Texto Completo acta: 135CF
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En el ejercicio de la competencia que la Constitución Política
confiere al Poder Ejecutivo en su artículo 140, incisos 3) y 8) y con
fundamento en el artículo 31 de la ley Nº 7319 del 17 de noviembre de
1992.
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1º- Definición del órgano
El Defensor de los Habitantes de la República es un órgano adscrito
al Poder Legislativo, con independencia funcional, administrativa y de
criterio, encargado de proteger y promocionar los derechos e intereses de
los habitantes y de velar por el buen funcionamiento del sector público.
Ficha articuloArtículo 2º- Otras Definiciones
Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
Derechos: El conjunto de facultades e instituciones, reconocidas en
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, que concretan las
exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad del ser humano.
Intereses: El conjunto de las expectativas orientadas a la
preservación de la legalidad y la justicia y al resguardo del patrimonio
social e individual frente a las acciones u omisiones de la actividad
administrativa del sector público.
Habitantes: Todas las personas físicas o jurídicas domiciliadas o
que se encuentren, en forma permanente o transitoria, en el territorio
nacional.
Sector Público: Incluye toda persona, órgano, ente o institución de
derecho público, o que participe, de algún modo, en la explotación de
concesiones, la prestación de servicios públicos, o en el ejercicio de
alguna función pública. También se incluyen todas aquellas personas
jurídicas formadas al amparo de la legislación civil o mercantil cuyo
capital mayoritario esté constituido por fondos públicos.
Ficha articulo
Artículo 3º- Independencia
Ni la Defensoría de los Habitantes de la República ni su titular
están supeditados a órganos o funcionario alguno en asuntos de su
competencia y actuarán con absoluta independencia en el cumplimiento de
sus atribuciones.
Ficha articulo
Artículo 4º- Relación con otros órganos
Para todo efecto la Defensoría de los Habitantes de la República
gozará de la misma condición que los otros órganos del poder Legislativo
en sus relaciones con el resto del sector público.
La comunicación de todos los órganos o entes públicos con el
Defensor de los Habitantes de la República debe hacerse a través del
jerarca de la institución, salvo en aquellos casos en que funcionarios de
menor rango deban presentar informes o documentos que le hubiesen sido
solicitados conforme al artículo 20 de la ley o las disposiciones del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5º- Relación con otros órganos del Poder Legislativo
En la primera semana de junio de cada año, el Defensor de los
Habitantes de la República deberá presentar a la Asamblea legislativa, un
informe escrito sobre la labor realizada por la institución en el año
inmediato anterior, el cual deberá incluir información sobre la ejecución
de su presupuesto. Durante la última semana de ese mes, dicho funcionario
será convocado por la Asamblea Legislativa para exponer el contenido del
informe.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo amerite, el Defensor
de los Habitantes de la República podrá presentar un informe
extraordinario ante ese órgano legislativo.
Ficha articulo
Artículo 6º- Atribuciones generales
Corresponderá a la Defensoría de los Habitantes de la República las
siguientes atribuciones generales:
1) Proteger los derechos e intereses de los habitantes frente a
amenazas, perturbaciones, restricciones o violaciones provocadas
por acciones u omisiones provenientes de la actividad administrativa
del sector público.
2) Velar porque el funcionamiento del sector público se ajuste a lo
prescrito por la moral, la justicia y el ordenamiento jurídico.
3) Velar por el buen funcionamiento, la eficiencia y la agilización
en la prestación de los servicios públicos.
4) Desarrollar programas para la promoción y divulgación de los
derechos de los habitantes.
Ficha articulo
Artículo 7º- Otras atribuciones
Corresponde también a la Defensoría de los Habitantes de la
República:
a) Proponer para los derechos e intereses de los habitantes, o bien,
recomendar la adopción de regulaciones en caso de alguna normativa.
b) Estudiar los proyectos de ley para determinar si lesionan los
derechos e intereses de los habitantes.
c) Procurar el establecimiento y consolidación al interior de las
instituciones públicas de instancias encargadas de velar por el buen
funcionamiento de los servicios que prestan.
ch) Velar por el cumplimiento de las normas y programas que constan en
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales y que tienen como
objetivo la tutela y promoción de los derechos de los habitantes.
d) Divulgar los programas y las actividades de las instituciones u
organismos que trabajan en la promoción y tutela de los derechos e
intereses de los habitantes.
e) Incentivar la participación organizada de los habitantes para que
colaboren en la tutela de sus propios derechos e intereses.
f) Promover y coordinar lo necesario con las dependencias
responsables para que los establecimientos de enseñanza incluyan en
sus programas la enseñanza sobre los derechos de los habitantes.
g) Desarrollar actividades, realizar estudios, investigaciones,
preparar informes, publicaciones y campañas con el propósito de hacer
conciencia en los diversos sectores de la población sobre la
importancia de estos derechos.
h) Establecer y mantener comunicación con las diferentes
organizaciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras,
encargadas de la defensa y promoción de los Derechos Humanos.
i) Participar en eventos internacionales en materia de Derechos
Humanos u otros que se relacionen con sus objetivos.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
Organización
CAPITULO I
El Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto.
Artículo 8º- El Jerarca
El jerarca de la institución es el Defensor de los Habitantes de la
República, máxima autoridad en la organización, ejecución y desarrollo de
la funciones y disposiciones que establece la ley Nº 7319 y el presente
reglamento.
El Defensor de los Habitantes de la República será designado por la
Asamblea Legislativa y deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ser costarricense
2) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos civil y políticos.
3) Ser mayor de treinta años y persona de prestigio y solvencia
moral.
Ficha articulo
Artículo 9º- Funciones del Defensor de los Habitantes de la República
Además de las funciones básicas establecidas en la ley
corresponde al Defensor de los Habitantes de la República:
a) Dictar los lineamientos de políticas, estrategias y acciones a
seguir para el logro de los objetivos del órgano.
b) Investigar, de oficio o a solicitud del interesado, las
actuaciones materiales, actos y omisiones de la actividad
administrativa del sector público, para lo cual podrá inspeccionar
oficinas, citar funcionarios y requerir cualquier tipo de
información.
c) Conocer y pronunciarse, en el ámbito de su competencia, sobre las
consultas que se le formulen.
ch) Mantener una comunicación directa con los jerarcas y las
instituciones del sector público.
d) Dirigir y coordinar el funcionamiento de la institución
e) Emitir los reglamentos, instructivos, manuales y demás
disposiciones e intrumentos técnicos que sean necesarios y
específicamente, el Reglamento Autónomo de Organización y el
Reglamento Autónomo de Servicios.
f) Coordinar reuniones de trabajo con el personal de la Defensoría de
los Habitantes de la República.
g) Establecer las bases para el nombramiento y remoción del personal
de la institución.
h) Fijar las directrices para la preparación, ejecución y
liquidación del presupuesto.
i) Representar a la Institución.
Ficha articulo
Artículo 10.- Delegación de funciones
Para el mejor funcionamiento de la institución, el Defensor de los
Habitantes de la República podrá delegar en el Defensor Adjunto, y en sus
órganos y funcionarios, la realización de las actividades necesarias para
el cumplimiento de sus atribuciones y competencias.
Ficha articulo
Artículo 11.- El Defensor Adjunto
El Defensor Adjunto colaborará directamente con el Defensor de los
Habitantes de la República en el cumplimiento de sus atribuciones. Por
delegación del Defensor de los Habitantes de la República tendrá las
mismas facultades que este y lo sustituirá en casos de ausencia, falta
temporal o legítimo impedimento. También ejercerá la titularidad
mientras esté vacante el cargo de Defensor de los Habitantes de la
República por haber cesado su titular, o por haber vencido su período
legal sin que se hubiera juramentado quien habrá de sustituirlo.
Será designado por la Asamblea Legislativa y deberá reunir los
mismos requisitos que la ley establece para el Defensor de los Habitantes
de la República.
Ficha articulo
Artículo 12.- Funciones del Defensor Adjunto
Corresponde al Defensor Adjunto:
a) Ejercer las funciones del Defensor de los Habitantes de la
República en los casos de delegación y sustitución.
b) Colaborar con el Defensor de los Habitantes de la República en las
relaciones con las instituciones del sector público.
c) Realizar la tramitación, comprobación e investigación de los
asuntos que el Defensor de los Habitantes de la República le asigne.
ch) Colaborar en la redacción del informe anual y de los informes
extraordinarios que se presenten.
d) Supervisar la creación, funcionamiento y actualización de un
centro de información y documentación que sirva de apoyo para la
labor de la institución.
e) Asumir las tareas que el Defensor de los Habitantes de la
República, la ley y las disposiciones reglamentarias le asignen.
Ficha articulo
Artículo 13.- Designación
La Asamblea legislativa regulará en su Reglamento de Orden,
Dirección y Disciplina interior el procedimiento que se seguirá para la
elección del Defensor de los Habitantes de la República y del Defensor
Adjunto, conforme a lo establecido por la ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- Juramentación
El Defensor de los Habitantes de la República y el Defensor Adjunto
deberán rendir juramento ante la Asamblea Legislativa.
Despúes de la designación y antes de ser juramentados, ambos
funcionarios contarán con um plazo mínimo de diez dias hábiles para
renunciar a todo cargo incompatible en su función.
Ficha articulo
Artículo 15.- Causas de cesación
El Defensor de los Habitantes de la República y el Defensor Adjunto
cesarán en el desempeño de sus funciones por las causas y el acuerdo a lo
establecido en el artículo 6º de la ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Renuncia
La renuncia al cargo deberá ser presentada ante la Asamblea
Legislativa y surtirá efectos a partir de su presentación. En caso de
renuncia del Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor
Adjunto lo sustituirá en tanto la Asamblea Legislativa declare la vacante
del cargo y designe al nuevo titular.
Ficha articulo
Artículo 17.- Negligencia notoria o violaciones graves
Cuando el Defensor de los Habitantes de la República incurra en
negligencia notoria o violaciones graves al ordenamiento jurídico en el
ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Asamblea Legislativa
nombrará una Comisión Especial para que realice, en el término de quince
días hábiles, una investigación sumaria sobre los hechos y actuaciones
cuestionados. Dicha Comisión dará audiencia al funcionario para que
presente su defensa, y respetará durante toda la investigación los
principios del debido proceso.
Una vez finalizado el procedimiento, se presentará al plenario un
informe sobre los resultados de la investigación. El Defensor de los
Habitantes de la República podrá comparecer ante la Asamblea Legislativa
a defender sus actuaciones. Concluida la discusión del mismo, la cual se
realizará conforme a las disposiciones del Reglamento de Orden, Dirección
y Disciplina de la Asamblea Legislativa, el informe será sometido a
votación. Si este es desfavorable a la actuación del Defensor de los
Habitantes de la República, y es aprobado, el plenario podrá declarar por
mayoría absoluta de los diputados presentes, la vacante del cargo.
Para investigar la negligencia notoria o las violaciones graves al
ordenamiento jurídico en que pudiera incurrir el Defensor Adjunto se
aplicarán los mismos procedimientos establecidos en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 18.- Vacante
En caso de que se produzca la vacante del cargo de Defensor de los
Habitantes de la República, o de Defensor Adjunto, la Asamblea
Legislativa deberá proceder de inmediato a nombrar a quien habrá de
ejercerlo por el resto del período, utilizando para ello el mismo
procedimiento previsto por la ley y el Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior.
Ficha articulo
Artículo 19.- Incompatibilidades
Los cargos de Defensor de los Habitantes de la República y de
Defensor Adjunto son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro
cargo público o privado que impida la dedicación exclusiva a la función.
Se exceptúan de esta prohibición aquellas actividades que resulten de
obligaciones familiares o personales no lucrativas, los cargos que deban
ejercerse en el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la
institución, y la docencia e investigación universitarias.
En el caso de que el Defensor de los Habitantes de la República o el
Defensor Adjunto incurriera, después de su nombramiento, en alguna de las
incompatibilidades previstas en la ley, se seguiran, en lo aplicable, los
procedimientos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.- Representación
La representación de la institución corresponderá al Defensor de los
Habitantes de la República y, cuando proceda, al Defensor Adjunto.
Ficha articulo
CAPITULO II
Los órganos especiales
Artículo 21.- Organos especiales
La Defensoría de los Habitantes de la República contará con los
órganos especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y
competencias.
El jerarca tendrá amplia discrecionalidad para definir la estructura
orgánica y funcional de la institución. Con ese fin dictará un
Reglamento Autónomo de Organización que detallará los órganos especiales
que forman parte de ella, sus relaciones, sus competencias y las
funciones que cada uno de ellos habrá de desempeñar.
Ficha articulo
Artículo 22.- Funciones de los órganos especiales
Conforme a la estructura orgánica y funcional que se adopte en el
Reglamento Autónomo de Organización, los órganos especiales de la
Defensoría de los Habitantes de la República deberán cumplir, al menos,
con los siguientes cometidos:
a) Velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y la
protección de los derechos e intereses de los habitantes de la
República.
b) Investigar, por delegación del Defensor de los Habitantes de
la República, los actos, actuaciones materiales u omisiones de la
actividad administrativa del sector público.
c) Prevenir las violaciones a los derechos e intereses de los
habitantes mediante programas de promoción, campañas de divulgación,
acciones y recomendaciones dirigidas a la población y a las
instancias públicas correspondientes.
ch) Interponer acciones, iniciar procedimientos, acudir e interceder
ante las instancias respectivas, todo ello con el fin de garantizar
la tutela de los derechos e intereses de los habitantes.
d) Todas las que determine el Reglamento Autónomo de Organización y
el Defensor de los Habitantes de la República.
Ficha articulo
Artículo 23.- Instalación de oficinas
El Defensor de los Habitantes de la República tendrá plena potestad
para instalar oficinas en cualquier institución del sector público, por
el tiempo que juzgue conveniente. En esos casos, la institución estará
obligada a prestar toda la colaboración, la infraestructura y los
recursos humanos y materiales necesarios para el buen funcionamiento de
dichas oficinas.
Ficha articulo
Artículo 24.- Personal
El Defensor de los Habitantes de la República contará con el
personal profesional, técnico y administrativo que requiera.
El Defensor de los Habitantes de la República designará y removerá
libremente al personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones
y competencias.
Las bases jurídicas del régimen del personal al servicio de la
Defensoría de los Habitantes de la República serán establecidas en un
Reglamento Autónomo de Servicio que deberá dictar el jerarca de la
institución. Asimismo, el Defensor de los Habitantes de la República
regulará lo relacionado con la valoración, la remuneración y la
clasificación de puestos de la institución.
El personal profesional remunerado de la institución tendrá las
mismas prohibiciones e incompatibilidades que el Defensor de los
Habitantes de la República y el Defensor Adjunto. Se exceptúan los casos
indicados en el artículo 19 de este Reglamento y el ejercicio de cargos
ad-honorem en instituciones u organizaciones sin fines de lucro, todo a
juicio del Defensor de los Habitantes de la República.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
Competencia
CAPITULO UNICO
Artículo 25.- Ambito
El Defensor de los Habitantes de la República tiene competencia para
investigar de oficio o a petición de parte, las actuaciones materiales,
actos u omisiones originadas en la actividad administrativa del sector
público.
Ficha articulo
Artículo 26.- Inspecciones y acceso a información
En cualquier momento, el Defensor de los Habitantes de la
República, el Defensor Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las
oficinas públicas sin previo aviso y requerir de ellas toda la
información y documentación necesarias para cumplir con sus atribuciones.
Se incluyen en esta disposición todas aquellas oficinas, estructuras o
instalaciones que se destinen a la explotación de concesiones, a la
prestación de servicios públicos o al ejercicio de alguna función
pública.
No podrá negarse el acceso del Defensor de los Habitantes de la
República o sus colaboradores a documentos públicos que se encuentren en
manos de particulares.
Ficha articulo
Artículo 27.- Citación de funcionarios
El Defensor de los Habitantes de la República podrá citar a los
funcionarios públicos para que comparezcan personalmente a referirse
sobre cualquier cuestión de interes para la investigación de asuntos
sometidos a su conocimiento. También están obligadas a comparecer
aquellas personas que participen en la explotación de concesiones o en la
prestación de servicios públicos. Si habiendo sido debidamente
notificado no se presentara el día y la hora señalados, el funcionario o
la persona citada podrá ser obligada a comparecer por medio de la Fuerza
Pública. Se exceptúan los casos legítimo impedimento y los de
funcionarios que gozan de inmunidad.
Ficha articulo
Artículo 28.- Legitimación para accionar
El Defensor de los Habitantes de la República está legitimada para
interponer de oficio o de solicitud del interesado, cualquier tipo de
acciones jurisdiccionales o administrativas de las previstas en el
ordenamiento jurídico.
La sola solicitud del interesado no obliga al Defensor a interponer
acciones judiciales o administrativas si a su juicio no existen motivos
para proceder de esa manera, o bien si en su criterio es posible subsanar
los hechos denunciados a través de otras vías.
En todos los casos, la presentación de acciones y recursos
jurisdiccionales o administrativos tendrá por finalidad el cumplimiento
de las atribuciones del Defensor de los Habitantes de la República, y de
tutela de los derechos o intereses de los habitantes.
Ficha articulo
Artículo 29.- Acción de inconstitucionalidad
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, el Defensor de los Habitantes de la
República podrá interponer acciones de inconstitucionalidad sin que sea
necesaria la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los
tribunales.
Ficha articulo
Artículo 30.- Consultas de constitucionalidad
Conforme lo establece el inciso ch) del artículo 96 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, el Defensor de los Habitantes de la
República está legitimado para plantear la consulta previa de
constitucionalidad ante esa jurisdicción cuando considere que un proyecto
legislativo infringe derechos o libertades fundamentales reconocidos por
la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos
vigentes en la República.
Ficha articulo
Artículo 31.- Naturaleza de intervención
Para todos los efectos, las competencias del Defensor de los
Habitantes de la República son de control de legalidad. En el
cumplimiento de sus funciones no podrá anular o sustituir los actos,
actuaciones materiales u omisiones de la actividad administrativa del
sector público.
Ficha articulo
Artículo 32.- Recomendaciones
Cuando el Defensor de los Habitantes de la República, llegue a tener
conocimiento de la ilegalidad arbitrariedad de una actuación material,
acto u omisión, o de la existencia de amenazas, perturbaciones o
restricciones a los derechos e intereses de los habitantes, deberá
formular el órgano respectivo, en forma pública o privada, advertencia,
recomendaciones o recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para
la rectificación correspondiente o la adopción de nuevas medidas.
Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al
convencimiento de que el cumplimiento de una norma, o la ausencia de
regulaciones, puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para
los habitantes, podrá sugerir el órgano legislativo o al órgano
competente la modificación de la misma, o bien, la adopción de las que
corresponda.
Si el asunto cuestionado se hubiese producido con ocasión de
servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo
habilitante, el Defensor de los Habitantes de la República podrá instar a
las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus
potestades de inspección y de sanción.
El Defensor de los Habitantes de la República podrá emitir censura
pública por actos o compromisos lesivos a los derechos e intereses de los
habitantes.
En todos los casos, el órgano o funcionario estará obligado a
responder por escrito en el término de quince días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 33.- Presentación de denuncias al Ministerio Público
Cuando el Defensor de los Habitantes de la República tenga noticia de
una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público.
Asimismo si como consecuencia de alguna investigación que realice en
el ejercicio de sus competencias, el Defensor de los Habitantes de la
República establece la posibilidad de que se hubiera cometido algún
delito, tendrá la obligación de denunciarlo ante el Ministerio Público y
darle cumplido seguimiento a la tramitación de la causa.
Ficha articulo
Artículo 34.- Limitaciones
El Defensor de los Habitantes de la República no podrá intervenir,
en forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
Cuando por cualquier medio conozca de una irregularidad de tipo
administrativo que se atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus
servidores, o que se relacione con la calidad y eficiencia del servicio
de administración de justicia, se la comunicará a la Corte Suprema de
Justicia o a la Inspección Judicial y remitirá toda la información
disponible para que se tamite la investigación que corresponda. El
Defensor de los Habitantes de la República dará cumplido seguimiento a
dicha investigación y podrá informar pública o privadamente sobre sus
resultados.
Si se trata de conocer sobre las actuaciones del Organismo de
Investigación Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los
habitantes, el Defensor de los Habitantes de la República podrá realizar
las investigaciones que estime convenientes.
Concluidas las mismas, informará sobre sus conclusiones y
recomendaciones a la Corte Suprema de Justicia para que se proceda
conforme corresponda.
El Defensor de los Habitantes no podrá conocer de los asuntos sobre
los cuales esté pendiente una resolución judicial. Tampoco podrá conocer
de aquellos sobre los que se haya producido un fallo con autoridad de
cosa juzgada, siempre que este se hubiera pronunciado sobre el fondo de
los hechos u omisiones reclamados.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
Procedimiento
CAPITULO I
Acceso, interposición y recepción
Artículo 35.- Acceso
Toda persona física y jurídica sin excepción alguna, puede dirigirse
a la Defensoría de los Habitantes de la República.
No podrá presentar quejas, reclamos o denuncias ante la Defensoría
de los Habitantes de la República ningún órgano administrativo en asuntos
de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 36.- Interposición
La queja, reclamo o denuncia podrá ser formulada por cualquier medio
razonable y sin costo alguno. No se exigirán formalidades especiales,
aunque si deben indicarse al menos los siguientes datos:
1) Identificación del solicitante.
2) Residencia y lugar para recibir notificaciones
3) Detalle de los hechos u omisiones denunciadas, con indicación de
las personas y órganos contra quienes se presenta, así como los datos
de los posibles afectados.
De ser posible, el interesado presentará cualquier información o
documentación disponible respecto del objeto de la queja o reclamo, o
bien podrá indicar donde obtenerla.
En caso de que el reclamante o quejoso sea una persona menor de
edad, estos requisitos podrán obviarse a discreción del órgano.
Ficha articulo
Artículo 37.- Formas de presentación de quejas, reclamos o denuncias
Las quejas, reclamos o denuncias pueden presentarse de la siguiente
forma:
1) Verbalmente, compareciendo personalmente ante alguna de las
oficinas encargadas de recibirlas, o a través de cualquier medio de
comunicación que permita la identificación del denunciante. En este
último caso, si el Defensor de los Habitantes de la República lo
estima conveniente, el interesado deberá presentarse oportunamente al
lugar que se le indique con el propósito de ratificar los términos de
la queja, reclamo o denuncia.
2) Por escrito, a través de carta, nota, telegrama, facsímil,
memorial o cualquier otro medio idóneo y de evidente legitimidad.
Ficha articulo
Artículo 38.- Recepción de quejas, reclamos o denuncias
La Defensoría de los Habitantes de la República procurará establecer
mecanismos que garanticen el acceso de los habitantes de toda la
República a su intervención.
Además de las oficinas centrales y sedes regionales de la Defensoría
de los Habitantes de la República, podrán recibir reclamos, quejas o
denuncias todas aquellas personas, organismos o instituciones, públicas o
privadas, que sean expresamente habilitadas para esos fines por el
Defensor de los Habitantes de la República.
En cualquier caso, las denuncias deberán ser remitidas a la oficina
competente para tramitarla en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 39.- Menores denunciantes
En toda actuación que se realice con objeto de instruir una queja,
reclamo o denuncia en la que por cualquier circunstancia figure como
interesado o se involucre a un menor, cuando exista la posibilidad de
obtenerla, antes de ocuparse del caso. Asimismo, deberá procurar la
opinión de quien ejerce su representación cuando así lo exija su edad.
Si las circunstancias lo aconsejan, el Defensor de los Habitantes de la
República podrá ocuparse del caso aún en contra de la opinión
desfavorable del menor o de sus representantes.
Ficha articulo
Artículo 40.- Mujeres denunciantes
En aquellos casos en los que la queja, reclamo o denuncia sea
presentada por una mujer adulta o menor de edad, deberá ofrecérsele la
posibilidad de ser atendida por personal femenino de la institución.
Ficha articulo
Artículo 41.- Protección al denunciante
Toda actuación que se lleve a cabo con el fin de investigar algún
asunto sometido al conocimiento del Defensor de los Habitantes de la
República debe realizarse con especial consideración a las necesidades e
integridad de la persona que presentó la queja, reclamo o denuncia.
El Defensor de los Habitantes de la República podrá garantizar el
secreto de la identidad del quejoso, reclamante o denunciante, o bien
del afectado, cuando este lo haya solicitado expresamente, salvo
disposición legal en contrario.
El secreto será de cumplimiento obligatorio cuando la publicidad de
las circunstancias del asunto denunciado pongan en peligro la integridad
física o moral, a los intereses personales del reclamante.
Ficha articulo
Artículo 42.- Deber de registro
El Defensor de los Habitantes de la República registrará las quejas,
reclamos o denuncias que se le formulen y acusará recibo de ellas.
Ficha articulo
Artículo 43.- Delegación de la investigación
El Defensor de los Habitantes de la República podrá delegar la
recepción, admisión e investigación de quejas, reclamos o denuncias.
Cuando el funcionario en quien se hubiera delegado tenga motivo de
impedimento o excusa, o bien, cuando fuere recusado, el Defensor de los
Habitantes de la República decidirá, de inmediato, si se justifica
designar a otro que lo sustituya.
Cuando el Defensor de los Habitantes de la República lo considere
conveniente, podrá delegar la investigación de algún asunto sometido a su
conocimiento, en alguna persona o funcionario designado ad-hoc para
atender ese caso especifico.
Ficha articulo
CAPITULO II
Admisibilidad
Artículo 44.- Requisitos de Admisibilidad
Recibida una queja, reclamo o denuncia se analizará para verificar
lo siguiente:
1) Que la persona física o jurídica que lo presenta haya indicado
con exactitud su nombre, calidades y domicilio. No se dará trámite a
solicitudes anónimas.
2) Que la queja, reclamo o denuncia se presenta dentro del plazo de
un año contados a partir del momento en que el interesado tuvo
conocimiento de los hechos que la generan. Aún en el caso de que se
presente fuera de ese plazo, el Defensor de los Habitantes de la
República tendrá amplia discrecionalidad para admitirla si lo
considera necesario.
3) Que no exista un asunto pendiente de resolución judicial respecto
del mismo objeto de la queja, reclamo o denuncia. Para verificar esa
circunstancia, el funcionario correspondiente podrá solicitar al
interesado una declaración jurada sobre tal situación. Si durante la
tramitación de alguna investigación el interesado interpone alguna
demanda o recurso jurisdiccional respecto del mismo objeto de la
queja reclamo o denuncia, o si se llega a tener conocimiento de que
existe alguno en trámite, el Defensor de los Habitantes de la
República suspenderá su actuación. Ello no impedirá, sin embargo, la
investigación sobre problemas generales planteados en las queja
presentadas.
4) Que la queja, reclamo o denuncia tenga por objeto un acto,
omisión o actuación material originada en la actividad administrativa
del sector público o el funcionamiento de los servicios públicos, y
que no constituye una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones
en materia electoral.
El Defensor de los Habitantes de la República podrá rechazar
aquellas quejas, reclamos o denuncias en la que advierta mala fe,
carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.
También podrá rechazarlas por el fondo, en cualquier momento
incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para hacerlo, o que la queja, reclamo o denuncia se
trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior
igual o similar rechazada; siempre que no encontrara motivos para variar
de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la
gestión.
Asimismo, el Defensor de los Habitantes de la República podrá
resolver las quejas, reclamos o denuncias en cualquier momento cuando
considere suficiente fundar su decisión en principios, normas o hechos
evidentes, o en precedentes, pero si se tratara de asuntos que pudieran
acarrear algún tipo de responsabilidad, deberá esperar la defensa del
funcionario, órgano o dependencia denunciada.
Ficha articulo
Artículo 45.- Trámite de admisibilidad
El trámite para determinar la admisibilidad del reclamo, queja o
denuncia deberá ser expedito. En lo posible, la admisibilidad o rechazo
se decidirá y notificará cuando corresponda, en el mismo momento de la
recepción. No obstante, cuando la complejidad del asunto lo demande, el
Defensor de los Habitantes de la República se pronunciará dentro de los
tres días hábiles siguientes.
Ficha articulo
Artículo 46.- Rechazo
La admisibilidad de la quejas, reclamos o denuncias deberá
declararse por acto motivado el cual será debidamente notificado al
interesado. Si el Defensor de los Habitantes de la República así lo
considera, en caso de que la queja, reclamo o denuncia no sea admitida,
podrá orientarse al quejoso sobre las vías oportunas para reclamar sus
derechos o gestionar lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO III
Investigación
Artículo 47.- Procedimiento de investigación
Admitida la queja, reclamo o denuncia, el Defensor de los Habitantes
de la República ordenará la investigación que juzgue conveniente para el
establecimiento del asunto sometido a su conocimiento. Toda
investigación será sumaria e informal, y deberá respetar el principio del
debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 48.- Apertura de expedientes
Una vez admitida una queja, reclamo o denuncia, deberá levantarse un
expediente que contenga todos los datos, informaciones, alegatos,
documentos y pruebas relacionadas con el asunto investigado. Este
requisito podrá obviarse en todos aquellos casos en que la queja reclamo
o denuncia pueda resolverse por otra vía antes de iniciar la
investigación correspondiente. Además, deberán tomarse las medidas
pertinentes para proteger la identidad del denunciante cuando deba
procederse conforme a lo establecido en el artículo 41 del presente
Reglamento.
Para el levantamiento de expedientes, el Defensor de los Habitantes
de la República podrá valerse de todos los medios electrónicos e
informáticos disponibles.
Ficha articulo
Artículo 49.- Notificación y solicitud de informe
El Defensor de los Habitantes de la República notificará el acto
que admite la queja reclamo o denuncia a la dependencia que corresponda,
para que el jefe de la misma y el funcionario denunciado, remitan
obligatoriamente, y en un plazo perentorio de cinco días hábiles, un
informe circunstanciado sobre el asunto investigado y sobre los demás
aspectos que se indiquen. De igual manera se procederá si la
investigación se hubiera iniciado de oficio.
En caso de que el informe no sea remitido dentro del plazo señalado,
sin que exista una causa justificada, el Defensor de los Habitantes de la
República podrá resolver el asunto con el resto de la información que
conste en el expediente respectivo, teniendo por ciertos los hechos
imputados a la dependencia o funcionario denunciado.
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Artículo 50.- Derecho de Defensa
El funcionario contra quien se haya dirigido la queja, reclamo o
denuncia podrá apersonarse ante el Defensor de los Habitantes de la
República para ofrecer las pruebas de descargo y formular los alegatos que
estime convenientes.
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Artículo 51.- Prueba
Para el esclarecimiento de los hechos sometidos a su
conocimiento, el Defensor de los Habitantes de la República podrá
solicitar, admitir y evacuar, en cualquier momento, la prueba que estime
procedente.
De conformidad con el ordenamiento jurídico, al Defensor de los
Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún
expediente, documentación ni información existente en cualquier
dependencia del sector público, salvo a los secretos de Estado y a los
documentos que tienen el carácter de confidenciales, de acuerdo a la ley.
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Artículo 52.- Plazo
El Defensor de los Habitantes de la República decidirá,
definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del
término de dos meses contados a partir de la recepción de la queja,
reclamo, denuncia o solicitud.
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Artículo 53.- Prórrogas
Por resolución motivada el Defensor de los Habitantes de la
República podrá prorrogar los términos y plazos establecidos en la ley y
este Reglamento, cuando las circunstancias particulares del asunto
sometido a su conocimiento así lo demanden.
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Artículo 54.- Resolución final
Una vez concluida la investigación, y analizadas las pruebas
pertinentes, corresponderá al Defensor de los Habitantes de la República,
y por delegación a este, al Defensor Adjunto, dictar la resolución final
que corresponda. Esta resolución no deberá observar formalidades
especiales aunque si deberá indicar, con claridad, las conclusiones
derivadas de la investigación, su fundamento y las recomendaciones que
proceden conforme al artículo 32 de este Reglamento.
No será necesario dictar una resolución final en aquellos casos en
que haya sido posible resolver, por otra vía, el asunto sometido a
consideración del Defensor de los Habitantes de la República. En esos
casos simplemente se procederá al archivo de la queja, reclamo o denuncia
siempre que las circunstancias del caso asi lo permitan.
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Artículo 55.- Notificaciones
El Defensor de los Habitantes de la República notificará al
interesado el acto que declare la inadmisibilidad de la queja, reclamo o
denuncia, la resolución final sobre el asunto, sometido a su
consideración, y la decisión sobre el recurso de reconsideración en caso
de que se hubiera interpuesto.
Asimismo deberá notificar al funcionario, autoridad u órgano
denunciado el acto que admite la queja, reclamo o denuncia, las
citaciones mencionadas en el artículo 27 de este reglamento, la decisión
final sobre el asunto investigado y la resolución sobre el recurso de
reconsideración que se hubiera planteado. La Institución respectiva y su
jerarca estarán obligados a prestar toda la colaboración necesaria para
que se lleve a cabo el trámite de la manera más expedita.
Los actos o resoluciones señaladas podrán notificarse a cualquier
otra persona o institución pública o privada que el Defensor de los
Habitantes de la República juzgue conveniente.
Podrá el Defensor de los Habitantes de la República notificar
cualquier otro acto o decisión adoptada en el ejercicio de sus
competencias, procurando en todo momento el respeto al principio del
debido proceso.
La notificación se realizará a través de un funcionario competente
designado por el Defensor de los Habitantes de la República, quien tendrá
el cargo de notificar y deberá llevar un registro de las diligencias
realizadas en el ejercicio de sus funciones. Dicho funcionario tendrá
fe pública para los efectos de su función. Será válida la utilización de
todos los medios de comunicación disponibles para realizar las
notificaciones, siempre que exista certeza sobre la efectividad del
trámite.
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Artículo 56.- Recurso de reconsideración
Contra las resoluciones del Defensor de los Habitantes de la
República y del Defensor Adjunto, cuando actúe por delegación de este,
cabra únicamente el recurso de reconsideración, dentro del término de
ocho días hábiles a partir del día siguiente de la notificación
respectiva.
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TITULO QUINTO
Obligaciones de los órganos públicos y sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 57.- Colaboración preferente
Todos los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera
preferente, con el Defensor de los Habitantes de la República y sus
delegados, en sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las
facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.
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Artícu
lo 58.- Negativa a colaborar
El Defensor de los Habitantes de la República actuará de
conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 7319 ante la
negativa de un funcionario público o de sus superiores de contestar o
enviar la documentación requerida; o ante la existencia de algún acto
material u omisión que entorpezca su función. Lo anterior se establece
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias que
pudieran existir.
Ficha articulo
Artículo 59.- No acatamiento de las recomendaciones
El Defensor de los Habitantes de la República podrá solicitar la
amonestación del funcionario que incumpla, de manera injustificada,
con sus recomendaciones. En caso de incumplimiento reiterado, el
Defensor de los Habitantes de la República podrá recomendar la suspensión
o el despido del funcionario.
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Artículo 60.- Infracción a la relación de servicio
La violación de los Derechos e intereses de los habitantes, según el
marco normativo establecido por el artículo 1 de la ley Nº 7319,
configure o no delito, constituirá también una infracción a los deberes
de la relación de servicio del funcionario público. En dicho caso, el
Defensor de los Habitantes de la República recomendará las acciones
correspondientes.
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CAPITULO SEXTO
Disposiciones finales
CAPITULO UNICO
Artículo 61.- Financiamiento
El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la República
se incluirá como un título separado en el presupuesto del Poder
Legislativo.
La elaboración, ejecución y liquidación de dicho presupuesto se
regirán, en lo aplicable, por las mismas normas y prácticas que regulan
las de los otros órganos del Poder Legislativo.
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Artículo 62.- Facultad para recibir colaboración
La Defensoría de los Habitantes de la República está facultada para
recibir colaboración proveniente de empresas públicas, privadas,
nacionales e internacionales, para apoyar su actividad; ello de
conformidad con las reglas que al respecto establece la Ley de
Administración Financiera de la República y otros normas relativas al
régimen patrimonial del Estado.
Ficha articulo
Artículo 63.- Aplicación supletoria de la ley
A falta de disposición expresa de la ley y de este reglamento, se
aplicarán las normas y principios del Derecho Constitucional, así como
los del Derecho Público y Procesal Constitucional, o en su caso, los del
Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, la Ley General de la Administración
Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa y los Códigos Procesales y los principios generales del
derecho.
Ficha articulo
Artículo 64.- Interpretación y ejecución del reglamento
El Defensor de los Habitantes de la República será la máxima
autoridad en la interpretación y ejecución del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 65.- Revisión del reglamento
El presente Reglamento deberá ser revisado periódicamente para
actualizarlo y adaptarlo a los cambios que se susciten en cuanto a
funciones, procedimientos u otros aspectos de su contenido.
Ficha articulo
Artículo 66.- Otros reglamentos
Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del presente
Reglamento, el Defensor de los Habitantes de la República dictará el
Reglamento Autónomo de Organización, el Reglamento Autónomo de Servicio,
el Manual de Clasificación de Puestos de la Institución y cualquier otro
instrumento relacionado con la regulación del régimen de empleo y las
remuneraciones del personal de la institución.
Ficha articulo
Artículo 67.- Derogatoria
El presente Reglamento deroga cualqueir otro que se le oponga o
contradiga.
Ficha articulo
Artículo 68.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.
Transitorio Unico.- El Defensor de los Habitantes de la República queda
facultado para establecer, mediante acuerdo dictado al efecto, el plazo
prudencial que dedicará a la labor de organización y estructuración de
la institución, la fecha para su apertura y la forma en la que se
programará el trabajo inicial de la misma.
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Fecha de generación: 17/4/2024 19:57:15