Texto Completo acta: 12EBD
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N°
7210
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE REGIMÉN DE ZONAS FRANCAS
CAPITULO I
Zonas
Francas de Exportación
ARTÍCULO 1.- El Régimen de Zonas Francas es el
conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas
que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan los demás
requisitos y las obligaciones establecidos en esta ley y sus
reglamentos. El reglamento determinará qué se entenderá por inversiones
nuevas en el país. Las empresas beneficiadas con este Régimen se
dedicarán a la manipulación, el procesamiento, la manufactura, la producción,
la reparación y el mantenimiento de bienes y la prestación de
servicios destinados a la exportación o reexportación, excepto lo
previsto en los artículos 22 y 24 de esta ley. El lugar donde se establezca un
grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina
"zona franca" y será un área delimitada, sin población residente, autorizada
por el Poder Ejecutivo para funcionar como tal.
El Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a
empresas con proyectos cuya inversión nueva inicial en activos fijos
sea de al menos ciento cincuenta mil dólares estadounidenses
(US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional.
Las pequeñas empresas que se asocien para
realizar, conjunta y directamente, actividades procesadoras para la
exportación, podrán alcanzar el monto mínimo de inversión indicado
en este artículo, sumando el monto de la inversión de cada empresa
asociada, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Para estos efectos, se
entenderá por pequeñas empresas las que empleen a un máximo de veinte
trabajadores.
Las empresas que califiquen en el Régimen de
Zonas Francas tendrán que cumplir todas las normas de protección del
medio ambiente que la legislación costarricense y la internacional
disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- La Corporación (*) queda facultada para:
a) Estimular la formación y el establecimiento de Zonas Francas.
b) Recomendar, canalizar y regular los respectivos permisos de las
empresas que deseen establecerse en las Zonas Francas, en
coordinación con las instituciones gubernamentales
correspondientes.
c) Asumir, excepcional y temporalmente, la administración de las
zonas francas, cuando el otorgamiento del Régimen de Zonas
Francas le sea suspendido o revocado a una empresa
administradora.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso b), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
ch) Dar en arrendamiento propiedades y tierras, propias o que le
hayan sido dadas en administración, para que las empresas puedan
construir, hacer construir o modificar, por cuenta propia, los
edificios diseñados para llenar sus requisitos específicos. Las
construcciones y mejoras realizadas en inmuebles de la
Corporación (*), al término del arrendamiento, pasarán a ser
propiedad de ésta, si el propietario no pudiera desmantelarlas y
llevárselas por su cuenta, dentro del plazo señalado por ella.
d) Vender propiedades y terrenos de la Corporación (*), cuyo precio
no podrá ser inferior al monto determinado por avalúo practicado
al efecto por la Dirección General de Tributación Directa.
e) Coordinar con las instituciones pertinentes el establecimiento de
las facilidades aduaneras, de seguridad y de salubridad
necesarias, de acuerdo con los requerimientos y recomendaciones
de los Ministerios de Hacienda y de Salud y del Instituto
Nacional de Seguros, según sea el caso.
f) Construir, contratar y coordinar con las instituciones estatales
respectivas, la construcción de instalaciones de infraestructura
y servicios públicos necesarios, para el debido cumplimiento de
sus fines.
g) (Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7830 de 22
de setiembre de 1998)
h) Establecer un depósito de garantía, conforme con lo dispuesto en
el artículo 9, inciso ch) de esta ley, el cual deberán rendir a
favor de la Corporación (*), las empresas acogidas al Régimen de
Zona Franca. Dicha garantía podrá ser utilizada por la
Corporación (*) para cancelar deudas que la empresa garante haya
contraído con ella y que al momento de la revocatoria del Acuerdo
Ejecutivo aún no haya cancelado.
i) Comprobar que las empresas administradoras de las Zonas Francas
construyan los centros infantiles necesarios dentro del parque
industrial respectivo, para los hijos de los trabajadores en
edades comprendidas entre cero y los cinco años. Los
administradores del parque arrendarán este servicio a las
empresas instaladas en él.
Asimismo, procurarán la construcción de zonas de recreo en cada
parque para uso de los trabajadores.
j) Contratar al personal que requiera para su normal funcionamiento.
k) Ejecutar cualesquiera otros actos lícitos, que sean necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
(* NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la
Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),
de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- La Corporación(*) queda obligada a acatar, en lo pertinente,
las directrices que sobre desarrollo y atracción de inversión extranjera, emita
el Poder Ejecutivo.
(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora
a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),
de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
(Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Todos los incentivos y
beneficios contemplados en esta ley, a favor de las empresas sometidas al
Régimen de Zona Franca, se otorgarán a la Corporación(*), que también quedará exenta del pago de tributos y derechos que
deba pagar, por la parte que le corresponda, en cualquier contrato que ejecute.
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Ficha articulo
CAPITULO
III
De la organización de
la Corporación
ARTÍCULO 8.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y la Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de 30 de
octubre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Relaciones con otras
instituciones
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Obras
Públicas y Transportes dará
prioridad
al mejoramiento de aeropuertos, carreteras, calles y demás vías de comunicación que se encuentren
localizadas en las cercanías de las
Zonas
Francas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- La vigilancia y control
del régimen fiscal de las
Zonas
Francas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, a sus reglamentos y demás
legislación fiscal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Declárase Zona Aduanera
Primaria, las áreas donde se
ubiquen
las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1º, inciso c), de
la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Unicamente requerirán el uso
del agente aduanero aquellas
operaciones
que realicen las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca en el territorio aduanero nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Los administradores de los
parques y las empresas amparadas por el Régimen de Zona Franca proveerán a la
Dirección General de Aduanas las facilidades y asistencia requeridas, por ésta,
para el cumplimiento de sus responsabilidades, relativas a la fiscalización e inspección
de los materiales y mercaderías que entren y salgan de las Zonas Francas.
Igualmente, esos administradores
suministrarán al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER las facilidades y
la asistencia que estas entidades requieran para ejercer sus funciones
relativas a las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de
setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Salud
resolverá, en un plazo de
veinte
días hábiles, las solicitudes para obtener los permisos sanitarios para la instalación y funcionamiento
de las empresas acogidas al Régimen
de Zona
Franca. Si transcurrido ese plazo, dicho Ministerio no se hubiera pronunciado, la solicitud se
considerará aprobada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- La propiedad de las mermas, los
subproductos y desperdicios que
desechen las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, corresponderá prioritariamente a la
municipalidad del cantón donde dichas empresas
se ubiquen, siempre que puedan ser tratados a nivel local o nacional y no causen peligro a la
población; en estos casos, las
municipalidades
quedan autorizadas para venderlos de modo directo. Si las mermas, los subproductos y desperdicios no
pueden tratarse a nivel local
o
nacional, será responsabilidad de la empresa darles el tratamiento debido.
Cuando algún productor o vendedor de bienes
similares a los desechados por las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, se sienta
lesionado en sus intereses por el manejo de las mermas, los subproductos y desperdicios por parte de la
municipalidad, podrá presentar
reclamo
ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Este Ministerio resolverá el conflicto a favor del
reclamante, si determina que
él se
encuentra en una situación de evidente desventaja. Para resolver estos conflictos, el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio dictará,
vía
reglamento, el procedimiento que debe seguirse.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso d), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO V
Los beneficiarios
ARTÍCULO 17.- Las empresas que se acojan al Régimen de Zonas Francas
se clasificarán de la siguiente manera:
(Así reformado este primer párrafo por el artículo 1º, inciso e), de
la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o
ensamblan para la exportación o reexportación.
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras, que
simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no
tradicionales y productos para la exportación o reexportación.
c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a personas
físicas y jurídicas, domiciliadas en el exterior o que los
provean a compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas;
siempre y cuando, en este último caso, los servicios estén
directamente vinculados con el proceso de producción de las
compañías beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
Las entidades bancarias, financieras y aseguradoras que se
instalen en las zonas francas, no podrán acogerse a los
beneficios de este Régimen. Tampoco podrán acogerse al Régimen
las personas físicas o jurídicas dedicadas a prestar servicios
profesionales.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso e), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
ch) Empresas administradoras de parques destinados a la instalación
de empresas bajo el Régimen de Zonas Francas, siempre que los
parques cumplan condiciones mínimas de infraestructura y
disponibilidad de servicios, según el reglamento de esta ley.
Estas empresas gozarán de las exoneraciones indicadas en el
artículo 20, siempre que en el parque industrial que desarrollen
se instalen únicamente empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas. De llegar a instalarse en el parque empresas no acogidas
al Régimen de Zonas Francas, la empresa administradora perderá, a
partir de ese momento, la exoneración indicada en el inciso g)
del artículo 20 y, en cuanto a las demás exoneraciones, se
reducirán en la proporción correspondiente como si se tratara de
ventas en el territorio aduanero nacional en los términos del
artículo 22.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso e), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
d) Empresas o entidades que se dediquen a la investigación
científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la
actividad industrial o agroindustrial y del Comercio Exterior del
país.
e) Empresas que operen astilleros y diques secos o flotantes para la
construcción, reparación o mantenimiento de las embarcaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Las personas físicas o jurídicas, tanto nacionales
como extranjeras, con actividades en las Zonas Francas, contempladas en
esta ley y las que resultaran incluidas en el respectivo acuerdo
ejecutivo, podrán:
a) Introducir, almacenar, exhibir, empacar, desempacar,
manufacturar, procesar, producir, montar, ensamblar, refinar,
destilar, purificar, mezclar, transformar y manipular toda clase
de mercaderías, productos, materias primas, componentes, materia
de empaques, envases y otros efectos comerciales destinados a la
exportación o reexportación, con excepción de aquellos cuya
importación, comercialización o manufactura están prohibidos por
las leyes de la República, con la salvedad de lo estipulado en
los artículos 22 y 24 de esta ley.
b) Prestar y contratar servicios a las empresas de las Zonas Francas
y a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero,
tales como: financiamiento, seguros, embarque, expedición,
documentación, abastecimiento, arrendamiento de edificios,
mantenimiento y cualesquiera otros que sean convenientes para el
desarrollo de la Zona Franca o del régimen en general. Las
empresas que se dediquen a la prestación de servicios bancarios o
financieros, deberán regirse por la normativa del Sistema
Bancario Nacional y conexa, así como por la reglamentación que al
efecto exista.
c) En general, ejecutar toda clase de actos necesarios para el
establecimiento y operación de las Zonas Francas, siempre y
cuando no contravengan las leyes costarricenses.
ch) Excepcionalmente, solo cuando las características del proceso
productivo o la naturaleza del proyecto impidan desarrollarlo
dentro de un parque industrial, podrá otorgarse el Régimen de
Zonas Francas a empresas procesadoras de exportación, para que se
establezcan fuera de un parque industrial, siempre y cuando la
inversión inicial en activos fijos sea al menos de dos millones
de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00) o su equivalente en
moneda nacional, y se cumplan los demás requisitos
reglamentarios. Para otorgar el Régimen de Zonas Francas fuera de
un parque industrial, el Ministerio de Comercio Exterior deberá contar con el dictamen favorable del Ministerio de Hacienda. Este
último deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles
siguientes al recibo de la copia de la solicitud respectiva.
Transcurrido este plazo sin respuesta, el dictamen del Ministerio
de Hacienda se entenderá como favorable.
Asimismo, excepcionalmente, por razones de disponibilidad de
mano de obra, transporte o manejo de materia prima o por otro
motivo, calificados vía reglamento y previa autorización expresa
de PROCOMER, las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas
ubicadas en un parque industrial, podrán instalar fuera de él
plantas satélite, las que se acogerán a los términos del Acuerdo
Ejecutivo que autoriza a la empresa. La planta instalada en el
parque deberá realizar una proporción significativa de su
producción total en relación con el número de plantas que se
instalen fuera del parque y deberá sujetarse a los criterios que
PROCOMER emita para el efecto. Igualmente, todas las
importaciones de materia prima, maquinaria y otros, así como la
exportación del producto final, deberán tramitarse desde la
planta establecida en el parque industrial, salvo casos
especiales debidamente justificados que autorice PROCOMER.
No podrá otorgarse el Régimen de Zonas Francas en los dos
casos mencionados en los párrafos anteriores, si las empresas no
cuentan con los controles fiscales ni aduaneros pertinentes.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso f), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Obligaciones de las empresas
ARTÍCULO 19.- Los beneficiarios del Régimen de Zona Franca tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Llevar y anotar, en libros y registros específicos autorizados
por la Corporación (*), las operaciones de la empresa, relativas
a los bienes que gozan de exenciones de impuestos autorizados por
el Ministerio de Hacienda, los cuales estarán sujetos a la
inspección de la Corporación (*) y de las autoridades fiscales.
b) Proporcionar, a las autoridades competentes, los informes que se
les soliciten sobre el uso y destino de los artículos que
importen al amparo de esta ley, así como permitirles las
comprobaciones del caso, cuando las autoridades lo estimen
conveniente.
c) Facilitar gratuitamente o prestar, al organismo oficial que lo
solicite, muestras de artículos que producen para ser exhibidos
en las exposiciones internacionales en que participe el país.
ch) Suscribir un Contrato de Operaciones con la Corporación (*).
d) Proporcionar los informes con respecto a los niveles de empleo,
inversión, valor agregado nacional u otros que se indiquen en el
Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen. El cumplimiento de
esta obligación será requisito esencial para gozar de los
incentivos contemplados en esta ley.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso g), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
e) Utilizar las declaraciones aduaneras, los precintos y demás
instrumentos exigidos, legal o reglamentariamente, para la
documentación o el control de sus operaciones.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso b), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998. Se ordena además correr la numeración
subsecuente de los incisos. El antiguo inciso e) es ahora el g)
f) Las empresas administradoras de parques, las empresas a las que
se les otorgue el Régimen de Zonas Francas fuera del parque
industrial y las plantas satélite, deberán establecer los
controles necesarios en relación con el ingreso y la salida de
mercancías, contrataciones y demás normas que establezcan las
leyes y los reglamentos aplicables.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso b), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998. Se ordena además correr la numeración
subsecuente de los incisos)
g) Cumplir con las demás obligaciones y condiciones que se les
impongan a los beneficiarios, en el Acuerdo Ejecutivo de otor-
gamiento del Régimen de Zona Franca, los reglamentos a esta ley
y los Contratos de Operación que firmen con la Corporación (*).
(* NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la
Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),
de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
(Así modificada la ubicación de este inciso por el artículo 2,
inciso c), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, el cual, al
insertar dos nuevos incisos e) y f), ordena correr la numeración
subsecuente)
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los
incentivos
ARTÍCULO 20.- Las
empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que a continuación se indican:
(Así
reformado este primer párrafo por el artículo 1º, inciso h), de la ley No.7830
de 22 de setiembre de 1998)
a) Exención del pago de
todo tributo y derecho consular sobre la importación de materia prima,
productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de
empaque y envase, así como de otras mercaderías y bienes requeridos para su operación.
Cuando existan materias
primas nacionales, las empresas deberán utilizarlas prioritariamente, si la
Dirección General de Industria determina objetivamente que reúnen las mismas
condiciones de precio, calidad y oportunidad de entrega requeridas por
aquéllas. Esta evaluación se hará, si el productor local de la materia prima
eleva la solicitud respectiva, ante la Dirección General de Industria y, con
posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zona Franca, a la empresa en cuestión.
b) Exención de todo
tributo y derecho consular que afecte la importación de maquinaria y equipo, lo
mismo que sus accesorios y repuestos, así como la importación de vehículos
automotores necesarios para su operación, producción, administración y transporte.
Los vehículos y partes
de vehículos que podrán exonerarse serán los siguientes:
- Chasis con cabina de
una a dos toneladas de capacidad de carga.
- Camiones o chasis
para camiones.
- "Pick-up"
de una o dos toneladas de capacidad de carga.
- Vehículos con una
capacidad mínima para quince pasajeros.
Estas exenciones
estarán condicionadas al pleno acatamiento del Acuerdo Ejecutivo que otorga la
exención respectiva.
La maquinaria o equipo
que tuviera más de cinco años de haberse importado con franquicia, podrá
transferirse, cambiarse de destino o internarse en el territorio aduanero
nacional, libremente, sin necesidad de pagar ningún tributo.
Los vehículos, que
adquieran las empresas amparadas al Régimen de Zona Franca, podrán transitar
por el territorio nacional para lo cual obtendrán las autorizaciones
correspondientes de las autoridades respectivas.
Si personas que operan
dentro del territorio aduanero nacional, adquieren estos vehículos, deberán
pagar los impuestos correspondientes tanto de traspaso como de nacionalización,
sin que se exima su pago, de conformidad con el párrafo anterior, por el
transcurso del tiempo.
Debe entenderse que, si
la persona que adquiere un vehículo de una empresa acogida al Régimen de Zona
Franca goza de exenciones para tal adquisición, puede acogerse a ellas.
c) Exención de todo
tributo y derecho consular que pese sobre la importación de los combustibles,
aceites y lubricantes requeridos para la operación de estas empresas. Tal
exención se otorgará únicamente cuando estos bienes no se produzcan dentro del
país en la calidad, cantidad y oportunidad necesarias. Para importarlos, el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá otorgar la autorización
previa y pronunciarse, mediante resolución razonada, en un plazo máximo de
quince días hábiles.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso h),
de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
ch) Exención de todo
tributo asociado con la exportación o reexportación de productos. Esta exención
se otorgará para la reexportación de la maquinaria de producción y equipos de
las Zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención, por un
período de diez años a partir de la iniciación de las operaciones, del pago de
impuestos sobre el capital y el activo neto, del pago del impuesto territorial
y del impuesto de traspaso de bienes inmuebles.
e) Exención del
impuesto de ventas y consumo sobre las compras de bienes y servicios.
f) Exención de todo
tributo que pese sobre las remesas al extranjero.
g) Exención de todos
los tributos a las utilidades, así como de cualquier otro, cuya base imponible
se determine en relación con las ganancias brutas o netas, los dividendos
abonados a los accionistas o ingresos o ventas, de conformidad con las siguientes
diferenciaciones:
1.- Para las empresas
ubicadas en zonas de "mayor desarrollo relativo", la exención será de
un ciento por ciento (100%) hasta por un período de ocho años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes cuatro años.
2.- Para las empresas
ubicadas en zonas de "menor desarrollo relativo", la exención será de
un ciento por ciento (100%) hasta por un período de doce años y de un cincuenta
por ciento (50%) en los siguientes seis años.
Los plazos se contarán
a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la empresa
beneficiaria, siempre que dicho plazo no exceda de dos años a partir de la
publicación del respectivo acuerdo ejecutivo.
Las exenciones
contempladas en este inciso no se aplicarán cuando los beneficiarios
potenciales puedan descontar, en su país de origen, los impuestos exonerados en
Costa Rica.
Para definir "zona
de mayor o de menor desarrollo relativo" la Corporación deberá acatar lo
dispuesto por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para
tal efecto.
(Así reformado este inciso por el artículo 1º, inciso h),
de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
h) Exención de todo
tributo y patente municipales por un período de diez años. Las empresas a que
se refiere este artículo deberán cancelar los servicios municipales de que
hagan uso. En este caso, la municipalidad respectiva podrá cobrar hasta el
doble de las tarifas establecidas por ley para esos servicios. No obstante lo
anterior, las empresas establecidas en las Zonas Francas quedan autorizadas
para contratar esos servicios con cualquier persona física o jurídica.
i) Exención de todo
tributo sobre la importación y exportación de muestras comerciales o
industriales, previa autorización de la Corporación (*).
(* NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la
Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la
Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
j) Para el mejor
desarrollo de sus operaciones, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca
podrán realizar libremente toda clase de actos y contratos en moneda extranjera
- en cuyo caso, los importes correspondientes deberán pagarse necesariamente en
ese tipo de moneda- referentes a sus transacciones internacionales o a aquellas
efectuadas con las demás empresas establecidas en el Régimen de Zona Franca.
Las empresas acogidas
al Régimen de Zona Franca gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas que
adquieran según lo dispuesto en el párrafo anterior o se deriven de su
actividad ordinaria y se les exceptuará de la aplicación del reglamento cambiario.
El Banco Central deberá establecer la reglamentación de este beneficio y de las
actividades que de él se deriven. Este Reglamento será requisito indispensable
para el goce de tal beneficio. Las necesidades de moneda nacional que tengan
estas empresas deberán ser tramitadas únicamente por medio de los bancos
comerciales autorizados, para lo cual las monedas extranjeras de que dispongan
para tal efecto serán convertidas en moneda nacional.
k) Las empresas que se
establezcan en las zonas francas ubicadas en las zonas de "menor
desarrollo relativo", según la calificación del Ministerio de Comercio
Exterior, previo informe del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al diez
por ciento (10%) de la
suma pagada por salarios durante el año inmediato
anterior, una vez deducido el monto pagado a la Caja Costarricense de Seguro
Social sobre esos salarios y conforme a la certificación de la planilla
reportada a la Caja. Estas empresas podrán solicitar acogerse al beneficio de
esta ley, dentro de los cinco años posteriores a la entrada en vigencia de lo
dispuesto en este inciso. El beneficio se otorgará por cinco años y decrecerá
dos puntos porcentuales hasta su liquidación en el último año. Esta
bonificación se emitirá contra el presupuesto nacional en las condiciones que
determine el reglamento de esta ley.
(Así reformado este primer párrafo por el artículo 1º,
inciso h), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Las empresas que deseen
acogerse al beneficio de esta Ley, deberán solicitarlo a más tardar el 31 de
diciembre de 1999. El beneficio durará cinco años; durante los primeros cuatro
años, decrecerá dos puntos porcentuales por año y se liquidará en el último
año. Esta bonificación se emitirá contra el Presupuesto Nacional y estará
representada por títulos valores nominativos y negociables.
El Poder Ejecutivo,
para dar contenido a este beneficio, incluirá una partida presupuestaria anual
por un monto de cuarenta millones de colones (¢40.000.000) para el primer año
de la ejecución; esa suma se ajustará, cada año, por el incremento porcentual del
monto total de las planillas de las empresas calificadas para recibir esta
bonificación en el año inmediato anterior.
Si se agota el monto
anual de esa partida, a las solicitudes que no hayan sido cubiertas se les
podrá conceder el beneficio en el período siguiente.
La forma de emisión y
las condiciones referentes a la bonificación aquí creada, se estipularán en el
Reglamento de esta Ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20
de diciembre de 1994)
l) Las empresas
procesadoras de exportación beneficiarias del Régimen de Zonas Francas que al
cumplir cuatro años de operar bajo dicho Régimen reinviertan en el país, podrán
recibir una exención adicional del pago del impuesto sobre la renta, de
conformidad con los parámetros siguientes:
1.- Si la reinversión
excede del veinticinco por ciento (25%) de la inversión original, la exención
será por un año adicional.
2.- Si la reinversión
excede del cincuenta por ciento (50%) de la inversión original, será por dos
años adicionales.
3.- Si la reinversión
excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la inversión original, será por
tres años adicionales.
4.- Si la reinversión
excede del ciento por ciento (100%) de la inversión original, será por cuatro
años adicionales.
Las exenciones
adicionales serán del setenta y cinco por ciento(75%) del impuesto sobre la
renta por pagar. Las exenciones adicionales aquí otorgadas regirán después de
cumplido el octavo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones
correspondientes al período final de cuatro años otorgado originalmente, el
cual regirá una vez que venza el período de la exención adicional aquí
regulado. Cuando se trate de empresas instaladas en zonas de "menor
desarrollo relativo", la exención adicional otorgada regirá una vez
cumplido el decimosegundo año de operaciones, sin perjuicio de las exenciones
correspondientes al período final de seis años otorgado originalmente, el cual
regirá cuando venza el período de esta exención adicional. La reinversión que
da lugar a la exención adicional deberá completarse luego de cumplido el cuarto
año y antes de iniciarse el octavo año de operaciones al amparo del Régimen de
Zonas Francas. La exención adicional solo podrá otorgarse a empresas cuya
inversión original inicial en activos fijos haya sido al menos de dos millones
de dólares estadounidenses (US$2.000.000,00).
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso c),
de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Las empresas indicadas
en el inciso b) del artículo 17 no gozarán de las exoneraciones establecidas en
los incisos f) y g) de este artículo. Cuando una empresa de las indicadas en
otros incisos del artículo 17, distintos del inciso b), realice actividades de
comercialización en la misma proporción en que las efectúe se le reducirá la
exoneración del impuesto sobre la renta, según lo establezca el reglamento de
esta ley. La realización de actividades de comercialización por parte de las
empresas no comercializadoras acogidas al Régimen, únicamente podrá ser
complementaria, no principal y requerirá la autorización previa de PROCOMER.
(Así
adicionado este párrafo final por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7830
de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20 bis.- No se otorgará el Régimen
de Zonas Francas a personas físicas ni
jurídicas para operar ni desarrollar una empresa o proyecto de inversión ya beneficiado de los
incentivos del Régimen, aunque
haya
sido al amparo de una persona física o jurídica distinta, salvo que se demuestre que es un proyecto nuevo o, en
casos excepcionales, cuando la
naturaleza
y magnitud de las inversiones adicionales lo justifiquen; todo a juicio del Ministerio de Comercio Exterior
y de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de esta ley.
(Así adicionado este
numeral por el artículo 2º, inciso d), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Además de los incentivos
fiscales, antes indicados, las empresas establecidas en las Zonas Francas
podrán solicitar a la empresa administradora de cada una de ellas o a la
Corporación(*), los siguientes
beneficios:
(*)(Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
a) Asistencia para el entrenamiento,
coordinada por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), para empleados y
aspirantes a empleados de las empresas establecidas en las zonas francas.
Las empresas ubicadas en zonas francas, en
regiones de menor desarrollo relativo, podrán acogerse al Programa nacional
para la generación de empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para
capacitar y brindar trabajo a las personas desempleadas, las subempleadas y las
de bajos ingresos de su zona, según se defina en el reglamento que elaborarán, conjuntamente,
los Ministerios de Comercio Exterior y de Trabajo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
las empresas suscribirán un convenio que deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
1.- La capacitación, el entrenamiento o el
reentrenamiento tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por un período
igual, cuando la complejidad o la intensidad del proceso lo ameriten, a juicio
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de
Comercio Exterior.
2.- La capacitación estará a cargo de la
empresa que se acoja a este beneficio, la cual pondrá a disposición del
aprendiz las instalaciones, la maquinaria y el equipo necesarios para capacitarlo.
Los cursos serán supervisados por el Instituto Nacional de Aprendizaje, de
conformidad con los lineamientos que se establezcan en el convenio respectivo.
3.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social otorgará al aprendiz un subsidio mensual, con cargo al fondo del Programa,
durante todo el período de capacitación. El monto de ese subsidio será
equivalente al salario mínimo mensual.
Por tratarse de un
incentivo a la formación técnica, el pago no generará ninguna relación laboral
ni otros efectos legales.
4.- La empresa estará
obligada a contratar al aprendiz, una vez capacitado o entrenado, siempre y
cuando resulte idóneo, en los términos establecidos en el convenio respectivo.
( Así reformado el
inciso a) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7467 de 20 de diciembre de
1994)
b) Asistencia en la selección del personal
que han de emplear en estas empresas. Se coordinarán las actividades de
selección con el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, gremios laborales y otras instituciones locales y estatales.
c) Asistencia y asesoramiento en sus
requerimientos y necesidades ante las instituciones gubernamentales y privadas.
ch) Asistencia en cuanto a vivienda y
necesidades de carácter educacional, para sus empleados y familias, mediante
coordinación con las instituciones públicas respectivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas,
salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en
el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de
sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el
reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso
c) del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento
(50%).
A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional
les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de
cualquier importación similar proveniente del exterior. Además, el
porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria,
equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la
misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios
introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor
total de las ventas y los servicios de la empresa, conforme al reglamento
de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso i), de la ley No.7830 de 22
de setiembre de 1998)
Ficha articulo
Artículo 23.-Las empresas nacionales que
provean, a las empresas establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias
primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente
elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni retener el
impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente los proveedores
nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto
respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo.
(Así
reformado por el artículo 33 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas)
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.- Todos los materiales, bienes, productos, vehículos,
equipos y maquinaria, importados o producidos en las Zonas Francas, de
acuerdo con las previsiones de esta ley, pueden ser vendidos,
intercambiados y transferidos entre las empresas establecidas bajo este
Régimen, mediante autorización de la Corporación (*). Las empresas
establecidas en el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación del
inciso a) del artículo 17, podrán subcontratar en el territorio aduanero
nacional o, con otras empresas establecidas bajo el Régimen, parte de su
producción o de su proceso de producción, en estricta concordancia con lo
establecido en el reglamento que regule esta materia.
(* NOTA: Estas facultades y deberes corresponden ahora a la
Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a),
de la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Asimismo, las empresas establecidas bajo el Régimen de Zona Franca
podrán introducir en el territorio aduanero nacional, maquinaria,
vehículos o equipo provenientes de las Zonas Francas, cuando esto se haga
con el objeto de reparar y modificar dichos bienes.
A este efecto, la Dirección General de Aduanas otorgará el permiso
respectivo, previa constitución de una prenda aduanera para garantizar el
reingreso de los citados bienes a la Zona Franca o, en su defecto, el
pago de los tributos correspondientes.
El reglamento de esta ley establecerá los requisitos, las condiciones
y normas de control referente a la venta de bienes y servicios entre las
empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas y las empresas
beneficiarias de otros regímenes especiales de importación y exportación.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 2º, inciso e), de
la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO
VIII
Procedimiento para
otorgar el Régimen
ARTÍCULO 25.- La persona física o jurídica
interesada en obtener el Régimen de Zona Franca, bajo la clasificación de
alguna de las categorías que señala el artículo 17 de esta ley, deberá
presentar la solicitud respectiva a la Corporación (*), debidamente autenticada
por un notario, acompañada de información detallada sobre la contaminación
producida por el proceso y sus desechos, así como de los documentos que
solicite la Junta Directiva de la Corporación (*), todo de acuerdo con los instructivos
que al efecto proporcionará la Corporación (*).
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- La Corporación (*) analizará la
solicitud y la información suministrada, siempre y cuando estuviera completa y
enviará un dictamen a la Junta Directiva, la que deberá resolver, a más tardar,
en la sesión ordinaria subsiguiente a la recepción del dictamen o en una sesión
extraordinaria, si así lo acuerdan cuatro de sus miembros.
En caso de que la información esté
incompleta, la Corporación(*) deberá
comunicar al interesado, las observaciones que considere oportunas en un plazo
de ocho días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Satisfecho el
requerimiento, se continuará con el procedimiento establecido.
La Corporación(*) solicitará, cuando lo estime conveniente, el dictamen
especializado a las diferentes instituciones del Estado, para un mejor análisis
de la solicitud de las empresas.
(*) (Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Si la
recomendación es acogida, el Poder Ejecutivo la aprobará mediante un acuerdo que
contendrá los asuntos que el Reglamento de
esta ley determine.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la
Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- (Derogado por el artículo 13, inciso a), de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y la
Promotora de Comercio Exterior Nº 7638 de
30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO
IX
Sanciones y
revocatoria del Régimen
ARTÍCULO 30.- Si de las infracciones
cometidas, señaladas en el
artículo
32 de la presente ley, resultaran hechos punibles, el Ministro de Comercio Exterior comunicará lo
conducente al Ministerio Público para que
promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- (Derogado por el artículo 3º, inciso b), de la ley
No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- El Ministerio de Comercio
Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de
acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de
1993, podrá suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios
incentivos de los indicados en el artículo 20 de esta ley, o podrá revocar el
Régimen de Zonas Francas sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias
que incurran en alguna de las siguientes infracciones:
a) Haber suministrado datos falsos en su
solicitud para acogerse al Régimen.
b) Iniciar operaciones fuera del plazo
previsto en el Acuerdo Ejecutivo.
c) Incumplir los nuevos niveles de inversión,
empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo
Ejecutivo.
d) Rendir, fuera de los plazos
reglamentarios, el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes
que soliciten PROCOMER o el Ministerio de Comercio Exterior. La no presentación
del informe anual dentro del plazo establecido para el efecto implicará la
suspensión automática de todos los beneficios del Régimen, hasta que el informe
se presente completo.
e) Realizar ventas en el mercado local sin
cumplir los requisitos indicados en el artículo 22 de esta ley.
f) Pagar a destiempo el derecho por el uso
del Régimen.
g) No realizar el depósito de garantía previsto
en esta ley o no renovarlo antes de su vencimiento.
h) Cesar operaciones o abandonar sus
instalaciones sin haber obtenido autorización previa, en la forma que indique
el reglamento de esta ley.
i) Haber sido sancionados la empresa, sus
accionistas, directores, empleados o personeros, en relación con actividades de
la empresa, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber
incurrido en infracciones administrativas, aduaneras, tributarias o tributario-
aduaneras. En este caso, no procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria
del Régimen, cuando se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del
Ministerio de Comercio Exterior.
j) Haber sido condenados los accionistas,
directores, empleados o personeros de la empresa beneficiaria, en relación con
las actividades de la empresa, mediante resolución firme en la vía judicial,
por haber incurrido en delitos aduaneros o tributarios. En este caso no
procederá la imposición de multas, pero sí la revocatoria del Régimen, cuando
se trate de infracciones graves o reiteradas a juicio del Ministerio de
Comercio Exterior.
k) Haber cesado la empresa sus pagos o haber
sido declarada en quiebra, concurso, convenio preventivo o administración por
intervención judicial.
l) Cualquier otro incumplimiento de las
obligaciones que les correspondan según la ley, los reglamentos y los contratos
de operaciones.
m) Manejar las mermas, los subproductos y
desperdicios sin cumplir lo establecido en el artículo 16 de esta ley y su reglamento.
n) Usar o destinar, en forma distinta de la
especificada en el Acuerdo Ejecutivo correspondiente, la maquinaria, el equipo,
los vehículos, las materias primas, los productos semielaborados y cualesquiera
otros artículos adquiridos por las empresas al amparo de los incentivos
otorgados.
ñ) Incumplir las empresas desarrolladoras de
parques las normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de esta
ley.
Para determinar la sanción aplicable, se
tomará en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de
dolo por parte de los empleados o personeros de la empresa, la reincidencia y,
cuando se trate de multas, el volumen de ingresos de la empresa.
El Ministerio de Comercio Exterior podrá
ordenar, por un plazo máximo de seis meses, la suspensión precautoria de los
incentivos y beneficios contemplados en esta ley, durante la tramitación de
procedimientos administrativos o investigaciones en sede judicial que
cuestionen la legalidad de la actividad de una empresa beneficiaria del Régimen
de Zonas Francas, de empresas relacionadas o de sus accionistas, directores, gerentes
o personeros. Ni la suspensión precautoria ni su levantamiento prejuzgarán
sobre la resolución final del respectivo procedimiento administrativo o proceso
judicial.
El Ministerio de Comercio Exterior y el
Ministerio de Hacienda determinarán los mecanismos de coordinación necesarios
para la más correcta y eficiente aplicación de los controles y las sanciones a
las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas.
El producto de las multas fijadas en este
artículo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a
PROCOMER y un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se
ubique la empresa beneficiaria.
Contra la imposición de las sanciones
previstas en este artículo cabrá recurso de reposición dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente, con lo
cual se dará por agotada la vía administrativa.
La resolución que imponga una multa
constituirá título ejecutivo contra el infractor y PROCOMER estará legitimada
para cobrarla.
(Así reformado por el
artículo 1º, inciso j), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- El Poder Ejecutivo, al
tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el
artículo 32, levantará la información correspondiente y
luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa
infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará
dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministro resolverá
dentro de los quince días hábiles siguientes a la
recepción de la prueba.
El acuerdo que imponga la revocatoria se
notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación, un recurso
de reconsideración ante el Ministro, quien resolverá dentro de
los ocho días hábiles después de presentado. Resuelto el
recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y
deberá procederse a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que
revoca la concesión.
Ficha articulo
CAPITULO
X
Disposiciones finales
ARTÍCULO 34.- Los reglamentos a que se
refiere la presente ley deberán ser
promulgados por las instituciones respectivas en un plazo no mayor de noventa días, contados a
partir de la publicación de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Se exceptúa a la Corporación(*) del alcance de las leyes Nº 6821,
Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y sus reformas, del 19 de
octubre de 1982 y a la Ley Nº 6955, Ley para el equilibrio financiero del
sector público y sus reformas, del 24 de febrero de 1984, así como del artículo
9 de la ley Nº 5255, Ley de planificación nacional y sus reformas, del 2 de
mayo de 1974 y, en consecuencia, de los decretos, resoluciones, acuerdos o
directrices que se hayan fundamentado en tales leyes.
(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora
a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de
la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Se autoriza el
funcionamiento de diques secos o
flotantes
dentro del recinto portuario de Caldera, bajo el Régimen de Zona Franca establecido en esta ley. El Poder
Ejecutivo pondrá en
funcionamiento
tales diques directamente, por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del
Instituto Costarricense de Puertos al
Pacífico
o mediante concesión a una empresa privada, con la autorización de la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Las empresas administradoras de
parques destinarán un local para que los trabajadores realicen reuniones y
asambleas; asimismo, lo mantendrán en buenas condiciones. Para asistir a tales
actividades, se permitirá el libre acceso de los representantes de los
trabajadores al parque.
(Así adicionado este
numeral por el artículo 2º, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de
1998)
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Deróganse las leyes No. 6695,
Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, del 10 de
diciembre de 1981; 6951 del 14 de febrero de 1984 (reforma al artículo 18 de la
Ley Marítimo - Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977 y a los artículos
2º, 10 y 12 de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques
Industriales número 6695 del 10 de diciembre de 1981) y el artículo 10 (**) de
la Ley número 6999 del 28 de agosto de 1985,
(Prórroga de una
serie de disposiciones transitorias para transferir recursos de las
instituciones y empresas públicas al Gobierno de la República y cambio temporal
del destino de algunos impuestos).
(Modificado mediante
Fe de Erratas, publicada en La Gaceta Nº
5 de 8 de enero de 1991).
(Así corrida su numeración por el numeral 2, inciso
f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, que lo traspaso del antiguo
artículo 37 al 38)
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
TRANSITORIO
I.- Los actuales miembros de la Junta Directiva permanecerán en sus puestos por
seis meses a partir de la fecha de la publicación de esta ley. Una vez
transcurrido este término, deberá entrar en funciones la nueva Junta
Directiva.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- La Corporación (*) queda
autorizada para administrar las Zonas Francas de Moín, en Limón y Santa Rosa,
en Puntarenas, mientras no se logre otorgar en concesión la administración de
éstas.
(*) (Nota: Estas facultades y deberes corresponden ahora
a la Promotora de Comercio Exterior PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de
la Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Las empresas que al momento
de la publicación de esta ley se encuentren acogidas al Régimen de Zona Franca,
podrán solicitar a la Corporación (*), mediante la presentación de los documentos
pertinentes, que sus beneficios e incentivos se adecuen a lo estipulado en esta
ley. Para tales efectos, deberán cumplir con las nuevas obligaciones
establecidas en ella, en un plazo que no podrá exceder sesenta días hábiles a
partir de la vigencia de esta ley y que deberá definirse en cada caso en el
nuevo Acuerdo Ejecutivo.
(*) ( Nota: Estas
facultades y deberes corresponden ahora a la Promotora de Comercio Exterior
PROCOMER, según el artículo 13, inciso a), de la Nº 7638 de 30 de octubre de
1996)
Presidencia de la República.-San José,
a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- Rige a partir de su
publicación.
(Así corrida su
numeración por el numeral 2, inciso f), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de
1998, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 39)
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV.- Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para atender, con
cargo al fondo del Programa nacional para la generación de empleo, las
obligaciones contraídas, antes de la vigencia de esta Ley, con empresas
localizadas en zonas de menor desarrollo relativo y que se deriven de la
aplicación de ese Programa.
(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 7467 de 20 de
diciembre de 1994)
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 00:33:37
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