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 Normativa >> Ley 7391 >> Fecha 27/04/1994 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7391
Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas
Texto Completo acta: 139E3 1

N° 7391



LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACION



FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS



TITULO I



Disposiciones generales



CAPITULO UNICO



        Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de intermediación financiera que realizan las organizaciones cooperativas, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales y garanticen a los asociados, la más eficiente y segura administración de sus recursos.




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        Artículo 2°.-Las actividades de intermediación financiera cooperativa son actos cooperativos, por lo cual quedan sometidos al derecho cooperativo; sin embargo, supletoriamente se regirán por el derecho mercantil, en cuanto sea compatible con su naturaleza especial.




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        Artículo 3°.- Por actividad de intermediación financiera cooperativa, se entiende la realización de cualquier acto de captación de dinero de sus propios asociados, con el propósito de destinar esos recursos al otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero, cualquiera que sea el documento en que se formalice la operación, todo de conformidad con la definición de intermediación financiera establecida por el Banco Central de Costa Rica.
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        Artículo 4°.-Las actividades de intermediación financiera cooperativa sólo podrán efectuarse con los propios asociados, salvo las excepciones indicadas en esta Ley. Se prohíbe a las cooperativas la realización de esas actividades con terceros no asociados y, para estos efectos se declara inaplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.




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        Artículo 5°.-La actividad de intermediación financiera cooperativa deberá efectuarse, en forma especializada, por parte de organizaciones cooperativas de ahorro y crédito.



        Unicamente las cooperativas que desarrollen, en forma habitual, las actividades de intermediación financiera estarán reguladas por lo dispuesto en esta Ley.
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 TITULO II

De Las Cooperativas de Ahprro y Crédito

 CAPITULO I

Naturaleza jurídica

        Artículo 6°.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito son entidades de carácter privado, de naturaleza cooperativa, que se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus asociados y de crear, con el producto de esos recursos, una fuente de crédito que se les traslada a un costo razonable, para solventar sus necesidades. Asímismo para brindarles otros servicios financieros que funcionan mediante un esquema empresarial, que les permite administrar su propio dinero sobre la base de principios democráticos y mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales.



        Es de interés social, la constitución y funcionamiento de estas organizaciones, como uno de los medios más eficaces para el desarrollo socioeconómico de los habitantes.
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        Artículo 7°.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito estarán reguladas por las disposiciones generales, establecidas en la Ley de Asociaciones Cooperativas, y por la normativa especial contenida en esta Ley. Su fiscalización y vigilancia corresponde a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*).



        Los organismos de integración podrán actuar como entes auxiliares de supervisión y vigilancia sobre sus cooperativas afiliadas, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley y en sus reglamentos. También podrán actuar como tales, otros entes sin fines de lucro.

        Todo lo anterior se aplicará, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) y de lo que establezca la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en materia de regulación monetaria, crediticia y de supervisión.

 (*)( Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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 CAPITULO II

Constitución

        Artículo 8°.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito se constituirán mediante el procedimiento descrito en la Ley de Asociaciones Cooperativas y la normativa especial, que se establece en este capítulo.



        Ninguna organización cooperativa de ahorro y crédito que se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la cual será otorgada previo cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley.

 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 167, inciso j), de la ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")



        El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se someterá exclusivamente a la aprobación de la Superintendencia General (*).

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N°.7558 de 3 de noviembre de 1995)

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        Artículo 9°.- Además del registro establecido en la Ley de Asociaciones Cooperativas, estas cooperativas deberán inscribirse en un registro especial, que estará a cargo de la Superintendencia General (*).

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995) 

        En caso de negarse la autorización para el inicio de actividades, se cancelará la inscripción como cooperativa de ahorro y crédito en el registro de cooperativas.
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        Artículo 10.-Los estatutos de estas cooperativas y sus modificaciones deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia General (*), antes de su entrada en vigencia, con el propósito de determinar si satisfacen los requisitos legales. La Superintendencia General (*) deberá aprobar o improbar estas modificaciones, dentro del mes siguiente a su recibo.



 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

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 CAPITULO III

Capital social

        Artículo 11.-El capital social de las cooperativas de ahorro y crédito está constituido por los certificados de aportación, suscritos y pagados por sus asociados y tiene carácter variable e ilimitado. Dichos certificados representan la participación patrimonial de los asociados en la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto, de conformidad con la ley.



        Los certificados son nominativos, indivisibles y transmisibles, por medio del consejo de administración, a quienes reúnan las condiciones de asociado; contendrán, además, las especificaciones y leyendas que acuerde el consejo de administración y se clasificarán en series numeradas; una por cada emisión correspondiente al cierre del respectivo ejercicio económico. En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.
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        Artículo 12.- Los certificados de aportación podrán devengar una tasa de retorno, que fijará el consejo de administración de cada cooperativa.
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        Atículo 13.-Las sumas que representan los certificados de aportación de cada asociado deberán serle entregadas, una vez que ejerza el derecho al retiro o, por cualquier causa, sea excluido, conforme se establezca en el estatuto de cada cooperativa.



        El asociado únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportaciones, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar más los excedentes e intereses del ejercicio en curso. Para estos efectos, será aplicable la compensación de deudas, de conformidad con la ley.

        Para la devolución de las aportaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
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 CAPITULO IV



Operaciones



Artículo 14.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:



 a) Con su capital social.



b) Con la recepción de ahorros a la vista de sus asociados.



c) Con la captación de recursos de sus asociados.



ch) Con la contratación de recursos nacionales e internacionales. En este último caso, se requerirá la aprobación previa del Banco Central de Costa Rica.



d) Con la recepción de donaciones y legados.



e) Con los demás recursos que estén en función de la naturaleza y de los objetivos de estas organizaciones.




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        Artículo 15.- El consejo de administración de cada cooperativa establecerá las tasas de interés que se pagarán por concepto del ahorro a la vista y de los depósitos a plazo.
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        Artículo 16.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar, exclusivamente con sus asociados, las siguientes operaciones activas en el país:



 a) Conceder préstamos, créditos y avales directos.

 b) Comprar, descontar y aceptar en garantía: pagarés, certificados y cédulas de prenda, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de títulos valores e instrumentos comerciales.

 c) Efectuar inversiones, en títulos valores emitidos por instituciones financieras del Estado, empresas reguladas por las Leyes Nos. 1644 del 26 de setiembre de 1953, 5044 del 7 de setiembre de 1972 y la 7201 del 10 de octubre de 1990, o pertenecientes al sistema financiero cooperativo y reguladas por esta Ley.


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        Artículo 17.- Los préstamos, créditos y avales se otorgarán para los propósitos y en las condiciones que establezcan los reglamentos de cada cooperativa.

        Cada consejo de administración establecerá las políticas, en cuanto a las garantías y demás condiciones de esas operaciones; asimismo le corresponde otorgarlas; pero podrá delegar esas potestades en una comisión de crédito, nombrada por él mismo, o en funcionarios de la propia cooperativa, de acuerdo con los montos establecidos en los reglamentos.
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      Artículo 18.- El límite máximo, en cuanto a préstamos, créditos y avales, que se puede otorgar a un asociado, directa o indirectamente, será del cinco por ciento de la cartera total de créditos o del diez por ciento del capital social, la suma que sea mayor. Las fianzas que otorguen los asociados están comprendidas en las limitaciones de este artículo.

        Todo contrato de crédito emitido por la cooperativa deberá expresar una razón, por la cual la Superintendencia General (*) podrá inspeccionar y verificar los planes de inversión relativos a dichos créditos, así como la comprobación del uso final de los recursos correspondientes.

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

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        Artículo 19.- Las operaciones de crédito que la cooperativa efectúe con los miembros del consejo de administración, los comités, los gerentes y los subgerentes, se regularán por las disposiciones especiales que deberá contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a la Superintendencia General (*).

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

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        Artículo 20.- Los integrantes del consejo de administración o los del órgano correspondiente no podrán participar en la votación ni en el análisis de solicitudes de crédito, en que tengan interés directo o interesen a sus familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
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        Artículo 21.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito realizarán, única y directamente, actos atinentes a la actividad de intermediación financiera definida en esta Ley. Además, podrán participar en organizaciones cooperativas o de otra índole, hasta por un máximo del veinticinco por ciento de su propio patrimonio. Se excluyen de este límite, los excedentes o utilidades generados por tal participación que se capitalicen.

        Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito no podrán adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces, que no sean los indispensables para su funcionamiento normal, salvo los bienes transferidos en pago de obligaciones, en cuyo caso se otorgará, por parte de la Superintendencia General (*), un plazo razonable que no podrá ser menor de un año, considerando para ello las circunstancias que tornen difícil la pronta venta o el traspaso del bien. El ingreso recibido por este concepto, se contabilizará en el estado de resultados y será retornable a los asociados.

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

        Para los efectos de esta Ley, se entiende por patrimonio el valor neto de la cooperativa, esto es la diferencia entre el activo total y el pasivo total. Este concepto incluye cuentas, como capital social, reservas, excedentes o pérdidas, donaciones, revaluación de activos y cualquier otra que, por su similitud con las anteriores, se catalogue como tal.
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        Artículo 22.- Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos, vencidas a más de ciento ochenta días, devengados pero no percibidos, se contabilizarán como ingresos cuando se perciban.
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        Artículo 23.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza:

 a) Recibir, para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos y alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores.

 b) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena.

 c) Establecer fondos de retiro y de mutualidad, de acuerdo con la ley.

ch) Administrar los aportes patronales de sus asociados, empleados de las instituciones públicas o privadas, cuyo monto mensual será fijado de común acuerdo entre empleados y empleador para que se constituya un fondo destinado prioritariamente al pago de auxilio de cesantía, si es la voluntad expresa del trabajador esa administración.

Para administrar estos aportes patronales se establecen las siguientes disposiciones:

i) Deberá crearse un fondo con estados contables separados. Los recursos deberán invertirse en préstamos para los trabajadores asociados beneficiarios de los fondos, en títulos o valores del sector público, de bancos del Sistema Bancario Nacional, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y demás entes supervisados por la Sugef, siempre y cuando esta última les haya dado una calificación de riesgo normal en los dos últimos períodos anuales, como mínimo. Del monto destinado a inversiones, el setenta por ciento (70%), como mínimo, deberá destinarse al sector público.

ii) Cuando un asociado renuncie a la cooperativa pero continúe laborando para la misma institución pública o privada, el aporte patronal quedará en custodia y administración de la cooperativa, para ser entregado al trabajador cuando por cualquier causa cese la relación laboral. Por voluntad expresa de la persona trabajadora, la cooperativa podrá trasladar los recursos para su administración a otra entidad u órgano autorizado por la ley.

iii) El aporte patronal se dispondrá de la siguiente manera:

a) Si un trabajador-asociado fuera despedido sin justa causa tendrá derecho a recibir el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuera superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuera inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá la obligación de cubrir la diferencia.

b) Si un asociado renunciara a la empresa o fuera despedido por justa causa tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado más los rendimientos correspondientes.

c) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará de forma directa e inmediata. Si fuera por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme a los trámites establecidos en el artículo 85 del Código de Trabajo.

iv) En los casos de disolución, liquidación y/o dificultades financieras de las entidades administradoras de los aportes patronales, ninguna persona física o jurídica podrá alegar derechos sobre los aportes indicados en este artículo ni sus rendimientos, pues estos aportes patronales no forman parte del patrimonio de las entidades administradoras y por tanto los únicos dueños serán, en toda circunstancia, los trabajadores asociados. En razón de lo anterior, quedan facultadas las cooperativas de ahorro y crédito para girar a sus asociados, con la periodicidad que ellas determinen, los rendimientos generados por los aportes patronales realizados a favor de los trabajadores.

v) El Estado y sus instituciones, las instituciones públicas no estatales o las empresas privadas que realicen un aporte patronal mensual fijado de común acuerdo con sus trabajadores, destinado prioritariamente a la constitución de un fondo para el pago del auxilio de cesantía, quedan autorizadas y deben realizar dicho aporte de forma continua e ininterrumpida a favor del trabajador en la cooperativa de ahorro y crédito o en la entidad autorizada que el trabajador libremente escoja para administrar el aporte.

(Así reformado el inciso ch) anterior por el artículo único de la ley N° 9147 del 09 de julio de 2013)



La Superintendencia General (*) normará el registro contable de estas operaciones, así como su liquidación.

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)




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        Artículo 24.- Las operaciones señaladas en el artículo anterior podrán efectuarse con asociados o con no asociados. Los excedentes generados por las operaciones con estos últimos, no serán retornables y deberán destinarse a reservas irrepartibles.
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        Artículo 25.- La razón de endeudamiento de las cooperativas de ahorro y crédito no podrá exceder de diez a uno. Esta razón se define como la relación entre el pasivo total, incluidos los pasivos contingentes, y el capital suscrito y pagado, las reservas y otras cuentas patrimoniales no sujetas a distribución.
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        Artículo 26.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito anualmente deberán destinar no menos del diez por ciento de sus excedentes a la constitución de una reserva, hasta que alcance el veinte por ciento del capital social. Dicha reserva servirá para cubrir pérdidas, cuando los excedentes netos del período resulten insuficientes. La reserva podrá invertirse en bienes inmuebles y administrarse por medio de los fondos de depósito de los organismos de integración o similares. La Superintendencia General (*) verificará su inversión y destino. Esta reserva sustituye lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.

 (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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         Artículo 27.- (Derogado por el artículo 168, inciso f), de la Ley N° 7558 del 3 de noviembre de 1995 "Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica")
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CAPITULO V



Auditoría



        Artículo 28.-Todas las cuentas y operaciones de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito deben ser dictaminadas, anualmente, por un contador público autorizado. La auditoría puede efectuarla el organismo de integración, al cual esté afiliada la cooperativa, de acuerdo con la ley o, en caso contrario, podrá efectuarla un auditor designado, anualmente, por el consejo de administración de la cooperativa correspondiente.



        En ambos casos, esa labor deberá realizarla un profesional externo, contador público autorizado, quien deberá efectuarla conforme a los procedimientos establecidos, al efecto, por la Superintendencia General (*), siguiendo los métodos y formularios diseñados por ésta.

        (*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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        Artículo 29.-El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros, cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa. Los responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos para su examen, en el momento en que sean solicitados.




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        Artículo 30.-El auditor presentará su informe al consejo de administración de la cooperativa y remitirá copia al comité de vigilancia, al organismo al cual esté afiliada la cooperativa y a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*). 



(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)




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        Artículo 31.-La supervisión y vigilancia de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y la de las federaciones, a las que se encuentren afiliadas, corresponde a una unidad administrativa especializada de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*). Cuando se trate de cooperativas federadas, la respectiva federación podrá actuar como ente de supervisión y vigilancia sobre las cooperativas afiliadas, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones vigentes, sin perjuicio de las atribuciones que, como ente regulador, le competen a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) sobre las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y de sus federaciones.



(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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        Artículo 32.-Además de lo establecido en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) tendrá las siguientes potestades y deberes: a) Autorizar el inicio de actividades de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito.



b) Supervisar y fiscalizar las actividades financieras de todas las organizaciones de naturaleza cooperativa, reguladas en esta Ley.

c) Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

ch) Solicitar a las organizaciones fiscalizadas según esta Ley, los informes que requiera para el cumplimiento de sus deberes.

        Estos informes deberán remitírsele dentro del plazo y requisitos que señale el Superintendente General de Entidades Financieras (*).

d) Examinar libremente todos los libros legales, auxiliares o de cualquier otro tipo, así como los documentos y archivos de las organizaciones supervisadas, independientemente del medio que utilicen para grabarlos o imprimirlos.

e) Aprobar cualquier modificación estatutaria para las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito de conformidad con el artículo 11 de esta Ley.

(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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        Artículo 33.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito deberán enviar, a la Superintendencia General (*), dentro de los primeros quince días de cada mes, los estados financieros correspondientes al mes inmediato anterior. La Superintendencia General (*) determinará, mediante normas que dictará al efecto, de acuerdo con el volumen de operaciones de cada cooperativa, cuáles cooperativas estarán en la obligación de publicar esos estados financieros, en un periódico de circulación nacional, en cuyo caso la publicación deberá correr por cuenta de la organización fiscalizada; sin embargo, en uno o en otro caso, esos estados deberán exhibirse en un lugar visible de su domicilio social. Además, los estados financieros deberán ser firmados por el gerente y por el contador, de acuerdo con el formulario, las normas y las instrucciones que establezca la Superintendencia General (*).



Dentro del plazo establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), las cooperativas deberán enviarle sus estados dictaminados por un contador público autorizado, quien deberá atender las disposiciones de la Superintendencia General (*), respecto de su forma de presentación, pruebas de auditoría y cualquier otro aspecto que se requiera.

(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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        Artículo 34.-El ejercicio económico de las cooperativas de ahorro y crédito será el año natural.




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        Artículo 35.-En caso de cooperativas federadas, las facultades de fiscalización, supervisión y vigilancia, establecidas en esta Ley, las podrá ejercer la respectiva federación, de conformidad con el reglamento de movilización de recursos, aprobado por su asamblea, el cual deberá ser sometido y aprobado por la Superintendencia General (*). En este caso, la federación estará fiscalizada directamente, por ésta. La federación comunicará de inmediato, a la Superintendencia General (*), cualquier irregularidad que encuentre en el cumplimiento de la ley y de los reglamentos, para los efectos de la imposición de las sanciones que corresponda aplicar, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones propias que, como ente regulador, le corresponden a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*)



(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)




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        Artículo 36.-La Superintendencia General (*), el Banco Central de Costa Rica y el Poder Ejecutivo deberán conceder audiencia a los organismos de integración, constituidos por organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan afectar a estas cooperativas. La audiencia se concederá por el término de quince días hábiles a partir de la notificación del anteproyecto; pero la opinión del ente consultado no será vinculante; sin embargo, la omisión de esta audiencia constituye motivo de nulidad de la disposición general.



(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)




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        Artículo 37.-El régimen de sanciones, saneamiento, intervenciones, totales o parciales, y la liquidación de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en el título correspondiente a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*)



(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)

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        Artículo 38.-Cuando la federación estime que la situación financiera de una de sus cooperativas afiliadas no es satisfactoria, o que sus activos no son suficientes para proteger a sus depositantes, prestatarios y asociados, deberá: 



a) Girar instrucciones a la cooperativa sobre las medidas que debe tomar y el período dentro del cual debe cumplirlas.



b) Ordenar la adopción de un plan de contingencia, dentro del plazo que se indique.

        Asimismo, la federación remitirá, a la Superintendencia General (*), dentro de los cinco días siguientes, copia de las instrucciones y órdenes giradas de conformidad con este artículo, para los efectos correspondientes. Incluirá, además, información, cuando, por estimarlo procedente, haya aplicado una sanción. La respectiva federación ejercerá, con carácter vinculante, las potestades establecidas en este artículo, una vez autorizada como supervisora concurrente, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.

(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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        Artículo 39.-Toda federación debe establecer y mantener un servicio de auditoría y de inspección para sus cooperativas afiliadas.




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        Artículo 40.-Las federaciones podrán establecer, por reglamento, mecanismos financieros para crear fondos de liquidez, de depósitos y de estabilización en beneficio de sus cooperativas afiliadas. El fondo de liquidez se establece para administrar los depósitos que efectúen las cooperativas para cumplir con los requisitos relativos a su reserva de liquidez.



        El fondo de depósitos se establece para administrar los depósitos que efectúen las cooperativas con propósitos de inversión temporal, incluyendo la reserva que se establece en el artículo 26.

        El fondo de estabilización se establece para asegurar a las cooperativas afiliadas, la obtención de recursos en situaciones difíciles, de conformidad con los reglamentos que apruebe la federación.

        La administración de tales fondos la podrá efectuar un departamento de la federación o un ente controlado por esta, de conformidad con la ley.
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CAPITULO VII



De la Integración Cooperativa



        Artículo 41.-Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito y los organismos de integración, constituidos exclusivamente por estas, podrán conformar sociedades cooperativas, con el propósito de emprender y desarrollar todas las actividades económicas y financieras que tiendan a promover a sus afiliados y a otros entes cooperativos, financieros, económicos, sociales, educativos, de auditoría y de investigación.




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        Artículo 42.-Las sociedades cooperativas son organizaciones de naturaleza cooperativa, constituidas al menos por dos organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, o por una cooperativa de este giro y un organismo de integración conformado por tales cooperativas. Los certificados de aportación que representen el capital de estas sociedades cooperativas y de los bancos cooperativos podrán cederse, en su totalidad, a un organismo de integración, constituido al menos por diez organizaciones cooperativas de ahorro y crédito. Lo anterior sin perjuicio de la potestad de constituir organizaciones auxiliares, de conformidad con la Ley de Asociaciones Cooperativas.




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        Artículo 43.-Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que se constituyan para brindar a tales cooperativas, servicios financieros de los definidos en esta Ley, deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia General (*) y estarán supervisadas por ella. (* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)




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        Artículo 44.-Las cooperativas podrán formar parte de organismos de integración y de sociedades cooperativas, mediante el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros del consejo de administración.




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        Artículo 45.-Los organismos de integración y las sociedades cooperativas sólo deberán constituir la reserva legal. No están obligadas a pagar las cuotas a los organismos cooperativos que señale la ley ni a conformar comités de educación y bienestar social.




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TITULO III



Disposiciones Finales



        Artículo 46.-Deróganse los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, No. 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.




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        Artículo 47.-Las disposiciones de esta Ley no se aplican a los bancos cooperativos, los cuales continuarán regulándose por disposiciones especiales.




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        Artículo 48.-Adiciónase un párrafo al artículo 21 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas, cuyo texto dirá: "La regulación y la supervisión de las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito las efectuará la Auditoría General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas."




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Artículo 49.-Esta Ley rige seis meses a partir de su publicación.




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TITULO IV



Disposiciones transitorias



        Transitorio único.- La Superintendencia General de Entidades Financieras (*) dentro de un plazo máximo de cinco años, incorporará, de manera paulatina, como sujetos fiscalizados a todas las organizaciones cooperativas que efectúen actividades de intermediación financiera. Para ello, considerará prioritariamente el mayor volumen de sus operaciones, el capital, la incidencia en el sector financiero y otros elementos similares. 



(*)( Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)



        Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.




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Fecha de generación: 23/2/2024 10:32:52
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