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 Normativa >> Ley 449 >> Fecha 08/04/1949 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 449
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)
Texto Completo acta: 12F57 1

Reglamento para la creación del Instituto Costarricense de Electricidad



CAPITULO I



Creación y Propósitos



Artículo 1º.- Créase el Instituto Costarricense de Electricidad, en



adelante llamado el Instituto, al cual se encomienda el desarrollo



racional de las fuentes productoras de energía física que la Nación posee,



en especial los recursos hidráulicos.



La responsabilidad fundamental del Instituto, ante los costarricenses



será encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin



de fortalecer la economía nacional y promover el mayor bienestar del



pueblo de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de



las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán



las siguientes:



a) Dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en



la Nación, cuando ella exista, y procurar que haya en todo momento energía



disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el desarrollo



de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las regiones rurales y



su mayor consumo doméstico.



Las principales gestiones del Instituto se encaminarán a llenar este



objetivo, usando para ello todos los medios técnicos, legales y



financieros necesarios, y su programa básico de trabajo será el de



construcción de nuevas plantas de energía hidroeléctrica y de redes de



distribución de la misma. Esta tarea será llevada a cabo dentro de los



límites de las inversiones económicamente justificables.



b) Unificar los esfuerzos separados que actualmente se hacen para



satisfacer la necesidad de energía eléctrica, mediante procedimientos



técnicos que aseguren el mejor rendimiento de los aprovechamientos de



energía y sus sistemas de distribución.



c) Promover el desarrollo industrial y la mayor producción nacional



haciendo posible el uso preferencial de la energía eléctrica como fuente



de fuerza motriz y de calefacción, y ayudando por medio de asesoramiento



y de la investigación tecnológica al mejor conocimiento y explotación de



las fuentes de riqueza del país.



d) Procurar la utilización racional de los recursos naturales y



terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de los mismos. En



especial tratará de promover el uso doméstico de la electricidad para



calefacción en sustitución de los combustibles obtenidos de los bosques



nacionales y de combustibles importados, e impulsará el uso de la madera



como materia prima industrial.



e) Conservar y defender los recursos hidráulicos del país,



protegiendo las cuencas, las fuentes y los cauces de los ríos y corrientes



de agua, tarea en que deberán ayudar al Servicio Nacional de Electricidad



y los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas, por medio de un



programa de cooperación mutua.



f) Ayudar a la habilitación de tierras para la agricultura por medio



del riego y la regulación de los ríos, cuando esto sea económicamente



factible al desarrollar en forma integral los sitios que se usen para



producir energía eléctrica.



g) Hacer de sus procedimientos técnicos, administrativo y



financieros, modelos de eficiencia que no sólo garanticen el buen



funcionamiento del Instituto, sino que puedan servir de norma a otras



actividades de los costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Todos los programas de trabajo del Instituto y las



obras y proyectos que éste emprenda serán exclusivamente producto de los



estudios técnicos y financieros que realice el propio Instituto, y en su



determinación no intervendrá ningún otro organismo del Estado, a menos que



el Instituto haya solicitado su cooperación.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y la más



completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus



objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto



y todos los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad



a la realización plena de los objetivos expresados en esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Duración, Domicilio y Facultades



Artículo 5º.- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad



será de noventa y nueve años.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San



José, y podrá establecer dependencias y realizar actividades en cualquier



parte del territorio de la República, en la forma en que su Consejo



Directivo o su Gerente General consideren conveniente.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El Instituto podrá acreditar corresponsales,



representantes o agentes en el exterior, cuando el Consejo Directivo lo



considere conveniente o necesario.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Como institución autónoma, el Instituto ejercerá su



gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder



Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo



Directivo, el cual actuará conforme a su criterio y con apego a las leyes



y reglamentos pertinentes y a los principios de la técnica, y será



responsable de su gestión en forma total e ineludible.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Instituto tendrá capacidad para entrar en contratos



de todo orden lícito; para comprar, vender y arrendar bienes muebles e



inmuebles, valores y empresas dentro de los propósitos de su creación;



para emprestar, financiar e hipotecar; y para toda otra forma de gestión



comercial y legal que sea necesaria para el desempeño de su cometido, y



dentro de las normas corrientes de contratación que su situación



financiera le permita, sin incurrir en riesgos indebidos para la



estabilidad de la institución.




Ficha articulo



CAPITULO III



Organización y Administración



Artículo 10.- La administración superior del Instituto corresponderá



a un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios de



nombramiento del Poder Ejecutivo, cinco de los cuales formarán el quórum



necesario para las sesiones.



Por lo menos tres directores serán Ingenieros, uno Licenciado en



Leyes, otro Entendido en Ciencias Económicas y los otros dos personas de



reconocida capacidad y diligencia en finanzas, industrias o agricultura.



Todos deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad, su



convicción democrática y su fe en que los ideales expresados en el



Instituto son realizables y de positivo beneficio para Costa Rica.



Serán costarricenses de preferencia, o extranjeros profundamente



vinculados en el país, con diez años de residencia en él por lo menos, y



que no estén ligados por empleo o por posesión legal a empresas o



actividades que por su naturaleza resulten antagónicas a los propósitos



del Instituto o sean competidoras de éste.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su



cometido con entera independencia del Poder Ejecutivo, y serán únicos



responsables de su gestión ante la ley. Serán inamovibles durante el



período de su cargo, salvo el caso de declararse contra ellos alguna



responsabilidad legal. Las relaciones entre el Instituto y el Poder



Ejecutivo serán a través del Ministerio de Obras Públicas.



Los miembros del Consejo durarán en funciones ocho años, y serán



nombrados por partes cada dos años, debiendo hacerse sus nombramientos un



año y tres años después de la toma de posesión de cada Poder Ejecutivo.



Las partes a que se hace mención aquí serán cuatro: tres compuestas de dos



miembros cada una y una de un miembro. Al expirar su período, cualquier



director podrá ser nombrado nuevamente como tal.



Dejará de ser miembro del Consejo el que se ausentare del país por



más de tres meses sin autorización del Consejo, o con ésta si la ausencia



fuere mayor de un año; o bien el que faltare a seis sesiones ordinarias



consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo



procederá a informar al Poder Ejecutivo para que designe a otra persona



por el resto del período respectivo.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Consejo elegirá de su seno, por mayoría de votos, un



Presidente y un Vicepresidente que fungirán por un año, pudiendo



reelegirlos por períodos iguales. El Vicepresidente actuará como



Presidente en las ausencias de éste.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Consejo Directivo designará, con el voto favorable



de cinco miembros por lo menos, un Gerente General, un Subgerente, un



Tesorero y un Auditor, que fungirán por un período de cuatro años y podrán



ser reelectos por períodos iguales. Estos funcionarios deberán ser



personas de reconocida capacidad técnica y llenar los mismos requisitos



que los directores en cuanto a honorabilidad, convicción democrática y fe



en los ideales del Instituto.



Serán inamovibles en el desempeño de sus funciones, a menos que no



cumplan su cometido o que se declare en su contra alguna responsabilidad



legal. En el primer caso, el Consejo Directivo deberá contar con el voto



de cinco miembros para proceder a la remoción; en el segundo, lo podrá



hacer por simple mayoría.




Ficha articulo



Artículo 14.- Las funciones del Gerente General serán las de



administrador general de acuerdo con los propósitos de esta ley y con las



instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. Deberá formular el



plan de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los



programas de trabajo, para presentarlos a la consideración del Consejo,y



dirigir la ejecución de los mismos. Acordará la creación de nuevas plazas



y designará el personal y lo removerá, el cual se regirá por un escalafón



que deberá ser aprobado por el Consejo. Tratándose del nombramiento o



remoción de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según



la organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la



consideración del Consejo. Formulará los presupuestos anuales de sueldos



y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación del



Consejo y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los presupuestos de



inversiones para los fines de esta ley, necesitarán tan sólo la aprobación



del Consejo. El Gerente General tendrá la representación legal y



extrajudicial del Instituto.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Tesorero custodiará todos los dineros y valores del



Instituto y será responsable ante el Consejo de su correcto manejo y



administración. El Auditor tendrá a su cargo el contralor e intervención



de libros y cajas, tanto de la Tesorería como de toda la contabilidad del



Instituto, y podrá hacer arqueos y auditorajes en el momento que lo juzgue



conveniente.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Patrimonio y Utilidades



Artículo 16.- El capital del Instituto estará constituído de la



manera siguiente:



a) Por el producto de las rentas nacionales que la ley destine y



otorgue al Instituto;



b) Por los derechos que el Estado adquirió de la Municipalidad de San



José en el Contrato del Tranvía;



c) Por los recursos hidráulicos de la Nación que hayan sido o que



sean declarados Reserva Nacional y por las utilidades acumuladas por



cualquiera de estos conceptos.



Además, en el caso de solicitudes de concesión para aprovechamientos



hidráulicos mayores de quinientos caballos de fuerza, el Instituto podrá



ejercer un derecho de prioridad, previa demostración al Servicio Nacional



de Electricidad, en el término de un año, de que procederá a desarrollar



el sitio de que se trate dentro de los cinco años siguientes a la



presentación de la demostración aludida.




Ficha articulo



Artículo 17.- La política financiera del Instituto será la de



capitalizar las utilidades netas que obtenga de la venta de energía



eléctrica y de cualquier otra fuente que las tuviere, en la financiación



y ejecución de los planes nacionales de electrificación e impulso de la



industria a base de la energía eléctrica.



El Gobierno no derivará ninguna parte de esas utilidades, pues el



Instituto no deberá ser considerado como una fuente productora de ingresos



para el Fisco, sino que deberá usar todos los medios a su disposición para



incrementar la producción de energía eléctrica como industria básica de la



Nación.




Ficha articulo



Artículo 18.- El Instituto administrará su patrimonio en forma



independiente del Gobierno de la República, pero estará obligado a



informar anualmente de sus actividades al Poder Ejecutivo mediante la



presentación de:



a) Una memoria general de sus actividades;



b) Un Balance de Situación;



c) Un Estado de Ingresos y Egresos;



d) Un Estado de Origen y Aplicación de Fondos; y



e) Cualquier otro documento contentivo de información sobre sus



planes y programas de trabajo y los resultados de su gestión,




Ficha articulo



Artículo 19.- La fijación de las tarifas de venta de energía



eléctrica y todas las otras funciones que como empresa de servicio público



lleve a cabo el Instituto, estarán reguladas por el Servicio Nacional de



Electricidad, de acuerdo con su Ley Orgánica.



Disposiciones Transitorias



Artículo Transitorio 1º.-Los miembros del primer Consejo Directivo



del Instituto Costarricense de Electricidad sortearán la duración del



período en que fungirá cada uno de ellos, en la siguiente forma: uno



fungirá hasta un años después de inaugurado el próximo Presidente



Constitucional de la República; dos hasta tres años después, otros dos



hasta cinco años después y otros dos hasta siete años después, todos con



referencia a la fecha de la inauguración mencionada. Los directores que



los sustituyan serán nombrados en la forma que indica el artículo 11 de



esta ley.



Artículo Transitorio 2º.-Durante por lo menos su primer años de



funcionamiento, el Instituto se regirá, además de las disposiciones de



esta ley, por las prácticas acostumbradas en esta clase de instituciones



y por las normas generales de trabajo que dicte el Consejo Directivo o la



Gerencia. Con base en la experiencia obtenida sobre la utilidad de esas



normas y prácticas para las necesidades del Instituto, éste procederá a



confeccionar un reglamento de la presente ley y un reglamento de operación



del Instituto, los cuales deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo.



Este Decreto rige a partir del día de su publicación en el Diario



Oficial.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 02:04:44
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