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Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos
CAPITULO I
Del Colegio y sus Fines
Artículo 1º.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos es un organismo
de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio los
derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala la ley. Su
sede está en la capital de la República.
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Artículo 2º.- El Colegio tiene jurisdicción en todo el territorio de
la República y ejerce sus funciones por medio de la Asamblea General y de
la Junta Directiva.
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Artículo 3º.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos tiene los
siguientes fines primordiales:
a) Estimular el progreso de la Ingeniera y la Arquitectura;
b) Velar por el decoro de ambas profesiones, darles realce y
reglamentar su ejercicio;
c) Cooperar con la Universidad de Costa Rica y con otras
instituciones similares en el mejoramiento y desarrollo de las profesiones
de Ingeniería y Arquitectura;
d) Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado
por alguno de los Supremos Poderes, Instituciones Estatales, cuerpos
colegiados y miembros del Colegio;
e) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o decretar,
cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger
a sus colegiados;
f) Mantener y fomentar el espíritu de unión entre sus miembros;
g) Promover el acercamiento y cooperación con otros colegios,
sociedades y asociaciones profesionales, costarricenses o extranjeros, y,
en especial, ayudar a realizar los propósitos de integración profesional
centroamericana;
h) Procurar expresamente la formación, dentro de su seno, de las
asociaciones que lleguen a convenir aquellos miembros que ejerzan la misma
profesión o especialidad, como medio de estimular el acercamiento e
intercambio profesionales.
El reconocimiento y las relaciones de estas asociaciones con el
Colegio, se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento; e
i) Promover la contribución de las profesiones de Ingeniería y
Arquitectura en los asuntos de interés público.
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CAPITULO II
De sus Miembros
Artículo 4º.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos lo forman cinco
clases de miembros:
Miembros Activos;
Miembros Honorarios;
Miembros Corresponsales;
Miembros Ausentes; y
Miembros Visitantes.
a) Serán Miembros Activos:
1) Los Ingenieros y Arquitectos costarricenses graduados en la
Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites de incorporación
del Colegio;
2) Los Ingenieros y Arquitectos costarricenses graduados en otras
universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación establecidos
y con los trámites de incorporación del Colegio;
3) Los Ingenieros y Arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica
o en el exterior, con un mínimo de dos años de residencia continua en
Costa Rica, que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los
trámites de incorporación del Colegio.
Los ingenieros graduados en cualquier especialidad, de preparación
académica equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad
de Costa Rica, y que no tengan Colegio propio.
b) Serán Miembros Honorarios:
Las personas a quienes la Asamblea General, previa recomendación de
la Junta Directiva, confiera ese título, en virtud de sus servicios al
Colegio o a los fines que le son propios.
c) Serán Miembros Corresponsales:
Los Ingenieros o Arquitectos no residentes en el país, a los cuales
la Junta Directiva nombre como tales.
d) Serán Miembros Ausentes:
Los colegiados activos que se ausenten del país y lo notifiquen
formal y oportunamente al Colegio.
e) Serán Miembros Visitantes:
Los profesionales extranjeros graduados en las diversas
especialidades de la Ingeniería y la Arquitectura, que ejerzan en el
exterior y que visiten temporalmente el país, siempre que acrediten
debidamente su calidad. Estos miembros podrán asistir a los actos
culturales y sociales del Colegio, y, como simples observadores sin voz ni
voto, a las Asambleas Generales.
Se exceptúa de formar parte de esta entidad a los ingenieros
incorporados o a quienes corresponda incorporarse en otros Colegios
Profesionales.
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Artículo 5º.- Todo miembro del Colegio tiene derecho a separarse de
éste, temporal o definitivamente; al hacerlo pierde los derechos que esta
ley le concede.
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CAPITULO III
De los Deberes de los Ingenieros y Arquitectos
Artículo 6º.- Son deberes de los miembros activos:
a) Cumplir con esta ley, los reglamentos y Códigos de Etica
Profesional, y acatar los acuerdos que tome el Colegio;
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio;
c) Aceptar y desempeñar los cargos y comisiones que les asigne el
Colegio;
d) Concurrir a las Asambleas Generales del Colegio; y
e) Pagar las cuotas y contribuciones que el Colegio imponga.
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CAPITULO IV
De los Derechos de los Ingenieros y Arquitectos
Artículo 7º.- Sólo los miembros activos del Colegio de Ingenieros y
Arquitectos podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que
estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas en esta ley,
y por los reglamentos y Códigos del Colegio.
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Artículo 8º.- Las personas que ejerzan la profesión contra lo
dispuesto en la presente ley, quedan sujetas a las sanciones legales
establecidas al efecto.
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Artículo 9º.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exija la
calidad del Ingeniero o Arquitecto, sólo podrán ser desempeñadas por los
miembros activos del Colegio.
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Artículo 10.- Todas las obras de Ingeniería o Arquitectura, de
carácter público o privado, deberán ser proyectadas, calculadas y
supervisadas bajo la responsabilidad de miembros activos del Colegio.
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Artículo 11.- Los avalúos y peritajes sobre asuntos y materias
relacionadas con las profesiones de Ingeniería y Arquitectura que ordenen
las oficinas públicas, las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado, y las municipalidades, deberán ser realizados por miembros activos
del Colegio.
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CAPITULO V
De las Sanciones
Artículo 12.- Perderá temporalmente su calidad de miembro activo, y
por lo tanto, los derechos establecidos en esta ley, el que no cubra a
tiempo las cuotas anuales que el Colegio imponga de acuerdo con el
reglamento. Las recuperará cuando las pague, más un veinticinco por ciento
en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cubran un período de
tres años o más, la reincorporación del miembro al Colegio requerirá la
aprobación de la Asamblea General, previa satisfacción, de los requisitos
que al efecto establece el Reglamento.
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CAPITULO VI
De las Asambleas Generales
Artículo 13.- El Colegio celebrará bimestralmente una Asamblea
General Ordinaria y las Asambleas Generales Extraordinarias que la Junta
Directiva acuerde por sí o a petición de doce o más miembros activos.
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Artículo 14.- Para celebrar una Asamblea General Extraordinaria, será
preciso publicar la convocatoria en "La Gaceta" y en uno de los diarios de
mayor circulación, durante dos días consecutivos; deberá transcurrir un
lapso de cinco días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y
el día señalado para la Asamblea.
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Artículo 15.- En los primeros quince días del mes de diciembre se
celebrará la última Asamblea General Ordinaria de cada año, con el objeto
de elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva, que se instalarán
en los primeros quince días del mes de enero del año siguiente.
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Artículo 16.- El quórum para las Asambleas Generales, ordinarias o
extraordinarias, estará formado por el cinco por ciento de los miembros
activos del Colegio, al 31 de diciembre del año anterior.
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Artículo 17.- Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene
debidamente su cometido;
b) Aprobar el Presupuesto General de Gastos y los Presupuestos
Extraordinarios que presente la Junta Directiva;
c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas
que se presenten contra ella, por infracción de esta ley o de los
reglamentos del Colegio;
d) Conocer en apelación de las resoluciones de la Junta Directiva,
siempre que el recurso lo interpongan tres miembros del Colegio, por lo
menos;
e) Elegir la Junta Directiva;
f) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las
tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que
prestan los Ingenieros y Arquitectos;
g) Fijar las cuotas anuales que deban pagar los miembros del Colegio;
h) Reglamentar el ejercicio de la profesión; e
i) Las demás funciones que las leyes y reglamentos le señalen.
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CAPITULO VII
De la Junta Directiva
Artículo 18.-
a) La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y cuatro vocales;
b) El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales durarán en sus
funciones dos años; el Secretario, el Fiscal y el Tesorero un año. Ningún
miembro de la Junta Directiva podrá ser reelecto en el mismo cargo para
períodos sucesivos;
c) Los miembros electos por dos años, se renovarán por mitades de la
siguiente manera: un año el Presidente y el primer y tercer vocales; el
año siguiente, el Vicepresidente y los otros dos Vocales; y
d) La elección de miembros de la Junta Directiva se hará por votación
directa y secreta.
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Artículo 19.- Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere ser
de nacionalidad costarricense, y haber figurado por lo menos dos años como
miembro activo del Colegio; sin embargo, para ser electo Presidente se
requiere haber sido por lo menos durante cinco años miembro activo del
Colegio y tener más de treinta de edad.
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Artículo 20.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada
dos semanas; las sesiones extraordinarias sólo podrán convocarlas el
Presidente o tres de los miembros de la Junta Directiva.
Perderá su condición de miembro de la Junta Directiva:
a) El que faltare a cuatro sesiones consecutivas sin justificación
previa;
b) El que faltare a ocho sesiones consecutivas, aún con
justificación; y
c) El que faltare a dieciséis sesiones en el curso de un año, con
justificación o sin ella.
Para los efectos anteriores, las Asambleas Generales se considerarán
como sesiones de Junta Directiva.
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Artículo 21.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Señalar el día y hora para la celebración de Asambleas Generales,
Ordinarias y Extraordinarias, y hacer la convocatoria para estas últimas,
en la cual deberán indicarse los asuntos a tratar;
b) Dirigir y revisar las publicaciones que se hagan por cuenta del
Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y
difusión de la Ingeniería y la Arquitectura;
c) Examinar las cuentas de la Tesorería;
d) Acordar todo gasto extraordinario que no pase del límite fijado
por el Reglamento;
e) Conocer de la renuncia o cesación en su cargo de cualquiera de sus
miembros y convocar a la Asamblea General para que se pronuncie sobre
ellas;
f) Administrar los fondos del Colegio, el Régimen de Mutualidad y los
otros regímenes de auxilio económico que llegaren a establecerse, en la
forma que indique el Reglamento;
g) Elaborar el presupuesto de ingresos y egresos para cada período y
presentarlo a la penúltima Asamblea General Ordinaria del año anterior
para su estudio y aprobación; y
h) Presentar la memoria anual de la Junta Directiva, a conocimiento
de la Asamblea General.
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CAPITULO VIII
Deberes y Atribuciones de los Miembros de la Junta
Artículo 22.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea;
b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir los
deberes;
c) Llevar la correspondencia con las autoridades gubernamentales;
d) Decidir en caso de empate, tanto en las Asambleas Generales y en
las sesiones de Directiva;
e) Nombrar las comisiones que deben integrarse con miembros del
Colegio;
f) Conceder licencia, por causa justa y hasta por quince días, a los
miembros de la Junta Directiva;
g) Disponer los gastos que no pasen del límite fijado por el
Reglamento, firmar las actas de las sesiones y los libramientos contra la
Tesorería;
h) Practicar con el Fiscal cortes de caja trimestrales, dejando
constancia de ellos en los libros del Tesorero;
i) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva;
j) Presidir todos los actos del Colegio;
k) Autorizar con su firma los títulos y certificaciones que expida el
Colegio; y
l) Actuar judicial y extrajudicialmente en representación del
Colegio, con facultades de Apoderado General.
En ausencia del Presidente actuará el Vicepresidente, y en ausencia
de ambos, el Vocal designado al efecto por los miembros presentes de la
Junta Directiva.
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Artículo 23.- Son deberes y atribuciones del Secretario:
a) Redactar y suscribir las actas de las sesiones;
b) Llevar la correspondencia del Colegio que no sea del exclusivo
resorte del Presidente, pero bajo su dirección;
c) Refrendar los títulos y expedir las certificaciones que se
soliciten;
d) Velar por el archivo del Colegio;
e) Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente;
y
f) Formar la memoria del estado y trabajos del Colegio que se leerá
en la sesión inaugural de cada año.
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Artículo 24.- Son deberes y atribuciones del Fiscal:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y de los reglamentos;
b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de caja, y
visar al final de cada año las cuentas de la Tesorería;
c) Acusar judicialmente a quienes sin derecho ejerzan la profesión;
y
d) Refrendar, junto con el Presidente y el Secretario, los títulos
que expida el Colegio.
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Artículo 25.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio y
recaudar las contribuciones que a ellos correspondan;
b) Pagar los libramientos que se le presenten en debida forma a la
Tesorería;
c) Llevar los libros de contabilidad del Colegio, y presentar a fin
del año el estado general de ingreso y egresos.
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Artículo 26.- Son deberes y atribuciones de los Vocales: Suplir, por
designación del Presidente, al Fiscal, al Tesorero o al Secretario, en
caso de impedimento o falta temporal de éstos.
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CAPITULO IX
Del Patrimonio del Colegio
Artículo 27.- Los fondos del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica provendrán de:
a) Las contribuciones que se impongan a los miembros;
b) Las donaciones que se le hagan;
c) Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio, así
como aquéllas que impongan los Tribunales, y que le estén destinadas por
leyes especiales; y
d) El producto de un timbre que se denominará "Timbre de
Construcción", que se considerará como un aumento a los honorarios o
sueldos de los profesionales que forman el Colegio, separado de aquéllos
que se fijen de conformidad con lo estipulado por esta ley.
Dicho timbre se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Todo plano de construcción o de urbanización que se presente para
la aprobación de las autoridades competentes, llevará un Timbre de
Construcción por el valor correspondiente.
Se exceptúan del pago de este timbre los planos de construcción que
hagan ingenieros miembros de otros colegios de profesionales, para lo cual
están facultados por sus respectivas leyes orgánicas;
b) Ninguna oficina estatal, municipal o de institución autónoma o
semiautónoma, admitirá dichos planos si no llevan agregado el timbre
correspondiente;
c) Los planos para construcciones residenciales con un valor menor de
veinte mil colones estarán exentos del pago de este timbre. Igualmente
estarán exentos del pago los planos de los edificios estatales, para las
instituciones autónomas y semiautónomas y para las corporaciones
municipales;
d) Los aumentos en los honorarios profesionales o salarios, motivados
por el presente artículo, estarán exentos de impuesto sobre la renta;
e) El producto de este timbre ingresará al Colegio de Ingenieros y
Arquitectos como contribución forzosa de sus miembros para el
sostenimiento del Colegio y el cumplimiento de sus fines; y
f) El Colegio de Ingenieros y Arquitectos, para la percepción de
estos fondos, emitirá los timbres respectivos y podrá expenderlos por
medio de los Bancos del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en
ventas mayores de ¢ 25.00.
El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente tarifa:
1.- Construcciones con valor hasta de ¢ 100.000 pagarán el medio del
uno por mil de su valor;
2.- Construcciones con valor de ¢ 100.000 a ¢ 500.000 pagarán el uno
por mil de su valor; y
3.- Construcciones con valor superior a ¢ 500.000 pagarán ¢ 500.00.
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CAPITULO X
De los Regímenes de Auxilio Económico
Artículo 28.- La creación, supresión o modificación de cualquiera de
los regímenes de auxilio económico, deberá ser aprobado por la Asamblea
General. Los porcentajes de la cuota anual que pagan los asociados según
el artículo 27 inciso a) que corresponden a tales regímenes, y la forma en
que serán administrados, se establecerán de acuerdo con el reglamento.
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CAPITULO XI
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
Artículo 29.- La Junta Directiva podrá nombrar a tres o más miembros
del Colegio para formar un Comité Consultivo, el cual evacuará las
consultas que se le hicieren al Colegio. Una vez que cumplan su cometido,
quedará disuelto.
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Artículo 30.- Para formar parte de un Comité Consultivo, se
necesitará:
a) Ser miembro activo del Colegio;
b) Tener competencia profesional en el asunto que se consulta;
c) Ser de honorabilidad y buena conducta reconocida; y
d) No tener nexos comerciales, laborales, ni familiares hasta el
tercer grado de consanguinidad, con la parte consultante.
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Artículo 31.- El cargo de Ingeniero o Arquitecto miembro, del Comité
Consultivo es honorífico, pero los dictámenes, excepcionalmente, podrán
ser remunerados cuando así lo resuelva la Junta Directiva.
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Artículo 32.- Presentado el dictamen por el Comité Consultivo, se
convocará a Asamblea General Extraordinaria para conocerlo; el criterio de
la mayoría de la Asamblea será el del Colegio, y se le comunicará a la
parte interesada.
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Artículo 33.- Cuando se presentare un conflicto sobre asuntos de
ética profesional, se creará un Tribunal de Honor que estará integrado por
el Presidente del Colegio y dos miembros, escogidos por sorteo de una
nómina especial que al efecto formará la Junta Directiva.
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Artículo 34.- Para figurar en la nómina a que se refiere el artículo
anterior, se requiere:
a) Ser miembro activo del Colegio;
b) Ser mayor de cuarenta años;
c) Ser de honorabilidad y buena conducta reconocidas; y
d) Tener, por lo menos, diez años de incorporado al Colegio.
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Artículo 35.- Cuando el Tribunal de Honor declare culpable a un
asociado, podrá imponerle cualquiera de las penas siguientes:
a) Amonestación confidencial;
b) Multa de cien a quinientos colones;
c) Suspensión definitiva, o temporal hasta por dos años, de todos los
derechos y prerrogativas inherentes a los Ingenieros y Arquitectos
inscritos en el Colegio; y
d) Expulsión definitiva, la cual requerirá la unanimidad del
Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 36.- La deliberación y votación del Tribunal serán secretas,
previa audiencia a las partes cuando el caso lo requiera. El fallo se
publicará en el Diario Oficial cuando el Tribunal lo considere necesario.
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CAPITULO XII
Disposiciones Generales
Artículo 37.- Contra los acuerdos y resoluciones del Presidente o de
la Junta Directiva, caben los recursos de revocatoria y apelación para
ante la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 38.- La constancia extendida por el Secretario de la Junta
y refrendada por su Presidente, de que un Ingeniero o Arquitecto debe al
Colegio determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas
en fondos que haya administrado, tendrá carácter de título ejecutivo ante
los Tribunales.
Ficha articulo
Artículo 39.- Queda derogada la ley Nº 22 de 12 de noviembre de 1941,
y todas aquellas que se opongan a la presente.
Ficha articulo
Artículo 40.- Rige desde su publicación.
TRANSITORIOS
I.- El patrimonio actual del Colegio de Ingenieros de Costa Rica,
pasa de pleno derecho a ser propiedad del Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica.
II.- Se tendrán por inscritos en el Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, a los que actualmente figuran como miembros del
Colegio de Ingenieros de Costa Rica.
III.- Las actuales tarifas de servicios profesionales del Colegio de
Ingenieros, seguirán vigentes hasta tanto no se promulguen nuevas tarifas
con arreglo a esta ley.
IV.- Los miembros de la actual Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros de Costa Rica, terminarán el período para el cual fueren
electos, como miembros de este Colegio.
V.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos confeccionará el
reglamento de la ley Nº 1714 de 9 de diciembre de 1953 y lo enviará al
Poder Ejecutivo para su promulgación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 04:18:36