Texto Completo acta: 15D74
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N° 6227
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA
LIBRO PRIMERO
Del Régimen Jurídico
TITULO PRIMERO
Principios Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1º.- La Administración Pública estará
constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad
jurídica y capacidad de derecho público y privado.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
1. Las reglas de esta ley que regulan la
actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en
ausencia de norma especial para éstos.
2. Las reglas que
regulan a los otros entes públicos no se aplicarán al Estado, salvo que la
naturaleza de la situación requiera lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 3º.-
1. El derecho público regulará la organización y
actividad de los entes públicos, salvo norma expresa en contrario.
2. El derecho privado
regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los
requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o
mercantiles comunes.
Ficha articulo
Artículo 4º.-La actividad de los entes públicos deberá estar
sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para
asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el
régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 5º.-
1.-La aplicación de los principios fundamentales del
servicio público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus
contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo
razones de urgente necesidad.
2.- En esta última
hipótesis el ente público determinante del cambio o alteración será responsable
por los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
Artículo 6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de
la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que
reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su
competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo,
los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas
subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos
autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están
subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto
expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que
regulan los actos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 7º.-
1. Las normas no escritas -como la costumbre, la
jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
2. Cuando se trate de
suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una
materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no
escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.
Ficha articulo
Artículo 8º.-El ordenamiento administrativo se entenderá
integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio
entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros
derechos fundamentales del individuo.
Ficha articulo
Artículo 9º.-
1. El ordenamiento jurídico administrativo es
independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya
norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho
privado y sus principios.
2. Caso de integración,
por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden,
la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y
el derecho privado y sus principios.
Ficha articulo
Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin
público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e
intereses del particular.
2. Deberá interpretarse
e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor
de la conducta y hechos a que se refiere.
Ficha articulo
Artículo 11.-
1. La Administración Pública
actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo
podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios
públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala
jerárquica de sus fuentes.
2. Se considerará
autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto
a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.
Ficha articulo
Artículo 12.-
1. Se considerará autorizado un servicio
público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este
caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios
reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio
del Derecho.
2. No podrán
crearse por reglamento potestades de imperio que afecten derecho del particular
extraños a la relación de servicio.
Ficha articulo
Artículo 13.-
1. La Administración estará
sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento
administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos
ni desaplicarlos para casos concretos.
2. La regla anterior se
aplicará también en relación con los reglamentos, sea que
éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra
superior o inferior competente.
Ficha articulo
Artículo 14.-
1.- Los principios generales de derecho podrán
autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para
el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los
particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración.
2.- Las limitaciones y las sanciones
disciplinarias, en este caso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de
los derechos y bienes creados por la Administración dentro de la relación
especial, pero no la negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros
propios del particular.
3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre
los actos de la Administración dentro de este tipo de relaciones.
Ficha articulo
Artículo 15.-
1. La discrecionalidad podrá darse incluso por
ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los
límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que
su ejercicio sea eficiente y razonable.
2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre
los aspectos reglados del acto discrecional y sobre la observancia de su límites.
Ficha articulo
Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán
dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá
controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos
discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad.
Ficha articulo
Artículo 17.-La discrecionalidad estará
limitada por los derechos del particular frente a ella, salvo texto legal en
contrario.
Ficha articulo
Artículo 18.-
1. El individuo estará facultado, en sus
relaciones con la Administración, para hacer todo aquello que no le
esté prohibido.
2. Se entenderá
prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de
las potestades administrativas o de los derechos del particular, así
como lo que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres.
Ficha articulo
Artículo 19.-
1. El régimen
jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la
ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.
2. Quedan prohibidos los
reglamentos autónomos en esta materia.
Ficha articulo
Artículo 20.-Los preceptos de esta ley no
dejarán de aplicarse por falta de reglamentación sino que
ésta será suplida, salvo disposición expresa en contrario,
en la misma forma y orden en que se integra el ordenamiento escrito.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De los Órganos de
la Administración
CAPITULO PRIMERO
De los Órganos
Constitucionales
Artículo 21.-
1. Los órganos constitucionales
superiores de la Administración del Estado serán: El Presidente
de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de
Gobierno.
2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente
de la República y el Ministro del ramo.
Ficha articulo
Artículo 22.-
1. El Consejo de Gobierno estará
constituido por el Presidente de la República y los Ministros, o en su
caso, los Viceministros en ejercicio.
2. Podrán asistir
también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los Vicepresidentes y las
demás personas que el Presidente convoque de conformidad con el inciso
5) del artículo 147 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 23.-
1.- Las carteras ministeriales serán:
a) Presidencia;
b) Relaciones Exteriores y Culto;
c) Gobernación y Policía;
ch) Ministerio de Justicia y Paz;
(Así modificada su denominación por el artículo 2° de la
ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
d) Seguridad Pública;
e) Hacienda;
f) Agricultura y Ganadería;
g) Economía, Industria y Comercio;
(Así reformado este inciso por el artículo 15 de la
Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía N° 7152 de 5 de junio de
1990)
h) Ambiente y Energía.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la
Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología" N°
9046 del 25 de junio de 2012. El artículo 11 de la ley afectante modifica además la denominación del Ministerio en la forma
vista)
i) Obras Públicas y Transportes;
j) Educación Pública;
k) Salud;
l) Trabajo y Seguridad Social;
m) Cultura, Juventud y Deportes (*);
(*) (Nota de Sinalevi: Según el dictamen C-023 de 31 de enero 2007, de la
Procuraduría General de la República, este inciso se encuentra derogado
parcialmente en forma tácita por la Ley Crea Instituto del Deporte y Recreación
(ICODER) y su Régimen Jurídico, No. 7800 de 30 de abril de 1998, en lo que
respecta a "Deportes", en este caso debe leerse "Cultura y
Juventud").
n) Planificación Nacional y Política Económica;
(El párrafo 1 de
este artículo, referente a la enumeración de las carteras ministeriales,
fue así reformado por el artículo 11 de la Ley de Reestructuración del
Poder Ejecutivo, Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982)
ñ) Ministerio de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones
(Así adicionado el inciso ñ por el artículo 104 de la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICIT
(Ministerio de Ciencia y Tecnología), Nº 7169 del 26 de junio de 1990.)
(Así reformado el inciso ñ) anterior por el artículo 25 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N°
9971 del 11 de mayo del 2021)
2. (El inciso 2, que trataba de la creación de ministerios sin
cartera, fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley de
Reestructuración del Poder Ejecutivo No.6812 de 14 de setiembre de 1982. En
este sentido, véase el dictamen C-212-92 de 22 de diciembre de 1992)
Ficha articulo
Artículo 24.-
La creación,
supresión o modificación de los Ministerios se establecerá
por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las potestades de
reglamentación interna del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 25.-
1. El Presidente de la República y el
respectivo Ministro ejercerán las atribuciones que conjuntamente les
señala la Constitución Política y la ley.
2. Salvo lo que dispone
la Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo, el
Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo
Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República
para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de
los asuntos de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 26.-
El Presidente de la República ejercerá en forma
exclusiva las siguientes atribuciones:
a) Las indicadas en la Constitución Política;
b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y
de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio
con la Administración Pública descentralizada;
c) Dirimir en vía administrativa los conflictos
entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración Central del
Estado;
(La Sala
Constitucional mediante resolución Nº 3855-93 del 12
de agosto de 1993, dispuso que: ". este inciso no vulnera la autonomía de las
entidades descentralizadas, toda vez que ésta se reduce a la autonomía
administrativa, no a la de gobierno, la cual queda reservada a la ley.")
d) Resolver los conflictos de competencias que
se presenten entre los Ministerios;
e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro
la atención de otro Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia
o incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso de
abstención o recusación;
f) Convocar, presidir y levantar las reuniones
del Consejo de Gobierno y dirigir sus deliberaciones;
g) Nombrar las comisiones auxiliares o de
trabajo transitorias o permanentes que estime necesarias; y
h) Las demás que señalen las leyes.
Ficha articulo
Artículo 27.-
1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente
con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la
Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central
como, en su caso, descentralizada, del respectivo ramo.
2. Corresponderá a ambos
también apartarse de los dictámenes vinculantes para el Poder Ejecutivo.
3. Corresponderá a
ambos, además, transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.
4. (Derogado este inciso por el artículo 64 inciso p) de la Ley de
Expropiaciones, Nº
7495 de 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
Artículo 28.-
1. El Ministro será el órgano jerárquico
superior del respectivo Ministerio.
2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:
a) Dirigir y coordinar todos los servicios del
Ministerio;
b) Preparar y presentar al Presidente de la
República los proyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y
demás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones
atribuidas a su Ministerio;
c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez
aprobados por el Presidente de la República, los proyectos de ley a que se
refiere el inciso anterior;
d) Agotar la vía administrativa, resolviendo
recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad;
e) Resolver las contiendas que surjan entre los
funcionarios u organismos de su Ministerio;
f) Plantear los conflictos de atribuciones con
otros Ministerios o con las entidades descentralizadas.
g) Disponer los gastos propios de los servicios
de su Ministerio, dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del
Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;
h) Firmar en nombre del Estado los contratos
relativos a asuntos propios de su Ministerio;
i) Presentarse los ministros rectores de las
instituciones cuyos presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa,
cada año durante el mes de setiembre y en la fecha en
que fueren convocados, ante la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informe sobre la
ejecución del presupuesto de su institución, correspondiente al ejercicio fiscal
en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar el proyecto de
presupuesto que se analiza para el siguiente período fiscal. Ambas
intervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivos y metas
precisos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7646 de 5 de noviembre de 1996.
j) Las demás facultades que les atribuyan las
leyes.
(Corrida la numeración
del inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº
7646 de 5 de noviembre de 1996, que lo traspaso del anterior inciso i) al j)
actual)
Ficha articulo
Artículo 29.-
Incumbirá al Consejo de
Gobierno:
a) Ejercer las atribuciones que expresamente le
fija la Constitución Política;
b) Asesorar al Presidente de la República y,
cuando así lo manifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos que le
encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando,
modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el Presidente de lo
resuelto por el Consejo de Gobierno;
c) Resolver los recursos de revocatoria o
reposición procedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley;
d) (Derogado este inciso por el inciso 1) del
artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de
abril de 2006)
e) (Derogado este inciso por el inciso 1) del
artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de
abril de 2006)
f) Autorizar a los Ministros para separarse de
los dictámenes que se hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido
vinculantes, motivando la autorización.
Ficha articulo
Artículo 30.-
1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no
rechazadas por el Presidente, serán ejecutadas por éste y el
respectivo Ministro.
2. Cuando la
resolución del Consejo fuese de la competencia de varios Ministerios, o
de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada con el Ministro de la
Presidencia.
3. Las resoluciones del
Consejo de Gobierno en materia de su competencia constitucional serán
ejecutivas.
Ficha articulo
Artículo 31.-El Presidente de la República o,
en su caso, quien los sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con
todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 32.-
1. El Presidente podrá conceder
participación a sus asesores técnicos o autorizar a los Ministros
para que hagan lo propio con los suyos en los asuntos de su ramo.
2. Los asesores, como
cualquier tercero invitado para fines de consulta, tendrán voz pero no
voto.
Ficha articulo
Artículo 33.-
1. Habrá un Secretario del Consejo de
Gobierno, con las siguientes atribuciones:
a) Levantar y firmar las actas del Consejo;
b) Diligenciar el despacho de los asuntos del
Consejo;
c) Dirigir los procedimientos administrativos
pendientes ante el Consejo;
d) Asistir al Presidente como su Secretario
Particular en el desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y
e) Firmar, comunicar y
ejecutar todos los actos relativos al despacho de los asuntos del Consejo,
cuando ello no corresponda al Presidente y al respectivo Ministro.
2. Para el
desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal auxiliar
que indique el respectivo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34.-
1. El Consejo sesionará ordinariamente al
menos una vez por semana, que fijará el Presidente para cada
sesión o por vía general para todas las sesiones del año,
en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria para cada vez.
2. Sesionará
extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.
Ficha articulo
Artículo 35.-
1. Será potestad exclusiva del Presidente de la
República convocar al Consejo, incluso para el conocimiento de los
asuntos de competencia constitucional del mismo.
2. La convocatoria la hará el
Presidente por cualquier medio adecuado al efecto, según su exclusivo
criterio.
Ficha articulo
Artículo 36.-
1. El Consejo hará quórum con las
dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
2. En los asuntos que no
son de su competencia constitucional el Consejo podrá celebrar
sesión en segunda convocatoria con la mitad de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 37.-
1. Las sesiones del Consejo serán
secretas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
2. El orden del
día será confeccionado exclusivamente por el Presidente quien
pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime
conveniente.
Ficha articulo
Artículo 38.-
1. Las deliberaciones del Consejo se
adoptarán por mayoría de los votos presentes, con las excepciones
que se dirán.
2. Cuando un Ministro
tuviere recargado otro Ministerio contará con un solo voto en el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 39.-Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de
los dos tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:
a) Los de remoción de directores de entidades
autónomas;
b) Los que correspondan a las atribuciones
señaladas por los incisos 1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política,
en este último caso cuando haya de apartarse de la recomendación de la Corte
Suprema de Justicia; y
c) (Derogado este inciso por el inciso 2) del
artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de
abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 40.-
1. La votación será pública, salvo que
el Presidente disponga lo contrario o que se trate de la apreciación
discrecional de cualidades o actividades de personas, o de asuntos que afecten
seriamente el prestigio o el patrimonio de las mismas, en cuyo caso será
secreta.
2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
3. Las abstenciones o
los votos en blanco se computarán para efectos de quórum y para
determinar el número de votantes, pero no se podrán atribuir ni a
la mayoría ni a la minoría.
Ficha articulo
Artículo 41.-
1. Las actas serán firmadas por el
Presidente y por el Secretario y deben ser leídas y aprobadas en la
siguiente sesión.
2. Los votos salvados
deberán ser consignados y firmados por el Presidente y el Secretario.
3. Sin el acta
debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta ley, los acuerdos serán
absolutamente nulos.
Ficha articulo
Artículo 42.-Los acuerdos del Consejo serán
ejecutivos y comunicables desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso
de revisión contra los mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza
con la decisión desestimatoria del recurso.
Ficha articulo
Artículo 43.-
1. Los miembros del Consejo podrán
interponer recurso de revisión contra un acuerdo, pero el mismo
sólo será admisible si el Presidente lo apoya.
2. El recurso
habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá
obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual
se podrá decidir en el acto.
Ficha articulo
Artículo 44.-Cabrá recurso de reposición contra
los acuerdos del Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos y
derechos subjetivos; todo de conformidad con el Código Procesal Contencioso-
Administrativo.
(Así reformado por el inciso 3) del artículo 200 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 45.-
1. Las decisiones del Consejo serán
publicadas en el Diario Oficial cuando sean generales o correspondan a la
competencia constitucional del mismo, o notificadas directamente al interesado,
en los demás casos.
2. Los actos
constitucionales de alcance individual deberán ser, además,
notificados.
3. El acto indebidamente
comunicado o no comunicado no obliga al particular.
Ficha articulo
Artículo 46.-
1. El Consejo podrán reglamentar
internamente su funcionamiento dentro del marco de esta ley.
2. Podrán
asimismo constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales,
de su seno o con participación de otros servidores.
Ficha articulo
CAPITULO
SEGUNDO
De los Viceministros
Artículo
47.-
1. El Presidente de la República
podrá nombrar Viceministros.
2. Los Viceministros deberán reunir
los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalen
esta ley y el respectivo Ministro.
3. Los Viceministros sustituirán en
sus ausencias temporales a los respectivos Ministros, cuando así lo disponga el
Presidente de la República.
4. El Viceministro será el superior
jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las
potestades del Ministro al respecto.
5. El Ministerio de Hacienda tendrá
dos viceministros:
uno encargado de la Sección de la
Administración del Gasto y otro de la Sección de Ingresos y Recursos
Financieros.
En ausencia del Ministro, lo
sustituirá cualquiera de los dos viceministros.
Las atribuciones asignadas a los
viceministros en esta Ley, serán ejercidas por cada uno dentro de sus
respectivas áreas de acción.
(Así adicionado el inciso 5) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7444
de 2 de noviembre de 1994)
6. El Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que
nombre el presidente de la República.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 31(actual 36) de la Ley General de la Persona Joven, N° 8261 del 2 de mayo del 2002)
7.- El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*)
tendrá dos viceministros: uno encargado del sector ambiente y uno encargado del
sector energía. En ausencia del ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos
viceministros. Las atribuciones asignadas en esta ley a los viceministros serán
ejercidas por cada uno, dentro de sus respectivas áreas de acción.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 48 aparte b) de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
(Así reformado el
inciso 7) anterior por el artículo 6° de la Ley "Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado
del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
8.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*) tendrá un Viceministerio de
Telecomunicaciones y aquellos otros que se designen de conformidad con el inciso
1) del presente artículo.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley "Traslado del Sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado
del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 48.-
Corresponderá al Viceministro:
a) Ejercer las potestades que le confiere su
calidad de superior jerárquico subordinado;
b) Dirigir y coordinar las actividades internas
y externas del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al
respecto;
c) Ser el centro de comunicación del
Ministerio, en lo interno y externo;
d) Realizar los estudios y reunir la
documentación necesarios para la buena marcha del Ministerio;
e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar
funciones dentro de los límites de esta ley; y
f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el
cumplimiento de sus deberes.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
De los Órganos
Colegiados
Artículo 49.-
1. Cada órgano colegiado tendrá un
Presidente nombrado en la forma prescrita por la ley respectiva o en su defecto
por lo aquí dispuesto.
2. Salvo norma contraria, el Presidente
será nombrado de entre los miembros del órgano colegiado, por la
mayoría absoluta de ellos y durará en su cargo un año,
pudiendo ser reelecto.
3. El Presidente tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias
para ello, las reuniones del órgano, las que podrá suspender en
cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque el órgano colegiado
cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del
órgano;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día,
teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros
formuladas al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate,
para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y
h) Las demás que le asignen las leyes y
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 50- Los
órganos colegiados nombrarán un secretario, quien tendrá
las siguientes facultades y atribuciones:
a) Grabar
el audio y video de las sesiones del órgano y levantar las actas
correspondientes, las cuales constituirán una transcripción
literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a los principios
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando con ello la
publicidad y el acceso ciudadano a todos estos registros.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones
virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración
Pública, N° 10379 del 2 de octubre del 2023)
b) Comunicar las
resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda al presidente.
c) Las demás que
le asignen la ley c)(*) los reglamentos.
(*) (Nota de Sinalevi: Se
transcribe el texto literal, tal y como fue publicado en el Diario Oficial La
Gaceta)
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de
control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias
normativas y prácticas de la administración pública,
N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 51.-
En caso de ausencia o de
enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y
el Secretario de los órganos colegiados serán sustituidos por el
Vicepresidente, o un Presidente ad-hoc y un Secretario
suplente, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 52.-
1. Todo órgano
colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día
que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en
forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.
2.
Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria
especial.
3.
Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de
veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se
acompañará copia del orden del día, salvo casos de
urgencia.
4.
No obstante, quedará válidamente constituido un órgano
colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al
orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
5. Tanto
las sesiones ordinarias como las extraordinarias del órgano
podrán celebrarse de manera virtual, mediante el uso de sistemas
telemáticos que permitan una comunicación integral,
simultánea e ininterrumpida de video, audio y datos entre sus
integrantes y que garanticen en tiempo real la oralidad de la
deliberación, la identidad de los asistentes, la autenticidad e
integridad de la voluntad colegiada, la conservación e inalterabilidad
de lo actuado y su grabación en medios que permitan su íntegra
reproducción. En el caso de los órganos que realicen sesiones
públicas, se deberá garantizar la publicidad mediante la
utilización de medios virtuales, que permitan que la ciudadanía
pueda seguir en tiempo real las deliberaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones
virtuales a los Órganos Colegiados de la Administración
Pública, N° 10379 del 2 de octubre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 53.-
1. El quórum para
que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será el
de la mayoría absoluta de sus componentes.
2.
Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar
válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de
la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá
sesionar después de media hora y para ello será suficiente la
asistencia de la tercera parte de sus miembros.
3. Si la
sesión fuera celebrada de manera virtual, formará cuórum
cada uno de los integrantes presentes mediante enlaces telemáticos, para
lo cual los participantes deben permanecer, durante toda la sesión,
conectados con audio y video, independientemente del lugar desde el cual dicha
conexión se origine, con tal de que su conexión le permita la
comunicación simultánea de forma ininterrumpida.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 3° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los
Órganos Colegiados de la Administración Pública, N° 10379
del 2 de octubre del 2023)
Ficha articulo
Artículo 54.-
1. Las sesiones del órgano serán
siempre privadas, pero el órgano podrá disponer,
acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que
tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles
o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
2. Tendrán
derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes ejecutivos del ente,
a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste disponga lo
contrario.
3. Los acuerdos
serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
4. No podrá ser
objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del
día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros
del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable
de todos ellos.
Ficha articulo
Artículo 55.-
1. Caso de que alguno de los miembros del órgano
interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será
resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse
de un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en
sesión extraordinaria.
2. El recurso de revisión deberá ser planteado
a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse
en la misma sesión.
3. Las simples
observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no
serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de
revisión.
Ficha articulo
Artículo 56-
1) Las sesiones de los
órganos colegiados deberán grabarse en audio y video y ser
respaldadas en un medio digital que garantice su integridad y archivo de
conformidad con la legislación vigente. Será obligación de
todos los miembros del cuerpo colegiado verificar que se realice la
grabación de la sesión y constituirá falta grave el no
hacerlo.
2) De cada
sesión se levantará un acta, que contendrá la
indicación de las personas asistentes, así como las
circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, la
transcripción literal de todas las intervenciones efectuadas en apego a
los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, los puntos
principales de deliberación, la forma y el resultado de la
votación, y el contenido de los acuerdos.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 4° de la Ley Autoriza la celebración de sesiones virtuales a los
Órganos Colegiados de la Administración Pública, N°
10379 del 2 de octubre del 2023)
3) Las actas se
aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa
aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la
respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su
firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del
Colegio.
4) Las actas
serán firmadas por el presidente y por aquellos miembros que hubieran
hecho constar su voto disidente.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de
control presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias
normativas y prácticas de la administración pública,
N° 10053 del 25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
Artículo 57.-
1. Los miembros del órgano colegiado
podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y
los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
2. Cuando se trate de
órganos colegiados que hayan de formular dictámenes o propuestas,
los votos salvados se comunicarán junto con aquellos.
Ficha articulo
Artículo 58.-
1. Cabrá recurso de revocatoria contra
los acuerdos del órgano colegiado.
2. Cabrá recurso de
apelación exclusivamente cuando otras leyes lo indiquen.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De la Competencia
CAPITULO PRIMERO
Origen, Límites y
Naturaleza
Artículo 59.-
1. La competencia será regulada por ley siempre que
contenga la atribución de potestades de imperio.
2. La distribución interna de competencias,
así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se
podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará
subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.
3. Las relaciones entre órganos
podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que
estará también subordinado a cualquier ley futura.
Ficha articulo
Artículo 60.-
1. La competencia se limitará por
razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado.
2. Se limitará
también por la naturaleza de la función que corresponda a un
órgano dentro del procedimiento en que participa.
Ficha articulo
Artículo 61.-
1. Para determinar la competencia administrativa por
razón del territorio serán aplicables las normas respectivas de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en materia civil.
2. Si no son compatibles, será competente el
órgano que ha iniciado el procedimiento, o aquel más
próximo al lugar de los hechos que son motivo de la acción
administrativa.
3. Para determinar los
otros tipos de competencia se estará a lo que dispongan las reglas
específicas pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 62.-Cuando una norma atribuya un poder o fin
a un ente u órgano compuesto por varias oficinas, sin otra
especificación, será competente la oficina de función
más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta
disponga.
Ficha articulo
Artículo 63.-
1. Habrá una limitación de la
competencia por razón del tiempo cuando su existencia o ejercicio
esté sujeto a condiciones o términos de extinción.
2. No se extinguirán las competencias por
el transcurso del plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en
contrario.
Ficha articulo
Artículo 64.-La competencia por razón del
grado y los poderes correspondientes dependerán de la posición
del órgano en la línea jerárquica.
Ficha articulo
Artículo 65.-
1. Todo órgano será competente
para realizar las tareas regladas o materiales internas necesarias para la
eficiente expedición de sus asuntos.
2. La potestad de emitir
certificaciones corresponderá únicamente al órgano que
tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario.
Ficha articulo
Artículo 66.-
1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes
públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles
e imprescriptibles.
2. Sólo por ley podrán establecerse
compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo
podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.
3. El ejercicio de las
potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a
caducidad, en virtud de otras leyes.
Ficha articulo
Artículo 67.-
1. La incompetencia será declarable de
oficio en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, por
el superior jerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad de
contralor.
2. El órgano que
en definitiva resulte competente continuará el procedimiento y
mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente
posible.
Ficha articulo
Artículo 68.-Cuando la incompetencia sea declarada en
relación con una petición o instancia sujeta a término, se
tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano
competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al
mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas.
Ficha articulo
Artículo 69.-El órgano que declina su
competencia podrá adoptar las medidas de urgencia necesarias para evitar
daños graves o irreparables a la Administración o a los
particulares, comunicándolo al órgano competente.
Ficha articulo
Artículo 70.-La competencia será ejercida por
el titular del órgano respectivo, salvo caso de delegación,
avocación, sustitución o subrogación, en las condiciones y
límites indicados por esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los Conflictos
Administrativos
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 71.-
1. Los conflictos de competencia entre
órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo ente deberán ser
resueltos de conformidad con las Secciones II y III
de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún
caso, a los Tribunales.
2. Con igual
limitación que la señalada en el párrafo anterior, los
otros conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de
un mismo ente, se resolverán por el superior jerárquico
común de los órganos en conflicto, aplicando en lo demás
las disposiciones de la Sección IV de este Capítulo.
3. Los conflictos,
incluso de competencia entre entes, serán resueltos de conformidad con
la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa,
pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa
pertinente.
4. Queda a salvo lo
dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los conflictos
con los interesados.
Ficha articulo
Artículo 72.-
Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberá quedar resuelto
dentro del mes posterior a su planteo. El superior jerárquico
deberá vigilar el procedimiento respectivo para garantizar la celeridad
que requiere la observancia de dicho término.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De los Conflictos de
Competencia dentro de un mismo Ministerio
Artículo 73.-
1. El órgano administrativo que se estime
incompetente para la resolución de un asunto, remitirá
directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si
depende del mismo Ministerio.
2. Si se considera
igualmente incompetente el órgano que recibe el expediente,
elevará éste ante el superior jerárquico común, a
fin de que decida el conflicto de competencia.
Ficha articulo
Artículo 74.-El órgano que se estime
competente para resolver un asunto de que conoce otro de igual jerarquía
dentro del mismo Ministerio, lo requerirá de inhibición; y si el
requerido se considerare competente, se procederá de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 75.-El inferior no podrá sostener
competencia con superior. Llegado el caso, se limitará a exponerle las
razones que tenga para estimar que le corresponde el conocimiento del asunto y
el superior resolverá lo procedente, agregando la exposición a
sus antecedentes.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De los Conflictos de
Competencia entre distintos Ministerios
Artículo 76.-El órgano administrativo que se
estima competente para la resolución de un asunto del que conoce un
órgano de otro Ministerio, o que se estime incompetente para la
resolución del que le ha sido sometido, y considere competente a un
órgano de otro Ministerio, elevará el expediente mediante
resolución fundada, al Ministerio de que depende, a fin de que decida si
remite las actuaciones o requiere de inhibición, según el caso, al
otro Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 77.-Planteado el conflicto positivo o
negativo de competencia, por considerarse competente el otro Ministerio en el
primer caso, o incompetente en el segundo, se elevarán las actuaciones
al Presidente de la República, quien decidirá el conflicto a la
mayor brevedad.
Ficha articulo
SECCION CUARTA
De los Conflictos entre
el Estado y Otros Entes, o Entre Estos
Artículo 78.-Cuando surja un conflicto de competencia o de
cualquier otra naturaleza entre un Ministerio y una institución
descentralizada, o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la
República.
(La Sala Constitucional
mediante resolución Nº 3855-93 del 12 de agosto de
1993, dispuso que este artículo no vulnera la autonomía de las entidades
descentralizadas, toda vez que ésta se reduce a la autonomía administrativa, no
a la de gobierno, la cual queda reservada a la ley.)
Ficha articulo
Artículo 79.-
1. El órgano que quiera plantear un conflicto
deberá exponerlo al jerarca correspondiente, con expresión de
pruebas y razones.
2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la
petición dentro del octavo día después de recibida,
comunicando su decisión al inferior.
3. Si la acoge la enviará al Presidente de la
República a la brevedad posible, modificándola en lo que
quisiere.
4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra
parte y decidirá en el plazo máximo de un mes, pasada la
audiencia dicha, haya sido contestada o no la audiencia.
5. Si se requiere la evacuación de prueba, el
Presidente dispondrá de un mes más para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 80.-Si es el Estado el que plantea el
conflicto se observará el mismo trámite anterior.
Ficha articulo
SECCION QUINTA
De los Conflictos de
Competencia Planteados por el Interesado
Artículo 81.-Cuando un interesado estime incompetente
a un órgano administrativo, podrá requerirle en cualquier momento
para que declare su incompetencia.
Ficha articulo
Artículo 82.-
1. El órgano requerido de incompetencia deberá
pronunciarse dentro de los cinco días posteriores al recibo del
requerimiento.
2. Si acogiere la gestión se procederá de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76, 79 u 82 según el
caso.
3. Si se estimare competente, su decisión será
recurrible en la vía jerárquica por el procedimiento usual.
4. Agotada la vía jerárquica no cabrá
acción contenciosa contra la resolución que fija la competencia
salvo el caso del artículo 71.3, pero dictada que sea la
resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de ésta
por incompetencia del órgano que la dictó.
5. La falta de decisión en
término se considerará como denegación tácita de la
incompetencia.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la
Distribución y de los Cambios de la Competencia
SECCION PRIMERA
De la
Desconcentración
Artículo 83.-
1. Todo órgano distinto del jerarca
estará plenamente subordinado a éste y al superior
jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o
por reglamento.
2. La
desconcentración mínima se dará cuando el superior no
pueda:
a) Avocar competencia del inferior; y
b) Revisar o sustituir
la conducta del inferior, de oficio o a instancia de parte.
3. La desconcentración será
máxima cuando el inferior esté sustraído además, a
órdenes, instrucciones o circulares del superior.
4. La imposibilidad de
revisar o sustituir la conducta del inferior hará presumir la potestad
de avocar la misma y a la inversa.
5. Las normas que crean la desconcentración
mínima serán de aplicación restrictiva en contra de la
competencia del órgano desconcentrado y las que crean la
desconcentración máxima serán de aplicación
extendida en su favor.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De los Cambios de
Competencia en General
Artículo 84.-
Las competencias administrativas o
su ejercicio podrán ser transferidas mediante:
a) Delegación;
b) Avocación;
c) Sustitución del titular o de un acto;
d) Subrogación; y
e) Suplencia.
Ficha articulo
Artículo 85.-
1. Toda transferencia de competencias externas de un
órgano a otro o de un servidor público a otro, tendrá que
ser autorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.
2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la
transferencia deberá tener rango igual o superior al de la que crea la
competencia transferida.
3. No podrán hacerse transferencias por
virtud de práctica, uso o costumbre.
Ficha articulo
Artículo 86.-No podrán transferirse las
competencias de los órganos constitucionales de la Administración
que estén regulados únicamente en la Constitución.
Ficha articulo
Artículo 87.-
1. Toda transferencia de competencia deberá ser
temporal y salvo el caso de la suplencia y de la sustitución de
órgano, claramente limitada en su contenido por el acto que le da
origen.
2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada,
con las excepciones que señala esta ley.
3. La violación
de los límites indicados causará la invalidez tanto del acto
origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio de ésta.
Ficha articulo
Artículo 88.-Si en el curso de un expediente se
transfiere legalmente la competencia a otro órgano administrativo, con
éste se continuará la causa, de oficio o a gestión de
parte.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De la Delegación
Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias
en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en diverso
grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma
se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.
3. No será posible la delegación
cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su
específica idoneidad para el cargo.
4. La delegación
deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de
acto y no para un acto determinado.
Ficha articulo
Artículo 90.-La delegación tendrá siempre
los siguientes límites:
a) La delegación podrá ser
revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades
delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación
total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan
nombre o que justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación
sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del
territorio y de la naturaleza de la función; y
e) El órgano
colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la
instrucción de las mismas, en el Secretario.
Ficha articulo
Artículo 91.-El delegante tendrá siempre la
obligación de vigilar la gestión del delegado y podrá ser
responsable con éste por culpa en la vigilancia. Sólo
habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido
discrecional.
Ficha articulo
Artículo 92.-Se podrá delegar la firma de
resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable
y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto
por aquél.
Ficha articulo
SECCION CUARTA
De la Avocación
Artículo 93.-
1. El superior podrá, incluso por razones de
oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando
no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en
tal caso la resolución del superior agotará también la
vía administrativa.
2. La avocación no creará subordinación
especial entre avocante y avocado.
3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la
conducta del avocante ni es responsable por
ésta.
4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado,
deberá publicarse en el Diario Oficial.
5. Tendrá los mismos límites de la
delegación en lo compatible.
6. La avocación no jerárquica o de
competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior
requerirá de otra ley que la autorice.
Ficha articulo
Artículo 94.-El órgano delegante podrá
avocar el conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que
corresponde decidir al inferior en virtud de la delegación general.
Ficha articulo
SECCION QUINTA
De la Suplencia y de la
Subrogación
Artículo 95.-
1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor
podrán ser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el
suplente que se nombre.
2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la
suplencia o transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él,
deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.
3. Si la plaza
está cubierta por el régimen especial del Servicio Civil el
suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo
está podrá ser nombrado libremente.
Ficha articulo
Artículo 96.-
1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto
legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del
órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas
contienen.
2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del
suplente, con la excepción prevista en el artículo anterior, en
cuanto al superior jerárquico inmediato.
3. El nombramiento del suplente se hará
siempre dejando a salvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sin
responsabilidad ninguna para la Administración.
Ficha articulo
SECCION SEXTA
De la Sustitución
del Acto
Artículo 97.-
1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior
cuando éste omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los
deberes de su cargo, pese a la debida intimación para que los cumpla,
sin probar justa causa al respecto.
2. Para hacer la intimación bastará el
envío de carta certificada al inferior con tres días de
anticipación, advirtiendo la posibilidad de la sustitución.
3. La sustitución bien fundada
será justa causa de despido del inferior.
Ficha articulo
SECCION SETIMA
De la Sustitución
del Titular
Artículo 98.-
1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo
correspondiente, podrá remover y sustituir, sin responsabilidad para el
Estado, al inferior no jerárquico, individual o colegiado, del Estado o
de cualquier otro ente descentralizado, que desobedezca reiteradamente las
directrices que aquel le haya impartido sin dar explicación
satisfactoria al respecto, pese a las intimaciones recibidas. Cuando se trate
de directores de instituciones autónomas la remoción deberá
hacerla el Consejo de Gobierno.
2. El servidor o colegio sustituto tendrá
todas las potestades y atribuciones del titular ordinario, pero deberá
usarlas para lo estrictamente indispensable al restablecimiento de la
armonía de la normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.
3. Los actos del sustituto, en este caso, se
reputarán propios del ente u órgano que ha sufrido la
sustitución, para todo efecto legal.
4. La sustitución regulada por este
artículo creará un vínculo jerárquico entre el
Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre éste y el sustituto
(*).
(*) (NOTA:
debe leerse correctamente como "sustituido")
5. La sustitución deberá ser
precedida por al menos tres intimaciones instando al inferior a justificar su
conducta y a cumplir.
6. El silencio del sustituido será por
sí justa causa para la sustitución.
7. Para hacer la intimación
bastará carta certificada, en los términos señalados en el
artículo anterior.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De las Relaciones Interorgánicas
CAPITULO PRIMERO
De la Relación de
Dirección
Artículo 99.-
1. Habrá relación de
dirección cuando dos órganos de administración activa
tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda
ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las
metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para
realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con
órdenes, instrucciones o circulares.
2. La jerarquía
implicará la potestad de dirección, pero no a la inversa.
Ficha articulo
Artículo 100.-
1. Cuando un
órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá
impartirle directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la
remoción al titular que falte a las mismas en forma reiterada y grave,
sin justificar la inobservancia.
2. El órgano
director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el
dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para
aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias.
3. El órgano
director tendrá también potestad para coordinar al dirigido con
otros, siempre dentro de los límites antes indicados.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Relación
Jerárquica
SECCION PRIMERA
De la Relación
Jerárquica Propiamente
Artículo 101.-Habrá relación
jerárquica entre superior e inferior cuando ambos desempeñen
funciones de la misma naturaleza y la competencia del primero abarque la del
segundo por razón del territorio y de la materia.
Ficha articulo
Artículo 102.- El
superior jerárquico tendrá las siguientes potestades:
a) Dar órdenes
particulares, instrucciones o circulares sobre el modo de ejercicio de las
funciones por parte del inferior, tanto en aspectos de oportunidad y
conveniencia como de legalidad, sin otras restricciones que las que se
establezcan expresamente;
b) Vigilar la acción del inferior para constatar
su legalidad y conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles
para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;
c) Ejercer la potestad disciplinaria;
d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar
la conducta del inferior a la ley y a la buena administración, revocándola,
anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;
e) Delegar sus funciones y avocar las del
inmediato inferior, así como sustituirlo en casos de inercia culpable, o
subrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea
nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados
por esta ley; y
f) Resolver los
conflictos de competencia o de cualquier otra índole que se produzcan entre
órganos inferiores.
Ficha articulo
Artículo 103.-
1. El jerarca o superior
jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la
Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante
reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos,
siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de
potestades de imperio frente al administrado.
2. Cuando a la par del
órgano deliberante haya un gerente o funcionario ejecutivo, éste tendrá la
representación del ente o servicio.
3. El jerarca podrá
realizar, además, todos los actos y contratos necesarios para el eficiente
despacho de los asuntos de su ramo.
Ficha articulo
Artículo 104.-
1. En silencio de la
ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del
ente, de conformidad con los artículos 191, 192 y de la Constitución Política.
2. Cuando exista una
articulación entre un jerarca colegiado y otro unipersonal de tipo ejecutivo,
corresponderá al primero nombrar a este último, a sus suplentes y a los demás
altos funcionarios del ente que indique el reglamento, y corresponderá al
jerarca ejecutivo el nombramiento del resto del personal.
Ficha articulo
Artículo 105.-
1. La potestad de
ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante órdenes, instrucciones o
circulares será necesaria y suficiente para la existencia de la relación
jerárquica, salvo limitaciones expresas del ordenamiento.
2. Las otras potestades
arriba enumeradas podrán darse sin que exista la jerarquía, pero su presencia
hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza de la situación o de su régimen
de conjunto se desprenda lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 106.- De no
excluirse expresamente, habrá recurso jerárquico contra todo acto del inferior,
en los términos de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 107.-
1. Todo servidor público
estará obligado a obedecer las órdenes particulares, instrucciones o circulares
del superior, con las limitaciones que establece este Capítulo.
2. El servidor no estará
obligado a obedecer cuando el acto no provenga de un superior jerárquico sea o
no inmediato.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
Del Deber
de Obediencia
Artículo 108.-
1. Deberá desobedecer el
servidor cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que la orden tenga por
objeto la realización de actos evidentemente extraños a la competencia del
inferior; y
b) Que el acto sea
manifiestamente arbitrario, por constituir su ejecución abuso de autoridad o
cualquier otro delito.
2. La obediencia en una
cualquiera de estas circunstancias producirá responsabilidad personal del
funcionario, tanto administrativo como civil, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pueda caber.
Ficha articulo
Artículo 109.-
1. Cuando no se presente
ninguna de las circunstancias enumeradas en los dos artículos anteriores el
servidor deberá obedecer aunque el acto del superior sea contrario al
ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este último caso deberá
consignar y enviar por escrito sus objeciones al jerarca, quien tendrá la
obligación de acusar recibo.
2. El envío de las objeciones escritas salvará
la responsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución
de lo ordenado.
3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir
daños graves de imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla,
sujeto a responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las
causas justificantes resultaren inexistentes en definitiva.
4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo
158 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
(Así reformado el inciso anterior por el
inciso 4) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 110.-
1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar
su responsabilidad aun si no ha podido enviar sus objeciones por escrito
previamente a la ejecución.
2. En estos casos el inferior podrá hacer
verbalmente sus objeciones ante el inmediato superior, pero se requerirá la
presencia de dos testigos.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
De los Servidores
Públicos
CAPITULO PRIMERO
De los Servidores
Públicos en General
Artículo 111.-
1. Es servidor público la persona que presta
servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta,
como parte de su organización, en virtud de un acto válido y
eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva.
2.
A
este efecto considéranse equivalentes los términos
"funcionario público", "servidor público",
"empleado público", "encargado de servicio
público" y demás similares, y el régimen de sus
relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario.
3. No se consideran
servidores públicos los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común.
Ficha articulo
Artículo 112.-
1) El derecho administrativo será aplicable a las
relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.
2) Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y
empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de
conformidad con el párrafo tercero del artículo 111, se regirán por el derecho
laboral o mercantil, según los casos.
3) Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las
disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten
necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativas, conforme
lo determine por decreto el Poder Ejecutivo.
4) Para efectos penales, dichos servidores se reputarán
como públicos.
5) Tienen derecho a negociar convenciones
colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la
Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos
del Estado como en el resto de la Administración Pública, todas las personas
servidoras públicas que no participen de la gestión pública administrativa,
conforme a la determinación que de estos hacen los artículos 683 y 689 de la
Ley 2, Código de Trabaje, de 27 de agosto de 1943.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub
inciso f) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
(Así reformado por el artículo 3° aparte c) de
la ley N° 9343 del 25 de enero de 2016, "Reforma Procesal Laboral".)
Ficha articulo
Artículo 113.-
1. El servidor público deberá
desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el
interés público, el cual será considerado como la
expresión de los intereses individuales coincidentes de los
administrados.
2. El interés público prevalecerá sobre
el interés de la Administración Pública cuando pueda estar
en conflicto.
3. En la
apreciación del interés público se tendrá en
cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia
para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso
anteponerse la mera conveniencia.
Ficha articulo
Artículo 114.-
1. El servidor público será un
servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o
administrado que con él se relacione en virtud de la función que
desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso
individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende
y por cuyos intereses debe velar.
2. Sin perjuicio de lo
que otras leyes establezcan para el servidor, considérase, en especial,
irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión
que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos
injustificados o arbitrarios a los administrados.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del Funcionario de Hecho
Artículo 115.-Será funcionario de hecho el que
hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una
investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o
de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes
circunstancias:
a) Que no se haya declarado todavía la
ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni
jurisdiccionalmente; y
b) Que la conducta sea
desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente
acomodada a derecho.
Ficha articulo
Artículo 116.-
1. Los actos del funcionario de hecho
serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque
éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de
aquél.
2. La
Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por
virtud de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 117.-No habrá relación de
servicio entre el funcionario de hecho y la Administración, pero si el
primero ha actuado de buena fe no estará obligado a devolver lo
percibido de la administración en concepto de retribución y, si
nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su conducta en la medida
en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la Administración,
según las reglas del derecho común.
Ficha articulo
Artículo 118.-
1. El funcionario de hecho será
responsable ante la Administración y ante los administrados por los
daños que cause su conducta.
2. La
Administración será responsable ante los administrados por la
conducta del funcionario de hecho.
Ficha articulo
Artículo 119.-La responsabilidad penal del
funcionario de hecho que fuere usurpador se regulará por el
Código Penal.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
De los Actos
Administrativos
CAPITULO PRIMERO
De la
Clasificación y Valor
Artículo 120.-
1. Para los efectos de clasificación y
valor, los actos de la Administración se clasifican en externos e
internos, según que vayan destinados o no al administrado; y en
concretos y generales, según que vayan destinados o no a un sujeto
identificado.
2. El acto concreto
estará sometido en todo caso al general y el interno al externo, con la
salvedad contemplada en los artículo 126 y 127.
Ficha articulo
Artículo 121.-
1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de
alcance general y acuerdos cuando sean concretos.
2. Los decretos de alcance normativo se llamarán
también reglamentos o decretos reglamentarios.
3. Los acuerdos que
decidan un recurso o reclamo administrativo se llamarán resoluciones.
Ficha articulo
Artículo 122.-
1. Los actos internos carecerán de valor ante el
ordenamiento general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su
beneficio.
2. En este último caso el particular que los invoque
deberá aceptarlos en su totalidad.
3. La violación
de los reglamentos internos en perjuicio del particular causará la
invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado y del servidor
público, en los términos de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 123.-
1. Tendrán relevancia externa ante los
administrados y los tribunales comunes, no obstante lo dicho en el
artículo anterior, los actos internos que estén regulados por
ley, reglamento u otra norma cualquiera del Estado.
2. Tendrán igual
relevancia externa para los servidores de la Administración los actos
internos de ésta que afecten sus derechos en las relaciones de servicio
entre ambos.
Ficha articulo
Artículo 124.-Los reglamentos, circulares,
instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas
ni otras cargas similares.
Ficha articulo
Artículo 125.-
1. Las instrucciones y circulares internas
deberán exponerse en vitrinas o murales en la oficina respectiva durante
un período mínimo de un mes y, compilarse en un repertorio o
carpeta que deberá estar permanentemente a disposición de los
funcionarios y de los administrados.
2. La infracción
a la anterior clasificación carecerá de todo efecto, pero el
desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba establecidos
producirá nulidad absoluta.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De los Actos que Agotan
la Vía Administrativa
Artículo 126.-Pondrán fin a la vía
administrativa los actos emanados de los siguientes órganos y
autoridades, cuando resuelvan definitivamente los recursos de reposición
o de apelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley, interpuestos
contra el acto final:
a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la
República y Consejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del
respectivo Supremo Poder;
b) Los de los respectivos jerarcas de las
entidades descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva o a
la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley
algún recurso administrativo contra ellos;
c) Los de los órganos desconcentrados de
la Administración, o en su caso los del órgano superior de los
mismos, cuando correspondan a su competencia exclusiva y siempre que no se
otorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativo contra
ellos; y
d) Los de los Ministros,
Viceministros y cualesquiera otros órganos y autoridades, cuando la ley
lo disponga expresamente o niegue todo ulterior recurso administrativo contra
ellos.
Ficha articulo
Artículo 127.-Cuando el agotamiento de la vía
administrativa se produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la
Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de
manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para fines
de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal
Contencioso-Administrativo.
(Así reformado por el inciso 5) del artículo 200 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006,)
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De los Elementos y de la
Validez
Artículo 128.-Será válido el acto
administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento
jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.
Ficha articulo
Artículo 129.-El acto deberá dictarse por el
órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de
dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales
previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la
competencia.
Ficha articulo
Artículo 130.-
1. El acto deberá aparecer objetivamente como una
manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el
efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento.
2. El error no será vicio del acto administrativo
pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de
éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley.
3. El dolo y la violencia viciarán el
acto únicamente cuando constituyan desviación de poder.
Ficha articulo
Artículo 131.-
1. Todo acto administrativo tendrá uno o
varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás.
2. Los fines principales del acto serán
fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los
fines principales no creará discrecionalidad del administrador al
respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos
del acto y del resto del ordenamiento.
3. La persecución de un fin distinto del
principal, con detrimento de éste, será desviación de
poder.
Ficha articulo
Artículo 132.-
1. El contenido deberá de ser lícito, posible,
claro y preciso y abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del
motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.
2. Deberá ser, además, proporcionado al fin
legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.
3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido
deberá estarlo, aunque sea en forma imprecisa.
4. Su adaptación al fin se podrá lograr
mediante la inserción discrecional de condiciones, términos y
modos, siempre que, además de reunir las notas del contenido arriba
indicadas, éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte
reglada del mismo.
Ficha articulo
Artículo 133.-
1. El motivo deberá ser legítimo y
existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.
2. Cuando no esté
regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté
regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los
conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.
Ficha articulo
Artículo 134.-
1. El acto administrativo deberá
expresarse por escrito, salvo que su naturaleza o las circunstancias exijan
forma diversa.
2. El acto escrito
deberá indicar el órgano agente, el derecho aplicable, la
disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del suscriptor.
Ficha articulo
Artículo 135.-
1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la
misma naturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias, etc.,
podrán refundirse en un sólo documento que especificará
las personas y otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y
sólo dicho documento llevará la firma de rigor.
2. Los actos a que se
refiere el artículo anterior serán considerados a todos los
efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como actos
administrativos diferenciados.
Ficha articulo
Artículo 136.-
1. Serán motivados con mención,
sucinta al menos, de sus fundamentos:
a) Los actos que impongan obligaciones o que
limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos;
b) Los que resuelvan recursos;
c) Los que se separen del criterio seguido en
actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos;
d) Los de suspensión de actos que hayan
sido objeto del recurso;
e) Los reglamentos y actos discrecionales de
alcance general; y
f) Los que deban serlo
en virtud de ley.
2. La motivación podrá consistir
en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de la
petición del administrado, o bien a propuestas, dictámenes o
resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto,
a condición de que se acompañe su copia.
Ficha articulo
Artículo 137.-Los comportamientos y actividades
materiales de la Administración que tengan un sentido unívoco y
que sean incompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresar
el acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de éste exijan
manifestación expresa.
Ficha articulo
Artículo 138.-El acto podrá expresarse a
través de otro que lo implique necesariamente, en cuyo caso
tendrá existencia jurídica propia.
Ficha articulo
Artículo 139.-El silencio de la administración
no podrá expresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la Eficacia
SECCION PRIMERA
De la Eficacia en
General
Artículo 140.-El acto administrativo producirá
su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede
únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se
adopte.
Ficha articulo
Artículo 141.-
1. Para ser impugnable, administrativa o
jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida
comunicación será el punto de partida para los términos de
impugnación del acto administrativo.
2. Si el acto es
indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz o de ser
comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo impugnable
desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.
Ficha articulo
Artículo 142.-
1. El acto administrativo producirá
efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las
excepciones que se dirán.
2. Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde
la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para
su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses
de terceros de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 143.-El acto administrativo tendrá
efecto retroactivo en contra del administrado cuando se dicte para anular actos
absolutamente nulos que favorezcan a éste; o para consolidar,
haciéndolos válidos o eficaces, actos que lo desfavorezcan.
Ficha articulo
Artículo 144.-
1. El acto administrativo no podrá surtir
efecto ni ser ejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena
fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrario del
ordenamiento.
2. Toda lesión
causada por un acto a derechos subjetivos de terceros de buena fe deberá
ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la anulación
procedente.
Ficha articulo
Artículo 145.-
1. Los efectos del acto administrativo podrán estar
sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el
ordenamiento.
2. Los requisitos de eficacia producirán efecto
retroactivo a la fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa
en contrario del ordenamiento.
3. Cuando el acto requiera autorización de otro
órgano la misma deberá ser previa.
4. Cuando el acto requiera aprobación de otro
órgano, mientras ésta no se haya dado, aquél no
será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la Ejecutoriedad
Artículo 146.-
1. La Administración tendrá
potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos
administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la
voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera
resultar.
2. El empleo de los medios de ejecución
administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en
que incurra el administrado por su rebeldía.
3. No procederá la ejecución administrativa
de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse,
producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin
perjuicio de las otras resultantes.
4. La ejecución en estas circunstancias
se reputará como abuso de poder.
Ficha articulo
Artículo 147.-Los derechos de la
Administración provenientes de su capacidad de derecho público
serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley
señala para la ejecución de los actos administrativos.
Ficha articulo
Artículo 148.-Los recursos administrativos no
tendrán efecto suspensivo de la ejecución, pero el servidor que
dictó el acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide
el recurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma pueda
causar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.
Ficha articulo
Artículo 149.-
1. Los medios de la ejecución
administrativa serán los siguientes:
a) Ejecución forzada mediante apremio
sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de crédito
líquido de la Administración, todo con aplicación de las
normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y
remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la
certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el
órgano competente para ordenar la ejecución;
b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate
de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de
obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo
de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento
señalado en el inciso anterior; y
c) Cumplimiento forzoso,
cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de
tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y
perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables
mediante el procedimiento señalado en el inciso a).
2. En caso de cumplimiento forzoso la
Administración obtendrá el concurso de la policía y
podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de
lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto
decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles.
Ficha articulo
Artículo 150.-
1. La ejecución administrativa no podrá ser
anterior a la debida comunicación del acto principal, so pena de
responsabilidad.
2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones
consecutivas, salvo caso de urgencia.
3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de
cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo
aplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para
cumplir.
4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto
principal o separadamente.
5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios
coercitivos, el servidor competente deberá escoger el menos oneroso o
perjudicial de entre los que sean suficientes al efecto.
6. Los medios
coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero podrán
variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no ha
sufrido efecto.
Ficha articulo
Artículo 151.-
Queda prohibida la
resistencia violenta a la ejecución del acto administrativo, bajo
sanción de responsabilidad civil, y, en su caso, penal.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De la Revocación
Artículo 152.-
1. El acto administrativo podrá revocarse
por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones
que contempla esta ley.
2. La revocación
deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia grave entre
los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo
transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás
circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner
fin.
Ficha articulo
Artículo 153.-
1. La revocación podrá fundarse en
la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no
conocidas al momento de dictarse el acto originario.
2. También
podrá fundarse en una distinta valoración de la
mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés
público afectado.
Ficha articulo
Artículo 154.-
Los permisos de uso del dominio
público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un
derecho expresa y válidamente a título precario, podrán
ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de
la Administración; pero la revocación no deberá ser
intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
Ficha articulo
Artículo 155.-
1. La revocación de un acto declaratorio de derechos
subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo
dictamen favorable de la Contraloría General de la República.
2. Simultáneamente deberá contener el
reconocimiento y si es posible el cálculo de la indemnización
completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad
absoluta.
3. En todo caso los daños y perjuicios
deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes
posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la
liquidación pretendida por éste.
Ficha articulo
Artículo 156.-
1. No será posible la revocación de actos
reglados.
2. La revocación de actos discrecionales de efecto
continuado podrá hacerse de conformidad con los artículos
anteriores.
3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser
revocados, aun si ya son firmes para el particular, previo dictamen de la
Contraloría General de la República.
4. La potestad de revocación consagrada
en el párrafo anterior caducará en cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 157.-En cualquier tiempo podrá la
Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los
aritméticos.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De las Nulidades
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 158.-
1. La falta o defecto de algún requisito del acto
administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento
jurídico constituirá un vicio de éste.
2. Será inválido el acto sustancialmente
disconforme con el ordenamiento jurídico.
3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera
infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.
4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para
este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido
unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.
5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el
acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor
agente.
Ficha articulo
Artículo 159.-
1. La nulidad del acto podrá sobrevenir
por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el
ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha
condición sea necesaria para la existencia de la relación
jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por
disposición de ley.
2. En este caso la
declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la
motive.
Ficha articulo
Artículo 160.-El acto discrecional será inválido,
además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o
de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso.
Ficha articulo
Artículo 161.-No será impugnables
ni anulables por incompetencia relativa, vicio de forma en la
manifestación ni desviación de poder, los actos reglados en
cuanto a motivo y contenido.
Ficha articulo
Artículo 162.-El recurso administrativo bien fundado
por un motivo existente de legalidad, hará obligatoria la
anulación del acto.
Ficha articulo
Artículo 163.-
1. Los vicios propios de la ejecución del acto
inválido se impugnarán por aparte de los que afecten el
acto.
2. Los vicios propios de los actos preparatorios se
impugnarán conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez,
actos con efecto propio.
3. Los vicios de los
actos de contralor o, en general, de los que afecten la eficacia del acto en
forma desfavorable a éste, se impugnarán por aparte.
Ficha articulo
Artículo 164.-
1. La invalidez de un acto no implicará
la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del
inválido.
2. La invalidez parcial
del acto no implicará la de las demás partes del mismo que sean
independientes de aquella.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De las Clases de Nulidad
Artículo 165.-La invalidez podrá manifestarse
como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la
violación cometida.
Ficha articulo
Artículo 166.-Habrá nulidad absoluta del acto
cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o
jurídicamente.
Ficha articulo
Artículo 167.-Habrá nulidad relativa del acto
cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la
imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la
nulidad será absoluta.
Ficha articulo
Artículo 168.-En caso de duda sobre la existencia o
calificación e importancia del vicio deberá estarse a la
consecuencia más favorable a la conservación del acto.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De la Nulidad Absoluta
Artículo 169.-No se presumirá legítimo
el acto absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.
Ficha articulo
Artículo 170.-
1. El ordenar la
ejecución del acto absolutamente nulo producirá responsabilidad
civil de la Administración, y civil, administrativa y eventualmente
penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.
2. La ejecución
por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá por las reglas
generales pertinentes a la misma.
Ficha articulo
Artículo 171.-La declaración de nulidad
absoluta tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha
del acto, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 172.-El acto absolutamente nulo no se
podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación.
Ficha articulo
Artículo 173.-
1)
Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y
manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía
administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de
lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo
dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen
es obligatorio y vinculante. Cuando
la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados
con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría
General de la República deberá rendir el dictamen.
En
ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente
sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.
2) Cuando se trate de la
Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el
respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos
o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa. Contra
lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos
del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
3) Previo al acto final de
anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración
deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.
4) La potestad de revisión
oficiosa consagrada en este artículo, caducará
en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.
5) La anulación
administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión
de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será
absolutamente nula, y la Administración estará obligada,
además, al pago por daños,
perjuicios y costas; todo sin
perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
6) Para los casos en que el
dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la
declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,
pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso
d) del artículo 26 de esta Ley.
7) La pretensión de
lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.
(Así
reformado por el artículo 200, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)
Ficha articulo
Artículo 174.-
1. La Administración estará
obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las
limitaciones de esta Ley.
2. La anulación
de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá
estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.
Ficha articulo
Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el
acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de
un año contado a partir del día
siguiente a su comunicación. Tratándose
de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus
efectos.
(Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley
N° 8508 de 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
SECCION CUARTA
De la Nulidad Relativa
Artículo 176.-
1. El acto relativamente nulo se
presumirá legítimo mientras no sea declarado lo contrario en
firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a su ejecución
deberá obediencia todo administrado.
2. La desobediencia o el
incumplimiento del acto relativamente nulo producirá responsabilidad
civil y, en su caso penal, del administrado.
Ficha articulo
Artículo 177.- La
ejecución del acto relativamente nulo producirá responsabilidad
civil de la Administración, pero no producirá responsabilidad de
ningún tipo al servidor agente, sino cuando se compruebe que ha habido
dolo o culpa grave en la adopción del acto.
Ficha articulo
Artículo 178.- La
anulación del acto relativamente nulo producirá efecto
sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea necesario
para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés
público.
Ficha articulo
Artículo 179.-
1. Los plazos y legitimación para impugnar el
acto relativamente nulo en la vía administrativa serán los que indique esta
ley.
2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en
la vía jurisdiccional serán los que señala el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).
(*)(Así reformado por el inciso 12) del
artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006,).
Ficha articulo
SECCION QUINTA
Del Órgano y de
los Poderes
Artículo 180.-Será competente, en la
vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el
órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo,
actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no
jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley.
Ficha articulo
Artículo 181.-El contralor no jerárquico
podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso
administrativo, y decidirá dentro del límite de las pretensiones
y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar
una norma no invocada en el recurso.
Ficha articulo
Artículo 182.-
1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez
del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto,
al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.
2. Para efectos de este artículo el sujeto se
entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su
capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los
requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular
investidura del servidor público.
3. El Juez podrá controlar de oficio la
existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del
acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente.
4. La incompetencia
relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio.
Ficha articulo
Artículo 183.-
1) La administración
conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto
-sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los
recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha
revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.
2) La potestad de revisión
oficiosa consagrada en este artículo no
estará sujeta al plazo de caducidad y podrá ser ejercida por la Administración,
previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República.
(Así reformado el inciso anterior por el
inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006,).
3) Fuera de los casos
previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular
de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para
obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad,
previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.
(Así reformado el inciso anterior por el
inciso 8) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28
de abril de 2006,).
(Así
reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982)
Ficha articulo
Artículo 184.-No podrá anular de oficio el
órgano que ejerce contralor jerárquico impropio, ni, en general,
el que pierde su competencia con la primera decisión sobre la validez
del acto.
Ficha articulo
Artículo 185.-La autoridad competente podrá
anular o declarar la nulidad del acto, aun si éste ha sido confirmado
por el superior o por el Juez, pero no podrá hacerlo invocando los motivos
de hecho o derecho rechazados por estos últimos.
Ficha articulo
Artículo 186.-El órgano que declare la nulidad
de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos
actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no
haberse realizado la infracción origen de la nulidad.
Ficha articulo
SECCION SEXTA
De la
Convalidación, del Saneamiento y de la Conversión
Artículo 187.-
1. El acto relativamente
nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá
ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y
la de su corrección.
2. La
convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado.
Ficha articulo
Artículo 188.-
1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en
la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización
obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una
petición o demanda del administrado, éstos podrán darse
después del acto, acompañados por una manifestación de
conformidad con todos sus términos.
2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión
de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas
produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto
final.
3. El saneamiento producirá efecto
retroactivo a la fecha del acto saneado.
Ficha articulo
Artículo 189.-
1. El acto
inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido en
otro válido distinto por declaración expresa de la
Administración a condición de que el primero presente todos los
requisitos formales y materiales del último.
2. La conversión
tiene efecto desde su fecha.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
De la Responsabilidad de
la Administración y del Servidor Público
CAPITULO PRIMERO
De la responsabilidad de
la Administración
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
Artículo 190.-
1. La Administración responderá
por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o
ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la
víctima o hecho de un tercero.
2. La
Administración será responsable de conformidad con este
artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones
siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto
lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente
según los términos de la Sección Tercera siguiente.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la Responsabilidad de
la Administración por Conducta Ilícita
Artículo 191.-La Administración deberá
reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de
sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o
con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece,
aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha
misión.
Ficha articulo
Artículo 192.-La Administración será
también responsable en las anteriores condiciones cuando suprima o
limite derechos subjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello.
Ficha articulo
Artículo 193.-(Derogado por el artículo 111° de la Ley de Contratación
Administrativa, Nº 7494 de 2 de mayo de 1995)
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad de
la Administración por Conducta Lícita
Artículo 194.-
1. La Administración será responsable por sus
actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen
daño a los derechos del administrado en forma especial, por la
pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional
de la lesión.
2. En este caso la indemnización deberá cubrir
el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.
3. El Estado será responsable por los daños
causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el
presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 195.-Ni el Estado ni la
Administración serán responsables, aunque causen un daño
especial en los anteriores términos, cuando el interés lesionado
no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la moral o a
las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba expresamente
prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.
Ficha articulo
SECCION CUARTA
De la Régimen
Común de la Responsabilidad
Artículo 196.-En todo caso el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable
en relación con una persona o grupo.
Ficha articulo
Artículo 197.-Cabrá responsabilidad por el
daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral
y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión
inferida, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 198.-El derecho
de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años,
contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.
El derecho de reclamar la
indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde
que se tenga conocimiento del hecho dañoso.
En los casos previstos en los dos
párrafos anteriores, cuando se trate del derecho a reclamar daños y perjuicios
ocasionados a personas menores de edad, el plazo de prescripción empezará a correr
a partir de que la persona afectada haya cumplido la mayoría de edad.
(Así reformado por el
artículo 3° de la ley N° 9057 del 23 de julio de 2012, "Reforma de varias
leyes sobre la Prescripción de Daños Causados a Personas menores de Edad")
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Transitorio de la ley No.7611 del 12
de julio de 1996, con respecto a los plazos de prescripción, los procesos
iniciados en sede administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta
ley, se regirán conforme a la legislación anterior, es decir, tomando el plazo
de prescripción de tres años)
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Responsabilidad
del Servidor ante Terceros
SECCION PRIMERA
De la Responsabilidad
del Servidor ante Terceros
Artículo 199.-
1. Será responsable personalmente ante terceros el
servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque
sólo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo.
2. Estará comprendido en tales casos el funcionario
que emitiere actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de
conformidad con esta ley.
3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre
otros casos, cuando la Administración se aparte de dictámenes u
opiniones consultivos que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente
se llegare a declarar la invalidez del acto por las razones invocadas por el
dictamen.
4. La
calificación de la conducta del servidor para los efectos de este
artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de
responsabilidades con la Administración frente al ofendido.
Ficha articulo
Artículo 200.-
1. Siempre que se declare la invalidez de actos
administrativos, la autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente
sobre si la ilegalidad era manifiesta o no, en los términos de
artículo 199.
2. En caso afirmativo,
deberá iniciar de oficio el procedimiento que corresponda para deducir
las responsabilidades consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 201.-La Administración será
solidariamente responsable con su servidor ante terceros por los daños
que éste cause en las condiciones señaladas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 202.-
1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a
más de una indemnización plenaria por el daño recibido, y
la Administración o el servidor público culpable podrá
rebajar de su deuda lo pagado por el otro, a efecto de evitar que la
víctima cobre lo mismo dos veces.
2. El pago hecho podrá hacerse valer por vía
de acción o de excepción.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la
Distribución Interna de Responsabilidades
Artículo 203.-
1. La Administración deberá
recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños
causados a un tercero por dolo o culpa grave de su servidor, tomando en cuenta
la participación de ella en la producción del daño, si la
hubiere.
2. La
recuperación deberá incluir también los daños y
perjuicios causados a la Administración por la erogación
respectiva.
Ficha articulo
Artículo 204.-
1. La acción de la Administración
contra el servidor culpable en los anteriores términos será
ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho a la víctima es
voluntario que si es ejecución de un fallo.
2. En ambos casos
servirá como título ejecutivo contra el servidor culpable la
certificación o constancia del adeudo que expida la
Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la
certificación deberá coincidir so pena de perder su valor
ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 205.-
1. Cuando el daño haya sido producido por
la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores,
deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo con el
grado de participación de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el
juicio.
2. Para este efecto
deberá citarse, a título de parte, a todo el que aparezca de los
autos como responsable por el daño causado.
Ficha articulo
Artículo 206.-
1. La sentencia que se dictare en su caso
pasará en autoridad de cosa juzgada, pero no tendrá efecto
respecto de los que no hayan sido citados como parte, aunque su
participación en los hechos haya sido debatida en el juicio y
considerada en la sentencia.
2. El servidor accionado
que no haya sido citado como parte en el juicio de responsabilidad podrá
discutir no sólo la cuantía de la obligación resarcitoria
sino también su existencia.
Ficha articulo
Artículo 207.-Vencidos los plazos de prescripción a que se
refiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus
agentes por daños y perjuicios.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio de 1996)
Ficha articulo
Artículo 208.-Cuando se condene al Estado a reconocer
indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios, el
término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo en contra
de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza de la sentencia
que fijó la cantidad por pagar.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio de 1996)
Ficha articulo
Artículo 209.-
1. El Ministro del cual depende el agente
será personalmente responsable, en lo civil, por el pleno cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos precedentes.
2. Si los responsables
fuesen el Presidente de la República y el Ministro, incumbirá a
la Contraloría General de la República velar por el cumplimiento
de los artículos anteriores, también bajo responsabilidad civil
de sus titulares.
Ficha articulo
Artículo 210.-
1. El servidor público será responsable ante
la Administración por todos los daños que cause a ésta por
dolo o culpa grave, aunque no se haya producido un daño a tercero.
2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán
los artículos anteriores, con las salvedades que procedan.
3. La acción de recuperación será
ejecutiva y el título será la certificación sobre el monto
del daño expedida por el jerarca del ente respectivo.
Ficha articulo
SECCION TERCERA
De la Responsabilidad
Disciplinaria del Servidor
Artículo 211.-
1. El servidor público estará sujeto a
responsabilidad disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos al
ordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del
régimen disciplinario más grave previsto por otras leyes.
2. El superior responderá también
disciplinariamente por los actos de sus inmediatos inferiores, cuando él
y estos últimos hayan actuado con dolo o culpa grave.
3. La sanción que
corresponda no podrá imponerse sin formación previa de
expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus derechos y
demuestre su inocencia.
Ficha articulo
Artículo 212.-Cuando el incumplimiento de la
función se haya realizado en ejercicio de una facultad delegada, el
delegante será responsable si ha incurrido en culpa grave en la
vigilancia o en la elección del delegado.
Ficha articulo
Artículo 213.-A los efectos de determinar la
existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el
presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá
tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía de las funciones
desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor sea la
jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, en
relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo
debidamente.
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
Del Procedimiento
Administrativo
TITULO PRIMERO
Principios Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 214.-
1. El procedimiento administrativo
servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la
Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses
legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
2. Su objeto más
importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven
de motivo al acto final.
Ficha articulo
Artículo 215.-
1. El trámite que regula esta ley, se
aplicará cuando el acto final haya de producir efectos en la esfera
jurídica de otras personas.
2. El jerarca
podrá regular discrecionalmente los procedimientos internos, pero
deberá respetar esta ley.
Ficha articulo
Artículo 216.-
1. La Administración deberá
adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al
ordenamiento y, en el caso de las actuaciones discrecionales, a los
límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél.
2. El órgano
administrativo deberá actuar, además, sujeto a las
órdenes, circulares e instrucciones del superior jerárquico,
dentro de los límites de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 217.-Las partes tendrán derecho a
conocer el expediente con las limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo
actuado para hacer valer sus derechos o intereses, antes de la decisión
final, de conformidad con la ley.
Ficha articulo
Artículo 218.-Las partes tendrán derecho a una
comparecencia oral y privada con la Administración, en que se
ofrecerá y recibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la
decisión final pueda causar daños graves a alguna o a todas
aquellas, de conformidad con la ley.
Ficha articulo
Artículo 219.-
1. La Administración podrá
prescindir excepcionalmente de los trámites de audiencia y comparecencia
señalados por los artículos 217 y 218, únicamente cuando
lo exija la urgencia para evitar daños graves a las personas o de
imposible reparación en las cosas.
2. La omisión
injustificada de dichos trámites causará indefensión y la
nulidad de todo lo actuado posteriormente.
Ficha articulo
Artículo 220.-El derecho de defensa deberá ser
ejercido por el administrado en forma razonable. La Administración
podrá excepcionalmente limitar su intervención a lo prudentemente
necesario y, en caso extremo exigirle el patrocinio o representación de
un abogado, sin llegar a la supresión de los derechos de audiencia y
defensa antes consagrados, fuera del caso de urgencia previsto por el
artículo 219.
Ficha articulo
Artículo 221.-En el procedimiento administrativo se
deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la
forma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo
dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en
contra de la voluntad de éstas últimas.
Ficha articulo
Artículo 222.-
1. El impulso del procedimiento administrativo
se realizará de oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.
2. La inercia de la
Administración no excusará la del administrado, para efectos de
caducidad del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo
actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá
como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido
o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya
omisión causare indefensión.
Ficha articulo
Artículo 224.-Las normas de este libro deberán
interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión final
de las peticiones de los administrados, pero el informalismo
no podrá servir para subsanar nulidades que son absolutas.
Ficha articulo
Artículo 225.-
1. El órgano deberá conducir el
procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y
eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del
administrado.
2. Serán
responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave
e injustificado.
Ficha articulo
Artículo 226.-
1. En casos de urgencia y para evitar
daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso
crearse un procedimiento sustitutivo especial.
2. El juez podrá
fiscalizar al efecto no sólo la materialidad de los hechos que motivan
la urgencia sino su gravedad y proporcionalidad en relación con la
dispensa o la sustitución de trámites operadas.
Ficha articulo
Artículo 227.-
1. El órgano director resolverá
todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento,
aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero
deberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida
la cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en el
término de tres días.
2. La resolución
sobre cuestiones previas surtirá efecto únicamente dentro del
expediente y para los fines del mismo.
Ficha articulo
Artículo 228.-La Administración deberá dar cumplimiento a
los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las
disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal
Contencioso-Administrativo(*).
(*)(Así reformado por el inciso 12) del artículo 200 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 229.-
1. El presente Libro regirá los procedimientos
de toda la Administración, salvo disposición que se le oponga.
2. En ausencia de disposición expresa de su
texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás
Libros de esta ley, el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*), las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o
reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código
de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del
Derecho común.
(*)(Así reformado el aparte anterior por
el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,
Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
De la Abstención
y Recusación
CAPITULO UNICO
Artículo 230.-
1. Serán motivos de abstención los mismos de
impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 102 de la
Ley de la Administración Financiera de la República.
2. Los motivos de abstención se aplicarán al
órgano director, al de la alzada y a las demás autoridades o
funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el
procedimiento.
3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en
un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se
hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en
que éstos la consideren procedente.
Ficha articulo
Artículo 231.-
1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en
quien se dé algún motivo de abstención, pondrá
razón de ello y remitirá el expediente al superior de la alzada,
quien resolverá dentro de tercer día.
2. Si el superior no acogiere la abstención,
devolverá el expediente, para que el funcionario continúe
conociendo del mismo.
3. Si la abstención fuere declarada procedente, el
superior señalará en el mismo acto al funcionario sustituto, que
habrá de ser de la misma jerarquía del funcionario inhibido.
4. Si no hubiere funcionario de igual
jerarquía al inhibido, el conocimiento corresponderá al superior
inmediato.
Ficha articulo
Artículo 232.-
1. Cuando el motivo de abstención
afectare al órgano de la alzada, se procederá en la forma
prevista por el artículo anterior, pero la resolución
corresponderá al superior jerárquico respectivo.
2. Si no hubiera
superior jerárquico, resolverá el Presidente de la
República.
Ficha articulo
Artículo 233.-En el caso de que el motivo de
abstención concurra en el Presidente de la República, éste
se excusará y llamará a conocer del asunto al Primer
Vicepresidente o, en su caso, al Segundo.
Ficha articulo
Artículo 234.-
1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el
miembro con motivo de abstención se separará del conocimiento del
negocio, haciéndolo constar ante el propio órgano a que
pertenece.
2. En este caso, la abstención será resuelta
por los miembros restantes del órgano colegiado, si los hubiere
suficientes para formar quórum; de lo contrario, resolverá el
superior del órgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de
la República.
3. Si la abstención se declarare con
lugar, conocerá del asunto el mismo órgano colegiado, integrado
con suplentes si los tuviere, o con suplentes designados ad hoc
por el órgano de nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 235.-
1. Si el motivo de abstención concurriere
en otros funcionarios, se aplicarán las reglas de los artículos
anteriores, en lo que fueren compatibles.
2. En tales casos, la
resolución corresponderá al superior jerárquico del
funcionario inhibido.
Ficha articulo
Artículo 236.-
1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también
recusar al funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.
2. La recusación se planteará por escrito,
expresando la causa en que se funde e indicando o acompañando la prueba
conducente.
3. El funcionario recusado, al recibir el escrito,
decidirá el mismo día o al siguiente si se abstiene o si
considera infundada la recusación, y procederá, en todo caso, en
la forma ordenada por los artículos anteriores.
4. El superior u órgano llamado a
resolver, podrá recabar los informes y ordenar las otras pruebas que
considere oportunos dentro del plazo improrrogable de cinco días, y
resolverá en la forma y términos señalados en los
artículos anteriores.
5. No procederá
la recusación del Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 237.-
1. La actuación de funcionarios en los que concurran
motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que
hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad.
2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos en el artículo 199 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, o los del artículo 102 de la Ley de
la Administración Financiera de la República, la nulidad
será absoluta; en los demás casos será relativa.
3. Los órganos superiores deberán
separar del expediente a las personas en quienes concurra algún motivo
de abstención susceptible de causar nulidad absoluta de conformidad con
el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 238.-
1. Las resoluciones que se dicten en materia de
abstención no tendrán recurso alguno.
2. Las que se dicten con motivo de una
recusación tendrán los recursos administrativos ordinarios.
3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del
órgano de alzada y de los tribunales, al conocer del acto final, de
revisar de oficio o gestión de parte, los motivos de abstención
que hubieren podido implicar nulidad absoluta, así como de apreciar
discrecionalmente los demás.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De las Formalidades del
Procedimiento
CAPITULO PRIMERO
De la
Comunicación de los Actos de Procedimientos
Artículo 239.-Todo acto de procedimiento que afecte
derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser
debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 240.-
1. Se comunicarán por publicación
los actos generales y por notificación los concretos.
2. Cuando un acto
general afecte particularmente a persona cuyo lugar para notificaciones
esté señalado en el expediente o sea conocido por la
Administración, el acto deberá serle también notificado.
Ficha articulo
Artículo 241.-
1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.
2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para
notificaciones al interesado por culpa de éste, deberá
comunicársele el acto por publicación, en cuyo caso la
comunicación se tendrá por hecha cinco días después
de ésta última.
3. Igual regla se aplicará para la
primera notificación en un procedimiento, si no constan en el expediente
la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta del
interesado, por indicación de la Administración o de una
cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá notificarse.
4. La publicación
que suple la notificación se hará por tres veces consecutivas en
el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de la
última.
Ficha articulo
Artículo 242.-
Cuando la publicación supla la notificación se hará en una
sección especial del Diario Oficial denominada
"Notificaciones", clasificada por Ministerios y entes.
Ficha articulo
Artículo 243.-
1)
La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o
carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no
hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación
deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del
interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o
de cualquiera de las partes.
2)
En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva
firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido
firmar, este último dejará constancia de ello.
3)
Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por
hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la
entrega.
4)
Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra
resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán
notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica
que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las
partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las
notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias
de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la
administración respectiva.
5)
Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación
previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los
sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del
acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.
(Así reformado por el artículo 63 de la ley de
Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre
de 2008)
Ficha articulo
Artículo 244.-
1. Cuando sean varias las partes o los
destinatarios del acto, el mismo se comunicará a todos salvo si
actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un
solo domicilio para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán
en la dirección única correspondiente.
2. Si una sola parte
tiene varios apoderados, será notificada una sola vez, en la oficina
señalada de primera.
Ficha articulo
Artículo 245.-
La notificación
contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los
recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de
aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.
Ficha articulo
Artículo 246.-
La publicación que supla
la notificación contendrá en relación lo mismo que ésta contiene literalmente.
Ficha articulo
Artículo 247.-
1. La comunicación hecha
por un medio inadecuado, o fuera del lugar debido, u omisa en cuanto a una
parte cualquiera de la disposición del acto, será absolutamente nula y se
tendrá por hecha en el momento en que gestione la parte o el interesado,
dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órgano director
competente.
2. La comunicación
defectuosa por cualquier otra omisión será relativamente nula y se tendrá por
válida y bien hecha si la parte o el interesado no gestionan su anulación
dentro de los diez días posteriores a su realización.
3. No convalidarán la
notificación relativamente nula las gestiones de otra índole dentro del plazo
indicado en el párrafo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De las Citaciones
Artículo 248.-
1. El órgano que dirige el procedimiento podrá
citar a las partes o a cualquier tercero para que declare o realice cualquier
acto necesario para el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su
decisión final.
2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza
pública, si no compareciere a la primera citación.
3. Podrá
comparecer también por medio de apoderado, a no ser que expresamente se
exija la comparecencia personal.
Ficha articulo
Artículo 249.-
1. En la citación será necesario
indicar:
a) El nombre y dirección del
órgano que cita;
b) Nombre y apellidos conocidos de la persona
citada;
c) El asunto a que se refiere la
citación, la calidad en que se cita a la persona y el fin para el cual
se la cita;
d) Si el citado debe comparecer personalmente o
puede hacerlo por medio de apoderado;
e) El término dentro del cual es
necesario la comparecencia o bien el día, la hora y el lugar de la
comparecencia del citado o de su representante; y
f) Los apercibimientos a
que queda sujeto el citado, caso de omisión, con indicación clara
de la naturaleza y medida de las sanciones.
2. Toda citación deberá ir firmada
por el órgano director, con indicación del nombre y apellidos del
respectivo servidor público.
Ficha articulo
Artículo 250.-
1. Toda citación deberá preceder
la comparecencia al menos en tres días, salvo disposición en
contrario o caso de urgencia, en el cual podrá prescindirse del plazo y
hacerse venir al citado, con la fuerza pública si es necesario, en el
momento mismo de la citación.
2. El plazo de la
citación nunca excederá de quince días hábiles, con
las salvedades de ley.
Ficha articulo
Artículo 251.-
1. La citación se hará por telegrama o carta
certificada dirigida al lugar de trabajo o a la casa de habitación del
citado, salvo caso de urgencia, en el cual podrá hacerse
telefónica u oralmente, dejando anotación en el expediente.
2. Si es imposible la comunicación por los medios
anteriores, sin culpa de la Administración, podrá hacerse la
citación por publicación, en la forma indicada en los
artículos 241 y 242, pero en una columna especial denominada
"Citaciones" e igualmente clasificada.
3. La citación se tendrá por hecha
tres días después de la publicación del último
aviso.
Ficha articulo
Artículo 252.-Si la persona citada no compareciere,
sin justa causa, la Administración podrá citarla nuevamente,
continuar y decidir el caso con los elementos de juicio existentes.
Ficha articulo
Artículo 253.-Las citaciones a comparecencia oral se
regirán por este Título, con las excepciones que indique esta
Ley.
Ficha articulo
Artículo 254.-Las citaciones defectuosas por
omisión de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 249
serán nulos, excepto en el caso del señalado por el inciso d) del
mismo.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De los Términos y
Plazos
Artículo 255.-Los términos y plazos del
procedimiento administrativo obligan tanto a la Administración como a
los administrados, en lo que respectivamente les concierne.
Ficha articulo
Artículo 256.-
1. Los plazos por días, para la
Administración, incluyen los inhábiles.
2. Los que son para los particulares serán siempre de
días hábiles.
3. Los plazos empezarán a partir del día
siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto
impugnable, caso de recurso.
4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial
será la de la última publicación, excepto que el acto
indique otra posterior.
Ficha articulo
Artículo 257.-El plazo se tendrá por vencido
si antes de su vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba
destinado.
Ficha articulo
Artículo 258.-
1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos son
improrrogables, sin embargo, los que otorgue la autoridad directora de
conformidad con la misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en una
mitad más si la parte interesada demuestra los motivos que lo aconsejen
como conveniente o necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay
lesión de intereses o derechos de la contraparte o de tercero.
2. La solicitud de prórroga deberá hacerse
antes del vencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba si
fuere del caso.
3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos
señalamientos o prórrogas.
4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos
señalamientos o prórrogas.
Ficha articulo
Artículo 259.-
1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza
mayor, de oficio o a petición de parte.
2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse
dentro de los ocho días siguientes a su cesación,
simultáneamente con el acto impedido por aquélla, so pena de
perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de suspensión
solicitada.
3. No será causa de suspensión la que haya
servido de motivo a una prórroga o a un nuevo señalamiento.
4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el
obstáculo opuestos por la Administración al examen del expediente
por el administrado, si lo han impedido total o parcialmente, fuera de los
casos previstos por el artículo 273. En esta hipótesis se
repondrán los términos hasta el momento en que se produjo la
negativa o el obstáculo.
5. La solicitud de suspensión no suspende
el procedimiento.
6. Si se acoge la solicitud se repondrá
el trámite al momento en que se inició la fuerza mayor.
Ficha articulo
Artículo 260.-
1. Los términos se interrumpirán
por la presentación de los recursos fijados por la ley.
2. No importará
que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, en los casos
previstos por el artículo 68 de esta ley; ni tampoco que carezca de las
autenticaciones, formalidades o especies fiscales necesarias; ni, en general,
que padezca cualquier vicio que no produzca su nulidad absoluta, a
condición de que se subsanen de conformidad con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 261.-
1. El procedimiento administrativo deberá
concluirse, por acto final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación
o, en su caso, posteriores a la presentación de la demanda o petición del
administrado, salvo disposición en contrario de esta Ley.
2. Para tramitar la fase de revisión por recurso
ordinario contra el acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir
de la presentación del mismo.
3. Si al cabo de los términos indicados no se ha
comunicado una resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición
del administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la
interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción
contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos señalados
por el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).
(*)(Así reformado el aparte anterior por
el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,
Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 262.-Los actos de procedimiento
deberán producirse dentro de los siguientes plazos:
a) Los de mero trámite y la
decisión de peticiones de ese carácter, tres días;
b) Las notificaciones, tres días contados
a partir del acto de que se trate o de producidos los hechos que deben darse a
conocer;
c) Los dictámenes, peritajes, e informes
técnicos similares, diez días después de solicitados;
d) Los meros informes administrativos no
técnicos, tres días después de solicitados.
Ficha articulo
Artículo 263.-
1. En el caso de suspensión de plazo por
fuerza mayor, o si por cualquiera otra razón el órgano no ha
podido realizar los actos o actuaciones previstos, dentro de los plazos
señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo
a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente
un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los ahí
indicados.
2. Si ha mediado culpa
del servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaría en
su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil ante el administrado
tanto del servidor como de la Administración.
Ficha articulo
Artículo 264.-
1. Aquellos trámites que deban ser
cumplidos por los interesados deberán realizarse por éstos en el
plazo de diez días, salvo en el caso de que por ley se fije otro.
2. A los interesados que no los cumplieren,
podrán declarárseles de oficio o a gestión de parte, sin
derecho al correspondiente trámite.
Ficha articulo
Artículo 265.-
1. Los plazos y términos del procedimiento
administrativo, destinados a la Administración, podrán ser
reducidos o anticipados, respectivamente, por razones de oportunidad o conveniencia,
en virtud de resolución que adoptará el director del
procedimiento.
2. La resolución que así lo determine
tendrá los recursos ordinarios.
3. La reducción
de plazos y la anticipación de términos destinados a las partes o
terceros sólo podrán ser decretadas por el Poder Ejecutivo, en
virtud de razones de urgencia.
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
Del Tiempo y Lugar del
Procedimiento
Artículo 266.-
1. Los horarios de trabajo de despacho al
público en las oficinas de la Administración se
determinarán por decreto y deberán ser coordinados entre los
distintos centros de una misma localidad y ser uniformes en cada uno de ellos y
lo suficientemente amplios para que no perjudiquen a los administrados.
2. En cada Despacho
regirá la hora dada por el reloj del mismo, o en caso de servidores sin
sede fija o fuera de sede, la de su reloj. En caso de duda deberá
verificarse en el acto, si fuere posible la hora oficial, que
prevalecerá.
Ficha articulo
Artículo 267.-
1. Las horas del día en que se dicten los actos
administrativos, se expresarán por sus números de uno a
veinticuatro.
2. Normalmente, las actuaciones administrativas se
realizarán en día y hora hábiles.
3. Podrán actuar en día y hora
inhábiles, previa habilitación por el órgano director,
todos los funcionarios públicos, cuando la demora pueda causar graves
perjuicios a la Administración o al interesado o hacer ilusoria la
eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo funcionario.
4. La
habilitación no implicará en ningún caso reducción
de plazos ni anticipación de términos en perjuicio del
administrado.
Ficha articulo
Artículo 268.-
1. La actuación administrativa
deberá tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los
límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del
acto, salvo que éste, por su naturaleza, deba realizarse fuera de sede.
2. El servidor
podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente
necesidad.
Ficha articulo
Artículo 269.-
1. La actuación administrativa se
realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad
y eficiencia.
2. Las autoridades
superiores de cada centro o dependencia velarán, respecto de sus
subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto, que servirá
también de criterio interpretativo en la aplicación de las normas
de procedimiento.
Ficha articulo
CAPITULO QUINTO
De las Actas y
Anotaciones
Artículo 270.-
1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y
las inspecciones oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta
deberá indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante,
la declaración rendida o diligencia realizada, y cualquier otra
circunstancia relevante.
2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse
inmediatamente después del acto o actuación documentados.
3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los
declarantes, por las personas encargadas de recoger las declaraciones y por las
partes si quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los
declarantes no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y
del motivo.
4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere
el párrafo anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantada
posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.
5. Se agregará al acta, para que formen un solo
expediente, todos los documentos conexos presentados por la
Administración, o las partes en la diligencia.
6. El órgano
director deberá conservar los objetos presentados susceptibles de
desaparición, dejando constancia de ello en el acta.
Ficha articulo
Artículo 271- La
administración deberá conformar un expediente administrativo, que
contendrá los documentos físicos y/o digitales que motivaron el
dictado o la emisión del acto administrativo.
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para mejorar el proceso de control
presupuestario, por medio de la corrección de deficiencias normativas y
prácticas de la administración pública, N° 10053 del
25 de octubre de 2021)
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Del Acceso al Expediente
y sus Piezas
Artículo 272.-
1. Las partes y sus representantes, y cualquier
abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar,
leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir
certificación de la misma, con las salvedades que indica el
artículo siguiente.
2. El costo de las
copias y certificaciones será de cuenta del petente.
Ficha articulo
Artículo 273.-
1. No habrá acceso a las piezas del
expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o
información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el
examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o una
oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración,
a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.
2. Se presumirán
en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de
resolución, así como los informes para órganos consultivos
y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.
Ficha articulo
Artículos 274.-La decisión que negare el
conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada.
Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta ley.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De la Partes
CAPITULO PRIMERO
De las Partes en General
Artículo 275.-Podrá ser parte en el procedimiento
administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo
o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de
manera total o parcial por el acto final.
El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico,
religioso, económico o de cualquier otra naturaleza.
(Así reformado por el inciso 9) del artículo 200 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 276.-Será coadyuvante todo el que
esté indirectamente interesado en el acto final, o en su denegación
o reforma, aunque su interés sea derivado, o no actual, en
relación con el que es propio de la parte a la que coadyuva.
Ficha articulo
Artículo 277.-El coadyuvante lo podrá ser
tanto del promotor del expediente como de la Administración o de la
contraparte.
Ficha articulo
Artículo 278.- El
coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá cambiar
la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las
alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales
para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.
Ficha articulo
Artículo 279.-No podrá pedirse nada contra el
coadyuvante y el acto que se dicte no le afectará.
Ficha articulo
Artículo 280.-
1. Será permitida la intervención excluyente
de un tercero, haciendo valer un derecho subjetivo o un interés
legítimo contra una o ambas partes, siempre que ello no sirva para
burlar plazos de caducidad.
2. Será igualmente permitida la intervención
adhesiva para hacer valer un derecho o interés propio concurrente con el
de una parte, con limitación del párrafo anterior.
3. El que intervenga
podrá deducir pretensiones propias a condición de que sean
acumulables.
Ficha articulo
Artículo 281.-El desistimiento de la parte promotora
pondrá fin a la coadyuvancia, pero no a la
intervención excluyente o adhesiva prevista por el artículo 280.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Capacidad,
Representación y Postulación
Artículo 282.-
1. La capacidad del administrado para ser parte y para
actuar dentro del procedimiento administrativo se regirá por el derecho
común; la de la Administración de conformidad con las normas de
derecho público.
2. Igual norma regirá para la representación y
dirección legales.
3. La Administración directora del procedimiento
estará representada por el respectivo órgano director.
4. Cuando sea parte la administración actuará
por sus representantes de conformidad con el derecho público que la rige.
Ficha articulo
Artículo 283.-El poder del administrado podrá
constituirse por los medios del derecho común y, además, por
simple carta autenticada por un abogado, que podrá ser el mismo apoderado,
o por la autoridad de policía del lugar de otorgamiento.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
Del Nacimiento y
Desarrollo del Procedimiento
CAPITULO PRIMERO
De la Iniciación
del Procedimiento
Artículo 284.-El procedimiento podrá iniciarse
de oficio o a instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando
así expresa o inequívocamente lo disponga al
ley.
Ficha articulo
Artículo 285.-
1. La petición de la parte deberá
contener:
a) Indicación de la oficina a que se
dirige;
b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para
notificaciones de la parte y de quien la representa;
c) La pretensión, con indicación
de los daños y perjuicios que se reclamen, y de su estimación,
origen y naturaleza;
d) Los motivos o fundamentos de hecho; y
e) Fecha y firma.
2. La ausencia de los requisitos indicados en
los numerales b) y c)
obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se
puedan inferir claramente del escrito o de los documentos anexos.
3. La falta de firma producirá
necesariamente el rechazo y archivo de la petición.
Ficha articulo
Artículo 286.-
1. La petición será válida
sin autenticaciones aunque no la presente la parte, salvo facultad de la
Administración de exigir la verificación de la autenticidad por
los medios que estime pertinentes.
2. Se tendrán por
auténticas las presentaciones hechas personalmente.
Ficha articulo
Artículo 287.-
1. Todos los demás defectos subsanables
de la petición podrán ser corregidos en el plazo que
concederá la administración, no mayor de diez días.
2. Igualmente se
procederá cuando falten documentos necesarios.
Ficha articulo
Artículo 288.-
1. La petición deberá presentarse al
órgano competente o a cualquier otro subordinado y deberá
extenderse recibo, cuya fecha se tendrá como la de presentación.
2. La petición podrá presentarse
también por medio de telegrama o carta certificada, en cuyo caso la
fecha de presentación será la remisión.
3. Para fijar esta
última deberá presentarse abierta la carta y la fecha de recibo
por la Oficina Postal será la de remisión, fecha que
deberá ponerse mediante sello o por cualquier otro medio
auténtico y firmado por el servidor público respectivo, tanto en
la nota de recibo como en la carta, previamente a su clausura y envío.
Ficha articulo
Artículo 289.-Si desaparece la petición, por
extravío, sustracción o destrucción, podrá ser
presentada otra dentro de los quince días posteriores a la
notificación del hecho.
Ficha articulo
Artículo 290.-La parte promotora podrá cambiar
o sustituir la petición en el curso del procedimiento sin necesidad de
instaurar otro, siempre que lo haga invocando la misma causa, por la que se
entenderá el interés legítimo o el derecho subjetivo y los
hechos invocados.
Ficha articulo
Artículo 291.-Quedará a juicio de la
Administración proceder en la forma que a bien tenga cuando se le
formule una petición por persona sin derecho subjetivo o interés
legítimo en el caso.
Ficha articulo
Artículo 292.-
1. Toda petición o reclamación mal interpuesta
podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente.
2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará
sujeta a término para pronunciar su decisión al respecto, ni
obligada a hacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la
petición o reclamación.
3. La
Administración rechazará de plano las peticiones que fueren
extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La
resolución que rechace de plano una petición tendrá los
mismos recursos que la resolución final.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la
Documentación a Acompañar
Artículo 293.-
1. Con la presentación a
que se refiere el artículo 285, los interesados acompañarán toda la
documentación pertinente o, si no la tuvieren, indicarán dónde se encuentra.
2. Deberán, además,
ofrecer todas las otras pruebas que consideren procedentes.
Ficha articulo
Artículo 294.-Todo documento presentado por los
interesados se ajustará a lo siguiente:
a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica,
deberá legalizarse;
b) Si estuviere redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse su traducción, la cual podrá ser
hecha por la parte.
Ficha articulo
Artículo 295.-Los documentos
agregados a la petición podrán ser presentados en original o en
copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una
vez certificada como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser
devuelta con valor igual al del original.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Curso del
Procedimiento
Artículo 296.-
1. En el despacho de los expedientes se
guardará el orden riguroso de presentación.
2. La infracción
de lo anterior dará lugar a la responsabilidad del funcionario que la
hubiere cometido.
Ficha articulo
Artículo 297.-
1. La Administración ordenará y
practicará todas la diligencias de prueba necesarias
para determinar la verdad real de los hechos objeto del trámite, de
oficio o a petición de parte.
2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las
partes se hará con las limitaciones que señale esta ley.
3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa
de las partes se declararán inevacuables.
Ficha articulo
Artículo 298.-
1. Los medios de prueba podrán ser todos
los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean
admisibles por el derecho común.
2. Salvo
disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
Ficha articulo
Artículo 299.-En los casos en que, a petición
del interesado, deban recibirse pruebas cuya realización implique gastos
que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir
el depósito anticipado de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 300.-A los fines de la recepción de
la prueba, el órgano director tendrá las mismas facultades y
deberes que las autoridades judiciales y los testigos, peritos o partes
incurrirán en los delitos de falso testimonio y perjurio, previstos en
el Código Penal, cuando se dieren las circunstancias ahí
señaladas.
Ficha articulo
Artículo 301.-
1. La Administración no podrá confesar en su
perjuicio.
2. Las declaraciones o informes que rindan sus
representantes o servidores se reputarán como testimonio para todo
efecto legal.
3. No habrá confesión en
rebeldía.
4. El órgano
director impondrá una multa de quinientos a mil colones al citado a
confesión que no compareciere sin justa causa.
Ficha articulo
Artículo 302.-
1. Los dictámenes y experimentos técnicos de
cualquier tipo de la Administración serán encargados normalmente
a los órganos o servidores públicos expertos en el ramo de que se
trate, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del
Título Segundo de este libro.
2. Cuando el Estado o un ente público carezca de
personal idóneo que otro tenga, éste deberá facilitarlo al
costo y a la inversa.
3. Sólo en casos de inopia de expertos, o
de gran complejidad o importancia, podrán contratarse servicios de
técnicos extraños a la Administración.
4. Las partes
podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones se regirán
por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser interrogados en
aspectos técnicos y de apreciación.
Ficha articulo
Artículo 303.-Los
dictámenes serán facultativos y no vinculantes, con las
salvedades de ley.
Ficha articulo
Artículo 304.-
1. No habrá obligación
de formular los interrogatorios, confesionales o de testigos, por escrito ni en
forma asertiva.
2. Las preguntas se
harán al interesado directamente, por las partes, o por su apoderado o abogado
director, o por la Administración en su caso, sin mediación pero bajo la
dirección y control del órgano director.
3. Quien tenga el turno
podrá pedir aclaraciones y adiciones, así como hacer preguntas para
contradecir, inmediatamente después de dadas las respuestas, sin esperar la
conclusión del interrogatorio al efecto.
4. Igualmente deberá
intervenir el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la
materia de cada pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de
cada respuesta.
Ficha articulo
Artículo 305.-Los terceros tendrán la
obligación de exhibir los objetos o documentos y papeles necesarios para
la prueba de los hechos, lo mismo que de permitir el acceso a sus posesiones,
dentro del respeto a los derechos constitucionales.
Ficha articulo
Artículo 306.-La
Administración podrá introducir antes del acto final nuevos
hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero en el caso
del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia
oral para probarlos.
Ficha articulo
Artículo 307.-
1. La Administración podrá
prescindir de toda prueba cuando haya de decidir únicamente con base en
los hechos alegados por las partes, si los tiene por ciertos.
2. Deberá
tenerlos por ciertos en todo caso si son hechos públicos o notorios o si
constan de sus archivos como son alegados por las partes.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
De la Diversas Clases de
Procedimientos
CAPITULO PRIMERO
Del Procedimiento
Ordinario
Artículo 308.-
1. El procedimiento que se establece en este
Título será de observancia obligatoria en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Si el acto final puede causar perjuicio grave
al administrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de
lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y
b) Si hay
contradicción o concurso de interesados frente a la
Administración dentro del expediente.
2. Serán aplicables las reglas de este
Título a los procedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan
a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución,
o cualesquiera otras de similar gravedad.
Ficha articulo
Artículo 309.-
1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante
una comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se
admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que
fueren pertinentes.
2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las
inspecciones oculares y periciales.
3. Se convocará a una segunda comparecencia
únicamente cuando haya sido imposible en la primera dejar listo el
expediente para su decisión final, y las diligencias pendientes
así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 310.-Sólo las partes y sus
representantes y abogados podrán comparecer al acto, fuera de la
Administración, pero ésta podrá permitir la presencia de
estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán
obligados por el secreto profesional.
Ficha articulo
Artículo 311.-La citación a la comparecencia
oral deberá hacerse con quince días de anticipación.
Ficha articulo
Artículo 312.-
1. La Administración preparará la
comparecencia en forma que sea útil, para lo cual con la citación
deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que
obre en su poder, indicar la oficina en la que podrá ser consultada y
ponerla a disposición de los citados y de las partes.
2. Igualmente la citación prevendrá a las
partes que deben presentar toda la prueba antes o en el momento de la
comparecencia, si todavía no lo han hecho.
3. Toda presentación previa deberá
hacerse por escrito.
Ficha articulo
Artículo 313.-
1. Las comparecencias, en lo posible,
serán grabadas.
2. Cuando lo fueren, el
acta respectiva podrá ser levantado posteriormente con la sola firma del
funcionario director, pero en todo caso deberá serlo antes de la
decisión final. Se conservará la grabación hasta la
conclusión del expediente.
Ficha articulo
Artículo 314.-
1. El órgano que dirige el procedimiento
será el encargado de dirigir la comparecencia.
2. Si el órgano
es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el miembro designado
al efecto.
Ficha articulo
Artículo 315.-
1. La ausencia injustificada de la parte no
impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá
como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la
Administración o de la contraparte.
2. El órgano
director evacuará la prueba previamente ofrecida por la parte ausente,
si ello es posible.
Ficha articulo
Artículo 316.-El órgano director podrá
posponer la comparecencia si encuentra defectos graves en su convocatoria o por
cualquier otra razón que la haga imposible.
Ficha articulo
Artículo 317.-
1. La parte tendrá el derecho y la carga
en la comparecencia de:
a) Ofrecer su prueba;
b) Obtener su admisión y trámite
cuando sea pertinente y relevante;
c) Pedir confesión a la contraparte o
testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y
peritos, suyos o de la contraparte;
d) Aclarar, ampliar o reformar su
petición o defensa inicial;
e) Proponer alternativas y sus pruebas; y
f) Formular conclusiones
de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia.
2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente
y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en
la comparecencia.
3. Los alegatos
podrán presentarse por escrito después de la comparecencia
únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la misma.
Ficha articulo
Artículo 318.-
1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente
en la sede del órgano director, pero si hay que hacer inspección
ocular o pericial se podrá desarrollar en el lugar de ésta.
2. Podrá también llevarse a cabo
en otra sede para obtener economía de gastos o cualesquiera otras
ventajas administrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida de
tiempo ni perjuicio grave para las partes.
Ficha articulo
Artículo 319.-
1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo
para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano
competente dentro del plazo de quince días, contado a partir de la fecha
de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la
prueba en cuyo caso deberá consultar al superior.
2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si
aprueba fijará un plazo máximo de quince días más
para otra comparecencia.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá
sin perjuicio de los plazos máximos fijados en los artículos 261
y 263.
4. Será prohibido celebrar más de dos
comparecencias.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del Procedimiento
Sumario
Artículo 320.-Cuando no se esté en los casos
previstos por el artículo 308, la Administración seguirá
un procedimiento sumario.
Ficha articulo
Artículo 321.-
1. En el procedimiento sumario no habrá
debates, defensas ni pruebas ofrecidas por las partes, pero la Administración
deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos
y elementos de juicio del caso.
2. Las pruebas
deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni audiencia
de las partes.
Ficha articulo
Artículo 322.-Se citará únicamente a
quien haya de comparecer y se notificará sólo la audiencia sobre
la conclusión del trámite para decisión final, y
ésta misma.
Ficha articulo
Artículo 323.-En el procedimiento sumario el
órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la
forma que crea más oportuna, determinará el orden,
términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza
de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 324.-Instruido el expediente se
pondrá en conocimiento de los interesados, con el objeto de que en un plazo
máximo de tres días formulen conclusiones sucintas sobre los
hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que
apoyen sus pretensiones.
Ficha articulo
Artículo 325.-El procedimiento sumario deberá
ser concluido por acto final en el plazo de un mes, a partir de su
iniciación, de oficio o a instancia de parte.
Ficha articulo
Artículo 326.-
1. El órgano director podrá optar inicialmente
por convertir en ordinario el procedimiento, por razones de complejidad e
importancia de la materia a tratar.
2.
A
este efecto deberá dar audiencia a las partes y obtener
aprobación del superior.
3. El trámite de
conversión no podrá durar más de seis días.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
De la Terminación
del Procedimiento
CAPITULO PRIMERO
De la Terminación
Normal
SECCION PRIMERA
Del Acto Final
Artículo 327.-El acto final deberá ajustarse a
los preceptos y limitaciones del Libro Primero de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 328.-En el procedimiento administrativo no
habrá lugar a la imposición de costas a favor o en contra de la
Administración ni del interesado.
Ficha articulo
Artículo 329.-
1. La Administración tendrá siempre el deber
de resolver expresamente dentro de los plazos de esta ley.
2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.
3. El acto final
recaído fuera de plazo será válido para todo efecto legal,
salvo disposición en contrario de la ley.
Ficha articulo
Artículo 330.-
1. El silencio de la
Administración se entenderá positivo cuando así se
establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que
deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.
2. También se
entenderá positivo el silencio cuando se trate de solicitudes de
permisos, licencias y autorizaciones.
Ficha articulo
Artículo 331.-
1. El plazo para que surja el silencio positivo
será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de
aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales.
2. Acaecido el silencio
positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de
la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos
en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 332.-
1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen
que el procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el
órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de
oficio o a instancia de parte, advirtiéndolo expresamente.
2. Dicha resolución podrá ser impugnada y
ejecutada por sí misma, esto último previa garantía de
daños y perjuicios si los exigen la Administración o la
contraparte.
3. La resolución provisional
tendrá que ser sustituida por la final, sea ésta revocatoria o
confirmatoria.
4. La resolución
provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos
para dictar el acto final.
Ficha articulo
Artículo 333.-
1. Cuando un caso pueda ser decidido por
materias o aspectos separables y alguno o algunos estén listo para
decisión, el órgano director podrá pronunciarse sobre
dichos aspectos, a petición de parte interesada.
2. La decisión
dictada en estas condiciones se considerará provisional en
relación con el acto final y también para efectos de su
impugnación y ejecución.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la
Comunicación del Acto Final
Artículo 334.-Es requisito de eficacia del acto
administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea
oponible a éste.
Ficha articulo
Artículo 335.-La comunicación, sea publicación
o notificación, deberá contener lo necesario de acuerdo con el
artículo 249 y, además, las peticiones, propuestas, decisiones o
dictámenes que invoque como motivación en los términos del
artículo 136, párrafo 2.
Ficha articulo
Artículo 336.-Son aplicables a la comunicación
del acto final, en lo procedente, las mismas normas que rigen la
comunicación de los actos de procedimiento, previos o posteriores a
aquél.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
De la Terminación
Anormal
SECCION PRIMERA
Desistimiento y Renuncia
Artículo 337.-
1. Todo interesado podrá desistir de su
petición, instancia o recurso.
2. También
podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea renunciable.
Ficha articulo
Artículo 338.-El desistimiento o la renuncia
sólo afectarán a los interesados que los formulen.
Ficha articulo
Artículo 339.-
1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse
por escrito.
2. La Administración aceptará de plano el
desistimiento o la renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros
interesados, instaren éstos la continuación en el plazo de diez días
desde que fueron notificados de una y otra.
3. Si la cuestión
suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración limitará los efectos del desistimiento o la
renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y
seguirá el procedimiento en lo demás.
Ficha articulo
SECCION SEGUNDA
De la Caducidad del Procedimiento
Artículo 340.-
1) Cuando el procedimiento
se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente
al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado,
de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a
menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de
este Código.
2) No procederá la
caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado
haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o
cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.
3) La caducidad del
procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los
procedimientos se tienen por no seguidos,
para los efectos de interrumpir la prescripción.
(Así reformado por el inciso 10) del artículo 200 del Código
Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 341.-La
caducidad del procedimiento no producirá por sí sola la caducidad
o prescripción de las acciones del particular, pero los procedimientos
caducados no interrumpirán el plazo de tal caducidad o
prescripción.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
De los Recursos
CAPITULO PRIMERO
De los Recursos
Ordinarios
Artículo 342.-Las partes podrán recurrir
contra resoluciones de mero trámite, o incidentales o finales, en los
términos de esta ley, por motivos de legalidad o de oportunidad.
Ficha articulo
Artículo 343.-Los recursos serán ordinarios o
extraordinarios.
Serán ordinarios
el de revocatoria o de reposición y el de apelación.
Será
extraordinario el de revisión.
Ficha articulo
Artículo 344.-
1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario,
excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación
de la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.
2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el
recurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.
3. Cuando se trate del acto final
del jerarca, se aplicarán las reglas concernientes al recurso de reposición del
Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).
(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso
12) del artículo 200 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de
abril de 2006)
4. La revocatoria o
apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas reglas aplicables dentro
del procedimiento ordinario.
Ficha articulo
Artículo 345.-
1. En el procedimiento ordinario cabrán los
recursos ordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que
deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.
2. La revocatoria contra el acto final del
jerarca se regirá por las reglas de la reposición del Código Procesal
Contencioso-Administrativo(*).
(*)(Así reformado el aparte anterior por
el inciso 12) del artículo 200 del
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006)
3. Se considerará como
final también el acto de tramitación que suspenda indefinidamente o haga
imposible la continuación del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 346.-
1. Los recursos ordinarios deberán
interponerse dentro del término de tres días tratándose
del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos
contados a partir de la última comunicación del acto.
2. Cuando se trate de la
denegación de prueba en la comparecencia podrán establecerse en
el acto, en cuyo caso la prueba y razones del recurso podrán ofrecerse
ahí o dentro de los plazos respectivos señalados por este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 347.-
1. Los recursos podrán también interponerse
haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva.
2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo
de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los
términos fijados en el artículo anterior.
3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se
tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.
Ficha articulo
Artículo 348.-Los recursos no requieren una
redacción ni una pretensión especiales y bastará para su
correcta formulación que de su texto se infiera claramente la
petición de revisión.
Ficha articulo
Artículo 349.-
1. Los recursos ordinarios deberán
interponerse ante el órgano director del procedimiento.
2. Cuando se trate de la
apelación, aquél se limitará a emplazar a las partes ante
el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el recurso,
acompañando un informe sobre las razones del recurso.
Ficha articulo
Artículo 350.-
1. En el procedimiento administrativo
habrá en todos los casos una única instancia de alzada,
cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido.
2. El órgano de
la alzada será siempre el llamado a agotar la vía administrativa,
de conformidad con el artículo 126.
Ficha articulo
Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se
resolverá sobre su admisibilidad y, de ser admisible, se
confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del
recurrente cuando se trate de nulidad absoluta.
3. Si existiere
algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que
se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo
posibilidad de saneamiento o ratificación.
Ficha articulo
Artículo 352.-
1. El órgano director deberá
resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a
su presentación, pero podrá reservar su resolución para el
acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes.
2. El recurso de
apelación deberá resolverse dentro de los ocho días
posteriores al recibo del expediente.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
Del Recurso de
Revisión
Artículo 353.-
1. Podrá interponerse recurso de
revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra
aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en
manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados
al expediente;
b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados
al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al
expediente;
c) Cuando en el acto hayan influido
esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el
interesado desconociera la declaración de falsedad; y
d) Cuando el acto se
hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia
judicial.
Ficha articulo
Artículo 354.-El recurso de revisión
deberá interponerse:
a) En el caso primero del artículo
anterior, dentro del año siguiente a la notificación del acto
impugnado;
b) En el caso segundo, dentro de los tres meses
contados desde el descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de
aportarlos; y
c) En los demás
casos, dentro del año posterior al conocimiento de la sentencia firme
que los funde.
Ficha articulo
Artículo 355.-Se aplicarán al recurso de
revisión las disposiciones relativas a recursos ordinarios en lo que
fueren compatibles.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
Del Agotamiento de la
Vía Administrativa
Artículo 356.-
1. Para dictar el acto
que agota la vía administrativa, será indispensable que el
órgano que lo emita consulte previamente al Asesor Jurídico de la
correspondiente Administración.
2. El acto que agota la
vía deberá incluir mención expresa de la consulta y de la
opinión del órgano consultado, así como, en su caso, de
las razones por las cuales se aparta del dictamen, si éste no es vinculante.
3. La consulta
deberá evacuarse dentro de los seis días siguientes a su recibo,
sin suspensión del término para resolver.
Ficha articulo
Artículo 357.- (Derogado por el inciso
11) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la Queja
Artículo 358.-
1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra
los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de plazos preceptivamente
señalados u omisión de trámites que puedan subsanarse
antes de la resolución definitiva del asunto.
2. La queja se presentará ante el superior
jerárquico de la autoridad o funcionario que se presuma responsable de
la infracción o falta, citándose el precepto infringido y
acompañándose copia simple del escrito.
3. En ningún caso se suspenderá el respectivo
procedimiento.
4. La resolución que recaiga se notificará al
reclamante en el plazo de quince días, a contar desde que se
formuló la queja.
5. Contra tal
resolución no habrá lugar a recurso alguno.
Ficha articulo
Artículo 359.-Si la queja fuere acogida, se
amonestará al funcionario que hubiere dado origen a ella y, en caso de
reincidencia o falta grave, podrá ordenarse la apertura del expediente
disciplinario que para tal efecto determine el Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 360.-Si la queja no fuere resuelta en el
plazo señalado en el artículo 358.4, el interesado podrá
reproducirla ante la Presidencia de la República.
Ficha articulo
TITULO NOVENO
De los Procedimientos
Especiales
CAPITULO UNICO
De la Elaboración
de Disposiciones de Carácter General
Artículo 361.-
1. Se concederá audiencia a las entidades
descentralizadas sobre los proyectos de disposiciones generales que puedan
afectarlas.
2. Se concederá a las entidades representativas de
intereses de carácter general o corporativo afectados por la
disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de
diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés
público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto.
3. Cuando, a juicio del
Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza de la disposición lo
aconseje, el anteproyecto será sometido a la información
pública, durante el plazo que en cada caso se señale.
Ficha articulo
Artículo 362.-En la disposición general se han
de consignar expresamente las anteriores que quedan total o parcialmente
reformadas o derogadas.
Ficha articulo
Artículo 363.-
1. Los proyectos que deban someterse a la
aprobación del Consejo de Gobierno, se remitirán con ocho
días de antelación a los demás Ministros convocados, con
el objeto de que formulen la observaciones pertinentes.
2. En casos de urgencia,
apreciada por el propio Consejo, podrá abreviarse u omitirse el
trámite del párrafo anterior.
Ficha articulo
DISPOSICIONES FINALES
Disposiciones Finales
Comunes
CAPITULO UNICO
Artículo 364.-
1. Esta ley es de orden público y deroga las que se
le opongan, con las limitaciones y salvedades que se establecen en los
artículos siguientes.
2. En caso de duda, sus principios y normas
prevalecerán sobre los de cualesquiera otras disposiciones de rango
igual o menor.
3. Serán
también criterios de interpretación de todo el ordenamiento
jurídico administrativo del país.
Ficha articulo
Artículo 365.-
1. El Libro Primero se aplicará a toda la
Administración, desde que entre en vigencia esta ley, siempre que esa
aplicación no produzca efecto retroactivo.
2. Los actos o situaciones válidos, nacidos con
anterioridad, continuarán rigiéndose por la legislación
anterior, salvo en cuanto a sus efectos pendientes, que se ajustarán a
esta ley, en cuanto fuere compatible con su naturaleza.
3. Los principios generales del mismo Libro
Primero prevalecerán en todo caso.
Ficha articulo
Artículo 366.-
1. El Libro Segundo regirá, a partir de
su vigencia, para todo procedimiento administrativo, aun aquellos que se
encuentren pendientes de resolución o recurso, con las salvedades y
limitaciones del artículo 371(*).
(*)(Nota de Sinalevi: Debe entenderse 367, ya que esta ley no contiene
artículo 371. Las salvedades y limitaciones a las cuales hace referencia
este inciso están contempladas en el artículo 367)
2. No obstante, los términos o plazos
para trámites pendientes o para la resolución final, se
contarán a partir de la vigencia de esta ley, mientras ello no implique
una prórroga o ampliación de los establecidos en la
legislación anterior, en cuyo caso regirán estos últimos.
Ficha articulo
Artículo 367.-
1. Se derogan todas las disposiciones anteriores
que establezcan o regulen procedimientos administrativos de carácter
general, o cuya especialidad no resulte de la índole de la materia que
rijan.
2. Se exceptúa de
la aplicación de esta ley, en lo relativo a procedimiento
administrativo:
a) Las expropiaciones;
b) Los concursos y licitaciones;
c) Los contratos de la Administración que
lo tengan establecido por ley;
d) La materia tributaria que lo tenga
establecido por ley;
e) Lo concerniente al personal, tanto
público como laboral, regulado por ley o por reglamento autónomo
de trabajo, en su caso, salvo en cuanto a los funcionarios excluidos de esas
disposiciones por motivos de rango o confianza;
f) Los procedimientos en materia de Registros
Públicos;
g) Los procedimientos relativos a la
aprobación, ejecución y liquidación de presupuestos, y los
demás de fiscalización financiera y contable por parte de la
Contraloría General de la República, cuando estén
regulados; y
h) Los demás que
el Poder Ejecutivo determine por decreto, dentro de los tres meses siguientes a
la promulgación de esta ley, cuando existan motivos igualmente
justificados que los de los incisos anteriores, y siempre que estén
regulados por ley.
3. Los casos exceptuados en el párrafo
anterior continuarán rigiéndose por sus normas de procedimientos
especiales.
Ficha articulo
Artículo 368.-
1. Se mantienen vigentes, pero como
complementarias y subordinados a ésta, las demás leyes, reglamentos y otras
normas de procedimiento existentes para materias especiales, a condición de que
sean necesarios por razón de la índole propia de tales materias, conforme lo
determine por Decreto el Poder Ejecutivo.
2. Igualmente, se mantienen vigentes las
disposiciones de procedimiento administrativo contenidas en el Código Procesal
Contencioso-Administrativo(*).
(*)(Así reformado el aparte anterior por
el inciso 12) del artículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,
Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 369.-
1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
2. La falta de reglamentación no será
obstáculo para la aplicación de esta ley.
3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la
Administración o para cada uno de los Ministerios o entes
administrativos, deberán quedar promulgados dentro del término de
seis meses a partir de la vigencia de esta ley.
4. El mismo término regirá en cuanto a las
disposiciones necesarias para adaptar la organización administrativa a
esta ley.
5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con
éste y los dos artículos anteriores, se considerarán
generales para efectos de esta ley y de la Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 370.-
Esta ley entrará
en vigencia seis meses después de su publicación.
Casa
Presidencial.- San José, a los dos días del mes de mayo de 1978.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/10/2024 14:17:08
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