Texto Completo acta: 1621F
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ESTATUTO DE SERVICIOS DE ENFERMERIA
Artículo 1º.- La presente ley regirá para todas las instituciones,
públicas y privadas, en las que se ejerza la profesión de enfermería.
Ficha articulo Artículo 2º.- De acuerdo con los programas, las estructuras, la
complejidad de los departamentos o servicios de enfermería y el volumen
de trabajo, en las instituciones de salud mencionadas en le artículo 1º
existirán los siguientes niveles de cargos de enfermería:
Jefes de enfermería de instituciones nacionales.
Jefes de enfermería de instituciones regionales.
Directores.
Subdirectores.
Supervisores.
Enfermeras y enfermeros especializados.
Jefes de unidad o de servicio.
Enfermeras y enfermeros generales.
Auxiliares de enfermería.
La categoría en que deban ubicarse el director y el subdirector, así
como la creación de otros cargos intermedios que se consideren
necesarios, de acuerdo con la complejidad de los departamentos o
servicios, quedarán a juicio de las autoridades administrativas de
enfermería de cada institución, según el nivel de atención en que se
encuentre cada establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Salvo en el caso de inopia debidamente comprobada,
quien ejerza la enfermería a tiempo completo en una institución pública
no podrá trabajar otros turnos en ninguna otra institución del mismo
sector, excepto que se trate de funciones docentes que no excedan de
medio tiempo.
El Colegio de Enfermeras de Costa Rica fiscalizará el exacto
cumplimiento de esta norma.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los cargos mencionados en el artículo 2º deberán ser
desempeñados únicamente por enfermeras o enfermeros debidamente
incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El incumplimiento de
esta disposición será sancionado como ejercicio ilegal de la profesión,
de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa
Rica, Nº 2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas y de acuerdo con el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 5º.- En casos de inopia comprobada, los cargos mencionados
en el artículo 2º podrán ser ocupados, total o parcialmente, por personal
que no llene los requisitos reglamentarios. Para los puestos de jefatura
de los departamentos de enfermería, la persona interesada deberá tener
por lo menos cinco años de experiencia como enfermera o enfermero; quien
los ocupe no podrá desempeñar simultáneamente otros puestos de enfermería
en la misma institución.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Los derechos y las obligaciones de los profesionales
en enfermería, en lo que se refiere a concursos, ascensos y
calificaciones de servicio, serán regulados en el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El profesional en enfermería conservará su antigüedad
para todos los efectos legales cuando se traslade de una entidad pública
a otra, cuando sea ascendido dentro de la misma institución, o cuando
obtenga permiso de ésta para continuar estudios en el campo propio de la
enfermería.
Ficha articulo
Artículo 8º.- De
acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras
y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo
dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los
profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Cuando un profesional amparado por este estatuto pase
temporalmente a ocupar un puesto no contemplado en él, dentro de la misma
institución, conservará los derechos adquiridos si el nuevo puesto es
eliminado del escalafón. En este caso deberá ser reinstalado en el puesto
que ocupaba anteriormente, o en uno similar, si la causa del movimiento
no le fuere atribuible al servidor.
Ficha articulo
Artículo 10.-
Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de
puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones
de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos,
deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al
Colegio de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio,
un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado de
enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, un delegado de la
Dirección General de Servicio Civil y un delegado de la
Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería. Esta
comisión será presidida por uno de los delegados del Colegio de
Enfermeras de Costa Rica.
Para resolver un caso
concreto, se agregará a un miembro delegado de la institución
interesada, con voz y voto.Aparte del recurso de
revocatoria para las decisiones de la comisión permanente, solamente
habrá apelación, en la vía administrativa, ante el
Tribunal de Arbitros Arbitradores, cuando se alegue
violación, interpretación o aplicación indebida de esta
ley o su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.- Para conocer sobre las diferencias originadas en la
aplicación de esta ley o su reglamento, cuando se hayan agotado las
instancias administrativas en la institución empleadora y se haya
cumplido la acción de la comisión permanente en los casos de su
competencia, existirá un tribunal de árbitros arbitradores, compuesto por
tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados, respectivamente,
por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, la institución empleadora y
la Dirección General de Servicio Civil. Sus nombramientos serán por
períodos bienales.
El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al
funcionamiento del Tribunal, los procedimientos que deban seguirse cuando
sea solicitada su intervención, y los recursos disponibles contra sus
laudos. El Tribunal será presidido por el representante de la Dirección
General de Servicio Civil, quien deberá ser abogado.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Para los casos no previstos expresamente en este estatuto, su reglamento y
demás normas aplicables, regirá, en lo conducente, el
Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos por el
Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las
disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el
presente estatuto y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días
después de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 1/12/2024 14:34:05