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LEY DEL DEFENSOR DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA JURIDICA
ARTICULO 1.- Atribución general.
El Defensor de los Habitantes de la República es el órgano
encargado de proteger los derechos e intereses de los habitantes.
Este órgano velará porque el funcionamiento del sector público se
ajuste a la moral, la justicia, la Constitución Política, las leyes,
los convenios, los tratados, los pactos suscritos por el Gobierno y los
principios generales del Derecho. Además, deberá promocionar y divulgar
los derechos de los habitantes.
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ARTICULO 2.- Independencia.
El Defensor de los Habitantes de la República está adscrito al
Poder Legislativo y desempeña sus actividades con independencia
funcional, administrativa y de criterio.
La Asamblea Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de
la Institución, mediante el informe presentado por ese funcionario, el
cual se conocerá y discutirá en el capítulo que se establezca en el
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea
Legislativa.
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TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION
CAPITULO I
ELECCION
ARTICULO 3.- Designación.
La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor de los Habitantes de
la República, por un período de cuatro años, mediante mayoría absoluta
de los diputados presentes. El Defensor podrá ser reelegido únicamente
por un nuevo período.
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ARTICULO 4.- Requisitos.
Podrá ser nombrado Defensor de los Habitantes de la República, el
costarricense que se encuentre en el ejercicio de sus derechos civiles
y políticos; que sea mayor de treinta años, con solvencia moral y
profesional de prestigio reconocidos.
La Asamblea Legislativa designará una Comisión Especial, que
analizará los atestados de las personas que opten por el puesto de
Defensor de los Habitantes de la República, de conformidad con lo que
prescriba el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa.
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ARTICULO 5.- Juramentación.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir, el
juramento previsto en el artículo 194 de la Constitución Política, ante
el Plenario de la Asamblea.
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CAPITULO II
CESACION
ARTICULO 6.- Causas de cesación.
El Defensor de los Habitantes de la República cesará en sus
funciones, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia a su cargo.
b) Muerte o incapacidad sobreviniente.
c) Negligencia notoria o por violaciones graves al ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
ch) Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades
previstas en esta Ley.
d) Haber sido condenado, en sentencia firme, por delito doloso.
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ARTICULO 7.- Vacante.
1.- La Asamblea Legislativa debe declarar vacante el cargo de
Defensor de los Habitantes de la República, cuando se presente una de
las causales previstas en los incisos a), b), ch) y d) del artículo
anterior.
2.- En el caso del inciso c) del artículo anterior, el Presidente
nombrará una Comisión que le dará audiencia al Defensor de los
Habitantes de la República e informará a la Asamblea Legislativa, el
resultado de la investigación, en el término de quince días hábiles.
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ARTICULO 8.- Oportunidad del nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República
debe hacerse dentro del mes anterior al vencimiento de su período o a
partir de la vacante del cargo.
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CAPITULO III
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 9.- Incompatibilidades y prohibiciones.
1.- El cargo de Defensor de los Habitantes de la República es
incompatible con cualquier otro cargo público o privado que no sea la
docencia o la investigación universitarias.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República debe renunciar
a todo cargo incompatible con su función, dentro del término de los
diez días siguientes a su nombramiento y antes de su juramentación.
3.- Este funcionario público no podrá participar en ninguna
actividad política partidista.
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CAPITULO IV
DEFENSOR ADJUNTO Y ESPECIALES
ARTICULO 10.- Designación y requisitos.
1.- La Asamblea Legislativa nombrará al Defensor Adjunto, de una
lista de tres candidatos propuestos por el Defensor de los Habitantes,
a más tardar un mes después del nombramiento de éste. El Defensor
Adjunto debe reunir los mismos requisitos exigidos para el titular.
Asimismo, estará sujeto a lo dispuesto para el Defensor de los
Habitantes de la República en los artículos 2, 4, 6 y 9 de la presente
Ley.
2.- Este funcionario será colaborador directo del Defensor de los
Habitantes de la República; cumplirá las funciones que éste le asigne
y lo sustituirá en sus ausencias temporales.
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ARTICULO 11.- Organos especiales.
La Defensoría de los Habitantes de la República contará con los
órganos especiales que determine el Reglamento. Los nombramientos y
remociones corresponden al Defensor de los Habitantes de la República.
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TITULO TERCERO
FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
COMPETENCIA
ARTICULO 12.- Ambito de competencia y obligación de comparecer.
1.- Sin perjuicio de las potestades constitucionales y legales de
los órganos juridiccionales del Poder Judicial, el Defensor de los
Habitantes de la República puede iniciar, de oficio o a petición de
parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de las
actuaciones materiales, de los actos u omisiones de la actividad
administrativa del sector público. Sin embargo, no puede intervenir, en
forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor
Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las oficinas públicas, sin
previo aviso y requerir de ellas toda la documentación y la información
necesarias para el cumplimiento de sus funciones; las cuales les serán
suministradas sin costo alguno.
3.- Los funcionarios públicos, citados por el Defensor de los
Habitantes de la República deben comparecer personalmente, el día y la
hora señalados; si no se presentaren podrán ser obligados a comparecer
por medio de la Fuerza Pública, salvo en los casos de legítimo
impedimento. Se exceptúan los funcionarios que gozan de inmunidad.
4.- Cuando el Defensor de los Habitantes de la República conozca,
por cualquier medio, una irregularidad de tipo administrativo que se
atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus servidores, se la
comunicará a la Corte Suprema de Justicia o a la Inspección Judicial.
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ARTICULO 13.- Acciones del Defensor de los Habitantes de la
República.
El Defensor de los Habitantes de la República, por iniciativa
propia o a solicitud del interesado, podrá interponer cualquier tipo de
acciones juridiccionales o administrativas previstas en el ordenamiento
jurídico.
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ARTICULO 14.- Naturaleza de la intervención.
1.- La intervención del Defensor de los Habitantes de la República
no sustituye los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de
la actividad administrativa del sector público, sino que sus
competencias son, para todos los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el ejercicio de sus funciones, el Defensor de los
Habitantes de la República, llega a tener conocimiento de la ilegalidad
o arbitrariedad de una acción, debe recomendar y prevenir al órgano
respectivo, la rectificación correspondiente, bajo los apercibimientos
de ley. Pero si considera que el hecho puede constituir delito, debe
denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones del
Defensor de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una
amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de
incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido,
sin perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo.
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ARTICULO 15.- Obligación de rendir informe anual.
El Defensor de los Habitantes de la República debe rendir,
anualmente, a la Asamblea Legislativa, un informe escrito, en la
primera semana de junio, sobre el cumplimiento de sus labores. Y en la
última semana de junio, debe comparecer ante la Asamblea Legislativa,
para defender oralmente su informe.
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CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 16.- Acceso.
Toda persona física o jurídica interesada, sin excepción alguna,
puede dirigirse al Defensor de los Habitantes de la República.
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ARTICULO 17.- Interposición de reclamo o queja.
1.- La intervención ante el Defensor de los Habitantes de la
República se solicitará sin costo alguno y sin formalidades especiales,
de modo verbal o escrito. Sin embargo, el reclamante debe indicar su
nombre, sus calidades y su domicilio exactos.
2.- La intervención del Defensor de los Habitantes de la
República, debe darse dentro del plazo de un año, contado a partir del
momento en que el interesado tuvo conocimiento de los hechos. No
obstante, tendrá amplia discrecionalidad para aceptar reclamos o quejas
aun fuera de ese plazo si, a su juicio, considera necesaria su
intervención.
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ARTICULO 18.- Acto inicial.
El Defensor de los Habitantes de la República registrará las
quejas que se le formulen y acusará recibo de ellas. En caso de
rechazo, este se hará por acto motivado y se orientará al quejoso sobre
las vías oportunas para reclamar sus derechos, si lo considera
necesario.
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ARTICULO 19.- No interrupción de plazos.
1.- La interposición de quejas ante el Defensor de los Habitantes
de la República no interrumpe ni suspende los plazos administrativos ni
los judiciales.
2.- El Defensor de los Habitantes de la República no podrá conocer
las quejas sobre las cuales esté pendiente una resolución judicial.
Suspenderá su actuación, si el interesado interpone, ante los
Tribunales de Justicia, una demanda o un recurso respecto del mismo
objeto de la queja, lo cual no impedirá, sin embargo, la investigación
sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
3.- Serán materia de la actuación del Defensor de los Habitantes
de la República, las actuaciones del Organismo de Investigación
Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los ciudadanos. En estos
casos, el Defensor de los Habitantes de la República se limitará a
informar sobre sus investigaciones y conclusiones a la Corte Suprema de
Justicia, la cual decidirá lo correspondiente.
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ARTICULO 20.- Trámite de la investigación.
Admitida la queja, el Defensor de los Habitantes de la República
iniciará la investigación que juzgue conveniente, la cual deberá ser
sumaria e informal.
En todo caso, notificará el acto que la admite a la dependencia
administrativa correspondiente, para que su jefe y el funcionario
denunciado, obligatoriamente, remitan el informe respectivo en un plazo
perentorio de cinco días hábiles. El funcionario podrá apersonarse ante
el Defensor de los Habitantes de la República, para ofrecer las pruebas
de descargo que estime convenientes y formular el alegato procedente;
de todo quedará constancia en un expediente levantado al efecto.
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ARTICULO 21.- Términos y plazos.
El Defensor de los Habitantes de la República decidirá,
definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del
término de dos meses contados a partir de la interposición de la queja
o solicitud.
El recurso de hábeas corpus deberá interponerlo dentro de las doce
horas siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que
lo ameritan.
Los recursos de inconstitucionalidad deberán interponerse dentro
de los quince días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de
los hechos que los ameritan.
El recurso de amparo se interpondrá dentro de los cinco días
siguientes al momento en que tuvo conocimiento de los hechos que lo
ameritan.
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ARTICULO 22.- Recurso contra las decisiones del Defensor de los
Habitantes de la República.
Contra las decisiones, las actuaciones y los informes del Defensor
de los Habitantes de la República, solo procederá el recurso de
reconsideración, dentro de los ocho días hábiles posteriores a partir
de la notificación.
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ARTICULO 23.- Notificaciones.
El Defensor de los Habitantes de la República notificará al
interesado, al funcionario, a la autoridad o dependencia administrativa
correspondientes, el resultado de sus investigaciones y las decisiones
adoptadas dentro de su competencia. La respectiva notificación se
realizará mediante un funcionario competente, quien tendrá el cargo de
notificador, para todos los efectos, y deberá llevar un libro de
registro en el que se dejará constancia de todas las diligencias
realizadas.
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CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LOS ORGANOS PUBLICOS Y SANCIONES
ARTICULO 24.- Colaboración preferente.
1.- Los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera
preferente, con el Defensor de los Habitantes de la República, en sus
investigaciones y, en general, a brindarle todas las facilidades para
el cabal desempeño de sus funciones.
2.- De conformidad con el ordenamiento jurídico, al Defensor de
los Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún
expediente, documentación ni información administrativa, salvo a los
secretos de Estado y a los documentos que tienen el carácter de
confidenciales, de conformidad con la ley.
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ARTICULO 25.- Inviolabilidad de comunicaciones.
No pueden ser objeto de censura o de interferencia, la
correspondencia y las comunicaciones dirigidas al Defensor de los
Habitantes de la República, especialmente las conversaciones
telefónicas hechas desde centros de detención, de internamiento o de
custodia.
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ARTICULO 26.- Negativa del funcionario.
La negativa de un funcionario o de sus superiores para contestar
o enviar la documentación requerida por el Defensor de los Habitantes
de la República, la existencia de algún acto material o de alguna
actuación u omisión que entorpezcan las funciones de éste, harán que el
funcionario o los funcionarios incurran en el delito de desobediencia.
En tales casos, el Defensor de los Habitantes de la República dará
cuenta inmediata al superior jerárquico de ese funcionario y al
Ministerio Público.
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ARTICULO 27.- Hechos delictivos.
Cuando el Defensor de los Habitantes de la República, tenga
noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Público.
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ARTICULO 28.- Infracción a la relación de servicio.
La violación de los derechos constitucionales, configure o no
delito, constituirá también una infracción a los deberes de la
relación de servicio del funcionario que en ella incurre. En ese caso,
el Defensor recomendará las acciones correspondientes.
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TITULO CUARTO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 29.- Financiamiento.
El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la
República se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo.
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ARTICULO 3O.- Exoneraciones.
El Defensor de los Habitantes de la República no está obligado a
suplir especies fiscales y gozará de franquicia postal, radiográfica y
telegráfica, cuando así lo justifique el ejercicio de sus funciones.
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ARTICULO 31.- Reglamentación de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del
término de los tres meses siguientes al nombramiento del Primer
Defensor de los Habitantes de la República.
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ARTICULO 32.- Derogatoria de disposiciones legales.
Esta Ley deroga cualquier otra ley general o especial que se le
oponga.
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ARTICULO 33.- Vigencia de la Ley.
Rige tres meses después de su publicación.
TITULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
TRANSITORIO I.- Personal del Poder Ejecutivo.
El personal del Poder Ejecutivo actualmente dedicado a la
protección de los derechos de los habitantes contra violaciones
provocadas por la actividad administrativa del sector público, pueden
pasar, con todos los derechos adquiridos, al servicio de la Defensoría
de los Habitantes de la República, a partir del 1 de mayo de 1994.
TRANSITORIO II.- Nombramiento.
El nombramiento del Defensor de los Habitantes de la República se
realizará dentro del plazo de los cuarenta y cinco días hábiles
posteriores a la publicación de la presente Ley.
TRANSITORIO III.- Providencias para su funcionamiento.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Asamblea Legislativa
tomará las providencias del caso para el buen funcionamiento del
organismo que se crea.
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Fecha de generación: 20/4/2024 08:39:23