N°
21509-MICITT(*)
El
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y
EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y TELECOMUNICACIONES(*),
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046
del 25 de junio de 2012)
En uso de las atribuciones que les confieren los
incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución
Política
y con fundamento en los artículo 3°, 4° y 66 de la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico del 26 de junio de
1990,
Considerando:
1°- Que dentro de los objetivos específicos para el
desarrollo científico y tecnológico se establece la orientación y definición
de las políticas específicas para la promoción y el desarrollo de la Ciencia
y la Tecnología
en general.
2°- Que el Estado apoyará por medio del Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) la actividad científica y tecnológica que realice
cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al
intercambio científico y tecnológico con otros países, o que esté vinculada
con los objetivos del desarrollo nacional.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046
del 25 de junio de 2012)
3°- Que es necesario apoyar todas las gestiones que
procuren el incremento de la creatividad y el pensamiento científico original
de los costarricenses.
4°- Que existe la necesidad de estimular la creación
y establecimiento de instituciones encargadas de la popularización y promoción
e incentivos para fortalecer los planes y programas destinados al desarrollo de
la ciencia y la tecnología.
5°- Que dentro esquemas de Reforma del Estado, el
naciente sector de Ciencia y Tecnología, debe construir los organismos
fundamentales para su buen funcionamiento y así lograr la eficacia del sector público,
entre ellos la Academia
Nacional
de las Ciencias y la Cámara
Nacional
de Empresas de Base Tecnológica.
6°- Que además hace falta un órgano no gubernamental
que se encargue de la Promoción
Científica
y Tecnológica en las áreas de la popularización, divulgación y extensión,
como en el análisis crítico de las ciencias del hombre y la relación de la
sociedad y el desarrollo.
7°- Que el artículo 66 de la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, se establece el
compromiso del estado de promover el establecimiento de una asociación para el
avance de las ciencias. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°- De la creación de la Comisión
:
Créase la Comisión
para la Organización
de la Asociación
para la Promoción
de la Ciencia
y la Tecnología
(PROCIT)
Ficha articulo
Artículo 2°- De la constitución de la Comisión
:
La Comisión
estará integrada por los
siguiente miembros:
Dr.
Jaime Córdoba Espinoza, Universidad de Costa Rica.
Lic.
Fabio Rojas Carballo, Universidad Nacional Autónoma.
Lic.
Fernando Elizondo Solís, Universidad Estatal a Distancia.
Ing.
Marco ANdderson Espinoza, Instituto Tecnológico de Costa Rica.
Sra.
Alejandra León Castellá, Fundación Centro Nacional de
la Ciencia
y
la Tecnología.
Lic.
Cristina Briceño Lobo, Fundación Ayúdanos para Ayudar.
DR.
José Leopoldo Esquivel Alvarado, Asociación Nacional de Física.
Msc
Angel Ruíz Zúñiga, Asociación de Historia y Filosofía de
la Ciencia.
Ing.
Roberto Trejos Dent, Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
DR
Gabriel Sáenz Salazar, Colegio de Microbiólogos.
DR
Eliseo Valverde Monge, Colegio de Médicos.
Lic.
Marcela Guzmán Ovares, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
Tecnológicas.
Lic.
Juanita Carabaguíaz Suazo, Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*).
MSc.
José Alberto Villalobos Villalobos, Ministerio de Ciencia y Tecnología.
MSC.
Amparo Fernández Rojas, Ministerio de Educación Pública.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046
del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 3°- Del objetivo de
la Comisión
:
La Comisión
redactará los estatutos y
reglamento en un plazo no mayor de 10 semanas que regirán
la Asociación
para
la Promoción
de
la Ciencia
y
la Tecnología
, conforme a las disposiciones contenidas en
la Ley
de Asociaciones y sus reformas.
Para la definición de los objetivos específicos de la
asociación, podrán tomarse en consideración aquellas disposiciones contenidas
en
la Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, que promuevan la
constitución de entidades científicas y tecnológicas.
Ficha articulo
Artículo 4°- Del nombramiento de los
asociados:
Una vez redactados los estatutos y reglamentos de
la Asociación
para
la Promoción
de
la Ciencia
y
la Tecnología
, serán presentados al Rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
para la convocatoria a nivel nacional de todas aquellas personas físicas que de
manera personal o en representación, reúnan los requisitos y deseen participar
en
la Asamblea
Constituyente
de
la Asociación
para
la Promoción
de
la Ciencia
y
la Tecnología.
Ficha articulo
Artículo 5°- De las asociados
fundadores:
Se constituirán en Asociados Fundadores todas aquellas
personas que suscriban el Acta Constitutiva de
la Asociación.
Ficha articulo
Artículo 6°- De la legalización de
la Asociación
para la promoción de
la Ciencia
y a Tecnología:
Una vez constituida legalmente
la Asociación
para
la Promoción
de
la Ciencia
y
la Tecnología
, terminarán las funciones de
la Comisión para la organización de
la Asociación
para
la Promoción
de
la Ciencia
y
la Tecnología.
Ficha articulo
Artículo 7°- Del apoyo del Estado:
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*) y el CONICIT
apoyará el funcionamiento de la Comisión
para la Promoción
de la Ciencia
y la Tecnología
para el logro de sus objetivos.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la
Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046
del 25 de junio de 2012)
Rige a partir de su firma
Dado en la Presidencia
de la República.-
San
José, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 11:34:09