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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22266 >> Fecha 15/06/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22266
Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República
Texto Completo acta: 135CF 1

En el ejercicio de la competencia que la Constitución Política



confiere al Poder Ejecutivo en su artículo 140, incisos 3) y 8) y con



fundamento en el artículo 31 de la ley Nº 7319 del 17 de noviembre de



1992.



DECRETAN:



El siguiente,



Reglamento del Defensor de los Habitantes de la República



TITULO PRIMERO



Disposiciones generales



CAPITULO UNICO



Artículo 1º- Definición del órgano



El Defensor de los Habitantes de la República es un órgano adscrito



al Poder Legislativo, con independencia funcional, administrativa y de



criterio, encargado de proteger y promocionar los derechos e intereses de



los habitantes y de velar por el buen funcionamiento del sector público.




Ficha articulo



Artículo 2º- Otras Definiciones



Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:



Derechos: El conjunto de facultades e instituciones, reconocidas en



instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, que concretan las



exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad del ser humano.



Intereses: El conjunto de las expectativas orientadas a la



preservación de la legalidad y la justicia y al resguardo del patrimonio



social e individual frente a las acciones u omisiones de la actividad



administrativa del sector público.



Habitantes: Todas las personas físicas o jurídicas domiciliadas o



que se encuentren, en forma permanente o transitoria, en el territorio



nacional.



Sector Público: Incluye toda persona, órgano, ente o institución de



derecho público, o que participe, de algún modo, en la explotación de



concesiones, la prestación de servicios públicos, o en el ejercicio de



alguna función pública. También se incluyen todas aquellas personas



jurídicas formadas al amparo de la legislación civil o mercantil cuyo



capital mayoritario esté constituido por fondos públicos.




Ficha articulo



Artículo 3º- Independencia



Ni la Defensoría de los Habitantes de la República ni su titular



están supeditados a órganos o funcionario alguno en asuntos de su



competencia y actuarán con absoluta independencia en el cumplimiento de



sus atribuciones.




Ficha articulo



Artículo 4º- Relación con otros órganos



Para todo efecto la Defensoría de los Habitantes de la República



gozará de la misma condición que los otros órganos del poder Legislativo



en sus relaciones con el resto del sector público.



La comunicación de todos los órganos o entes públicos con el



Defensor de los Habitantes de la República debe hacerse a través del



jerarca de la institución, salvo en aquellos casos en que funcionarios de



menor rango deban presentar informes o documentos que le hubiesen sido



solicitados conforme al artículo 20 de la ley o las disposiciones del



presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 5º- Relación con otros órganos del Poder Legislativo



En la primera semana de junio de cada año, el Defensor de los



Habitantes de la República deberá presentar a la Asamblea legislativa, un



informe escrito sobre la labor realizada por la institución en el año



inmediato anterior, el cual deberá incluir información sobre la ejecución



de su presupuesto. Durante la última semana de ese mes, dicho funcionario



será convocado por la Asamblea Legislativa para exponer el contenido del



informe.



Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo amerite, el Defensor



de los Habitantes de la República podrá presentar un informe



extraordinario ante ese órgano legislativo.




Ficha articulo



Artículo 6º- Atribuciones generales



Corresponderá a la Defensoría de los Habitantes de la República las



siguientes atribuciones generales:



1) Proteger los derechos e intereses de los habitantes frente a



amenazas, perturbaciones, restricciones o violaciones provocadas



por acciones u omisiones provenientes de la actividad administrativa



del sector público.



2) Velar porque el funcionamiento del sector público se ajuste a lo



prescrito por la moral, la justicia y el ordenamiento jurídico.



3) Velar por el buen funcionamiento, la eficiencia y la agilización



en la prestación de los servicios públicos.



4) Desarrollar programas para la promoción y divulgación de los



derechos de los habitantes.




Ficha articulo



Artículo 7º- Otras atribuciones



Corresponde también a la Defensoría de los Habitantes de la



República:



a) Proponer para los derechos e intereses de los habitantes, o bien,



recomendar la adopción de regulaciones en caso de alguna normativa.



b) Estudiar los proyectos de ley para determinar si lesionan los



derechos e intereses de los habitantes.



c) Procurar el establecimiento y consolidación al interior de las



instituciones públicas de instancias encargadas de velar por el buen



funcionamiento de los servicios que prestan.



ch) Velar por el cumplimiento de las normas y programas que constan en



instrumentos jurídicos nacionales e internacionales y que tienen como



objetivo la tutela y promoción de los derechos de los habitantes.



d) Divulgar los programas y las actividades de las instituciones u



organismos que trabajan en la promoción y tutela de los derechos e



intereses de los habitantes.



e) Incentivar la participación organizada de los habitantes para que



colaboren en la tutela de sus propios derechos e intereses.



f) Promover y coordinar lo necesario con las dependencias



responsables para que los establecimientos de enseñanza incluyan en



sus programas la enseñanza sobre los derechos de los habitantes.



g) Desarrollar actividades, realizar estudios, investigaciones,



preparar informes, publicaciones y campañas con el propósito de hacer



conciencia en los diversos sectores de la población sobre la



importancia de estos derechos.



h) Establecer y mantener comunicación con las diferentes



organizaciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras,



encargadas de la defensa y promoción de los Derechos Humanos.



i) Participar en eventos internacionales en materia de Derechos



Humanos u otros que se relacionen con sus objetivos.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



Organización



CAPITULO I



El Defensor de los Habitantes y el Defensor Adjunto.



Artículo 8º- El Jerarca



El jerarca de la institución es el Defensor de los Habitantes de la



República, máxima autoridad en la organización, ejecución y desarrollo de



la funciones y disposiciones que establece la ley Nº 7319 y el presente



reglamento.



El Defensor de los Habitantes de la República será designado por la



Asamblea Legislativa y deberá reunir los siguientes requisitos:



1) Ser costarricense



2) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos civil y políticos.



3) Ser mayor de treinta años y persona de prestigio y solvencia



moral.




Ficha articulo



Artículo 9º- Funciones del Defensor de los Habitantes de la República



Además de las funciones básicas establecidas en la ley



corresponde al Defensor de los Habitantes de la República:



a) Dictar los lineamientos de políticas, estrategias y acciones a



seguir para el logro de los objetivos del órgano.



b) Investigar, de oficio o a solicitud del interesado, las



actuaciones materiales, actos y omisiones de la actividad



administrativa del sector público, para lo cual podrá inspeccionar



oficinas, citar funcionarios y requerir cualquier tipo de



información.



c) Conocer y pronunciarse, en el ámbito de su competencia, sobre las



consultas que se le formulen.



ch) Mantener una comunicación directa con los jerarcas y las



instituciones del sector público.



d) Dirigir y coordinar el funcionamiento de la institución



e) Emitir los reglamentos, instructivos, manuales y demás



disposiciones e intrumentos técnicos que sean necesarios y



específicamente, el Reglamento Autónomo de Organización y el



Reglamento Autónomo de Servicios.



f) Coordinar reuniones de trabajo con el personal de la Defensoría de



los Habitantes de la República.



g) Establecer las bases para el nombramiento y remoción del personal



de la institución.



h) Fijar las directrices para la preparación, ejecución y



liquidación del presupuesto.



i) Representar a la Institución.




Ficha articulo



Artículo 10.- Delegación de funciones



Para el mejor funcionamiento de la institución, el Defensor de los



Habitantes de la República podrá delegar en el Defensor Adjunto, y en sus



órganos y funcionarios, la realización de las actividades necesarias para



el cumplimiento de sus atribuciones y competencias.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Defensor Adjunto



El Defensor Adjunto colaborará directamente con el Defensor de los



Habitantes de la República en el cumplimiento de sus atribuciones. Por



delegación del Defensor de los Habitantes de la República tendrá las



mismas facultades que este y lo sustituirá en casos de ausencia, falta



temporal o legítimo impedimento. También ejercerá la titularidad



mientras esté vacante el cargo de Defensor de los Habitantes de la



República por haber cesado su titular, o por haber vencido su período



legal sin que se hubiera juramentado quien habrá de sustituirlo.



Será designado por la Asamblea Legislativa y deberá reunir los



mismos requisitos que la ley establece para el Defensor de los Habitantes



de la República.




Ficha articulo



Artículo 12.- Funciones del Defensor Adjunto



Corresponde al Defensor Adjunto:



a) Ejercer las funciones del Defensor de los Habitantes de la



República en los casos de delegación y sustitución.



b) Colaborar con el Defensor de los Habitantes de la República en las



relaciones con las instituciones del sector público.



c) Realizar la tramitación, comprobación e investigación de los



asuntos que el Defensor de los Habitantes de la República le asigne.



ch) Colaborar en la redacción del informe anual y de los informes



extraordinarios que se presenten.



d) Supervisar la creación, funcionamiento y actualización de un



centro de información y documentación que sirva de apoyo para la



labor de la institución.



e) Asumir las tareas que el Defensor de los Habitantes de la



República, la ley y las disposiciones reglamentarias le asignen.




Ficha articulo



Artículo 13.- Designación



La Asamblea legislativa regulará en su Reglamento de Orden,



Dirección y Disciplina interior el procedimiento que se seguirá para la



elección del Defensor de los Habitantes de la República y del Defensor



Adjunto, conforme a lo establecido por la ley.




Ficha articulo



Artículo 14.- Juramentación



El Defensor de los Habitantes de la República y el Defensor Adjunto



deberán rendir juramento ante la Asamblea Legislativa.



Despúes de la designación y antes de ser juramentados, ambos



funcionarios contarán con um plazo mínimo de diez dias hábiles para



renunciar a todo cargo incompatible en su función.




Ficha articulo



Artículo 15.- Causas de cesación



El Defensor de los Habitantes de la República y el Defensor Adjunto



cesarán en el desempeño de sus funciones por las causas y el acuerdo a lo



establecido en el artículo 6º de la ley.




Ficha articulo



Artículo 16.- Renuncia



La renuncia al cargo deberá ser presentada ante la Asamblea



Legislativa y surtirá efectos a partir de su presentación. En caso de



renuncia del Defensor de los Habitantes de la República, el Defensor



Adjunto lo sustituirá en tanto la Asamblea Legislativa declare la vacante



del cargo y designe al nuevo titular.




Ficha articulo



Artículo 17.- Negligencia notoria o violaciones graves



Cuando el Defensor de los Habitantes de la República incurra en



negligencia notoria o violaciones graves al ordenamiento jurídico en el



ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Asamblea Legislativa



nombrará una Comisión Especial para que realice, en el término de quince



días hábiles, una investigación sumaria sobre los hechos y actuaciones



cuestionados. Dicha Comisión dará audiencia al funcionario para que



presente su defensa, y respetará durante toda la investigación los



principios del debido proceso.



Una vez finalizado el procedimiento, se presentará al plenario un



informe sobre los resultados de la investigación. El Defensor de los



Habitantes de la República podrá comparecer ante la Asamblea Legislativa



a defender sus actuaciones. Concluida la discusión del mismo, la cual se



realizará conforme a las disposiciones del Reglamento de Orden, Dirección



y Disciplina de la Asamblea Legislativa, el informe será sometido a



votación. Si este es desfavorable a la actuación del Defensor de los



Habitantes de la República, y es aprobado, el plenario podrá declarar por



mayoría absoluta de los diputados presentes, la vacante del cargo.



Para investigar la negligencia notoria o las violaciones graves al



ordenamiento jurídico en que pudiera incurrir el Defensor Adjunto se



aplicarán los mismos procedimientos establecidos en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 18.- Vacante



En caso de que se produzca la vacante del cargo de Defensor de los



Habitantes de la República, o de Defensor Adjunto, la Asamblea



Legislativa deberá proceder de inmediato a nombrar a quien habrá de



ejercerlo por el resto del período, utilizando para ello el mismo



procedimiento previsto por la ley y el Reglamento de Orden, Dirección y



Disciplina Interior.




Ficha articulo



Artículo 19.- Incompatibilidades



Los cargos de Defensor de los Habitantes de la República y de



Defensor Adjunto son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro



cargo público o privado que impida la dedicación exclusiva a la función.



Se exceptúan de esta prohibición aquellas actividades que resulten de



obligaciones familiares o personales no lucrativas, los cargos que deban



ejercerse en el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la



institución, y la docencia e investigación universitarias.



En el caso de que el Defensor de los Habitantes de la República o el



Defensor Adjunto incurriera, después de su nombramiento, en alguna de las



incompatibilidades previstas en la ley, se seguiran, en lo aplicable, los



procedimientos establecidos en el artículo 17 de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 20.- Representación



La representación de la institución corresponderá al Defensor de los



Habitantes de la República y, cuando proceda, al Defensor Adjunto.




Ficha articulo



CAPITULO II



Los órganos especiales



Artículo 21.- Organos especiales



La Defensoría de los Habitantes de la República contará con los



órganos especiales necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y



competencias.



El jerarca tendrá amplia discrecionalidad para definir la estructura



orgánica y funcional de la institución. Con ese fin dictará un



Reglamento Autónomo de Organización que detallará los órganos especiales



que forman parte de ella, sus relaciones, sus competencias y las



funciones que cada uno de ellos habrá de desempeñar.




Ficha articulo



Artículo 22.- Funciones de los órganos especiales



Conforme a la estructura orgánica y funcional que se adopte en el



Reglamento Autónomo de Organización, los órganos especiales de la



Defensoría de los Habitantes de la República deberán cumplir, al menos,



con los siguientes cometidos:



a) Velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y la



protección de los derechos e intereses de los habitantes de la



República.



b) Investigar, por delegación del Defensor de los Habitantes de



la República, los actos, actuaciones materiales u omisiones de la



actividad administrativa del sector público.



c) Prevenir las violaciones a los derechos e intereses de los



habitantes mediante programas de promoción, campañas de divulgación,



acciones y recomendaciones dirigidas a la población y a las



instancias públicas correspondientes.



ch) Interponer acciones, iniciar procedimientos, acudir e interceder



ante las instancias respectivas, todo ello con el fin de garantizar



la tutela de los derechos e intereses de los habitantes.



d) Todas las que determine el Reglamento Autónomo de Organización y



el Defensor de los Habitantes de la República.




Ficha articulo



Artículo 23.- Instalación de oficinas



El Defensor de los Habitantes de la República tendrá plena potestad



para instalar oficinas en cualquier institución del sector público, por



el tiempo que juzgue conveniente. En esos casos, la institución estará



obligada a prestar toda la colaboración, la infraestructura y los



recursos humanos y materiales necesarios para el buen funcionamiento de



dichas oficinas.




Ficha articulo



Artículo 24.- Personal



El Defensor de los Habitantes de la República contará con el



personal profesional, técnico y administrativo que requiera.



El Defensor de los Habitantes de la República designará y removerá



libremente al personal necesario para el cumplimiento de sus atribuciones



y competencias.



Las bases jurídicas del régimen del personal al servicio de la



Defensoría de los Habitantes de la República serán establecidas en un



Reglamento Autónomo de Servicio que deberá dictar el jerarca de la



institución. Asimismo, el Defensor de los Habitantes de la República



regulará lo relacionado con la valoración, la remuneración y la



clasificación de puestos de la institución.



El personal profesional remunerado de la institución tendrá las



mismas prohibiciones e incompatibilidades que el Defensor de los



Habitantes de la República y el Defensor Adjunto. Se exceptúan los casos



indicados en el artículo 19 de este Reglamento y el ejercicio de cargos



ad-honorem en instituciones u organizaciones sin fines de lucro, todo a



juicio del Defensor de los Habitantes de la República.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Competencia



CAPITULO UNICO



Artículo 25.- Ambito



El Defensor de los Habitantes de la República tiene competencia para



investigar de oficio o a petición de parte, las actuaciones materiales,



actos u omisiones originadas en la actividad administrativa del sector



público.




Ficha articulo



Artículo 26.- Inspecciones y acceso a información



En cualquier momento, el Defensor de los Habitantes de la



República, el Defensor Adjunto o sus delegados podrán inspeccionar las



oficinas públicas sin previo aviso y requerir de ellas toda la



información y documentación necesarias para cumplir con sus atribuciones.



Se incluyen en esta disposición todas aquellas oficinas, estructuras o



instalaciones que se destinen a la explotación de concesiones, a la



prestación de servicios públicos o al ejercicio de alguna función



pública.



No podrá negarse el acceso del Defensor de los Habitantes de la



República o sus colaboradores a documentos públicos que se encuentren en



manos de particulares.




Ficha articulo



Artículo 27.- Citación de funcionarios



El Defensor de los Habitantes de la República podrá citar a los



funcionarios públicos para que comparezcan personalmente a referirse



sobre cualquier cuestión de interes para la investigación de asuntos



sometidos a su conocimiento. También están obligadas a comparecer



aquellas personas que participen en la explotación de concesiones o en la



prestación de servicios públicos. Si habiendo sido debidamente



notificado no se presentara el día y la hora señalados, el funcionario o



la persona citada podrá ser obligada a comparecer por medio de la Fuerza



Pública. Se exceptúan los casos legítimo impedimento y los de



funcionarios que gozan de inmunidad.




Ficha articulo



Artículo 28.- Legitimación para accionar



El Defensor de los Habitantes de la República está legitimada para



interponer de oficio o de solicitud del interesado, cualquier tipo de



acciones jurisdiccionales o administrativas de las previstas en el



ordenamiento jurídico.



La sola solicitud del interesado no obliga al Defensor a interponer



acciones judiciales o administrativas si a su juicio no existen motivos



para proceder de esa manera, o bien si en su criterio es posible subsanar



los hechos denunciados a través de otras vías.



En todos los casos, la presentación de acciones y recursos



jurisdiccionales o administrativos tendrá por finalidad el cumplimiento



de las atribuciones del Defensor de los Habitantes de la República, y de



tutela de los derechos o intereses de los habitantes.




Ficha articulo



Artículo 29.- Acción de inconstitucionalidad



De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la



Jurisdicción Constitucional, el Defensor de los Habitantes de la



República podrá interponer acciones de inconstitucionalidad sin que sea



necesaria la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los



tribunales.




Ficha articulo



Artículo 30.- Consultas de constitucionalidad



Conforme lo establece el inciso ch) del artículo 96 de la Ley de la



Jurisdicción Constitucional, el Defensor de los Habitantes de la



República está legitimado para plantear la consulta previa de



constitucionalidad ante esa jurisdicción cuando considere que un proyecto



legislativo infringe derechos o libertades fundamentales reconocidos por



la Constitución o los instrumentos internacionales de derechos humanos



vigentes en la República.




Ficha articulo



Artículo 31.- Naturaleza de intervención



Para todos los efectos, las competencias del Defensor de los



Habitantes de la República son de control de legalidad. En el



cumplimiento de sus funciones no podrá anular o sustituir los actos,



actuaciones materiales u omisiones de la actividad administrativa del



sector público.




Ficha articulo



Artículo 32.- Recomendaciones



Cuando el Defensor de los Habitantes de la República, llegue a tener



conocimiento de la ilegalidad arbitrariedad de una actuación material,



acto u omisión, o de la existencia de amenazas, perturbaciones o



restricciones a los derechos e intereses de los habitantes, deberá



formular el órgano respectivo, en forma pública o privada, advertencia,



recomendaciones o recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para



la rectificación correspondiente o la adopción de nuevas medidas.



Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al



convencimiento de que el cumplimiento de una norma, o la ausencia de



regulaciones, puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para



los habitantes, podrá sugerir el órgano legislativo o al órgano



competente la modificación de la misma, o bien, la adopción de las que



corresponda.



Si el asunto cuestionado se hubiese producido con ocasión de



servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo



habilitante, el Defensor de los Habitantes de la República podrá instar a



las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus



potestades de inspección y de sanción.



El Defensor de los Habitantes de la República podrá emitir censura



pública por actos o compromisos lesivos a los derechos e intereses de los



habitantes.



En todos los casos, el órgano o funcionario estará obligado a



responder por escrito en el término de quince días hábiles.




Ficha articulo



Artículo 33.- Presentación de denuncias al Ministerio Público



Cuando el Defensor de los Habitantes de la República tenga noticia de



una conducta o de hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en



conocimiento del Ministerio Público.



Asimismo si como consecuencia de alguna investigación que realice en



el ejercicio de sus competencias, el Defensor de los Habitantes de la



República establece la posibilidad de que se hubiera cometido algún



delito, tendrá la obligación de denunciarlo ante el Ministerio Público y



darle cumplido seguimiento a la tramitación de la causa.




Ficha articulo



Artículo 34.- Limitaciones



El Defensor de los Habitantes de la República no podrá intervenir,



en forma alguna, respecto de las resoluciones del Tribunal Supremo de



Elecciones en materia electoral.



Cuando por cualquier medio conozca de una irregularidad de tipo



administrativo que se atribuya a algún órgano del Poder Judicial o a sus



servidores, o que se relacione con la calidad y eficiencia del servicio



de administración de justicia, se la comunicará a la Corte Suprema de



Justicia o a la Inspección Judicial y remitirá toda la información



disponible para que se tamite la investigación que corresponda. El



Defensor de los Habitantes de la República dará cumplido seguimiento a



dicha investigación y podrá informar pública o privadamente sobre sus



resultados.



Si se trata de conocer sobre las actuaciones del Organismo de



Investigación Judicial, en cuanto a los derechos humanos de los



habitantes, el Defensor de los Habitantes de la República podrá realizar



las investigaciones que estime convenientes.



Concluidas las mismas, informará sobre sus conclusiones y



recomendaciones a la Corte Suprema de Justicia para que se proceda



conforme corresponda.



El Defensor de los Habitantes no podrá conocer de los asuntos sobre



los cuales esté pendiente una resolución judicial. Tampoco podrá conocer



de aquellos sobre los que se haya producido un fallo con autoridad de



cosa juzgada, siempre que este se hubiera pronunciado sobre el fondo de



los hechos u omisiones reclamados.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



Procedimiento



CAPITULO I



Acceso, interposición y recepción



Artículo 35.- Acceso



Toda persona física y jurídica sin excepción alguna, puede dirigirse



a la Defensoría de los Habitantes de la República.



No podrá presentar quejas, reclamos o denuncias ante la Defensoría



de los Habitantes de la República ningún órgano administrativo en asuntos



de su competencia.




Ficha articulo



Artículo 36.- Interposición



La queja, reclamo o denuncia podrá ser formulada por cualquier medio



razonable y sin costo alguno. No se exigirán formalidades especiales,



aunque si deben indicarse al menos los siguientes datos:



1) Identificación del solicitante.



2) Residencia y lugar para recibir notificaciones



3) Detalle de los hechos u omisiones denunciadas, con indicación de



las personas y órganos contra quienes se presenta, así como los datos



de los posibles afectados.



De ser posible, el interesado presentará cualquier información o



documentación disponible respecto del objeto de la queja o reclamo, o



bien podrá indicar donde obtenerla.



En caso de que el reclamante o quejoso sea una persona menor de



edad, estos requisitos podrán obviarse a discreción del órgano.




Ficha articulo



Artículo 37.- Formas de presentación de quejas, reclamos o denuncias



Las quejas, reclamos o denuncias pueden presentarse de la siguiente



forma:



1) Verbalmente, compareciendo personalmente ante alguna de las



oficinas encargadas de recibirlas, o a través de cualquier medio de



comunicación que permita la identificación del denunciante. En este



último caso, si el Defensor de los Habitantes de la República lo



estima conveniente, el interesado deberá presentarse oportunamente al



lugar que se le indique con el propósito de ratificar los términos de



la queja, reclamo o denuncia.



2) Por escrito, a través de carta, nota, telegrama, facsímil,



memorial o cualquier otro medio idóneo y de evidente legitimidad.




Ficha articulo



Artículo 38.- Recepción de quejas, reclamos o denuncias



La Defensoría de los Habitantes de la República procurará establecer



mecanismos que garanticen el acceso de los habitantes de toda la



República a su intervención.



Además de las oficinas centrales y sedes regionales de la Defensoría



de los Habitantes de la República, podrán recibir reclamos, quejas o



denuncias todas aquellas personas, organismos o instituciones, públicas o



privadas, que sean expresamente habilitadas para esos fines por el



Defensor de los Habitantes de la República.



En cualquier caso, las denuncias deberán ser remitidas a la oficina



competente para tramitarla en un plazo no mayor de cinco días hábiles.




Ficha articulo



Artículo 39.- Menores denunciantes



En toda actuación que se realice con objeto de instruir una queja,



reclamo o denuncia en la que por cualquier circunstancia figure como



interesado o se involucre a un menor, cuando exista la posibilidad de



obtenerla, antes de ocuparse del caso. Asimismo, deberá procurar la



opinión de quien ejerce su representación cuando así lo exija su edad.



Si las circunstancias lo aconsejan, el Defensor de los Habitantes de la



República podrá ocuparse del caso aún en contra de la opinión



desfavorable del menor o de sus representantes.




Ficha articulo



Artículo 40.- Mujeres denunciantes



En aquellos casos en los que la queja, reclamo o denuncia sea



presentada por una mujer adulta o menor de edad, deberá ofrecérsele la



posibilidad de ser atendida por personal femenino de la institución.




Ficha articulo



Artículo 41.- Protección al denunciante



Toda actuación que se lleve a cabo con el fin de investigar algún



asunto sometido al conocimiento del Defensor de los Habitantes de la



República debe realizarse con especial consideración a las necesidades e



integridad de la persona que presentó la queja, reclamo o denuncia.



El Defensor de los Habitantes de la República podrá garantizar el



secreto de la identidad del quejoso, reclamante o denunciante, o bien



del afectado, cuando este lo haya solicitado expresamente, salvo



disposición legal en contrario.



El secreto será de cumplimiento obligatorio cuando la publicidad de



las circunstancias del asunto denunciado pongan en peligro la integridad



física o moral, a los intereses personales del reclamante.




Ficha articulo



Artículo 42.- Deber de registro



El Defensor de los Habitantes de la República registrará las quejas,



reclamos o denuncias que se le formulen y acusará recibo de ellas.




Ficha articulo



Artículo 43.- Delegación de la investigación



El Defensor de los Habitantes de la República podrá delegar la



recepción, admisión e investigación de quejas, reclamos o denuncias.



Cuando el funcionario en quien se hubiera delegado tenga motivo de



impedimento o excusa, o bien, cuando fuere recusado, el Defensor de los



Habitantes de la República decidirá, de inmediato, si se justifica



designar a otro que lo sustituya.



Cuando el Defensor de los Habitantes de la República lo considere



conveniente, podrá delegar la investigación de algún asunto sometido a su



conocimiento, en alguna persona o funcionario designado ad-hoc para



atender ese caso especifico.




Ficha articulo



CAPITULO II



Admisibilidad



Artículo 44.- Requisitos de Admisibilidad



Recibida una queja, reclamo o denuncia se analizará para verificar



lo siguiente:



1) Que la persona física o jurídica que lo presenta haya indicado



con exactitud su nombre, calidades y domicilio. No se dará trámite a



solicitudes anónimas.



2) Que la queja, reclamo o denuncia se presenta dentro del plazo de



un año contados a partir del momento en que el interesado tuvo



conocimiento de los hechos que la generan. Aún en el caso de que se



presente fuera de ese plazo, el Defensor de los Habitantes de la



República tendrá amplia discrecionalidad para admitirla si lo



considera necesario.



3) Que no exista un asunto pendiente de resolución judicial respecto



del mismo objeto de la queja, reclamo o denuncia. Para verificar esa



circunstancia, el funcionario correspondiente podrá solicitar al



interesado una declaración jurada sobre tal situación. Si durante la



tramitación de alguna investigación el interesado interpone alguna



demanda o recurso jurisdiccional respecto del mismo objeto de la



queja reclamo o denuncia, o si se llega a tener conocimiento de que



existe alguno en trámite, el Defensor de los Habitantes de la



República suspenderá su actuación. Ello no impedirá, sin embargo, la



investigación sobre problemas generales planteados en las queja



presentadas.



4) Que la queja, reclamo o denuncia tenga por objeto un acto,



omisión o actuación material originada en la actividad administrativa



del sector público o el funcionamiento de los servicios públicos, y



que no constituye una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones



en materia electoral.



El Defensor de los Habitantes de la República podrá rechazar



aquellas quejas, reclamos o denuncias en la que advierta mala fe,



carencia de fundamento o inexistencia de pretensión.



También podrá rechazarlas por el fondo, en cualquier momento



incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de



juicio suficientes para hacerlo, o que la queja, reclamo o denuncia se



trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior



igual o similar rechazada; siempre que no encontrara motivos para variar



de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la



gestión.



Asimismo, el Defensor de los Habitantes de la República podrá



resolver las quejas, reclamos o denuncias en cualquier momento cuando



considere suficiente fundar su decisión en principios, normas o hechos



evidentes, o en precedentes, pero si se tratara de asuntos que pudieran



acarrear algún tipo de responsabilidad, deberá esperar la defensa del



funcionario, órgano o dependencia denunciada.




Ficha articulo



Artículo 45.- Trámite de admisibilidad



El trámite para determinar la admisibilidad del reclamo, queja o



denuncia deberá ser expedito. En lo posible, la admisibilidad o rechazo



se decidirá y notificará cuando corresponda, en el mismo momento de la



recepción. No obstante, cuando la complejidad del asunto lo demande, el



Defensor de los Habitantes de la República se pronunciará dentro de los



tres días hábiles siguientes.




Ficha articulo



Artículo 46.- Rechazo



La admisibilidad de la quejas, reclamos o denuncias deberá



declararse por acto motivado el cual será debidamente notificado al



interesado. Si el Defensor de los Habitantes de la República así lo



considera, en caso de que la queja, reclamo o denuncia no sea admitida,



podrá orientarse al quejoso sobre las vías oportunas para reclamar sus



derechos o gestionar lo que corresponda.




Ficha articulo



CAPITULO III



Investigación



Artículo 47.- Procedimiento de investigación



Admitida la queja, reclamo o denuncia, el Defensor de los Habitantes



de la República ordenará la investigación que juzgue conveniente para el



establecimiento del asunto sometido a su conocimiento. Toda



investigación será sumaria e informal, y deberá respetar el principio del



debido proceso.




Ficha articulo



Artículo 48.- Apertura de expedientes



Una vez admitida una queja, reclamo o denuncia, deberá levantarse un



expediente que contenga todos los datos, informaciones, alegatos,



documentos y pruebas relacionadas con el asunto investigado. Este



requisito podrá obviarse en todos aquellos casos en que la queja reclamo



o denuncia pueda resolverse por otra vía antes de iniciar la



investigación correspondiente. Además, deberán tomarse las medidas



pertinentes para proteger la identidad del denunciante cuando deba



procederse conforme a lo establecido en el artículo 41 del presente



Reglamento.



Para el levantamiento de expedientes, el Defensor de los Habitantes



de la República podrá valerse de todos los medios electrónicos e



informáticos disponibles.




Ficha articulo



Artículo 49.- Notificación y solicitud de informe



El Defensor de los Habitantes de la República notificará el acto



que admite la queja reclamo o denuncia a la dependencia que corresponda,



para que el jefe de la misma y el funcionario denunciado, remitan



obligatoriamente, y en un plazo perentorio de cinco días hábiles, un



informe circunstanciado sobre el asunto investigado y sobre los demás



aspectos que se indiquen. De igual manera se procederá si la



investigación se hubiera iniciado de oficio.



En caso de que el informe no sea remitido dentro del plazo señalado,



sin que exista una causa justificada, el Defensor de los Habitantes de la



República podrá resolver el asunto con el resto de la información que



conste en el expediente respectivo, teniendo por ciertos los hechos



imputados a la dependencia o funcionario denunciado.




Ficha articulo



Artículo 50.- Derecho de Defensa



El funcionario contra quien se haya dirigido la queja, reclamo o



denuncia podrá apersonarse ante el Defensor de los Habitantes de la



República para ofrecer las pruebas de descargo y formular los alegatos que



estime convenientes.




Ficha articulo



Artículo 51.- Prueba



Para el esclarecimiento de los hechos sometidos a su



conocimiento, el Defensor de los Habitantes de la República podrá



solicitar, admitir y evacuar, en cualquier momento, la prueba que estime



procedente.



De conformidad con el ordenamiento jurídico, al Defensor de los



Habitantes de la República no podrá denegársele acceso a ningún



expediente, documentación ni información existente en cualquier



dependencia del sector público, salvo a los secretos de Estado y a los



documentos que tienen el carácter de confidenciales, de acuerdo a la ley.




Ficha articulo



Artículo 52.- Plazo



El Defensor de los Habitantes de la República decidirá,



definitivamente, los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro del



término de dos meses contados a partir de la recepción de la queja,



reclamo, denuncia o solicitud.




Ficha articulo



Artículo 53.- Prórrogas



Por resolución motivada el Defensor de los Habitantes de la



República podrá prorrogar los términos y plazos establecidos en la ley y



este Reglamento, cuando las circunstancias particulares del asunto



sometido a su conocimiento así lo demanden.




Ficha articulo



Artículo 54.- Resolución final



Una vez concluida la investigación, y analizadas las pruebas



pertinentes, corresponderá al Defensor de los Habitantes de la República,



y por delegación a este, al Defensor Adjunto, dictar la resolución final



que corresponda. Esta resolución no deberá observar formalidades



especiales aunque si deberá indicar, con claridad, las conclusiones



derivadas de la investigación, su fundamento y las recomendaciones que



proceden conforme al artículo 32 de este Reglamento.



No será necesario dictar una resolución final en aquellos casos en



que haya sido posible resolver, por otra vía, el asunto sometido a



consideración del Defensor de los Habitantes de la República. En esos



casos simplemente se procederá al archivo de la queja, reclamo o denuncia



siempre que las circunstancias del caso asi lo permitan.




Ficha articulo



Artículo 55.- Notificaciones



El Defensor de los Habitantes de la República notificará al



interesado el acto que declare la inadmisibilidad de la queja, reclamo o



denuncia, la resolución final sobre el asunto, sometido a su



consideración, y la decisión sobre el recurso de reconsideración en caso



de que se hubiera interpuesto.



Asimismo deberá notificar al funcionario, autoridad u órgano



denunciado el acto que admite la queja, reclamo o denuncia, las



citaciones mencionadas en el artículo 27 de este reglamento, la decisión



final sobre el asunto investigado y la resolución sobre el recurso de



reconsideración que se hubiera planteado. La Institución respectiva y su



jerarca estarán obligados a prestar toda la colaboración necesaria para



que se lleve a cabo el trámite de la manera más expedita.



Los actos o resoluciones señaladas podrán notificarse a cualquier



otra persona o institución pública o privada que el Defensor de los



Habitantes de la República juzgue conveniente.



Podrá el Defensor de los Habitantes de la República notificar



cualquier otro acto o decisión adoptada en el ejercicio de sus



competencias, procurando en todo momento el respeto al principio del



debido proceso.



La notificación se realizará a través de un funcionario competente



designado por el Defensor de los Habitantes de la República, quien tendrá



el cargo de notificar y deberá llevar un registro de las diligencias



realizadas en el ejercicio de sus funciones. Dicho funcionario tendrá



fe pública para los efectos de su función. Será válida la utilización de



todos los medios de comunicación disponibles para realizar las



notificaciones, siempre que exista certeza sobre la efectividad del



trámite.




Ficha articulo



Artículo 56.- Recurso de reconsideración



Contra las resoluciones del Defensor de los Habitantes de la



República y del Defensor Adjunto, cuando actúe por delegación de este,



cabra únicamente el recurso de reconsideración, dentro del término de



ocho días hábiles a partir del día siguiente de la notificación



respectiva.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



Obligaciones de los órganos públicos y sanciones



CAPITULO UNICO



Artículo 57.- Colaboración preferente



Todos los órganos públicos están obligados a colaborar, de manera



preferente, con el Defensor de los Habitantes de la República y sus



delegados, en sus investigaciones y, en general, a brindarle todas las



facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.




Ficha articulo



Artícu



lo 58.- Negativa a colaborar



El Defensor de los Habitantes de la República actuará de



conformidad con lo que dispone el artículo 26 de la Ley Nº 7319 ante la



negativa de un funcionario público o de sus superiores de contestar o



enviar la documentación requerida; o ante la existencia de algún acto



material u omisión que entorpezca su función. Lo anterior se establece



sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias que



pudieran existir.




Ficha articulo



Artículo 59.- No acatamiento de las recomendaciones



El Defensor de los Habitantes de la República podrá solicitar la



amonestación del funcionario que incumpla, de manera injustificada,



con sus recomendaciones. En caso de incumplimiento reiterado, el



Defensor de los Habitantes de la República podrá recomendar la suspensión



o el despido del funcionario.




Ficha articulo



Artículo 60.- Infracción a la relación de servicio



La violación de los Derechos e intereses de los habitantes, según el



marco normativo establecido por el artículo 1 de la ley Nº 7319,



configure o no delito, constituirá también una infracción a los deberes



de la relación de servicio del funcionario público. En dicho caso, el



Defensor de los Habitantes de la República recomendará las acciones



correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



Disposiciones finales



CAPITULO UNICO



Artículo 61.- Financiamiento



El financiamiento de la Defensoría de los Habitantes de la República



se incluirá como un título separado en el presupuesto del Poder



Legislativo.



La elaboración, ejecución y liquidación de dicho presupuesto se



regirán, en lo aplicable, por las mismas normas y prácticas que regulan



las de los otros órganos del Poder Legislativo.




Ficha articulo



Artículo 62.- Facultad para recibir colaboración



La Defensoría de los Habitantes de la República está facultada para



recibir colaboración proveniente de empresas públicas, privadas,



nacionales e internacionales, para apoyar su actividad; ello de



conformidad con las reglas que al respecto establece la Ley de



Administración Financiera de la República y otros normas relativas al



régimen patrimonial del Estado.




Ficha articulo



Artículo 63.- Aplicación supletoria de la ley



A falta de disposición expresa de la ley y de este reglamento, se



aplicarán las normas y principios del Derecho Constitucional, así como



los del Derecho Público y Procesal Constitucional, o en su caso, los del



Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley de



la Jurisdicción Constitucional, la Ley General de la Administración



Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa



Administrativa y los Códigos Procesales y los principios generales del



derecho.




Ficha articulo



Artículo 64.- Interpretación y ejecución del reglamento



El Defensor de los Habitantes de la República será la máxima



autoridad en la interpretación y ejecución del presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 65.- Revisión del reglamento



El presente Reglamento deberá ser revisado periódicamente para



actualizarlo y adaptarlo a los cambios que se susciten en cuanto a



funciones, procedimientos u otros aspectos de su contenido.




Ficha articulo



Artículo 66.- Otros reglamentos



Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del presente



Reglamento, el Defensor de los Habitantes de la República dictará el



Reglamento Autónomo de Organización, el Reglamento Autónomo de Servicio,



el Manual de Clasificación de Puestos de la Institución y cualquier otro



instrumento relacionado con la regulación del régimen de empleo y las



remuneraciones del personal de la institución.




Ficha articulo



Artículo 67.- Derogatoria



El presente Reglamento deroga cualqueir otro que se le oponga o



contradiga.




Ficha articulo



Artículo 68.- Vigencia



Rige a partir de su publicación.



Transitorio Unico.- El Defensor de los Habitantes de la República queda



facultado para establecer, mediante acuerdo dictado al efecto, el plazo



prudencial que dedicará a la labor de organización y estructuración de



la institución, la fecha para su apertura y la forma en la que se



programará el trabajo inicial de la misma.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 19:57:15
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