excepción de



su artículo 43, mantenido vigente y modificado por el Transitorio I de la



Nº 7664 ibídem y del 55, que derogó la expresada 4295 en primera



instancia, al determinarse que la voluntad legislativa fue derogar la LEY



DE SANIDAD VEGETAL, o sea la presente, tenida como modificación de la



expresada Nº 4295)



CAPITULO I



Objetivos



Artículo 1º.- La presente ley tiene como objetivo proteger las



plantas de valor económico y sus productos contra los perjuicios



producidos por plagas y enfermedades.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 2º.- Procura también evitar la contaminación ambiental y



contribuir a salvaguardar la salud humana y animal.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 3º.- Se declaran de utilidad y necesidad pública el combate



de las plagas y enfermedades de las plantas.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



CAPITULO II



Definiciones



Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:



a) "Certificado Fitosanitario": El documento por medio del cual se da



fe del estado de salud, procedencia de la plantas o productos vegetales,



expedido por funcionario competente, de acuerdo con las disposiciones de



esta ley, su Reglamento y las normas de las Convenciones Internacionales



de Protección Fitosanitarias vigentes.



b) "Certificado Fumigación": El documento por medio del cual se da fe



de que determinado material, incluyendo su empaque, ha sido sometido al



efecto de sustancias químicas en su estado gaseoso, para el exterminio de



los seres vivos capaces de producir una plaga o enfermedad.



c) "Certificado de Refrigeración": El documento por medio del cual se



da constancia de que determinado material, incluyendo su empaque, ha sido



sometido en forma apropiada a bajas temperaturas.



ch) "Cuarentena": Conjunto de medidas y disposiciones legales que tiene



por finalidad evitar el ingreso al país y a la difusión dentro de él de



plagas y enfermedades de las plantas.



d) "Enfermedad": La alteración del estado normal de funcionamiento de



las plantas.



e) "Fitohormona": Toda sustancia química o biológica capaz de modificar



los procesos normales de las plantas.



f) "Inspector de Cuarentena": El servidor del Ministerio encargado de



aplicar las medidas de cuarentena y que en adelante se denominará "el



Inspector".



g) "Mala Hierba": Cualquier planta sin valor económico conocido, que



compite con u ocasiona daño a los cultivos agrícolas.



h) "Material de Empaque": El material que se use como relleno,



envoltura, amarra, forro, estera, retenedor de humedad o protección de



mercaderías incluyendo tierra.



i) "Material de Propagación": La planta, la semilla o cualquier parte



de la planta destinada a la propagación.



j) "Ministerio": El Ministerio de Agricultura y Ganadería.



k) "Ocupante": Persona que ocupa un inmueble a título de dueño,



heredero, arrendatario, adjudicatario o en forma precaria.



l) "Plaguicida o Pesticida" (Insecticida, rodenticida, acaricida,



nematicida, fungicida, bactericida, herbicida, alguicida, molusquicida,



etc.). La sustancia o mezcla de sustancia destinada a destruir, controlar



o repeler insectos, roedores, ácaros, nemátodos, etc.; o bien aniquilar o



controlar los agentes causantes de enfermedades o bien a las malas



hierbas.



ll) "Plaga": Organismo vivo animal o vegetal, incluyendo los virus



perjudiciales para las plantas o sus partes.



m) "Plantas y Productos Vegetales": Cualquier especie vegetal, sus



semillas, sus partes, o sus productos manufacturados capaces de ser



portadores de plagas y enfermedades.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



CAPITULO III



De las Importaciones y Exportaciones



Artículo 5º.- Queda terminantemente prohibida la importación o el



ingreso en tránsito por cualquier medio de transporte, de agentes aptos



de incitar plagas o enfermedades en las plantas.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Ministerio, en previsión de la difusión de plagas y



enfermedades agrícolas exóticas, recomendará a la aprobación del Poder



Ejecutivo, la nómina de las plantas, productos vegetales, y materiales de



propagación cuya importación, ingreso en tránsito, o exportación, queda



restringida o totalmente prohibida. Mientras se completan estas listas,



quedan en vigor las disposiciones que sobre el particular se han dictado



con anterioridad. No obstante, el Ministerio podrá importar o permitir la



importación de las especies o material vegetativo a que se refiere el



artículo anterior y presente de esta ley, cuando éstos sean destinados a



fines de investigación por organismos de reconocida seriedad y se cumplan



las disposiciones de seguridad establecidas sobre el particular en la



presente ley y su reglamento.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 7º.- Queda asimismo prohibida la importación o el ingreso



en tránsito terrestre, aéreo, fluvial o marítimo de tierra o de cualquier



material de propagación de plagas o enfermedades que se estipulen en el



Reglamento de la presente Ley. Todo vehículo que llegue al país por



cualquiera de las entradas; debe ser tratado con el producto,



dosificación método que designe para tal efecto el Ministerio. El costo



del tratamiento de los vehículos, correrá por cuenta del interesado,



dueño o conductor del vehículo, de conformidad con los gastos en que



incurra el Ministerio.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 8º.- En la reglamentación del artículo anterior se indicará



además de otras normas, cuando menos lo siguiente:



a) Nombre de las plantas que pueden llegar a constituirse en malas



hierbas.



b) Nombre, clase y país de donde se importan las plantas o productos



vegetales que se consideren portadores o posibles portadores de plagas y



enfermedades; y



c) Nombre, clase y país de donde se importan los diferentes materiales



de empaque que se consideren portadores o posibles portadores de plagas o



enfermedades.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 9º.- La importación de plantas o productos vegetales se



permitirá cuando llenen los requisitos citados a continuación y cualquier



otro que se estipule en el Reglamento:



a) Haber obtenido previamente del Ministerio un permiso de importación,



extendido ocho días antes de la fecha de embarque del material a que se



refiere.



b) Que el embarque venga acompañado de un Certificado Fitosanitario



oficial del país exportador, y de aquellos otros que a juicio del



Ministerio se tuviesen como imprescindibles tales como el Certificado de



Refrigeración y que, suministren el nombre científico y vulgar, país



exportador y de origen de las plantas, productos vegetales y material de



empaque.



c) Que las plantas o productos vegetales se encuentren libres de



tierra, o cualquier otro agente de propagación que se estipule en el



Reglamento.



d) Que la importación se efectúe a través de las aduanas.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 10.- Cuando el Ministerio haya determinado que aquellas



plantas o sus partes usadas en la alimentación, la industria y otras



aplicaciones de importancia para la economía del país, no conllevan



riesgos de trasmitir plagas o enfermedades, el requisito de certificado a



que se alude en el artículo anterior no será indispensable, salvo



criterio contrario del Ministerio. Sin embargo se exigirán el Permiso de



Importación y el Certificado de Fumigación del país de origen o



exportador.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 11.- El Ministerio no autorizará el desalmacenaje de



aquellas plantas, material de propagación, productos vegetales o



artículos con material de empaque, que hubieren sufrido el ataque de



cualquier plaga o enfermedad durante el transporte.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 12.- Todo inspector de cuarentena, debidamente identificado



está facultado para inspeccionar a cualquier persona, vehículo, artículo,



o mercadería que entre al territorio nacional. Podrá destruir, confiscar



o demandar tratamiento a aquellos artículos, productos vegetales o



material de empaque que hayan ingresado en contravención de la presente



Ley o su Reglamento; quedando facultado asimismo, para en garantía de



cumplimiento y una eventual sanción, practicar el comiso de vehículos y



demás equipo.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 13.- Para garantizar el estado sanitario de los productos



que exportan y evitar el traslado de plagas y enfermedades a otros



países, el Ministerio extenderá el correspondiente Certificado



Fitosanitario, expedido en el formulario de conformidad con los Tratados



Internacionales vigentes y con las normas que el Ministerio establezca.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la Autoridad que aplicará esta Ley y de sus Facultades



Artículo 14.- El Ministerio es el encargado de ejecutar la presente



Ley y sus Reglamentos y velar por su cumplimiento, creando para ello los



organismos que fueren necesarios o ampliando los existentes, y



coordinando con otros organismos para asegurar su cumplimiento.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 15.- Cuando el propietario y ocupante a cualquier titulo no



proceda al combate de las plagas y enfermedades o a la destrucción de los



focos de infección dentro de la obligatoriedad y plazos fijados por el



Ministerio, éste puede disponer la ejecución de los trabajos de control



necesarios y cobrar al responsable el costo de los mismos. El cobro de la



suma fijada en la liquidación tendrá fuerza ejecutiva. El Ministerio



dispondrá en qué casos la ayuda material podría prestarse sin costo total



o parcial para el interesado.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 16.- Es obligatorio para el propietario y ocupante a



cualquier título combatir, por su propia cuenta, las plagas y



enfermedades declaradas de combate particular obligatorio que se



presenten en sus fincas.



El Poder Ejecutivo, para los efectos de esta Ley, sólo podrá



declarar plagas o enfermedades de combate nacional o particular



obligatorio, cuando se conozcan o puedan determinar los procedimientos de



lucha prácticos o de eficiencia reconocida por el Ministerio.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 17.- En los casos de combates de plagas y enfermedades



declaradas de carácter nacional, los sistemas y procedimientos técnicos



dictados por el Ministerio para combatirlas son de obligatoria



observancia para todos los agricultores del país. Tendrán por objetivo



fundamental el exterminio o control de las plagas y enfermedades o evitar



su difusión.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 18.- Corresponde al Ministerio:



a) Clasificar las plagas y enfermedades tomando en cuenta entre otros



factores su carácter extensivo, invasor o calamitoso, manteniendo un



registro de las mismas.



b) Efectuar investigaciones de laboratorio, invernáculo y campo que



conduzcan al mejor conocimiento de las plagas y enfermedades en el país y



recomendar y constatar la aplicación de todos los procedimientos



adecuados para combatirlas.



c) Ordenará cuando los intereses agrícolas de la nación lo requieran,



la destrucción total o parcial de los cultivos afectados, así como la de



cualquier material que pueda servir de vehículo de propagación.



d) Controlará la eficacia de los productos químicos y otros materiales



y métodos destinados a usos agrícolas.



e) Reglamentará el uso y manejo de los plaguicidas y hormonas



vegetales, en resguardo de la salud pública, tomando en cuenta su



toxicidad y fijará los límites de tolerancia para residuos de estos



productos en las cosechas.



f) Para este propósito se creará un laboratorio que formará parte de la



Dirección General de Sanidad Vegetal que se crea por esta Ley y cuyas



funciones se darán por reglamento. Las normas establecidas o que se



establezcan en esta materia tendrán carácter de obligatoriedad para los



importadores y fabricantes de plaguicidas o pesticidas y para los



usuarios.



g) Todos los plaguicidas que se clasifiquen como muy tóxicos, podrán



venderse únicamente bajo receta profesional y sólo los podrán adquirir



los servicios oficiales, las cooperativas agrarias y las empresas



privadas que tengan autorización del Ministerio para realizar



tratamientos fitosanitarios con estos productos, debiendo realizarse la



aplicación bajo la responsabilidad de un profesional en Ciencias



Agrícolas.



h) Determinar cuáles plagas y enfermedades son de combate nacional,



cuáles de combate particular obligatorio y de combate particular no



obligatorio.



i) Dar cooperación, dirección técnica y capacitación a los



agricultores, Comités Agrícolas y de Sanidad Vegetal y a personas



obligadas al combate contra las plagas y enfermedades por medio de sus



dependencias y su personal técnico.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 19.- Toda persona tiene la obligación de denunciar



inmediatamente al Ministerio, la presencia de plagas o enfermedades



exóticas, o muy severas que noten en los cultivos o campos en que



trabajen o visiten, para lo cual gozarán de franquicia en todos los



medios de comunicación a su alcance. Asimismo los funcionarios y



empleados del Ministerio, las Autoridades de Policía del Ministerio de



Gobernación y Guardias están obligados a dar su cooperación inmediata



para este propósito.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 20.- Los propietarios u ocupantes a cualquier título a que



se refiere el artículo anterior, permitirán el libre ingreso a sus



propiedades a los miembros del personal que el Ministerio asigne



acompañados de su correspondiente credencial sellada y firmada por las



autoridades superiores del mismo, para la investigación, control o



erradicación de plagas o enfermedades, así como para tomar las muestras



que se necesiten para estudio.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 21.- En caso de que el Ministerio acuerde destruir un



plantío de propiedad particular, se pedirá con carácter de urgencia a la



Dirección General de la Tributación Directa, el envío de un perito quien



lo designará de inmediato, para que conjuntamente con uno del Ministerio



y otro designado por el interesado, procedan inmediatamente a valorar la



plantación. Los peritos, que deberán ser miembros del Colegio de



Ingenieros Agrónomos, rendirán su informe al Ministerio dentro de los



quince días siguientes a sus designaciones para efectos de pago.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 22.- El peritazgo a que se refiere el artículo anterior se



consignará en la forma más amplia del caso y tendrá el carácter de



definitivo. En acta que levantará el Notario Publico que designe el



Ministerio se consignará la presencia de los peritos, el cultivo o



cultivos, la existencia de la plaga o enfermedades determinada por los



mismos, la extensión aproximada donde se ejecutará la destrucción y



cualquier otra manifestación que alguno de los peritos considere



indispensable que se consigne.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 23.- Con base en el peritazgo a que se ha hecho referencia,



el dueño del plantío será indemnizado por el Estado en el tanto que



compense los gastos en que incurrió en el caso de cultivos anuales para



obtener la semilla, proceder a la siembra y cuidar del cultivo hasta el



momento en que sufrió la pérdida. En el caso de cultivos perennes se



estimará el valor en base al estado de la plantación, variedad sembrada,



densidad de siembra y edad de la misma. No obstante lo dicho en este



artículo, en caso de que el plantío disfrute de los beneficios del seguro



de cosechas, sólo estará obligado a pagar al mismo la diferencia que



resultare en contra, entre el aseguro y el tanto a que se refiere el



avalúo de este artículo. Se exceptúa la indemnización cuando se pruebe



que las plagas o enfermedades que por su severidad o naturaleza misma,



producirían por sí la destrucción de los bosques, sembrados o



plantaciones según el caso, así como quienes hayan desobedecido las



disposiciones del Ministerio para combatirlas.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 24.- Una vez levantada en el campo el acta notarial, se



procederá de inmediato a la destrucción del plantío, hecho del cual dará



fe el mismo notario.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 25.- El Poder Ejecutivo por medio de decreto podrá declarar



zonas y períodos de cuarentena, interna o externa, totales o parciales,



cuando a su juicio la infestación de los plantíos o productos,



constituyan gran peligro como medio de difusión de plagas o enfermedades.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 26.- Por medio de las disposiciones cuarentenarias de que



habla el artículo anterior, se podrán restringir o prohibir el traslado o



tránsito en el país de cualquier planta, producto vegetal, material de



empaque, material de propagación y todos aquellos materiales o equipos



que puedan ser portadores o posibles portadores de cualquier plaga o



enfermedad.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 27.- Cualquier inspector de cuarentena u otros funcionarios



del Ministerio de Agricultura y Ganadería, debidamente autorizados y que



se identifiquen como tales, tendrán la autoridad para detener a cualquier



persona o vehículo que salga de una zona puesta bajo cuarentena; para



inspeccionar, confiscar, destruir o demandar tratamiento de aquellos



seres, plantas, productos vegetales o material de empaque, y equipo que



sean portadores o posibles portadores de la plaga o enfermedades que



originó la citada cuarentena.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Control de Pesticidas y Fitohormonas



Artículo 28.- Los fabricantes, los importadores y los distribuidores



de plaguicidas o pesticidas, hormonas y otros productos de usos agrícola



y doméstico, deberán inscribirse en el Registro que abrirá el Ministerio



para obtener la autorización de venta de estos productos. Las compañías



que apliquen productos fitosanitarios par el hogar, industrias y otros



usos, deberán previamente a su operación inscribirse de acuerdo con el



Reglamento que regulará sus actividades. El Ministerio exigirá de los



interesados, antes de extender la autorización de venta, la literatura e



información conveniente y someterá el producto a las pruebas que estime



necesarias dentro del país, a costa del interesado y a través de



instituciones competentes y autorizadas por el Ministerio.



Igual disposición, en cuanto proceda, regirá para la maquinaria y



equipo empleados para la aplicación de los citados productos. Las



personas que apliquen estos productos de uso agrícola, doméstico o



industriales deberán inscribirse en el Ministerio el cual les otorgará la



correspondiente licencia de operación.



El Ministerio, cuando lo considere pertinente, otorgará un permiso



temporal y autorizará el uso restringido de determinados productos que



considere indispensable para propósitos de investigación o cuando las



necesidades de combate especiales así lo determinen. Dicha autorización y



uso podrá eximirse de los trámites normales de inscripción a juicio del



Ministerio.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 29.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la



importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas,



hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la



formulación de plaguicidas, deberán inscribirse en el registro que abrirá



el Colegio de Ingenieros Agrónomos (*), con el fin de cumplir con las



obligaciones y deberes dispuestos en esta ley, y contar con los servicios



profesionales de un miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos, o de



cualquier otro profesional idóneo en la materia correspondiente.



La inscripción en dicho registro es obligatoria. El mencionado



colegio deberá extender el permiso correspondiente.



(Así reformado por el artículo 56 de la ley No. 7064 de 29 de abril de



1987).



(NOTA: el artículo 7º del decreto ejecutivo No.14186 de 14 de



diciembre de 1982 indica que en todos los puntos en que el Reglamento



sobre Regencias del Colegio de Ingenieros Agrónomos No.12060 de 14 de



noviembre de 1980 se refiera a la fabricación, mezcla y formulación de



productos destinados a usos agrícolas, se indicará que la fabricación,



mezcla y formulación de productos agroquímicos aplicando operaciones y



procesos unitarios, corresponderá únicamente a los miembros activos del



Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, conforme lo



prescribe el artículo 59 de la Ley Orgánica de ese Colegio profesional)



a) El miembro del Colegio de Ingeniero Agrónomos o cualquier otro



profesional idóneo nombrado regente, será el responsable de que los



productos que se expendan importen, fabriquen, formulen, distribuyan o



mezclen se ajusten en todo a las disposiciones de esta Ley y de su



Reglamento, y sus observaciones tendrán carácter de obligatoriedad para



la firma comercial que lo contrató.



b) Solamente podrán recomendar la aplicación de plaguicidas,



fitohormonas y fertilizantes de uso en la agricultura, los miembros del



Colegio de Ingenieros Agrónomos debidamente inscritos y autorizados.



c) Los negocios que se dediquen al expendio de pesticidas o



plaguicidas, deberán mantener éstos separados de donde se almacenen o



expendan alimentos, medicinas y artículos de uso humano o animal.



ch) El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá coordinar con la Dirección



de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la



inscripción y control de los establecimientos a que se refiere este



artículo, con el fin de velar por el cumplimiento de esta ley.



(Así reformado por el artículo 56 de la ley No.7064 de 29 de abril de



1987).



d) Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder



Ejecutivo, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería,



establecerá las tasas por administración y control de estas actividades



que percibirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos de dichos



establecimientos.



(Así reformado por el artículo 56 de la ley No.7964 de 29 de abril de



1987).



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 30.- A fin de garantizar la pureza del producto y suplir



las necesidades de información a los usuarios, todos los plaguicidas y



hormonas vegetales deberán llevar una etiqueta en idioma español,



adherido al empaque de tal forma que garantice la información al



consumidor, con todas las especificaciones que estipule el Reglamente a



esta Ley y la omisión de la misma será sancionada severamente.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 31.- El Ministerio por medio de sus funcionarios



autorizados podrá tomar la cantidad necesaria para análisis de cualquier



plaguicida, fitohormona vegetal, fertilizante y cualquier otro producto



agrícola y en caso de no cumplirse los requisitos señalados por esta Ley



y su Reglamento, el Ministerio decomisará dicho material sin



responsabilidad alguna, disponiendo del mismo como a bien tenga.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 32.- Queda terminantemente prohibido contaminar las aguas



con los plaguicidas, fitohormonas y otros productos de uso agrícola, así



como empaques o recipientes de los mismos.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las Disposiciones Penales



Artículo 33.- Compete a los Tribunales Comunes el conocimiento y



sanción de las infracciones que señala esta Ley.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 34.- Serán sancionados con ciento cincuenta días multa:



a) Quienes no cumplan las disposiciones contenidas en los artículo 6º,



7º y 8º;



b) Los que obstaculicen deliberadamente a los inspectores o



funcionarios del Ministerio en el desarrollo de las actividades de



investigación, prevención o combate de las plagas o enfermedades



agrícolas; y



c) A los empleados de aduana y funcionarios del Ministerio que permitan



la importación o el desalmacenaje de plantas o productos vegetales sin



los correspondientes certificados fitosanitarios y permiso de



importación.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 35.- Serán penadas con no menos de doscientos setenta días



multa las personas que al usar plaguicidas, fitohormonas y otros



productos agrícolas violen las normas de esta Ley y su Reglamento



expresadas en el Capítulo V, artículo 31 y 32 en la Ley de Salud y sus



correspondientes Reglamentos y con no menos de trescientos sesenta los



que en la industrialización, manejo de plaguicidas, abonos, hormonas



vegetales, etc. contaminen las aguas, el ambiente o los frutos



pendientes.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 36.- Serán sancionados con el cierre del establecimiento



comercial quienes no cumplan con lo dispuesto en el artículo 30 hasta que



dichos requerimientos no hayan quedado satisfechos.



Toda persona que expenda productos agrícolas que incumpliere con las



disposiciones contempladas en el artículo 29 será sancionada con el



cierre de su local comercial, hasta tanto no sea satisfecho este



requisito de Ley. Para este efecto los inspectores del Ministerio de



Agricultura y el Fiscal del Colegio de Ingenieros Agrónomos, tendrán



autoridad para ordenar el cierre. Las autoridades de policía y la Guardia



de Asistencia Rural procederán a cerrar el establecimiento inmediatamente



que lo determinen los Inspectores o el Fiscal.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 37.- El Ministerio, además procederá a la inmediata



destrucción o reembarque de todo organismo, planta o material de



propagación y empaques que se hayan importado o introducido en tránsito



aéreo, terrestre, marítimo fluvial, en contravención a lo establecido en



esta Ley o su Reglamento, así como la de aquellas plantas, productos



vegetales que se hayan importado sin llenar los requisitos estatuidos en



el artículo 9º y 10 de esta Ley, sin que la persona tenga derecho a



reclamación alguna.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 38.- En el caso de reincidencia el Ministerio no extenderá un



nuevo permiso de importación al infractor hasta tanto no haya



transcurrido un año desde la fecha en que se hubiere cometido la



infracción.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




Ficha articulo



Artículo 39.- Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran



corresponderle, el Miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos o



cualquier otro profesional idóneo regente del establecimiento comercial



que incumpliere las disposiciones del artículo 30 de esta Ley quedará



legalmente incapacitado para regentar cualquier establecimiento comercial



por el término de seis meses y si reincide por el término de un año sin



perjuicio de las sanciones que le imponga su colegio.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 40.- A quienes incumplieren las disposiciones de tipo



cuarentenario estipuladas en los artículo 25 y 26 de la Ley se le podrán



destruir, sin indemnización alguna, las plantas, productos vegetales,



materiales de propagación o empaque objeto de contravención.



El Ministerio igualmente queda facultado para realizar el comiso de



los vehículos que transporten dichos materiales.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 41.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan



señaladas sanciones especiales, serán penadas con ciento setenta y cinco



días multa y con el doble si se trata de reincidentes.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 42.- En el caso de no pago de la multa, ésta se convertirá



en arresto mediante los cómputos establecidos en el Código Penal.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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CAPITULO VII



De la Financiación



Artículo 43.- Se establece una tasa de medio por ciento sobre el valor CIF, declarado por cada importador de productos químicos destinados al uso agrícola, que se cancelará en cada solicitud de autorización de desalmacenaje que se presente ante el Servicio Fitosanitario del Estado.



( Así reformado por el TRANSITORIO I de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 de 8 de abril de 1997).



 



(Nota: Mediante el artículo 13 de la ley Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos N° 8702 del 14 de enero de 2009, se incrementa la tasa  de un cero coma cinco por ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%))



 





 




Ficha articulo



Artículo 44.- Para sufragar los gastos y obtener los objetivos de



esta ley, el Ministerio contará con los siguientes recursos:



a) Las partidas que anualmente se asignen para este objetivo en la Ley



de Presupuesto General de la República.



b) Los ingresos percibidos por concepto de multa y comisos de



conformidad con la presente ley.



c) Las partidas específicas que se asignen en los presupuestos



extraordinarios.



d) El monto de lo recaudado por concepto del impuesto, establecido en



el artículo anterior.



e) Todos los recursos económicos que sean generados en el cumplimiento



de esta Ley, serán destinados a la aplicación de la misma.



f) Se creará una cuenta bancaria supeditada a los reglamentos que al



respecto dicte la contraloría General de la República.



g) Los cánones, impuestos o tasas que se establezcan para dar



cumplimiento a esta Ley y que se estipularán por vía reglamentaria.



h) Las donaciones, legados o herencias que voluntariamente concedan las



personas y las contribuciones de las instituciones autónomas,



semiautónomas y Ministerio que quedan facultados para donar en



cumplimiento de los fines de esta Ley.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 45.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda



facultado para establecer, por medio del Reglamento, los impuestos, tasas



y cánones necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la



presente Ley.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 46.- Con los incisos b), c), d), e), f), g), y h), del



artículo anterior se establece un fondo que será administrado por el



Ministerio a través de la Dirección de Sanidad Vegetal conforme a los



programas y presupuestos anuales. El fondo acumulado será usado



exclusivamente para dar cumplimiento a la Ley bajo la responsabilidad de



quienes lo administren.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 47.- El Ministerio llevará por medio del Departamento



Técnico correspondiente una cuenta sobre ese fondo.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 48.- El fondo de que hablan los artículos anteriores se



depositará en una cuenta especial, abierta en cualquiera de los bancos



del Sistema Bancario nacional y la revisión, reglamentación y control de



las mismas estará a cargo de la Contraloría General de la República.



Los procedimientos relativos a la apertura, forma de llevar la



contabilidad y la operación general de dicha cuenta, se hará a través del



Reglamento de la presente Ley.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 49.- El Sistema Bancario Nacional a través de las Juntas



Rurales de Crédito Agrícola, Junta de Crédito al Pequeño Agricultor o de



las dependencias designadas al efecto, facilitará los créditos



necesarios, en la forma más liberal que permiten las disposiciones sobre



la materia para la adquisición de pesticidas y del equipo necesario para



la aplicación de los citados productos, destinados al combate de plagas y



enfermedades declaradas de combate nacional o de combate particular



obligatorio.



El Consejo Nacional de Producción, el Sistema Bancario Nacional, las



Municipalidades u otras instituciones que tengan que ver con el



desarrollo agrícola, quedan autorizadas para aportar recursos en las



compañas, que por razones de utilidad pública o social, el Poder



Ejecutivo declare de combate nacional. En tal sentido prestarán al



Ministerio toda otra cooperación que tengan por necesaria.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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CAPITULO VII



Disposiciones Finales



Artículo 50.- El Ministerio dictará todas aquellas medidas que



reglamenten el uso de productos químicos para la agricultura y cualquier



otro producto, a fin de proteger los cultivos, el ambiente, la salud



animal y humana, pudiendo establecer zonas, si fuera del caso, en las



cuales será prohibido por decreto ejecutivo el empleo de los citados



productos.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 51.- Queda facultado el Ministerio además, para prohibir



con el propósito de proteger la calidad de nuestras plantas económicas,



tanto la exportación como la importación de otras especies o variedades



que pudiesen en el futuro venir a demeritar las existentes.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 52.- El Ministerio señalará los medios de control biológico



considerados beneficiosos en la lucha contra las plagas y enfermedades



agrícolas, a fin de tomar las medidas adecuadas para su protección y



propagación. Como medio para reducir la contaminación ambiental, el



Ministerio determinará cuándo deba sustituirse el control químico por el



biológico y para ello impulsará la investigación en este campo.



Para estos fines el Ministerio queda facultado para hacer convenios



con los organismos de investigación tanto nacionales como



internacionales.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 53.- Además el Ministerio para el mejor cumplimiento de



esta Ley, podrá celebrar convenios cooperativos con instituciones



internacionales para fines de investigación científica o para la lucha



contra las enfermedades o plagas; o bien para programas de interés



general y de adiestramiento personal.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 54.- Cuando el caso lo amerite la fuerza de policía podrá



ser llamada a colaborar para los fines del cumplimiento de esta Ley y su



Reglamento por el Ministerio.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Artículo 55.- Esta Ley es de orden público y deroga en lo que se



oponga la Ley de Sanidad Vegetal Nº 4295 del 11 de enero de 1969 (sic *)



y todas las demás disposiciones discordantes.



(*) La fecha correcta es 6 de enero de 1969.




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Artículo 56.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, que entrará



en vigencia a partir de su publicación.



(TACITAMENTE DEROGADO por el artículo 87 de la Ley Nº 7664 de 8 de



abril de 1997 -LEY DE PROTECCION FITOSANITARIA-)




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Fecha de generación: 11/4/2024 07:16:41
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